Casacion nº 212-2007 de Supreme Court (Honduras), 10 de Junio de 2008

PonenteROBERTO LAGOS BANEGAS
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Laboral-Contencioso Administrativo. Tegucigalpa, M.D.C., Diez de Junio del año Dos Mil Ocho. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de agosto del año dos mil siete, por el Abogado G.R.N.M., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., actuando en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS TIARA, S.A. de C.V.; en relación a la demanda de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa en que se fundo para dar por terminados unos contratos individuales de trabajo, caso contrario de no probar sea obligado mediante sentencia definitiva condenatoria al reintegro al trabajo al menos en igualdad de condiciones a las que tenían al momento de producirse, los derechos y beneficios que se causen durante la secuela del juicio, como ser treceavo mes en concepto de aguinaldo, catorceavo mes y vacaciones, salarios caídos desde la fecha del despido hasta aquella en que se cumpla con la reinstalación en el trabajo, costas de juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo, de la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha diez de agosto del año dos mil seis, por los señores L.P. B., M. Z. G., M. S. C.B., todas mayores de edad, solteras, hondureñas, y con domicilio en la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., y E.M.A., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en Villanueva, departamento de C., contra la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS TIARA S.A. de C.V., a través de su Representante Legal señor J. S. K. C., mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, hondureño, y con domicilio en la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha diez de mayo del año dos mil siete, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., que CONFIRMO la sentencia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo, de San Pedro Sula, departamento C., la cual falló: “1) declarando CON LUGAR la demanda Laboral de Reintegro promovida por los señores: L.P.B., M.Z.G., M.S.C.B., E.M.A., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; Contra INDUSTRIAS TIARA S.A. de C.V., a través de su representante legal señor: J. S. K. C., también de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA: A la empresa mercantil INDUSTRIAS TIARA S.A. DE C.V., a través de su representante legal señor: J. S. K. C.; a REINTEGRAR a los trabajadores demandantes señoras: L.P.B., M.Z.G., M.S.C.B., y al señor: E.M.A., al puesto de trabajo que venían desempeñando en la empresa a la fecha del despido; M. a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que los demandantes fueron separados injustamente del cargo, hasta la fecha en que se cumpla con la reinstalación ordenada.” Sin C. en ambas instancias. RESULTA: Que en sentencia de fecha veinticinco de junio del año dos mil siete, este Tribunal resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado G. R.N.M., en su condición antes indicada, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente para que en el término de veinte días procediera a formalizar su recurso. RESULTA: Que en fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado G.R.N.M., en su condición antes indicada, formalizando su recurso de casación de la manera siguiente: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. En el presente caso me propongo con el recurso, desquiciar la sentencia recurrida en FORMA TOTAL en su parte resolutiva que CONFIRMA la de primera instancia, sentencia que dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los artículos: 90, 129, 303, 304 y 305 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de la República; 1, 4, 5, 19, 21, 100, 113, 666, 667, 669, 690, 726, 727, 729, 738, 739, 760 y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 185, 187 reformado, 188, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles- FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de esta Ciudad, en fecha veintitrés de marzo, del corriente año, (2007), en las diligencias iniciadas con la demanda laboral de la referencia.- Y MANDA: quedan notificaos en estrados de la presente sentencia las partes; que la Secretaría del Despacho con la Certificación de estilo devuelva los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- SIN COSTAS.- Redactó la Magistrado Propietaria: PONCE POSAS”. EN PRIMER LUGAR SOLICITO: CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA en la parte resolutiva anteriormente transcrita, anulándola TOTALMENTE: EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: Que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponde declarando en la misma lo siguiente: “POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 129, 303, 314 y 319 atribución 7ª de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1º. De la Ley de Organización y atribución de los Tribunales; 1, 2, 3, 4, 5, 18, 19, 20, 25, 30, 95 numeral 19, 111, inciso 1, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 740 numeral 3, 764 literal a), 765, 777, 77 del Código del Trabajo; FALLA: 1º.- CASAR TOTALMENTE la sentencia recurrida y en consecuencia Declara SIN LUGAR la demanda laboral de primera instancia promovida por los señores L.P. B., M. Z. G., M. S. C.B. y E. M. A., de generales conocidas, contra la sociedad INDUSTRIAS TIARA, S.A. DE C.V., representada por su Presidente del Consejo de Administración señor J.S.K.C..- 2º.- Absuelve de toda responsabilidad económica a INDUSTRIAS TIARA S.A. DE C.V., con relación al reintegro solicitado por los demandantes, como el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos reclamados en el juicio de mérito.- SIN COSTAS.” EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba de Inspección Personal del Señor J., literales b), c) y e) admitida a la parte demandada y visible a folio 74, la documental que obra a folios 97 al 100 de a primera pieza, en relación a la demás prueba en su conjunto que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación del artículo 113 párrafo tercero literal b) del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo.- EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte recurrida al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrido en error de hecho al apreciar erróneamente la prueba singularizada, porque de hacerlo correctamente no hubiera dado por establecido que si bien se acreditó con la nota del cliente la reestructuración recomendada a la empresa demandada, no incidiendo de manera alguna en una obligada disminución de la producción, además sosteniendo que al tiempo de tiempo de que se efectuaron los despidos y posterior a ello, contrató cuarenta (40) trabajadores. El fallo recurrido, si bien realiza algunos señalamientos sobre la contratación de personal por parte de mi representada, lo hace en forma totalmente errónea al extremo de no considerar que con los medios de prueba documental que obra a folios 97 al 100 y la inspección admitido a la parte demandada, el cual fue evacuado en la audiencia del día 7 de noviembre del 2006, es sus literales b), c) y e) visible a solio 74 de la primera pieza de autos, quedó debidamente establecido que la empresa DUPONT le notificó a la Empresa demandada, según el contenido de las notas de fechas 14 de abril y 9 de junio, ambas del 2006, la reestructuración de la producción y por ende la reducción de la misma, así como que la última contratación de personal fue realizada por la Empresa fue el día 19 de junio del 2006, que del 21 de junio al 13 de Agosto del 2006 no hubieron contrataciones de personal, cuando anteriormente se contrataban hasta 13 personas en un día, que en la Planta de Producción en el nivel a) ó 1 se encontraron 5 líneas vacías de 10 máquinas cada una (50 máquinas) que el nivel b) o 2 estaba completamente vació, no hay nadie laborando solo están las máquinas (antes habían 80 personas en ese nivel) y el nivel c) o 3 solo 4 líneas de las ser que son (20 máquinas desocupadas), lo cual revela fehacientemente la disminución de producción que obligó a dicha sociedad a reducir personal, además que no trataba de un despido basado en las causa establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, sino terminación del contrato por reducción obligada del personal laborante y haberlo hecho así, dicho Tribunal ha violado de forma indirecta el contenido del artículo 113 párrafo tercero literal b) del Código del Trabajo, ya que no procedía su aplicación en el caso de mérito, se trata de una causa de terminación de la relación laboral con reconocimiento al pago de las prestaciones laborales. Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, pero si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la apreciación correcta del medio de prueba relacionado, en relación a la demás prueba en su conjunto, tomando como base los extremos debatidos en juicio y que tal falta, le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea. ESTE MOTIVO PROCEDE Y DEBE SER ESTIMADO, YA QUE EL ERROR DE HECHO ES EVIDENTE. SEGUNDO MOTIVO: Acuso a la Sentencia de ser violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional, por aplicación indebida del artículo 100 numeral 2 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Honorable Corte recurrida aplicó en la sentencia objeto del presente recurso, la disposición contenida en el artículo 100 del Código del Trabajo, donde se establecen las causas de suspensión de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para las partes, norma que si bien no se particularizada en dicho fallo, cual de esas causas concretas se señala, entendemos que se relaciona con lo dispuesto en el numeral 2 de dicha norma, es decir la suspensión de los contratos de trabajo por la fuerza mayor o caso fortuito cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.- En el caso de autos la Honorable Corte ha aplicado indebidamente dicha disposición, porque no era del caso hacerlo, ya que no se trata en el caso de autos de una demanda ó acción relacionada con las situaciones previstas o tipificadas en dicha disposición.- Reitero H. Magistrado, que la norma en referencia (Art. 100 del Código del Trabajo), si bien establece las causas de suspensión de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para las partes, ello no se ha dado en el caso de autos, donde lo demandado es el reintegro al trabajo debido a la terminación de los contratos de trabajo por reestructuración en el sistema de producción de la Empresa demandada.- En todo caso, la norma aplicable, era lo dispuesto en el artículo 111 numeral 6 del mismo Código, que establece que entre otras, que es causa de terminación de los contratos de trabajo, el caso fortuito o fuerza mayor. Estimo que por las razones expuestas, procede éste motivo. TERCER MOTIVO. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la Prueba DOCUMENTAL admitida a la parte demandada y visible a folio 27, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación del artículo 113 párrafo tercero literal b) del Código del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 516 y 517 del mismo cuerpo de leyes. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo ésta comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte recurrida al confirmar el fallo de primera instancia, hace suyas las consideraciones y disposiciones aplicadas por el Juzgador A- quo, entre las que aparece el criterio sustentando de que siendo los demandantes miembros del sindicato de trabajadores existente en la sociedad demandada, independientemente de que la misma tuviera conocimiento de dicho hecho, lo cierto es que se encontraban bajo la protección especial del Estado, por lo que gozando del fuero sindical su despido resulta ser un acto jurídico nulo y con el efecto común de que la nulidad judicialmente “da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían ni no hubiese existido el acto nulo.” Si bien es cierto, los artículos 516 y 517 del Código del Trabajo completan lo que se denomina como fuero sindical, para proteger a los miembros de la Junta Directiva de una organización sindical, como de los fundadores o firmantes de la notificación formal de 30 trabajadores hecha a su patrono por escrito, comunicada a la Dirección General del Trabajo o a la Procuraduría del Trabajo, de su propósito de organizar un sindicato, a efecto de no ser despedidos de su trabajo sin comprobar ante el J. de Letras del Trabajo o ante el J. de lo Civil en su defecto, que exista causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo, también lo es para que tal protección pueda surtir efecto y se presuma o ilegal de tal despido, es que es requisito que el patrono tenga conocimiento de la situación de protección especial en que se encuentra esos trabajadores, porque éste mismo Supremo Tribunal ha establecido que lógicamente no puede imputársele a una persona una consecuencia como la mencionada de un hecho que ignora o que no ha tenido conocimiento, tal como se ha venido reiterado en varios fallos donde se ha reclamado la presunción por despido en estado de embarazo (Ver sentencias 20/02/1991 expediente No. 672-90 F. F. A. contra HONDUTEL, 01/09/1992 expediente No. 1072-91 F.R. C. contra PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, 06/08/1996 expediente No. 318-96 E.B.M. contra SALA DE BELLEZA YOLANDA`S, 05/03/1997 expediente No. 874-96 B. G. S. contra LABORATORIO CHALBER DE COLOMBIA y 06/06/2002 expediente Nº 463-01 C.P.V. R. contra KIDDY KAT MARAZZANNI), y ese extremo de que no ha existido ninguna notificación al demandado de esos hechos ó extremos de que no ha existido ninguna notificación al demandado de esos hechos ó extremos, aparece fehacientemente acreditada con la constancia extendida por la Inspectoría Regional del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha 3 de julio del 2006 y que obra a folio 27 de la primera pieza, por lo que la apreciación errónea de esa prueba en particular le ha llevado a estimar una situación contraria a los hechos y de sustentar un criterio que no se encuentra apegado a derecho. Si bien es cierto, el J. estará sujeto a la tarifa legal de pruebas por lo tanto formará libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la apreciación correcta del medio de prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea, al estimar una situación jurídica distinta a la que efectivamente se ha dado en el proceso. CUARTO MOTIVO: Acuso la a la sentencia de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, por infracción directa del artículo 95 inciso 19) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 111 inciso 6 del mismo Código. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: Es un hecho aceptado por las partes, que la terminación del contrato de trabajo que vinculaba a los demandantes con la sociedad demandada, deviene por causa de reestructuración en el sistema de producción y que el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales fueron puestas a la orden y disposición de los demandantes, es así que la sociedad demandada hizo acopio de lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 95 inciso 19) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 111 inciso 6 del mismo Código, siendo que en la primera norma se faculta a los patronos para que puedan llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo, a falta de éstas respetarán los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirían a los elementos sindicalizados para que siga trabajando, y en la segunda se señala como causa de terminación de los contratos de trabajo, entre otras, la fuerza mayor o caso fortuito.- Así la sentencia recurrida eludió detenerse a considerar que el reajuste de personal en la legislación laboral hondureña existe, y que es consecuencia lógica de fenómenos de reestructuración ó reorganización, causantes de la supresión de puestos de trabajo en los que el patrono se ve en la necesidad de realizar a fin de poder obtener resultados positivos para su negocio dentro de los impredecible de los cambios tecnológicos y económicos y de los requerimientos variables del mercado en que se desenvuelve, más aún cuando operan eventos derivados de situaciones ajenas a su voluntad, señaladas como causas de fuerza mayor, tal como éste mismo Tribunal así lo estimó en la sentencia dictada el 8 de febrero del 2007, en el Recurso de Casación laboral formalizado por el Abogado A.D.R., en la demanda ordinaria promovida por el Abogado L.E.R. B., en su carácter de apoderado de P.V., G.R. y otros, contra la Sociedad LAFARGE INCEHSA, S.A. DE C.V. (SL105-06). La sentencia impugnada en este recurso extraordinario, al ignorar la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 95 inciso 19) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 111 inciso 6 del mismo Código, ciertamente incurrió en Infracción a la Ley sustantiva de orden nacional que le señalaba con claridad, que es causa de terminación de los contratos de trabajo al caso fortuito o fuerza mayor, siendo evidente que en el caso de autos, el patrono se vio obligado a efectuar un reajuste de personal por la reestructuración sufrida en su sistema de producción QUINTO MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la Prueba de Inspección Personal del Señor J., literal a) admitida a la parte demandada y visible a folio 74, la documental que obra a folios 138 al 254 de la primera pieza, en relación a la demás prueba en su conjunto que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que llevo en forma indirecta a la violación del artículo 95 inciso 19) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 111 inciso 6 del mismo Código. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo.- EXPLICACION DEL MOTIVO: La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, en su fallo recurrido, aprecia de forma errónea la prueba de Inspección Personal del Señor J., literal a) admitida a la parte demandada y visible a folio 74, así como la documental que obra a folios 138 al 154 de la primera pieza, donde se tuvo a la vista el listado de personal retirado por reestructuración de personal,, con los documentos donde los empleados extendieron las respectivas cartas de pago y finiquito de solvencia por la cancelación del contrato de trabajo que les vinculaba a la empresa, es decir, pese a que el referido material probatorio establece claramente que la empresa demandada se vio forzada a realizar una reestructuración en su sistema de producción, efectuando por ello un reajuste de personal, en los términos que dispone el artículo 95 inciso 19) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 111 inciso 6 del mismo Código. Ese error de hecho resulta evidente, ya que el análisis y valoración de las pruebas allegadas en tiempo no se realizó como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. Reglas `procesales que debió hacer observando la Corte recurrida en la apreciación correcta de los medios de prueba que he singularizado, porque de haberlo hecho en forma precisa, adecuada y en su conjunto con el resto del material probatorio aportado, hubiese dado por establecido que la demandada como patrono se vio obligado a efectuar un reajuste de personal por la reestructuración sufrido en su sistema de producción, lo cual condujo a dicho Tribunal a la violación indirecta de las normas sustantivas laborales anteriormente citadas.” RESULTA: Que en proveído de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado G.R.N.M., en su condición indicada, y dio traslado de los autos al opositor para que en el término de diez días contestara dicha demanda, haciéndolo el Licenciado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., en su condición de apoderado legal de los señores L. P. B., M. Z. G., M.S. C. B. y E. M. A. en fecha uno de octubre del año dos mil siete, de la manera siguiente: “CONTESTACION A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. H. Magistrados, el acápite intitulado DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION, que ahora contesto lo rechazo enfáticamente, pues no se encuentra arreglado a Derecho, padece de varios errores, el recurrente al redactar la parte conducente de dicho acápite, en lo que respecta a como aspira que se dicte dicho fallo, extremo que es inadmisible, ya que la Honorable Corte Suprema de Justicia, se encuentra dividida en Salas de acuerdo a la materia de que se trate; el recurrente en la parte conducente de dicho acápite, lo plantea así; “... EN PRIMER LUGAR SOLICITO: CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA en la parte resolutiva anteriormente transcrita, anclándola TOTALMENTE. EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: Que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y en sede instancia la sustituya por la que en derecho corresponda declarando en la misma lo siguiente: POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos.....”- H. Magistrados el recurrente incurre en grave error al plantear equivocadamente el acápite intitulado DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION, pues la Honorable Corte Suprema de Justicia, deberá fallar dicho recurso a través de la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, y solamente si el fallo no es por unanimidad entonces será conocido por el pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Al respecto ha habido innumerables fallos en los cuales la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado claramente sobre el particular, expresando que la omisión hace imposible que sea conocido o prospere dicho recurso de casación, Por lo que el recurrente debió pedir sus aspiraciones al fallo, expresando: “En segundo lugar persigo que casada la sentencia recurrida y constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en los términos siguientes” POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo...” pero no lo hizo así, razón por la cual rechazo dicho acápite. Por otra parte H. Magistrados, cuando el recurrente pide o solicita que se case totalmente la Sentencia en ese momento o acto no expresa de qué fecha es dicha Sentencia ni por quien fue dictada. Tales errores son gravísimos, porque el recurso de casación no es una tercera instancia, y tampoco goza de la oficiosidad que si tienen plenamente los jueces de primera instancia y un poco más restringido los jueces o magistrados del Tribunal de Apelación; pero en casación tales omisiones no pueden ser subsanadas de oficio por la Sala de lo Laboral. Por todo ello consideró que es inadmisible el estudio y mucho menos que prospere el recurso de casación en el presente asunto. CONSTESTACION A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. H. Magistrados, respetuosamente me permito contestar los motivos de Casación invocados por el recurrente al formular el recurso de casación objeto de esta contestación en la manera siguiente: AL PRIMER MOTIVO: H. Magistrados, rechazo el primer motivo formulado por el recurrente en su escrito de demanda de casación, y que ahora contesto, pues no se encuentra arreglado a derecho, veamos No.1) Para comenzar H. Magistrados, el recurrente se confunde en cuanto a lo que se requiere para que se configure error de hecho admisible en casación, cayendo en alegatos de instancia, pues la Inspección y la documentación aduce como mal apreciados por la Juzgadora de Primera Instancia, forman parte de un conglomerado de pruebas evacuadas por el J. de Primera Instancia en el presente juicio. La Señora J., no mal aprecio dichas pruebas sino que las concatenó con otro sinnúmero de pruebas aportadas en el juicio de mérito, como ser las que aparecen a folios 105, donde quedó acreditado que la empresa estuvo contratando personal nuevo aún en los periodos de supuesta crisis; y el 208 también de la primera pieza de autos, en donde mediante la prueba de Inspección se constató que los despedidos eran además miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores existen en la empresa como SITRATIARA, y que por ello el despido además de injusto fue ilegal. Casando además su fallo en el Convenio 98 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificando por nuestro país, pruebas que el recurrente no relaciona en el presente motivo. En consecuencia con lo anterior es oportuno también expresar, H. magistrados, que para que un error de hecho prospere en casación debe ser evidente y manifiesto, y a la vez alterar en forma esencial el fallo, es decir que no hayan más pruebas en las cuales el Juzgador pueda basar una Sentencia; en el caso que nos ocupa, no ha habido tal error de hecho, la Señora J., basa su fallo en otra pruebas de mayor jerarquía, que las singularizadas por recurrente, no existe ningún error sino que un criterio diferente al del recurrente. No. 2) el recurrente expresa en éste primer motivo de que hay violación de PARRAFO TERCERO LITERAL b) del artículo 113 del Código del Trabajo, equivocándose estrepitosamente pues el PARRAFO TERCERO de dicho artículo, éstos errores en casación son imperdonables. No 3) Al referirse a la NORMAS PROCESALES VIOLADAS, que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas, el recurrente cita los artículo 738 y 739 del Código del Trabajo conjuntamente, lo cual es improcedente pues o es uno o es otro pero no los dos al mismo tiempo ya que responden a situaciones jurídicas diferencias, no es lo mismo un error de hecho que un error de derecho, razón por la cual el recurrente se confunde totalmente en el planteamiento de dicho motivo. No 4) H. Magistrados, en la EXPLICACION DEL MOTIVO, el recurrente evidentemente cae en ALEGATOS DE INSTANCIA, extremos que no son permitidos en casación, desnaturalizando por completo el recurso de casación formulando por el mismo en forma improcedente. Razones que son harto suficientes para que no prospere dicho motivo. CONTESTACION AL SEGUNDO MOTIVO: Se rechaza el segundo motivo, puesto que el recurrente faltando a la técnica de la casación expresa que acusa la Sentencia de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por aplicación indebida del artículo 100 numeral 2 del Código del Trabajo. Es evidente el error en que incurre el recurrente pues en la Casación Laboral solo tienen cabida la violación de normas sustantivas, ya sea por infracción directa, aplicación indebida, o por interpretación errónea de la Ley; y también por violación indirecta de normas sustantivas bien a través de errores de hecho o de derecho. H. Magistrados, la norma o artículo 100 numeral 2 del Código del Trabajo no es una norma sustantiva, sino que una norma enunciativa; el recurrente desafortunadamente para sus pretensiones confunde tales conceptos. Para colmo de males el recurrente vuelve a incurrir en el craso error de hacer alegaciones de instancia; por lo que éste motivo deberá ser simple y llanamente desestimado. CONTESTACION AL TERCER MOTIVO: Honorable Magistrado, rechazo el tercer motivo de casación, pues el recurrente se aparta totalmente de la técnica de dicho recurso, vemos: No.1) plantea por separado un error de hecho que ya había planteado en su primer motivo es decir que fragmenta la figura del error de derecho, como pensando que más motivos invoque más de alguno deberá de pagarle como se dice popularmente, lo que no es posible en ninguna de las instituciones de la ciencia del derecho, mucho menos en la Casación. No.2) Como anteriormente expresamos la Juzgadora de primera instancia basó su fallo en las pruebas practicadas con base en un criterio legal, señalando las pruebas que la llevaron a tal convencimiento, ver folios 105 y 238 entre otros; pues el folio 27 que señala el recurrente no puede restarle valor al folio 105 ni al folio 238, mucho menos al Convenio 98 de la OIT, ratificado por nuestro país. En otras palabras la prueba señalada o singularizada por el recurrente no es única ni esencial en el presente caso esencial, ya que la Juzgadora de Primera Instancia basó su Sentencia en otras pruebas de mayor peso para ella, siendo confirmado dicho fallo por el Tribunal de Apelación, quien al confirmar la Sentencia, prohijó la actuación de la Juzgadora de Primera Instancia. No3) H. Magistrados el recurrente se confunde al expresar que la violación indirecta fue respecto del artículo 113 párrafo tercero literal b) del Código del Trabajo, ya que el párrafo tercero del artículo 113 del Código del Trabajo, citado por el recurrente ni tiene literal ni a) ni b), sino que es el párrafo cuarto de dicho artículo, el que tiene literales, error que se torna grave en casación pues no se podría subsanar como si fuese una primera audiencia de tramite de primera instancia. No.4) el recurrente se aparta también de la técnica del recurso de casación al invocar los artículos 516 y 517 del Código del Trabajo, dejando de atacar otras pruebas en las cuales se basó el fallo de primera instancia confirmado por el Tribunal de Apelación. No.5) También se equivoca el recurrente al invocar como normas procesales que le sirven de medio los artículos 738 y 739 conjuntamente, ya que ambos artículos responden a situaciones jurídicas diferentes, y el recurrente no hace ninguna distinción al respecto. No.5) H. Magistrados, en la EXPLICACION DEL MOTIVO, el recurrente vuelve a tropezar con el error de falta de técnica, al perderse en innumerables alegatos de instancia, que no son validos ni puede convalidarse en casación. Por lo antes expuesto considero que éste motivo es inadmisible en Casación. CONTESTACION AL CUARTO MOTIVO: H. Magistrado se rechaza el Cuarto Motivo de la Casación formulada por el recurrente, pues éste invoca una infracción directa del artículo 95 numeral 19 del Código del Trabajo, a todas luces inexistentes, pues tanto la Juzgadora de Primera Instancia, merced de la pruebas, al convencimiento de que no hubo tal reestructuración sino que de una violación del artículo 129 de la Constitución de la República, en cuanto al derecho a la estabilidad se refiere, pues mis representados tenían mayor antigüedad que los que el patrono prefirió para que siguieran trabajando, y además el fallo de primera instancia confirmado por el Tribunal de Apelación se basó también en el folio 238, de la primera pieza de autos, es decir que el patrono irrespetó o violó el fuero sindical. En síntesis no puede hablarse de violación al artículo 95 numeral 19, cuando hay otras pruebas o elementos que llevaron a los Juzgadores a formar su convencimiento. En otras palabras ni la Juzgadora de primera instancia ni la Honorable Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, han negado algún derecho dejado de aplicar algún derecho contenido en la norma precitada por el recurrente, pues encontramos pruebas sumamente claras para aplicar las normas procedentes en Derecho, por ello considero que el recurrente no tiene ningún asidero legal en el motivo que ahora contesto, pues la infracción directa debe ser totalmente independiente de toda cuestión probatoria, extremo que hace improcedente el presente motivo. En consecuencia tal motivo debe ser desestimado en Casación. CONTESTACION AL QUINTO MOTIVO: H. Magistrados, con todo respeto rechazo también al Quinto Motivo, formulado en su Casación por el recurrente, pues está totalmente equivocado y le apuesta aquel adagio “de que por si pego””, olvidándose de que el Derecho es una Ciencia, y no una lotería, y que el recurso de Casación es un recurso extraordinario sumamente técnico. El recurrente vuelve a insistir en los mismos errores, veamos: No1) presenta la violación indirecta en tres motivos por el mismo error de hecho, en vez de singularizarlos en un solo motivo- No2) el recurrente presenta en el motivo anterior una infracción directa del artículo 95 numeral 19, del Código del Trabajo, y ahora en éste motivo dice que se trata de un error de hecho, siendo excluyentes ambas situaciones. No3) Señala como artículos que sirven de medio a la violación indirecta de la norma sustantiva, los artículos 738 y 739 en forma conjunta, lo cual es inadmisible por responder tales normas a situaciones jurídicas diferentes..No.4) Lo más grave H. Magistrados es que al explicar el motivo, el recurrente cae evidentemente en alegatos de instancia, que de acuerdo con la técnica de éste recurso, no son permitidos ni admisibles en casación, todo lo anterior hace inadmisible el Quinto Motivo que ahora contesto.” RESU LTA: Que no habiéndose solicitado el señalamiento de audiencia, se nombró Magistrado Ponente al Abogado R. L. B., quien en su oportunidad informó tener elaborado el proyecto respectivo; ordenando éste Tribunal que se dictase la sentencia que procediere en derecho. CONSIDERANDO: Que el Censor Abogado G.R.N.M., EN SU PRIMER MOTIVO EXPRESA: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la Prueba de Inspección Personal del Señor J., literales b), c) y e) admitida a la parte demandada y visible a folio 74, la documental que obra a folios 97 al 100 de la primera pieza, en relación a la demás prueba en su conjunto que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación del articulo 113 párrafo tercero literal b) del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo”.- Confrontado el cargo con el fallo impugnado no se configura la violación alegada ya que es evidente que el fallador apreció correctamente dichos medios probatorios, aún cuando no les dio el valor que pretende el recurrente, llegando a la conclusión que en el mes de mayo del 2006, antes de ser despedidos los demandantes, la empresa demandada contrató los servicios de 103 empleados nuevos; en el mes de junio 61 empleados nuevos, en el mes de julio 7 empleados nuevos y en el mes de agosto, después de haber despedido a los demandantes, se contrataron 115 empleados nuevos, por lo que la causal de despido invocada, de reestructuración por exceso de personal, era improcedente.- Razones que vuelven inadmisible este primer motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el impetrante EN SU SEGUNDO MOTIVO EXPRESA: “Acuso a la Sentencia de ser violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional, por aplicación indebida del articulo 100 numeral 2 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo”.- Pero es el caso, de que confrontado el cargo con el fallo impugnado, no existe evidencia de que el fallador haya aplicado en forma precisa el articulo 100 numeral 2) del Código del Trabajo, por lo que no se configura la violación alegada.- Razones que vuelven inadmisible este segundo motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el impetrante EN SU TERCER MOTIVO EXPRESA: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la Prueba DOCUMENTAL admitida a la parte demandada y visible a folio 27, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación del articulo 113 párrafo tercero literal b) del Código del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 516 y 517 del mismo cuerpo de leyes. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo”.- Confrontado el cargo con el fallo impugnado, no se demuestra la violación alegada ya que el fallador apreció correctamente el medio probatorio singularizado, aún cuando no le dio el valor que pretende el recurrente, ya que dicho medio se refiere a que no existe ninguna solicitud ni acta de notificación de formación de Sindicato al centro de trabajo denominado INDUSTRIAS TIARA, hasta el 30 de junio del año 2006 y el fallador en la sentencia objeto del recurso, forma su convencimiento fundamentándose en el conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, por lo que no basta para anularlo que se ataquen algunos de tales medios, si los que restan no fueron atacados y son suficientes para dar por probados los hechos objeto de la demanda, tal como ocurre en el caso de autos que según inspección que obra a folio 280 de la primera pieza de autos, se constató: 1) Que la Organización Social SITRATIARA ostenta personalidad jurídica, la cual le fue otorgada el 08 de mayo del año 2001; 2) Que la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Empresa TIARA, S.A. DE CV. (SITRATIARA) se encuentra inscrita bajo número 573 folio 573 del libro de Registro de fecha 25 de junio del año 2001; 3) Que el domicilio legal de la Organización Social SITRATIARA se encuentra en San Pedro Sula departamento de Cortes; 4) Que la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa TIARA, S.A. DE CV. (SITRATIARA) donde consta que esta conformada así: L.P.B. como Tesorera, M.Z.G. como Presidenta, M. S. C. B. como F., E.M.A., como S. General, con una vigencia del 2005-2007, inscrita el 29 de mayo del 2006 y una fecha de vencimiento de 29 de julio del 2007.- Razones que vuelven inadmisible este tercer motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el impetrante EN SU CUARTO MOTIVO EXPRESA: “Acuso a la Sentencia de ser violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional, por infracción directa del articulo 95 inciso 19) del Código del Trabajo, en relación con el articulo 111 inciso 6 del mismo Código. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el numeral primero, párrafo primero del articulo 765 del Código del Trabajo”.- Confrontado el cargo con el fallo impugnado, no se configura la violación alegada, por cuanto, si bien el articulo 95 inciso 19) del Código del Trabajo, permite los reajustes de personal, “estos deben llevarse a cabo de acuerdo con las estipulaciones del Contrato Colectivo.- A falta de estos, respetaran los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando”, y en el presente caso no fue probado que la empresa demandada observó lo dispuesto en dicha disposición legal, por el contrario, no solo la inobservó, sino que, despidió a personas que gozaban de la protección que para los directivos de la Junta Directiva de la Organización Sindical, establece el articulo 516 del Código del Trabajo y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).- Razones que vuelven inadmisible este cuarto motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el impetrante EN SU QUINTO MOTIVO EXPRESA: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la Prueba de Inspección Personal del Señor J., literal a) admitida a la parte demandada y visible a folio 74, la documental que obra a folios 138 al 254 de la primera pieza, en relación a la demás prueba en su conjunto que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación del articulo 95 inciso 19) del Código del Trabajo, en relación con el articulo 111 inciso 6 del mismo Código. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo”.- Confrontado el cargo con el fallo impugnado, no se demuestra la violación alegada ya que el fallador apreció correctamente los medios probatorios singularizados, aún cuando no le dio el valor que pretende el recurrente, el fallador en la sentencia objeto del recurso, forma su convencimiento fundamentándose en el conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, por lo que no basta para anularlo que se ataquen algunos de tales medios, si los que restan no fueron atacados y son suficientes para dar por probados los hechos objeto de la demanda, tal como ocurre en el caso de autos, ya que con ningún medio probatorio se acreditó que la empresa demandada, al realizar la reestructuración de personal, observó lo dispuesto en el articulo 95 inciso 19) del Código del Trabajo.- Razones que vuelven inadmisible este quinto motivo de casación. CONSIDERANDO: Que las razones anteriormente expuestas tornan los motivos de casación formulados ineficaces para anular la sentencia impugnada. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República 1, y 80 No. 1 de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 769, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al Recurso de Casación de que se ha hecho merito en sus cinco motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. L. E.C. P.. COORDINADORA. R. L. B.. T. P. C.. FIRMA Y SELLO. M. L.A.. SECRETARIA POR LEY.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de agosto del año dos mil ocho. Certificación de la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil ocho, recaída en el Recurso de Casación registrado bajo el No. 212-07. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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