Laboral nº CL-433-18 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Supr ema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los seis dias del mes de febrero del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha cinco de marzo del dos mil diecinueve, por el Abogado D.F.V., en su condición de representante procesal de INVERSIONES CADAN. S.A. DE C.V. , como recurrente; además es parte recurrida, el señor D.O.C.G. , representado en juicio por el Abogado M.A.Z.V. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento al patrono para que justifique la causa de terminación del despido, se condene al reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación unilateral del contrato individual de trabajo hasta que con sujeción de las normas procesales se cumpla con la reinstalación, se condene al pago de los derechos adquiridos adeudados como ser decimocuarto mes de salario, decimotercer mes y vacaciones no disfrutadas ni remuneradas y pago de salarios en concepto de jornada adeudada, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, en fecha veinticinco de septiembre del dos mil quince, por el señor D.O.C.G. , mayor de edad, soltero, B., técnico en computación, hondureño y con domicilio en la Ciudad de Tela, Departamento de Atlántida, contra INVERSIONES CADAN. S.A. DE C.V. , por medio de su representante Legal, el señor L.A.N. PUERTO; El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre del dos mil dieciocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciocho , proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, misma que : “ FALLA: 1)DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION interpuesta por el apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CADAN S. A. de C.V.- 2) DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO AL PATRONO PARA QUE JUSTIFIQUE LA CAUSA DE TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, MISMO QUE SE DESARROLLO EN LABORES DE NATURALEZA CONTINUA Y PERMANENTE CASO CONTRARIO SE CONDENE AL REINTEGRO O REINSTALACION AL PUESTO DE TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES Y A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO HASTA QUE CON SUJECION A LAS NORMAS PROCESALES DEL CODIGO DE TRABAJO SE CUMPLA CON LA REINTALACION.- SE CONDENE AL PAGO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS ADEUDADOS COMO SER DECIMOCUARTO MES DE SALARIO, DECIMOTERCER MES Y VACACIONES NO DISFRUTADAS NI REMUNERADAS Y PAGO DE SALARIOS EN CONCEPTO DE JORNADA ADEUDADA .- Promovida por el señor D.O.C.G. .- 3) SE ORDENA EL REINTEGRO del demandante en iguales o mejores condiciones de las que tenía al momento en que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.- 4) CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CADAN S. A. de C.V., al pago de vacaciones no remuneradas al señor D.O.C.G. del quinto periodo correspondiente al año 2014 a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (Lps. 15,55.60) y asimismo en concepto de daños y perjuicios al pago de salarios dejados de percibir por el demandante desde el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo hasta la fecha que el mismo sea reinstalado en su puesto de trabajo, así como los incrementos salariales durante su ausencia.” ANTECEDENTES DE HECHO 1 . La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que fue contratado verbalmente el diez de octubre del dos mil nueve, por el señor M.M.M., para laborar en la Sociedad Inversiones Cadan, desempeñándose como Ejecutivo de Ventas y se encargaba de las actividades de ventas de recargas electrónicas y tarjetas al por mayor, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de las seis de la mañana a las seis de la tarde, devengando un salario mensual de L. 10,000.00 que la demandada, para evadir la continuidad de los servicios laborales, en fechas 27 de mayo de 2011 y 26 de julio de 2013, le hizo suscribir otros contratos escritos. Posteriormente, mediante nota de fecha 20 de enero del 2015 en la cual le notificaron la terminación de su contrato de trabajo, en donde le ofrecían sus prestaciones laborales y los derechos que por ley le corresponden, por supuestamente abandonar su puesto de trabajo sin justa causa o impedimento y sin permiso del patrono; por la negativa manifiesta y reiterada del trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; por no el acatar las normas que el patrono o su representante le indiquen, para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se estén ejerciendo. De la nota de despido observamos que al demandante no se le imputa de manera clara, explicita, precisa y especifica ninguna acción u omisión en que haya incurrido durante su quehacer laboral, tampoco dice cuando ocurrió la falta, cuanto fue su duración, si la ausencia de su puesto de trabajo fue total o parcial. Que la demandada nunca pago le pago las cantidades de dinero correspondientes a vacaciones, aguinaldos y décimo cuarto mes, durante los últimos dos años, cantidad que asciende a L. 68,057.20. 2. La parte demandada, INVERSIONES CADAN. S.A. DE C.V. , contestó dicha demanda señalando que el demandante fue contratado el veintiséis de julio del año dos mil trece, desempeñándose como Ejecutivo de Ventas, devengando un salario mensual de L. 7,012.00 ; en vista de que la naturaleza del trabajo implica transportarse por diferentes lugares, se le reconocen en concepto de depreciación de motocicleta, L. 3,000.00, los que no constituyen salario tal y como lo prescribe el artículo 362 del Código del Trabajo y al momento de comenzar la relación de trabajo las partes suscribieron un contrato de trabajo por escrito, en el cual quedaron establecidas las condiciones, obligaciones y derechos de las partes. El demandante fue despedido con fundamento en el artículo 98 numeral 1 y en el artículo 112 literal i, del Código del Trabajo, ya que el demandante en fecha, 9, 16 y 17 de enero del año dos mil quince, no acató las órdenes de su superior y abandonó las labores sin haber entregado la documentación requerida como lo es el reporte FOR DIS o informe de Ventas, ocasionado graves perjuicios a la empresa, la falta que cometió fue un acto doloso, ya que el hecho de no entregar el reporte FOR DIS, tenía el propósito ocultar un fraude que cometió en perjuicio de la Empresa, ya que durante los días 16 y 17 de Enero del 2015, se apropió indebidamente de L.13,600.00, dinero que recibió en concepto de venta de recargas al contado, pero al momento de entregar el dinero de las ventas del día, reportó el dinero faltante como si fuesen transacciones al crédito, lo cual al ser verificado se determiné que los clientes no debían ninguna cantidad de dinero a la empresa en consecuencia el crédito reportado por el trabajador es ficticio, igualmente el demandante el día 20 de enero del 2015, cobró por venta de recargas L. 17,000.00, los cuales no entero a la empresa, apropiándose indebidamente del dinero y en consecuencia al no reportar esas ventas tampoco se transfirieron las recargas, a consecuencia de esto los afectados presentaron el respectivo reclamo en la empresa. En los últimos meses el demandante tuvo problemas para entregar el de las ventas diarias, teniendo una deuda pendiente de L.13,046.00.- A raíz de los hechos mencionados el señor M.M.M., presentó la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y se presentó requerimiento F. en contra del demandante. Por dicha falta grave el demandante fue convocado a audiencia de descargo el veinte de enero del dos mil quince, en la cual el actor no pudo descargar los hechos que se le imputan como falta, razón por la cual, la parte patronal en esa misma fecha decidió de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo. 3. El Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, en fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por el señor D.O.C.G. , contra INVERSIONES CADAN. S.A. DE C.V. , sin costas, bajo el criterio que en el presente caso se hace innecesario el análisis y valoración de las pruebas que el demandado haya presentado para pretender acreditar que existieron justas causas para terminar la relación de trabajo, si no se ha tomado en cuenta la primera situación en cuanto a la omisión de señalar la causa o motivo del despido, lo cual hace que se determine la ilegalidad del mismo, sea porque deliberadamente se hayan omitido manifestarlas o se les invoca incorrectamente al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo; y no habiendo manifestado con claridad y precisión al trabajador al momento que toma la respectiva determinación, carece de efectividad, aun estando comprobadas para justificar el despido. 4. La Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha doce de septiembre del dos mil dieciocho , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que En el caso que nos ocupa se observa que en la nota de despido de fecha veinte de enero del dos mil quince mediante el cual se comunica al demandante la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo se expone lo siguiente: “por este medio le informo que la empresa unilateralmente tomo la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que nos vinculaba, efectivo a esta fecha. Así mismo le ruego pasar por nuestras oficinas principales… ejecutando” de lo anterior se aprecia que la decisión de terminar la relación laboral es de la patronal invocando una de las causas que facultan al patrono para poner fin a esta, sin expresar cual fue la falta del trabajador, pero con todo ello se le manifiesta a la vez que se le pagaran sus prestaciones. Como se señaló anteriormente el artículo 117 del Código del Trabajo exige que el que toma la determinación de forma unilateral de ponerle fin a la relación de trabajo debe comunicar concretamente a la otra, en forma clara los motivos o causas que la movieron a tomar la decisión, siendo esta la única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción cuando la que se supone agraviada concurre demandando en Juicio el reclamo de sus derechos. Que el artículo 112 indica de manera clara y precisa las justas causas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, y en la nota de despido no solo deben invocarse el precepto legal, sino describir la causa o motivo en que se encuentra amparado el despido. Puede apreciarse que en la nota de despido del demandante se invoca el artículo 112 incisos I) del Código del Trabajo, más nos indica en forma precisa cual es la falta que cometió el trabajador, si se lee el mencionado artículo encontramos que el literal I) refiere “La negativa manifiesta y reiterada del trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar incidentes o enfermedades; o el no acatar el trabajador la forma y el perjuicio del patrono, las normas que este o su representante en la dirección de los trabajos le indiquen con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando”. La omisión de este requisito convierte en injusto el despido. 5. Mediante auto de fecha dieciséis de enero del dos mil diecinueve, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado D.F.V., en su condición de representante procesal de INVERSIONES CADAN. S.A. DE C.V. , contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha cinco de marzo del dos mil diecinueve, compareció ante éste Tribunal el Abogado D.F.V., en su condición de representante procesal de INVERSIONES CADAN. S.A. DE C.V. , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha seis de marzo del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha uno de abril del dos mil diecinueve, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado M.A.Z.V. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. II.- Que el Abogado D.F.V. , en el primer motivo de casación alega: “ Ser la sentencia censurada violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del Artículo 862, relacionado con los artículos 864 y 113 párrafo primero; todos del Código del Trabajo, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba reconocimiento judicial, admitido a la parte demandante y a la parte demandada, que adelante singularizo. SE SINGULARIZA LA PRUEBA INTERPRETADA ERRONEAMENTE: El medio de prueba apreciado erróneamente es el medio de prueba número cuatro denominado reconocimiento judicial, admitido la parte demandada y cual se practicó en la notificación de despido de fecha veinte de Enero del dos mil quince y que obra a folio 5 del expediente número 0107-2015-00402, cuya pretensión probatoria era determinar: a) Cual es la causa o motivo que el patrono demandado le invocó al trabajador demandante para dar por finalizado el contrato de trabajo en fecha veinte de Enero del dos mil quince, y; b) Constatar cual fue la fecha o fechas en que ocurrió el hecho que el patrono invocó para despedir al demandante, y la práctica del medio probatorio indicado obra a folio 121 de la primera pieza de autos. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral 1 párrafo segundo del Código del Trabajo. DOCTRINA: Para que se configure el error de hecho es necesario: 1) Que exista una mala apreciación de la prueba producida; 2) que esa mala apreciación sea originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate; 3) Que el error de hecho genere como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y, 4) Que el error de hecho sea manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: El Ad-Quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida, incurrió en la infracción indirecta por error de hecho, por apreciación errónea del medio de prueba número cuatro denominado reconocimiento judicial, admitido a la parte demandante, que obra a F. 121 de la primera pieza de autos, consistente en el medio de prueba número cuatro denominado reconocimiento judicial, admitido la parte demandada, y cual se practicó en la notificación de despido de fecha veinte de Enero del dos mil quince y que obra a folio 5 del expediente número 0107-2015-00402, contentivo de la demanda laboral de primera instancia promovida en el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida, donde bajo ninguna circunstancia aparece evidencia alguna de la supuesta audiencia de conciliación y primera de trámite de fecha veinte de Julio del dos mil quince, ni mucho menos aparece evidencia alguna que demuestre la existencia de la supuesta sentencia interlocutoria de fecha veintiocho de Agosto del dos mil quince, que haya dejado a salvo el derecho del demandante C.G., para interponer nuevamente la demanda en contra del verdadero representante legal de la sociedad demandada. Que la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Tela, Atlántida, en la Fundamentación Jurídica acápite “TERCERO”, establece lo siguiente: “TERCERO: Esta Corte comparte la decisión de la juez de primera instancia en cuanto desestima la excepción perentoria de prescripción, pues si bien el despido ocurrió el 20 de enero del año 2015 de la prueba ofertada por la parte actora consta que la prescripción fue interrumpida por los actos realizados por esta y que constan en el expediente laboral de primera instancia número 0107-2015-00402 por lo cual al momento de interposición de la presente demanda registrada bajo el número 0107-2015-00446 el plazo establecido para leij para demandar no había prescripto en razón de ello no tiene cabida la excepción perentoria planteada”, con lo cual resulta evidente la equivocada apreciación de la prueba, conducta que le llevó a declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, violando, de esta manera, indirectamente el Artículo 862, relacionado con los artículos 864y 113 párrafo primero; todos del Código del Trabajo, para el caso el artículo 862 del Código del Trabajo establece: Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo y opera mediante el transcurso de cierto tiempo y condiciones. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables. Que de conformidad con el artículo 864 del Código del Trabajo los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados prescriben en el término de dos meses, contados a partir de la terminación del contrato de trabajo. De conformidad al artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales del trabajo antes de que transcurra el término de prescripción con el objeto de que le pruebe la justa causa en que fundó el despido, y en el caso de autos, el Ad-Quem, al haber apreciado erróneamente la prueba de RECONOCIMIENTO JUDICIAL que obra a F. 121 de la primera pieza de autos, ha dado motivos suficientes para que conforme a derecho sea admitido este motivo de casación. III .- Que este cargo resulta ser inadmisible, ya que el Recurrente ha incurrido en los siguientes defectos técnicos: a) el artículo 862 del Código de Trabajo que se indica como violado, contiene el concepto de la prescripción y por ello carece del carácter sustancial exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo Código; y, b) el error de hecho tiene que ser evidente, manifiesto y notorio, lo cual no ha sido demostrado por el Censor del Fallo . IV. - Que el I. en el segundo motivo esgrime: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por Infracción directa al Artículo 862, relacionado con los artículos 864 y 113 párrafo primero, todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 párrafo primero, ordinal 1) del Código del Trabajo. DOCTRINA: Esta Corte tiene establecido que, para que se produzca la violación de la Ley sustantiva es necesario que sea clara la ley, de modo que su interpretación no ofrezca dudas; que el fallador lo haya dado o reconocido su sentido exacto, y que a pesar de ello, la sentencia está en contradicción con la Ley por uno de los siguientes motivos: 1) PORQUE EL JUZGADOR NEGÓ SU APLICACIÓN DEBIENDO HABERLA APLICADO; 2) Porque aplicó la norma pertinente, pero en forma incompleta, o porque negó un derecho que claramente está consagrado en ella; y 3) Porque aplicó correctamente la ley considerada en sí mismo, pero a un hecho inexistente en los autos y no demostrado en juicio. SI MISMO ESTA Honorable Corte Suprema de Justica tiene establecido J. que la infracción directa se produce cuando un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula o al contrario se aplica a un hecho inexistente que debe constar en la sentencia, reconocido por el J. de instancia y aceptado por las partes; eso quiere decir un hecho que no se discute porque dicha infracción se da con independencia del haz probatorio. EXPLICACION DE LA VIOLACION: El artículo 862 del Código de Trabajo dice: “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este Capítulo. - El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables”. El artículo 113 párrafo primero del mismo Código del Trabajo establece: La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los tribunales del trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva. El artículo 864 del Código del Trabajo establece: Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se le apliquen, ´rescriben en el término de dos meses contratos a partir de la terminación del contrato o desde que se le impusieren dichas correcciones. Es una situación aceptada por ambas partes que el trabajador D....O.C.G., fue notificado del despido el día veinte de Enero del dos mil quince y que la presente demanda fue presentada el día veinticinco de Septiembre del año dos mil quince, por lo que entre la fecha del despido y la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido OCHO MESES (8) CON CINCO DIAS (5), en consecuencia al trabajador le prescribió su derecho para interponer la acción (demanda), conforme a lo que establecen los artículos 862 y 864 del Código del Trabajo, reitero “hecho aceptado por ambas partes y reconocido por el J.” en consecuencia la fecha del despido y la fecha de la interposición de la demanda no fue objeto de debate en el proceso. La Corte Primera de apelaciones al confirmar el fallo emitido por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida, mediante el cual declara con lugar la demanda y sin lugar la excepción perentoria de prescripción interpuesta en mi condición de apoderado de la parte demandada, hace suyos los fundamentos de derecho invocados por el J. de la primera instancia, especialmente los artículos 862 y 864 del Código del Trabajo, por lo que de las actuaciones judiciales anteriormente relacionadas que constan en el juicio, queda configurada la infracción Directa señalada en este motivo de casación, ya que ese hecho es aceptado por las partes, reconocidas por el juzgador quien no aplicó en la parte resolutiva del fallo el artículo 862, relacionado con el artículo 113 párrafo primero, y864 todos del Código del Trabajo, y por lo tanto niega a la parte demandada los derechos que aparecen consignados en el artículo 862 del Código del Trabajo, al confirmar el Fallo de la primera instancia en la que se declaró SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTRIA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada y DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDADA, ordenando el reintegro del trabajador y condenando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CADAN S.A. DE C.V. al pago de salarios caídos que a título de daños y perjuicios reclama el trabajador, pago de derechos adquiridos adeudados como ser décimo cuarto mes de salario, décimo tercer mes, y vacaciones no disfrutadas ni remuneradas y pago de salarios en concepto de jornada extraordinaria; no habiendo aplicado la norma pertinente y al dejar sin efecto las normas sustantivas que consagran los derechos de la parte Demandada, EL JUZGADOR NEGÓ SU APLICACIÓN DEBIENDO HABERLA APLICADO, por lo que cabe por este motivo CASAR la sentencia que se impugna . V.- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que al igual que en el anterior se incurre en los defectos de faltar a la precisión en el señalamiento de las disposiciones sustantivas infringidas, al invocar como violado un precepto legal que no ostenta carácter sustantivo, ya que el artículo 862 del Código de Trabajo es de naturaleza general o conceptual y no establece o impone derechos y obligaciones recíprocos o los extingue; además, la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (ver sentencias expedientes números CL 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida entre otras, tiene relación con prescripción de la acción para demandar y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía. VI.- Que en su tercer motivo el Censor del fallo aduce: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba número cuatro denominado reconocimiento judicial, admitido a la parte demandante, que adelante se singulariza en relación a la demás prueba en su conjunto y que le hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que llevó a la Corte sentenciadora a la violación del artículo 864 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : El medio de prueba apreciado erróneamente es el medio de prueba número cuatro denominado reconocimiento judicial, admitido a la parte demandada y cual se practicó en la notificación de despido de fecha veinte de enero del dos mil quince y que obra a folio 5 del expediente número 0107-2015-00402, cuya pretensión probatoria era determinar: a) Cual es la causa o motivo que el patrono demandado le invocó al trabajador demandante para dar por finalizado el contrato de trabajo en fecha veinte de Enero del dos mil quince, y; b) Constatar cual fue la fecha o fechas en que ocurrió el hecho que el patrono invocó para despedir al demandante, y la práctica del medio probatorio indicado obra a folio 121 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al hacer suyos los razonamientos del Juzgado de primera instancia, al confirmar mediante su sentencia la dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, departamento de Atlántida, manifiestamente incurrió’ en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba número cuatro denominado reconocimiento judicial, admitido a la parte demandada y evacuado en su oportunidad, en relación a la demás prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el J. no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, esta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto. En el caso en particular, si se hubiese apreciado correctamente, por parte del tribunal recurrido el medio de prueba señalado, se hubiera dado por establecido que entre la fecha de despido (20 de enero del 2015) y la fecha de la prestación de la demandada (25 de septiembre del 2015) habían transcurrido OCHO MESES CON CINCO DIAS , y que en consecuencia al trabajador le prescribió su derecho para interponer la demanda.-De la lectura del acta de evacuación del referido medio de prueba que se encuentra a folio 121 de la primera pieza de autos, se puede apreciar lo siguiente: “a) Se constata que a folio 5 se encuentra una nota de despido de fecha 20/01/2015, donde se le informa al señor D.O.C.G., por parte de la empresa CADAN S.A. que se tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que les vincula, decisión que se toma... b) Cual fue la fecha o las fechas . . . Situación está que fue objeto de debate, ya que al haberse interpuesto la excepción perentoria de prescripción en el escrito de contestación de la demanda; y la valoración de dicha prueba que no fue efectuada en forma correcta por la Corte sentenciadora, lo que la llevo en forma indirecta a la violación del artículo 864 del Código del Trabajo, al declarar no ha lugar la excepción perentoria de prescripción, a pesar de haber constatado que entre la fecha del despido y la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido OCHO MESES CON CINCO DIAS .” VII.- Que el error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación; es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación, sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente, manifiesto e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio. Analizado el caso que nos ocupa, el I. no logra demostrar el error de hecho alegado y tampoco se evidencia ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio, ya que no procede la prescripción alegada, dado que la misma fue interrumpida por la demanda laboral que inicialmente presentara el demandante y donde fue estimada la procedencia de un defecto procesal sobre la representación legal del demandado, conforme lo previsto en el artículo 868 literal a) del Código de Trabajo. Por lo anterior, el cargo que antecede resulta inadmisible. VIII.- También se pide se declare la nulidad subsidiaria del fallo recurrido, bajo el siguiente señalamiento: “ NULIDAD SUBSIDIARIA. La sentencia definitiva emitida por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, de fecha doce de Septiembre del dos mil dieciocho, en su parte resolutiva NO SE PRONUNCIA ESTIMANDO O DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE NULIDAD, que en mi condición de Apoderado Legal de la sociedad Mercantil INVERSIONES CADAN S.A. DE C.V., interpuse en la audiencia de alegaciones de fecha treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, celebrada en dicha Corte de Apelaciones, de donde se deriva una contravención al debido proceso, en consecuencia no resuelve todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, dejando así inconcluso el proceso. Esta omisión del AD-.QUEM, violenta el artículo 208 del Código Procesal Civil que ordena: “1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”. El artículo 211 del Código Procesal Civil manda que: “El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes. El artículo 212 del Código Procesal Civil manda: “Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1 2 3 4. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya

producido indefensión 5 6. En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen.”; y en el caso sub judice, se dictó una sentencia que violó las formalidades previstas en el Código Procesal Civil, que son de carácter imperativas, y por tanto, de ineludible cumplimiento, razón por la cual es procedente decretar su nulidad.

Que el artículo 858 del Código del Trabajo establece que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicaran las normas análogas de este código, y, en su defecto las del Código Procesal Civil. Los artículos 90 primer párrafo, 321 y 322 de la Constitución de la República, respectivamente ordenan: “nadie puede ser juzgado por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece” “los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.” “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.” Que con base en el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” y, según el Artículo 10 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 número 1, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio publicó de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta completa e imparcial- Que conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, es deber de las autoridades judiciales hondureñas adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- Todo lo anterior evidencia que LA Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, no dictó la Sentencia acatando las formalidades que establece la Ley; y estando esta Corte sometida únicamente a la Constitución y a la leyes para hacer efectivo el Control de Legalidad Constitucional que debe ejercer sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, cabe posibilitar la subsanación de errores en las formas esenciales del procedimiento y el restablecimiento de las partes al estado en que se hallaban si no hubiesen existido los actos procesales viciados. El artículo 11 del Código Civil ordena que: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares”. El numeral 2° del Artículo 1586 del mismo Código, manda que hay nulidad absoluta en los actos o contratos “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.”. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 1589 también del Código Civil, “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que exige para la prescripción ordinaria”. En virtud de todo lo anterior muy respetuosamente solicito de manera subsidiaria se decrete la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Ciudad de La Ceiba, en fecha doce de septiembre del dos mil dieciocho . IX.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, el señalamiento del I. es que no existe pronunciamiento estimando o desestimando la solicitud de nulidad formulada por la parte apelante al expresar los agravios, si bien es cierto en la parte resolutiva de la sentencia no aparece, si el Ad quem implícitamente al declarar sin lugar el recurso desestima tal petición, ya que consta en el numeral Sexto de la Fundamentación Jurídica así lo determina expresamente; por otro lado, no se encontró vicio procesal que pueda ser objeto de nulidad, por lo que no se estima que la sentencia recurrida sea violatoria del derecho de defensa o debido proceso, resultando inestimable tal petición. X.- Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación y declarar sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. E..C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL433-18. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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