Laboral nº CL-488-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteEstado de Honduras/Agencia Hondureña de Aeronautica Civil (AHAC)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de abril de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 14 de enero del 2022 , por l a Abogad a M.Y.A.A. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor D.S.H. , representado en juicio por el Abogado OSCAR ORLANDO RAMOS NUÑEZ . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento al patrono para que pruebe la justa causa del despido, caso contrario sea ordenado , reintegro a l puesto de trabajo , más el pago de los salarios caídos y demás indemnizaciones laborales por despido directo, ilegal e injusto, se re conozca carácter permanente, nivelación salarial, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 22 de septiembre del 201 6 , por el Abogado OSCAR ORLANDO RAMOS NUÑEZ , en su condición de representante procesal del señor D.S.H. , mayor de edad, casado, hondureño, Abogado y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL (AHAC), ente desconcentrado de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL , por medio de l Procurador General de la República, el Abogado A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 06 de septiembre del 2021 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que en su parte conducente, dice: FALLA: 1.- Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.Y.A.A. y OSCAR ORLANDO RAMOS; 2.- REFORMANDO DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha cuatro de septiembre del dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en el sentido siguiente: REVOCANDO PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO el que deberá leerse de la siguiente manera: “2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a reintegrar al dema ndante quien ostenta la categoría de empleado permanente D.S.E. a su puesto de trabajo como AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL (AHAC), para lo cual, la institución deberá reintegrar al trabajador y debiendo la Institución demandada tenerlo como empleado permanente desde el inicio de la relación laboral desde el 09 de julio de 2008.”. 3) CONFIRMANDO LOS NUMERALES PRIMERO, TERCERO Y CUARTO.- Todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO AL PATRONO PARA QUE PRUEBE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO, CASO CONTRARIO SEA ORDENADO EL REINTEGRO A UN PUESTO DE TRABAJO, MAS EL PAG O DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES POR DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTO, SE RECONOZCA CARÁCTER PERMANENTE, NIVELACION SALARIAL, pro movido por el Abogado OSCAR ORLANDO RAMOS NUÑEZ en su condición de representante procesal del S eñor D.S.H. contra el ESTADO DE HONDURAS , a través del Abogado A.A.U. en su condición de Procurador General de la República.- 4.- SIN COSTAS…” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició la relaci ó n laboral para el Estado de Honduras en la Dirección General de Aeronáutica Civil, ahora denominada Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil en fecha 09 de j ulio de 2008, desempeñando el puesto de Asistente Legal en el Departamento de Registro Aeronáutic a , devengando un sueldo mensual de L.10,000. 0 0. Es el caso que en fecha 31 de mayo del 2016, el demandante fue injustamente despedido de su puesto de trabajo bajo el invalido argumento que la Dirección General de Aeronáutica Civil había sido suprimida, fundamentando tal determinación en el a rt í culo 111 numeral 9 del Código de Trabajo, por tal razón el patrono deberá acreditar que tal determinación es justa y legal no pudiendo de conformidad a lo establec ido en el a rtículo 117 del Código de Trabajo ; que dicha causal es ilegal e injusta en vista que la Dirección General de Aeronáutica Civil, fue suprimida el 18 de mayo del 2015, y al no haber sido liquidado en esa fecha y al haber seguido laborando el señor D.S.H. á ndez, cumpliendo con una jornada de trabajo, una función profesional remunerada y bajo continua subordinación para la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, elementos estos básicos en materia de trabajo para que exista un vínculo laboral de conformidad al artículo 20 de Código del Trabajo, lo que realmente hubo fue una s ustitución de p atronos, la cual de conformidad al a rtículo 28 del Código de Trabajo no afecta l o s derechos laborales que las leyes, la Constitución de la República y l os Tratados internacionales suscritos por Honduras le reconocen; otro elemento que es importante resaltar de la nota de despido es el hecho que en el último párrafo se informa que garantizan el pago de los Derechos Laborales reconociendo expresamente el derecho que corresponde a indemnización por la ilegalidad que contamina la unilateral determinación de despedirlo, que en el transcurso de este proceso judicial ha mantenido una continua relación de trabajo durante más de 6 años sin que a la fecha se le haya incorporado como por derecho corresponde al Régimen del Servicio Civil aun y cuando el tiempo y el correcto desempeñ o de la función encomendada requerían por derecho que fuera creada la plaza permanente de conformidad a la normativa de la Ley de Servicio Civil, en f ranca violación a derechos que la Constitución de la Republica y los tratados internacionales le reconocen; por el contrario hay otros profesionales con iguales funciones u otras de menor responsabilidad, con menor antigüedad y recientes contrataciones que devengan salarios superiores a lo que devengaba al momento de su despido en su claro acto de discriminación. En franca violación del artículo 367 del Código de Trabajo que preceptúa en el segundo párrafo que: "A trabajo igual debe corresponder salario igual sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio, dentro de la misma empresa, sean también iguales" ; asimismo , el a rt í culo contempla en su último párrafo "no pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión, política o actividades sindicales" por lo que resulta incomprensible porque si el demandante tiene mayor antigüedad, con puesto y funciones similares o iguales y con la misma jornada se le ve vulnerado el derecho que debe tener a salario igual. Todas estas prerrogativas son también consideradas por la Constitución de la República en el artículo 128 Numeral 3 que expresamente consigna: “L as leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público, son nulos todos los actos, estipulaciones o convenciones, que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías: 1) .- … 2) .- … 3) .- A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio, dentro de la misma empresa, sea n también iguales …” . Que en virtud de lo anterior acudió en fecha 19 de julio del 2016 a la oficina de conciliación de la Secretaría del Trabajo a presentar el respectivo reclamo, dando por agotadas las diligencias administrativas gubernativas en fecha 22 de julio del 2016. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que e s cierto que el demandante sostuvo una relación contractual con el Estado de Honduras a través de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, mediante la modalidad de jornal o pago por planilla, por período limitado y determinado, sin objeción alguna por parte del demandante; no obstante la cancelación de la relación contractual que sostenía a través de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), se realizó siguiendo el procedimiento debido, en virtud de la supresión de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en base a la normativa del articulo 111 numeral 9 del Código del Trabajo, la relación contractual ll eg ó a su término, el cual instituye como causa de terminación de los Contratos de Trabajo: "liquidación o clausura definitiva del establecimiento", y conforme a los Decretos PCM-047-2014 y PCM-022-2015, publicados en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 11 de octubre de 2014 y de fecha 18 de mayo del 2015, respectivamente; por consiguiente la relacion entre patrono y trabajador ha desaparecido, por consiguiente no está obligado a acceder a las exigencias del demandante, porque no le corresponden, en ese sentido resulta incoherente lo manifestado pues sus argumentos no se fundan en el preceptos que contengan un valor jurídico y por ende generen obligatoriedad en su cumplimiento contrario sensu se vuelve ilusorio y ficticio el derecho que pretende porque no es real o simplemente no existe norma para sus reclamos, por lo tanto su petición debe declarase sin lugar por no asistirle el derecho para demandar; de igual manera se rechaza la fecha que manifiesta la parte actora haber comenzado su relacion contractual y el salario mensual que aduce haber devengado y será el demandante quien deberá probarlo en el momento procesal oportuno, que mediante nota de 31 de mayo de 2016, el Estado de Honduras a través de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, de manera responsable le notificó al demandante la determinación de prescindir de los servicios temporales que prestaba para la institución, mediante la modalidad de jornal o pago por planilla, en virtud de las resultas obtenidas en el proceso de transición referente a la creación de la estructuración Administrativa de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), ente desconcentrado, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y como consecuencia de la supresión de la Dirección General de Aeronáutica Civil ; raz ó n por la cual se rechaza la normativa de los artículos 20, 28, y 117 del Código del Trabajo, pues la separación de su cargo se realizó, siguiendo el procedimiento debido en base a los Decretos mencionados anteriormente y el Código del Trabajo, lo que demostrara en el momento procesal oportuno, que siendo que la relacion contractual que tuvo con el Estado de Honduras a través de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), se realizó mediante el sistema denominado jornal o pago de planilla, forma de contratación que se encuentra comprendida dentro de los Contratos individuales que señala el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, que prescribe: El Contrato individual de Trabajo puede ser: .... a) ..... b) por tiempo limitado cuando se especifica fecha para su terminaci ó n... ”. Como es el caso que nos ocupa, razon por la cual se rechaza la utilización de los artículos 367 del Código del Trabajo y 128 n umeral 3) de la Constitución de la República, normativa que no se objeta ya que son de orden público y su aplicación es generalizada, no obstante el demandante por pretender un derecho subjetivo que no le corresponde y carecer de soporte jurídico que sustente sus argumentos para exigir los supuestos derechos que reclama, hace uso del texto tanto de los artículos del Código del Trabajo, como de la Constitución de la Rep ú blica, que determinan los principios generales del Derecho al Trabajo pero que en ningún momento dan validez jurídica a sus pretensiones en particular . - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 4 de septiembre del 2019 , dictó sentencia de la siguiente manera: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por el abogado OSCAR ORLANDO RAMOS NÚÑEZ en su condición d e representante procesal del señor D.S.H., en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del representante legal y Procurador General de la República de aquel entonces el Abogado A.A.U.. 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a reintegrar al demandante quien ostenta la categoría de empleado permanente D.S.E. a su pue s to de t rabajo como AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL (AHAC), para lo cual, la institución deberá reintegrar al trabajador emitiendo el correspondiente Acuerdo y el documento oficial que acredite el reintegro del trabajador de manera permanente a su puesto de trabajo. 3) Y a título de daños y perjuicios, CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través de la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL a pagar los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado a su puesto de trabajo. 4) SIN LUGAR la NIVELACI Ó N SALARIAL solicitada por el demandante D.S.H.. SIN COSTAS …” ; bajo el criterio que después de haberse tramitado en legal forma el presente asunto, como se observa al hacer el historial de la litis, conviene detenernos en el estudio de las pretensiones del actor, consistente en el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás indemnizaciones laborales por despido directo , ilegal e injusto, se reconozca el carácter permanente y la nivelación salarial; por el orden lógico, es necesario resolver si al demandante le corresponde otorgarle la condición de empleado permanente dentro de la institución por reunir los requisitos de ley, en relación a esta petición, resulta lo siguiente: “1- que mediante DECRETO EJECUTIVO NUMERO PCM-047-14, el Presidente de la República en Consejo de Ministro, creo la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL, como ente desconcentrado de la Secretar í a de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), en el mismo Decreto Ejecutivo se estipulo la liquidación de la Liquidación de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el Decreto fue es vigente a partir del 11 de octubre del año 2014 (ver folios 51 al 56). 2- E l 12 de marzo del ario 2014, el demandante D.S. fue notificado que a partir de la fecha se le nombra como responsable de la Revisión, elaboración de Hoja de Nota, control y resguardo de la sección de Control Administrativo (ver folio 28). 3- A partir del mes de marzo, meses de julio del 2015, el demandante continúa realizando labores para la Dirección General de Aeronáutica Civil (ver folios 37, 38). 4- Mediante Oficio-RRHH515-2017, de fecha 27 de septiembre del a ñ o 2017 el Jefe de Recursos Humanos de la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL, informa al J.d.D.. de Asesoría Técnica Legal de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil que el demandante D.S. ingreso por contrato el 1 de septiembre del año 2015, en el puesto de Oficial Jurídico, devengando un salario mensual de L 11,000.00, posteriormente cambio a la modalidad de permanente (Acuerdo) a partir del 3 de octubre del año 2016 bajo el puesto de Auxiliar Administrativo II, devengando un salario de L 11,000.00 ( ver folio 69). 5- Mediante nota de fecha 31 de mayo del año 2016, el Director General de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, notifico al demandante D.S.H., que a partir de la fecha prescinde de sus servicios en vista de no existir justificación técnica y financiera para continuar con sus servicios, debido a la reestructuración administrativa y técnica que se está llevando a cabo en la institución, todo ello como consecuencia de la supresión de la Dirección General de Aeronáutica Civil. 6- De conformidad al Decreto Ejecutivo Numero PCM-022-2015, en su artículo 8, crea una Comisión de Transición la cual se encargara de realizar la estructuración administrativa y técnica de la AGENCIA HONDURENA DE AERONAUTICA CIVIL (AHAC), que entre otra funciones se encargara de liquidar la Dirección General de Aeronáutica Civil, para lo cual efectuara la evaluación, aplicación de pruebas de confianza a todo el personal de la DGAC que esté dispuesto a formar parte de la AHAC; todo personal que quiera ser parte del nuevo órgano deberá aprobar todas las evaluaciones , pruebas de confianza .” .- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 6 de septiembre del 2021 , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: 1.- Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.Y.A.A. y OSCAR ORLANDO RAMOS; 2.- REFORMANDO DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha cuatro de septiembre del dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en el sentido siguiente: REVOCANDO PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO el que deberá leerse de la siguiente manera: “2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a reintegrar al demandante quien ostenta la categoría de empleado permanente D.S.E. a su puesto de trabajo como AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL (AHAC), para lo cual, la institución deberá reintegrar al trabajador y debiendo la Institución demandada tenerlo como empleado permanente desde el inicio de la relación laboral desde el 09 de julio de 2008.” . 3) CONFIRMANDO LOS NUMERALES PRIMERO, TERCERO Y CUARTO.- Todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO AL PATRONO PARA QUE PRUEBE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO, CASO CONTRARIO SEA ORDENADO EL REINTEGRO A UN PUESTO DE TRABAJO, MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES POR DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTO, SE RECONOZCA CARÁCTER PERMANENTE, NIVELACION SALARIAL, promovido por el Abogado OSCAR ORLANDO RAMOS NUÑEZ en su condición de representante procesal del S eñor D.S.H. contra el ESTADO DE HONDURAS , a través del Abogado A.A.U. en su condición de Procurador General de la República.- 4.- SIN COSTAS…”. B ajo el criterio que con la prueba documental que obra en la primera pieza de autos, se logró acreditar la existencia de una verdadera relación de trabajo celebrado entre el Estado de Honduras y el demandante ; y que las funciones para la cu a l fue contratado siempre han sido las mi smas durante la suscripción de dichos contratos, existiendo además los elementos para considerar la relación laboral como permanente, tal como lo s eñala el artículo 20 del Código del Trabajo ; que la causal invocada por el Estado de Honduras de restructuración administrativa no es una causal válida para dar por terminada la relación de trabajo, lo que vuelve el despido del demandante en ilegal, y ello vuelve, injusta la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono; en cuanto a la nivelación salarial solicitada , se estima que no se aportaron los elementos probatorios que indiquen que al demandante se le deba nivelar su salario. - 5. Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2021 , es te Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.Y.A.A. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. E n fecha 14 de enero del 2022 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada M.Y.A.A., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo DOS motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 18 de enero del 2022 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 1 de febrero del 2022 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado OSCAR ORLANDO RAMOS NUÑEZ , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de s entencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I . Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada M.Y.A.A. , en su primer motivo de casación alega: “ser la sentencia violatoria a la Ley sustantiva por la interpretación errónea del Articulo 46 numeral a) del Código de Trabajo y 867 del mismo cuerpo legal. Precepto autorizante. Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765 párrafo primero y párrafo segundo del código de trabajo. Concepto de la interpretación errónea: El Articulo 46 numeral b) ante relacionado preceptúa: el Contrato individual del Trabajo puede ser por tiempo limitado cuando se especifica fecha para su terminación el demandante no se puede considerar como Empleado permanente ya que el en todo momento tuvo conocimiento que su relación laboral, tenía fecha de inicio y de terminación así mismo el acepto y consintió lo cual no obliga el patrono a reconocer una actividad laboral ya que así mismo lo establece el contrato que tiene una fecha de terminación por tanto no obliga al patrono a pagar salarios dejados de percibir, Sino que contrario a ello según la referida norma EL PATRONO CULPABLE quedara únicamente obligado a pagar al trabajador la cantidad en conceptos de salario, que supuestamente no se le había hecho de su pago correspondiente. Procediendo por tal razón honorable Corte casar la sentencia en presente motivo.”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) dentro de las normas que indica como violadas como ser el artículo 46 inciso b ) no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser un a proposición jurídica completa. Por otro lado, el Censor indica violación directa por interpretación errónea a l Artículo 867 del Código de Trabajo , la cual sí consiste en una norma de carácter sustantivo. No obstante, tras analizar el contenido del escrito de Casación , la normativa antes señalada , no es aplicable al caso que desarrolla en su concepto de la infracción. Ello debido a que no hace ninguna referencia respecto a la prescripción de los derechos reclamados por el Demandante , tema desarrollado por dicha normativa . C. únicamente a desarrollar el contenido de la norma conceptual tipificada mediante el Artículo 46 del Código de Trabajo, sin desarrollar la interpretación errónea acaecida en la norma sustantiva contenida en el Artículo 867 del Código de Trabajo. Situación que tampoco realizó en su momento procesal oportuno mediante la acción de prescripción ante la primera instancia. b) Asimismo, cita de forma errónea el precepto autorizante, ya que no indica correctamente el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; y, c) Que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación, careciendo de explicación el motivo. - IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ ser la Sentencia recurrida violatoria a la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del Articulo 46 numeral b) señalo como norma A. que sirvieron Para la violación el Articulo 760 y 858 del Código de Trabajo. La doctrina de Casación sostiene que la violación de la Ley Laboral por la apreciación errónea de la prueba consiste en lo siguiente: Debe de existir una mala apreciación que debe de ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba consignada en la misma y no con relacion a las normas legales que reclame la prueba de que se trate. Ese error debe generar como consecuencia obligada y necesaria la obligación de la Ley sustantiva. El error de hecho debe de ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada con la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no ha sido demostrado o al contrario no se da por probado un hecho que está plenamente demostrado en juicio. Precepto autorizante: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral b) Articulo 46 del Código de Trabajo. CONCEPTOS DE LA APLICACIÓN INDEBIDA. Las violaciones provenientes de la apreciación errónea del medio de prueba denominado documental quedo acreditado el hecho segundo de la presente en relación a la forma errónea de los Artículos 47 y 52 del Código de Trabajo al tratarse de un contrato Administrativo no laboral en ningún sentido. Honorable Corte a todas luces se visualiza que las consideraciones que hace la Corte acusada son indebidas. Situación que sin entrar en alegatos de instancia razono de la siguiente manera: Para que se pudiere considerar los Contratos por tiempo indefinido, no debería de tener fecha de finalización de una relación laboral amparado en lo dispuesto en el Articulo 46 numeral b) y Articulo 111 numeral 2) de dicho cuerpo Legal emplácese al patrono con el objeto de que le probare la justa causa en que se fundó la no renovación del contrato por lo tanto correspondiéndole al trabajador las indemnizaciones que dicha ley preceptúa. Sin embargo, al no invocarle ninguna de las causas establecidas en el artículo 46 NUMERAL 6) y el Artículo 111 numeral 2) es fácil concluir QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA decisión unilateral por causa ajena del trabajador no catalogando dicha terminación en despido ilegal e injusto tal como la Corte acusada lo califica. Cabe decir que si la referida Corte hubiese apreciado correctamente la prueba producida y hubiere además aplicado en principio universal unos probando encunbit actori y siendo que la prueba es el medio legal para demostrar la verdad de los hechos que se alega ante las autoridades judiciales hubiesen llegado al libre convencimiento que LA RELACION LABORAL que sostenía D.S.H. con la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL era por tiempo limitado y en virtud de las resultas obtenidas en el proceso de Transición referente a la restructuración administrativa de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil ente desconcentrado de la Secretaria de Defensa Nacional y como consecuencia de la supresión de la Dirección de Aeronáutica Civil, ordenados por el Poder Ejecutivo, mediante Decretos PCM 047-2014 y PCM 022-2015, publicados en el Diario Oficial de la Republica "LA GACETA" en fecha 11 de octubre del 2014 y 18 de mayo del 2015 respectivamente, fundamentando el procedimiento en el artículo 111 numeral 9 del Código del Trabajo, pues la separación de su cargo se realizó siguiendo el procedimiento debido en base a los Decretos mencionados anteriormente tal como se encuentran acreditados desde el folio 51 hasta el folio 56 del expediente de mérito en su pieza principal que la parte demandada aporto al juicio para probar los motivos de no renovación ya que también tenían fecha de inicio y finalización, cabe mencionar el error en que incurre la parte acusada en relación a la prueba aportada por la parte demandada al no hacerle el análisis jurídico correspondiente de manera objetiva. El error en que incurre la Corte acusada en relación a la prueba singularizada mediante la cual se prescinden los servicios del demandante es manifiesto por lo que procede a casar la sentencia en el presente motivo. Que el demandante ya tenía conocimiento de cuando finalizaría el Contrato suscrito con la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) ente Desconcentrado en los Despachos de la Secretaria de Defensa Nacional. Lo que desvirtúa las aseveraciones del demandante en su escrito de demanda medio de prueba ignorado en su totalidad siendo el caso que debió ser apreciada por este. Por las razones antes expuestas procede que esta Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la Sentencia en este motivo, prueba apreciada erróneamente.- Las pruebas singularizadas por el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia consistente en los Contratos suscritos por el D.S.H.. LA VIOLACIÓN LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA. La Corte acusada en el CONSIDERANDO (11): que la causal invocada por el Estado de Honduras de RESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA , no es una causal valida, para dar por terminada la relación laboral, por lo que el T.D.S.H., ha probado en el juicio el despido directo que alega fue objeto, ya que dentro de las causas justas para la terminación del contrato de Trabajo, que señala nuestro código de trabajo, dentro de las mismas no se encuentra lo invocado por la parte demandada, segun obra a folio 7 lo que vuelve el despido del demandante ilegal, y ello vuelve injusta la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, pues no existe justa causa. Lo cual se puede apreciar el análisis erróneo de la normativa legal, ya que en la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) existió una verdadera restructuración administrativa agregándole también su relación laboral tenía fecha de finalización, sin que para ello sea necesario haberle invocado causal alguna”. - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de olvida r el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley; b) dentro de las normas que indica como violadas como ser el artículo 46 inciso b) no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa c) señala que dirige su ataque por vía directa por falta de aplicación, pero los articulo 760 y 858 del Código del trabajo, lo cual es incongruente con ese tipo, ya que la inclusión de normas procesales es propio de una violación indirecta, donde se aducen los errores de hecho y de derecho provenientes de la apreciación probatoria ; d) en el desarrollo de su cargo alude como normas infringidas artículos que no fueron estipulados en su formulación, ya sea como infringidos o relacionados, tal es el caso de los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo; y, e) hace propios alegatos de instancia. - VI. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la resolución de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 488-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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