Laboral nº CL-155-18 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C. seis de febrero de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha trece de junio de dos mil dieciocho, por el Abogado MARIO C.M.O. , en su condición de representante procesal de los señores A.E.R.M., F.N.M., M.N.M. y otros, como parte recurrente ; además es parte recurrida, l a Fábrica de Muebles RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., representada en juicio por la Abogada M.A.Q.E. . OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales por despido verbal y cierre del negocio, pago de salarios adeudados, vacaciones adeudadas, salarios caídos, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto C., Departamento de C., en fecha once de agosto de dos mil catorce, por los señores A.E.R.M., soltero, mecánico; F.N.M., J.; M.N.M., comerciante; R.S.R.G., soltero, Obrero; A.N.M., soltero; J.O.T.S., soltero; A.A.H., soltero, E.; G.A.C., E.; C.J.M.A., E.; D.C.L., soltero; M.M.E.P. ; Y.E.R.M., soltera, Obrera; O.J.L.M., soltero, Obrero; E.C.R.S., soltero; E.R.A., soltera, Obrera; W.E.E.T., soltero, E.; Z.C.L., soltera, D.; CESAR ISRAEL MONTES COREA ; soltero, O.; V.L.L., soltera, obrera; R.P.M., soltero, Mecánico; M.M.E.P., soltero, Pintor; G.A.G.M., soltero, Obrero; J.M.L., soltero, E.; R.B.L., soltero, Pintor; L.L.M.L.C., soltero, Pintor; S.M.L.N., soltera, Supervisora; T.N.M., soltero, O.; L.A.L.N., soltero, Operador de Maquina; W.E.E.T., soltero, E.; E.J.Z.M., soltero; y, W.J.A.H., soltero, todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en el Departamento de C., contra la Fábrica de Muebles RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., por medio del Representante Legal y Administrador Único, señor A.B.. El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , misma que: “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante procesal de la parte demandada, abogada M.A.Q., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Puerto C., Departamento de C., en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en la diligencias iniciadas con la demanda laboral promovida por los señores 1. A.E.R.M. , 2. F.N.M., 3. M.N.M., 4. R.S.R.G., 5. A.N.M., 6. J.O.T.S., 7. A.A.H., 8. G.A.C., 9. C.J.M.A., 10. D.C.L., 11. M.M.E.P., 12. Y.E.R.M., 13 . O.J.L.M., 14. ERI C.R.S., 15. E.R.A., 16. W.E.E. TORRES, 17. Z.C.L., 18. CESAR ISRAEL MONTES COREA, 19. V.L.L., 20. R.P.M., 21. M.M.E.P., 22. G.A.G.M., 23. J.M.L., 24. R.B.L., 25. L.L.M.L.C., 26. S.M.L.N., 27. T.N.M., 28. L.A.L.N., 29. W.E.E. TORRES, 30. E.J.Z.M. y 31. W.J.A.H. contra la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S. A. DE C.V. a través de su representante legal , en consecuencia se REFORMA la sentencia apelada y antes relacionada, en el sentido de: I . DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada, respecto de los señores demandantes 2. F.N.M., 3. M.N.M., 4. R.S.R....G., 5. A.N.M., 9. C.J.M.A., 11. M.M.E.P., 12. Y.E.R.M., 13. O.J.L.M., Z.C.L., 19. V.L.L., 20. R.P.M., 21. M.M.E.P., 23. J.M.L., 25. L.L.M.L.C., 26. S.M.L.N., 27. T.N.M., 28. L.A.L. NUÑEZ y 29. W.E.E. TORRES.- II.- DECLARAR CON LUGAR la demanda promovida por los señores 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. contra la demandada para el pago de lo adeudado en concepto de prestaciones laborales, consecuentemente se condena la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S. A. DE C.V. a través de su representante legal, al pago de la suma de Ciento sesenta y tres mil trescientos ochenta y tres lempiras con setenta y un lempiras (L 1 63,383.71), conforme el desglose siguiente: A.A.H.: Cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve lempiras con cincuenta y cinco centavos (L 45,149.55), G.A.C.: Treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro lempiras con dieciséis centavos (L 34,234.16) y D.C.L.: Ochenta y cuatro mil lempiras (L 84,000.00).- II.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda promovida por los señores 1. A.E.R.M., 2. F.N.M., 3. M.N.M., 4. R.S.R.G., 5. A.N.M., 6. J.O.T.S., 7. A.A.H., 8. G.A.C., 9. C.J.M.A., 10. D.C.L., 11. M.M.E.P., 12. Y.E.R.M., 13. O.J.L.M., 14. ERI C.R.S., 15. E.R.A., 16. W.E.E. TORRES, 17. Z.C.L., 18. CESAR ISRAEL MONTES COREA, 19. V.L.L., 20. R.P.M., 21. M.M.E.P., 22. G.A.G.M., 23. J.M.L., 24. R.B.L., 25. L.L.M.L.C., 26. S.M.L.N., 27. T.N.M., 28. L.A.L.N., 29. W.E.E. TORRES, 30. E.J.Z.M. y 31. W.J.A.H. contra la demandada con ocasión del cierre de la empresa, consecuentemente se absuelve a la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S. A. DE C.V. a través de su representante legal, de toda obligación económica derivada de la presente acción.- SEGUNDO: CONFIRMANDO en su parte dispositiva la sentencia apelada y relacionada anteriormente en cuanto a la desestimación de la tacha de testigos.- SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que los actores fueron contratados verbalmente y por tiempo indefinido por el señor A.B., para laborar como operarios, ebanistas, pintores, diseñadores, pulidores, todo lo relacionado con la fabricación de muebles de madera, con horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, al momento del cierre de la fábrica; con respecto a la señora Z.C.L., fue contratada verbalmente y por tiempo indefinido para laborar como diseñadora, con un salario mensual de L.12,000.00, adeudándole dos quincenas de salario, dos aguinaldos y dos décimo cuarto mes de salario. Los demandantes señalan que en fecha 28 de julio del 2012, estaban realizando sus acostumbradas actividades en el centro de trabajo y el señor A.B. , les manifestó que ya no iba a funcionar el negocio y que no volvieran a presentarse a laborar y les expuso que sus prestaciones laborales iban a ser canceladas luego del cierre de la Fábrica, pero que el cierre era temporal pues les avisaría cuando iban a comenzar de nuevo y a la fecha no volvió y se fue del país. Aún él, en ningún momento les niega las prestaciones que les adeuda, pero no les dice cuándo va a pagar. El 17 de febrero del año 2014, se presentaron al centro de trabajo para verificar si el señor A.B. , iba a cumplir con la promesa de pagarles, pero el centro de trabajo sigue cerrado, por lo que se presentaron a la Inspectoría del Trabajo para constatar el cierre de la fábrica y en fecha 2 de agosto fue la última cita del año 2014 a la que asistió el representante legal de dicha fabrica, pero en la que no se llegó a ningún arreglo conciliatorio, dándose por agotado el trámite administrativo. 2. La parte demandada, la Fábrica de Muebles RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., contestó dicha demanda señalando que e n vista de que los demandantes han promovido demanda ordinaria laboral por despido verbal y cierre de negocio, se aclara ante la autoridad del trabajo que la empresa demandada no ha despedido a ninguno de los demandantes y no consta en ninguno de los documentos que han presentado en el juicio el cierre del negocio; por lo cual son los actores que se encuentran en la obligación de demostrar los extremos de la demanda, ya que quién alega un hecho debe probarlo. Se encuentra en poder de la demandada documentación que acredita que algunos de los demandantes renunciaron voluntariamente a su trabajo tal es el caso de los señores W.E. quién renunció en fecha 15 de marzo de 2011, J.O.T. en fecha 11 de enero de 2012 y E ri C.R. en fecha 21 de marzo de 2011; en el caso de la señora Z.C.L., de igual manera deberá demostrar la procedencia y legitimidad del derecho que reclama; por su parte la empresa demandada hará uso de los derechos irrenunciables que en derecho procedan y conforme lo dispone el Decreto Número 624 de fecha 11 de mayo de 1978, que contiene la Ley del Salario Mínimo. No es cierto que los demandantes hayan laborado de lunes a sábado todos los días de la semana, tal como lo aseguran en la demanda, es de manifestar que la empresa no operaba los días sábados. En relación a lo expuesto por los demandantes en el Hecho Quinto de la Demanda, manifiesta que es falso su contenido en cuanto expresan que el 17 de enero de 2014, se hayan presentado a las instalaciones de la empresa demandada. Tampoco existe ningún acuerdo o compromiso celebrado por la empresa de pagarles las prestaciones a los demandantes. La empresa demandada desconoce las actuaciones que refieren los demandantes que realizaron el 04 de febrero de 2014 y que relatan en la demanda. En audiencia primera de trámite, la representante procesal de la empresa demandada, interpuso la excepción perentoria de prescripción de la acción, en virtud de que la empresa demandada dejó de realizar sus operaciones a partir del 09 de julio de 2012 y los demandantes acudieron ante las autoridades del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Puerto C., después de haber transcurrido más de dos meses de haber cerrado operaciones la demandada, según documentos agregados a la demanda (Ver folios 124 al 133 de los autos) la primera ocasión fue en fecha 23 de julio del año 2014 y 28 de julio del año 2014, y presentaron demanda laboral en contra de la empresa el 11 de agosto de 2014, según consta a folios 1 al 7 de los autos; por lo que de la simple operación aritmética se deduce que presentaron un reclamo por la vía administrativa después de haber transcurrido más de dos años de haber cerrado operaciones la empresa demandada, dejando los demandantes transcurrir el término estipulado por la ley para el reclamo de las prestaciones laborales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 864 del Código del Trabajo. En relación con el establecido en el Decreto 103 de fecha 20 de enero de 1971 que es contentivo de la Ley del Salario Mínimo; Reformado en relación con el Decreto 121 de fecha 18 de abril de 1974, Reformado en el Decreto 624 de fecha 11 de mayo de 1978, en cuanto se establece que es procedente reclamar salarios durante los dos últimos años laborados, de lo que se deduce que de igual manera a los demandantes les prescribió el derecho para reclamar salarios en el caso de que la demandada les hubiere adeudado cantidad alguna por este concepto, por lo que se interpone la excepción perentoria de prescripción en el reclamo de salarios. 3. El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto C., Departamento de C., en fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, salarios adeudados, derechos adquiridos y salarios dejados de percibir, promovida por los señores Á ngel E.R.M., F.N.M., M.N.M. y otros, contra l a Fábrica de Muebles RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V ; declarando parcialmente con lugar la demanda laboral promovida por los señores A.A.H., G.A.C. y D.C.L., únicamente en cuanto al pago del remanente de las prestaciones sociales que convinieron con la empresa demandada; sin lugar la demanda referente a los señores A.A.H., G.A.C. y D.C.L., en cuanto al pago de salarios dejados de percibir; sin lugar la excepción de prescripción interpuesta por la representante procesal de la empresa demandada; sin lugar la tacha testifical interpuesta por la representante procesal de la empresa demandada, sin costas; bajo el criterio que en el caso que nos ocupa la parte demandada en forma unilateral, dio por finalizado la relación laboral con los demandantes comunicándoselos en forma verbal al manifestarles que cerraría las operaciones de la empresa RO BE DI LEGNO S.A., los cual ha quedado constatado con las declaraciones testificales relacionadas y el documento que obra a folio 380; de ello es preciso señalar que el legislador en materia laboral estableció en forma enumerada y concreta las causas por las cuales puede finalizar la relación laboral las cuales se encuentran en el artículo 111 de Código del Trabajo y en el presente juicio es aplicable el “numeral 9. Liquidación o clausura definitiva en la empresa o establecimiento;” de dicho articulado, y en el párrafo penúltimo del mismo establece: “ En el caso del inciso 9), el patrono estará obligado a proceder en la misma forma que para la suspensión establecen los artículos 101 y 102; a menos que la causa haya sido la insolvencia o quiebra fraudulenta o culpable, declarada por autoridad competente, en cuyo caso es tará obligado también al pago d e las demás indemnizaciones y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores”, lo cual es aplicable en el presente caso, ya que la patronal cerró operaciones por insolvencia como se constató con la declaración de la señora N.A.Z. en su condición de Asistente Administrativo (Ver F. 245-246), por lo que la patronal desde ese momento se encontraba obligada a hacer efectivo a los demandantes el pago de sus prestaciones sociales. Por otro lado en cuanto a la Excepción Perentoria de Prescripción de la Acción , interpuesta por la representante procesal de la empresa demandada, la misma es improcedente, dado a que la norma laboral establece que el término de prescripción se interrumpe cuando por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción (Artículo 868 literal b) del Código del Trabajo), por lo que quedó probado que el señor A.B., en su condición de representante legal de la empresa demandada y por ende patrono de los demandantes, reconoció en forma verbal que les pagaría a los demandantes sus prestaciones y demás derechos laborales, el término de prescripción quedó automáticamente interrumpida y dejó de transcurrir a favor la patronal conforme establece el artículo 871 del Código del Trabajo, razón por la cual es procedente conforme a derecho declarar no ha lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción interpuesta por la representante procesal de la empresa demandada. El Estado garantiza la estabilidad laboral, lo cual se encuentra garantizado en el artículo 129 Constitucional, la cual solamente puede verse perturbada cuando haya acaecido un acto o falta comprobada del trabajador, en la cual se haya seguido el debido proceso y habiendo permitido al trabajador, el derecho a ser oído sobre la razones que le llevaron a cometer dicha falta y que la misma se encuentre prohibida por las Leyes laborales o reglamento interno de trabajo; lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió, ya que la relación laboral entre las partes finalizó por decisión unilateral de la patronal como anteriormente se señalaba, por lo que la demandada se encontraba en la obligación de hacer efectivo a los demandantes todas sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones que la legislación laboral establece y al no hacerlo se vuelve en un despido injusto, por lo que deberá también pagar a los demandantes en concepto de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir, pago de cesantía y preaviso, conforme se establece en los artículos 129 Constitucional; 113, 116, 120 y 123 del Código del Trabajo. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, dictó sentencia reformando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que en el asunto que nos ocupa, resulta probado sin lugar a dudas que la demandada cerró totalmente sus operaciones el 28 de julio de 2012, fecha ésta en la que los señores N.A.Z. y J.M.P.M. como Asistente Administrativo y motorista respectivamente, ejecutaron su último día de labores administrativas, en cambio los “empleados de producción” como les denominó el representante procesal actor (folio 245 vuelto de la p.p. de a.), trabajaron hasta el 06 de julio de ese mismo año una vez que el señor A.B. les comunicó el cierre de la empresa; más su retribución salarial se computó e hizo efectiva hasta lo correspondiente al mes de junio de 2012, según se aprecia de las declaraciones testificales, el acta interna de fecha 06 de julio del año en mención y las planillas de pago de salario; documentos éstos últimos en los que los demandantes 1. A.E.R.M., 6. J.O.T.S., 7. A.A.H., 8. G.A.C., 10. D.C.L., 14. ERI C.R.S., 15. E..R.A., 16. W.E.E. TORRES, 18. CESAR ISRAEL MONTES COREA, 22. G.A.G.M., 24. R.B..L., 30. E.J.Z.M. y 31. W.J.A.H., no aparecen como empleados que hubieren prestado sus servicios a la demandada y devengado salario alguno, al menos durante los últimos seis meses que la empresa estuvo operando. Del conjunto de las pruebas aportadas al proceso también resulta demostrado que los señores 6. JOSE ORLANDO TOBIAS, 16. W.E.E. TORRES y 14. ERI C.R. renunciaron por escrito a su puesto de trabajo y que los señores 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. recibieron pagos parciales en concepto de prestaciones laborales en la forma y cantidades que se dejó establecida en los hechos probados, según se aprecia de las cartas de renuncia, los recibos y cheques visibles a folios 209 al 211 y 356 al 379 de la p. p. de a., allegados al proceso mediante reconocimiento judicial sin objeción alguna, de lo que se deduce que entre los demandantes 6. JOSE ORLANDO TOBIAS, 16. W.E.E. TORRES, 14. ERI C.R., 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. hubo una desvinculación laboral, de la que se generó una obligación de pago de prestaciones laborales a favor de éstos últimos tres, sin que la demandada cumpliera totalmente con la misma, resultando conforme a operaciones aritméticas que la accionada adeuda L. 45,149.55 al señor A.A.H., L.34,234.16 al señor G.A.C. y L.84,000.00 al señor D.C.L., sin que sea posible que en estos tres casos prospere la prescripción, por tratarse de obligaciones reconocidas de forma tácita, consecuente de los pagos parciales realizados que constituyen hechos indudables al respecto, según lo dispone el artículo 868.b) del Código del Trabajo, pues las actas y compromiso de pago visibles a folios 121 al 123 no fueron propuestos como prueba (folios 203 al 205 de la p. p. de a.). Por lo anteriormente relacionado es lógico que los demandantes 6. JOSE ORLANDO TOBIAS, 16. W.E.E. TORRES, 14. ERI C.R., 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. no aparezcan como empleados en las planillas de pago de salario de la accionada, durante los últimos seis meses en que desarrolló sus operaciones como comerciante social, pues el nexo jurídico laboral que les unía finalizó mucho antes del cierre de la empresa. Siendo que la demandada cesó en sus operaciones de producción el 06 de julio de 2012, lo que así les fue notificado a los demandantes por el señor A.B., cerrando totalmente la empresa el 28 de ese mismo mes y año, es en aquel momento cuando comenzó a computarse el tiempo para la prescripción de los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar sus derechos laborales por la desvinculación laboral, mismo que consiste en dos meses; de ahí que, al 21 de julio de 2014, fecha en que los demandantes acudieron a la autoridad administrativa del trabajo con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con su empleador, ya habían transcurrido aproximadamente casi dos años, tiempo que supera el plazo antes mencionado, sin que se hubiera interrumpido el mismo por gestión ante autoridad competente o bien se hubiera reconocido derecho alguno por parte del patrono, como lo refieren los demandantes, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 numeral 9°) y párrafo penúltimo, 862, 864, 867 y 868 del Código del Trabajo; y, 43 de la Ley de Salario Mínimo, y es que la prueba testifical propuesta y evacuada para acreditar el reconocimiento de la obligación que se reclama a la demandada (folios 239 al 245 de la p. p. de a.), es insuficiente para tal fin; consecuentemente es procedente declarar con lugar la prescripción respecto de los demandantes 2. F..N..M., 3. M..N..M., 4. R.S.R.G., 5. A.N.M., 9. C.J.M.A., 11. M.M.E.P., 12. Y.E.R.M., 13. O.J.L.M., Z.C.L., 19. V.L.L., 20. R.P.M., 21. M.M.E.P., 23. J.M.L., 25. L.L.M.L.C., 26. S.M.L.N., 27. T.N.M., 28. L.A.L. NUÑEZ y 29. W.E.E.T. , pues siempre tuvieron a su alcance las acciones legales a ejercitar en procura de sus derechos económicos laborales. En atención a los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos en el presente fallo, este Tribunal de Alzada estima procedente reformar la sentencia definitiva impugnada mediante el recurso que nos ocupa, pues la decisión del asunto no se ajusta a derecho. 5. Mediante auto de fecha veinticuatro de abril del dos mil dieciocho, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado MARIO C.M.O., en su condición de representante procesal de los señores A.E.R.M. , F.N.M., M.N.M. y otros, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha trece de junio de dos mil dieciocho, compareció ante éste Tribunal el Abogado MARIO C.M.O. , en su condición de representante procesal de los señores A.E.R.M. , F.N.M., M.N.M. y otros, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada M.A.Q.E., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. II.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además, es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. IV.- Que por Acceso a la Justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. VI.- Que revisada la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones recurrida, se aprecia que en la misma no se realiza el análisis debido del asunto sometido a su conocimiento conforme al principio de congruencia, ya que es deber d el Juzgador resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, así como la decisión sobre hechos que resultaren controvertidos de acuerdo al objeto del debate que se fije en el proceso; en el presente caso la acción de la mayoría de los demandantes se ha desestimado por el tema de la prescripción de la acción del despido injustificado, que señala es de dos meses, pero determina que la desvinculación laboral obedeció al cese o cierre del negocio, lo cual resulta contradictorio si se ampara en lo dispuesto en el artículo 864 del Código del Trabajo; tampoco se toma en consideración que lo reclamado incluye el pago de salarios adeudados, los cuales tienen un límite de prescripción diferente (dos años), en aplicación analógica de los artículos 39 y 43 de la Ley de Salario Mínimo, por lo que el ad-quem devenía en la obligación de revisar esa situación jurídica y no se realizó el análisis de la misma. VII.- Que toda persona tiene el derecho de poder ejercitar o promover las acciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos y derivado de ello también tiene el derecho a recibir una respuesta del órgano jurisdiccional, previo a seguirse el debido proceso, resolución que deberá ser congruente, motivada, imparcial y apegada al ordenamiento jurídico y a los principios generales del derecho laboral. VIII.- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la s entencia de fondo del 5 de octubre de 2015, dictada en el caso R.T. y otros Vs. El Salvador, Serie C No. 30319 151, estableció sobre el debido proceso: “La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.- El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.” IX.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. X. - Que es deber ineludible de la Corte Suprema de Justicia no solo observar la técnica rigurosa y formalista del recurso de casación, sino que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa a las partes, particularmente que las resoluciones deben ser dictadas con la suficiente explicación de los puntos en litigio y los temas debatidos, como que sean congruentes y los resuelvan debidamente. XI.- Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieran denunciado por el recurrente. XII.- Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, para que el A d-quem proceda de conformidad a derecho . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 59, 60, 90 párrafo primero, 127, 128, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2. h ) 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c) 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 39 y 43 de la Ley de Salario Mínimo; 22, 200, 206, 208 del Código Procesal Civil; 9 y 11del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortes, de fecha 7 de marzo del 2018 , visible a folios 35 al 48 de la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de enero del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL155-2018. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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