Civil nº CC-229-17 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.A.M., como Coordinadora por Ley, R.A.H. y M.F.C.M., quien integra por abstención del Magistrado W.M.R., designada ponente la primera para el conocimiento y redacción de la presente resolución en el recurso de casación de mérito, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor J.A.A.R., representado en juicio por el abogado J.R.H., en su condición de recurrente; siendo recurrida la sociedad SATUYE, S.A. representada en juicio por el abogado J.M.V.M.. OBJETO DEL PROCESO : “SE PROMUEVE DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, promovida en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida , por el abogado MARCO TULIO A.C., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil SATUYE S.A., contra el señor J.A.A., mayor de edad, hondureño, maestro de educación primaria y con domicilio en la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha once de junio del año dos mil catorce, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, dictó sentencia fallando de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio promovida por el apoderado legal de la sociedad mercantil SATUYE S. A. contra el señor J.A.A., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta demanda; en consecuencia CONDENA: al demandado J.A.A. , a restituir a favor de la demandante sociedad mercantil S.S.A. el bien inmueble de que se ha hecho relación en el presente juicio y del cual el demandado esta en posesión material, consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea de Satuye, La Ceiba Atlántida, que en su colindancia Oeste fuera de los linderos de la propiedad legitima del demandado J.A.A. , constituye la cantidad de136.25 Manzanas que son parte del bien inmueble propiedad de la demandante S.S. y que en su totalidad tiene las siguientes colindancias siguiente: al Norte , con el caserío L. y el Mar Caribe, Al sur, con la línea férrea La Ceiba Jutiapa; Al Este, con propiedad de J.A.A. y al Oeste , con el río Troja y Satuye; dándole para tal efecto un plazo de un mes a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Declarando Sin Lugar la petición de daños y perjuicios por no haber sido acreditados en el juicio, en consecuencia absuelve al demandado J.A.A., del pago de los mismos. TERCERO Declarar Sin Lugar la Excepción Perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, pues esta no puede interponerse en forma de excepción, puesto que, siendo una pretensión de declaración, debe hacerse mediante demanda, en este caso de reconvención, pues de otra forma, causaría indefensión del actor, por no poder pronunciarse sobre lo alegado por el demandado. CUARTO: Y MANDA Que si dentro del término de Ley no se interpone recurso alguno contra el presente fallo, el mismo quede firme.- Se dicta sentencia hasta en esta fecha en virtud del exceso de trabajo que impera en este despacho.- CON COSTAS.- NOTIFIQUESE.” S EGUNDO: Que en fecha treinta de junio del año dos mil diecisiete, la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en el juicio de mérito, dictó sentencia REVOCANDO PARCIALMENTE la del A-quo de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.G. , en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha once de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de esta sección judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida. SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha once de junio de dos mil catorce, únicamente en lo que a la condena en costas impuesta a la parte vencida concierne, eximiéndole del pago de las mismas. TERCERO: Sin costas en esta instancia. Y MANDA: PRIMERO: Notificar la presente resolución a los intervinientes a mas tardar el día siguiente al de su fecha, de no ser posible, las notificaciones se harán por medio de Cédula o E.. SEGUNDO: F. que sea esta sentencia con certificación de la misma sean devueltos los antecedentes al órgano jurisdiccional de su procedencia para su ejecución y demás efectos legales. NOTIFIQUESE.” TERCERO: El representante procesal del señor J.A.A.R., abogado R.A.R.G., presentó en fecha ocho de septiembre del año dos mil diecisiete, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha treinta de junio del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, y sustituyendo poder en el abogado J.R.H., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha once de septiembre del año dos mil diecisiete, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente, acordando conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, entregándole copia del mismo y teniendo por hecha la sustitución de poder. CUARTO: El representante procesal de la sociedad mercantil SATUYE, S.A., abogado J.M.V.M., presentó en fecha nueve de octubre del año dos mil diecisiete, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados J.R.H. y J.M.V.M., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas veinte de octubre y veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. SEXTO: Que el abogado R.A.R.G. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN : IMPUGNACIÓN DE LA APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 701.3 en relación con el Artículo 705 del Código Procesal Civil. I. El Artículo citado como infringido por falta de aplicación, y el Artículo relacionado expresan lo siguiente: “ ARTÍCULO 701.- EFECTO DEVOLUTIVO. AMBITO DEL RECURSO… (CPC) 3. No obstante lo anterior, el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente. ARTÍCULO 705.- FINALIDAD DEL RECURSO . 1 . El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente. 2. Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la solución recurrida, como de la valoración de la prueba. II. La sentencia definitiva recurrida , de fecha treinta de Junio del año dos mil diecisiete de la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, dictada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha once de Junio del año 2014 proferida por el A-quo, en su parte dispositiva expresa lo siguiente: “PARTE DISPOSITIVA POR TANTO: Esta CORTE PRIMERA DE APELACIONES , en nombre del ESTADO DE HONDURAS , por UNANIMIDAD DE VOTOS , siendo ponente la M..C.Z. y haciendo aplicación de los artículos 90, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1, 55 número 2, 61, 63, 137 y 143 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 169, 170, 191, 193.2 inciso c, 194, 197, 200 numeral 2 literales b, c y d; 206, 207, 208, 240.3, 245, 701. 705, 706, 707, 713 del Código Procesal Civil; los artículos 11, 17, 613, 717, 868, 869, 872 y 874 del Código Civil; artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; FALLA : PRIMERO : Declarar PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.G. , en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha once de Junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de esta Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida. SEGUNDO : REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha once de junio del año dos mil catorce, únicamente en lo que a la condena en costas impuesta a la parte vencida concierne, eximiéndole del pago de las mismas. TERCERO : Sin costas en esta instancia. Y MANDA : Notificar la presente resolución a los intervinientes a más tardar el día siguiente al de su fecha, de no ser posible, las notificaciones se harán por medio de Cédula o E.. SEGUNDO : F. que sea esta sentencia con certificación de la misma sean devueltos los antecedentes al órgano jurisdiccional de su procedencia para su ejecución y demás efectos legales. NOTIFIQUESE . ” CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El concepto de la infracción de la disposición procesal citada como infringida lo explico de la siguiente manera: I. De conformidad con lo prescrito por los Artículos 701.3 y 705 del Código Procesal Civil, la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, en la sentencia definitiva de fecha treinta de junio del año dos mil diecisiete, dictada en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha once de Junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgad o de Letras de la misma Sección Judicial, estaba en la obligación de entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente, en virtud de que el recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente. Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba. De la simple lectura de la sentencia proferida por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, queda demostrado que en ningún momento entró a conocer y mucho menos resolver sobre los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente, como lo manda el Artículo 701.3 precitado como infringido, en cuya circunstancia está absolutamente demostrada la concurrencia de este motivo de casación. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN : IMPUGNACIÓN DE LA APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 715 del Código Procesal Civil, en relación con los Artículos 90 de la Constitución de la República y 190 del Código de Procedimientos Civiles. El Artículo citado como infringido y los Artículos relacionados expresan lo siguiente: ARTÍCULO 715.- ALCANCE DE LA DECISIÓN DE LA APELACIÓN. 1. Si se apreciare la existencia de infracción procesal que origine la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el juzgado o tribunal lo declarará así, y ordenará la retroacción de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó. 2. Si se tratara de infracciones de otra clase anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones al estado que corresponda para que el órgano jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo, salvo que en los autos constaran los elementos de juicio necesarios para decidir, en cuyo caso el tribunal de apelación resolverá directamente. 3. Si se apreciara alguna infracción en la fijación de los hechos declarados probados o en su valoración, pero no afectará a la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir, el tribunal revocará la sentencia apelada y resolverá directamente. Si afectara a la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir, anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones al estado que corresponda para que el órgano jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo. 4. Si se apreciara alguna infracción en la aplicación o interpretación del derecho en la decisión de fondo, el tribunal revocará la sentencia apelada y dictará la que estime procedente. Artículo 90 de la Constitución de la República: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece…” Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El concepto de la infracción de la disposición procesal citada como infringida lo explico de la siguiente manera: I. Para una mejor comprensión veamos lo que la misma Honorable Corte Primera de Apelaciones resolvió en sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, conociendo en apelación de la sentencia definitiva de fecha diez de junio de dos mil ocho: “CONSIDERANDO (3): Que analizado que ha sido la resolución judicial de fecha diez de Junio del año dos mil ocho ésta Corte estima puntualmente lo siguiente: Que siendo el asunto sometido a conocimiento de este Ad-quem, una causa sustanciada bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles derogado, es importante que el A-quo cumpla con lo dispuesto en el artículo 190 de dicho Código de Procedimientos derogado y vigente al momento de iniciarse la causa, en cuanto a que la sentencia debe ser: clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- De manera que al contrastar esta disposición adjetiva con el contenido de la resolución judicial impugnada, esta Corte aprecia a lo largo de los considerandos (a los cuales se les omitió la numeración respectiva) y parte resolutiva del fallo de mérito, visible dicha Sentencia a folios 282 al 307 de la pieza principal de autos registrada con el Tomo I del caso: la omisión en cuando a dejar definido con toda claridad y precisión las pretensiones alegadas y la prueba propuesta y practicada respecto a los hechos fácticos de la misma (referido en el fallo un mero señalamiento); al igual que la clara determinación de los puntos de derecho en respuesta a las cuestiones controvertidas y una congruente expresión de normas jurídicas aplicables al asunto concreto.- No encontrando esta Corte más allá la narración de lo expuesto por las partes en demanda y contestación, el razonamiento lógico inferido en la decisión del asunto o pretensiones deducidas, y oposición planteada juntamente a la excepción perentoria opuesta de prescripción.- Y es así, que tratándose como pretensiones formuladas en el plan de la demanda: la reivindicación de dominio, y la indemnización de daños y perjuicios.- Y ante la oposición de la demanda, la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada.- Si bien el A-quo declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación, es omiso en cuanto a dejar establecido con toda precisa concreción el momento histórico desde el cual el demandado se encuentra en propiedad plena o nuda de la cosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 872 y 874 del Código Civil; puesto que el remanente de las 143 manzanas de terreno, vendidas al demandado por la sociedad mercantil demandante, en un número de más de 200 manzanas de extensión superficial, tuvieron un sometimiento jurídico por la traída y llevada afectación por parte del INA, misma ésta que fue anulada en Sentencia Judicial fechada con primero de Junio de mil novecientos noventa y tres .- No quedando claro, igualmente, si el desalojo efectuado tuvo una génesis de naturaleza civil o penal; de igual forma no consta razonado en la motivación del fallo, si la posesión ha tenido lugar de mala o de buena fe, según lo dispuesto en los artículos 876, 885 del Código precitado; de igual forma no encuentra ésta Corte una precisión de prestaciones mutuas que deberían de corresponder ante el reivindicador y el poseedor vencido; ni las reglas a observarse al respecto; ni menos aún el plazo para restituir el inmueble reivindicado, todo ello según lo dispuesto en los artículos 883, 884, 887 y 888 del Código Civil.- No encuentra, igualmente ésta Corte, el inferimiento lógico a lo largo de los considerandos, del porqué desestima la pretensión indemnizatoria en la parte resolutiva del fallo.- Sumado a ello, no hay un pronunciamiento motivado en la desestimación en los considerandos de la Excepción Perentoria opuesta por el demandado, al concluir en la parte resolutiva del fallo, en la desestimación de dicha Excepción.- No siendo por ello congruente la parte dispositiva del fallo con la traída exposición a que se ha hecho referencia; por cuanto es claro que no se encuentra ajustada adecuadamente la parte dispositiva a los términos en que las partes formularon sus pretensiones y peticiones, sin la justificación motivada y razonable en los considerandos del fallo: del porqué concluye en lo contenido en la disposición resolutiva .- Más allá de ello, es omiso el juzgador en dejar expresado de manera clara y puntual con detalle y precisión cuales han sido los presupuestos de ley en los que se adecua la exposición de las pretensiones y oposición a éstas contenidas en la demanda y discutidas a lo largo del proceso, con el análisis y valoración respectiva de la prueba, misma ésta que se constituyó en pieza separada y que se contiene en el Tomo II.- De igual manera exonera del pago de costas sin expresar razonadamente del porqué de ello.-“ En el CONSIDERANDO (5) parte final, la Honorable Corte Primera de Apelaciones expresa: “… Por lo que de conformidad a lo señalado en las anteriores consideraciones, es evidente que ha existido vulneración de normas sustantivas como ser la que se ha referido en los Artículos puntualizados 876, 883, 885, 887 y 888 del Código Civil, normas procesales en cuanto a lo que dispone el Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles derogado y vigente al momento de iniciarse la causa, respecto a que las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (posturas expuestas por las partes en la demanda y contestación) haciendo las declaraciones que estas exijan. La Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida en este caso, “FALLA: PRIMERO: DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE FECHA DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO; MISMA ESTA QUE DEBE SER PROFERIDA NUEVAMENTE POR EL JUEZ A-QUO...” Como puede apreciarse, en esa ocasión el Honorable Tribunal de alzada cumplió, como era su deber, con lo establecido por el Artículo 715 del Código Procesal Civil, con el Artículo 90 de la Constitución de la República y con el Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles derogado, aplicables al caso. II. Dando cumplimiento a la sentencia relacionada en el numeral que antecede, con fecha once de Junio del año dos mil catorce, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, emitió de nuevo la sentencia definitiva que había sido anulada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, incurriendo nuevamente en violación del Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el Artículo 90 de la Constitución de la República, omitiendo también en esta oportunidad establecer los conceptos que le fueron señalados por el Tribunal de alzada, en la sentencia de fecha diecisiete de Julio del año dos mil trece, en cuanto a que la sentencia debe ser: clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. III. Por no haber cumplido el A-quo en la sentencia de fecha once de Junio del año dos mil catorce, con la observación de estas disposiciones, se recurrió nuevamente en apelación para que el Tribunal de alzada procediera a enmendarla, pero en la sentencia que resuelve el recurso, no se hizo expresión ni referencia alguna en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, ni de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate, no se observó ni revisó los hechos dados como probados en la resolución recurrida, tampoco se hizo la valoración de la prueba que consta en los autos, ni se procedió a resolver directamente. También inobservó el Tribunal de alzada la valoración de los hechos y no se expresó acerca de los elementos de juicio necesarios para decidir, ni se revocó la sentencia apelada y no resolvió directamente, incurriendo en violación de lo que manda el Artículo 715 del Código Procesal Civil en todo su contenido, ya que tampoco se pronunció el Tribunal de alzada, sobre ninguna infracción en la aplicación e interpretación del derecho en la decisión de fondo, revocando la sentencia apelada y dictando la procedente. Basta una simple lectura de la sentencia definitiva de fecha treinta de junio del año dos mil diecisiete, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida , para constatar que no se cumplió con ninguno de los preceptos legales establecidos en el Artículo 715 del Código Procesal Civil, con lo que se ha incurrido en violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, causa más que suficiente para justificar este motivo de casación. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN : IMPUGNACIÓN DE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCIÓN DE FONDO DEL LITIGIO. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación de los Artículos 2289 y 2291 del Código Civil. Los preceptos citados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 2289. Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. Artículo 2291. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez años. E. esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El concepto de la infracción de la disposición citada como infringida lo explico de la siguiente manera: Con respecto a la Excepción Perentoria opuesta por el demandado, la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida al final del número TERCERO de la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y PROBATORIA , en lo referente a la Prescripción, induce a que debe ser entendida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. La cual puede ser de dos clases: adquisitiva o usucapión y extintiva liberatoria o prescripción de acciones. La primera produce la adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales: la segunda opera la extinción de las acciones y derechos ajenos. Continúa en el número CUARTO , desarrollando el concepto de la Prescripción adquisitiva o usucapión, que no es precisamente lo planteado en la contestación de la demanda, ya que la prescripción planteada se refiere a la prescripción de la acción de reivindicación ejercida por el demandante, la cual tiene lugar por el simple transcurso del tiempo necesario para ejercitar su acción sin haberla ejercitado, tiempo que se cuenta tomando como punto de partida la fecha en que mi representado entró en posesión del inmueble, hasta la fecha en que el demandante promovió la demanda. La prescripción del dicha prescripción de la acción, pudiese corresponderle a mi representado para hacerla valer también en otro juicio, es decir, la prescripción presentada a manera de alegación por el simple transcurso del tiempo, en la contestación de la demanda, cuyo término es de diez años, consta en autos y el Honorable Tribunal de alzada ni siquiera lo tomó en cuenta, ni mucho menos procedió a determinar mediante una simple operación aritmética la comprobación de dicho término de prescripción de la acción, que de haberlo hecho debió revocar la sentencia apelada y dictar la procedente en derecho declarando sin lugar la demanda por esa causa. Conforme los Artículos citados como infringidos, las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, y, en el caso de las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez años, entendiéndose esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción, o que induce a determinar fundadamente que la prescripción de la acción para promover la demanda, es independiente del derecho del demandado de pretender en juicio la adquisición del inmueble por prescripción. Quien perdió el derecho de ejercer la acción ante el Juzgado es el demandante. Así las cosas vemos que también ésta equivocada apreciación del Ad-quem en la sentencia recurrida es motivo de casación que deberá ser conocido y resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia. CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN : IMPUGNACIÓN DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCIÓN DE FONDO DEL LITIGIO. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación de los Artículos 872, 883, 884, 887 y 888 del Código Civil. Los preceptos citados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 872. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. Artículo 883. Si es vencido el poseedor restituirá la cosa en el plazo que el Juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. Artículo 884. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el Título "De las Varias Clases de Bienes". Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente... Artículo 887 . El poseedor de buena o de mala fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, se abonarán al poseedor dichas expensas en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicado, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. Artículo 888. El poseedor de buena fe vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicado elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de las mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El concepto de la infracción de las normas sustantivas invocadas como infringidas por falta de aplicación, lo explico de la siguiente manera: Como puede verse de esta primera disposición citada como infringida, la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. I....P. o n uda propiedad es el derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es única y exclusiva frente a terceros, es decir, no solo frente a una persona en particular, sino frente al mundo entero. Es un derecho real que la ley concede al titular cuando él es el único y exclusivo propietario, lo que le da el derecho, entre otros, de ejercer la acción reivindicatoria o de dominio contra cualquiera otra persona. En el caso de autos, ha sido suficientemente acreditado en el juicio que la parte demandante no es la única y exclusiva titular del dominio sobre el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, sino que paralelamente y con mejor derecho, está acreditado que el Municipio de La Ceiba, departamento de Atlántida, es el verdadero propietario, no solo del inmueble cuya reivindicación se pretende, sino de una superficie mayor, como se demostró en los autos con el título respectivo debidamente registrado a favor del Municipio de La Ceiba, Atlántida , como consta en el asiento número 75, del Tomo LII, del Registro de la Propiedad de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida . II. Por otra parte, consta en la CERTIFICACIÓN de la Sentencia Definitiva de fecha veintinueve de Marzo del año mil novecientos noventa y seis, dictada por el JUZGADO DE LETRAS PRIMERO DE LO CIVIL de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, que dicho Juzgado Decretó la NULIDAD del Instrumento Número seiscientos setenta y dos (672) de fecha veintisiete de Agosto del año mil novecientos noventa y tres, otorgado ante los oficios del N..C.V. por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) y la Sociedad SATUYE, S.A ., mediante el cual el primero transfirió en dominio pleno a la segunda un terreno ubicado en la zona conocida como Boca Vieja, Aldea de S. jurisdicción de La Ceiba, Departamento de Atlántida, asimismo, decretando la nulidad del Asiento Número setenta y seis (76) del Tomo Trescientos Quince (315) del Libro de Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que es el instrumento con el que el demandante acreditó su derecho de propiedad, que ya no existe, porque la parte demandada probó también con la COMUNICACIÓN librada por el A..A.R.B. , Juez de Letras Primero de lo Civil del Departamento de F.M., al Señor Registrador de la Propiedad Inmueble y Mercantil de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que la sentencia de nulidad dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil del Departamento de F.M., fue ejecutada mediante Asiento Número Diecisiete (17), Tomo Cuatrocientos Sesenta y Siete (467) del Libro de Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de La Ceiba, Departamento de Atlántida, (Ver folios del 505 al 512 frente y vuelto), documentos públicos a los que el Ad-quem en la sentencia recurrida y el A-quo en su oportunidad no les dieron validez alguna, porque no los tomaron en cuenta en la sentencia de primera ni de segunda instancia recurrida. De lo anterior se induce fundadamente, que habiéndose acreditado por parte del demandado, la nulidad del instrumento y el respectivo asiento registral con el que el demandante pretendió acreditar la titularidad del derecho reclamado, de ninguna manera podía tenerse por acreditada la plena o nuda propiedad, requisito indispensable para poder declarar con lugar su pretendida demanda de reivindicación, ya que al haber sido anulado el título de propiedad y su respectivo asiento registral, lo procedente era declarar sin lugar la demanda de reivindicación, en la primera instancia o para revocar el fallo en la segunda instancia, lo cual por no haber sido apreciado por el Ad-quem en la sentencia recurrida, ni por el A-quo en su momento, nos ha obligado a recurrir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en procura de justicia. III. Para mayor abundamiento en el juicio, se hizo constar también en autos, que la Municipalidad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, propietaria de los Ejidos de La Ceiba según asiento número 75, del Tomo LII, del Registro de la Propiedad de la Sección Judicial de La Ceiba , Atlántida, mediante INSTRUMENTO NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y UNO (231) , otorgado ante los oficios del N..M.F.R.F. , a los trece días del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, por medio de su Alcaldesa la señora M.D. DE DIP , le vendió a mi representado el señor J.A.A..R. , un área de 279.25 manzanas que incluye las 143 manzanas, que en 1979 le vendió sin ser dueña la Sociedad S., S.A., y las 136.25 manzanas que desde 1979 ha explotado y mejorado personalmente el señor A.R., siendo esta última la que pretende reivindicar la Sociedad Mercantil S.. Este Instrumento no fue registrado por influencia de R.L., pero surte efecto entre la Municipalidad y mi representado y también consta en dicho instrumento el asiento registral que demuestra la titularidad dominical del Municipio de La Ceiba, Atlántida como legítima titular de los Ejidos de La Ceiba. IV. Finalmente también se puede determinar de la simple revisión de la sentencia recurrida, que no consta razonado en la motivación del fallo, si la posesión ha tenido lugar de mala o de buena fe, según lo dispuesto en los artículos 876 y 885 del Código Civil; de igual forma no se prevé en el fallo que la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección de La Ceiba, Atlántida haya establecido con precisión las prestaciones mutuas que deberían de corresponder ante el reivindicador y el poseedor vencido; ni las reglas a observarse al respecto; ni menos aún el plazo para restituir el inmueble reivindicado, todo ello en violación por falta de aplicación o aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 883, 884, 887 y 888 del Código Civil. Así las cosas, resulta evidente y merece ser enmendada la sentencia de segunda instancia recurrida en casación, por haberse incurrido en infracción de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, tal como se ha dejado relacionado. SEPTIMO: Que el abogado J.M.V.M. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: CONTESTACION AL PRIMER MOTIVO DE CASACION: Argumenta el recurrente que la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, al momento de proferir la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 incurre en infracción de los preceptos 70 1.3 y 705 del Código Procesal Civil, por no observar DE OFICIO defectos procesales apreciables. Sin embargo, al esgrimir este motivo o infracción, el recurrente no menciona ni tan siguiera uno de los defectos que él considera el Tribunal Ad Quem omitió, eso solo para efectos ilustrativos. La Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, en su resolución dio respuesta los agravios esgrimidos por el apelante, sin embargo, la Honorable S. de lo Civil podrá constatar en autos que fue el propio recurrente quien esgrimió argumentos fuera del contexto del objeto del proceso de acuerdo a lo dispuesto a los artículos del 10.2, 12.5, 206 y 208 CPC CONTESTACION AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Manifiesta el recurrente, al conceptuar la infracción del fallo de fecha 30 de junio del 2017 el no haber dado cumplimiento a la Sentencia pronunciada por el Juez A-quo en fecha 11 de junio de 2014 a los motivos por los que la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha 17 de junio de 2013 procedió a decretar nulidad absoluta de sentencia de primera instancia de fecha 10 de junio de 2008, cuales fueron: • “ es omiso en cuanto a dejar establecido con toda precisa concreción el momento histórico desde el cual el demandado se encuentra en propiedad plena o nuda de la cosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 y 874 del Código Civil. • De igual forma no consta razonado en la motivación del fallo, si la posesión ha tenido lugar de mala o buena fe, según lo dispuesto en los artículos 876, 885 del Código Precitado) • El hecho de “No haber un pronunciamiento motivado en la desestimación en los considerandos de la Excepción Perentoria opuesta por el demandado, al concluir en la parte resolutiva del fallo, en la desestimación de la excepción. • De no expresar razonadamente del porqué de exonera de pago de costas. Y sostiene el recurrente, que la sentencia pronunciada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio de 2017 incurre nuevamente en la violación del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en relación al 90 de la Constitución de la Republica

y que no fueron considerados, a lo cual respondemos: La Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida de fecha 11 de junio de 2014, suplió efectivamente las omisiones de la sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha 10 de junio de 2008, por lo que la Sentencia de este Tribunal, no tenía que suplir o anular por ser omisas ciertas consideraciones de sentencias pretéritas, ya superadas. Así, a la omisión de establecer el momento histórico en que el “demandado” se encuentra en propiedad, el artículo 872 establece como requisito de legitimación activa al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, y en este caso, harto es que corresponde a mi mandante y así lo ha reconocido el demandado.- Y el contenido del artículo 874 se refiere a la legitimación pasiva, es decir, al actual poseedor, situación que no ha sido controvertida, pues mi patrocinado ha dirigido la demanda con el señor J.A.A.R. en ese concepto y este así lo acepto desde su contestación. En este sentido, al hacer la valoración de prueba la Juez A-Quo (sentencia de 11 de junio 2014, folio 652) establece: “quedó acreditada la propiedad de la demandante con el título de dominio pleno otorgado por el INA, extendido en escritura pública de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, e inscrita bajo el No. 76 del tomo 315 del Registro de la Propiedad de esta sección judicíal, en donde fueron restituidas propiedades rurales y urbanas afectadas por el INA....” Es decir, es claro, que frente a terceros la época desde que el demandante es dueño es el momento de su inscripción en el registro de la propiedad el 31 de agosto de 1993, pues así se establece en la inscripción presentada, además, este extremo no es un hecho controvertido, toda vez que el demandado aceptó que dicha sociedad era la dueña con anterior a la expropiación por parte del INA, de la cual había adquirido una fracción y que la otra, en sus propias palabra se la apropió, y que tampoco pudo demostrar que el título de restitución fuera falso o nulo. Sobre si el demandado es poseedor de mala fe, reza un conocido aforismo, “a confesión de parte, relevo de prueba”, el demandado reconoce que no le ampara la buena fe (folio 78) de la primera pieza, dice: Asimismo, por haber transcurrido más de 20 años también le ha prescrito al demandante el dominio y demás derechos reales sobre el inmueble que pretende reivindicar, porque durante ese mismo término de posesión no interrumpida sin necesidad de título ni buena fe me asiste el derecho de acceder a la propiedad por prescripción. Por lo que, no siendo un hecho litigioso, ante el expreso reconocimiento de su mala fe, no tenía la sentencia a tenor del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, que pronunciarse sobre un hecho consentido. En cuanto a lo dicho de la situación del artículo 876 es muy ajena a la situación planteada y el 885 se utiliza al momento del reclamo de Prestaciones Mutuas. En la Sentencia de fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado A Quo, a folio 653, en su último considerando, establece: “CONSIDERANDO: Analizados los aspectos anteriores, se concluye procedente declarar con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de domino que antecede; asimismo debe desestimarse la petición del demandante en relación a los daños y perjuicios reclamados para no haberse acreditado los mismos en el juicio; y sin lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, pues si bien el demandado acredito, tener más de diez años de estar en posesión de inmueble, cuya reivindicación se demanda, la acción reivindicatoria no se extingue con el transcurso del tiempo: por cuanto teniendo esto por objeto la protección del derecho de propiedad, su acción permanece viva entre tanto no se prescriba el dominio. Con lo que queda plenamente acreditado el pronunciamiento motivado en la desestimación en los considerandos de la Excepción Perentoria opuesta por el demandado. Finalmente, la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, condena en costas a la parte demandada, contraria a la de 10 de junio de 2008, pronunciadas ambas por el Juzgado de Letras de la sección judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida. Situación que fue invertida por la sentencia del 30 de junio de 2017, que modifica la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas en el apartado quinto de la fundamentación jurídica y probatoria. Está de más decir que Nulidad se solicitó de manera subsidiaria, en caso de no estimarse en lo absoluto el recurso de apelación por él interpuesto, y siendo que el Ad quen lo estimo parcialmente, tácitamente al pronunciarse sobre el fondo de los agravios y confirmar la sentencia en los aspectos sustantivos, la Corte de Apelaciones, está diciendo que no es de recibo la solicitud de nulidad. Sin embargo, al momento de interponer de manera subsidiaria la invalidación de oficio de la sentencia impugnada, lo hace basado en el artículo 956 del Código de Procedimientos de 1906, norma no aplicable a este recurso en base a lo establecido en el artículo 921.1 del CPC.

Con todo ello dicho recurrente tuvo la oportunidad de pedir aclaración de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 205.2 del CPC., con lo cual siendo de derecho privado el asunto bajo litigio, se conformó con lo resuelto, por lo que convalido la supuesta omisión invocada. CONTESTACION AL TERCER MOTIVO DE CASACION: Sobre la prescripción de la acción, motiva y conceptúa la infracción de la sentencia recurrida, el recurrente a su decir, que en los considerandos “Tercero” y “Cuarto” de la FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y PROBATORIA, el Tribunal A Quem: “desarrollando el concepto de prescripción adquisitiva o usucapión, que no es precisamente el planteado en la contestación de la demanda, ya que la prescripción planteada se refiere a la prescripción de acción de reivindicación ejercida por el demandante, la cual tiene lugar por el simple transcurso del tiempo necesario para ejercitar su acción sin haberla ejercitado……….es independiente del derecho del demandado de pretender enjuicio la adquisición del inmueble por prescripción.” Situación a la que damos contestación de la manera siguiente: El artículo 19 del Código Civil, establece: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía” El artículo 868 del Código Civil, a letra ordena: “La reivindicación o acción de dominio , es la que tiene el dueño (mientras sea dueño) de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. En el catálogo de derecho reales incardinados en el artículo 610, existen derechos reales en cosa propia y en cosa ajena, tratándose de estas últimas, su no ejercicio ocasiona su extinción, así en el usufructo el articulo 786 No. 4, el uso y habitación por remisión al usufructo artículo 791, las servidumbres articulo 864 No. 5; la hipoteca, articulo 2154 todos del Código Civil; sin embargo, existiendo el dominio, este no se extingue por su no uso, pues siendo uno de sus características es de ser absoluto y perpetuo, mientras sea dueño podrá siempre y en cualquier momento proteger el mismo, mientras otra persona no lo hubiere adquirido por prescripción. La cita del jurista R.C.L., es certera, y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional. Así en España, “El Código civil relaciona el plazo de la extinción de las acciones reales sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles con la adquisición del derecho por usucapión, pues cualquiera que sea el momento en el que se consume, la prescripción adquisitiva produce la extinción de la acción reivindicatoria para el anterior propietario. En este sentido, el artículo 1962 previene: salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, y el artículo 1963 establece: sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales”. (de idéntico contenido en nuestro ordenamiento civil en los artículos 2290 y 2291) El derecho de propiedad en cuanto derecho absoluto significa que no se pierde por el no uso. Mientras el propietario tenga el dominio, conserva las acciones para defender su derecho. Cuando el vetus propietario deja de tener el dominio de la cosa, pierde la acción para reivindicar su pérdida, porque al perder la titularidad, pierde el mecanismo de su protección. El Código civil no ha recogido la prescripción extintiva, como causa de extinción del derecho de propiedad. La posibilidad de que la acción reivindicatoria prescriba para el propietario, sin que nadie adquiera el dominio, conduciría necesariamente a la conclusión de que la cosa no devendría de nadie -¿nullíu?-, pues se ha extinguido para el antiguo propietario, y no ha sido adquirida por el poseedor. Actualmente, el Tribunal Supremo (Español ha zanjado la cuestión estableciendo que la prescripción extintiva necesita de la prescripción adquisitiva, de modo que la acción reivindicatoria o declarativa de dominio no prescribe extintivamente para el propietario, mientras un tercero no adquiera el bien por usucapión. En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 ha resuelto como único motivo de casación, que la prescripción extintiva de las acciones de defensa de la propiedad y la usucapión, en cuanto modo de adquirir el dominio, son dos aspectos de un mismo fenómeno. De modo que la prescripción extintiva no puede producirse si no se consuma una prescripción adquisitiva. El Tribunal Supremo entiende que la acción declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada, porque está incluida implícitamente en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo (español) de 31 mayo 1946 considera que no cabe separar la prescripción extintiva de la adquisitiva. No se puede “sostener una antinomia entre las prescripciones adquisitiva y extintiva que implican una evidente contradicción, pues a todo derecho debe corresponder una acción y no se concibe que subsista el derecho del propietario, si es que puede ser legítimamente enervado por la excepción” . En el Derecho francés, la reivindicatio no prescribe si no se ha consumado la adquisición a favor de un tercero, ya que el derecho de propiedad es un derecho perpetuo, no existe el derecho de propiedad sin posibilidad de reivindicar. Por otro lado, establece el artículo 2301 del Código Civil, La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En el hecho Octavo, F. 17 de los autos, menciona que con fecha 3 de noviembre de 1999 el Abogado R.Z., apoderado judicial de la sociedad mercantil S.S., hizo el reclamo judicial correspondiente, interponiendo las acciones por medio de las cuales se acusó criminalmente a J.A.A. como autor del delito de usurpación, acusación criminal que fue recibida en la fecha indicada a las once y cuarenta minutos de la mañana (folio 52 al 61 de los autos). Actuación que fue aceptada por el demandado a folio 77, en que contesta específicamente el hecho octavo, y constituye una reclamación ejercitada ante los tribunales y por lo tanto interrupción de la prescripción de la acción de igual forma. CONTESTACION AL CUARTO MOTIVO DE CASACION: Aduce el casacionista la infracción de normas sustantivas infringidas por falta de aplicación, argumentando: I.- Que mi representada la sociedad S.S. no es la única y exclusiva titular del dominio sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, sino que paralelamente y con mejor derecho (a su decir) que es el Municipio de La Ceiba, departamento de Atlántida. Situación que hemos repetido a la saciedad, nunca ha sido objeto del debate, en su momento, establecimos que dentro de los libelos de demanda y contestación no existe reclamo alguno sobre la supuesta titularidad por parte de la Municipalidad de La Ceiba, del inmueble en referencia.- Este desfase entre lo que constituyó objeto del debate y la prueba aportada es producto de que al momento de contestar la demanda, el demandado J.A.A.R., confirió poder a los profesionales del derecho J.R.A. y V.D.M.R., quienes no aceptaron el poder a ellos conferidos, pero con toda seguridad, fueron ellos quienes redactaron el libelo de contestación; no siendo estos hechos sobre los que recayó la prueba aportada por el nuevo apoderado demandado el Abogado J.R.H.V., resultando la misma incongruente con los hechos que sostuvo el demandado en su escrito de contestación y que por otro lado no constituían hechos nuevos. El concepto que la Corte Primera de apelaciones aplicó para emitir su fallo en cuanto a la legitimación por parte de mi representada, radica en el considerando SEGUNDO de la FUNDAMENTACION JURIDICA Y PROBATORIA, que el Ad Quem dejo establecido que es la sociedad SATUYE S.A., la dueña del inmueble reivindicado y que no da de recibo otras argumentaciones pues esto no es objeto del debate. Desestima igualmente valor probatorio la presentación de un documento otorgado ante los oficios el N.M.F.R.F. No. 231 de fecha trece de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (lo correcto es 1994) en que la señora M.D. de Dip en su condición de Alcaldesa Municipal de La Ceiba, concede domino pleno al señor J.A.A. de un lote de terreno ubicada en la aldea de S. (Boca Vieja), ya que al no estar inscrito dicho título no puede considerarse propietario para efectos legales, y que con la prueba aportada al proceso la parte demandada no logró acreditar el derecho que aduce tener respecto al inmueble en conflicto. Si el Municipio de La Ceiba, es supuestamente propietario y por eso se tuvo que haber llamado a litigar al representante judicial de ella, lo cual no se hizo, pues al momento de haberse establecido el objeto del debate no fue esa la posición del demandado, sino que se limitó a aceptar que ocupa un terreno del cual no es su propietario.- Sin embargo aun dejando de lado este aspecto procesal, como lo es, que tal argumento no es objeto del proceso, fijado y ventilado en primera instancia, lo cual quedo acreditado en autos que mi poderdante es el dueño de dicho inmueble, como el demandado lo reconoció y tal y como se ha venido fijando en los órganos jurisdiccionales de las instancias. II.- Balbucea el apoderado demandado, que mi representada la sociedad mercantil S.S., acreditó su derecho de propiedad que ya no existe, pues al haber sido anulado (supuestamente por la sentencia Definitiva de fecha 29 de marzo 1996 dictada por el Juzgado Primero de Letras de lo civil de Tegucigalpa) y su respectivo asiento registral, lo procedente era declarar sin lugar la demanda de reivindicación, en la primera instancia y revocar el fallo en la segunda instancia. A lo que la lógica responde que no habiendo sido este un extremo alegado en la contestación de la demanda, no abonaban a acreditar hecho alguno por parte del demandado y tamp oco tratarse de hechos nuevos. Si mi representada no era la dueña, supuestamente por este argumento que aduce el demandado, no hubiera aceptado don J.A.A.R., que si se había extendido y apropiado del resto de la propiedad de la sociedad S.S. (no dice de la municipalidad) Ver hecho cuarto de la contestación visible a folio 72 de la pieza principal. Por otro lado, no existe prueba que determinara que la dicha sentencia de nulidad fuere ejecutada y que el asiento registral del inmueble ubicado en Boca Vieja, cuya reivindicación se pretende haya sido cancelado, es mas en el Escrito de Expresión de Agravios, el ahora casaciónista, reconoce que el título de domino de la sociedad S.S., está todavía inscrito a favor de esta, así lo dice: TERCERO:….. Como se establece plenamente con los documentos probatorios por la parte demandante, la parte actora si bien presentó título inscrito , también la parte demandada presentó título debidamente inscrito con el que se acredita que la dueña del terreno primeramente es la Municipalidad de La Ceiba (que no es parte en este juicio) y sin bien el inmueble es individualizado y la posesión por parte del demandado, también acredito que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los ejidos de La Ceiba y que el Instrumento en el que el INA en lo adjudicó a la Sociedad S. S.A., fue anulado por el Juzgado de Letras primero de lo Civil de F.M., por tanto, si existen dos dueños (ninguno de ellos el demandado), ambos con título debidamente inscrito ,……. Por otro lado, se ilustró al Tribunal Ad-Quem, que la dicha sentencia de nulidad fue revocada y declarada inejecutable mediante Sentencia de amparo pronunciada por la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 1996. III.- No daremos respuesta a este apartado, más de lo que ya expusimos en el apartado romano I, de este motivo de casación, por resultar una apreciación muy subjetiva por parte del recurrente casacionista. IV.- A este apartado, contestamos de la misma forma que en el primer motivo: Sobre si el demandado es poseedor de mala fe, el demandado reconoce que no le ampara la buena fe (folio 78) de la primera pieza, dice: Asimismo, por haber transcurrido más de 20 años también le ha prescito al demandante el domino y demás derechos reales sobre el inmueble que pretende reivindicar, porque durante ese mismo termino de posesión no interrumpida sin necesidad de título ni buena fe me asiste el derecho de acceder a la propiedad por prescripción. Por lo tanto, no fue un hecho controvertido sino aceptado, a tenor del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles (correlativo al artículo 208 del CPC) no fue este un punto litigioso que haya sido objeto del debate. Los argumentos planteados en este motivo, constituyen un alegato de instancia y de mas esta decir que en el recurso de casación está excluido de la revisión de hechos ni la interpretación y valoración de pruebas contenidas en las sentencias dictadas en instancia. SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO POR DEFECTUOSO POR OMITIR OBLIGACION DE INDICAR EL CASACIONISTA SI ESTIMA O NO LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. A tenor del artículo 721 numeral 3 del Código Procesal Civil, se establece: 3. También se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. El recurso planteado resulta defectuoso, el impetrante deviene la obligación de indicar si estima necesario o no la celebración de la audiencia, lo cual no hizo, por lo que dicho recurso debe ser inadmitido, al faltar los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización del recurso de casación. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisibilidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: Se declare de iure la firmeza de la sentencia recurrida. Se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente. En el supuesto de que se declare la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil con relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto la fijación directa de día para la votación y fallo. 2. Examen del primer motivo de casación formalizado por el abogado R.A.R.G.. Esta S. de lo Civil al practicar el examen de admisibilidad del presente motivo, toma nota que el Recurrente lo encausa por la vía de la causal recursiva contenida en el artículo 719 numeral 1) inciso b) del Código Procesal Civil. Cita como normas infringidas por falta de aplicación los artículos 701.3 del Código Procesal Civil en relación con el artículo 705 del mismo código. Dichos artículos expresan lo siguiente: “Artículo 701. EFECTO DEVOLUTIVO. AMBITO DEL RECURSO…3. No obstante lo anterior, el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieren denunciado por el recurrente.” “ ARTICULO 705. FINALIDAD DEL RECURSO. 1. El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente.” 2. Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la solución recurrida, como de la valoración de la prueba.” Concepto de la infracción: Explica el concepto de la infracción así: “ De conformidad con lo prescrito por los Artículos 701.3 y 705 del Código Procesal Civil, la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, en la sentencia definitiva de fecha treinta de junio del año dos mil diecisiete, dictada en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha once de Junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgad o de Letras de la misma Sección Judicial, estaba en la obligación de entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente, en virtud de que el recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente. Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba. De la simple lectura de la sentencia proferida por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, queda demostrado que en ningún momento entró a conocer y mucho menos resolver sobre los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente, como lo manda el Artículo 701.3 precitado como infringido, en cuya circunstancia está absolutamente demostrada la concurrencia de este motivo de casación.” 2.1 Respuesta de la S. de lo Civil. El presente motivo no es admisible por las siguientes razones: a) La causal recursiva señalada es el artículo 719.1 letra b) del Código Procesal Civil, que se refiere a que “se podrá impugnar la aplicación e interpretación de normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga nulidad o produjere indefensión”, y como norma infraccionada el artículo 701.3 del referido código sobre el ámbito del recurso de apelación devolutivo relacionado con la finalidad en sí del mismo recurso de apelación, pero no menciona el recurrente en qué consiste dicha infracción de manera que acaeciera la indefensión conforme a la causal recursiva citada, pues no bastará limitar la recurrencia a transcribir los artículos o normas de derechos consideradas infringidas para que el motivo en estudio sea de recibo. b) Como consecuencia de las falencias antes enunciadas, el precitado motivo carece de incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Cada uno de los defectos enunciados llevan como consecuencia la inadmisión del primer motivo casacional conforme lo señala el artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. 3. Examen del segundo motivo de casación formalizado por el Recurrente. Precepto autorizante enunciado: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 715 del Código Procesal Civil, en relación con los Artículos 90 de la Constitución de la República y 190 del Código de Procedimientos Civiles. El artículo citado como infringido y los artículos relacionados expresan lo siguiente: “ ARTÍCULO 715.- ALCANCE DE LA DECISIÓN DE LA APELACIÓN . 1. Si se apreciare la existencia de infracción procesal que origine la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el juzgado o tribunal lo declarará así, y ordenará la retroacción de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó. 2. Si se tratara de infracciones de otra clase anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones al estado que corresponda para que el órgano jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo, salvo que en los autos constaran los elementos de juicio necesarios para decidir, en cuyo caso el tribunal de apelación resolverá directamente. 3. Si se apreciara alguna infracción en la fijación de los hechos declarados probados o en su valoración, pero no afectará a la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir, el tribunal revocará la sentencia apelada y resolverá directamente. Si afectara a la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir, anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones al estado que corresponda para que el órgano jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo. 4. Si se apreciara alguna infracción en la aplicación o interpretación del derecho en la decisión de fondo, el tribunal revocará la sentencia apelada y dictará la que estime procedente.” Artículo 90 de la Constitución de la República: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece…” Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles : “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El concepto de la infracción de la disposición procesal citada como infringida lo explico de la siguiente manera: “ I. Para una mejor comprensión veamos lo que la misma Honorable Corte Primera de Apelaciones resolvió en sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, conociendo en apelación de la sentencia definitiva de fecha diez de junio de dos mil ocho: “CONSIDERANDO (3): Que analizado que ha sido la resolución judicial de fecha diez de Junio del año dos mil ocho ésta Corte estima puntualmente lo siguiente: Que siendo el asunto sometido a conocimiento de este Ad-quem, una causa sustanciada bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles derogado, es importante que el A-quo cumpla con lo dispuesto en el artículo 190 de dicho Código de Procedimientos derogado y vigente al momento de iniciarse la causa, en cuanto a que la sentencia debe ser: clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- De manera que al contrastar esta disposición adjetiva con el contenido de la resolución judicial impugnada, esta Corte aprecia a lo largo de los considerandos (a los cuales se les omitió la numeración respectiva) y parte resolutiva del fallo de mérito, visible dicha Sentencia a folios 282 al 307 de la pieza principal de autos registrada con el Tomo I del caso: la omisión en cuando a dejar definido con toda claridad y precisión las pretensiones alegadas y la prueba propuesta y practicada respecto a los hechos fácticos de la misma (referido en el fallo un mero señalamiento); al igual que la clara determinación de los puntos de derecho en respuesta a las cuestiones controvertidas y una congruente expresión de normas jurídicas aplicables al asunto concreto.- No encontrando esta Corte más allá la narración de lo expuesto por las partes en demanda y contestación, el razonamiento lógico inferido en la decisión del asunto o pretensiones deducidas, y oposición planteada juntamente a la excepción perentoria opuesta de prescripción.- Y es así, que tratándose como pretensiones formuladas en el plan de la demanda: la reivindicación de dominio, y la indemnización de daños y perjuicios.- Y ante la oposición de la demanda, la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada.- Si bien el A-quo declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación, es omiso en cuanto a dejar establecido con toda precisa concreción el momento histórico desde el cual el demandado se encuentra en propiedad plena o nuda de la cosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 872 y 874 del Código Civil; puesto que el remanente de las 143 manzanas de terreno, vendidas al demandado por la sociedad mercantil demandante, en un número de más de 200 manzanas de extensión superficial, tuvieron un sometimiento jurídico por la traída y llevada afectación por parte del INA, misma ésta que fue anulada en Sentencia Judicial fechada con primero de Junio de mil novecientos noventa y tres .- No quedando claro, igualmente, si el desalojo efectuado tuvo una génesis de naturaleza civil o penal; de igual forma no consta razonado en la motivación del fallo, si la posesión ha tenido lugar de mala o de buena fe, según lo dispuesto en los artículos 876, 885 del Código precitado; de igual forma no encuentra ésta Corte una precisión de prestaciones mutuas que deberían de corresponder ante el reivindicador y el poseedor vencido; ni las reglas a observarse al respecto; ni menos aún el plazo para restituir el inmueble reivindicado, todo ello según lo dispuesto en los artículos 883, 884, 887 y 888 del Código Civil.- No encuentra, igualmente ésta Corte, el inferimiento lógico a lo largo de los considerandos, del porqué desestima la pretensión indemnizatoria en la parte resolutiva del fallo.- Sumado a ello, no hay un pronunciamiento motivado en la desestimación en los considerandos de la Excepción Perentoria opuesta por el demandado, al concluir en la parte resolutiva del fallo, en la desestimación de dicha Excepción.- No siendo por ello congruente la parte dispositiva del fallo con la traída exposición a que se ha hecho referencia; por cuanto es claro que no se encuentra ajustada adecuadamente la parte dispositiva a los términos en que las partes formularon sus pretensiones y peticiones, sin la justificación motivada y razonable en los considerandos del fallo: del porqué concluye en lo contenido en la disposición resolutiva .- Más allá de ello, es omiso el juzgador en dejar expresado de manera clara y puntual con detalle y precisión cuales han sido los presupuestos de ley en los que se adecua la exposición de las pretensiones y oposición a éstas contenidas en la demanda y discutidas a lo largo del proceso, con el análisis y valoración respectiva de la prueba, misma ésta que se constituyó en pieza separada y que se contiene en el Tomo II.- De igual manera exonera del pago de costas sin expresar razonadamente del porqué de ello.” En el CONSIDERANDO (5) parte final, la Honorable Corte Primera de Apelaciones expresa: “… Por lo que de conformidad a lo señalado en las anteriores consideraciones, es evidente que ha existido vulneración de normas sustantivas como ser la que se ha referido en los Artículos puntualizados 876, 883, 885, 887 y 888 del Código Civil, normas procesales en cuanto a lo que dispone el Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles derogado y vigente al momento de iniciarse la causa, respecto a que las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (posturas expuestas por las partes en la demanda y contestación) haciendo las declaraciones que estas exijan. La Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida en este caso, “FALLA: PRIMERO: DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE FECHA DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO; MISMA ESTA QUE DEBE SER PROFERIDA NUEVAMENTE POR EL JUEZ A-QUO...” Como puede apreciarse, en esa ocasión el Honorable Tribunal de alzada cumplió, como era su deber, con lo establecido por el Artículo 715 del Código Procesal Civil, con el Artículo 90 de la Constitución de la República y con el Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles derogado, aplicables al caso. II. Dando cumplimiento a la sentencia relacionada en el numeral que antecede, con fecha once de Junio del año dos mil catorce, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, emitió de nuevo la sentencia definitiva que había sido anulada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, incurriendo nuevamente en violación del Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el Artículo 90 de la Constitución de la República, omitiendo también en esta oportunidad establecer los conceptos que le fueron señalados por el Tribunal de alzada, en la sentencia de fecha diecisiete de Julio del año dos mil trece, en cuanto a que la sentencia debe ser: clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. III. Por no haber cumplido el A-quo en la sentencia de fecha once de Junio del año dos mil catorce, con la observación de estas disposiciones, se recurrió nuevamente en apelación para que el Tribunal de alzada procediera a enmendarla, pero en la sentencia que resuelve el recurso, no se hizo expresión ni referencia alguna en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, ni de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate, no se observó ni revisó los hechos dados como probados en la resolución recurrida, tampoco se hizo la valoración de la prueba que consta en los autos, ni se procedió a resolver directamente. También inobservó el Tribunal de alzada la valoración de las pruebas y no se expresó acerca de los elementos de juicio necesarios para decidir, ni se revocó la sentencia apelada y no resolvió directamente, incurriendo en violación de lo que manda el Artículo 715 del Código Procesal Civil en todo su contenido, ya que tampoco se pronunció el Tribunal de alzada, sobre ninguna infracción en la aplicación e interpretación del derecho en la decisión de fondo, revocando la sentencia apelada y dictando la procedente. Basta una simple lectura de la sentencia definitiva de fecha treinta de junio del año dos mil diecisiete, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida , para constatar que no se cumplió con ninguno de los preceptos legales establecidos en el Artículo 715 del Código Procesal Civil, con lo que se ha incurrido en violación de la garantía constitucional del debido proceso, causa más que suficiente para justificar este motivo de casación.” 3.1.Respuesta de la S. de lo Civil. En este segundo motivo de casación el Censor incurre en los siguientes defectos técnicos, así: a) La norma señalada como infringida por falta de aplicación se refiere al alcance de la decisión del recurso de apelación, es decir la manera en como el ad quem resolverá el recurso objeto de su conocimiento, por lo que no resulta correcto señalar dicha norma infringida por “falta de aplicación”, pues cuando el tribunal sentenciador falta a la aplicación del artículo, refiere a que la misma consistió en la omisión de una ley aplicable al caso, y es de hacer notar que la Corte de Apelaciones resolvió en los parámetros citados como infringidos, por lo que sí existió la aplicación de la norma señalada infringida. b) También encuentra esta S., que el Recurrente en el concepto de la infracción, mezcla o confunde las infracciones denunciadas al citar dos formas diferentes de infraccionar la ley, tal es que dice: “…no hizo expresión ni referencia alguna en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, ni de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate”, dicha cita vicia la claridad y precisión del motivo antes expuesto pues en un solo motivo no podrán citarse dos o más infracciones contrarias entre sí. c) Denuncia el impetrante en el mismo motivo, tanto la falta de revisión de hechos probados, así como valoraciones de prueba, entre otros, lo que debió hacer en motivos separados e independientes, lo cual se encuentra vedado por el artículo 720.1 del Código Procesal Civil. d) Además, es de hacer notar al Impetrante que la sentencia que impugna es la del ad quem que confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el a quo, misma que ya fue revisada por segunda instancia y al cumplir en todas sus partes con lo ordenado, su alcance es la mencionada confirmación pues se pronuncia en todos y cada uno de los aspectos señalados en su expresión de agravios. Todos y cada uno de los defectos enunciados, como consecuencia llevan a la inadmisión del segundo motivo casacional conforme lo señala el artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. 4. Examen del tercer motivo de casación formalizado por el Impetrante. Impugnación de la aplicación de normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. Precepto autorizante: Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. Disposiciones Infringidas: Infracción por falta de aplicación de los Artículos 2289 y 2291 del Código Civil. Los preceptos citados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 2289 . Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. Artículo 2291 . Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez años. E. esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Con respecto a la excepción perentoria opuesta por el demandado, la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida al final del número TERCERO de la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y PROBATORIA , en lo referente a la prescripción, induce a que debe ser entendida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. La cual puede ser de dos clases: adquisitiva o usucapión y extintiva liberatoria o prescripción de acciones. La primera produce la adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales: la segunda opera la extinción de las acciones y derechos ajenos. Continúa la sentencia recurrida en el número CUARTO , desarrollando el concepto de la prescripción adquisitiva o usucapión, que no es precisamente lo planteado en la contestación de la demanda, ya que la prescripción planteada se refiere a la prescripción de la acción de reivindicación ejercida por el demandante, la cual tiene lugar por el simple transcurso del tiempo necesario para ejercitar su acción sin haberla ejercitado, tiempo que se cuenta tomando como punto de partida la fecha en que mi representado entró en posesión del inmueble, hasta la fecha en que el demandante promovió la demanda. La prescripción de dicha prescripción de la acción, pudiese corresponderle a mi representado para hacerla valer también en otro juicio, es decir, la prescripción presentada a manera de alegación por el simple transcurso del tiempo, en la contestación de la demanda, cuyo término es de diez años, consta en autos y el Honorable Tribunal de alzada ni siquiera lo tomó en cuenta, ni mucho menos procedió a determinar mediante una simple operación aritmética la comprobación de dicho término de prescripción de la acción, que de haberlo hecho debió revocar la sentencia apelada y dictar la procedente en derecho declarando sin lugar la demanda por esa causa. Conforme los artículos citados como infringidos, las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, y, en el caso de las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez años, entendiéndose esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción, o que induce a determinar fundadamente que la prescripción de la acción para promover la demanda, es independiente del derecho del demandado de pretender en juicio la adquisición del inmueble por prescripción. Quien perdió el derecho de ejercer la acción ante el Juzgado es el demandante. Así las cosas, vemos que también ésta equivocada la apreciación del Ad-quem en la sentencia recurrida es motivo de casación que deberá ser conocido y resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia. 4.1 Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. ha examinado los argumentos del impetrante en cuanto a su tercer motivo de casación y las normas señaladas como infringidas por falta de aplicación en la sentencia emitida por el ad quem, encontrando que dichas normas sí fueron aplicadas por el sentenciador, pues hace un razonamiento de ellas en la fundamentación jurídica de la misma. Por lo que no puede alegarse falta de aplicación, lo que podría haberse denunciado es una interpretación errónea de las normas que fueron aplicadas, es decir que el juzgador les dio un sentido diferente del que realmente tienen, por lo cual, al haberse aplicado la norma por el sentenciador, el impetrante incurrió por ello en error en el tipo de infracción denunciada. Por lo antes expuesto procede desestimar el tercer motivo de casación en aplicación del artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. 5. Examen del cuarto motivo de casación. Impugnación de la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación de los artículos 872, 883, 884, 887 y 888 del Código Civil. Los preceptos citados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 872. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. Artículo 883. Si es vencido el poseedor restituirá la cosa en el plazo que el Juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. Artículo 884. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el Título "De las Varias Clases de Bienes". Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente... Artículo 887 . El poseedor de buena o de mala fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, se abonarán al poseedor dichas expensas en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicado, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. Artículo 888. El poseedor de buena fe vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicado elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en qué consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de las mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El concepto de la infracción de las normas sustantivas invocadas como infringidas por falta de aplicación, lo explica de la siguiente manera: Como puede verse de esta primera disposición citada como infringida, la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. I..P. o n uda propiedad es el derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es única y exclusiva frente a terceros, es decir, no solo frente a una persona en particular, sino frente al mundo entero. Es un derecho real que la ley concede al titular cuando él es el único y exclusivo propietario, lo que le da el derecho, entre otros, de ejercer la acción reivindicatoria o de dominio contra cualquiera otra persona. En el caso de autos, ha sido suficientemente acreditado en el juicio que la parte demandante no es la única y exclusiva titular del dominio sobre el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, sino que paralelamente y con mejor derecho, está acreditado que el Municipio de La Ceiba, departamento de Atlántida, es el verdadero propietario, no solo del inmueble cuya reivindicación se pretende, sino de una superficie mayor, como se demostró en los autos con el título respectivo debidamente registrado a favor del Municipio de La Ceiba, Atlántida , como consta en el asiento número 75, del Tomo LII, del Registro de la Propiedad de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida . II. Por otra parte, consta en la CERTIFICACIÓN de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de Marzo del año mil novecientos noventa y seis, dictada por el JUZGADO DE LETRAS PRIMERO DE LO CIVIL de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, que dicho Juzgado decretó la NULIDAD del Instrumento Número seiscientos setenta y dos (672) de fecha veintisiete de Agosto del año mil novecientos noventa y tres, otorgado ante los oficios del N..C.V. por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) y la Sociedad SATUYE, S.A ., mediante el cual el primero transfirió en dominio pleno a la segunda un terreno ubicado en la zona conocida como Boca Vieja, Aldea de S. jurisdicción de La Ceiba, Departamento de Atlántida, asimismo, decretando la nulidad del Asiento Número setenta y seis (76) del Tomo Trescientos Quince (315) del Libro de Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que es el instrumento con el que el demandante acreditó su derecho de propiedad, que ya no existe, porque la parte demandada probó también con la COMUNICACIÓN librada por el A..A.R.B. , Juez de Letras Primero de lo Civil del Departamento de F.M., al Señor Registrador de la Propiedad Inmueble y Mercantil de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que la sentencia de nulidad dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil del Departamento de F.M., fue ejecutada mediante Asiento Número Diecisiete (17), Tomo Cuatrocientos Sesenta y Siete (467) del Libro de Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de La Ceiba, Departamento de Atlántida, (Ver folios del 505 al 512 frente y vuelto), documentos públicos a los que el Ad-quem en la sentencia recurrida y el A-quo en su oportunidad no les dieron validez alguna, porque no los tomaron en cuenta en la sentencia de primera ni de segunda instancia recurrida. De lo anterior se induce fundadamente, que habiéndose acreditado por parte del demandado, la nulidad del instrumento y el respectivo asiento registral con el que el demandante pretendió acreditar la titularidad del derecho reclamado, de ninguna manera podía tenerse por acreditada la plena o nuda propiedad, requisito indispensable para poder declarar con lugar su pretendida demanda de reivindicación, ya que al haber sido anulado el título de propiedad y su respectivo asiento registral, lo procedente era declarar sin lugar la demanda de reivindicación, en la primera instancia o para revocar el fallo en la segunda instancia, lo cual por no haber sido apreciado por el Ad-quem en la sentencia recurrida, ni por el A-quo en su momento, nos ha obligado a recurrir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en procura de justicia. III. Para mayor abundamiento en el juicio, se hizo constar también en autos, que la Municipalidad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, propietaria de los ejidos de La Ceiba según asiento número 75, del Tomo LII, del Registro de la Propiedad de la Sección Judicial de La Ceiba , Atlántida, mediante INSTRUMENTO NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y UNO (231) , otorgado ante los oficios del N..M.F.R.F. , a los trece días del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, por medio de su Alcaldesa la señora M.D. DE DIP , le vendió a mi representado el señor J.A.A..R. , un área de 279.25 manzanas que incluye las 143 manzanas, que en 1979 le vendió sin ser dueña la Sociedad S., S.A., y las 136.25 manzanas que desde 1979 ha explotado y mejorado personalmente el señor A.R., siendo esta última la que pretende reivindicar la Sociedad Mercantil S.. Este Instrumento no fue registrado por influencia de R.L., pero surte efecto entre la Municipalidad y mi representado y también consta en dicho instrumento el asiento registral que demuestra la titularidad dominical del Municipio de La Ceiba, Atlántida como legítima titular de los Ejidos de La Ceiba. IV. Finalmente, también se puede determinar de la simple revisión de la sentencia recurrida, que no consta razonado en la motivación del fallo, si la posesión ha tenido lugar de mala o de buena fe, según lo dispuesto en los artículos 876 y 885 del Código Civil; de igual forma no se prevé en el fallo que la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección de La Ceiba, Atlántida haya establecido con precisión las prestaciones mutuas que deberían de corresponder ante el reivindicador y el poseedor vencido; ni las reglas a observarse al respecto; ni menos aún el plazo para restituir el inmueble reivindicado, todo ello en violación por falta de aplicación o aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 883, 884, 887 y 888 del Código Civil. Así las cosas, resulta evidente y merece ser enmendada la sentencia de segunda instancia recurrida en casación, por haberse incurrido en infracción de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, tal como se ha dejado relacionado. 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Este cuarto motivo de casación no resulta de recibo por las siguientes razones: a) Cita de un conjunto heterogéneo de normas en el desarrollo del cargo que obedecen a diferentes situaciones jurídicas. b) Otro de los errores cometidos en este cuarto motivo de casación radica en que por medio del recurso no se podrá instar la revisión de los hechos ni la valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia (artículo 720.1 del Código Procesal Civil). c) En la parte final del “concepto de la infracción” cuestiona el Impetrante como infringidos los artículos 876 y 885 del Código Civil que no habían sido citados como infringidos en las “disposiciones infringidas”, sin hacer la debida concatenación con los anteriormente citados infringidos. d) Denuncia la infracción en dos formas diferentes de violación a la ley, tales son la falta de aplicación y la aplicación indebida en un solo motivo casacional al decir “ todo ello en violación por falta de aplicación o aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 883, 884, 887 y 888 del Código Civil , lo que resulta ser contradictorio entre sí. Todos y cada uno de los defectos enunciados como consecuencia llevan a la inadmisión del cuarto motivo casacional conforme lo señala el artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 701, 703, 704, 716, 717, 718, 719, 720, 721.2, 723.2 literal a) y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara : 1) La inadmisión del recurso de casación en sus cuatro motivos, interpuesto y formalizado por el abogado R.A.R.G. , en su condición de representante procesal del señor J.A.A. RAMOS. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, el treinta de junio del dos mil diecisiete, en el expediente de apelación número 0101-2014-00084 dimanante de los autos que conforman la primera pieza de autos con número 0101-2008-01896 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.A.M. . MAGISTRADA COORDINADOR POR LEY . R.A.H.. MAGISTRADO. M.F.C.M.. MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C . 229 =201 7 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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