Penal nº AP-1117-19 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el a bogad o N.B.L.L. , a favor de la s eñora M.P.C. , contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veinticuatro ( 24 ) de octubre del año dos mil diecinueve ( 2019 ) , que declaró CON LUGAR el recurso de a pelación interpuesto por loa Abogados S.M.O. y M.T.M., en su condición de Apoderados de la Parte Demandada sociedad mercantil denominada Inversiones del Valle de Sula S. de C.V. (INVASULA), contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , CON FUNCIÓN EN EL PROGRESO Y YORO, en fecha veinticuatro ( 24 ) de marzo del año dos mil diecisiete ( 2017 ) ; con relación a la Demanda por la Vía de Apremio para la Ejecución de una sentencia definitiva condenatoria firme, respecto al pago de daños materiales económicos (Gastos Ocasionados), al pago de compensación y a la indemnización de los perjuicios causados, daños morales (Psicológicos), promovida por la señora M.P.C. , contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL VALLE DE SULA SOCIEDAD ANÓNIMA, también conocida como INVASULA , institución mercantil que opera el Hospital del Valle, a través del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal señor C.L.M.B., como Tercero Civilmente responsable por la comisión del ilícito penal en el que incurrió el señor J.D.N.A., a quien el Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Pedro Sula, le impuso una pena de tres años de reclusión y las penas accesorias de Inhabilitación Especial e Interdicción Civil, por el delito de Homicidio Culposo , en perjuicio de la señora B.L.C.B. .- Estim ando el recurrente , que la decisión del Ad-quem, e s violatoria de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidas en l os artículos 80, 90, 94, 321 y 323 d e la Constitución de la República . - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), compareció ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., la S..M.P.C., interponiendo Demanda por la Vía de Apremio para la Ejecución de Sentencia firme condenatoria respecto al pago de los daños materiales económicos (gastos ocasionados), al pago de la compensación y a la indemnización de los perjuicios causados, daños morales (psicológicos), contra el señor J.D.N.A., (Médico Internista) y en forma solidaria contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL VALLE DE SULA SOCIEDAD ANÓNIMA, también conocida como INVASULA, como operadora del centro hospitalario conocido como Hospital del Valle, a través de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal señor C.L.M.B.. (Comparecencia visible en el Tomo I de la pieza de antecedentes sin foliar del A-quo) - 2) Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., con Función en El Progreso y Yoro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual resolvió: (Sic) “ PRIMERO : Declarar sin lugar las objeciones interpuestas por la parte demandada. SEGUNDO : Declarar solidariamente responsables a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, SOCIEDAD ANONIMA , también conocida como “INVASULA”, operadora del Hospital del Valle , de los daños y perjuicios ocasionados a M.P..C. , por el fallecimiento de la señora B.L.C.B. , según lo ya expuesto. TERCERO : Condenar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, SOCIEDAD ANONIMA, también conocida como “INVASULA”, operadora del hospital del Valle a pagar solidariamente la señora M.P.C. , para reparar los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la muerte de su madre B.L.C.B., la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRS CON UN (01) centavo (L.153,692.01), a título de daños materiales y al pago de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 42,288,647.74) por los perjuicios causados. CUARTO : Condenar en costas a la parte demandada, la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, SOCIEDAD ANONIMA, también conocida como “INVASULA”, operadora del Hospital del Valle… ( F. del 1538 al 1548 del Tomo VI de pieza de antecedentes del A-quo) . - 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por los abogado s S.M.O.Y.M.T.M..E. , en su condición de apoderado s legal es de la s ociedad m ercantil INVERSIONES DEL VALLE DE SULA S. DE C.V. (INVASULA) , asimismo en atención al fallo constitucional de fecha siete de mayo del año dos mil diecinueve, con registro de expediente No. SCO-605-2018 [1], emitido por esta S. de lo Constitucional, que ordena al Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución, la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C., dictó nueva resolución en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual Fall ó: (Sic ) “ PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.M.O. y M.T.M. en su condición de Apoderados de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil denominada Inversiones del Valle de Sula S. de C.V. “INVASULA” contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Judicial de San Pedro Sula con función en El Progreso y Yoro.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Judicial de San Pedro Sula con función en El Progreso y Yoro de fecha veinticuatro de marzo de l año dos mil diecisiete en la que se DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA POR VÍA DE APREMIO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, PARA EL PAGO DE DAÑOS MATERIALES ECONÓMICOS, PAGO DE LA COMPENSACIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS, presentada por la señora M.P.C. en forma solidaria contra C.L.M.B. en su condición de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Sociedad Mercan t il Hospital del Valle operado y propiedad de INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. (INVASULA), todo por muerte que le fue causada a la señora B.L.C.B.. TERC E RO: en base a la motivación fáctica y jurídica que antecede en la presente sentencia SE RECHAZA LA DEMANDA POR VÍA DE APREMIO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, PARA EL PAGO DE DAÑOS MATERIALES ECONÓMICOS, PAGO DE LA COMPENSACIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS, presentada por la señora M.P.C. en forma solidaria contra C.L.M.B. en su condición de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hospital del Valle operado y propiedad de INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. (INVASULA), todo por muerte que le fue causada a la señora B.L.C. BU ….. (F.s del 57 al 68 de la pieza de ant ecedentes de l Ad-quem ) - 4 ) Que el abogado N.B.L.L. , compareció ante este Alto Tribunal en fecha trece ( 13 ) de diciembre de l año dos mil diecinueve ( 2019 ), interponiendo acción de amparo a favor de l a s eñor a M.P.C. , contra la resolución de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) , dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C. y que se deja relacionada en el acápite que antecede , por considerar que la misma es violatoria de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 80, 90, 94, 321 y 323 de la Constitución de la República. (F. s del 1 al 9 de los autos ) - 5 ) Que en fecha veinticuatro ( 24 ) de septiembre del año dos mil veinte ( 2020 ) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 27 de los autos ) - CONSIDERANDO(1) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución [2]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Tenemos también que la garantía de amparo no sólo tiene rango constitucional, sino que su reconocimiento emana también de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [3].” - CONSIDERANDO (2 ) : Que se conoce en A. la resolución dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) , por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C. , a través de la cual se resuelve DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados de la Parte Demandada Sociedad Mercantil denominada Inversiones del Valle de Sula S. de C.V. “INVASULA”, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Judicial de San Pedro Sula con Función en El Progreso y Yoro , consecuencia de ello REVOCA la sentencia distada por el A-quo y RECHAZA LA DEMANDA POR VÍA DE APREMIO , ut supra relacionada en los antecedentes . - CONSIDERANDO (3 ) : Que, en el recurso de A. promovido ante este Alto Tribunal, el recurrente invoca como infringidas las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva, como consecuencia de la resolución emitida por el A-quem. En argumento a su tesis, el pedidor de A. sostiene que el derecho subjetivo al debido proceso en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, tiene alcances que la resolución que se obtenga sea producto de éste, es decir de acuerdo a la aplicación de las dispo si ciones normativas, legales , que justifican las resultas de las pretensiones deducidas. Como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, implica no solo el respeto de las formalidades procesales, sino que la resolución jurisdiccional sea motivada y fundada en derecho congruente, de lo contrario no se cumple con la obligación de Tutela Judicial Efectiva. - CONSIDERANDO (4 ) : Que, en el presente caso, el impetrante centra sus alegatos en señalar que, las subjetivas y arbitrarias valoraciones realizadas por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., al estimar que no se ha acreditado con suficiencia la relación laboral entre el condenado J.D.N.Á. y la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. DE C.V. (INVASULA), propietaria y operadora del Hospital del Valle, no obstante advertir la concurrencia de prueba, encaminada a definir la condición del Hospital como Centro Médico tratante y de haber realizado los cobros por el servicio médico recibido, aun el cobro por el trabajo del médico N.A., hace que la decisión de desestimación de la demanda, resulte en agravio a la garantía fundamental del debido proceso y directamente de la Tutela Jurisdiccional Efectiva en agravio de la demandante, habida cuenta que no estamos frente a un proceso laboral propiamente dicho, sino a una acción de responsabilidad civil solidaria, en la que basta con acreditar que el doctor N.A., era parte integral del grupo de médicos que atendió a la fallecida doña B.L.C.B., en las instalaciones del Hospital del Valle, donde por negligencia médica falleció y en establecer que el propio Hospital del Valle cobro como honorarios del trabajo del médico negligente N.A.. - CONSIDERANDO (5 ) Que, en refuerzo a su tesis de vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el recurrente arguye que el Ad Quem se aparta de los principios que rectoran el proceso especial, exigiendo una sentencia declarativa de responsabilidad penal respecto del tercero obligado civilmente, inobservando conscientemente la aplicación de las normas que prevén la resolución sustancial en el caso concreto; cerrando la posibilidad a la Demandante de obtener una resolución legitima a sus pretensiones en este especial proceso y negando una tutela judicial efectiva, cuando en su resolución exige requisitos que la norma procesal no ha dispuesto, extendiendo sus argumentos a normas sustantivas y procesales inaplicables, valo rando el cuadro fá ctico de forma inapropiada, arbitraria, acudiendo a normas del derecho laboral, en cuanto a los requisitos para establecer la relación laboral, desentendiéndose de las pruebas que fueron incorporadas en el curso del procedimiento para establecer las bases de legitimación pasiva de la entidad demandada. - CONSIDERANDO (6): Que continúa expresando el pedidor de A., que es claro a la luz de la sana crítica, que en el presente caso se encuentra suficientemente sustentado los indicios que acreditan la relación de prestación de servicios médicos de parte del Dr. J.D.N.Á. en ese hospital y que fue en ese lugar donde recibió la atención médica la víctima directa del delito, por el cual el galeno fue condenado y que los cobros se hacían por cuenta del hospital. Reitera el recurrente q ue la exigencia de incorporar en la sentencia definitiva penal, la responsabilidad civil de tercero obligado solidariamente en virtud de la Ley o de Contrato, es un requisito no exigible en el proceso especial para deducción de responsabilidad civil derivado del delito [4]. - CONSIDERANDO (7) : Que con arreglo a lo prescrito por el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República: Nadie puede ser juzgado sino por J. o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece…” . La garantía genérica del debido proceso se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas. De este modo que dentro de tal garantía deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público y sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, etc. - CONSIDERANDO (8) : Que, el jurista L. A. de D.D., sostiene que “En suma la tutela judicial efectiva constituye un derecho humano capital, en cuanto garantiza la cabal defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas. Es un derecho inherente a la dignidad humana y, en cuanto derecho que los seres humanos tienen por el mero hecho de ser personas, se predica sin distinción ni restricción, incluyendo a todos: nacionales y extranjeros, sean habitantes o no de la República….” [5]; de D.D. sostiene que ni los jueces y tribunales pueden restringir este derecho con criterios rigoristas o puramente formalistas y señala como lo explica la STC 144/2004: 2.° El derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, fj 5; 141/1988, de 29 de junio, jj 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, fj 4 y las en él citadas). [6]- CONSIDERANDO (9 ) : Que la responsabilidad de orden civil tiene por finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho (responsabilidad por dolo o culpa), o bien, reparar un daño causado sin culpa, pero que la ley pone a cargo del autor material de este daño. En otras palabras, la responsabilidad civil consiste en la obligación de resarcir daños y abonar perjuicios derivados de un acto ilícito, que se impone a quien lo comete, o del no cumplimiento de un deber legal que corresponde a una persona determinada. Supone la eventual inobservancia de una norma por el sujeto obligado [7]. De allí que firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, fuerza irresistible, miedo insuperable y estado de necesidad a que se refiere el Código Penal, la víctima y sus herederos entre otros, podrán solicitar al J. de Ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios, en los casos en que proceda, determina la norma procesal penal en el precepto 432. - CONSIDERANDO (10 ) : Que de la foliada de los antecedentes y específicamente la decisión adoptada por el Ad-quem de fecha veinticuatro (24 ) de octubre del año dos mil diec inueve (2019) , este Alto Tribunal advierte que el fundamento de la resolutoria se encuentra en los acápite s NOVENO y DÉCIMO , argumentando la Alzada (Sic) “… documentos que estima ésta Alzada no acreditan la dependencia continua que es necesaria para la existencia del Contrato Individual de Trabajo y los elementos esenciales que requiere el contrato que son: a) La Actividad Personal del Trabajo, es decir, realizada por sí mismo, b) La continuada subordinación o dependencia del Trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento….” ; en el acápite décimo y haciendo alusión a los artículos 2236 [8]y 2237 [9]del Código Civil, el Ad-quem concluye (Sic) “… en el presente caso esta Alzada considera que no se logró acreditar con los medios de pruebas presentados, aportados y evacuados, el vínculo de subordinación existente entre el Hospital del Valle y el D.N., para establecer la dependencia, y a la vez que el Hospital haya actuado con culpa “in eligendo” que supone la falta de cuidado en la elección de la persona que produjo el daño y tampoco la culpa “in vigilando” que supone la falta de control cuya custodia tiene encomendado el responsable. De las conclusiones externadas por el Tribunal requerido se advierte que, a criterio de éste, no se acreditó con la prueba aportada por el demandante la responsabilidad civil de la Sociedad Mercantil Hospital del Valle operado y propiedad de INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. (INVASULA), ello porque a criterio de la Alzada no se logró acreditar el vínculo de subordinación existente entre el Hospital del Valle y el D.N.. - CONSIDERANDO (11 ) : Que en ese orden de ideas es jurisprudencia de este Alto tribunal que la valoración de la prueba debe realizarse libremente por el J. decisor y conforme a ello no puede pronunciarse la S. en establecer como se hará la valoración de la prueba evacuada en una audiencia, pues ello es una cuestión de instancia, que corresponde resolverse ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; no obstante, a ello también se ha dejado plasmado en diferentes sentencias que conforme lo manda el artículo 202 [10]del Código Procesal Penal, la prueba será valorada con arreglo a la sana crítica, conforme a ello, el juez al valorar la prueba debe sujetarse a criterios de pensamiento racionales y lógicos, que haya adquirido a lo largo de su formación humana e íntimamente relacionado con el devenir en la resolución de conflictos que se presentan a diario en los tribunales y sometidos a su conocimiento, en palabras de D.D. [11]“Lo que viene a consagrar en este precepto es el principio de libre valoración de la prueba; libertad de valoración cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional. No significa, por tanto, libre arbitrio, ni posibilidad de dar entrada a la “ciencia privada”,…” - CONSIDERANDO (12 ) : Que nuestro ordenamiento jurídico, prevé un procedimiento especial separado del objeto penal a efecto de deducir la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito ; como regla general, de todo acto constitutivo de infracción penal, se deriva una doble responsabilidad a ser deducida a su autor: Por una parte, la responsabilidad penal, derivada de la inobservancia de la norma sustantiva; y, por otra y ciertamente no menos importante, la responsabilidad civil, traducida en la obligación de restitución, reparación o indemnización, a favor de la víctima u ofendido quien se ve directamente afectado en su interés patrimonial o moral, por la comisión de un hecho delictivo propiciado por el condenado. Así tenemos entonces que en la norma procesal penal en el Tí tulo Único de los Procedimientos Especiales, Capí tulo VI, se establece un procedimiento especial para deducir la responsabilidad civil; esta responsabilidad civil puede ir dirigida no solamente contra los condenados, sino contra los terceros civilmente responsables en ocasión de previsión legal o relación contractual [12]. - CONSIDERANDO (13 ) : Que un estudio detenido del procedimiento especial para deducir la responsabilidad civil derivada del delito, nos indica que el demandado solo podrá objetar la legitimación del demandante y la cuantía de la reclamación y el tercero civilmente responsable podrá objetar, además la existencia o legitimidad de su propia responsabilidad. L a norma adjetiva en términos claros preceptúa que el escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción [13]. Como líneas arriba se dejó establecido es jurisprudencia de la S. de lo Constitucional que la valoración de la prueba debe realizarse libremente por el J. decisor, por ello mantiene su línea jurisprudencial en cuanto a que corresponde a la justicia constitucional, determinar, en los casos conocidos en recurso de amparo, si las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de instancia, así como los actos emitidos en instancias administrativas, transgreden o no los derechos constitucionales invocados por los recurrentes. - CONSIDERANDO (14 ) : Que de la lectura de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve, y que es objeto de garantía constitucional de A., este Alto Tribunal advierte que la Alzada centra sus argumentos en cuanto a referir que con la prueba aportada por la parte demandante no se acredita la dependencia continua que es necesaria para la existencia del C ontrato I ndividua l del Trabajo. Si n entrar a valorar la prueba evacuada en la audiencia realizada por el A-quo y la cual se muestra abundante , de la lectura del artículo 437 del Código Procesal Penal, se colige que corresponde al que presenta la objeción acompañar toda la prueba que respalde la objeción, por ende no puede desconocer la alzada el p recepto relacionado y pretender que sea el demandante quien pruebe que la Sociedad Mercantil Hospital del Valle operado y propiedad de INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. (INVASULA), no es un tercero civilmente responsable , por el hecho en el cual fue condenado en sentencia definitiva el D.J.D.N.. - CONSIDERANDO (15 ) : Que asimismo en el acápite cimo de la resolución emitida por la Alzada, en sus argumentos hace relación a los artículos 2236 y 2237 del Código Civil, preceptos que también desconoce la Alzada, al concluir que con los medios de prueba presentados no se acredita el vínculo de subordinación existente entre el Hospi tal del Valle y el D.N.; al respecto en el último párrafo del artículo 2237 se lee La respon sabilidad de que trata este artí culo cesara cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.” ; por ello este Alto Tribunal , en garantía del debido proceso invocado por el impetrante, reitera que, no puede desconocer la Alzada la normativa legal por ella misma invocada y pretender que sea la demandante quien pruebe extremos que corresponde a quien presenta la objeción en cuanto a la demanda de responsabilidad civil promovida. - CONSIDERANDO (16 ) : Que, en ese orden de ideas, no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador [14]; asimismo el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía [15]. Para el Doctor Presentación Quesada aplicando las reglas del artículo 19 del Código Civil, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, sostiene el autor que la Ley es un todo armónico; y entre sus distintas partes existe un verdadero enlace o conexión resultante del pensamiento que dominó al legislador en la emisión de la ley. Del contexto total de ella viene a resultar así la idea fundamental que puede aclarar el concepto del pasaje ambiguo u oscuro que se quiere interpretar [16]. En el caso sub júdice no se puede interpretar el precepto 2237 del Código Civil , en forma fraccionada, desconociendo lo establecido en el último párrafo, asimismo sin relacionarlo con lo establecido en el procedimiento especial contenido en el Código Procesal Penal, relativo a la forma de tramitación de la responsabilidad civil, específicamente en el artículo 437 referente a la objeción a la demanda y a quien corresponde probar tales extremos . - CONSIDERANDO (17) : Que aun ado a lo anteriormente expuesto y en relación al asunto a dilucidar , este Alto Tribunal dictó fallo constitucional en fecha doce de diciembre del año dos mil dieciséis [17], mismo que fuera invocado por el impetrante, precisamente resolviendo un asunto similar al caso sub júdice, en el considerando 8 de la referida sentencia se lee: CONSIDERANDO OCHO (8): A lo referido en las alegaciones de la inexistencia de la sociedad mercantil conocida frente a terceros como Hospital y Clínicas Vieras, S., cuya finalidad es ofrecer servicios de salud al público en general, siendo por ello que responderá solidariamente frente a terceros; de ahí que las autoridades de instancia la hagan responsable civilmente, nos fundamos en el artículo 91 del Código del Comercio que establece que cualquier persona que haga figurar su nombre en la denominación de la sociedad, responderá subsidiariamente, solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales, de igual manera cuando hiciere publicidad de los datos de nombre, razón o denominación del comerciantes, entre otros quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe [18]. De lo expresado, se induce que tanto la sociedad Hospital Viera, S., como Clínicas Viera, S., ha permitido que se exteriorice frente a terceros como Hospital y Clínicas Viera, S., conformadas conforme al artículo 17 del mismo cuerpo legal… En el referido fallo se hace referencia a la normativa del Código de Comercio, inter alía a los artículos 91 y 382, ello porque cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la denominación de una sociedad, responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales; precisamente porque se impone la obligación a los comerciantes de participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio . En ese orden dispone el artículo 382 que los comerciantes que hicieren publicidad de los datos anteriores por los medios indicados, o por otros igualmente eficaces, como la radiodifusión y similares, o que sin hacerla la consintieran, quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe, que hubiesen procedido según los casos comerciales . - CONSIDERANDO (18 ) : Que la S. de lo Constitucional reitera, que no tiene dentro de la esfera de sus atribuciones, potestad de pronunciarse sobre la forma en cómo se hará la valoración de medios de prueba evacuados en una audiencia, ya que dicha función jurisdiccional es exclusiva de los Jueces de Instancia. No obstante, a ello compete a la S. , como se ha manifestado en diferentes sentencias, pronunciarse sobre cuesti ones de mera constitucionalidad. Y cierto es, que el recurrente relaciona argumentos no solo en cuanto a la valoración de la prueba, sino también en atención a la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en el desarrollo de la valoración conjunta y armónica de la prueba evacuada, éstas y otras circunstancias que son propias de vulneración al derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, transgresiones que son advertidas por este Alto Tribunal, a saber: 1) Inobservancia de lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal, falta de valoración conjunta y armónica de la prueba; la Alzada se limita a enunciar la prueba propuesta por el demandante, sin exteriorizar elementos de la sana crítica en su valoración, como ser el sujetarse a criterios de pensamiento racionales y lógicos, que haya adquirido a lo largo de su formación humana . La alzada solo enuncia la prueba, mas no realiza una valoración individual y en conjunto para llegar a la conclusión emitida; y, 2) La alzada se aparta de l a norma legal aplicable, exteriorizando interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, lo que revela una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable, ello se deduce de la interpretación que se brinda al artículo 2237 del Código Civil, inobservando lo dispuesto en el último párrafo de la norma en comento y el procedimiento especial establecido en el Código Procesal Penal para deducir responsabilidad civil , específicamente el precepto 437 . - CONSIDERANDO (19 ) : Que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesa1es, una sentencia de fondo, justa y motivada , trámite ante J. o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; en otras palabras, el texto constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades derechos y garantías que la ley establece. - CONSIDERANDO (20 ) : Que la S. de lo Constitucional ha dejado establecido en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [19]. - CONSIDERANDO ( 21 ) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de l os derechos y garantías que la C onstitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República , es así que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera las demás garantías constitucionales invocadas por el recurrente, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado . - CONSIDERANDO ( 22 ) : Que el otorgamiento del amparo en el caso que nos ocupa, debe traer como efecto o consecuencia que la resolución impugnada sea inaplicable, de tal manera que el Tribunal de Segunda Instancia debe dictar una nueva resolución en la que, con acopio de los diferentes elementos relacionados en el presente libelo, realice una valoración de los elementos de prueba evacuados en audiencia conform e a los elementos de la sana crí tica, debiendo ceñirse a la normativa legal aplicable al caso en concreto, específicamente el procedimiento especial para deducir responsabilidad civil, contenido en el Código Procesal Penal y Código Civil, debiendo realizar interpretaciones de la norma en forma conjunta y no fraccionada, siguiendo las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, en relación a quien le corresponde probar en una demanda para deducir responsabilidad civil, la objeción presentada contra la misma. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución , en aplicación de los artículos 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República ; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 202, 432, 433 y 437 del Código Procesal Penal; 17, 19, 2236 y 2237 del Código Civil; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por el abogado N.B.L.L. , a favor de la señora M.P.C., contra la Sentencia de fecha veinticuatro (24 ) de octubre del año dos mil diecinueve (2019 ), emitida por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. ; 2) Que el Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución en los términos dejados expuestos en el libelo de esta sentencia, en la que con observancia de las normas legales aplicables al caso concreto y la correcta valoración de la prueba evacuada en audiencia, determine a quien corresponde acreditar la objeción promovida contra la demanda de Deducción de Responsabilidad Civil promovida y conforme a ello si procede confirmar o revocar la sentencia dictada por el A-quo. Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 1117-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el abogado N.B.L.L. , a favor de la señora M.P.C., contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por loa Abogados S.M.O. y M.T.M., en su condición de Apoderados de la Parte Demandada sociedad mercantil denominada Inversiones del Valle de Sula S. de C.V. (INVASULA), contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., CON FUNCIÓN EN EL PROGRESO Y YORO, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); con relación a la Demanda por la Vía de Apremio para la Ejecución de una sentencia definitiva condenatoria firme, respecto al pago de daños materiales económicos (Gastos Ocasionados), al pago de compensación y a la indemnización de los perjuicios causados, daños morales (Psicológicos), promovida por la señora M.P.C. , contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL VALLE DE SULA SOCIEDAD ANÓNIMA, también conocida como INVASULA , institución mercantil que opera el Hospital del Valle, a través del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal señor C.L.M.B., como Tercero Civilmente responsable por la comisión del ilícito penal en el que incurrió el señor J.D.N.A., a quien el Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Pedro Sula, le impuso una pena de tres años de reclusión y las penas accesorias de Inhabilitación Especial e Interdicción Civil, por el delito de Homicidio Culposo , en perjuicio de la señora B.L.C.B. .- Estimando el recurrente, que la decisión del Ad-quem, es violatoria de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 80, 90, 94, 321 y 323 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), compareció ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., la S..M.P.C., interponiendo Demanda por la Vía de Apremio para la Ejecución de Sentencia firme condenatoria respecto al pago de los daños materiales económicos (gastos ocasionados), al pago de la compensación y a la indemnización de los perjuicios causados, daños morales (psicológicos), contra el señor J.D.N.A., (Médico Internista) y en forma solidaria contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL VALLE DE SULA SOCIEDAD ANÓNIMA, también conocida como INVASULA, como operadora del centro hospitalario conocido como Hospital del Valle, a través de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal señor C.L.M.B.. (Comparecencia visible en el Tomo I de la pieza de antecedentes sin foliar del A-quo)- 2) Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., con Función en El Progreso y Yoro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual resolvió: (Sic) “ PRIMERO : Declarar sin lugar las objeciones interpuestas por la parte demandada. SEGUNDO : Declarar solidariamente responsables a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, SOCIEDAD ANONIMA , también conocida como “INVASULA”, operadora del Hospital del Valle , de los daños y perjuicios ocasionados a M.P.C. , por el fallecimiento de la señora B.L.C.B. , según lo ya expuesto. TERCERO : Condenar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, SOCIEDAD ANONIMA, también conocida como “INVASULA”, operadora del hospital del Valle a pagar solidariamente la señora M.P.C. , para reparar los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la muerte de su madre B.L.C.B., la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRS CON UN (01) centavo (L.153,692.01), a título de daños materiales y al pago de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 42,288,647.74) por los perjuicios causados. CUARTO : Condenar en costas a la parte demandada, la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, SOCIEDAD ANONIMA, también conocida como “INVASULA”, operadora del Hospital del Valle…” ( F. del 1538 al 1548 del Tomo VI de pieza de antecedentes del A-quo) .- 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por los abogados S.M.O.Y.M.T.M.E., en su condición de apoderados legales de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL VALLE DE SULA S. DE C.V. (INVASULA), asimismo en atención al fallo constitucional de fecha siete de mayo del año dos mil diecinueve, con registro de expediente No. SCO-605-2018 [20], emitido por esta S. de lo Constitucional, que ordena al Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución, la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C., dictó nueva resolución en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Falló: (Sic) “ PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.M.O. y M.T.M. en su condición de Apoderados de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil denominada Inversiones del Valle de Sula S. de C.V. “INVASULA” contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Judicial de San Pedro Sula con función en El Progreso y Yoro.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Judicial de San Pedro Sula con función en El Progreso y Yoro de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete en la que se DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA POR VÍA DE APREMIO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, PARA EL PAGO DE DAÑOS MATERIALES ECONÓMICOS, PAGO DE LA COMPENSACIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS, presentada por la señora M.P.C. en forma solidaria contra C.L.M.B. en su condición de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hospital del Valle operado y propiedad de INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. (INVASULA), todo por muerte que le fue causada a la señora B.L.C.B.. TERCERO: en base a la motivación fáctica y jurídica que antecede en la presente sentencia SE RECHAZA LA DEMANDA POR VÍA DE APREMIO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, PARA EL PAGO DE DAÑOS MATERIALES ECONÓMICOS, PAGO DE LA COMPENSACIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS, presentada por la señora M.P.C. en forma solidaria contra C.L.M.B. en su condición de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hospital del Valle operado y propiedad de INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. (INVASULA), todo por muerte que le fue causada a la señora B.L.C. BU…..” (F.s del 57 al 68 de la pieza de antecedentes del Ad-quem)- 4) Que el abogado N.B.L.L. , compareció ante este Alto Tribunal en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de la señora M.P.C. , contra la resolución de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C. y que se deja relacionada en el acápite que antecede, por considerar que la misma es violatoria de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 80, 90, 94, 321 y 323 de la Constitución de la República. (F.s del 1 al 9 de los autos )- 5) Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 27 de los autos)- CONSIDERANDO(1) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución [21]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Tenemos también que la garantía de amparo no sólo tiene rango constitucional, sino que su reconocimiento emana también de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [22].”- CONSIDERANDO (2) : Que se conoce en A. la resolución dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C. , a través de la cual se resuelve DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados de la Parte Demandada Sociedad Mercantil denominada Inversiones del Valle de Sula S. de C.V. “INVASULA”, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Judicial de San Pedro Sula con Función en El Progreso y Yoro, consecuencia de ello REVOCA la sentencia distada por el A-quo y RECHAZA LA DEMANDA POR VÍA DE APREMIO , ut supra relacionada en los antecedentes.- CONSIDERANDO (3) : Que, en el recurso de A. promovido ante este Alto Tribunal, el recurrente invoca como infringidas las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva, como consecuencia de la resolución emitida por el A-quem. En argumento a su tesis, el pedidor de A. sostiene que el derecho subjetivo al debido proceso en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, tiene alcances que la resolución que se obtenga sea producto de éste, es decir de acuerdo a la aplicación de las disposiciones normativas, legales, que justifican las resultas de las pretensiones deducidas. Como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, implica no solo el respeto de las formalidades procesales, sino que la resolución jurisdiccional sea motivada y fundada en derecho congruente, de lo contrario no se cumple con la obligación de Tutela Judicial Efectiva.- CONSIDERANDO (4) : Que, en el presente caso, el impetrante centra sus alegatos en señalar que, las subjetivas y arbitrarias valoraciones realizadas por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., al estimar que no se ha acreditado con suficiencia la relación laboral entre el condenado J.D.N.Á. y la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. DE C.V. (INVASULA), propietaria y operadora del Hospital del Valle, no obstante advertir la concurrencia de prueba, encaminada a definir la condición del Hospital como Centro Médico tratante y de haber realizado los cobros por el servicio médico recibido, aun el cobro por el trabajo del médico N.A., hace que la decisión de desestimación de la demanda, resulte en agravio a la garantía fundamental del debido proceso y directamente de la Tutela Jurisdiccional Efectiva en agravio de la demandante, habida cuenta que no estamos frente a un proceso laboral propiamente dicho, sino a una acción de responsabilidad civil solidaria, en la que basta con acreditar que el doctor N.A., era parte integral del grupo de médicos que atendió a la fallecida doña B.L.C.B., en las instalaciones del Hospital del Valle, donde por negligencia médica falleció y en establecer que el propio Hospital del Valle cobro como honorarios del trabajo del médico negligente N.A..- CONSIDERANDO (5) Que, en refuerzo a su tesis de vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el recurrente arguye que el Ad Quem se aparta de los principios que rectoran el proceso especial, exigiendo una sentencia declarativa de responsabilidad penal respecto del tercero obligado civilmente, inobservando conscientemente la aplicación de las normas que prevén la resolución sustancial en el caso concreto; cerrando la posibilidad a la Demandante de obtener una resolución legitima a sus pretensiones en este especial proceso y negando una tutela judicial efectiva, cuando en su resolución exige requisitos que la norma procesal no ha dispuesto, extendiendo sus argumentos a normas sustantivas y procesales inaplicables, valorando el cuadro fáctico de forma inapropiada, arbitraria, acudiendo a normas del derecho laboral, en cuanto a los requisitos para establecer la relación laboral, desentendiéndose de las pruebas que fueron incorporadas en el curso del procedimiento para establecer las bases de legitimación pasiva de la entidad demandada.- CONSIDERANDO (6): Que continúa expresando el pedidor de A., que es claro a la luz de la sana crítica, que en el presente caso se encuentra suficientemente sustentado los indicios que acreditan la relación de prestación de servicios médicos de parte del Dr. J.D.N.Á. en ese hospital y que fue en ese lugar donde recibió la atención médica la víctima directa del delito, por el cual el galeno fue condenado y que los cobros se hacían por cuenta del hospital. Reitera el recurrente que la exigencia de incorporar en la sentencia definitiva penal, la responsabilidad civil de tercero obligado solidariamente en virtud de la Ley o de Contrato, es un requisito no exigible en el proceso especial para deducción de responsabilidad civil derivado del delito [23].- CONSIDERANDO (7) : Que con arreglo a lo prescrito por el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República: Nadie puede ser juzgado sino por J. o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece…” . La garantía genérica del debido proceso se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas. De este modo que dentro de tal garantía deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público y sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, etc.- CONSIDERANDO (8) : Que, el jurista L. A. de D.D., sostiene que “En suma la tutela judicial efectiva constituye un derecho humano capital, en cuanto garantiza la cabal defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas. Es un derecho inherente a la dignidad humana y, en cuanto derecho que los seres humanos tienen por el mero hecho de ser personas, se predica sin distinción ni restricción, incluyendo a todos: nacionales y extranjeros, sean habitantes o no de la República….” [24]; de D.D. sostiene que ni los jueces y tribunales pueden restringir este derecho con criterios rigoristas o puramente formalistas y señala como lo explica la STC 144/2004: 2.° El derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, fj 5; 141/1988, de 29 de junio, jj 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, fj 4 y las en él citadas). [25]- CONSIDERANDO (9) : Que la responsabilidad de orden civil tiene por finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho (responsabilidad por dolo o culpa), o bien, reparar un daño causado sin culpa, pero que la ley pone a cargo del autor material de este daño. En otras palabras, la responsabilidad civil consiste en la obligación de resarcir daños y abonar perjuicios derivados de un acto ilícito, que se impone a quien lo comete, o del no cumplimiento de un deber legal que corresponde a una persona determinada. Supone la eventual inobservancia de una norma por el sujeto obligado [26]. De allí que firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, fuerza irresistible, miedo insuperable y estado de necesidad a que se refiere el Código Penal, la víctima y sus herederos entre otros, podrán solicitar al J. de Ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios, en los casos en que proceda, determina la norma procesal penal en el precepto 432.- CONSIDERANDO (10) : Que de la foliada de los antecedentes y específicamente la decisión adoptada por el Ad-quem de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), este Alto Tribunal advierte que el fundamento de la resolutoria se encuentra en los acápites NOVENO y DÉCIMO , argumentando la Alzada (Sic) “… documentos que estima ésta Alzada no acreditan la dependencia continua que es necesaria para la existencia del Contrato Individual de Trabajo y los elementos esenciales que requiere el contrato que son: a) La Actividad Personal del Trabajo, es decir, realizada por sí mismo, b) La continuada subordinación o dependencia del Trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento….”; en el acápite décimo y haciendo alusión a los artículos 2236 [27]y 2237 [28]del Código Civil, el Ad-quem concluye (Sic) “… en el presente caso esta Alzada considera que no se logró acreditar con los medios de pruebas presentados, aportados y evacuados, el vínculo de subordinación existente entre el Hospital del Valle y el D.N., para establecer la dependencia, y a la vez que el Hospital haya actuado con culpa “in eligendo” que supone la falta de cuidado en la elección de la persona que produjo el daño y tampoco la culpa “in vigilando” que supone la falta de control cuya custodia tiene encomendado el responsable. De las conclusiones externadas por el Tribunal requerido se advierte que, a criterio de éste, no se acreditó con la prueba aportada por el demandante la responsabilidad civil de la Sociedad Mercantil Hospital del Valle operado y propiedad de INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. (INVASULA), ello porque a criterio de la Alzada no se logró acreditar el vínculo de subordinación existente entre el Hospital del Valle y el D.N..- CONSIDERANDO (11) : Que en ese orden de ideas es jurisprudencia de este Alto tribunal que la valoración de la prueba debe realizarse libremente por el J. decisor y conforme a ello no puede pronunciarse la S. en establecer como se hará la valoración de la prueba evacuada en una audiencia, pues ello es una cuestión de instancia, que corresponde resolverse ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; no obstante, a ello también se ha dejado plasmado en diferentes sentencias que conforme lo manda el artículo 202 [29]del Código Procesal Penal, la prueba será valorada con arreglo a la sana crítica, conforme a ello, el juez al valorar la prueba debe sujetarse a criterios de pensamiento racionales y lógicos, que haya adquirido a lo largo de su formación humana e íntimamente relacionado con el devenir en la resolución de conflictos que se presentan a diario en los tribunales y sometidos a su conocimiento, en palabras de D.D. [30]“Lo que viene a consagrar en este precepto es el principio de libre valoración de la prueba; libertad de valoración cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional. No significa, por tanto, libre arbitrio, ni posibilidad de dar entrada a la “ciencia privada”,…”- CONSIDERANDO (12) : Que nuestro ordenamiento jurídico, prevé un procedimiento especial separado del objeto penal a efecto de deducir la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito; como regla general, de todo acto constitutivo de infracción penal, se deriva una doble responsabilidad a ser deducida a su autor: Por una parte, la responsabilidad penal, derivada de la inobservancia de la norma sustantiva; y, por otra y ciertamente no menos importante, la responsabilidad civil, traducida en la obligación de restitución, reparación o indemnización, a favor de la víctima u ofendido quien se ve directamente afectado en su interés patrimonial o moral, por la comisión de un hecho delictivo propiciado por el condenado. Así tenemos entonces que en la norma procesal penal en el Título Único de los Procedimientos Especiales, C.V., se establece un procedimiento especial para deducir la responsabilidad civil; esta responsabilidad civil puede ir dirigida no solamente contra los condenados, sino contra los terceros civilmente responsables en ocasión de previsión legal o relación contractual [31].- CONSIDERANDO (13) : Que un estudio detenido del procedimiento especial para deducir la responsabilidad civil derivada del delito, nos indica que el demandado solo podrá objetar la legitimación del demandante y la cuantía de la reclamación y el tercero civilmente responsable podrá objetar, además la existencia o legitimidad de su propia responsabilidad. La norma adjetiva en términos claros preceptúa que el escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción [32]. Como líneas arriba se dejó establecido es jurisprudencia de la S. de lo Constitucional que la valoración de la prueba debe realizarse libremente por el J. decisor, por ello mantiene su línea jurisprudencial en cuanto a que corresponde a la justicia constitucional, determinar, en los casos conocidos en recurso de amparo, si las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de instancia, así como los actos emitidos en instancias administrativas, transgreden o no los derechos constitucionales invocados por los recurrentes.- CONSIDERANDO (14) : Que de la lectura de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve, y que es objeto de garantía constitucional de A., este Alto Tribunal advierte que la Alzada centra sus argumentos en cuanto a referir que con la prueba aportada por la parte demandante no se acredita la dependencia continua que es necesaria para la existencia del Contrato Individual del Trabajo. Sin entrar a valorar la prueba evacuada en la audiencia realizada por el A-quo y la cual se muestra abundante, de la lectura del artículo 437 del Código Procesal Penal, se colige que corresponde al que presenta la objeción acompañar toda la prueba que respalde la objeción, por ende no puede desconocer la alzada el precepto relacionado y pretender que sea el demandante quien pruebe que la Sociedad Mercantil Hospital del Valle operado y propiedad de INVERSIONES DEL VALLE DE SULA, S. (INVASULA), no es un tercero civilmente responsable, por el hecho en el cual fue condenado en sentencia definitiva el D.J.D.N..- CONSIDERANDO (15) : Que asimismo en el acápite décimo de la resolución emitida por la Alzada, en sus argumentos hace relación a los artículos 2236 y 2237 del Código Civil, preceptos que también desconoce la Alzada, al concluir que con los medios de prueba presentados no se acredita el vínculo de subordinación existente entre el Hospital del Valle y el D.N.; al respecto en el último párrafo del artículo 2237 se lee “La responsabilidad de que trata este artículo cesara cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.” ; por ello este Alto Tribunal, en garantía del debido proceso invocado por el impetrante, reitera que, no puede desconocer la Alzada la normativa legal por ella misma invocada y pretender que sea la demandante quien pruebe extremos que corresponde a quien presenta la objeción en cuanto a la demanda de responsabilidad civil promovida.- CONSIDERANDO (16) : Que, en ese orden de ideas, no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador [33]; asimismo el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía [34]. Para el Doctor Presentación Quesada aplicando las reglas del artículo 19 del Código Civil, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, sostiene el autor que la Ley es un todo armónico; y entre sus distintas partes existe un verdadero enlace o conexión resultante del pensamiento que dominó al legislador en la emisión de la ley. Del contexto total de ella viene a resultar así la idea fundamental que puede aclarar el concepto del pasaje ambiguo u oscuro que se quiere interpretar [35]. En el caso sub júdice no se puede interpretar el precepto 2237 del Código Civil, en forma fraccionada, desconociendo lo establecido en el último párrafo, asimismo sin relacionarlo con lo establecido en el procedimiento especial contenido en el Código Procesal Penal, relativo a la forma de tramitación de la responsabilidad civil, específicamente en el artículo 437 referente a la objeción a la demanda y a quien corresponde probar tales extremos.- CONSIDERANDO (17) : Que aunado a lo anteriormente expuesto y en relación al asunto a dilucidar, este Alto Tribunal dictó fallo constitucional en fecha doce de diciembre del año dos mil dieciséis [36], mismo que fuera invocado por el impetrante, precisamente resolviendo un asunto similar al caso sub júdice, en el considerando 8 de la referida sentencia se lee: CONSIDERANDO OCHO (8): A lo referido en las alegaciones de la inexistencia de la sociedad mercantil conocida frente a terceros como Hospital y Clínicas Vieras, S., cuya finalidad es ofrecer servicios de salud al público en general, siendo por ello que responderá solidariamente frente a terceros; de ahí que las autoridades de instancia la hagan responsable civilmente, nos fundamos en el artículo 91 del Código del Comercio que establece que cualquier persona que haga figurar su nombre en la denominación de la sociedad, responderá subsidiariamente, solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales, de igual manera cuando hiciere publicidad de los datos de nombre, razón o denominación del comerciantes, entre otros quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe [37]. De lo expresado, se induce que tanto la sociedad Hospital Viera, S., como Clínicas Viera, S., ha permitido que se exteriorice frente a terceros como Hospital y Clínicas Viera, S., conformadas conforme al artículo 17 del mismo cuerpo legal… En el referido fallo se hace referencia a la normativa del Código de Comercio, inter alía a los artículos 91 y 382, ello porque cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la denominación de una sociedad, responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales; precisamente porque se impone la obligación a los comerciantes de participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio. En ese orden dispone el artículo 382 que los comerciantes que hicieren publicidad de los datos anteriores por los medios indicados, o por otros igualmente eficaces, como la radiodifusión y similares, o que sin hacerla la consintieran, quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe, que hubiesen procedido según los casos comerciales .- CONSIDERANDO (18) : Que la S. de lo Constitucional reitera, que no tiene dentro de la esfera de sus atribuciones, potestad de pronunciarse sobre la forma en cómo se hará la valoración de medios de prueba evacuados en una audiencia, ya que dicha función jurisdiccional es exclusiva de los Jueces de Instancia. No obstante, a ello compete a la S. , como se ha manifestado en diferentes sentencias, pronunciarse sobre cuestiones de mera constitucionalidad. Y cierto es, que el recurrente relaciona argumentos no solo en cuanto a la valoración de la prueba, sino también en atención a la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en el desarrollo de la valoración conjunta y armónica de la prueba evacuada, éstas y otras circunstancias que son propias de vulneración al derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, transgresiones que son advertidas por este Alto Tribunal, a saber: 1) Inobservancia de lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal, falta de valoración conjunta y armónica de la prueba; la Alzada se limita a enunciar la prueba propuesta por el demandante, sin exteriorizar elementos de la sana crítica en su valoración, como ser el sujetarse a criterios de pensamiento racionales y lógicos, que haya adquirido a lo largo de su formación humana . La alzada solo enuncia la prueba, mas no realiza una valoración individual y en conjunto para llegar a la conclusión emitida; y, 2) La alzada se aparta de la norma legal aplicable, exteriorizando interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, lo que revela una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable, ello se deduce de la interpretación que se brinda al artículo 2237 del Código Civil, inobservando lo dispuesto en el último párrafo de la norma en comento y el procedimiento especial establecido en el Código Procesal Penal para deducir responsabilidad civil, específicamente el precepto 437.- CONSIDERANDO (19) : Que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesa1es, una sentencia de fondo, justa y motivada , trámite ante J. o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; en otras palabras, el texto constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades derechos y garantías que la ley establece.- CONSIDERANDO (20) : Que la S. de lo Constitucional ha dejado establecido en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [38].- CONSIDERANDO (21) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República , es así que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera las demás garantías constitucionales invocadas por el recurrente, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado .- CONSIDERANDO (22) : Que el otorgamiento del amparo en el caso que nos ocupa, debe traer como efecto o consecuencia que la resolución impugnada sea inaplicable, de tal manera que el Tribunal de Segunda Instancia debe dictar una nueva resolución en la que, con acopio de los diferentes elementos relacionados en el presente libelo, realice una valoración de los elementos de prueba evacuados en audiencia conforme a los elementos de la sana crítica, debiendo ceñirse a la normativa legal aplicable al caso en concreto, específicamente el procedimiento especial para deducir responsabilidad civil, contenido en el Código Procesal Penal y Código Civil, debiendo realizar interpretaciones de la norma en forma conjunta y no fraccionada, siguiendo las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, en relación a quien le corresponde probar en una demanda para deducir responsabilidad civil, la objeción presentada contra la misma. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución , en aplicación de los artículos 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República ; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 202, 432, 433 y 437 del Código Procesal Penal; 17, 19, 2236 y 2237 del Código Civil; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por el abogado N.B.L.L., a favor de la señora M.P.C., contra la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), emitida por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. ; 2) Que el Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución en los términos dejados expuestos en el libelo de esta sentencia, en la que con observancia de las normas legales aplicables al caso concreto y la correcta valoración de la prueba evacuada en audiencia, determine a quien corresponde acreditar la objeción promovida contra la demanda de Deducción de Responsabilidad Civil promovida y conforme a ello si procede confirmar o revocar la sentencia dictada por el A-quo. Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 1117-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1] Ver folios del 37 al 41 de la pieza de antecedentes del Ad-quem.

[2]Artículo 183 de la Constitución de la República.

[3]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[4] El recurrente hace alusión a la sentencia con registro de expediente número AP-1040-2014, dictada por esta S. de lo Constitucional conociendo de un caso similar en el que se vincula al Hospital VIERA.

[5]L. A. de D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. Prontuario de Derecho Procesal Número 1. O.I.M. EDITORIAL S. de C.V. Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 32.

[6]L. A. de D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. Prontuario de Derecho Procesal Número 1. O.I.M. EDITORIAL S. de C.V. Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 40 y 41.

[7]F.A.Á.O., Proceso Penal Hondureño . Código Procesal Penal Comentarios* Doctrina *Jurisprudencia Tomo II Libros Segundo al Quinto Artículos 263 al 447. Fénix Editorial/ [G&F Impresiones] 2015. P.. 407.

[8]“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

[9]“La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El padre, y, por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. Los guardadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones La responsabilidad de que trata este artículo cesara cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”

[10] Valoración de las Pruebas. La Sana Crítica. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana critica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida.”

[11] de D.D., L.A.. Cuadernos de Estudios Judiciales “R.A.M. , Los medios de prueba . LITOCOM, S de RL de CV, Tegucigalpa, Honduras. Agosto de 2001. P.. 25.

[12]Artículo 433 del Código Procesal Penal.

[13]Artículo 437 del Código Procesal Penal.

[14] Artículo 17 del Código Civil.

[15] Í. artículo 19.

[16] Presentación Quesada; Comentarios al Código Civil Hondureño . L. y Cía. Tegucigalpa, Honduras 1967. pág. 100.

[17] Sentencia con registro de expediente número AP 1040-2014. Recurso de A. interpuesto por el Abogado G.N.I. , a favor de la sociedad mercantil denominada HOSPITAL Y CLINICAS VIERA S., contra la sentencia emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), que declaró sin lugar un recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Ejecución de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), con relación al procedimiento para deducir responsabilidad civil promovida por la señora A.F.M. LAMOTHE DE FLORES y el señor R.F.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA HOSPITAL Y CLINICAS VIERA S.

[18] Artículo 382 del Código del Comercio

[19]L..A. De D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 56.

[20] Ver folios del 37 al 41 de la pieza de antecedentes del Ad-quem.

[21]Artículo 183 de la Constitución de la República.

[22]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[23] El recurrente hace alusión a la sentencia con registro de expediente número AP-1040-2014, dictada por esta S. de lo Constitucional conociendo de un caso similar en el que se vincula al Hospital VIERA.

[24]L. A. de D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. Prontuario de Derecho Procesal Número 1. O.I.M. EDITORIAL S. de C.V. Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 32.

[25]L. A. de D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. Prontuario de Derecho Procesal Número 1. O.I.M. EDITORIAL S. de C.V. Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 40 y 41.

[26]F.A.Á.O., Proceso Penal Hondureño . Código Procesal Penal Comentarios* Doctrina *Jurisprudencia Tomo II Libros Segundo al Quinto Artículos 263 al 447. Fénix Editorial/ [G&F Impresiones] 2015. P.. 407.

[27]“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

[28]“La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El padre, y, por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. Los guardadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones La responsabilidad de que trata este artículo cesara cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”

[29] Valoración de las Pruebas. La Sana Crítica. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana critica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida.”

[30] de D.D., L.A.. Cuadernos de Estudios Judiciales “R.A.M. , Los medios de prueba . LITOCOM, S de RL de CV, Tegucigalpa, Honduras. Agosto de 2001. P.. 25.

[31]Artículo 433 del Código Procesal Penal.

[32]Artículo 437 del Código Procesal Penal.

[33] Artículo 17 del Código Civil.

[34] Í. artículo 19.

[35] Presentación Quesada; Comentarios al Código Civil Hondureño . L. y Cía. Tegucigalpa, Honduras 1967. pág. 100.

[36] Sentencia con registro de expediente número AP 1040-2014. Recurso de A. interpuesto por el Abogado G.N.I. , a favor de la sociedad mercantil denominada HOSPITAL Y CLINICAS VIERA S., contra la sentencia emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), que declaró sin lugar un recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Ejecución de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), con relación al procedimiento para deducir responsabilidad civil promovida por la señora A.F.M. LAMOTHE DE FLORES y el señor R.F.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA HOSPITAL Y CLINICAS VIERA S.

[37] Artículo 382 del Código del Comercio

[38]L. A. De D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 56.

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