Laboral nº CL-215-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha siete de octubre del dos mil diecinueve, por el A..J.M.D.A., en su condición de representante procesal de la MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCA DEL CENTRO DE LEMPIRA (COLOSUCA) , como recurrente; además es parte recurrida, e l señor I.R.Q.M. , representado en juicio por la Abogada M.E.R.D. . OBJETO DEL PROCESO : demanda laboral de primera instancia para el reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que no estuvo trabajando y pago de las costas procesales , promovida ante el Juzgado de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, en fecha diez de octubre del dos mil dieciocho, por el señor I.R.Q.M. , contra LA MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCA DEL CENTRO DE LEMPIRA (COLOSUCA) , quien es Representada Legalmente por su Presidente de Junta Directiva, el señor J.I.M.R. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de abril del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha uno de febrero del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, misma que : “ FALLA: PRIMERO: DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES A SUS LABORES POR DESPIDO DIRECTO ILEGAL E INJUSTO, Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR , presentada por el señor I.R.Q.M. contra la MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCAS DEL CENTRO DE LEMPIRA "COLOSUCA ", Representada Legalmente por su Presidente de Junta Directiva, el señor J.I.M.R..- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION promovida por la parte Demandada, la MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCAS DEL CENTRO DE LEMPIRA "COLOSUCA" Representada Legalmente por su Presidente de Junta Directiva, el señor J.I.M.R..- TERCERO: SE CONDENA : a la MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCAS DEL CENTRO DE LEMPIRA "COLOSUCA ", Representada Legalmente por su Presidente de Junta Directiva, el señor J.I.M.R. , a lo siguiente: 1)- REINTEGRO del señor I.R.Q.M. , como ADMINISTRADOR GENERAL DE LA MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCAS DEL CENTRO DE LEMPIRA "COLOSUCA" REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU PRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIVA. EL S.J.M.R.; 2)- PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha del despido directo e injustificado, hasta el momento en que quede firme la presente sentencia. CUARTO: Se exime de la condena en COSTAS . ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que empezó a laborar para demandada sin mediar contrato por escrito, desde el catorce de febrero del dos mil once, desempeñándose en el cargo de Administrador General, realizando funciones como ser la administración de los bienes muebles e inmuebles de la entidad, manejo de presupuestos, pagos de planillas, presupuesto unidad técnica intermunicipal (UTI), responsable de Recursos Humanos, ejecutor de la cuenta corriente, entre otras labores a fines; con una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho a cinco de la tarde; por lo que devengaba L. 24,613.00. En fecha catorce de mayo del año dos mil dieciocho, recibió citación por parte del gerente general de la mancomunidad, el señor R....E..M.V., para que compareciera a audiencia de descargo, el dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho, a las dos de la tarde, para tratar los supuestos hechos ocurridos consistentes en: I)- Incumplir con mis obligaciones en relación a la presentación de rendición de cuentas de los años 2016, y 2017, y lo solicitado de fecha veintidós de diciembre del año dos mil diecisiete, por medio de oficio 001-2017, y la falta de usar el vehículo de la institución en horas no laborables" misma audiencia que en la fecha practicada, fue desarrollada por persona distinta a quien había hecho la citación, y quien además no ostentaba la calidad de representante de patrono, así mismo se le impidió el llevar un de un testigo como garante del desarrollo de la audiencia de descargo, lo cual por consiguiente viciaba al proceso disciplinario, haciéndolo nulo. En fecha dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho, se desarrolló la Audiencia de descargo antes relacionada y se le realizaron interrogantes relacionadas a los hechos preinsertos en la nota de citación e inclusive otras sobre hechos no comprendidos en la misma, lo cual atenta con las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por consiguiente viciando el proceso disciplinario seguido en su contra. Para desvirtuar los hechos alegados en su contra, referentes a la utilización del vehículo de la mancomunidad durante el mes de diciembre; circunstancia extraña pues fue el mismo quien puso en conocimiento a las autoridades de la mancomunidad en la reunión extraordinaria sostenida entre su persona y la junta directiva así coma el equipo técnico de la Unidad Técnica intermunicipal, realizada en fecha quince de marzo del año dos mil dieciocho, de la cual se levantó el acta respectiva, teniendo en consecuencia pleno conocimiento la entidad demandada del suceso referente al vehículo, desde fecha quince de marzo del año dos mil dieciocho, y del cual en ningún momento se realizó el proceso disciplinario estipulado en el Reglamento interno de Trabajo, en sus artículos 65 al 80, dentro el plaza establecido, del cual el Código del Trabajo, le otorga un (l) mes para el ejercicio de tal acción, por lo que por un acto de mala fe y por consiguiente con la finalidad de transgredir sus derechos y garantías laborales la demandada lo despidió de su trabajo valiéndose de hechos y acciones que a la fecha en que fueron disciplinados ya habían sido prescritos. En fecha trece de junio del dos mil dieciocho, el señor J.I.M.R., en su condición de Presidente de la junta Directiva de la Mancomunidad Colosuca , firmo acuerdo No. 02-2018, en el cual se le notifico hasta en fecha dieciocho de junio del mismo año del dos mil dieciocho, que se cancelaba el contrato individual de trabajo en el cargo de administrador a partir de la notificación del acuerdo, sin responsabilidad para la Mancomunidad Colosuca . 2. La parte demandada, LA MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCA DEL CENTRO DE LEMPIRA (COLOSUCA) , contestó dicha demanda señalando que que en fecha quinde de mayo del Año dos mil dieciocho, el P.J.I.M.R., mediante acuerdo de delegación delego como oficial de Recursos Humanos y otorgo entre otras facultades de poder realizar las Audiencias de Descargo coma Representante de la Autoridad Nominadora, por lo que no existe ningún vicio en lo que concierne a la representación. En la nota de citación de audiencia de descargo que tal como hace mención el demandante en su último párrafo se le consignó la siguiente nota que literalmente decía: Nota. El Articulo 74 del Reglamento interno de Trabajo, le dio el derecho de ir con un compañero de trabajo. Como patrono se le hizo la mención que este podía comparecer con un testigo, y que tal como se establece en el citado artículo este faculta al empleado poder asistir con un testigo por lo que correspondió al empleado decidir si haría uso o no de su derecho, y como consta en la audiencia de descargo este no llevó un testigo, por lo que no puede decir que se le violó un derecho, cuando nunca compareció otra persona en su calidad de testigo y que si así se hubiese sido eso se hubiera consignado en el acta, pero no fue así, o manifestó algo al respecto, en ese sentido queda de manifiesto que por parte de su representado no ha existido actuaciones en forma maliciosa, ni se ha propiciado cualquier conducta, actuación, comportamiento, propio del patrono o de sus representantes, suficiente para causarle daño a los derechos y garantías que como trabajador tenia, por lo que consecuentemente el demandante corre con la obligación de probar tal extremo. 3. El Juzgado de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, en fecha uno de febrero del dos mil diecinueve , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por I.R.Q..M. , contra LA MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCA DEL CENTRO DE LEMPIRA (COLOSUCA) , sin costas, bajo el criterio que no cabe duda, que el demandante había prestado sus servicios profesionales realizando trabajo como Administrador General de la demandada, se demostró que era un empleado permanente dentro de la institución, por lo tanto es preciso establecer la terminación de la relación laboral, es decir lo toral se circunscribe en determinar si el despido es justificado, legal o justo, en el presente caso se ha producido un despido injustificado por la extinción unilateral de la relaciona laboral, esto conforme a la nota de despido en la que se le estipula que al demandante se le contrato por tiempo determinado, por lo que una vez llegado a término su contrato mismo fue renovado, dando la demandada de esa manera concluida la relación de trabajo, no argumentando las causales establecidas en el Articulo 111 del Código de Trabajo, siendo que en el caso de autos concurren los tres elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, es claro que al mismo le corresponden las indemnizaciones establecidas para los trabajadores despedidos injustificadamente. 4. La Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan , en fecha doce de abril del dos mil diecinueve , dictó sentencia confirmando la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que en este caso, que el hecho atribuido al trabajador y que dio pie para despedirlo suscitado en el mes de diciembre del ario 2018, por parte del empleador, fue de conocimiento suyo hasta el 14 de Mayo del año 2018, y por ello es que hasta esa fecha se le citó a audiencia de descargo, pero no aportan elemento probatorio alguno que dé lugar a acreditar que efectivamente así fue, debiendo entenderse que es un hecho controvertido la fecha en que se tuvo conocimiento del referido evento, y requiere necesariamente de prueba que lo acredite, tomando en cuenta que el objeto o fin, de la prueba es la acreditación de los hechos controvertidos bajo el Principio de la Carga de la Prueba. La recurrente considera probados tales extremos con la prueba aportada no fue valorada, lo cual si bien es cierto ya que no hay exposición al respecto sobre el valor que a cada una de ellas merecía de parte de la Juzgadora. Si bien la prueba es un requisito interno de la sentencia conforme lo establece el artículo 208 del Código Procesal Civil como normativa supletoria; la impetrante denuncia la falta de valoración de elementos de prueba allegados al juicio, ante tales circunstancias debía llevar necesariamente aparejado a la denuncia, la solicitud de Nulidad de la Sentencia, pero no fue solicitada, de esa forma, y bajo lo sombra del Principia de Personalidad del Recurso, no es posible rebasar los límites que el recurso fija. 5. Mediante auto de fecha veintitrés de julio del dos mil diecinueve, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada S.M.R.G., en su condición de representante procesal de LA MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCA DEL CENTRO DE LEMPIRA (COLOSUCA) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a el recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha siete de octubre del dos mil diecinueve, compareció ante éste Tribunal el Abogado JOSE MARÍA DIAZ AVILA, en su condición de representante procesal de la MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS LENCA DEL CENTRO DE LEMPIRA (COLOSUCA) , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha once de octubre del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha uno de noviembre del dos mil diecinueve, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada M.E.R.D. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7 . Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que el A..J.M.D.A. , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional del articulo 112 literales d) y I) del Código del Trabajo en relación con el articulo 98 numeral 7 del mismo cuerpo legal, en infracción indirecta que es proveniente de apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente del medió de prueba documental denominado Acuerdo de Cancelación contenido a folios del 06 al 08 de la primera pieza de autos así como el Acta de Audiencia de Descargo contenida en los folios del 26 al 36 de la los autos de primera instancia en relación con toda la prueba en su conjunto. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en el artículo 112 literal d) y I) del Código del Trabajo, en relación con el articulo 98 numeral 7 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La prueba apreciada en forma err6nea por el Tribunal, fue la documental denominada Acuerdo de Cancelación que obra a folios del 06 al 08 de la primera pieza de autos, así como el Acta de Audiencia de Descargo contenida en los folios del 26 al 36 de los autos del expediente de primera instancia en relación con todo el material probatorio en su conjunto. NORMAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales por medio de las cuales se produjo la infracción están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, que es manifiesto en los autos, al apreciar de manera errónea el medio de prueba documental denominado Acuerdo de Cancelación que obra en los folios del 06 al 08 de la primera pieza, hecho que condujo a calificar de manera errónea la acción como despido injustificado y condenar al reintegro del demandante que se derivan de la norma sustantiva por las razones siguientes: A folio 06) del expediente de primera instancia se encuentra el medio de prueba documental denominado Acuerdo de Cancelación admitido a ambas partes, en el Considerando 8 se puede constatar fácilmente la aceptación del trabajador I.R.Q.M. , en cuanto al uso del vehículo de la institución para uso personal por tres días para viajar a la ciudad de San Pedro Sula así como también se constato en la Audiencia de Descargo, de fácil apreciación, en el folio 29 donde se le pregunta al señor I.R.Q.M. si tomo el vehículo, aceptando de manera expresa que lo hizo y nunca aduce a que la acción esta prescrita. H.M., con una simple lectura de la prueba documental anteriormente referida se evidencia que el señor I.R.Q.M. cometió actos que de acuerdo a nuestra legislación laboral vigente son consideradas como faltas graves. De lo anteriormente expuesto es evidente que la Corte Sentenciadora violó la ley de forma indirecta en lo dispuesto en las normas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del C6digo del Trabajo y a través de estas, por error de hecho que es evidente de los autos, ha violado las normas sustantivas de orden nacional contenida en los artículos 112 literales d) y I) del Código del Trabajo en relación con el artículo se numeral 7 del mismo cuerpo legal. En razón de todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo” III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que el Recurrente ataca la sentencia por violación indirecta por error de hecho, fundamentándose en que el demandante “ nunca aduce a que la acción esta prescrita” , hecho que ha sido objeto de valoración en el juicio; alegando además, apreciación errónea de los medios de prueba documentales, mismos que en lo atinente a la libre apreciación de los medios instructorios , tanto la Doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la evaluación de ese material probatorio hecha por el sentenciador de instancia es intocable, no puede destruirse en casación, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo el caso excepcional de error evidente de hecho, es decir, que la libertad del tribunal para estimar los medios de prueba solo tiene el límite que le demarca lo absurdo de la conclusión a que lo lleva un error en la apreciación probatoria, entendiéndose por conclusión absurda lo que repugna a la razón natural: En el caso de autos, el Recurrente obvio cumplir con lo anteriormente señalado, volviendo ineficaz su ataque. IV.- Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional y de índole laboral, en violación directa proveniente de la aplicación indebida del artículo 863 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La doctrina nos ha enseriado que la aplicación indebida "para que se dé se requiere: Que el texto de la norma sea claro, de modo que la interpretación no dé lugar a dudas; que el sentenciador le haya dado su verdadera interpretación, en el sentido obvio y natural de las palabras; que no obstante lo anterior, el juzgador la viole por: a) porque la aplique a un caso no regulado por la ley en referencia; b) porque deja de aplicarla a un caso en que si es aplicable" (tomado del Libro Curso de Derecho Procesal del D.G.R.C., página 152). En el caso que nos ocupa el Tribunal Ad Quem aplica indebidamente en su sentencia el artículo 863 del Código del Trabajo para dar por demostrado que la acción disciplinaria del Patrono esta prescrita, cuando la excepción ha sido opuesta por la parte demandada no por la demandante, y el A Quo jamás hace argumentaciones o consideraciones alguna acerca de la prescripción. Como ya es sabido, H.M., la Prescripción es un defecto material no apreciable de oficio, al hacerlo el Tribunal Ad quem está aplicando indebidamente la norma, apreciable en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia visible a folios 16 y 17 de la segunda pieza de autos. Por las razones anteriormente referidas es procedente que se admita este segundo motive de casación y se dicte la sentencia conforme a derecho casándola en su totalidad .” V.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que el Impugnante alega aplicación indebida del artículo 863 del Código del Trabajo, debiendo en la explicación de su motivo indicar el eroror cometido por el Ad- quem al emitir su fallo y cuál es la norma que debía de aplicar o la que realmente corresponde al caso en concreto, al omitir estos requisitos hace que su impugnación sea ineficaz. VI.- Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional y de índole laboral, en violación directa proveniente de la INFRACCION DIRECTA del artículo 863 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : Que Si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia hasta la saciedad ha sentado el criterio jurisprudencial que la infracción directa ocurre siempre sin consideración a la apreciación probatoria y tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando, al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente. No es menos cierto que la Infracción Directa solo tiene cabida cuando sin mediar error alguno de derecho o de hecho evidente en la estimación de las pruebas, el sentenciador deja de aplicar una norma legal de naturaleza sustantiva siendo el caso de hacerlo, o le da aplicación no habiendo lugar a ello. Este último escenario es el caso que nos ocupa. Se puede concretar un poco más este motivo, diciendo que hay lugar a la infracción directa bajo estos presupuestos: Que la ley sea clara, de modo que su interpretación no se preste a dudas; que el sentenciador le haya reconocido su exacto sentido a pesar de lo anterior, la sentencia este en contradicción con la ley por: a) porque el juzgador negó su aplicación debiendo haberla aplicado; b) porque aplico la norma pertinente, pero en forma incompleta o porque negó un derecho que claramente está consagrado por ella; c) porque aplico correctamente la ley, considerada en sí mismo, pero a un hecho inexistente en los autos o no demostrados en el juicio. Ante el escenario del literal c) en que se encuentra la sentencia recurrida ya que el Tribunal Ad Quem aplica el artículo 863 del Código del Trabajo en su sentencia, no habiendo lugar para ello ya que no fue un alegato de la parte demandante, excediéndose de sus facultades procesales e infringiendo de esa forma la ley y normas procesales. VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto el alegato de prescripción fue objeto de la controversia y por ende del material probatorio, volviendo ineficaz su ataque. VIII. El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ Señores Magistrados, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones como la del Juzgado violan los requisitos internos de la Sentencia exigidos por el Código Procesal Civil de aplicación supletoria en materia laboral en base al artículo 858 del Código del Trabajo ya que en primer término el Tribunal Ad Quem en los fundamentos de derecho de su resolución específicamente en el numeral cuarto folios (16-20) pagina 17 abiertamente admite que el A quo no hizo la valoración de la prueba aportada al proceso, cuando literalmente reza "también causa agravio en que el a-quo no toma o hace la valoración de la prueba aportada, en los oficios en mención que corren a folio 64 y v65 al acuerdo de despido que corre a folio 61, a la nota de citación de audiencia de descargo que corre a folio 63 etc ... ," y en vez de anular la sentencia de oficio por haber detectado semejante vicio, más bien el Ad Quem continuo profiriendo su fallo legitimando una causal de nulidad de las actuaciones desde el momento que se causa el agravio, en segundo lugar el A quo no es congruente con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, ya que su sentencia no es clara ni precisa en vista de que hace pronunciamientos como si se estuviera discutiendo el hecho que el actor es o no trabajador y si se le reconoce o no su antigüedad laboral, cuando ambas argumentaciones son hechos aceptados por mi representada tal como se puede ver en el hecho primero de la demanda. La sentencia tuvo que haber dilucidado y tuvo que haberse pronunciado acerca si el despido es legal y justificado no si el demandante es trabajador o no. Señores Magistrados, es evidente la nulidad procesal en que ambas instancias han incurrido, razón por la cual solicito que se anule la sentencia de fecha 01 de febrero del 2019 proferida por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan por no encontrarse ajustada a derecho y que esta a su vez ordena la nulidad de la sentencia del Tribunal A Quo para subsanar los motivos de nulidad ya referidos .” IX. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas y motivando el Ad-Quem su sentencia, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. X. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos y la nulidad subsidiaria. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. R ECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL215-19.” Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LAB ORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR