Civil nº CC-183-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador , R.A.A.M. y R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor R.A.E.O., representado en juicio por el abogado L.M.A.F., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor M.A.G.S., representado en juicio por el abogado JULIO E.S.M.. OBJETO DEL PROCESO: “SE PRESENTA DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO”, promovida en fecha nueve de septiembre del año dos mil dieciséis, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, Departamento de Olancho, por el señor M.A.G.S., mayor de edad, casado, hondureño, comerciante y con domicilio en la ciudad de Juticalpa Departamento de Olancho, contra el señor R.A.E.O., mayor de edad, casado, hondureño, Ingeniero Agrónomo y con domicilio en la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha doce de enero del año dos mil dieciocho, la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha treinta de junio del año dos mil diecisiete, por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, Departamento de Olancho, mismo que dictó sentencia de la siguiente manera: FALLA : 1) DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria de PAGO promovida por el señor M.A.G.S., representado legalmente por el Abogado JULIO E.S.M., en contra el señor R.A.E.O., representado legalmente por el Abogado L.M.A. FUENTES. 2).- CONDENAR al señor R.A.E.O., como deudora principal, al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 500,000.00), más intereses, normales y moratorios y legales por devengar, gastos y costas del juicio. 3.- CONDENAR al demandado el señor R.A.E.O. al pago de los INTERESES LEGALES. 4.- CONDENAR al demandado el señor R.A.E.O. como deudor principal al pago de las COSTAS causadas en el presente Juicio, en base al principio del Vencimiento. 4).- Se Ordena Notificar la presente resolución Y MANDA : 1) Que si dentro del término legal no se interpone recurso alguno quede firme el presente fallo. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El representante procesal del señor R.A.E.O. , abogado L.M.A.F., presentó en fecha veintiuno de mayo del año dos mil dieciocho, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha doce de enero del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraría el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal del señor M.A.G.S., abogado JULIO E.S.M., presentó en fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciocho, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., tener por pronunciado al Recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados L.M.A. FUENTES y JULIO E.S.M., ambos en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas siete y ocho de agosto del año dos mil dieciocho, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: El abogado L.M.A.F. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M. de la siguiente manera: A) PRIMER MOTIVO : Por haber causado el Tribunal Sentenciador en su fallo con la carencia de motivación fáctica o jurídica en la aplicación de normativas insuficientes y al no establecer las partes intervinientes en la parte dispositiva en el contenido de la sentencia. PRECEPTO AUTORIZANTE ; El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1 inciso C. del Código Procesal Civil. B) SEGUNDO MOTIVO Por haber causado el Tribunal Sentenciador en su fallo con la inobservancia de normas de derecho y contradictorias a la valoración de la prueba mismas que fueron empleadas para resolver el fondo del litigio. PRECEPTO AUTORIZANTE; El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO : El precepto civil adjetivo que se invoca como infringido por falta de aplicación dice lo siguientes; A.7.C. del Recurso numeral 1 inciso C, donde se establece que dé igualmente se pondrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de procesales que regulan la forma y contenido de las sentencias. A.- PRIMERO : Que con todo respeto y nuestra habitual consideración comparecemos ante esta honorable Corte en nuestra condición de apoderado de la parte demandad a presentar el Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de fecha doce (12) de enero (01) del dos mil dieciocho (2018), en la cual deja claro una posición hacia la parte demandada y demente y establece como es lógico su manifestación con el fallo o la sentencia. A.- SEGUNDO ; que la Corte Tercera de Apelaciones en la redacción o el contenido de su sentencia omitió información para la correcta interpretación de las partes intervinientes ya que es del conocimientos de todo profesional del derecho que las sentencias se componen por diferentes partes como ser, a) El preámbulo, b) Los antecedentes de hechos, c) Los fundamentos de derecho, e) y la parte deposita, que cada parte de la sentencia tiene su peculiar característica que no se puede omitir para su correcta aplicación o entendimiento. A.- TERCERO : Ya que la ustedes podrán notar honorable magistrados que en la PARTE DISPOSITIVA de la SENTENCIA de la Corte Tercera de Apelaciones establece su FALLO I. donde manifiesta SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.M.A. FUENTES APODERADO LEGAL DEL SEÑOR R.A.E.O.. II CONFIRMADO LA SENTENCIA DEFINITIVA . Dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa Olancho y manda que una vez firme la resolución se devuelva la pieza de autos con la certificación de estilo al juzgado correspondiente.

A.- CUARTO note honorable Corte Suprema de Justicia las contradicciones de la Corte de Apelaciones en su sentencia específicamente la PARTE DISPOSITIVA, que nunca establece No. 1) QUIEN INTERPUSO LA DEMANDA No.- 2) NI ESTABLECE EL TIPO DE LA DEMANDA , ante esta carencia de información se establece la violación al artículo 719 numeral 1 inciso C. del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO: El precepto civil adjetivo que se invoca como infringido por falta de aplicación dice lo siguientes; A.7.C. del Recurso numeral 2 donde se establece que dé igualmente se pondrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleados para la solución de fondo del litigio. B.- PRIMERO: la honorable Corte Tercera de Apelaciones se fundamenta en parte dispositiva en el artículo 228 del código procesal civil que nos ilustra sobre la finalidad de la prueba, los cuales serán aportados por las partes para acreditar la afirmación de los hechos controvertidos, misma que la parte demandante pretende establecer con la prueba documental, que hasta la fecha no es congruente a lo anunciado en el libelo de la demanda ni la interpretación de la corte ya que según estos recibos acreditan que mi representado recibió SETECIENTOS MIL LEMPIRAS Y NO QUINIENTOS MIL LEMPIRAS y si notamos detenidamente los medios de prueba documental los recibos no ilustran la finalidad del valor probatorio, y por otro extremo un recibo que pertenece a la empresa ECOMUNI, misma que es propiedad de un tercero que nada tiene que ver con las partes y de la cual nunca se acredito a quien pertenece valorando el juzgador una presunción nunca probada y según lo toma cierto en la sentencia. B.- SEGUNDO; que la Corte Tercera de Apelaciones se fundamenta en el artículo 234 del código procesal civil el cual nos ilustra sobre los hechos y derecho, y en su numeral primero nos establece que la prueba recae sobre los hechos que guardan relación con tutela judicial que se pretende obtener en el proceso, y nos preguntamos a la fecha sobre la prueba documental incorporada, según la valoración que se le da en dos fallos judiciales pueden apreciar que con esta raquítica información de un primer recibo que no ilustra su finalidad y de un segundo recibo a nombre de una empresa que no guardan relación con las pates intervinientes en el presente proceso sea prueba para condenar al pago sin guardar la relación anunciada en el libelo de la demanda. A.- TERCERO : de esta misma forma anunciamos la violación al artículo 238 del código procesal civil ya que el sentenciador del segundo fallo establece en su FUNDAMENTACIÓN DE DERECHOS numeral CUARTO línea cuatro que la parte apelante refiriéndose a esta parte demandada nunca probo haber saldado la deuda con los documentos pertinentes, y que según la fundamentación antes anunciada nos refiere a que corresponde al actor o al demandado por reconvención la carga de la prueba y la certeza de los hechos de la demanda y no a la parte demandada tal como refiere el fallo de fecha 12/O1/2018 en sus numeral antes anunciado acción que a la fecha no se probó por el demandante.” SEXTO: El abogado JULIO E.S.M. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “1. PRIMER MOTIVO: La parte demandada fundamenta el primer motivo de la casación en el artículo 719 del código procesal penal argumentando que dicha Corte no establece las partes intervinientes en el proceso, esto en lo referente a la admisibilidad del procedimiento y recordemos que no es el caso que nos ocupa al ser una sentencia, de igual manera de forma clara la Honorable Corte tercera de apelaciones en la relación de los hechos nos deja claros los hechos expuestos por ambas partes al igual que los nombres de los intervinientes en el presente proceso. Articulo 719 código procesal penal 2. SEGUNDO MOTIVO La parte demandada argumenta que el tribunal sentenciador fallo con inobservancia de normas de derecho y contradictorias, es así que al momento de la sentencia se valoró las pruebas de acuerdo a los principios de derecho como la sana crítica y considera que dicha sentencia está estrictamente apegada a derecho por los siguientes motivos. I. LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA EN EL TERMINO DE LEY Y SE LE DICTO LA REBELDIA, POSTERIORMENTE CONTESTO LA PRESENTE DEMANDA DE MANERA EXTEMPORANEA II. LA PARTE DEMANDANTE PRESENTO COMO MEDIOS DE PRUEBA UN RECIBO DEBIDAMENTE AUTENTICADO LO CUAL LE DA LA FE PUBLICA DE UN NOTARIO, OTORGADO POR EL SEÑOR R.E. AL HABER RECIBIDO LA SUMA DE QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00) POR PARTE DEL SEÑOR M.A.G.S.. III. SE PRESENTO UNA ORDEN DE PAGO EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO SOLICITO UN PRESTAMO A UNA INSTITUCION LLAMADA “ECOMUNI” PARA ACREDITAR LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS FONDOS. IV. MEDIANTE INTERROGATORIO DE PARTE SE CONSTATO QUE MI REPRESENTADO ENTREGO DICHA SUMA DE DINERO POR LA COMPRA DE DICHA PROPIEDAD, PERO RESULTA HONORABLES MAGISTRADOS QUE AL HACER LOS PRIMEROS ABONOS SE LOS HARIA AL SEÑOR R.E.O., Y EL SEÑOR R.E.O. LOS ABONARÍA EN VIRTUD QUE DICHA PROPIEDAD ESTABA HIPOTECADA Y ASI SE DETENDRIA EL REMATE. RESULTA QUE EL SEÑOR R.E.O. FALTO A ESTE ACUERDO AL NO CONSIGNAR EL DINERO AL BANCO Y LA PROPIEDAD FUE REMATADA. 3. TERCER MOTIVO La parte demandada está argumentando inobservancia de la Corte Tercera de Apelaciones en un argumento vacío en virtud de que si no se consignaron los nombres de las partes esto fue un error de forma y no de fondo en virtud de que los hechos HAN SIDO PLENAMENTE PROBADOS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y AFIRMA QUE EL UNICO MOTIVO DE LA CASACION DE LA PARTE DEMANDADA ES DILATAR EL PROCESO JUDICIAL. ” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4. Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.M.A. EN SU PRIMER MOTIVO. El recurrente en su primer motivo de casación viene invocando como motivo de casación el haber causado el Tribunal Sentenciador en su fallo con la carencia de motivación fáctica o jurídica en la aplicación de normativas insuficientes y al no establecer las partes intervinientes en la parte dispositiva en el contenido de la sentencia, señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil. Asimismo, manifiesta que el precepto civil adjetivo que se invoca como infringido por falta de aplicación es también el mismo artículo 719 numeral 1 inciso c). Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: a) L a Corte Tercera de Apelaciones en la redacción o el contenido de su sentencia omitió información para la correcta interpretación de las partes intervinientes ya que es del conocimientos de todo profesional del derecho que las sentencias se componen por diferentes partes como ser: 1) El preámbulo; 2) Los antecedentes de hechos; 3) Los fundamentos de derecho; y, 4) La parte dispositiva; que cada parte de la sentencia tiene su peculiar característica que no se puede omitir para su correcta aplicación o entendimiento. b) Note honorable Corte Suprema de Justicia las contradicciones de la Corte de Apelaciones en su sentencia específicamente la PARTE DISPOSITIVA, que nunca establece No. 1) QUIEN INTERPUSO LA DEMANDA No.- 2) NI ESTABLECE EL TIPO DE LA DEMANDA , ante esta carencia de información se establece la violación al artículo 719 numeral 1 inciso C. del Código Procesal Civil. 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente infringe los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que el impetrante no cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida claridad en vista de que viene denunciando como norma infringida el mismo precepto autorizante que se refiere a los requisitos de la sentencia, no pudiendo un precepto autorizante ser norma infringida para efectos del recurso de casación, en virtud de que tales normas no tienen ninguna aplicabilidad en las instancias. Por otra parte, los argumentos de la supuesta infracción no guardan ninguna relación con la norma citada como infringida. b) Carencia manifiesta de fundamento del recurso, en virtud de que la pretensión del juicio y lo resuelto por ambas instancias siempre estuvo vinculado a la existencia o no de una obligación de pago y la norma invocada por el recurrente nunca fue considerada en juicio, por lo que es manifiesta la carencia de fundamento del recurso. 6. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.M.A. EN SU SEGUNDO MOTIVO. El recurrente en su segundo motivo de casación viene invocando como motivo de casación el “haber causado el Tribunal Sentenciador en su fallo con la inobservancia de normas de derecho y contradictorias a la valoración de la prueba misma que fueron empleadas para resolver el fondo del litigio”, señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. Asimismo, manifiesta que el precepto civil adjetivo que se invoca como infringido por falta de aplicación es también el mismo artículo 719 numeral 2 del referido código. Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: “a) La honorable Corte Tercera de Apelaciones se fundamenta en parte dispositiva en el artículo 228 del Código Procesal Civil que nos ilustra sobre la finalidad de la prueba, los cuales serán aportados por las partes para acreditar la afirmación de los hechos controvertidos, misma que la parte demandante pretende establecer con la prueba documental, que hasta la fecha no es congruente a lo anunciado en el libelo de la demanda ni la interpretación de la corte ya que según estos recibos acreditan que mi representado recibió SETECIENTOS MIL LEMPIRAS Y NO QUINIENTOS MIL LEMPIRAS y si notamos detenidamente los medios de prueba documental los recibos no ilustran la finalidad del valor probatorio, y por otro extremo un recibo que pertenece a la empresa ECOMUNI, misma que es propiedad de un tercero que nada tiene que ver con las partes y de la cual nunca se acredito a quien pertenece valorando el juzgador una presunción nunca probada y según lo toma cierto en la sentencia. b) La Corte Tercera de Apelaciones se fundamenta en el artículo 234 del Código Procesal Civil el cual nos ilustra sobre los hechos y derecho, y en su numeral primero nos establece que la prueba recae sobre los hechos que guardan relación con tutela judicial que se pretende obtener en el proceso, y nos preguntamos a la fecha sobre la prueba documental incorporada, según la valoración que se le da en dos fallos judiciales pueden apreciar que con esta raquítica información de un primer recibo que no ilustra su finalidad y de un segundo recibo a nombre de una empresa que no guardan relación con las partes intervinientes en el presente proceso sea prueba para condenar al pago sin guardar la relación anunciada en el libelo de la demanda. C) De esta misma forma anunciamos la violación al artículo 238 del Código Procesal Civil ya que el sentenciador del segundo fallo establece en su FUNDAMENTACIÓN DE DERECHOS numeral CUARTO línea cuatro que la parte apelante refiriéndose a esta parte demandada nunca probo haber saldado la deuda con los documentos pertinentes, y que según la fundamentación antes anunciada nos refiere a que corresponde al actor o al demandado por reconvención la carga de la prueba y la certeza de los hechos de la demanda y no a la parte demandada tal como refiere el fallo de fecha 12/O1/2018 en su numeral antes anunciado acción que a la fecha no se probó por el demandante .” 6.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente infringe los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que el recurrente no cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida claridad en virtud de que viene denunciando como norma infringida el mismo precepto autorizante que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, no pudiendo un precepto autorizante ser norma infringida para efectos del recurso de casación, en virtud de que tales normas no tienen ninguna aplicabilidad en las instancias. Por otra parte, los argumentos de la supuesta infracción no guardan ninguna relación con la norma citada como infringida porque cita los artículos 228, 234 y 238 del Código Procesal Civil que son normas de orden eminentemente procesal relacionadas con la prueba y sin ningún vínculo con la causal o precepto autorizante elegido. Por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus dos motivos , interpuesto y formalizado por el abogado L.M.A. en la condición con que actúa . 2) F. la sentencia recurrida, dictada en fecha doce de enero del año dos mil dieciocho , por la Corte Tercera de Apelaciones con sede de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en el expediente de apelación número 60-2017 , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 1501- 2016-00464 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 183 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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