Acuerdo número 01-2019

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo número 59 lo siguiente: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”.

CONSIDERANDO: La Constitución de la República en su Artículo número 61 establece: “La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la Ley y a la Propiedad”, el cual está en relación directa con el artículo 62 constitucional que establece: “Los Derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.”

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 68 párrafo tercero establece “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 87 establece: “Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo”.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en consonancia con los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado de Honduras y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) que establecen en la Regla número 93: “De la Clasificación e Individualización.- l.-Los fines de la clasificación serán: a) Separar a los reclusos que, por su pasado delictivo o su mala disposición, pudieran ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de prisión; b)Dividir a los reclusos en categorías a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su reeducación. 2.- En la medida de lo posible, se dispondrá de establecimientos penitenciarios separados o de pabellones separados dentro de un mismo establecimiento, para las distintas categorías de reclusos”.

CONSIDERANDO: Que en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 10 párrafo primero, dispone: “Toda persona privada de libertad, será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

CONSIDERANDO: Que en el Artículo 2 literal a), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo número 64-2012, de fecha 14 de mayo del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 32,990 de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil doce (2012), se aprobó la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y el Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional según Acuerdo Ejecutivo número 322-2014 y de los cuales se derivan los Reglamentos de la Carrera de Personal de Servicios Penitenciarios mediante Acuerdo número 1-2015 publicado en el Diario Oficial La Gaceta 33,920; Reglamento del Régimen Disciplinario de las Personas Privadas de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional, según Acuerdo 2-2015 publicado con el mismo número del órgano de publicación oficial, que se relacionan con el presente Reglamento de Máxima Seguridad y para el Régimen Especial de Permanencia para Privados(as) de Libertad de Alta Peligrosidad y Agresividad; y, en aplicación de las definiciones establecidas en el artículo 4 numerales 3, 4, 5, 6 y artículo 7 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Personas Privadas de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional.

CONSIDERANDO: Que es atribución del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario la aprobación de Reglamentos, conforme a lo establecido en el Artículo 11 numeral 3) y Artículo 16 numeral 13) reformados de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, donde se preceptúan las normas para el sistema penitenciario.

POR TANTO:

En el uso de las facultades que está investido y en aplicación de los Artículos 15,16,17,18,19, 20,21, 59, 61, 62, 68, 87, 321 y 323 de la Constitución de la República; Regla número 93 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos; Artículo 10 párrafo primero del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Artículo 2 literal a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; Artículos 10, 11 numeral 3), 16 numeral 13) reformados de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional; y Artículo 4 numerales 3), 4), 5) y 6) de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad.

ACUERDA:

PRIMERO: Aprobar el Reglamento Especial del Régimen de Permanencia para Personas Privadas de Libertad de Alta Peligrosidad y Agresividad, Alojados en Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad, que literalmente dice:

REGLAMENTO ESPECIAL DEL RÉGIMEN DE PERMANENCIA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD DE ALTA PEI JGROSÍDAD Y AGRESIVIDAD. ALOJADOS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y/O MÓDULOS DE MÁXIMA O ALTA SEGURIDAD

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LA FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 1 FINALIDAD

El presente Reglamento tiene como finalidad regular el régimen especial de permanencia para personas privadas de libertad de alta peligrosidad y agresividad alojados en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad, con el fin de proteger a la sociedad y a los demás privados de libertad de las acciones delictivas que se originan desde el interior de los Establecimientos Penitenciarios, garantizando las condiciones adecuadas de infraestructura, régimen interior y la implementación de sistemas de seguridad, medidas y medios tecnológicos y toda acción técnica, jurídica, criminológica, logística, administrativa y de funcionamiento necesarias para asegurar el alcance de los fines.

ARTÍCULO 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación para los distintos Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad del Sistema Penitenciario Nacional y para las personas privadas de libertad procesadas y condenadas que correspondan a las categorías de privados de libertad establecidas en el Artículo 4 numerales 3), 4), 5) y 6) de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad.

ARTÍCULO 3 OBJETIVOS

El presente Reglamento tiene como objetivos los siguientes:

  1. Evitar la violencia al interior de los Establecimientos Penitenciarios;

  2. Reducir los índices de criminalidad y de los hechos delictivos que se planifican desde el interior de los Establecimientos Penitenciarios;

  3. Fortalecer los marcos de disciplina para evitar abusos e irregularidades cometidas por privados de libertad;

  4. Establecer un ámbito de coordinación interinstitucional de seguridad, regional y local para garantizar la eficiencia y eficacia del régimen especial de permanencia para privados de libertad de alta peligrosidad y agresividad;

  5. Establecer el régimen interior de funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad;

  6. Establecer en relación con el régimen interior un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que, en el ejercicio de un cargo, facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos;

  7. Establecer un marco de referencia para la elaboración de protocolos, manuales o cualquier instrumento legal que sirva para la seguridad y el manejo de Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad; y,

  8. Definir el estado de permanencia para personas privadas de libertad en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD DE ALTA PELIGROSIDAD Y AGRESIVIDAD

ARTÍCULO 4 DERECHOS

Son derechos de las personas privadas de libertad sujetas al régimen del presente Reglamento los siguientes:

  1. Recibir la alimentación en las horas planificadas;

  2. Tener la comunicación bajo el control respectivo, como ser:

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