Laboral nº CL-34-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEdwin Geovany Perez Orellana
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 11 de octubre del 2021 , por el Abogado L.F.M.M. , en su condición de representante procesal de l señor E.G.P.O. , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la sociedad mercantil AVENT DE HONDURAS S. A . DE C.V. , representada en juicio por el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para e l pago de prestaciones e indemnizaciones sociales que conforme a la ley les corresponden , como ser: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, decimotercer mes proporcional , decimocuarto mes proporcional, salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia , costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , en fecha 25 de enero del 2018, por l os señor es E.G.P.O. , con domicilio en Villa Nueva, C. , W.A.R.M..Z. , con domicilio en Potrerillos, C. y P.E.B.P. , con domicilio en Santa Barbara, todos mayores de edad, solteros, Operarios y hondureños , contra la sociedad mercantil AVENT DE HONDURAS S.A. DE C.V. , por medio de su Gerente General , la señora M.P..C..I.R.P. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre del 2 0 1 9 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO : DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal demandada contra la sentencia proferida el diecisiete de octubre del año en curso (2019) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial en la demanda de la referencia; en consecuencia, se REFORMA la misma, la que consiste en: I . Declarar sin lugar la demanda para el pago de prestaciones laborales y salarios dejados de percibir; II. Fijar como monto total de condena la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (L 9,848.89), que corresponde a los conceptos y montos fijados por el Aquo en concepto de derechos adquiridos. - SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás extremos la referida sentencia; TERCERO: SIN COSTAS .. .” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que la demandada AVENT DE HONDURAS S.A. DE C.V., es una empresa que se dedica al rubro de la actividad maquiladora, en el transcurso que laboró en la empresa lo hice como operario con un salario mensual L. 9,857.14 en tal sentido comenzó a trabajar con la hoy demandada en fecha 12 de mayo del 2015, con un horario de 7:00 pm a 7:00 am, siendo despedido el día 19 de enero del 2018, según consta en nota de despido de esa misma fecha, que en la injusta nota de despido que se le extendió la representante legal de la empresa, le informo que la empresa había decidido dar por finalizada la relación laboral, aduciendo "usted junto con un grupo de compañeros de trabajo de la línea de producción No. 401, cometió la falta de disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de trabajo, durante los días 27, 28 y 29 todos del mes de diciembre del 2017, que previo a su despido nunca se le aplico el procedimiento de despido que establece que para que todo trabajador sea sancionado debe de dársele la oportunidad de defender en la audiencia de descargo, lo cual no ocurrió correctamente, pues oportunamente presentó su descargo por lo que entre el despido injustificado hasta la fecha, ha estado requiriendo extrajudicialmente de pago de sus prestaciones laborales a la empresa mercantil denominada AVENT DE HONDURAS S.A. DE C. V., la cual ha manifestado que no las pagara, constituyendo el despido injustificado y la negativa conciliar un acto de mala fe y también una actitud de violación de los derechos que le corresponden a los trabajadores por parte de la empresa y una violación de los convenios internacionales sobre la "explotación y sobreexplotación, y el derecho de pago de prestaciones sociales de los trabajadores".- En fecha 9 de mayo del 2018, desistieron de su demanda los señores W.A.R.M. y P.E.B.P.. - 2. La parte demandada, la sociedad AVENT DE HONDURAS S.A. DE C.V. , contestó dicha demanda señalando que el ahora demandante inició su relación de trabajo en fecha 12 de mayo del año 2015, ocupando el puesto de operario devengando un salario en base a la producción que realizaba en su actividad diaria, que el demandante estaba asignado a la línea de producción, trabajando bajo la modalidad 4x4.- En fecha 27 de diciembre; 28 de diciembre del 2017, y 29 de diciembre del 2017 en forma consecutiva durante los 3 días antes señalados, en el turno número 4, que abarca un horario de 7:00 pm a 6:00 am de martes a viernes , el demandante sin que diera causa de justificación procedió a disminuir intencionalmente su ritmo de ejecución del trabajo, causando serios daños económicos de la empresa, en razón que esta tenía compromisos contractuales con sus clientes en el exterior, en relación con la entrega de productos terminados (batas) a cierto plazo previamente establecidos; los extremos de la falta grave cometida por el ahora demandante, se pudieron establecer en forma fehaciente mediante acta de audiencia de descargo que conforme a la ley se levantó al interior de la empresa, en fecha 9 de enero del 2018; en la cual se aceptó haber cometido la falta grave, habiéndosele respetado el legítimo derecho a la defensa que conforme a ley le corresponden, en vista de lo anterior, en fecha 19 de enero del 2018, se le entregó su correspondiente nota de despido por escrito, la empresa que represento ha tenido motivos suficientes y bastantes de conformidad con la ley, para sancionar con el despido justificado a la totalidad del demandante, razón por la cual la demanda que contestan es absolutamente improcedente y en su momento procesal deberá ser desestimada en todas sus partes. En audiencia primera de trámite interpuso EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO en cuanto a los demandantes W.A.R.M. y P.E.B.P. alegando que ambos fueron despedidos en forma justificada y por escrito, quienes se presentaron a las oficinas de la empresa a recibir los cheques de pago, quienes se dieron por satisfechos en forma total, firmando finiquitos de solvencia. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , en fecha 17 de octubre del 2019 , dictó sentencia así: “ FALLA : 1) declarando CON LUGAR la demanda Laboral promovida por el señor E.G.P.O. , de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; contra la empresa mercantil denominada AVENT DE HONDURAS S.A. DE C.V., a través de su R.L. la señora M.P.R.P. , de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: CONDENA : A la empresa mercantil denominada AVENT DE HONDURAS S.A. DE C.V., a través de su R.L. la señora M.P.R.P. , a pagarle al trabajador E.G.P.O. , la cantidad SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (L. 66,611.04) Distribuidos así: Preaviso L. 24,225.69, Auxilio de Cesantía L. 24,225.69, Auxilio de Cesantía proporcional L. 8,310.76; vacaciones proporcionales L. 3,561.75, décimo tercer mes proporcional L. 547.96, décimo cuarto mes proporcional L. 5,739.18.- Mas a título de danos y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia definitiva.- 4) SIN COSTAS .” ; bajo el criterio que la empresa demandada no prob ó en autos que el trabajador haya incurrido en la causal invocada por la demandada como ser la disminución intencional del ritmo del trabajo ya que si bien es cierto el trabajador manifiesta en la audiencia de descargos que si hubo merma en la producción también no es menos cierto que alega que fueron por hechos ajenos a su voluntad por los siguientes motivos, que estuvieron en reunión en recursos humanos, los dobladores empezaron a trabajar a las 7:50 P.M., y que otros compañeros (los operarios), no querían trabajar y que a pesar de que su equipo estaba trabajando llenaban la cuna y miraba que en doblado no avanzaba y que los llevaban alcanzado los pegue de puños y la tercer pareja se levantaba por ratos por que miraban que los dobladores no se querían levantar a trabajar porque estaban discutiendo por el tira batas que llego a cubrir a E.R. , ya que no quería trabajar y que por esa situaciones no se cumplió la meta, lo que significa que hubo rebaja del ritmo de trabajo pero no fue intencional ni imputable al demandante, ya que quedó acreditado en autos que en las maquilas laboran equipos tal y como quedo establecido en la evacuación del medio de prueba reconocimiento judicial y que uno depende del otro para elaborar una prenda, por lo que si se bajó el ritmo de trabajo no solo era imputable al demandante sino a todo el equipo . Que la demandada invoca como causal de despido el artículo 112 letra l) del Código del Trabajo , y que para que tenga lugar dicha falta esta debe de estar calificada como tal en pactos o convenios, colectivos, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en el caso de autos la demandada invoca los artículos 62 numeral 12 del R eglamento I nterno de T rabajo la cual constituye una prohibición a los trabajadores sin embargo , los artículos 129, 130, 131, de dicho reglamento establecen las medidas disciplinarias y el procedimiento a aplicar y entre las faltas graves que señala el artículo 132 no se encuentra la disminución del ritmo de trabajo calificada como grave para que amerite la pena máxima como ser el despido y siendo que la falta que le imputa al trabajador no está considera como una falta grave en dicho reglamento al demandante se le debi ó aplicar una sanción distinta al despido y no la máxima sanción como es el despido, la parte demandada interpuso la excepción perentoria de pago en cuanto a los trabajadores W.A.R.M. y P.E.B.P., excepción que fue aceptada por el apoderado actor, asimismo la parte actora desistió parcialmente de la presente demandada en cuanto a los trabajadores antes mencionados razón por la cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la excepción planteada en virtud de que esta tenía relación con los trabajadores que desistieron de la demanda y al haber desistido de la acci ó n trae como en consecuencia que se tenga por no presentada. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , en fecha 6 de diciembre del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal demandada contra la sentencia proferida el diecisiete de octubre del año en curso (2019) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial en la demanda de la referencia; en consecuencia, se REFORMA la misma, la que consiste en: I.D. sin lugar la demanda para el pago de prestaciones laborales y salarios dejados de percibir; II. Fijar como monto total de condena la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (L 9,848.89), que corresponde a los conceptos y montos fijados por el Aquo en concepto de derechos adquiridos.- SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás extremos la referida sentencia; TERCERO: SIN COSTAS...”. B ajo el criterio que la falta de rendimiento del trabajador, como causa de justo despido, únicamente cabe estimarla a través de un lapso suficiente para fijar en lo posible el propósito intencional de dicha disminución; pues pueden concurrir factores que influyan en una reducción de la capacidad laboral, bien por causa del mismo trabajador, principalmente de orden físico, como motivos de ambiente o derivados de la propia empresa. Cuando la disminución es continua, aparece inequívoca la voluntad del trabajador de amenguar la labor encomendada a él , en ese sentido cabe apreciar una unilateral alteración retributiva; con igual remuneración se produce menos. En el caso que nos ocupa, a no dudar, la actividad realizada por el actor dependía de otros segun lo constató el iudex a-quo en la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa demandada, sin embargo, ello no lo exime de la responsabilidad atribuida debido a que en la audiencia de descargos acepto su participación y se afirmó por parte de sus compañeros de trabajo que todos se pusieron de acuerdo para trabajar despacio y por lo cual se configura la causal invocada por la empresa, al estar acreditado que la producción de los días 27, 28 y 29 de diciembre del año 2017 disminuyo por la decisión de varios trabajadores inclusive el demandante a raíz de un rechazo de prendas por mala calidad en la producción, pese a la conminación del empleador a cumplir al 100% de eficiencia; de ahí que siendo que el deber de buena fe es un requisito implícito en toda relación contractual y un principio rector que inspira el derecho de obligaciones, que conforma una idea de compromiso en el correcto cumplimiento de sus respectivas obligaciones y de cooperación en aras de la actividad productiva, se estima atendibles los argumentos del recurrente al estar acreditado en autos la participación del demandante y calificada dicha falta como grave en el reglamento interno de trabajo. - 5. Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado L.F.M.M. , en su condición de representante procesal de l señor E.G.P.O. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 11 de octubre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado L.F.M.M., en su condición de representante procesal del señor E.G.P.O. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 12 de octubre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 4 de enero del 2022 , se declaró precluido de derecho perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del A bogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO : 1 . Que el abogado L.F.M.M. expone un primer motivo de casación en la forma siguiente: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 112 literal L) en relación al Artículo 98 numeral 5, del Código del Trabajo por error de hecho proveniente de Apreciación Errónea de la prueba Documental ( aportada al juicio por ambas partes), y que se identificara de forma singular por aparecer de manifiesto en los autos, y como medio de esta infracción los artículos: 726, 727, 729, 730, 731, 732, 733, 736, 738 y 739 también del Código del Trabajo; 228, 229, 230, 231, 234, 238, 239, 240, 242, 245, 251, 269, 270 numeral 3; 278, 280 numeral 1, 287, 293, 294, 297, 298, 299, 301, 302, 311 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal , párrafo segundo del Código del Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA QUE FUE APRECIADA ERRÓNEAMENTE : Se hace un señalamiento singular del medio de prueba que fue apreciado erróneamente por el Tribunal de Alzada, el cual se señala a continuación como: A) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTOS PRIVADOS: Consistente en: Acta de Audiencia de Descargos de fecha 9 enero de 2018 en la cual participaron todos los integrantes de la línea 401, entre otros, en la cual también participo mi representado el señor E.G.P.O. por haber pertenecido a dicha línea de trabajo, en la cual todos ofrecieron sus descargos, incluyendo a mi cliente, quien oportunamente ofreció sus descargos los cuales no fueron considerados por la patronal violando en consecuencia su derecho a la defensa, documento este que corre agregado a folios 42 al 43 de la pieza de primer instancia, que fue aportada al juicio por la parte demandada como Documentos Privados inciso 3 ), y también por esta parte demandante en la evacuación del medio de prueba Exhibición de Documentos inciso d), según consta en el folio 71 pp. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS INFRINGIDAS : Las disposiciones sustantivas infringidas la constituyen los artículos: 112 literal L) en relación al Artículo 98 numeral 5, del Código del Trabajo. DISPOSICIONES ADJETIVAS INFRINGIDAS : Las disposiciones adjetivas a través de las cuales se infringió en forma indirecta la disposición sustantiva las constituyen los artículos: 726, 727, 729, 730, 731, 732, 733, 736, 738 y 739 también del Código del Trabajo; 206, 207, 208, 228, 229, 230, 231,234, 238, 239, 240, 242, 245, 251, 269, 270 numeral 3; 278, 280 numeral 1, 287, 293, 294, 297, 298, 299, 301, 302, 311 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE IA INFRACCION : Que el Tribunal de segunda instancia reforma la sentencia dictada por el A-quo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Ad Quo, fundamentando la sentencia impugnada en una concepción incorrecta de los hechos controvertidos , como consecuencia de la Apreciación Errónea de la prueba Documental Privada demandada (y Exhibición de Documentos actora); al resultar insuficiente en cuanto a la prueba documental el análisis y la crítica de dicho medio de prueba para lograr individualizar a mi cliente en el hecho constitutivo de falta, y de esa forma poder ofrecer un análisis que permita determinar en su justa dimensión si mi cliente participo o no en la comisión de la falta por la cual se le despidió, lo que desemboca en el error de hecho en que incurre el Tribunal de Alzada como se explica a continuación: Medio de prueba Apreciado Erróneamente. MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTOS PRIVADOS . Inciso 3) (demandada): Consistente en: Acta de Audiencia de Descargos de fecha 9 enero de 2018 , que corre agregado a folios 42 al 43 de la pieza de primer instancia, y también fue incorporada al juicio por esta parte demandante en la evacuación del medio de prueba Exhibición de Documentos inciso d), según consta en el folio 71 pp., convirtiéndose dicha Acta en un medio de prueba documental que ha sido objeto de Error de Hecho por Apreciación Errónea, al considerar la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes probada la participación de mi cliente en la causal de despido, en el fundamento de derecho tercero del fallo emitido por dicho Tribunal, hoy impugnado por esta parte demandante.- Cuando señala: " FUNDAMENTOS DE DERECHO:... ... TERCERO: ·.....En el caso que nos ocupa , a no dudar, la actividad realizada por el actor dependía de otros según lo constato el iudex a-quo en la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa demandada (folio: 116pp) sin embargo, ello no lo exime de la responsabilidad atribuida debido a que en la audiencia de descargo acepto su participación y afirmo por parte de sus compañeros de trabajo que todos se pusieron de acuerdo para trabajar despacio (folios 42-43pp)” y por ultimo señala el citado Fundamento de Derecho TERCERO “… se estima atendibles los argumentos del recurrente al estar acreditado en autos la participación del demandante...”.- Análisis que resulta incompleto, insuficiente y forzado para expresar la existencia de un vínculo entre el hecho constitutivo de falta, y mi representado, siendo este la acción u omisión con la que se materialice la misma, es decir la participación, la cual nunca existió por parte de mi cliente, y que el Tribunal de Alzada en su Apreciación Errónea, fuerza u obliga a este medio de prueba para pretender dar por demostrado algo que no se establece en este medio de prueba, como lo es la situacion de querer tener como un hecho demostrado la participación de mi representado en la causal de despido, cuando señala en el citado Fundamento de Derecho Tercero “...ello no lo exime de la responsabilidad atribuida debido a que en la audiencia de descargo acepto su participación” lo cual en ningún momento sucedió, más bien por el contrario, mi representado ofrece varios descargos explicando porque se dio la disminución de la producción, como ser: 1) una reunión de recursos humanos, 2) el estampador tiro trabajo más tarde de lo habitual, 3) empezando los dobladores a trabajar hasta las 7:50pm, 4) los dobladores no se querían levantar a trabajar porque discutían por el tira batas (otro empleado) y 5) ellos ya tenían llenas las cunas (recipiente donde se depositan las prendas para que las trabaje la posición subsiguiente inspección y doblado), por lo que cuando mi cliente dice: “ y luego se vio que los operarios ya no queríamos trabajar” en ningún momento está aceptando que no trabajo, y que participara de la falta, ya que al manifestar dichos extremos nunca dice que el dejo de trabajar, es decir que solo por el hecho de no querer hacer algo no significa que de piano no se haga, dicho de otra forma: en muchas ocasiones no queremos trabajar sin embargo siempre cumplimos con nuestros compromisos; y este es el caso con mi representado que a pesar que no quería trabajar siempre les mantenía la cuna llena de trabajo a los dobladores que es la posición que continuaba después de mi cliente en el proceso de producción. Así también en dicho fundamento se le atribuyen expresiones a mi cliente que nunca profirió cuando en el citado fundamento se señala “ y afirmo por parte de sus compañeros de trabajo que todos se pusieron de acuerdo para trabajar despacio” lo cual no es cierto mi cliente nunca afirmo tal extremo. lo cual si bien es cierto, en el Acta de Descargo se hace esta mencion por el trabajador P.E.B.P. ( folio 42 frente pp), también es cierto que este dicho de P.E.B.P., no es una afirmación de que mi cliente incurrió en la falta por la que se le despide, y en este sentido se hace una Apreciación Errónea del Citado medio de prueba al forzarlo para dar por hecho que mi representado participo de la falta antes mencionada, inclusive que al respecto la demandada tampoco demostró en juicio que mi cliente efectivamente se expresara de las forma antes citadas.- haciéndose una sobrevaloración del mismo cuando se da como cierto lo dicho por el trabajador P.E.B.P.. Extremo que no se demostró que mi cliente participara. O se expresara de esa manera. De igual forma puede notarse la Apreciación Errónea del medio de prueba de mérito cuando no le da el correcto valor probatorio a dicho medio de prueba, cuando de forma desproporcional le da relevancia a las dos menciones antes citadas acerca de mi cliente, como son los relacionados anteriormente con los que no se demuestra la participación de mi representado en la comisión de la falta de mérito, y restándole valor a las múltiples ocasiones, no menos de cinco (5), en que de manera inédita mi representado y algunos de sus ex compañeros lo absuelven de haber participado de la comisión de la falta, mediante la expresión de haber participado mi cliente en los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2018, de una conducta pragmática de trabajo arduo y responsable, cuando en dicha acta de descargos se establece a) que el trabajador O.A.A. REYES dice: "Yo trabajo en la operación pegue de mangas y no trabaje ya que nadie de mis compañeros quería trabajar y yo no podía hacer nada porque no me daban trabajo", (F. 42 frente de la pp) donde claramente se nota la apreciación errónea del medio de prueba documental en cuestión, ya que mi cliente también estaba asignado en la posición pegue de mangas y no trabajaron porque no le daban trabajo y no porque bajaran el ritmo de trabajo voluntariamente, ya que en su descargo nunca acepta que disminuyo voluntariamente su ritmo de trabajo sino que la disminución se da porque los compañeros que le anteceden en el proceso de producción de la línea de trabajo (los "pegue de puños") no le "pasaban trabajo".- b) En el descargo que ofrece el senior H.M.H. SIERRA (folio 42 revés) cuando menciona "luego de eso la operación de manga (en la que laboraba mi representado) bajo el ritmo de trabajo debido a que teníamos trabajo acumulado para inspección y doblado ( es decir exceso de trabajo para las posiciones que continuaban después de la posición de mi cliente en el proceso de producción) y llevábamos alcanzados a los pañeros" ( es decir que a la posición que antecede en el proceso de producción los estaban presionando para que produjeran más prendas y mis rápido).- c) Asimismo cuando el trabajador L.E.G.P. (puñero) (folio 42 revés) señala " los mangueros (la posición de mi cliente) nos llevaban alcanzados (a los pañeros, que preceden en el proceso a los "mangueros") porque son demasiados rápidos, el 100% no se hizo porque las dobladores (que en el proceso están después de los mangueros que es la posición de mi cliente) no querían hacer su trabajo”.- d) De igual forma cuando el mi cliente el trabajador E.G.P.O. (folio 43 frente) en su descargo dice: "nosotros (los pegues de manga, donde estaba asignado mi cliente) llenamos la cuna (deposito o recipiente donde se colocan las prendas para inspección y doblado que son las operaciones que continúan en el proceso después de pegue de mangas que es la posición donde laboraba mi cliente) y se miraba que en doblado no avanzaban, (que es una posición siguiente de la que estaba asignado mi cliente) que llevábamos alcanzados los pegues de puño (posición anterior de la que estaba asignado mi cliente) y la tercer pareja se levantaba por ratos porque se miraba que los dobladores (posición siguiente de la que estaba asignado mi cliente) no se querían a levantar a trabajar...”.- e) Y por último que el trabajador C.Y.M.M. (folio 44) también en su descargo dice: "nosotros los de inspección y doblado siempre pasamos llenos de trabajo y es porque los tres pegues de mangas que hay son exagerados de rápidos por lo tanto pasamos llenos, no es porque nosotros queramos".- Por ultimo cabe señalar que también se incurre en Error de Hecho por Apreciación Errónea cuando no le da el correcto valor probatorio a dicho medio de prueba, ya que en el mismo se establece expresamente los nombres de los trabajadores que incurrieron en la falta “disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo durante los días 27, 28 y 29 todos del mes de diciembre del 2017”, siendo estos los señores: L.A.T.M., D.O.L.S., J.G.M., C.Y.M.M., E.O.R.M., los dos que llegaron a cubrir a E. los señores: J.M.L.A. y E.J.G.D. (quienes fueron testigos en este juicio) y otros; Según lo establece el Coordinador De Producción K.C.A., la Supervisora De Producción G.S.M.C., la Trabajadora R.V.A.M., el trabajador H.J.A.G., el trabajador P.E.B.P., el trabajador J.G.M. y demás trabajadores que participaron en el "Acta de Descargo" de fecha 9 de enero de 2018, que obra a folios 42 y 43 frente y vuelto de los autos. De manera que esta Apreciación errónea de este medio de prueba, aparta a la Corte de Apelaciones de los hechos generadores del debate que constituyen la Litis del juicio, esta apreciación inadecuada de este medio de prueba en particular que es el centro de la génisis del pleito, hace que la Corte de Apelaciones del Trabajo llegue a conclusiones erróneas en el fallo impugnado, al atribuirle un valor desproporcional a los diferentes hechos que en el se constatan, entre ellos por una parte darle valor de 100% a la opinión de dos personas, que en ningún momento se refieren a que mi cliente participo en la falta, sino que supuestamente dijo que se miraba que no querían trabajar y que todos se pusieron de acuerdo para trabajar lento, extremos que no fueron acreditados en el proceso; y por la otra darle valor de cero por ciento a lo dicho por más de cinco personas, referente a que mi cliente trabajo muy bien, y que en el acta taxativamente se expresa el nombre de quienes cometieron la falta; de tal forma que en la balanza de la Diosa Temis no puede pesar más la opinión de una persona que NO dijo que mi cliente participo en la falta, sino que dijo que iban a ganar menos, versus la opinión de más de cinco personas que expresamente dijeron que mi cliente si trabajo bien, al 100%, que era veloz en su trabajo, ya que de haberlo hecho en la medida justa y adecuada hubiere llegado a otros razonamientos para fundamentar su fallo. De donde resulta lógico llegar a la conclusión que estos hechos y consideraciones legales son el centro de los puntos en litigo del presente juicio, por cuanto haber apreciado erróneamente este medio de Prueba por parte de la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, nos conduce a un fallo dictado no conforme a derecho, que da lugar al error de hecho por apreciación errónea de este medio de prueba en particular, que es tan evidente y de vital importancia dentro del proceso que nunca debió de apreciar de forma inadecuada máxime cuando demuestra una conclusión que es totalmente contraria a la que llego la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, al fundamentar el fallo impugnado en un criterio que carece de lógica, cuando sugiere la aprobación y justificación de la causa del despido, cuando en la individualización de mi cliente respecto de la falta de mérito resulta que mi cliente no participo de la citada falta y en consecuencia no porque se demostró el comportamiento prohibido por la normativa jurídica contenida en el artículo 98 numeral 5. En relación al artículo 112 literal 1) del código de trabajo, apartándose y apreciando erróneamente el medio de prueba Documental antes relacionado, de donde se explica el error de hecho en que incurrió el Tribunal de Alzada, por la apreciación errónea de este medio de prueba que se ha singularizado y que permite que se estime este motivo de casación. Por último, hacemos ver que, dentro de las disposiciones adjetivas infringidas, señalamos el Artículo 207 del Código Procesal Civil, que establece: 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretacion del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razon. De la disposición antes citada, se desprende que el Tribunal de Alzada, al apartarse a lo establecido en esta normativa, al emitir el fallo impugnado que fue fundamentando en una concepción incorrecta de los hechos controvertido s, apartándose la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, de los hecho facticos del juicio, incurre en error de hecho, como consecuencia de la Apreciación Errónea de la prueba de mérito .- 2 . Que el cargo que anteceden reúne los requisitos necesarios para su admisión, habiéndose establecido con precisión y claridad el mismo, es procedente declarar ha lugar el recurso de mérito, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley. - 3 . Que en el sub- lite la contienda se centra en establecer si el despido de l demandante por parte de la demandada se enmarca en una causa legal y justa. - 4. Que la parte demandante propuso la siguiente prueba : MEDIO DE PRUEBA NUMERO UNO (1) DENOMINADO D O CU M E N T O S P U B L I C O S : C o n s i s t e n t e s en: a ) N o t a de despido que o b r a a folio 12 de las presentes d ili g e n ci a s ; b ) Calculo de prestaciones e m i t i d o por l a S. ia de Trabajo , que obra a folio 9 de los autos ; c) Acta de C i e rr e de las D ili g e n ci a s C. por las partes se presentan en el acto . - ME DIO DE PRUEBA NUMERO DOS (2) DENOMI NADO EXHIBICION D E D O CU M E N T O S : Q u e d e b e llegar l a demandada a este j u z gado los c u a l e s c o n s i s t e n en: a ) Contrato d e t r a b ajo ; b ) expediente laboral de l trabajador ; e) planilla de los últimos seis mes e s ; d ) acta i n t e r n a de fecha 9 de enero del 2018 , a efecto de que se c onstate su f e c h a de i n g r e s o , s u sa l a rio, e l p uesto d e t r a b a j o , l a a c t i v i d a d esp ecífica q u e de s arro ll a b a , e l n ú m e r o y p osición que o c u p a b a e n su n e a de tr a bajo y q ue m i represen t ad o n o c o m e t i ó l a fa l t a p or l a c u a l l o d e s pi d e n . - MEDIO D E PRUEBA NUMERO TRES (3) DENOMINADO RECONOCIMIENTO J U D I C I A L : E l c u a l d eb e r e a li za r e l seño r Ju e z a comp a ñ a d o d e s u s e c r e t a r i o d e a c t u a c i o n e s e n l a s i n s t a l a c i o n e s d e l a e m p r e s a d e m a nd a d a a e f e c t o d e q u e s e c o n s t a t e : 1) L a fo r m a d e o p e r a t i v i d a d de l a l í n e a d e t r a b a j o y si l a a c t i v i d a d qu e p ued a d e s a rr o ll a r un o p e r a r i o miembro d e u n a línea d e t r a b a j o dep en d e de l a o p e r a t i v i d a d qu e te n gan l o s mi e mb ro s q ue l e p r e c e d e n e n es a lín ea d e t r a b a j o . - MEDIO DE PRUEBA N U M E R O CUATRO (4) DENOMINADO TESTIFICAL : para lo cual nomino a los señores: H....M. SIERRA H ER N A N DE Z · , R.V. AL O N S O M O R E N O , O....A....R. , q ui en e s son m ay or e s de e d a d , s olt e r o s , h o ndur e ños y o b r e ro s l o s d os p ri m er o s de l d o mic ili o d e P o t r e r ill o s y e l u l t i m o d el M u n i c i pi o d e S a n M a n u e l , qu i e n e s o fr e c e r á n su d e cl a r a c i ó n t e s ti fi c a l e n e ste ju z g a do, s e rán i n t e r ro g a d o s r e f e r e n t e a l a fo r m a e n qu e s e de s a rro ll a l a ac ti v i d a d d e t r a b aj o, e n l as n e a s d e t ra b aj o y específicamente en la línea que trabajaba el demandante sobre los hechos en que se despide al mismo . Prueba documental evacuada a folio 37 de la primera pieza de autos. - 5. Que la parte demandada propuso la siguiente prueba: MEDIO DE PRUEBA NUMERO UNO (1) . - DENOMINADO DOCUMENTOS P RI VA D O S : 1 ) Consistente en el Contrato I n d i v i d u a l d e T r a b a j o p o r tiempo i n d e fi n i d o s u s c ri t o s entre la Empresa demandada AVENT DE HONDURAS , S . A. y e l demandante señor EDWIN G E OV A N Y PEREZ O R E L L A N A . - 2) C o n s i s t e n t e en l a C a r t a de D e spido entregada a l tr a b a j a d o r d e m a n d a n t e E....G....P....O. , a mbas d e f e c h a 19 de Enero del 2018, en las c u a l e s se l e s e xpreso cl a r a m e n t e el m o t i vo que t u v o l a empr e sa para d a r por terminado el contr a to i n d i v i d u al d e trabajo en forma j u s t i fi c a d a . - 3) El A c t a de A u d i e n c i a d e D e s c argos q u e fuese levantada al i n t e r io r de l a Empresa AVENT DE HONDURAS, S.A. , e n f e c h a 09 de Enero d e l 2018 , en l a c u a l se pudo estable c er en fo r m a cl a r a , l a fa l t a c o m e t i d a por l o s d e m a nd a n t e s y que dio l u g a r a qu e s e l e s a p li c a r a el despido j u s t i fi c a do . - 4) N o t i fi c a ci ó n de citaci ó n a l a r e alización de l a audiencia de des c argos, que les fuese e n t r e g a d a a los t r a b aj a d o r e s d e m a n d a n t e s , c o mo r e q u i s i t o p r ev i o al l e v an t am i e n t o del a c ta de a u d i e n ci a de d e s c ar go s ; d e f e c h a 05 de Enero del 2 018 . - 5) C u a d r o que r efl e j a l o s porc e ntajes de e fi ci e n ci a mostrad o por los t r a b aj a d o r e s demandantes en l a última semana del m e s de diciembr e del año 201 7 ; cuy o promedio fue d e l 74 %; muy por d e b a j o de l a eficiencia r e qu e r i d a p o r l a e m pr e s a . - 6) C i e r r e d e Diligencias A d m i n i s t r a t i v a s C o n c ili a t o r i a s , e m i t i d a p o r l a ofi ci na d e Conciliación del M i n i s t e r io del Trabajo, con l a c u a l se acredita que l a empresa en todo m o m e n t o h a at e nd i do los r e quer i mien to s de l a d e m a n d a n t e . - MEDIO DE PRUEBA NUMERO DOS .- EXHIBICION D E DOCUMENTOS.- C o n s i s t e n t e e n l a e xh i b i c i ó n d e l o s do c umen t os qu e s e deberán r e a li z a r en l a s o fi c i n a s d e este Juzgado, mediante l a p r e s e n t a c i ó n qu e l a Empresa d e mandada a tr a vés d e su r e p r e s e n t a n t e procesal r e a li c e de los s i gu i e n t e s : 1) L a s planill as de pago de l o s ú l t i m o s s e is mese s en q u e los demandantes laboraron p ar a l a entidad d e m a nd a d a , a pr o m e dios m e n s u a l que devengaba e l d e m a nd a n t e EDWIN GEOVANY PER E Z ORELLANA, a c om o si se l e p a g o su décimo t e rcer m e s y su c imo c u a r t o m e s d e s a l ar i o . - 2) Que s e pr e senten l o s c u ad ro s de c o n t r o l de e fic i enc ia mostr a d a por el t r a b aj a d o r d e m a n d a n t e E....G....P....O. , d u r ante e l mes d e di ci embre del a ño 2 0 1 7 ; e n l a n e a d e p r odu c ci ó n 401 d e l a E m p r e s a . - 3 ) Qu e se p r e s e n t e y se fa c ili t e co pi a í n t e g r a d e l R e g l a m e n t o In t e r n o d e T r a b a j o d e l a E mpres a AVENT D E HONDURAS , S . A ., - 4) Qu e s e e s t a b l ez c a m e d i a n t e l a pr e s e nt ac i ó n d e l a d o cumenta c i ó n c orr e sp o ndi e nt e, q u i e n e s e r a n l a s p e rsona s asi g na da s a l a n e a 401 dur a nt e l a ú l t i m a s e m a na d e l m e s d e di ci embre del a ño 2 01 7 , turno n o c t u r n o 4 x 4 . - 5) Que se pres e nt e el o r i g i n a l d e l act a d e a udi e n c i a d e d e sc a rgo s l e v a n t a d a c on f e c h a 09 d e en e ro d e l 2 018, e n l a e m p r e s a AVENT DE H ONDURAS, S . A. , e n l a c u a l particip o e l t r a b a j a do r d e m a nda nte EDWIN G EOVA NY PEREZ O R E L L A NA y que h a s i do prese n ta d a en co pi a com o m edio d e p ru e b a d o c u m e n t a l p ri vado m e ro 3 , a e f e c t o s d e q ue s e c o t e j e l a o r i g i n a li d a d d e l a r e f e r i d a a c t a . - 6) L i s t a d o d e e mpl ea dos de l a nea num ero 4 01 dur an t e e l m e s d e dicie m bre d e l 2 01 7. - MEDIO DE PRUEBA NUMERO T R E S (3) . - D ENOMINADO TESTIFICAL. - C o n s i s t e n t e en l a D e cl araci ón T est ifi ca l que D e b e r á n r en dir l o s señores K EVIN CA N TARERO A MAYA , J A I R O M O IS E S L OP E Z AM A D O R y E L V I N J O E L GOM E Z DIA Z ; to d os m ayo r e s d e e d a d , s o l t e r o s , Ob r e r o s d e l a I n d u s t ri a d e l a M a q u il a , H o n d u r e ñ o s , d e l d o m ic il i o de l m u n i cip i o d e V ill a n u e v a , d e p a r t a m e n t o d e C o r t e s ; q uie n es d e cl a r ar a n de co n form id a d a l i n t e rr o g a t o r i o a qu e s ea n s o m e t i d o s p or l a s p artes e n l a a u die n c i a co r respon di e nt e, así c omo c on fo rm e a l i n t e r r o g a t o r i o qu e e s t i m e a b i e n e f e c t u a r l e s e l s e ñ or J u ez . Prueba documental evacuada a folio 37 de la primera pieza de autos . - 6 . Que del material probatorio allegado al proceso resultan acreditados los siguientes extremos: 1) que el demandante inicio relación de trabajo con la demandada el 1 2 de mayo de 2015 , en el puesto de operario (pegue de mangas) , con último salario de nueve mil ochocientos cincuenta y con catorce centavos de lempira (9,857.14) ; 2) fue despedido en forma directa mediante nota de fecha 19 de enero de 201 8 , en la cual , se le comunica que la empresa demandada decidió dar por finalizada la relación laboral, aduciendo "usted junto un grupo de compañeros de trabajo de la línea de producción No. 401, cometió la falta de disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de trabajo, durante los días 27, 28 y 29 todos del mes de diciembre del 2017; durante el turno número 4 que abarca el horario de del 700: pm a 600: am de martes a viernes” (folio 40) de la primera pieza de autos. 3) Que en fecha 9 de enero de 2018, la demanda realizo audiencia de descargo al demandante junto a otros compañeros e integrantes de la línea 401, en la cual el señor E.G.P.O., manifiesta “Después de lo d el miércoles 27 de diciembre de 2017 y este día el estampador (L..A..T.M.) tiro trabajo más tarde de lo habitual de ahí empezamos mal los dobladores empezaron a trabajar a las 7: 50 P.M., la primera hora nos fue fatal íbamos mal queríamos recuperarnos, pero tuvimos una reunión en Recursos Humanos y luego trabajamos bien por el termino de una hora y luego se vio que lo operarios ya no queríamos trabajar porque se miraba que los resultados del miércoles y cómo íbamos el jueves íbamos a ganar salario porque nosotros llenamos la cuna y se miraba que en el doblado no avanzábamos llevábamos alcanzados los pegues de puño y la tercer pareja se levantaba por ratos porque se miraba que lo dobladores no se querían levantar a trabajar porque estaban discutiendo por la tira de batas que llego a cubrir a E....R. ya que no quería trabajar , el viernes 29 de diciembre de 2017, se inició a trabajar tarde nuevamente porque todos ya estaban resignados a ganar salario mínimo esa semana por eso no se cumplió con la meta del 100%.” . De lo anterior se desprende que la actividad laboral realizada por el demandante , dependía de otras personas para la elaboración de una prenda , en otras palabras, que se trabaja en equipo. En el caso en particular , el proceso de elaboración de batas comprende varias etapas en las que intervienen distintos operarios (corte de material, cierre de mangas, pegue de puños de manga, pegue de las piezas de bata, pegue de cintas de bata, pegue de cuello, doblado, etiquetado, compactado) . En sus descargos el demandante manifiesta distintos factores que baja ron e l rendimiento del equipo y por ende la baja producción los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2017 , como son : 1) reunión de recursos humanos, 2) el estampador tiro trabajo más tarde de lo habitual, 3) empezando los dobladores a trabajar hasta las 7:50 pm, 4) los dobladores no se querían levantar a trabajar porque discutían por el tira batas (otro empleado) , pero é l , con sus compañeros de pegue de mangas, ya tenían llenas las cunas (recipiente donde se depositan las prendas para que las trabaje la posición subsiguiente inspección y doblado) , también manifiesta y luego se vio que los operarios ya no queríamos trabajar” sin embargo, en ningún momento ha manifestado que dejo de trabajar o aceptado que intencionalmente ha bajado la intensidad en su trabajo , una situación es decir , que los operarios no querían trabajar, pero otra , es que él haya disminuido intencionalmente su trabajo , situación que no acontece en el caso de mérito. Es más otros trabajadores de la línea 401, en la misma A udiencia de De scargo, manifestaron: H.M.H. SIERRA ( operado de pegue de mangas) menciona "luego de eso la operación de manga (en la que laboraba el demandante) bajo el ritmo de trabajo debido a que teníamos trabajo acumulado para inspección y doblado (exceso de trabajo para las posiciones que continuaban después de la posición del demandante en el proceso de producción) y llevábamos alcanzados a los pañeros" (posición que antecede en el proceso de producción presionando para que produjeran más prendas y m á s rápido (folio 42 revés); L....D.E.G.P. ( pañero ) señala " los mangueros (posición de l demanda n te ) nos llevaban alcanzados (a los pañeros, que preceden en el proceso a los "mangueros") porque son demasiados rápidos, el 100% no se hizo porque las dobladores (que en el proceso están después de los mangueros que es la posición de l demandante ) no querían hacer su trabajo” (folio 42 revés); E.G.P.O. , en su descargo dice: "nosotros (los pegues de manga, donde estaba asignado el demandante ) llenamos la cuna (deposito o recipiente donde se colocan las prendas para inspección y doblado que son las operaciones que continúan en el proceso después de pegue de mangas que es la posición donde laboraba el demandante ) y se miraba que en doblado no avanzaban, (que es una posición siguiente de la que estaba asignado el demandante ) que llevábamos alcanzados los pegues de puño (posición anterior de la que estaba asignado el demandante ) y la tercer pareja se levantaba por ratos porque se miraba que los dobladores (posición siguiente de la que estaba asignado el demandante ) no se querían a levantar a trabajar...” (folio 43 frente) ; y el trabajador C.Y.M.M. (folio 44) también en su descargo dice: "nosotros los de inspección y doblado siempre pasamos llenos de trabajo y es porque los tres pegues de mangas que hay son exagerados de rápidos por lo tanto pasamos llenos, no es porque nosotros queramos" . C. entonces, que el señor E.G.P.O. , en ninguno momento ha aceptado, que no trabajo o que participara intencionalmente en bajar el ritmo de ejecución del trabajo , manteniéndose y cumpliendo con la labora asignada por el empleador ; que no dejo de laborar y , que el bajo rendimiento en la línea de producción 401, donde intervienen 19 personas (operarios) fue el resultado de los factores anteriormente r elacionado, y a la lentitud de otros operarios, en ciertas etapas del proceso producción que determino la disminución de la misma, ya que unas dependen de la otras , pero que tal situación evidentemente no es imputables como individuo al demandante en consecuencia su despido es injusto e ilegal , por lo que procede el pago de sus derechos de conformidad a lo preceptuado en los artículo 129 de la Constitución de la Republica y 113 literal a) del Código del Trabajo .- 7. En razón de lo expuesto en los numerales anteriores, se encuentra demostrado que el demandante en ningún momento ha aceptado que disminuyo intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2017 , en la línea de producción 401, en la empresa demandada . Siendo notorio además , que un proceso de producción que tiene var ias etapas, el fallo en algun a de ellas, va generar como consecuencia lógica problemas en la siguiente o en la que antecede y , en el caso particular, no se puede culpar a todos lo trabajadores por la falta de producción de un equipo de producción donde intervienen más de 1 9 personas, dado que la relación laboral es individual , no acreditándose para el caso particular, que el demandado haya incurrido en alguna causal grave de despido justo de las señalada en el Código del Trabajo o en el Reglamento Interno de trabajo de la Empresa demandada. - 8. Que con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso en tiempo y forma por las partes, de acuerdo a la libre formación del convencimiento, tomando en cuenta los criterios y principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; se concluye y estima procedente declarar con lugar la Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones sociales que conforme a la ley les corresponden, como ser: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, decimotercer mes proporcional, decimocuarto mes proporcional, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde el momento del despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia ; promovida por el señor E.G.P....O. contra la empresa denominada AVENT DE HONDURAS S . A....D..C..V. . En cuanto a los señores W.A.R.M. y P.E.B.P. , la parte demandada interpuso la excepción perentoria de pago, excepción que fue aceptada por el apoderado actor, asimismo la parte actora desistió parcialmente de la presente demandada en cuanto a los trabajadores antes mencionados razón por la cual este Tribunal , se abstiene de pronunciarse sobre la excepción planteada en virtud de que esta tenía relación con los trabajadores que desistieron de la demanda y al haber desistido de la acción trae como en consecuencia que se tenga por no presentada. - POR TANTO : La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 113 párrafo primero literal a), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) CASANDO TOTALMENTE l a Sentencia Definitiva dictada por La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de fecha 6 de diciembre de l 201 9 ; 2) DECLARA CON LUGAR la Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones sociales que conforme a la ley les corresponden, como ser: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, decimotercer mes proporcional, decimocuarto mes proporcional, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde el momento del despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia promovida por el señor E.G.P.O. , contra la empresa mercantil denominada AVENT DE HONDURAS S.A. DE C.V., por medio de su Representa n te Legal la señora M.P.R.P.. 4.- CONDENA : a la empresa mercantil denominada AVENT DE HONDURAS S.A. DE C.V ., por medio de su Representante Legal la señora M....P.R..P. , a pagar al trabajador E.G.P....O., la cantidad SESENTA Y TRES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE LEMPIRAS ( L ps. 6 3 . 851.86 ) Distribuidos así: Preaviso L ps . 2 2 , 999 . 80 , Auxilio de Cesantía L. 22,999.80 , Auxilio de Cesantía proporcional L ps . 7 , 922 . 15 ; vacaciones proporcionales L ps . 3, 961 .75, décimo tercer mes proporcional L ps . 5 20 . 24 , décimo cuarto mes proporcional L ps . 5, 448 . 79 . - Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sujeción a la norma procesal quede firme la sentencia definitiva. 4) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 34-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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