Laboral nº CL-173-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Febrero de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 17 de octubre del 2018, por el A..S.A.R.A., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de los señores S.R.L.H. , A.S.R.L. , S.G.G., N.J.O.E., N.E.R.L. , B.E.C.G., E.A.O.C. , JULIO ALVARADO , M.S.G.F. , M.G.L.V. , A.A.G.M. , D.D.T.M. , D.F.G.F. y J.Á.G. , como recurrentes; además, es parte recurrida, la sociedad mercantil TECNO SUPLLIER SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , representada en juicio por las A..E.L.M. y K.P.M.A. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia para que sean condenados solidariamente al pago de derechos adquiridos, prestaciones sociales a titulo de daños y perjuicios los salarios caídos costas, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de C., en fecha 12 de febrero del 2013, por los señores S.R.L.H. , casado, A.S.R.L. , casado, S.G.G. , casado, N.J.O.E. , casado, N.E.R.L. , casado, B.E.C.G. , casado, E.A.O.C. , casado, JULIO ALVARADO , unión libre, M.S.G.F. , casado, M.G.L.V. , casado, A.A.G.M. , casado, D.D.T.M. , soltero, con domicilio en Choloma, Departamento de Cortes, D.F.G.F. , casado y J.Á.G. , casado; todos mayores de edad, hondureños, jornaleros y los demás con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula Departamento de Cortes, contra la sociedad mercantil TECNO SUPLLIER SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , por medio de su representante legal el señor R.E.C.J. , mayor de edad, casado, hondureño, Ingeniero; y solidariamente contra el señor P.M.F. , mayor de edad, casado, hondureño. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 04 de abril del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 15 de agosto del 2016, proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de C., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: Primero: DECLARANDO PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la parte demandante, Abogada V.L.J.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de Choloma, Departamento de C., en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en las diligencias iniciadas con la demanda laboral de la referencia; en consecuencia se REFORMA en su parte dispositiva la decisión judicial apelada y antes relacionada, la que consiste en: I. Declarar con lugar la demanda laboral para el pago de los derechos adquiridos, acción promovida por los señores S.R.L.H., A.S.R.L., S.G.G., N.J.O.E., N.E.R.L., B.E.C.G., E.A.O.C., JULIO ALVARADO, M.S.G.F., M.G.L.V., A.A.G.M., D.D.T.M., D.F.G.F. y J.A.G. contra la sociedad mercantil denominada TECNO SUPLLIER S . A. DE C.V. a través de representante legal y solidariamente contra el señor P.M., como contratista, por consiguiente se condena a las demandadas al pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTISEIS CENTAVOS (L 761,171.26), conforme el siguiente desglose: S.R.L.H. : OCHENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS LEMPIRAS CON VEINTISEIS CENTAVOS (L 85,900.26) integrada así: Vacaciones: Diecisiete mil cuatrocientos veintidós lempiras con cuarenta centavos (L 17,422.40), Vacaciones Proporcionales: Un mil ochocientos treinta y ocho lempiras con seis centavos (L 1,838.06), Décimo tercer mes de salario: Veintidós mil cuatrocientos lempiras (L 22,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Diez mil novecientos diecinueve lempiras con noventa centavos (L 10,919.90), Décimo cuarto mes de salario: Veintidós mil cuatrocientos lempiras (L 22,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Cinco mil trescientos diecinueve lempiras con noventa y cinco centavos (L 10,919.90); A.S.R.L. : CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L 51,621.60) integrada así: Vacaciones : Once mil doscientos lempiras (L 11,200.00), Vacaciones Proporcionales: Un mil ciento ochenta y un lempiras con sesenta centavos (L 1,181.60), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00); S.G.G. : CINCUENTA Y CINCO MIL DOCE LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (L 55,012.40) integrada así: Vacaciones: Once mil doscientos lempiras (L 11,200.00), Vacaciones Proporcionales: Cuatro mil quinientos setenta y dos lempiras con cuarenta centavos (L 4,572.40), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00); N.J.O.E. : CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L 50,581.60) integrada así: Vacaciones: Siete mil quinientos sesenta lempiras (L 7,560.00), Vacaciones Proporcionales : Tres mil ochocientos cuarenta y un lempiras con sesenta centavos (L 3,841.60), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00); N..E.R.L. : CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (L 46,718.40) integrada así: Vacaciones: Nueve mil ochocientos lempiras (L 9,800.00), Vacaciones Proporcionales: Dos mil trescientos noventa y seis lempiras con ochenta centavos (L 2,396.80), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Cuatro mil seiscientos sesenta lempiras con ochenta centavos (L 4,660.80), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Un mil sesenta lempiras con ochenta centavos (L 1,060.80); B..E.C.G. : CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L 49,541.60) integrada así: Vacaciones: Once mil doscientos lempiras (L 11,200.00), Vacaciones Proporcionales: Tres mil seiscientos veintitrés lempiras con veinte centavos (L 3,623.20), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Cuatro mil setecientos cincuenta y nueve lempiras con veinte centavos (L 4,759.20), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Un mil ciento cincuenta y nueve lempiras con veinte centavos (L 1,159.20); E.A.O. CRUZ : CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L 49,709.20) integrada así: Vacaciones: Siete mil quinientos sesenta lempiras (L 7,560.00), Vacaciones Proporcionales: Dos mil novecientos nueve lempiras con veinte centavos (L 2,909.20), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00); JULIO ALVARADO : CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L 58,604.60) integrada así: Vacaciones: Doce mil lempiras (L 12,000.00, Vacaciones Proporcionales Doce mil lempiras (L 12,000.00), Vacaciones Proporcionales: Cuatro mil setecientos sesenta y siete lempiras (L 4,767.00), Décimo tercer mes de salario: Quince mil cuatrocientos veintiocho lempiras (L 15,428.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil quinientos veintiún lempiras con treinta y cinco centavos (L 7,521.35), Décimo cuarto mes de salario: Quince mil cuatrocientos veintiocho lempiras (L 15,428.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil seiscientos sesenta y cuatro lempiras con veinticinco (L 3,460.25); M.S.G. FLORES : CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L 55,076.80) integrada así: Vacaciones: Once mil doscientos lempiras (L 11,200.00), Vacaciones Proporcionales: Cuatro mil seiscientos treinta y seis lempiras con ochenta centavos (L 4,636.80), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00); M.G.L.V.: CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L 52,150.80) integrada así: Vacaciones: Siete mil quinientos sesenta lempiras (L 7,560.00), Vacaciones Proporcionales: Cinco mil trescientos cincuenta lempiras con ochenta centavos (L 5,350.80), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00); A.A.G.M. : CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L 51,403.20) integrada así: Vacaciones: Once mil doscientos lempiras (L 11,200.00), Vacaciones Proporcionales: Novecientos sesenta y tres lempiras con veinte centavos (L 963.20), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00); D.D.T.M. : CINCUENTA MIL NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (L 50,098.40) integrada así: Vacaciones: Siete mil quinientos sesenta lempiras (L 7,560.00), Vacaciones Proporcionales: Tres mil doscientos noventa y ocho lempiras con cuarenta centavos (L 3298.40), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00); D.F.G. FLORES : CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENRA Y TRES LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L 55,043.20) integrada así: Vacaciones: Once mil doscientos lempiras (L 11,200.00), Vacaciones Proporcionales: Cuatro mil seiscientos tres lempiras con veinte centavos (L 4,603.20), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00); y J..A.G. : CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L 49,709.20) integrada así: Vacaciones: Siete mil quinientos sesenta lempiras (L 7,560.00), Vacaciones Proporcionales: Dos mil novecientos nueve lempiras con veinte centavos (L 2,909.20), Décimo tercer mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo tercer mes de salario proporcional: Siete mil veinte lempiras (L 7,020.00), Décimo cuarto mes de salario: Catorce mil cuatrocientos lempiras (L 14,400.00), Décimo cuarto mes de salario proporcional: Tres mil cuatrocientos veinte lempiras (L 3,420.00), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento que conforme las normas procesales quede firme el presente fallo.- SEGUNDO: CONFIRMANDO en su parte dispositiva la sentencia apelada y antes relacionado, en cuanto desestimar la demanda para pago de prestaciones laborales y la exoneración de costas.- SIN COSTAS, en esta instancia, …..”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que empezaron a laborar para la demandada así: S.R.L.H., el 06 de enero del 2006; A.S.R.L., el 06 de octubre del 2006; S.G.G., el 28 de febrero del 2006, N.J.O.E., el 15 de abril del 2009, N.E.R.L., el 20 de marzo del 2008, B.E.C.G., el 06 de enero del 2006, E.A.O.C., el 15 de junio del 2009, J.A., el 15 de marzo del 2006, M.S.G.F., el 24 de febrero del 2006, M.G.L.V., el 08 de enero del 2009, A.A.G.M., el 06 de octubre del 2006, D.D.T.M., el 20 de mayo del 2009, D.F.G.F., el 15 de junio del 2009, y J.Á.G., el 26 de febrero del 2012; que devengaban un salario diario de L.280.00; señalaron que a la fecha del despido devengaban un salario promedio mensual de L.8,400.00, con excepción del demandante J.A. que devengaba un salario promedio mensual de L. 9,000.00, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; manifestaron que la empresa demandada los contrató verbalmente y fueron despedidos verbalmente el 21 de diciembre del 2012, por el señor R.C., dueño de la empresa; y que todos han laborado de una forma continua sin suspender labores; señalando que la Lic. Alma A.T., como apoderada legal de la empresa, les manifestó que ellos no eran empleados de la empresa demandada, porque la misma mantenía contratistas con terceras personas, por lo que los reclamantes eran empleados del contratista P.M.F.; que el contratista manifestó que contrató a los demandantes pero que no los había despedido; por lo que el señor A.Q., libre y voluntariamente expresó que los demandantes fueron despedidos verbalmente; y que con el ánimo de llegar a un arreglo conciliatorio acudieron a la Secretaría del Trabajo, siendo imposible el mismo se dio por agotado el trámite administrativo. 2.- Los demandados, el señor P.M.F. , contestó dicha demanda rechazando algunos extremos de la misma, apoyando la defensa en que si bien es cierto tiene una escritura de comerciante individual, fue la empresa demandada quien le indicó constituirse como tal para poder darle el empleo de ejercer actividades de contratar y hacer la movilización de los trabajadores operarios a la labor que ellos le indicaban; que ignoraba de los despidos de los demandantes; por su parte la SOCIEDAD MERCANTIL TECNO SUPLLIER, S.A. DE C.V. , contestó dicha demanda señalando que en ningún momento contrató a los demandantes, ni por escrito ni de forma verbal y que fue el señor P.M. quien los contrató para llevar a cabo una obra denominada Servicio de Envasado, para lo cual el 01 de marzo del 2010, los señores R.E.C. y P.M. suscribieron un contrato, el cual en su literal f) se estableció que el contratista (P.M. actuará como patrono único de todo el personal que intervenga en el proceso; manifestó que el señor M. el 30 de enero del 2013 solicitó los servicios de un Inspector de Trabajo, con el objeto de levantar un acta de comparecencia voluntaria de inasistencia de los demandantes y luego compareció ante la Secretaría de Trabajo con el fin de darle cumplimiento a dicha solicitud, y según planilla del IHSS el responsable del pago al seguro social es el señor M.F. a través del negocio denominado Servicios M.; por lo que no es a la empresa demandada que le corresponde pagarles a los demandantes las prestaciones y derechos adquiridos, ya que es al señor M. a quien se le depositaba el dinero en una cuenta personal, ya que era él quien como patrono les pagaba el salario a los demandantes. 3.- El Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de C., en fecha 15 de agosto del 2016, dictó sentencia declarando con lugar la excepción perentoria de prescripción, declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta por la Abogada E.L.M.V., en su condición de apoderada del señor P.M.F., declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral y absolvió a la sociedad demandada y al señor P.M.F., de toda responsabilidad económica derivadas de las pretensiones del presente juicio, sin costas ; bajo el criterio que en cuanto a la Excepción Perentoria de Prescripción interpuesta por la Abogada V.L.J.A. en su condición de Apoderada de las demandantes, le corresponde a esa Judicatura determinar si la parte demandada solidaria dejo o no transcurrir el termino que establece el artículo 866 del Código del Trabajo, en cuanto a que los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben en el término de un (1) mes contado a partir de la separación injustificada, si analizamos el contenido del artículo anterior y siendo que los actores aducen haber sido despedidos verbalmente e injustificadamente en fecha 21 de diciembre del año 2012 por pedir el pago del aguinaldo, asimismo al analizar el acta levantada por la Inspectora de Trabajo, realizada el 30 de enero del 2013 y no habiendo en el expediente ninguna actuación que haya logrado interrumpir ese término por lo cual para esta juzgadora es evidente que efectivamente el termino de un (1) mes contado a partir de la separación injusta prescribió. En relación a la excepción perentoria de Prescripción interpuesta por la Abogada E.L.M.V. en su condición de Apoderada de la parte demandada solidaria, en cuanto a la validez de la firma de contrato de servicios suscrito entre su representado y la empresa demandada así como a las fecha en que se suscribió el mismo se desestima la excepción por considerar que la misma no es propiamente una excepción, que los reglamentos jurídicos le otorgue al impetrante; haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio y ante la informalidad con que se desarrollo la relación de trabajo de las actoras, deviene obligada previo a determinar sobre la procedencia de las causas de despido verbal a dilucidar si existió o no una relación de trabajo entre las partes, para lo cual debemos analizar lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código de Trabajo, por lo que a su juicio ese es el elemento esencial de actividad personal de actividad personal del actor y siendo que del punto de vista jurídico son las obligaciones resultantes del contrato las que tienen el objeto y no el contrato mismo por lo que es lógico estudiar el conjunto de las obligaciones que forman las relaciones individuales del trabajo, si bien es cierto se probó con las fotografías e imágenes presentados como medio de prueba por la actora, que los demandantes ejecutaron labores, no es menos cierto que no se logró probar en el expediente de merito con ningún medio de prueba que los demandantes hayan laborado y realizado alguna actividad directa para la empresa demandada Tecno Supplier Sociedad Anónima de Capital Variable, ni mucho menos probaron que la actividad que desempeñaron los demandantes estaba estrechamente ligada a las actividades normales de la empresa, ni tampoco se probó que hayan sido trabajadores del señor P.M..F., tal como lo quiso acreditar la parte actora con las dos actas levantadas por Inspectoría del Trabajo. En cuanto al elemento de subordinación, si bien es cierto que en juicio las actoras aseveraron que recibían ordenes de la empresa demandada a través de un señor a quien denominaban L., manifestando todos que no sabían el apellido del mismo, no es menos cierto que no se probó en juicio que el señor L., realmente existiera o que trabajara o haya trabajado ni para la empresa demandada Tecno Supplier Sociedad Anónima de Capital Variable y tampoco para el demandado solidario el señor P.M.F.; por lo que esto no configuran a juicio de esta Juzgadora el elemento de subordinación; asimismo las partes actoras no presentaron ni evacuaron ningún medio de prueba ni lograron establecer ningún indicio en cuanto al horario de trabajo al cual según ellos estaban sometidos, pues aunque si bien es cierto las actoras declararon haber estado sometidos a un horario de trabajo, no es menos cierto que las mismas se contradicen en sus versiones ya que unos declaran que era de 2:00 pm a 4:00 pm en horario normal, otro manifiesta que era de 7:00 am y que no tenia hora de salida; así como también es evidente para esta juzgadora que no existió en el proceso un tan solo medio de prueba que acredite ese extremo; que ha formado el convencimiento de la juzgadora que la subordinación de las partes actoras hacia las partes demandadas, no existió pues no se acreditó en el juicio éstos recibieran por parte de la empresa Tecno Supplier Sociedad Anónima de Capital Variable, sus pagos de salarios respectivos, por lo que con esto se demuestra que su subordinación no era para con la empresa demandada, ya que dicha acción no es congruente si su verdadero patrono fuese la Empresa demandada, pero tampoco se logró probar que existió subordinación de las partes actoras para con la demandada solidaria el señor P.M.F.. En cuanto al salario si bien es cierto se acredito en juicio que el señor M., recibía de la empresa Tecno Supplier onerosas cantidades de dinero a través de una planilla semanal empresarial, que la misma se pagaba por la producción de contratistas, no es menos cierto que no se logró probar en el juicio que dicho pago fuera para cubrir el sueldo de las actoras, así como tampoco se probó que dichos salarios fueran pagados directamente por la empresa demandada, por lo cual esta convalidado con la exhibición de documentos solicitada por la misma parte actora como prueba, y con el reconocimiento judicial propuesto como prueba por la empresa demandada, y que la empresa demandada no era la que pagaba a los actores el salario y que tampoco lograron acreditar que el señor P.M.F. fuera la persona que hacia dichos pagos; que ningún medio de prueba pudo probar en que cargos y puestos se desempeñaban los demandantes, por lo cual los mismos no tenían la posibilidad de tener la certeza de con quien realmente trabajaban, si con la empresa o con el señor M.F.; por lo que llega al convencimiento que en el presente juicio se ha establecido que entre las partes no hubo relación laboral ni existió un contrato de trabajo entre los trabajadores y las partes demandadas, así como tampoco existió solidaridad, pues no se configuraron los 3 elementos esenciales que establece la Ley. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 04 de abril del 2018, dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, reforma en donde declaró con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de derechos adquiridos, condenó a las demandadas al pago de la cantidad de L. 761,171.26, por los conceptos de v acaciones, vacaciones proporcionales, decimotercer mes de salario, decimotercer mes de salario proporcional, decimocuarto mes de salario y de cimocuarto mes de salario proporcional; desglosado así: S.R.L.H.: L. 85,900.26 ; A.S.R.L.: L 51,621.60; S.G.G.: L. 55,012.40); N.J.O.E.: L. 50,581.60 ; N..E.R.L.: L. 46,718.40 ; B..E.C.G.: L 49,541.60; E.A.O.C.: L 49,709.20; J.A.: L. 58,604.60; M.S.G.F.: L 55,076.80) ; M.G.L.V.: L. 52,150.80 ; A.A.G.M.: L.51,403.20 ; D.D.T.M.: L. 50,098.40 ; D.F.G.F.: L.55,043.20; J..Á.G.: L. 49,709.20 ; confirmó en su parte dispositiva la sentencia apelada y antes relacionado, en cuanto desestimar la demanda para pago de prestaciones laborales y la exoneración de costas, sin costas ; bajo el criterio que, s e encuentra acreditado que la sociedad mercantil denominada TECNO SUPLLIER S. A. DE C.V., contratante, y el señor P.M.F., contratista, suscribieron un contrato de servicios de envasado, en razón del cual éste reclutaba a los demandantes para desarrollar actividades de envasado en las instalaciones de la sociedad demandada conforme el servicio contratado; conclusión que se obtiene de la prueba documental consistente en el contrato de servicios, los pagos efectuados por parte de la sociedad mercantil denominada TECNO SUPLLIER S. A. DE C.V. al señor P.M.F. mediante transferencias bancarias, el reconocimiento judicial y las declaraciones testificales; sin que de dichas pruebas se evidencie que en la ejecución de la actividad contratada se realizara con los propios medios y con libertad técnica y directiva del denominado contratista; coligiéndose entonces que los demandantes eran reclutados como empleados por el señor P.M.F., para desempeñarse en las instalaciones de la sociedad demandada tal y como lo asevera la recurrente; relación jurídica que, conlleva responsabilidad solidaria para ambos accionados, según lo ha establecido el Tribunal Supremo a través de la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 7 precitado, al indicar que dicha disposición jurídica “...con el carácter tutelador del derecho laboral persigue proteger los derechos de los trabajadores y que se cumplan las obligaciones y responsabilidades derivadas de cualesquiera de las figuras, ya fuere mediante la intermediación o como contratistas, para que la solidaridad que dispone la norma, sea con uno u otro que se dirija la acción, tenga sentido y efecto en el cumplimiento de dichos derechos u obligaciones...” (CL 569-16).- Por disposición del artículo 113 del Código del Trabajo, el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales resulta de la prueba del despido y la injustificación de la causa que motiva éste, mas de las probanzas que obran en autos no se demostró que la finalización del nexo jurídico que vinculó a los demandantes y demandados sea consecuente de un despido como lo afirman los actores en su demanda, de ahí que a éstos sólo les corresponde el pago de los derechos adquiridos, siendo ambos demandados responsables solidarios por los derechos económicos originados en la relación laboral que nos ocupa; Por las razones de hecho y de derecho expuestas por este Tribunal, se estima procedente atender parcialmente el recurso que nos ocupa y consecuentemente reformar la sentencia impugnada. Y dado el estudio exhaustivo de las diligencias que nos ocupa, este iudex ad quem observa que de forma incorrecta la juez de primera instancia admitió, tramitó y mandó a resolver en sentencia definitiva la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte actora, respecto al hecho tercero de la contestación de la demanda planteada por la sociedad demandada, en relación a gestiones y/o actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa del trabajo en fecha 30 de enero de 2013; por lo que se considera oportuno señalar que las excepciones perentorias constituyen medios de defensa que la ley pone a disposición del demandado en razón de sus derechos, intereses y pretensiones, pues tienen como finalidad enervar, destruir o aniquilar la acción ejercitada en su contra, sin desconocer que la prescripción podría plantearse como una alegación por la parte actora. Asimismo admitió a trámite como incidente una excepción planteada por representante procesal del señor P.M. FLORES que cuestiona la validez de un documento (contrato de servicios), el que mandó a resolver en sentencia definitiva, procedimiento incorrecto pues dicho planteamiento no constituye una excepción perentoria conforme el sentido estricto de ésta; señalamientos que se hace a efecto de que en lo sucesivo, la iudex a quo sea más cuidadosa en el análisis de los planteamientos de los litigantes y ordene el trámite respectivo en la forma que procesalmente corresponde. 5.- Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2018, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado S.A.R.A. , en su condición de representante procesal de los señores S.R.L.H. , A.S.R.L. , S.G.G., N.J.O.E. , N.E.R.L. , B.E.C.G. , E.A.O.C. , JULIO ALVARADO , M.S.G.F. , M.G.L.V. , A.A.G.M. , D.D.T.M. , D.F.G.F. y J.Á.G. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 17 de octubre del 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado S.A.R.A. , en su condición de representante procesal de los señores S.R.L.H. , A.S.R.L. , S.G.G., N.J.O.E. , N.E.R.L. , B.E.C.G. , E.A.O.C. , JULIO ALVARADO , M.S.G.F. , M.G.L.V. , A.A.G.M. , D.D.T.M. , D.F.G.F. y J.Á.G. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y solicitando la nulidad subsidiaria de la sentencia, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 07 de mayo del 2019, se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de las A..K.P.M.A. , y E.L.M. , en su condición de representantes procesales de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I.- Que el Recurso de Casación configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del Derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el Litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma, legales y jurisprudenciales. II.- Que el Abogado S.A.R.A. , en su primer motivo de casación alega lo siguiente: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por Infracción directa del artículo 113 del Código del Trabajo, POR ERROR DE HECHO , derivado de la FALTA DE APRECIACIÓN de los medios de probatorios, que a continuación singularizo: a) DOCUMENTO que contiene el escrito de contestación de la demanda, que hiciera el señor P.M.F. , que obra agregado a folios 73 al 77 de la primera pieza de auto. b) DOCUMENTO , que contiene la AUDIENCIA TERCERA DE TRAMITE que consta a folios del 226 al 230 de la primera pieza de autos concerniente al interrogatorio que se le hiciera al demandado señor PO MPILIO MANZANARES FLORES. c) DOCUMENTO , que contiene la continuación de audiencia TERCERA DE TRAMITE , en lo concerniente a la Declaración tomada a las Testigos L.S.M.G., L.C.C.P. , que consta a folios 234 al 236 frente y vuelto de la primera pieza. Lo señalado en los literales a) a la c) que tiene relación con los articules: 7 38 y 7 39 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : El numeral 1°. del Artículo 765 del Código del Trabajo autoriza este motivo de casación. EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. La violación paso a explicarla de la forma siguiente: La Corte sentenciadora al confirmar PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, al no haber formado su libre convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica y no haber atendido las circunstancias relevantes del pleito sin observación de la conducta procesal observada por las partes demandadas, faltando los juzgadores a esas obligaciones, como para haber llegado al convencimiento de que efectivamente no hay lugar a dudas que el artículo 7 del Código del Trabajo tiene plena aplicación en cuanto a la solidaridad que tienen las dos partes demandadas: La pasividad y poca importancia que le dieron las dos magistrados en la segunda instancia a la disposición legal antes dicha y a los indubitados hechos propios de la solidaridad, los hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos. DOCTRINA . “ Para que se califique la infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: Debo existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba, es decir respecto de la prueba considerada en sin misma y no con relación a las normas legales que regulan la prueba de que se trata, pues en ese último caso se estará a una cuestión diferente. Ese error de hecho genera, como consecuencia obligada y necesaria, violación de ley sustantiva y el error do hecho expresado debe ser manifiesto o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trata, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado el hecho que en realidad no está demostrado o el contrario, se da por no probado el hecho que en realidad no está demostrado el hecho que si está demostrado plenamente en juicio” (como el caso de autos). Siendo así, que por el error de hecho en la apreciación de toda la prueba singularizada, es que fundamento éste recurso y no por el simple hecho de pretender sacar deducciones, sobre de que pruebas interesan al recurrente y al efecto sustituir el criterio del magistrado por el nuestro, si no que, el propósito es el demostrar que los hechos declarados probados y las afirmaciones contenidas en la sentencia están en manifiesta oposición, con lo que en la prueba aparece demostrado, por estimar como cierto l o contrario de lo que de ello resulta, incurriendo por ello el juzgador en la evidente equivocación que exige el ordinal 1°.- del artículo 765 del Código del Trabajo en que se ampara este motivo, por lo que es evidente que procede que este Alto Tribunal CASE la sentencia por este Primer Motivo . ”. III.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, ya que el Recurrente señala el artículo 113 del Código del Trabajo como norma de carácter sustancial violada, pero olvida que esa disposición contiene varios párrafos y el último de ellos cuenta con dos literales, que se refieren a situaciones jurídicas distintas, que era necesario precisar a cuál de ellas dirige su ataque contra el fallo impugnado; además, invoca dos formas distintas de infringir la ley, la infracción directa o falta de aplicación y el error de hecho por falta de apreciación de los medios probatorios, las cuales son incompatibles, dado que la primera es independiente de las cuestiones relacionadas con los hechos debatidos y por ende, de las pruebas aportadas para acreditar esos extremos y consiste en que el Juzgador no aplica la ley que corresponde. IV.- Que en el segundo motivo se expone: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por Infracción directa del artículo 113 del Código del Trabajo. POR ERROR DE HECHO , derivado de la FALTA DE APRECIACIÓN de los medios de prueba, que a continuación singularizo: PRUEBA TESTIFICAL , evacuada según consta a folio 229 de la primera pieza que contiene la Declaración tomada al Testigo, A.Q. RAMOS. PRUEBA INTERROGATORIO DE LAS PARTES que contiene el interrogatorio hecho al demandante S.R.L.H. que consta a folio 227 vuelto de la primera pieza. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra autorizado por el ordinal 1º.- del Artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO . La violación paso a explicarla de la forma siguiente: La Corte sentenciadora al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, por falta de apreciación del medio probatorio que he SINGULARIZADO en la estructuración de este motivo, puesto que el Tribunal Ad Quem no apreció el contenido del medio de prueba contenidos en la declaración vertida por el testigo A.Q.R., quien al preguntarle cuando fueron despedidos los demandantes y quien los despidió, contesto, fueron despedidos el contesto que el despido fue el 21 de de Diciembre del 2012 y que quien los despidió fue el señor RICHARD . En cuanto al interrogatorio vertido por el demandante S.R.L.H. que consta a folio 227 vuelto de la primera pieza., cuando se le preguntó? En que fecha y quien lo despidió, el interlocutor contestó, fue el 21 de Diciembre del año 2012 y fui despedido verbalmente por el señor R.(. . Este medio de prueba debidamente singularizado es auténtico, en consecuencia: de haber sido apreciado por el Tribunal de la Segunda Instancia hubiera dado por establecido en forma indubitada que la parte demandante el juicio estableció plenamente, que procedía DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación y al efecto condenar a las dos partes demandadas a pagarles a los demandantes todo lo requerido en los conceptos de prestaciones, indemnizaciones, derechos adquiridos, salarios dejados de percibir y el pago de las costas del juicio, esto si se hubiesen, aplicando las disposiciones legales en su sentido inteligente y no atribuirle a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intensión del legislador, puesto que cuando el legislador define expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal y cuando el Código del Trabajo dice “ que si el patrón no prueba la causa justa del despido debe paga al trabajador las indemnizaciones que según el Código del Trabajo le puedan corresponder y a titulo de daños y perjuicios debe también pagar los salarios dejados que este habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva. En el caso que nos ocupa se ha incurrido en evidente equivocación o desconocimiento de la Ley y ante ello, el ordinal primero artículo 765 del Código del Trabajo ampara este motivo, por lo que es evidente que procede que este Alto Tribunal CASE la sentencia por este. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.”. V.- Que tampoco es admisible el motivo que antecede, dado que el Impetrante incurre en los mismos errores señalados en el primero, ya que no precisa el párrafo o literal del artículo 113 del Código de Trabajo que ha sido infringido y señala dos formas diferentes de violar la ley, ya que aduce la infracción directa y el error de hecho. VI.- Que de forma subsidiaria se solicita se declare la nulidad del fallo impugnado, basado en lo siguiente: “ NULIDAD SUBSIDIARIA. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no pude subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el se exige para la prescripción ordinaria. Artículo 1589 del Código Civil, en aplicación del artículo 18 del Código del Trabajo, aplicada analógicamente, aunada a la disposición legal contenida en el artículo 215 del Código Procesal Civil. Pues bien, atendiendo a la anterior disposición y siempre reiterando el mas debido respeto a V.H.M., suplico poner la atención en las actuaciones sucedidas, tanto en la primera instancia como en la segunda y podrían observar las deficiencias imperdonables ocurridas, que nos dan la impresión, que tanto: La Señora J. y los tres profesionales del derecho desconocen inexcusablemente el procedimiento laboral a que tenía que sujetarse el presente juicio, en atención a lo siguiente: 1) En la presentación de la demanda los demandantes no fueron claros y precisos en la relación de los hechos y confusamente entre otros, se comete el error en el Acápite “ CUANTIA DE LA DEMANDA” de repetir los derechos que le corresponden al demandante M.S.G.F. , pues los señaló por dos veces consecutivas (Ver folio 3 de la primera pieza) y eso constituye defecto procesal de Ineptitud del libelo por razón de oscuridad en la redacción de la demanda y ese error no fue enmendado o corregido en la Primera audiencia de trámite por el derecho que le correspondía a la profesional del derecho representante procesal de los demandantes y la ante ese evidente defecto procesal, la señora J., tenía que haber resuelto in admitiendo la demanda y mandándola subsanar en el plazo que le otorgara a los demandantes para tal efecto y siendo obligación de la juzgadora hacerlo, no lo hizo y ahora se tiene ese problema que debió de haberse prevenido desde el auto de admisión de la demanda. 2) Desde el auto de admisión como en todo el procedimiento observado en la primera instancia fue redactado y siguiendo un procedimiento propio de un Juicio Civil , sin haber tomado en consideración que según el artículo 22 del Código Procesal Civil, las disposiciones legales procedimentales de ese Código solamente son aplicables supletoriamente cuando no existan disposiciones que regulen entre otros, el proceso laboral y este no es el caso. Incluso, se violó el principio de la oralidad contemplado en el artículo 15 del Código Procesal Civil y el artículo 720 del Código del Trabajo, cuando al Abogado J.E.V.B. , se le permitió presentar una manifestación manuscrita, (Folio 90, Primera pieza) propia del sistema escrito y el mismo le fue resuelto sin ninguna objeción. 3) En la admisión de la demanda en el numeral QUINTO de la impropia intitulada PARTE DISPOSITIVA , la juzgadora ordena, incorrectamente, notificar la resolución “personalmente” a la Abogada V.L.J.A. . Esto es contrario a lo dispuesto a lo prescrito en el artículo 719 numeral 3, literal b) del Código del Trabajo y a la resolución emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sesión celebrada el día 14 de octubre de 1986, que manda que las notificaciones del primer auto de sustanciación que se dicte para la primera audiencia en cualquier instancia las notificaciones se harán a las partes, por Cedula fijada en la Tabla de Avisos del Despacho. 4) Cuando el Abogado J.E.V.B. , representante procesal de Sociedad Mercantil TECNO SUPLLIER SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se persona en la primera instancia, expresando rechazo de la demanda dando a entender que la estaba contestando, sin haber sido citada la parte que el representa y en su escrito en ningún momento, solicita que se proceda a citarlo y emplazarlo para contestar la demanda en cuestión, ni consta en que otro momento lo hiciera presentando esa solicitud en tal sentido, sin embargo, dice el Juzgado, se le citó para tal extremo y consta en autos la escritura que contiene el poder General de Representación (folio 57 primera pieza) que en ese mandato, en ninguno de sus renglones se le haya otorgado facultad de expresa literalidad en forma clara y precisa para que comparezca ante Juzgado y pueda pedir que se le cite a él para contestar la demanda como representante procesal de la parte demandada, pues si bien es cierto en ese poder de representación se le faculta para que pida citaciones, se refiere y, el sentido común nos indica, que es para pida citar a la parte contraria y sin embargo supuestamente se le citó a él para contestar, citación que se practicó irregularmente. Se objeta ese proceder, tomando en consideración que el Código Civil en sus artículo 17 y 8 dicen: “ NO PODRA ATRIBUIRSELE A LA LEY OTRO SENTIDO QUE EL QUE RESULTE EXPLICITAMENTE DE SUS PROPIOS TERMINOS, DADA LA RELACION QUE ENTRE LOS MISMOS DEBE EXISTIR Y LA INTENCION DEL LEGISLADOR”. “CUANDO EL LEGISLADOR DEFINERE EXPRESAMENTE LAS PALABRAS PARA CIERTAS MATERIAS, SE LES DARÁ A ÉSTAS SU SIGNIIFICADO LEGAL”. Esto nos indica que no hay que partir de suposiciones y que nuestro idioma es bien claro y debe expresarse con claridad para que su interlocutor pueda entender con claridad, mas si se trata de asuntos que exigen, repitiendo, el ser claro y preciso, más cuando se comparece ante un Juzgado. 5) En ocasión de haberse citado y emplazado para contestar la demanda al demandado solidario don P.M.F. , este contesta la demanda como propietario y representante legal de la empresa individual “SERVICIOS MANZANARES” , lo cual es improcedente y prohibitivo, por violar la ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras en su artículo 11, pues lo correcto y observado en todos los Juzgados y Tribunales de la República es que cuando se trata de ese tipo de representación, las sociedades mercantiles o Comerciantes Individuales, como personas jurídicas , cuando son demandadas como tales, la contestación de las demandas deben ser contestadas por medio de profesional del derecho y sobre este parecer existen sobrados antecedentes en todos los juzgados y tribunales de la república, que han creado jurisprudencia en la que en similares casos se han decretado NULIDAD ABOSOLUTA DE ACTUACIONES y esto, honorables Magistrados, es de vuestro conocimiento. 6) En la sentencia de la primera instancia la honorable Señora J., Abogada: G.M.M.S., que no es la misma que había venido conociendo como tal en esta cuestión judicial en la primera instancia y lo hace a partir del folio 99 en adelante, en desconocimiento inexcusable de la ley y siguiendo siempre el procedimiento propio de los juicios civiles, en la sentencia definitiva falla declarando con LUGAR LA SUPUESTA EXCEPCION PERENTRORIA de PRESCRIPCCION , se dice supuesta Excepción, porque dicen fue, propuesta por la profesional del derecho representante de los demandantes, entendiéndose que infantilmente es en contra de sus propios intereses y eso no es posible y si la J. la considero en ese sentido, es porque, sin duda alguna, desconoce que ese tipo de excepciones, son un derecho que corresponde única y exclusivamente a las partes demandadas y no a las actoras de la acción judicial, pues así lo indica la Doctrina Laboral, que tiene su aplicación según lo estipulado en el artículo 18 del Código del Trabajo y según la obra del D..M.O.Y.F. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, pagina 302, “Excepción Perentoria”, es la defensa mediante la cual el demandado se opone a la pretensión del actor, es la que extingue el derecho del actor o la destruye y son: 1) LA COSA JUZGADA, 2) LA PRESCRIPCION Y 3) LA TRANSACCION. Lo anterior Honorables Magistrados, debe entenderse que las Excepciones Perentorias, son un derecho que corresponde únicamente a la parte demandada. 7) En razón a lo anterior se deduce que la Juzgadora en la primera instancia, interpretó mal las palabras incoherentes de la representante procesal de los actores, cuando en la Audiencia Primera de Tramite, dijo, entre otras cosas, lo siguiente:….. / “; es que voy a poner una excepción perentoria en virtud de haberle prescrito la acción tal como lo estipula en el artículo 866 del Código del Trabajo donde nos habla de los derechos y acciones de los patronos para reclamar”,…../. Lo anterior fue mal interpretado por la señora J. en admitirla como Excepción, sin dunda alguna porque tanto la referida profesional del derecho y la señora J. desconocen, que las Excepciones Perentorias son un derecho que corresponden únicamente a los actores de la acción judicial y además el no haber entendido, que las palabras de la representante de la parte actora, solamente dijo: “ voy a poner una excepción perentoria” , y de ninguna manera dijo: “….por este acto estoy interponiendo EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN y acto seguido el haber desarrollado la misma y, tampoco entendió la Juzgadora que ella está haciendo referencia a una actuación sucedida en la instancia gubernativa y si eso ocurrió, cualquier profesional del Derecho, por muy neófito que sea sabe, que los actos sucedidos en la instancia administrativa gubernativa se resuelven allá y no en la instancia judicial. 8) Todas las anteriores causas de nulidad y otras más se observaron en las dos instancias, que nos trae a pensar que se actuó por negligencia o ignorancia inexcusable de la Ley y porque infantilmente, no pudieron dirigir que por segunda vez se dictó sentencia manifiestamente ilegal, a pesar que en la primera sentencia dictada por esta Honorable Corte Suprema de Justicia les señaló con claridad los errores cometidos en la primera instancia que dan lugar a la anulación de todo lo actuado, pues no se puede sustentar una sentencia si su base carece de valor legal, que prácticamente es como construir un edificio de gran envergadura con bases frágiles que pueden resultar graves consecuencias futuras, como el caso que nos ocupa, en la que a pesar, que la honorable Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, conociendo del mismo asunto, dicta sentencia y en esta segunda ocasión, solamente se limita a reformar la sentencia proferida en la primera instancia y al efecto declara con lugar la demanda, solamente en lo concerniente al pago de los derechos adquiridos, pero en esa sentencia, se cometen errores graves, como los que se señalan continuación: además de la gran cantidad de errores ortográficos hay errores de fondo, como el cometido en el computo de los derechos adquiridos de S.R.L.H. en cuanto al Décimo Tercer Mes de Salario proporcional que en letras dice “Cinco mil trescientos diecinueve Lempiras con noventa y cinco centavos y en el entré paréntesis se lee (L 10,919.90) y en el cálculo del trabajador J.A.G., después del desglose de todos los derechos adquiridos, seguidamente, se lee “más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento que conforme a las normas procesales quede firme el presente fallo..”. Porque señalar este concepto si no existió condena a esos pagos? Por estos errores, honorables Magistrados, en este recurso se solicita CASAR TOTALMENTE, pues de no haber existido esos errores se estaria Solicitando CASAR PARCIALMENTE la sentencia solamente en lo relacionado a las prestaciones y las indemnizaciones y confirmado los derechos adquiridos, por lo que me atrevo, con las disculpas del caso que de proceder esta nulidad, se indique a la honorable Corte de Apelaciones desde donde aparecen nulos los actos para ver si entienden desde donde procede sanear el procedimiento.” . VII.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, por un lado la pretensión de nulidad, es referida a los actos procesales de primera instancia, que en todo caso se han consentido y que debieron ser solicitadas en el momento procesal oportuno; por otro, tampoco se estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de que el fallo cumple las exigencias necesarias para su eficacia, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. VIII.- Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación y la petición de nulidad subsidiaria del fallo recurrido. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación laboral de que se hace mérito en sus dos motivos . 2) SIN LUGAR la nulidad de la sentencia solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C.. - NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de abril del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL173-2018 . - Firma y sello.-

O.E.M.H..Á..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR