Laboral nº CL-519-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteMario Tadeo Vargas Sierra
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en l os Recurso s de Casación Laboral formalizado s ante este Tribunal de Justicia , en fecha s 15 de marzo del 2021 , por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ, en su condición de representante procesal de l señor MARIO TADEO VARGAS SIERRA; y e l 20 de octubre del 2021, por la Abogada B.J.O.C., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente s y recurrido s, respectivamente. OBJETO DEL PROCESO : D emanda o rdinaria l aboral para que se declare por tiempo indefinido su relación laboral originada por la suscripción de varios c ontratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia concederle todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente, pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales, reconocimiento del reajuste del salario de acuerdo al arancel de salario mínimo vigente del Colegio de Ingenieros Civiles, reajuste de salarios adeudados retroactivamente derivados del mismo Arancel y de acuerdo con la Ley de Salario Mínimo, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 21 de enero del 2015 , por el señor MARIO T.V.S., mayor de eda d, soltero, Ingeniero Civil, hondureño y de domicilio , contra EL ESTADO DE HONDURS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), por medio del Procurador General de la República, Abogado A.A.U.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 29 de julio del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , que en su parte conducente dice: “ FALLA : 1.- Declarando CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.J.O.C. , actuando en su condición de Apoderada apelante.- 2.- REFORMAR PARCIALMENTE la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha seis de diciembre del año dos mil dieciocho, que corre a folios del 114 al 118 frente y vuelto de la primera pieza de autos en el sentido de: UNO : CONFIRMA los numerales 1, 2 y 6 de la sentencia apelada.- DOS : REVOCA TOTALMENTE el numeral 3 de la sentencia apelada en el sentido de ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS del pago de reajuste de salario mínimo a favor del señor M.T.V.S. ya que el mismo está fundamentado en el Arancel del Profesional de la Ingeniería, que no es aplicable al caso de autos por el tipo de contrato.- TRES : REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4 en el sentido de condenar al ESTADO DE HONDURAS al pago de vacaciones del periodo 2013-2014 y 2014-2015 al señor MARIO T.V. SIERRA con el salario que devengaba antes del reajuste.- CUATRO : REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5 en el sentido de condenar al ESTADO DE HONDURAS al pago del décimo tercero y décimo cuarto mes de salario del periodo 2013-2014 y 2014-2015 al señor MARIO T.V. SIERRA con el salario que devengaba antes del reajuste.- 3.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que inic a laborar para el Estado de Honduras a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ahora Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), mediante la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, desde el 2 de julio del 2010, desempeñando el puesto de Técnico de Absec, Seguridad Aeroportuaria de Aviación Civil, devengando un salario mensual de L.14,000.00, expresó que desde que comenzó a desempeñar sus funciones las realiz ó de manera permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación de su empleador, así como consta en los c ontratos suscritos entre las partes, mismos que reúnen los elementos exigidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, señalando que el Contrato de Trabajo es por tiempo indeterminado regido por la jurisdicción laboral del trabajo, dejando entrever una simulación de Contrato de Trabajo por tiempo terminado, ocultando un verdadero Contrato de Trabajo por tiempo indefinido, acto que tiene como finalidad evadir obligaciones estipuladas en la Ley Laboral, señalando el artículo 47 del Código del Trabajo en relación al artículo 52 párrafo tercero del mismo cuerpo legal, a su vez indicó que le asiste el derecho a la permanencia en su puesto de trabajo, por haber venido desempeñando continuamente ; así mismo , solicitó que se le reconozca el reajuste de salario de acuerdo con el Arancel de Salarios del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras vigente, de acuerdo a dicho Arancel su salario a devengar a la fecha debía ser L. 48,000.00 que resulta de un salario mínimo de L. 24,000.00 multiplicado por el factor 2.00 , según constancia extendida por el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras en fecha 04 de noviembre de 2014, salario este que debería devengar el demandante con carácter retroactivo de los últimos dos años a la fecha de presentación del reclamo administrativo, en atención a su puesto de trabajo, escala y categoría según arancel, aduce la parte actora que ante lo acontecido acudió al Ministerio del T rabajo y Seguridad Social dándose por agotado el tr á mite gubernativo correspondiente. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demanda interpuesta carece de sustentación jurídica, por no constar en los archivos de personal en las oficinas respectivas de Recursos Humanos, documentación alguna que acredite que el demandante sustenta una relación contractual, quien de considerarse afectado en su estatus debió iniciar de forma administrativa las diligencias pertinentes ante las autoridades respectiva del INSEP para dar a conocer su inconformidad y deseo de que se le tomara en consideración para una supuesta permanencia laboral, ya que existen leyes administrativas que delimitan la facultad del patrono para la asignación de plaza permanente sin el debido presupuesto aprobado en legal y debida forma, verbi gratia la Constitución de la República como la C arta M agna donde emanan todas las leyes que en el artículo 321 establece : “los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les comiere la ley Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”, en tal sentido , es inaplicable la invocación asumida basada en los artículo s 20, 47 y 52 del Código de Trabajo, en virtud que la petición pretendida por el actor no debe ser otorgada de forma antojadiza al evitar exceder el formalismo legal que le otorgan las leyes administrativas, donde de ser un empleado contractual debió dar cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil, para el cambio de su estatus temporal a permanente como ahora evitando las diferentes etapas administrativas que debe seguir al efecto pretende que este Tribunal a la sazón de argumentación inválida le otorg ó un derecho que es de todo punto de vista carece de formalismo y normativa legal atinente al caso, lo que hace la petición improcedente, pues las funciones encomendadas al demandado no van más allá de lo que determinan las leyes administrativas, de lo contrario estaría infringiendo entre otras lo que establece el artículo 364 de la Constitución de la República que instituye : “no podrá hacerse ningún compromiso a efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias. Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente”, razón por la cual no existe ninguna obligación laboral, ya que sus relaciones eran de carácter administrativo, modalidad que aceptó sin objeción alguna, igual que los términos de los contratos suscritos entre ambas partes. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 6 de diciembre del 2018 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor MARIO T.V.S. , en contra del ESTADO DE HONDURAS por medio del Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en su condición de Procurador General de la República.- SEGUNDO : CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostiene el señor M.T.V.S. , en contra del ESTADO DE HONDURAS por medio del Abogado ABRAHAM AL VARENGA URBINA, directamente con en la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil dependiente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. desde el 1 de agosto del año 2010.- TERCERO : CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA al pago del reajuste de salario mínimo a favor del señor MARIO T.V. SIERRA para los años 2014 y 2015 por la cantidad de Lps. (Lps. 952.000.00), conforme al arancel del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras. - CUARTO : CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA al pago de vacaciones del periodo 2013-2014 y 2014-2015 al señor MARIO T.V. SIERRA por la cantidad de (Lps. 64,000.00). - QU INTO : SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a la exigencia de pago al señor MARIO T.V. SIERRA de decimo tercer mes de salario por la cantidad de Lps. 96.000.00 décimo tercer mes y la cantidad de (Lps. 96,000.00) de los periodos 2013-2014 y 2014-2015.- SEXTO : SIN COSTAS Ba j o el criterio que el demandante ha sido contratado como temporal, en un puesto que por su continuidad tanto en el tiempo, como en el mismo puesto de trabajo y para el mismo empleador, es de naturaleza indefinida por el mismo entorno de la labor que se desempeña en esta, es decir , siempre necesitara personal para realizar las actividades del demandante, como Técnico AVSEC, desempeñándose como Encargado del Departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos, deduciéndose que el contrato de trabajo que nació como temporal se ha desnaturalizado, pues su permanencia en el tiempo y la naturaleza de la labor desempeñada ha provocado la exigencia y necesidad de la institución en cuanto a los puestos de trabajo, también agregó , que los puestos de trabajo que desempeña el demandante en la institución, no pueden ni deben considerarse de carácter temporal, pues como se reitera los servicios que proporciona son necesarios para la plena operatividad de la institución, tomando en cuenta la función y el objeto de creación de la misma, por lo que no puede ser accidental, concluyendo que dicha forma de contratación no tiene la mínima intención de poner fin a la relación laboral suscrita originalmente como temporal; el Código del Trabajo y sus principios resuelven éste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que si el empleador, utilizando el contrato de trabajo por tiempo determinado, pretendía rehuir sus obligaciones patronales, son nulos ipso jure dichos contratos de servicios profesionales y sus fechas de finalización, ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, ya adquiridos por los trabajadores derivados de una relación típica de trabajo, haciendo la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes, no respecto de la decisión de relacionarse o de vincularse jurídicamente, en consecuencia , se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsiste y debe aplicarse al contrato de trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio, debido a la necesidad social de todo ser humano en obtener un trabajo digno para garantizar su subsistencia, es que se aventura a suscribir cualquier contrato que entienda le ayudará a subvencionar sus necesidades y las de su familia, por lo que simple y llanamente firmaría o aceptaría cualquier contrato de trabajo o como se le denomine, bajo cualquier condición, por consiguiente y ante dicha debilidad social, es que la doctrina de Derecho del Trabajo y su carácter tuitivo, irrumpe e instaura los principios que ilustran ésta materia como el armazón fundamental de la disciplina, que se mantiene firme y sólida, pese a la variación, fugacidad y profusión de las normas, entre ellos, el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos Laborales, el cual supone que el trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio, lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta porque la autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos laborales; la parte actora solicita el reajuste de salario mínimo conforme al Arancel del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, que ha quedado establecido el salario mensual que devengaba el demandante por la cantidad de L. 14,000.00, acreditando la última contratación acompañada ; asimismo , se ha comprobado con el medio de prueba documental admitido a la parte demandante que el demandante se encuentra debidamente inscrito y activo al Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras bajo el No. CIHC 04695, se constató que con el medio de prueba documental la publicación de la Gaceta número 32,479, de fecha 18 de marzo del 2011, en la cual se establece el cuadro de sueldos mínimos, cargo, capacidad, experiencia de los profesionales de la Ingeniería Civil, en relación a la categoría de labor se estipula la Gerencia de Proyectos, con respecto a este extremo con el medio de prueba exhibición de documentos ha quedado comprobado que el demandante realiz ó labor como Encargado del Departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos, por lo que es evidente que el demandante ejerce la categoría de Gerencia de Proyectos y se corrobora aún más con el oficio No. FCICH-0199/2013-2015 , emitido por la señora Fiscal del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, en donde se detalla dicha categoría, por lo antes relacionado procede conceder la aplicación de la normativa publicada en la Gaceta de salarios mínimos del Profesional de la Ingeniería Civil, un reajuste al salario mínimo del profesional de la Ingeniería Civil como derecho adquirido y se estipula un salario mínimo de L. 24,000.00 x 2.00 resulta una cantidad de L. 48,000.00, salario este que deviene devengar el demandante y no el salario de L. 14,000.00, por lo que se otorga el reajuste de L. 48,000.00 de los años 2014 y 2015 , lo que asciende a un total de L. 952,000.00, de todo lo expuesto hace ver que no le otorga fuerza probatoria al medio de prueba documental por oficio admitido a la parte demandada, dirigido este al Congreso Nacional de la República de Honduras , en donde se le informa a la judicatura que no se ha sometido a la cámara ninguna iniciativa de Ley respecto al Arancel del Colegio de Ingeniero Civiles de Honduras, este oficio librado en fecha 26 de diciembre del 2017, en vista que consta en el expediente copia de la Gaceta en donde ha quedado estipulado el cuadro de honorarios mínimos del Profesional de la Ingeniería Civil aprobado por la Asamblea General del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, esta atribución se la otorga la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, creada bajo el Decreto legislativo número 30 del 28 de febrero de 1964, por lo que es del criterio de la que juzga que no se necesita iniciativa de ley para conformar los salarios mínimos de dicho colegio profesional, ya que el incremento de estos valores económicos salariales se encuentran amparados en su misma Ley Orgánica aprobada por vía legislativa; mediante el medio de prueba exhibición de documentos la parte demandada no acreditó el pago al demandante, por parte de la institución demandada del décimo tercer y cuarto mes de salario los periodos 2013-2014 y 2015 2015, cuando devenía en la obligación de hacerlo , por lo que no se otorga esta pretensión de la parte actora, por la cantidad de L. 96,000.00 décimo tercer mes y la cantidad de L. 96,000.00, en referencia a la exigencia de pago de las vacaciones de

los periodos 2013-2014 y 2014-2015 , ha quedado constatado con el medio de prueba exhibición de documentos que el demandante gozaba de sus vacaciones pero no del pago de las mismas, por lo que concedió el pago de este concepto por los periodos 2013-2014 y 2014-2015 , por la cantidad de L. 64,000.00. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M., en fecha 29 de julio del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA : 1.- Declarando CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.J.O.C. , actuando en su condición de Apoderada apelante.- 2.- REFORMAR PARCIALMENTE la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha seis de diciembre del año dos mil dieciocho, que corre a folios del 114 al 118 frente y vuelto de la primera pieza de autos en el sentido de: UNO : CONFIRMA los numerales 1, 2 y 6 de la sentencia apelada.- DOS : REVOCA TOTALMENTE el numeral 3 de la sentencia apelada en el sentido de ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS del pago de reajuste de salario mínimo a favor del señor M.T.V.S. ya que el mismo está fundamentado en el Arancel del Profesional de la Ingeniería, que no es aplicable al caso de autos por el tipo de contrato.- TRES : REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4 en el sentido de condenar al ESTADO DE HONDURAS al pago de vacaciones del periodo 2013-2014 y 2014-2015 al señor MARIO T.V. SIERRA con el salario que devengaba antes del reajuste.- CUATRO : REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5 en el sentido de condenar al ESTADO DE HONDURAS al pago del décimo tercero y décimo cuarto mes de salario del periodo 2013-2014 y 2014-2015 al señor MARIO T.V. SIERRA con el salario que devengaba antes del reajuste.- 3.- SIN COSTAS… B ajo el criterio que un contrato de trabajo se diferencia de uno de prestación de servicios profesionales en tres aspectos principales, en tal sentido, en el primero existen aportes al sistema de seguridad social, pensiones, salud, y riesgos laborales, las prestaciones sociales e indemnizaciones , en virtud de la finalización del vínculo laboral, a parte de los elementos típicos del contrato de trabajo, en cuanto a que el que está vinculado directamente en esta relación, el trabajador es el encargado de realizar las actividades por las cuales se está contratando, existiendo una continua subordinación en el desarrollo de las mismas y hay un salario por el trabajo realizado, en cambio en el contrato de servicios profesionales, se caracteriza primero porque hay un acuerdo de voluntades, en donde de forma independiente y autónoma una persona, denominada contratista, se obliga a realizar o ejecutar una actividad determinada, de acuerdo con el objeto mismo del contrato, a favor de otra denominada contratante y la retribución económica que existe, no se le denomina salario, sino honorarios, así pues el salario es la cantidad mínima fijada, por la administración, que debe de percibir cualquier persona, por desempeñar un trabajo por jornada laboral completa, a pesar que pareciera que es lo mismo que salario, el cual se le puede llamar también sueldo, pero existen también diferencias, ya que el salario se mide por unidades de tiempo, por horas trabajadas o días, y puede variar el tipo de salario, en cambio el sueldo, es la cantidad de dinero pagada a un empleado de manera periódica, esto quiere decir, pago semanal, quincenal, mensual, depende de la modalidad que el empleado ha negociado con el patrono, hay diferencias en cuanto a los días feriados y días no trabajados; en relación a los Honorarios Profesionales se vincula a la remuneración que recibe un profesional liberal por su trabajo, es decir , que se refiere a la paga, o el sueldo que recibe una persona que ejerce su profesión de manera independiente y no bajo una relación de dependencia, como vemos de la conceptualización anterior, hay diversas formas en que se le puede denominar a la

remuneración, que es el factor común entre todos estos conceptos, dependiendo de la modalidad de contrato de que se trate en el presente , ya que se trata de una remuneración mensual, se habla de sueldo o salario, en la práctica se usan indistintamente, pero no se equipara a lo que se entiende por Honorarios Profesionales, por lo tanto no se puede hablar de dos tipos de remuneración para una misma modalidad de contrato, ya que se ha reconocido como un contrato de trabajo, de carácter permanente; por tales razones, independientemente de que a los Aranceles de los Profesionales, no se les reconoce como Ley, tampoco es aplicable al caso sub examine, por el tipo de contrato que se ha determinado que existe entre las partes, en ese sentido, reformó la sentencia dictada en primera instancia. - 5. Mediante auto de fecha 8 de enero del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ , e n su condición de r epresentante p rocesal de l señor M.T.V. SIERRA ; y Abogada B.J.O.C., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada una de las Recurrentes por el plazo de veinte (20) días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma: a) A la apoderada demandante , dicho t é rmino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) A la representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. - 6. En fecha 15 de marzo del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 15 de marzo del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación y se confirió traslado a l a otra parte para que en el término de 20 días formulara su demanda de casación ; en fecha 20 de octubre del 2021, la Abogada B.J.O.C. , formalizó su demanda, exponiendo dos motivo s de casación, por lo que mediante providencia de fecha 20 de octubre del 2021 , se tuvo por formalizado el recurso de casación, omitiéndose el traslado, y se dio copia a la parte contraria para la contestación en forma común, por el t é rmino de diez días , el cual surtirá efecto en esta Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; qui é n hi zo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 3 de diciembre del 2021, se tuvo por contestado el recurso de casación por parte del Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ, en su condición de representante procesal del señor MARIO T.V.; mediante providencia de fecha 25 de enero del 2022, se declaró precluido y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por la Abogada BESSY JANETH ORD O ÑEZ CASTILLO, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, para que contestara la demanda de casación ; en consecuencia , ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - II. El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. Que el A..O..N.A.B., en su condición de representante procesal del señor MARIO T.V.S.; en su primer y único motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva nacional por violación directa del artículo 3 del acuerdo emitido por el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras publicado en el diario oficial la Gaceta en fecha 18 de marzo de 2011 bajo la gaceta numero 32,470 relacionado con el decreto legislativo número 30 de fecha 28 de febrero de 1964 que creo la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras NORMA SUSTANTIVA VIOLADA

La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 3 del acuerdo emitido por el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras publicado en el diario oficial la Gaceta en fecha 18 de marzo de 2011 bajo la gaceta numero 32,470 relacionado con el decreto legislativo número 30 de fecha 28 de febrero de 1964 que creo la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION Ad Quem al reformar la sentencia emitida por el A quo, deja de aplicar la norma sustantiva señalada como infringida lo que naturalmente produce la pérdida del derecho laboral a favor del demandante recurrente. Si el Ad Quem, como bien lo hizo el A quo hubiese aplicado la norma indicada como infringida, no hubiese tenido opción alguna que reconocer el reajuste al salario mínimo profesional; como así sucede con el salario mínimo de los Abogados, de los médicos y de la población en general, porque a contrario sensu, y si prima la pacta S.S., definitivamente la población de esta República se vería sujete al estado de necesidad y a la voluntad de los que tienen el poder económico. De no ser así, esta Corte Suprema de Justicia estaría ignorando y desatendiendo la norma autónoma delegada por el Congreso Nacional de la Republica para que el propio Colegio de Ingenieros Civiles dictara las normas laborales en beneficio de sus agremiados, esto no es distinto a la contratación colectiva, donde no es aprobada por el congreso, pero si tiene fuerza obligatoria entre las partes que lo suscriben . - III. Que no resulta procedente la admisión del anterior cargo, ya que la infracción directa o falta de aplicación de la ley, tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la naturaleza temporal o permanente de la relación laboral y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía; en adición, incluye el señalamiento de normas procesales que sirvieron de medio, lo cual no es compatible con el tipo de infracción alegada, ya que las mismas son propias de las causales derivadas de la violación indirecta de la ley. En su explicación realiza alegatos propios de instancia. - IV. Que la Abogada B.J.O.C., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, en su primer motivo de casación alega: “ Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por Interpretación errónea del artículo 202 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil en relación al artículo 47, del Código del Trabajo en relación con el artículo 2 en el párrafo segundo numeral 2 del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 párrafo primero, ordinal primero del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INTERPRETACION ERRONEA. - El Artículo 202 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, todo lo contrario deberá contener según su clase o tipo, aquellas clausulas y disposiciones que fueren necesarias para su ejecución y control, incluyendo, entre otras, obligaciones, lugar y condiciones de prestación de los servicios, informes, remuneraciones y forma de pago. Tendrán plazo determinado y no podrán renovarse, sino cuando conste acreditada su necesidad. Al vencimiento del plazo cesara la relación sin responsabilidad para ninguna de las partes. El precitado artículo 47 prescribe: Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. El artículo 2 en el párrafo segundo numeral 2 del Código del Trabajo, Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales, Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la ley, decreto ejecutivo c acuerdo municipal. Las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan. Que existen leyes administrativas que delimitan la facultad de mi representado para la asignación de plaza permanente sin el debido presupuesto aprobado en Legal y debida forma la Constitución de la Republica, en su carta magna habla sobre L. que el Articulo 321, establece los servidores del Estado, no tienen más facultades que la expresamente les confiere la Ley es NULO e implica responsabilidad. Dando respuesta en contestación en oficio 1948 de fecha 6 de diciembre del año 2017, quedo constatado que el señor M.T.V. SIERRA celebró contrato de prestaciones en esta Secretaría de Estado hasta el 30 de junio del 2010 . - V . Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: la infracción directa o falta de aplicación de la ley, tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la naturaleza temporal o permanente de la relación laboral y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía; en adición, el artículo 202 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil , señalado como infringido, no ostenta el carácter de norma sustantiva, dado que no establece derechos y obligaciones reciprocas para trabajadores y patronos o que las extingan, tal como lo exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo y formula alegatos de instancia. - V I . Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva de orden nacional por Aplicación indebida del artículo 47 y 48 del Código del Trabajo en relación al artículo 52, como se puede observar el Señor MARIO T.V.S., ha sido contratado como temporal, en un puesto como Técnico AVSEC, desempeñándose como encargado del departamento de Certificación y Vigilancia de Aeródromos, empleado de la Dirección General de Aeronáutica, ahora Agencia de Aeronáutica Civil por la Secretaría de Estado de Defensa Nacional, como pueden observar Señores Magistrados el Señor MARIO TADEO VARGAS SIERRA no trabaja en la Secretaría de Estado de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP). S. como normas adjetivas que sirvieron para la violación, el artículo 738 y 739 del Código del trabajo. La doctrina de Casación sostiene que la violación de la Ley Laboral por la apreciación errónea de la prueba, consiste en lo siguiente: Debe existir una mala apreciación que debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba consignada en la misma, y no con relación a las normas legales que reclamen la prueba de que se trate. Ese error debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la Ley Sustantiva. El error de hecho debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en la realidad no ha sido demostrado o al contrario no se da por probado un hecho que está plenamente demostrado en el juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el párrafo primero, ordinal primero del artículo 765 del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA APLICACIÓN INDEBIDA. - La Violación es proveniente de la apreciación errónea del Medio de Prueba denominado DOCUMENTAL PUBLICO: 1. Documento presentado como medio de prueba decreto PCM-047-2014, este indica en su artículo 1 la creación de la Agencia HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL, como un ente desconcentrado de la Secretaría de Estado de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP). Con autonomía técnica Administrativa y financiera, Medio de Prueba, el Decreto Ejecutivo Nº PCM 022 - 2015, del folio 22 este decreto deroga el artículo 1 del Decreto PCM-047-14, del folio 25 al 58, creando la agencia Aeronáutica Civil (AHAC), Institución de Seguridad Nacional, con autonomía técnica, administrativa y financiera, si bien es cierto el representante del Estado es la Procuraduría General de la República, pero no es cierto que el maneje las Secretarias de Estado como lo explico tienen su propia autonomía y a cada Secretaria de Estado tiene sus propias partidas presupuestarias y es forma ilegal pasarse de presupuestos asignados. LA VIOLACION LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA: La Corte acusada CONSIDERANDO (1), de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 junio del 2017, Emitida por el Juzgado Ad-Quem dicto auto interlocutorio confirmando la Sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril del 2017 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. y recaído en el defecto procesal de falta de representación. La Secretaria de Estado de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP). Tiene su propia administración de personal y el Señor MARIO TADEO VARGAS SIERRA, no trabaja para mi representado, trabaja para la agencia aeronáutica civil y a quien tiene que demandar es a la Secretaría de Seguridad y no a mi representado en el artículo 321 establece los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley, todo acto que ejecuten fuera de la Ley es Nulo e implica responsabilidad en tal sentido señores Magistrados es inaplicable la invocación asumida por el demandante basada en los artículos 20, 47 y 52 del Código del Trabajo en virtud de que la petición pretendida por el autor de la demanda no debe ser otorgada de forma antojadiza al evadir conceder el formalismo ilegal que le otorga las Leyes Administrativas . - VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) I nvoca como infringido el artículo 47 Y 48 del Código de Trabajo, el cual no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el literal a), numeral 5) del artículo 769 del referido Código, ya que la misma es una disposición de naturaleza general o conceptual; b) I ncluye el señalamiento de normas procesales que sirvieron de medio, lo cual no es compatible con el tipo de infracción alegada, ya que las mismas son propias de las causales derivadas de la violación indirecta de la ley ; y , b) R ealiza alegatos propios de instancia . - VI II . Por las razones expuestas anteriormente, no procede la admisión de los recursos de casación formalizado por los A bogados OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ, en su condición de representante procesal del señor MARIO T.V.S. , en su único motivo y Abogada B.J.O.C., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, en sus dos motivos. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ, en su condición de representante procesal del señor MARIO T.V.S. , en su único motivo. 2) DECLARANDO NO HABER LUGAR al recurso formulado por l a A..B.J.O.C., en condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, en sus dos motivos . 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunal es de su procedencia. Redactó la Magistrada M.F.C.M. .- NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 519-19. - Firma y sello.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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