Laboral nº CL-529-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 16 de febrero del 2021, por el Abogado J.L.P.B., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) , como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora M.E.G.L. , representada en juicio por el Abogado A.E.U.P. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para la restitución de un derecho laboral que fue violentado por parte de la UNAH, que consiste en una clase extra como profesora por hora de ochos unidades valorativas, o dos clases por hora de cuatro unidades valorativas, cada una impartida en jornada contraria a la jornada obligatoria asignada a la docente por la carrera de lenguas extranjeras de la UNAH, mismo que había gozado consecutivamente e ininterrumpidamente por más de 19 años, en consecuencia éste se convirtió en un derecho adquirido, pago de salarios dejados de percibir por la clase a la fecha y hasta la ejecución de la demanda por concepto de daños y perjuicios, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en fecha 10 de abril del 2015, por la señora M.E.G.L. , mayor de edad, soltera, Licenciada en Lenguas Extranjeras, Especialista en Diseño Curricular, hondureña y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) , a través de su Rectora en ese momento la Licenciada J.G.C.R.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 25 de julio del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 6 de diciembre del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para la restitución de un derecho laboral que ha sido violentado por parte de la UNAH y que consiste en una clase extra como profesora por hora de ocho unidades valorativas, cada una impartida en jornada contraria a la jornada obligatoria, asignada a la docente por la carrera de lenguas extranjeras de la UNAH, mismo que se ha venido gozando consecutivamente e ininterrumpidamente por más de 19 años, en consecuencia, este se ha convertido en un derecho adquirido, se paguen los salarios dejados de percibir por la clase, a la fecha y hasta la total ejecución de la demanda en concepto de daños y perjuicios; promovida por la señora M.E.G.L. ; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS por medio de su R.L., el Rector en funciones . II.- CONDENAR: la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS por medio de su R.L., el Rector en funciones a lo siguiente: a) Restituir a la demandante para que imparta las horas de clases que venía impartiendo, por haber desistido de sus servicios por haber nombrado a otra persona en su nombre; b) Asimismo a pagarle a la señora M.E.G.L. los salarios dejados de percibir, por haberle quitado la impartición de esas horas clases, desde el momento en que dejaron de otorgárselas, hasta el momento en que vuelvan a serle otorgadas; conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda. III.- SIN COSTAS ”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició a laborar el 1 de septiembre del año 1993, desempeñándose como Profesora Auxiliar III de Lengua Inglesa en la Carrera de Lenguas Extranjeras, nombrada bajo acuerdo de nombramiento permanente, con una jornada de 6 horas de trabajo diarias, devengando un salario mensual de L. 38,530.23, asimismo manifestó que desde el año 1996 la UNAH ha venido otorgando a la demandante de manera consecutiva e ininterrumpida, adicionalmente, al acuerdo de nombramiento un contrato como Profesora por Hora, consistente en una clase extra de ocho unidades valorativas, o dos clases por hora de cuatro unidades valorativas cada una, impartida en la jornada contraria a la asignada como profesora permanente, dicho contrato había sido celebrado trimestralmente o semestralmente sin interrupción y sin ningún intervalo intermedio de tiempo, pero al regresar de sus vacaciones el 20 de enero del 2015, leyó una cartulina colocada por la Coordinación en la pared exterior de la Carrera de Lenguas Extranjeras, en donde se indicaban los maestros que darían las clases, enterándose en ese momento que habían nombrado a otra persona para que impartiera la asignatura de Ingles II, misma que ella había instruido en los últimos periodos académicos como clase por hora, tal decisión fue tomada de manera arbitraria e intempestiva, sin notificarle por escrito o verbalmente la razón o el motivo de la suspensión del derecho, inmediatamente preguntó a la Coordinadora de la Carrera de Lenguas Extranjeras la causa de lo anterior, recibiendo la respuesta verbal que era una decisión de la Secretaria Ejecutiva de Desarrollo de Personal, pero que estaban esperando que reflexionaran acerca de la decisión tomada, debido a la importancia de contar con los servicios de docentes competentes y con amplia experiencia, luego interpuso su reclamo por escrito obteniendo una respuesta negativa, según la normativa interna, convenios ratificados por Honduras y la doctrina laboral, impartir la clase mencionada se había convertido en un derecho adquirido, ya que por la consecución y temporada del goce del derecho ya formaba parte de su patrimonio, habiendo adquirido compromisos económicos y múltiples responsabilidades que eran cubiertas con el salario extra, pues con el sueldo neto que percibía mensualmente no le era suficiente para abastecer las necesidades mínimas de su hogar, es por ello que interpuso la demanda laboral para la restitución de sus derechos labores los cuales se le violentaron arbitrariamente y sin ninguna justificación. Dando por agotado el trámite administrativo correspondiente al no lograr las partes llegar a un acuerdo conciliatorio. 2. La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada del 1 de septiembre al 24 de noviembre del año 1993, como Profesor Auxiliar I, luego se contrató del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1994; en fecha 11 de septiembre de 1995, fue recontratada para el tercer periodo como Profesora por Hora, a partir del 1 de enero de 1995 se le nombró como titular III; el 19 de julio de 1996 se le dio una contratación en la clasificación de Profesor por Hora para impartir una clase extra con una duración del 17 de junio hasta 18 de octubre de 1996. Conforme a lo establecido en el Estatuto del Docente Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), un profesor por hora es contratado con la intención única de cubrir aquellas clases que según la carga académica de cada periodo, no puedan cubrir los docentes que forman parte del personal permanente, cuando existe un exceso de carga académica y poco personal permanente para satisfacerla, por lo que al no otorgarle la carga académica no significó que se le hizo una disminución de su salario o derechos, si no que pasó a estar latente en el banco de docentes disponibles, al cual se acude en caso que se necesiten sus servicios, de igual modo el artículo 132 del citado Estatuto dice lo siguiente, “la acción de la carga académica corresponde al jefe del departamento asignando dicha carga en primer lugar a los profesores de planta (tiempo completo), solo en caso de que estos no pudieran cubrir la demanda estudiantil es que se emplazara a los profesores por hora”, es por ello que argumentó que la contratación realizada era una carga académica adicional, y dijo no estar obligada a pagar un salario a un docente que no había dado clases ese periodo en modalidad de la carga académica adicional que para lo expresamente pactado en el artículo 132 del Estatuto del Docente se le había contratado con anterioridad. Por lo anterior considera que la demanda interpuesta no tiene asidero ni fundamento legal. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 6 de diciembre del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora M.E.G.L., contra la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; CONDENÓ a la demandada a restituir a la demandante en las horas de clases que venía impartiendo, por haber desistido de sus servicios y haber nombrado a otra persona en su nombre, y al pago de los salarios dejados de percibir por haberle quitado la impartición de esas horas de clases, desde el momento en que dejaron de otorgárselas, hasta el momento en que vuelvan a serle otorgadas, conceptos que serían liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda; SIN COSTAS. Bajo el criterio que si bien es cierto la parte demandada invoca que se trata de Contrato por hora y que el mismo no era permanente, porque se cuenta con una base de maestros que cubren las horas por necesidad, no es menos cierto que a la demandante por más de 10 años se le asignaron en forma consecutivas las entre 4 a 5 unidades valorativas, para que ella cubriera, actividad que es el rubro principal de la demandada, y como se puede observar, si anteriormente la llamaron por más de 10 años y nombraron a otra persona en la misma plaza que ella laboraba, esto denota que la naturaleza de su trabajo era de carácter permanente, y al haber nombrado a otra persona le disminuyeron sus derechos, pues no existió una explicación fundamentada jurídicamente para haber rescindido de sus servicios, y en caso de haber un grupo de personas que puedan ocupar el cargo, debió ser ella quien debía ocuparlo, de acuerdo a los artículos 3, 47 y 52 del Código del Trabajo, por lo que se considera que entre las partes existió una verdadera relación laboral. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en fecha 25 de julio del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas . B ajo el criterio que la demandante se había desempeñado como Profesor Auxiliar con nombramiento permanente, y Profesor por Hora de manera permanente y continua durante varios años, sin embargo, el segundo cargo que ostentaba le fue conculcado a partir del primer periodo académico del año 2015, sin que mediara justa causa según lo establece el Código del Trabajo que faculta al patrono dar por terminada la contratación, sin responsabilidad de su parte, procediendo la demandada a nombrar a otra persona en la plaza que laboraba, y siendo que el Profesor por Hora, como otras modalidades de contratación de servicios docentes que en la práctica se acostumbra utilizar, configuran auténticas relaciones laborales al reunirse los requisitos que señalan los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo y en circunstancias que la prestación de esos servicios por su naturaleza sean permanentes o continuas, se consideraran de carácter indefinido al tenor de lo prescrito en el artículo 47 del citado ordenamiento jurídico, razón por la cual se estima confirmar la sentencia dictada en primera instancia. 5. Mediante auto de fecha 17 de enero del 2020, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.L.P.B. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 16 de febrero del 2021, compareció ante éste Tribunal el Abogado J.L.P.B., formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 16 de febrero del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 22 de marzo del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado A.E.U.P., en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. 2. Que el abogado J.L.P.B. , en un único de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción indirecta proveniente falta de apreciación de la Prueba documental propuesta y admitida a la parte demandada que obra a folios 941 al 1022 de del tomo N° IV de la primera pieza de autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 47 párrafo final. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Su señoría, el hecho de no haber valorado las pruebas propuestas en forma oportuno por la juzgadora, trajo como consecuencia que el error de hecho, es decir, un error en los hechos, tan grave, que de no haberse producido, el resultado de la sentencia emitida sería distinto, y esto es específicamente debido a que con la prueba aportada al juicio como soporte de la defensa, claramente se prueba que la relación que mantiene mi representada con la demandante obedece a la cargo de trabajo, que a su vez es el resultado de la matricula estudiantil, de tal manera que no constituye una obligación para mi representada, el tener que asegurar la cantidad de carga de trabajo de la demandante, y mucho menos constituye un derecho para esta, en ese sentido, la sentencia recurrida es a todas luces, solamente el producto de un error en los hechos . 3. Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por contener los defectos técnicos siguientes: a ) se indica como infringido el artículo 47, sin señalar a que cuerpo legal corresponde, y la inferencia no le está permitido a este Tribunal. En todo caso, para efectos pedagógicos es importante recordar que normas sustantivas, son aquellas que establecen derechos y obligaciones correlativas o los extinguen; b) se omite singularizar la prueba y relacionarla en su conjunto; y, c ) igualmente se omite el error evidente y manifiesto. 4.- Que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación. 5.- Por lo antes expuesto procede declarar no ha lugar el recurso de casación interpuesto en su único motivo . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado en su único motivo ; 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de agosto del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós días del mes junio del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL529-2019 . Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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