Laboral nº CL-70-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteJosé Israel Sánchez Baide
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de marzo de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 22 de junio del 2021 , por el Abogad o M.Á.Z.V. , en su condición de representante procesal del señor J.I.S.B. , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la empresa mercantil denominada CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL DE PALMICULTORES, S.A. DE C.V. , representad o en juicio por el A..J.B.R.L. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por despido indirecto por el incumplimiento patronal a las obligaciones legales, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, pago o reembolso de dinero en concepto de gastos de traslado desde la morada habitual hasta el centro de trabajo, durante los últimos 24 meses a la fecha del despido, costas , promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida , en fecha 08 de octubre del 2018 , por el señor J.I.S.B., mayor de edad, soltero, Mecánico Industrial, hondureño y con domicilio en la ciudad de Tela, Departamento de Atlántida, contra la empresa mercantil denominada CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL DE PALMICULTORES, S.A. DE C.V. , a través de su representante legal el señor A.E. FUENTES . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero del 2021 , dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 1 1 de noviembre del 202 0 , proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida , que en su parte conducente dice: FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.- 2) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABOR A L PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES POR DESPIDO INDIRECTO POR EL INCUMPLIMIENTO PATRONAL A LAS OBLIGACIONES LEGALES.- PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- PAGO O REEMBOLSO DE DINERO EN CONCEPTO DE GASTOS DE T RAS LADO DESDE LA

MORADA HABITUAL HASTA EL CENTRO DE TRABAJO, DURANTE LOS ÚLTIMOS VEINTICUATRO MESES A LA FECHA DEL DESPIDO.- COSTAS DEL JUICIO. - 3) SE ORDENA a la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL DE PALMICULTORES S. A. de C. V. conocida por sus siglas como CORAPSA, efectuar al señor J..I..S..B..I. DE EL PAGO ÚNICAMENTE DE LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES ADQUIRIDOS DE MANERA PROPORCIONAL que se refieren a los conceptos siguientes: Vacaciones Proporcionales Doscientos Veintiocho (228) días la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y

NUEVE CENTAVOS (L. 5,388.49) ; Décimo tercer mes proporcional Ciento Veintinueve (129) días la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS LEMPIRAS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (L.5,226.43); Décimo cuarto mes proporcional Trescientos Nueve (309) días la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L.12,524.80), para hacer un total de VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L. 23,139.72).- …- SIN COSTAS …” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , q ue mediante contrato escrito fue contratado por la demandada por tiempo indefinido para desempeñar labores de naturaleza continua y permanente en el cargo de Mecánico Industrial, devengaba un salario mensual de L.14,585.42 y un salario promedio en los últimos seis meses de L.17,016.32, pago s que quincenalmente la demandada le deposita ba en la cuenta de ahorro del demandante; que solicitó se le pagara la cantidad de L.178,200.00 en concepto de gastos de traslado en que incurrió durante los últimos dos años, menos 104 días domingos en los dos años resultando 616 días, menos 22 días laborales de dos periodos de vacaciones, resultando 594 días laborables, incluyendo los días feriados que laboró en los últimos dos años que laboró, a razón de L.300.00 por día , dinero que la patronal nunca le remuneró; que debido a las violaciones al contrato individual de trabajo por parte del patrono, mediante nota escrita y por conducto de la Inspectoría Regional del Trabajo de la ciudad de La Ceiba, en fecha 09 de julio del 2018, el demandante tomó la decisión de dar por terminado dicho contrato, por despido indirecto, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones laborales , como en el caso de despido injusto ; que el despido indirecto se di ó porque la patronal omitió pagarle los gastos de traslado diario desde la morada habitual ubicada en la aldea Kilometro cuatro, sector Tornabé, en Tela Atlántida, que se encontraba a más de dos kilómetros de distancia de la morada donde residía habitualmente, desde el 20 de abril del 2018 hasta inclusive el 19 de mayo del 2018 ; gastos en que incurrió diariamente el demandante y cuyos dinero s debía la patronal de reembolsarlo al momento del pago del salario quincenal y no lo hizo en inobservancia a lo normado en el artículo 42 párrafo 5 del Código del Trabajo; por lo que compareció ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que se constatara en las instalaciones de la empresa tales violaciones, y que una vez levantada el acta respectiva , la Jefe de personal únicamente se limit ó a decir que no hubo despido indirecto; que con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio con la empresa demandada, fue citada en varias ocasiones para la audiencia de conciliación compareciendo ante la Inspectoría del Trabajo, sin poder llegar a un arreglo conciliatorio con la demandada, dándose por agotado el trámite administrativo respectivo . - 2.- La parte demandada, la empresa mercantil denominada CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL DE PALMICULTORES, S.A. DE C.V. , contestó dicha demanda rechazando los hechos de la demanda, alegando en su defensa únicamente que el despido indirecto alegado es improcedente, porque el demandante firmó contrato en fecha 21 de octubre del 2015, por lo que ya transcurrieron casi 3 años , y que el derecho que le otorga la ley laboral para hacer el reclamo ya prescribió. - 3.- El Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida , en fecha 11 de noviembre del 20 20 , dictó sentencia ; declarando sin lugar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada; declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral , promovida por el señor J.I.S.B. , contra la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL DE PALMICULTORES, S.A. DE C.V. , a través de su representante legal el señor A.E. FUENTES ; ordenó a la sociedad mercantil demandada, a efectuar al demandante el pago únicamente de los derechos irrenunciables adquiridos de manera proporcional que se refieren a los conceptos de: vacaciones proporcionales de 228 días; d e cimotercer mes proporcional de 1 29 días; d e cimocuarto mes proporcional de 309 días, p or un total de L . 23,139.72 ; sin costas; bajo el criterio que , e n el caso de estudio, es un hecho irrefutable que se celebró un contrato de trabajo en el cual es conocido de ambas partes (ex empleado y ex patrono) el domicilio del trabajador hoy demandante; el cual es, desde su nacimiento y toda su vida la comunidad de Kilómetro 4 de esta ciudad, así establecido en el contrato de trabajo y con la constancia emitida por el Patronato Pro Mejoramiento de esa comunidad; y, por parte del patrono los centros de trabajos designados por el, así lo dispone los últimos dos renglones de la cláusula segunda del contrato en relación, y aunque no fue acreditado por ninguna de las partes y en especial a quien correspondía la carga de probar los extremos demandados en virtud del rechazo por la parte demandada a las pretensiones demandadas, el demandante con ningún medio probatorio demostró con exactitud el domicilio de la demandada; sin embargo, entendiéndose en base a lo que dispone el artículo 690 del Código de Trabajo, este Juzgado es el competente para conocer del presente juicio por razones de competencia, estimándose por ello que, el domicilio de la demandada igualmente es esta ciudad de Tela, Atlántida ; q ue al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 párrafo I del Código de Trabajo y del cual se ha hecho referencia en uno de los párrafos de este numeral, es igualmente claro y no es un hecho discutible que, la prestación del servicio de mecánico realizado por el señor J..I., ha sido dentro de la República de Honduras e inclusive dentro de esta misma ciudad de Tela, Departamento de Atlántida, razón por la cual, en ningún momento y como así quedó acreditado con los medios de prueba de Reconocimiento Judicial o de Inspección , documentales consistentes en: Contrato de trabajo, constancia del patronato y testificales evacuados a la parte demandante, que durante la prestación del servicio laboral para la empresa CORAPSA, tanto el cómo su familia que vive con él y bajo su dependencia, nunca realiz ó cambio de domicilio, y ni siquiera se probó que fuera necesario en algún momento de la relación laboral el cambio de la residencia habitual; es decir, de la comunidad de Kilometro 4 carretera a Tornab e al de la empresa demandada en esta misma ciudad o al más cercano a ella. Que el mismo párrafo I del art í culo 42 citado, estipula que, si las partes no se pusieran de acuerdo sobre el monto de los gastos, acudirán para su fijación ante la Inspectoría del Trabajo respectivo, por lo que, en este caso, aun y cuando se presenta como medios de pruebas copia de solicitud de oficio de la Inspectoría del Trabajo de fecha 2 de julio de 2018; copia de constatación y de entrega de despido indirecto de fecha 05 y 09 de julio del 2018, copia de cédula de citación para comparecencia de fecha 16 y 24 de julio del 2018; y, copia de acta de conciliación de fecha 09 de agosto de 2018, es claro que, ni al momento de la celebración del contrato de trabajo, momento en el cual debió haberse estipulado por escrito esa circunstancia u obligación con el patrono no se hizo; igualmente no se realizó reclamo alguno ni en ese momento, ni durante el periodo de prueba en el inicio de la relación laboral, sino que, es a raíz de un hecho de fuerza mayor (un supuesto hecho delictivo suscitado en apariencia en perjuicio del hoy demandante, tal como lo acredit ó el propio demandante con los medios de prueba evacuados para contra probar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada) es que se hace una reclamación al respecto, pero entiende la Juzgadora que,

anteriormente a esa fuerza mayor, no se realizó reclamo alguno en primer término porque nunca realiz ó cambio de domicilio y por otra parte; porque, aunque quizás pueda que entre su domicilio y el de la demandada existan más de dos kilómetros de distancia, en vista que para esta suscrita no se acredit ó ese extremo con ningún medio de prueba, aun y cuando el demandante le fue admitida prueba testifical de quienes refieren que en apariencia la distancia entre la empresa y el domicilio de J.I. son más de dos kilómetros y que por ello pagó en concepto de gastos de transporte por cada viaje la cantidad de cien lempiras (L. 100.00), así es meritorio indicar que ellos, no pudieron establecer el lugar donde se encuentra la empresa, al indicar en uno de los casos que, se le olvid ó el nombre del lugar y en otro caso en igual condición y aunque expresado por el testigo, dicho lugar fue expresado por el demandante y no por el testigo; sin embargo, no se trajo una constancia de una autoridad que refiriera cual era el domicilio exacto de la demandada, así como de las distancias de un punto a otro por un experto en la materia, pero más allá de ello, a criterio de la suscrita, al no haberse pactado la obligación de pago que manda el art í culo 42 citado del Código de Trabajo al momento de la celebración del contrato y de no haberse realizado la reclamación en los momentos antes referidos en este mismo párrafo, tal hecho se estima consentido por el trabajador y precluido su derecho al reclamo desde el mes siguiente de cumplido el per í odo de prueba, producto de ello es que nunca se le fue realizado pago alguno como se pudo constatar tanto en las planillas de pago y por lo manifestado por el apoderado legal de la demandada quien refiero que en las planillas de pago no aparece ese concepto y que no se realizó ni con cheque ni transferencia bancaria; y no basta ahora reclamarlo bajo la estipulación del articulo 42 párrafo V del Código de Trabajo ; q ue el ex trabajador ahora demandante pretende además de lo expresado en los numerales que anteceden, que la ahora demandada mediante sentencia definitiva sea obligada al pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, por haber dado causa para que él se diera por despedido indirectamente, agregado a ello, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del despido indirecto, hasta la firmeza de la sentencia estimatoria ; y para ello igualmente le fue evacuados medios probatorios como el reconocimiento judicial, en el cual se pudo constatar que, en los últimos dos años anteriores al supuesto despido indirecto le fue cancelado únicamente los valores de las jornadas laboradas tal como se menciona en el uno de los párrafos del numeral que antecede; y, apreciándose que la empresa demandada en ningún momento ha incumplido los conceptos demandados en consecuencia no es posible el reconocimiento de los demás conceptos reclamados, únicamente estimándose aun y cuando ha sido el ahora ex trabajador demandante quien notific ó bajo su apreciación personal un despido indirecto, estima la Juzgadora que lo único que le corresponde es el reconocimiento de los derechos irrenunciables más conocidos como derechos adquiridos en su concepción proporcional; ello obedece a razón de: 1.) Que son derechos i rr enunciables que le asiste a todo trabajador; y, 2.) Porque aun y cuando la parte demandada solicita que no solo se declare sin lugar la demanda, igualmente pide que se le declare al señor J..I..S..B. que abandonó su puesto de trabajo y a consecuencia de ello, se le pague a la demandada los conceptos que dispone el artículo 115 del Código de Trabajo; y si bien es cierto que se evacuaron medios probatorios como ser documentos públicos y privados y reconocimiento judicial por exhibición; para esta suscrita a la empresa demandada le precluyo el termino para reclamar tales conceptos en base a lo que dispone el artículo 866 del Código de Trabajo, a partir desde el momento de que teniendo conocimiento de la notificación del despido, de haber comparecido a las citas giradas por la autoridad de Trabajo en la sede administrativa, se person ó , renunci ó y contest ó la demanda hasta el veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, fecha para la cual de acuerdo a la fecha de la presentación de la demanda el ocho de octubre del mismo año, había transcurrido más de un mes, por lo que esa última solicitud de la parte demandada debe ser declarada sin lugar ; que la parte demandante ante el rechazo por parte del patrono estaba en la obligación de probar que efectivamente su ex empleador le había incumplido la obligación legal invocada para que por ello se considerara que había sido despedido indirectamente lo cual a criterio de esta J. como se ha expresado en toda la fundamentación jurídica de este fallo no fue acreditado con ningún medio de prueba de los evacuados ; q ue en atención a lo relacionado en los numerales que preceden es procedente declarar sin lugar la demanda debiéndose reconocer al demandante únicamente los derechos irrenunciables adquiridos que le correspondan de manera proporcional. - 4.- La Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha 16 de febrero del 2021 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que , en el caso de estudio se aprecia que la parte demandante alegó como causa del despido indirecto la consignada en el inciso i) del a rtículo 114 del Código del Trabajo, el cual estipula que "Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto...i) Incumplimiento, de parte del patrono, de las obligaciones convencionales o legales" en relación con el artículo 42 del Código del Trabajo, misma que regula entre otros aspectos, lo siguiente: "Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar que no sea residencia habitual del trabajador, todo patrono está obligado a pagar al empleado u obrero a quién hizo cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y vuelta... Cuando el centro de trabajo se encuentre a más de dos (2) kilómetros de distancia de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el patrono estará igualmente obligado a costearle los gastos de traslado... ”. Si las partes no pudieran acordarse sobre el monto de los gastos, acudirán para su fijación al Inspector del Trabajo respectivo en ese sentido se comparte lo resuelto por la A-quo, en el sentido que el trabajador debió reclamar al patrono para exigirle el cumplimiento y establecer la acreditación de la obligación de pago de transporte ante la Secretaría del Trabajo y ponerse de acuerdo con la intervención del Inspector del Trabajo, sobre el monto de dichos conceptos. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que no son de recibo los agravios expuestos por el recurrente, por cuanto no es procedente utilizar la obligación de falta de pago de transporte como causal de despido indirecto; si bien, en las referidas causales para que un trabajador se dé por despedido indirectamente y que están comprendidas en el artículo 114 del Código del Trabajo, donde se establece la invocada por la parte demandante, la causal del inciso i) que se refiere al incumplimiento de las obligaciones del patrono; en el entendido, que la obligación del patrono de pagar el transporte de conformidad al artículo 42 del Código del Trabajo aplicado por analogía al párrafo primero de dicho artículo debe ser acreditado ante la autoridad Administrativa del Trabajo, que efectivamente el trabajador reside a más de dos kilómetros de distancia y no ante el A-quo como lo pretendió probar el demandante con testigos y reconocimiento judicial; asimismo, también debió ser establecida ante dicha Autoridad del Trabajo, la existencia de la correspondiente obligación y determinado el monto a pagar por el patrono y con la intervención del Inspector del Trabajo como la autoridad competente para ello o por convención del monto en el contrato individual del trabajo; sin embargo, por no haber convenido el patrono con el trabajador el pago de transporte en el contrato individual de trabajo y tampoco haberse reclamado por el trabajador demandante ante la Secretaria del Trabajo dichos extremos, por consiguiente esa obligación no se encuentra establecida a favor del trabajador y por lo tanto no constituye incumplimiento del patrono que sirva como causa de notificación del despido indirecto; en tal sentido, debió ser acreditada la exi s tencia del reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, el monto determinado y el incumplimiento del patrono con dicho pago; no obstante, al no haberse efectuado en legal y debida forma el procedimiento administrativo que se debió seguir, no es procedente pretender usar ese extremo como causa del despido indirecto y tampoco existe clausula alguna en el contrato individual de trabajo, mediante la cual se obligó el patrono a cumplir con el pago del transporte a favor del trabajador demandante ; q ue por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, esta Corte se pronuncia en cuanto al fondo de la demanda apreciando la correcta aplicación de la ley laboral al haberse declarado sin lugar la demanda, sin embargo solamente se comparten los razonamientos concordantes con este fallo, ya que no debió ni siquiera discutirse lo referente a la distancia del domicilio donde reside el demandante, por cuanto ello es competencia de la autoridad administrativa del trabajo, así como determinar la obligación y monto en su caso ante un reclamo debidamente presentado ante la Inspectoría del Trabajo; en tal sentido, no habiendo sido acreditada la causa del despido indirecto invocada por la parte demandante, como lo fue no pagar gastos de transporte en virtud de haberse probado que fueron declarados y cuantificados por la autoridad del trabajo competente, tal y como ya dejó puntualizado en los párrafos anteriores , por lo que procede confirmar la sentencia impugnada mediante la cual fue declarada sin lugar la demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales . - 5.- Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado M.Á.Z.V. , en su condición de representante procesal del señor J.I.S.B. , contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 22 de junio del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL ZELAYA VILLAFRANCA , en su condición de representante procesal del señor J.I.S.B. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 01 de noviembre del 2021, se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado J.B.R.L. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de s entencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: " Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" . - III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" , además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. En adición, el artículo 80 de la Constitución de la República establece el derecho de toda persona o asociación de personas, de presentar peticiones, ya sea de interés particular o general y de recibir pronta respuesta en el plazo legal. - V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI.- Que el Recurrente de forma subsidiaria solicita la nulid a d de la sentencia impugnada, de la forma siguiente: “ NULIDAD SUBSIDIARIA : Con fundamento en las facultades que tienen los Tribunales conociendo por vía de Apelación o Casación de invalidar de oficio las sentencias que se impugnan, cuando aparezca de manifiesto en ellas algunas de las causas que dan lugar

a la Casación en la forma y si bien es cierto que en materia laboral se ha establecido por Jurisprudencia la improcedencia de la Casación Improcedendo, admitiendo únicamente como causal de Casación los errores Injudicando, no es menos cierto que como excepción al principio general anteriormente relacionado es admisible como causal el error improcedendo cuando por el quebrantamiento de normas de Procedimiento se llegue a infringir Normas Sustantivas de índole laboral, como es el caso que nos ocupa, en virtud de ello se alega en forma subsidiaria LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida en fecha dieciséis de febrero del dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, que al confirmar prohija la pronunciada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida en fecha once de noviembre de dos veinte POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES : ROMANOS I . Dentro del derecho laboral figura el caso de inversión de la carga de la prueba, la cual consiste en que la carga probatoria se invierte, es decir que el obligado a probar un hecho constitutivo no es más que la parte contraria.- El derecho del Trabajo como comúnmente lo conocemos regula las relaciones entre empleadores y trabajadores, con el fin último de lograr una armoniosa relación, surgiendo de la desigualdad económica y del aprovechamiento de necesidades entrando a regular conductas que van encaminadas a mantener un equilibrio socio-económico; como en cualquier sector de la sociedad existen diferencias y en las áreas de trabajo se incrementan aún más llevando a trabajadores y empleadores ante las autoridades del trabajo (Inspectores, J., y Cortes del Trabajo) para el sometimiento de sus diferencias basado en la plataforma de condiciones que regula el Código del Trabajo, Honorable Corte , el común denominador de los juicios de trabajo es la diferencia de posiciones y necesidades presentadas por las partes involucradas, pues cada parte argumenta de forma distinta los hechos ocurridos presentando para tal efecto sus respectivos medios de prueba, con los que buscan demostrar al J. la realidad de sus afirmaciones reforzando su posición dentro del proceso, Honorable Corte , nuestro Código del Trabajo dentro de los procesos laborales no regula nada sobre la carga de la prueba, ni a quien le compete hacerlo, por lo que tomando como referencia lo regulado en el artículo 18 y 858 de la normativa laboral vigente, nuestros Jueces laborales deben supletoriamente aplicar las normas del Código Procesal Civil, siempre cuando no contravengan disposiciones de naturaleza laboral ni interfieran con ninguno de sus principios rectores, ni trasgredan situaciones que amparan derechos y garantías ocasionando un perjuicio procesal . Honorable Corte , por regla general entendemos que quien pretenda algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir que las partes tenemos la carga de demostrar nuestras respectivas proposiciones de hecho, y quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o de las circunstancias imperativas de esa pretensión tal como lo señala de manera supletoria en esta materia Laboral el Código Procesal Civil en su artículo 238 numerales 1 y 2, de tal suerte que si las partes no convencen al Juez por omisiones o deficiencias contenidas en la prueba rendida, éste apreciará cada elemento de prueba, entre otros de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada (véase artículo 739 del Código del Trabajo); Honorable Corte , los Juzgados del Trabajo en toda la República y sus respectivas Cortes de Apelaciones, en cuanto a la distribución, de la carga de la prueba de las partes HAN VENIDO APLICANDO ESTA REGLA aminorada por las mismas excepciones contenidas en el Código del Trabajo, principalmente en que no necesitan probarse aquellos extremos que la misma ley presume, véase artículo 30, 355 734 y demás aplicables del Código del Trabajo. Honorable Corte , dentro del Código del Trabajo también figuran los casos de inversión de la carga de la prueba, la cual consiste en que la carga de la prueba se invierte, véase artículo 113 párrafo primero, 115 párrafo primero, ambos del Código del Trabajo, en los citados artículos complementados con el artículo 703 y 709 del Código del Trabajo, en el que se hace mención a los requisitos que debe contener el escrito de demanda, entre estos "una relación los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para esclarecer la verdad de sus afirmaciones" sin embargo este requisito no es aplicable para el caso de despido cuando al contestar la demanda el patrón demandado, no solo se limita a negar el despido sea este directo o indirecto, sino que a su turno afirma que el trabajador abandonó su trabajo, pues ello envuelve un hecho exceptivo que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, desapareciendo ésta para el demandante y recayendo exclusivamente para el demandado, Honorable Corte, el principio de inversión de la carga de la prueba que inspira el Derecho Laboral es una manifestación del I.P.O. doctrina que reconoce que el principio protector busca equilibrar el predominio del empleador en la relación capital trabajo; si el trabajador aporta en juicio indicios suficientes la carga de la prueba se invierte hacia el patrono sin que pueda atacarse esta actuación del Juez de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como erradamente lo motiva la Corte en su sentencia recurrida (véase folio 22 frente de la segunda pieza).- ROMANOS II . Honorable Corte, si bien es cierto, la sentencia recurrida ha sido pronunciada por una Corte de Apelaciones Civil, ésta no debe de perder su perspectiva, pues por mandato de ley está J.. un caso de naturaleza eminentemente Laboral, al que debe de aplicarle en su sentencia supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 200, 206, 207, 208 del Código Procesal Civil, siempre y cuando no contravengan disposiciones de naturaleza laboral ni interfieran con ninguno de sus principios rectores, ni transgredan situaciones que amparan derechos y garantías ocasionando un perjuicio procesal , como en el caso que nos ocupa, que la patronal, ante la pretensión del demandante de notificar su despido indirecto por incumplimiento patronal a la normativa contenida en el artículo 42 párrafo 5° del Código del Trabajo, alegó corno un hecho exceptivo en su contestación de demanda, QUE ESTE HABÍA ABANDONADO SU PUESTO DE TRABAJO, hecho que en aplicación de los principios del Derecho del Trabajo la patronal estaba obligado a probarlo, no obstante la Corte recurrida infringe el procedimiento en el juicio labora sin considerar los principios L. como norma procedimental, cuando expresa “ en tal virtud, no se comparten los agravios del recurrente al afirmar que la parte demandada estaba obligada a probar que el trabajador demandante abandonó el trabajo como lo expresa en la contestación de la demanda," y como consecuencia de ello, en violación a la misma normativa procesal civil aplicada a raja tabla por el tribunal recurrido releva al patrono de probar “ que el trabajador demandante abandonó el trabajo como lo expresa en la contestación de la demanda " imponiéndole solo al trabajador la carga probatoria, y de esa manera infringiendo normas sustantivas de índole laboral y de orden nacional tales como los artículos 114 literal i) , 116 literal e) 120 literal c) y d) modificado del Código del Trabajo, en relación con los artículos 18, 738, 739 del Código del Trabajo, por lo que es procedente decretar la nulidad del fallo en este recurso por cuanto el fallo recurrido por las razones expuestas violenta el derecho a la defensa y el debido proceso.” .- VII.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones en fecha 16 de febrero de 2021 , que confirma la que conocía en apelación , declara ndo sin lu gar la demanda, pero lo hace invocando contradictoriamente que: “…no es procedente utilizar la obligación de falta de pago de transporte como causal de despido indirecto; si bien, en las referidas causales para que un trabajador se dé por despedido indirectamente y que están comprendidas en el artículo 114 del Código del Trabajo, donde se establece la invocada por la parte demandante, la causal del inciso i) que se refiere al incumplimiento de las obligaciones del patrono; en el entendido, que la obligación del patrono de pagar el transporte de conformidad al artículo 42 del Código del Trabajo aplicado por analogía al párrafo primero de dicho artículo debe ser acreditado ante la autoridad Administrativa del Trabajo, que efectivamente el trabajador reside a más de dos kilómetros de distancia y no ante el A-quo como lo pretendió probar el demandante con testigos y reconocimiento judicial; asimismo, también debió ser establecida ante dicha Autoridad del Trabajo, la existencia de la correspondiente obligación y determinado el monto a pagar por el patrono y con la intervención del Inspector del Trabajo como la autoridad competente para ello o por convención del monto en el contrato individual del trabajo…”, es decir, para dicho Tribunal, el trabajador tiene derecho a lo reclamado, pero que para reclamar ese pago de transporte debió haber acudido a la autoridad administrativa para su acreditación y fijación, cuando esa situación cabe si las partes no pueden acordar el monto de los gastos de traslado , cuando al ser contratado deba cambiar de residencia , tal como lo previene el primer párrafo del artículo 42 del Código de Trabajo, lo cual no es lo acontecido ni alegado en este asunto , donde la demandada le niega el derecho a los gastos de transporte reclamados, lo cual es una cuestión diferente, vinculada a que el trabajador al ser contratado reside a más de dos kilómetros de dis tancia de l centro de trabajo, tal como consta en el contrato celebrado por las partes, pero que en todo caso , no cabría inhibir lo de poder reclamarlo judicialmente o de invocarlo como causa justificada de terminación del contrato de trabajo, conocido como despido indirecto , que es lo debatido en el presente juicio . - VII I .- También se puede advertir, que dicho Tribunal no resuelve el caso conforme los hechos controvertidos, ni aplicando los principios generales del derecho del Trabajo, sino que lo hace interpretando restrictivamente una disposición que contiene varias situaciones jurídicas , para imponer una competencia de la autoridad administrativa del Trabajo, cuando las cuestiones fácticas son distintas a la prevista en la norma aplicada analógicamente, lo cual resulta contrario al deber procesal de congruencia. - I X .- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - X.- Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial debe entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieran denunciado por el recurrente. - XI.- Que, por las razones antes expues tas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, debiéndose reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado, procediéndose a enmendar lo actuado conforme a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 59, 60, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8. 1 y 2 , 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 2, 114, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 11 del Código Civil; 22, 193, 200, 206, 207, 208, 211, 213, 214 numeral 2), 215 numeral 5), 217 numeral 2) y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, en fecha16 de febrero de 2021 , visible a folios 18 al 23 de la segunda pieza, debiendo dicho órgano jurisdiccional reponer lo actuado, pronunciarse y resolver sobre los extremos omitidos, conforme las razones y consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.- Y MANDA : Devolver los autos al lugar de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a Derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 70-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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