Laboral nº CL-47-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras/Secretaría de Estado en el Despachode Salud Pública
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha 09 de dic iembre del 20 2 1, por la Abogada S.P.I.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, la s señora s W.J.A.F. y T.M.A.D. , representada s en juicio por e l Abogad o O.J.M.V. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales y como indemnización de daños y perjuicios el pago de salarios dejados de percibir por despido injusto e ilegal, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 23 de o ctubre del 201 5 , por la s señora s W.J.A.F. , Asistente Dental y T.M.A.D. , Doctora Cirujano Dentista; ambas mayores de edad, casadas, hondureñas y de este domicilio , contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SA LUD PUBLICA , por medio del Procurador General de la República , en ese entonces el Abogado ABRAHA N ALVARENGA URBINA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre del 201 9 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 10 de mayo del 2 0 1 9 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por W.J.A.F. , y T.M.A.D. , contra el ESTADO DE HONDURAS por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA.- SEGUNDO: SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a pagar a la señora W.J.A. FLORES las prestaciones e indemnizaciones desglosadas de la forma siguiente: Preaviso Lps. 18,341.04; Auxilio de Cesantía Lps. 64,193.64; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 510.51; Vacaciones proporcionales Lps. 168.13, decimo tercer mes proporcional Lps. 5,884.54; decimo cuarto mes proporcional Lps. 1,299.19, haciend o un total a pagar de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCO CENTAVOS (Lps. 90,397.05) , y a la se ñ ora T.M.A.D. el Preaviso Lps. 23,333.34; Auxilio de Cesant í a Lps. 70,000.02; Auxilio de Cesant í a Proporcional Lps. 7,194.47; Vacaciones proporcionales Lps. 2,368.34, décimo tercer mes proporcional Lps. 7,486.14; décimo cuarto mes proporcional Lps. 1,652.79, haciend o un total a pagar de CIENTO DOCE MIL TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (Lps. 112,035.10) m á s los salari o s dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta que el presente fallo definitiv o adquiera el car á cter de firme. - TERCERO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a trav é s del se ñ or Procurador General de la Rep ú blica Abogado A.A.U. al reajuste de salario m í nim o a la se ñ ora W.J.A. FLORES por los a ñ os 2014 y 2015 por la cantidad de Lps. (Lps. 25,352.32) . - CUARTO: SIN COSTAS porque en materia de Derecho del Trabajo impera el Principi o del Gratuidad y es aplicable la supletoriedad cuando no se alteran los Principios del Derecho del Trabajo ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que iniciaron la relación laboral para el Estado de Honduras , a través de la Secretaría d e Estado e n el Despacho de Salud , de la siguiente manera: W.J..Á..F. , el 01 de a gosto del 2008, contratada en forma verbal por el D..P..A..M. , qui é n e n ese tiempo ocupaba el cargo de Director del Centro de Salud de Villa Adela de la c iudad de Coma y ag ü ela , Municipio del Distrito Central, en el puesto de Asistente Dentista, al mome n t o del despido injusto ten í a una antig ü edad contin ú a de trabajo de 7 a ñ os 21 d í as, devengaba un salario base mensual de L.6,955.00, y conforme a la tabla de salario m í nim o , el salario mensual debi ó de ser por la cantidad de L.8,099.11, por lo cual se calculó las prestaciones en base a dicho salario ; y, T.M.A.D. , el 09 de e nero del 2009, contratada en forma verbal por la D..S.M., del Departamento de Odontología y el D..R.A. , Director Regional, ocupando el puesto de O. ó loga General en el Centro de Salud de Villa Adela de la Ciudad de Comayag ü ela , Municipio del Distrito Central, al mome n t o del despido injusto ten í a una antig ü edad continua de trabajo de 6 a ñ os 7 meses 13 d í as, devengaba un salario promedio mensual de L .10,000.00 se l e calcul ó las prestaciones en base a dicho salario. El 21 de a gosto del 2015 el D.O.C.D. del Centro de Salud de Villa Adela , les e n treg ó a las demandantes el Oficio No 2386 JR-RSMDC-DE FM, de fecha 19 de a gosto del 2015, y firmado por la D..H.F., en su condici ó n de Jefe Regional por Ley de la Regi ó n Sanitaria Metropolitana del Distrito Central de F.M. á n, en donde les comunican que ten ían que abandonar los puestos de trabajo sin justificaci ó n alguna, aduciendo que son recomendaciones de los Auditores de la Secretar í a de Salud ; que los salarios de las demandantes lo recibían mediante un cheque de una cuenta del Banco Nacional de Desarrollo Agr í cola BANADESA , bajo la modalidad de auto financiable o sea que de las recaudaciones del Departamento de Odontolog í a del Centro de Salud , esto no significa que no sea n emplead a s de la Secretar í a de Salud P ú blica, mucho menos que no tenga n ninguna relaci ó n con dicha S. í a de Estado, como lo manifiestan en el Oficio de despido injusto . Una vez reunidos los tres elementos de que trata el art í culo 20 del Código del Trabajo , se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz ó n del nombre que se le d é , ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen . Por lo que conforme a Derecho existe una relación laboral entre las partes , estos hechos en el caso que la parte patronal no los acepte ser á n probados fehacientemente en juicio, de la misma forma y para acreditar los derechos laborales las demandantes fundamentan e l derecho que le s otorga n los art í culos 3 y 25 del C ó digo del Trabajo y a las garant í as c onstitucionales establecidas en los art í culos 127 al 141 de la Carta Magna relacionadas con los derechos laborales, as í como tambi é n a las presunciones legales establecidas en los art í culos 21, 30 y 41 del Código del Trabajo ; d ándose por agotado el trámite administrativo respectivo , establecido en el artículo 691 del mismo cuerpo legal. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que l as demandantes nunca sostuvieron una relaci ó n laboral, ni exist ninguna contra ta ci ó n verbal ni mucho menos por escrito, con el Estado de Honduras a trav é s de la Secretar í a de Estado en el Despacho de Salud, que l es acredite como empleadas de dicha instituci ó n, no obstante cabe mencionar que la se ñ ora W.J.A.F., afirma haber sido contratada verbalmente por el D..P.A.M. , que en ese tiempo se desempe ñ aba como Director del Centro de Salud de Villa Adela y la se ño ra T.M.A.D. , aduce tambi é n haber sido contratada verbalmente por el D..R.A. , Director Regional, y la Doctora Suyapa Miranda , encargada del departamento de Odontolog í a de dicho centro de salud, quienes no est á n facultados para suscribir contratos a nombre de l demandado , en consecuencia , é ste no est á en la obligaci ó n de reconocerles ning ú n tipo de derecho que no les corresponden por no haber sido nombradas ni contratadas bajo ninguna modalidad por la Secretar í a de Salud, raz ón por la cual se rechaza la fecha que puntualizan las actoras de la demanda haber comenzado a prestar sus servicios con la parte demandada y el puesto que aducen haber desempe ñ ado y ser á n las partes actoras quienes deber á n probarlo en el momento procesal oportuno ; no obstante la fundamentación en la que los demandantes procuran sustentar sus pretensiones en el artículo 20 del Código del Trabajo, que si bien es cierto señala los elementos esenciales para considerar la existencia de una relaci ó n de trabajo, no es menos cierto , que todo contrato de trabajo bajo las distintas modalidades que establece una prestación de servicios conlleva esos mismos elementos para ejercer la actividad de trabajo para lo cual fueron contratados, la cual podr í a ser verbal o por escrito la contrataci ó n, el mismo es aplicable en aquellos casos que por su naturaleza los contratos sean por tiempo indefinido, pero que no es el caso que nos ocupa; argumentando que nunca hubo despido alguno ni tampoco se violentaron los derechos laborales normalizados en los art í culos 127 al 141 de las garant í as constitucion alae s así como las presunciones legales de los art í culos 21, 30 y 41 del C ó digo de Trabajo, por lo que a las demandantes no les asiste el derecho que reclaman y carecen de todo sustento jur í dico que apoye n sus pretensiones. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha diez d e mayo del 201 9 , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por W.J.A.F. , y T.M.A.D. , contra el ESTADO DE HONDURAS por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA.- SEGUNDO: SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a pagar a la señora W.J.A. FLORES las prestaciones e indemnizaciones desglosadas de la forma siguiente: Preaviso Lps. 18,341.04; Auxilio de Cesantía Lps. 64,193.64; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 510.51; Vacaciones proporcionales Lps. 168.13, decimo tercer mes proporcional Lps. 5,884.54; decimo cuarto mes proporcional Lps. 1,299.19, haciendo un total a pagar de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCO CENTAVOS (Lps. 90,397.05) , y a la señora T.M.A.D. el Preaviso Lps. 23,333.34; Auxilio de Cesantía Lps. 70,000.02; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 7,194.47; Vacaciones proporcionales Lps. 2,368.34, decimo tercer mes proporcional Lps. 7,486.14; decimo cuarto mes proporcional Lps. 1,652.79, haciendo un total a pagar de CIENTO DOCE MIL TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (Lps. 112,035.10) más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta que el presente fallo definitivo adquiera el carácter de firme. - TERCERO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA al reajuste de salario mínimo a la señora W.J.A. FLORES por los años 2014 y 2015 por la cantidad de Lps. (Lps. 25,352.32 ) . - CUARTO: SIN COSTAS porque en materia de Derecho del Trabajo impera el Principio del Gratuidad y es aplicable la supletoriedad cuando no se alteran los Principios del Derecho del Trabajo”. B ajo el criterio que al haberse considerado que existe una relación laboral suscrita entre las demandantes y el Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, esta es considerada por tiempo indefinido y es as í en virtud de que las mismas trabajadoras consideraron esta modalidad de contrataci ó n al pretender el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, debiendo el empleador por lo expresado de someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificaci ó n de despido de las demandantes, en vista de que se les notific ó en fechas 19 de agosto del a ñ o 2015 que deb í an abandonar las instalaciones de odontolog í a de Regi ó n Sanitaria Metropolitana, en donde quedaban laborando ú nicamente aquellos M é dicos O. ó logos , que ya han sido contratados o que tengan acuerdo desempe ñá ndose como tal (autofinanciable) (ver folio 18) no estando este argumento incorporado dentro de las disposiciones contenidas en el art í culo 112 del C ó digo del Trabajo , relativ o a las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, ha operado el despido directo, ilegal e injusto, por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda ordinaria laboral de prestaciones e indemnizaciones laborales por ser un derecho opcional del trabajador. Que la parte demandante solicita el reajuste de salario m í nimo a favor de la se ñ ora W.J..Á..F. , dicha pretensi ó n establecida en los hechos y omisiones del escrito de demanda (f. 2), referente a ello ha quedado establecido el salario mensual que devengaba la se ñ ora antes referida es por la cantidad de Lps. 6,955.00, en virtud de lo cual es procedente conceder como derecho adquirido el reajuste de salario m í nimo a l a demandante aludid a , haciend o referencia a los preceptos legales contentivos a la Ley de Salario M í nimo y haciend o una revisi ó n del Acuerdo de Fijaci ó n de Salario M í nimo para los a ñ os 2014 y 2015, el salario correspondiente para los a ñ os en menci ó n es por la cantidad de Lps. 7,860.44, por lo que asciende a un total a pagar de Lps. 25,352.32. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha cinco de noviembre del 201 9 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que del análisis del haz probatorio practicado en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Las trabajadoras prestaban sus servicios profesionales como Odontólogas General en el Programa Autofinanciable del Centro de Salud Asistencial de Villa Adela, con un horario de 1:00 a 5:00 pm; b) Con la declaración de los testigos M.L.F.C. y C.M.B.R., se ratifica que las demandantes laboraban en los establecimientos de Salud del Programa Autofinanciable de Odontolog í a de la Regi ó n Sanitaria Metropolitana, dependientes de la Secretar í a de Estado en el Despacho de Salud ; c) Mediante el Oficio No.2386 JR-RSM-DC de FM, de fecha 19 de agosto del 2015, la doctora H.F., J.R. por Ley R.S.M. del D.C. de F.M . , le comunic ó a los Jefes de Establecimientos de Salud y encargados de Odontolog í a de la Regi ó n Sanitaria Metropolitana, que todos aquellos m é dicos odont ó logos que se desempe ñ an en los Establecimientos de Salud deber á n abandonar las instalaciones de Odontolog í a de la Regi ó n Sanitaria Metropolitana, entre los cuales se encontraban las trabajadoras demandantes ; q ue las pruebas aportadas por la Representante Procesal de la parte demandada vienen a ratificar la existencia de la relaci ó n laboral y el despido de que fueron objeto las trabajadoras, ya que ellas laboraban en la Regi ó n M. de Tegucigalpa, dependiente de la Secretar í a de Salud y siendo que las normas del derecho laboral son de orden p ú blico, en consideraci ó n a que regulan relaciones que entra ñ an un indiscutible inter é s p ú blico o social com o son las que surgen del capital y del trabajo, el Estado al intervenir en estas relaciones lo hace con la finalidad especifica de proteger al elemento d é bil econ ó micamente considerado, que es el trabajador y ante las pretensiones de é ste corresponde a los ó rganos J. aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado, con el reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones laborales. - 5.- Mediante auto de fecha 10 de marzo del 20 20 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada S.P.I.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 9 de diciembre del 20 2 1 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada S.P.I.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación, por lo que mediante providencia de fecha 05 de enero del 20 22 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 01 de febrero del 2022, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado O.J.M.V., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casación para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2.- Que la Abogada S.P.I.M., en su primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional y de índole laboral, en infracción directa de la disposición contenida en el artículo 2 numeral 2 que establece lo siguiente “Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan : 1 ... 2. Los empleados públicos nacionales, departamentales y Municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la Ley decreto ejecutivo o acuerdo municipal. Las Relaciones entre el Estado, El departamento y el Municipio y sus servidores se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan ; y ... Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional y de índole laboral, en infracción directa de la disposición contenida en el artículo 39 del Código del Trabajo ya establece que los contratos verbales se da cuando a)" servicios domésticos; b) trabajos accidentales o temporales que no excedan de 60 días; c) obras determinadas cuyo valor excedan de 200 lempiras y d) labores agrícolas; el Estado de Honduras no utiliza ese tipo de modalidades de contrataciones ya que se sujeta a un Plan Operativo Anual y a Disposiciones Generales Presupuestarias. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 2 numeral 2 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte sentenciadora, al confirmar por unanimidad de votos, el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, incurrió en infracción directa o falta de aplicación del 02 numeral 2 del Código de Trabajo en virtud que está debidamente acreditado en autos que la relación que tuvieron las señoras W.J.Á.F. y T.M.A.D. ya que en ningún momento mi representada la Secretaria de Estado en el Despacho de suscribió ningún tipo de contrato ni realizo nombramiento alguno con las demandantes mucho menos verbalmente por cuanto las contrataciones verbales conforme a la normativa del artículo 39 del Código de Trabajo ya establece que los contratos verbales se dan cuando se refiere a) Servicios Domésticos b) trabajos accidentales o temporales que no excedan de 60 días; c) obras determinadas cuyo valor exceda de 200 lempiras y d) labores agrícolas. Se les dio la oportunidad de ocupar un espacio físico, así como el equipo necesario para desarrollarlo con el convenio que su pago dependería de la captación de recursos obtenidos de los pacientes beneficiados del sistema autofinanciable además de utilizarlo para comprar materiales e insumos que ellas mismas utilizaban en sus consultas y llevaban sus propios expedientes” .- 3.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación se indican como infringidos los artículos 39 del Código del Trabajo, disposición que no ostenta la calidad de sustantiva y el 2 numeral 2 ) omitiéndose en este último a cuerpo legal corresponde , es hasta en el desarrollo que alude su pertenencia al Código del Trabajo, y que dicho sea de paso igualmente su naturaleza no es sustancial. Conviene recordar que norma sustantiva, es aquella que confiere derechos y obligaciones correlativos; b) el art í culo 2 numeral 2 ) del Código del Trabajo, señalado como precepto autorizante resulta inapro piado como sustento del cargo y, d ) en la explicación se insta a la valoración del material probatorio siendo incompatible con el concepto de violación invocado. - 4.- Que en un segundo motivo se aduce: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifestó en autos y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación del artículo 02 numeral 2 ya que también en ninguna forma el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. se refiere a los acuerdos presentados. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo: NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO : Las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las sustancias señaladas, están contenidos en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE : Singularizo las pruebas erróneamente apreciadas, de la siguiente manera: La documental: Admitida a la parte demandada (ver folios 25, 40, 43, y 44 de la primera pieza procesal), en relación con la prueba en su conjunto. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al confirmar por unanimidad de votos el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba señalado anteriormente y evacuados en su oportunidad, relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que en forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios, científicos que informan la sana critica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto lo que es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa. En el caso en particular si se hubieses apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba señalada, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que las señoras W.J.Á.F. y T.M.A.D. no fueron empleadas públicas sino que se les daba la oportunidad de ocupar un espacio físico, así como el equipo necesario para desarrollarlo, con el convenio que su pago dependería de la aceptación de recursos de los pacientes beneficiados del sistema de autofinanciable, del cual además de utilizarlo para comprar materiales e insumos que ellas mismas utilizaban en sus consultas llevaban sus expediente sin tener relación con la Secretaria de Salud, y a su vez generaban su propios pagos de honorarios”. - 5.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) carece de claridad y precisión al indicarse como infringido el artículo “… 02 numeral 2…” sin preci s ar a que cuerpo legal corresponde ; y , d) en la explicación se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. - 6.- Que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto, ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, indicando además del concepto de la violación, todas las citas legales necesarias para confrontar la sentencia recurrida, prohibiéndose además la inferencia. - 7 .- Por lo antes expuesto procede declarar no ha lugar el recurso de casación interpuesto en sus dos motivos . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 47-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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