Casacion nº CL1183-90 de Supreme Court (Honduras), 11 de Octubre de 1991

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA, M. delM.D.C., once de octubre de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación formalizado ante este Tribunal de Justicia el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, por el Abogado FELIX, E.O., mayor de edad, casado de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la seora M.G.M. mayor de edad, soltera, P.M. y Contador Público de este domicilio a la demanda laboral que ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., promovió la señora M.G.M. REYES contra el Instituto Hondureño de Seguridad Social, por medio del presidente de su Junta Directiva, D.G.R.S., mayor de edad, casado de este domicilio, a efecto de que sea obligada dicha Institución a cumplir la cláusula N°. 51 de contrato Colectivo de condiciones de trabajo, por consiguiente que pague el cien por ciento (100%) de la bonificación de conformidad a dicha cláusula, que según ella le corresponden, más los intereses y costas del juicio. El recurso de casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el once de diciembre de mil novecientos noventa, mediante la cual revoca la dictada por el juzgado instructor. RESULTA: Que el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la señora M.G.M. REYES de generales ya expresadas, compareció ante el juzgado de letras primero del trabajo de este departamento, promoviendo demanda laboral contra el Instituto Hondureño de Seguridad Social, para que previo los trámites legales correspondientes, sea la Institución antes mencionada obligada a cumplir la cláusula N°. 51 de contrato colectivo de condiciones de trabajo, por consiguiente que pague a la parte demandante el cien por ciento (100%) de la bonificación que según la demandante le corresponden, más los intereses de Costas del Juicio. Demanda que fundó en los HECHOS Y OMISIONES PRIMERO: Trabajé en el Instituto Hondureño de Seguridad Social en forma ininterrumpida desde el día 16 de mayo de 1967, por espacio de diecisiete (17) años ocho (8) meses y dieciséis (16) días, SEGUNDO: A partir del 1 de febrero de 1985 dejé de trabajar en dicha institución cuando me desempeñaba como contador II, por haber presentado mi renuncia por escrito, alegando motivos personales, y la cual me fue aceptada. TERCERO: De conformidad con la cláusula # 51 del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre el sindicato de trabajadores de esa institución el día 19 de diciembre de 1983, se establece que cuando un trabajador da por terminado su relación laboral alegando motivos personales, el Instituto le otorgará entre (60%) y (100%) de una bonificación calculada sobre la base de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la institución.- En consecuencia, en mi renuncia alegué que por motivos personales me retiraba, por lo que me consideraba acogida y protegida por esta cláusula y en uso de mis derechos reclame la bonificación, consistente en dieciocho (18) meses de salario.- CUARTO: en relación #046-JD-85, la Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social, me denegó el pago de la bonificación de mi retiro a pesar de decir en la misma que por motivos personales había solicitado mi retiro de esa Institución.- QUINTO: Con fecha 11 de junio de 1985 elevé petición por escrito a la Inspectoría General del Trabajo, solicitando una intervención para el cumplimiento de dicha cláusula de contrato colectivo de condiciones de trabajo. En ese mismo mes y con fecha 13 de junio de 198 dirigí una consulta al asesor jurídico del ministerio del trabajo y asistencia social la cual me fue evacuada en la que expresa que me asiste el derecho a percibir la bonificación de retiro que esta contemplada en la cláusula # 51 del tantas veces mencionado contrato colectivo de condiciones de trabajo.- 8ver documento adjunto N°. 1) SEXTO: Con fecha 8 de julio de 1985 los inspectores de Trabajo JUAN JOSE BARAHONA Y J. L. H., levantan la respectiva acta de requerimiento de pago de bonificación conforme a la cláusula N°. 51 del contrato colectivo referido y en ella expresan de que si existen infracciones a que la ley y reglamento de Trabajo; y le conceden un plazo de cuatro días hábiles para que cumplan con dicha para que cumplan con dicha cláusula (ver documento adjunto N°. 2). El once del mismo mes el representante legal del Instituto Hondureño de Seguridad Social presente descarga a esa Acta y la Inspección General del Trabajo en resolución de 12 de marzo de 1986 resuelve declarar con lugar estos descargos y por consiguiente, sin validez el acta de inspección levantada por sus propios inspectores. SEPTIMO: Ante esta resolución apelé ante el Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, quien en sentencia de 24 de marzo de 1987 declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la resolución de la Inspectoría del Trabajo. Contra esta resolución me fui en amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Alto Tribunal que sin entrar a considerar el fondo del asunto, lo declaró sin lugar porque consideraba que contra las resoluciones de una Secretaría de Estado no cabe ningún recurso. En tal virtud y para poder entablar la presente demanda, solicité a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social que se me extendiera la respectiva constancia de haberse agotado el procedimiento administrativo, la cual se me entregó con fecha 12 de junio del corriente año, que es la que me permite concurrir ante este Tribunal en visa de que se me haga justicia.(ver documento adjunta # 5).- LO QUE SE DEMANDA Demando concretamente que el Instituto Hondureño de Seguridad Social de cumplimiento de la cláusula N°. 51 del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo celebrada entre el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el Sindicato de Trabajadores del mismo el día 19 de septiembre de 1983 y por consiguiente, que se me pague una bonificación consistente en el (100%) calculada sobre la base de un mes de salario por cada año de servicios prestados a la Institución, es decir, que se me paguen dieciocho (18) meses de salario que corresponden a cerca de dieciocho (18) años de servicios, más los intereses y costas del presente juicio.- CUANTIA DE LA DEMANDA Estimo la cuantía de esta demanda en la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA LEMPIRAS (LPS. 14,760.00) a razón de OCHOCIENTOS VEINTE LEMPIRAS (LPS. 820.00) mensuales que era mi sueldo, más como ya lo he expresado, los intereses y costas del presente juicio. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Para probar los extremos de esta demanda are uso de las prueba documental, testifical, confesión inspección, presunciones y las demás permitidas por la ley, FUNDAMENTOS DE DERECHO B. esta demanda en los Art. 1, 4 del Decreto N. 96 del Honorable Congreso Nacional de fecha 14 de diciembre de 1970, en que interpreta el Art. Cuarto del Código del Trabajo; 5, 17, 19, 20, 21, 25, 30, 53, 55, 56, 60, 77, 95 numeral 1 y 23, 96 numeral, 664, 690, 691, 703 y 704 del código de Trabajo y 1346, 1347, 1348, del Código Civil. PODER Para que me represente confiero poder para que me presente confiero Poder al Abogado FELIX E. OYUELA, miembro colegiado bajo el N° 0471, con oficina en la 2da. Ave. # 532 Barrio la Hoya de esta ciudad, a quien invisto de las facultades generales del mandato judicial y las especiales de desistir, transigir, percibir, renunciar a términos a recursos legales, sustituir y recobrar personalidad. RESULTA: Que en fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el Juzgado Instructor el Licenciado JESUS ENALDO MERLO CHAVEZ mayor de edad, casado de este domicilio, contestando la Demanda Laboral que le promoviera a su representada la señora M.G.M.R., contestación que fundamentó en los hechos y consideraciones legales siguientes: A LO QUE DEMANDA Se rechaza la petición contenida en el acápite lo que se demanda por no asistirlo ningún derecho a la demandante en contra de mi representada, y como lo demostraremos con las pruebas presentadas al efecto. CUANTIA DE LA DEMANDA Se rechaza por no asistirle ningún derecho a la demanda. LOS HECHOS Y OMISIONES 1.- El hecho número uno se acepta. 2.- El hecho número dos se acepta parcialmente. 3.- El hecho número tres se rechaza totalmente. 4. El hecho número cuatro se acepta parcialmente. 5.- EL hecho número cinco se acepta parcialmente.6. El hecho número seis se acepta parcialmente. 7.- El hecho número siete se acepta parcialmente HECHOS RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA En cuanto al hecho número uno, se acepta ya que efectivamente comenzó a laborar en la Institución el 16 de mayo de 1967 como auxiliar de contabilidad asignada al Departamento de Contabilidad, con un salario de L. 200.00 mensuales según acuerdo de Nombramiento Número 99-67; 2.- En relación al hecho número dos se acepta parcialmente y el hecho número 3 ya que en nota de fecha 15 de enero de 1985, enviada al Sr. E.R.C., J. de la División de Recursos Humanos del Instituto, la demandante interpuso su renuncia irrevocable del cargo que venía desempeñando, efectiva a partir del 1° de febrero de 1985, por irregularidades que venía cometiendo, comprobándose los mismos cuando Auditoria Interna del Instituto decidió realizar una revisión a las reliquidaciones como parte de las operaciones financiera que presta el Instituto para verificar que los procedimientos seguidos se ajusten a los requisitos legales; procediéndose en una forma selectiva algunos casos para iniciar las investigaciones y fue así que nos encontramos con los casos de los familiares de la señora M.G.M.R., quien se desempeñaba como contador II del departamento de Contabilidad del Instituto, siendo ella la representante de dicha departamento para la realización del trámite de reliquidaciones, seguidos a través de la Sección de Cobranza, dependencia del D... de Administración de Riesgos, en los casos de reliquidaciones otorgadas a favor de familiares de la señora M.R., se comprobó que no existía fundamento para tales devoluciones de cotizaciones, en virtud de que ni existía la correspondiente planilla que comprobara el ingreso a la Tesorería del Instituto de tales cotizaciones, asimismo que el procedimiento para su cobro no reunió, ni siguió los requisitos normales para ser efectivos dichos pagos, por que la señora M.R. abusando de su puesto y de amistades en la Selección de Cobranzas intervino dolosamente para que la dejaran pasar tales solicitudes. Las reliquidaciones a favor de sus familiares fueron las siguientes: a) señor S. A. M., padre de la señora M.R., a quien le cobró reliquidaciones de los períodos de julio a diciembre de 1983, enero febrero, abril y junio de 1984, enero a junio de 1983, con un total de L. 255.00 amparándolo como empleado activo del Instituto L. B.; según las investigaciones realizadas por Auditoria con el patrono involucrado el señor S.A.M. con afiliación N° 16111004, fue jubilado por dicho Instituto en abril de 1982. Las planillas que presentó la señora M.M. como base para la solicitud de estas reliquidaciones fueron alteradas agregando a las mismas y con letra diferente el nombre del señor S.M., extremo que fue comprobando en la Administración del Instituto Técnico L.B.; b) J.G.M. con afiliación N°. 178490530, hermano de la señora M.M.R., a quien se le cobraron las reliquidaciones de los períodos siguientes de enero a diciembre de 1981, enero a diciembre de 1982, enero a junio de 1983, de julio a diciembre de 1983, para ser un total de L. 900.00 amparándolo como empleado activo de los patronos Hospitales escuelas, Materno Infantil y H.S.F., según la investigación realizada por Auditoria, existen planillas de cotización únicamente en el Hospital Escuela, correspondientes al año de 1980; las reliquidaciones se hicieron sin existir planillas donde figurara el nombre del señor J.G.A.M., ya que como en el caso anterior, fueron alteradas las planillas de los hospitales antes mencionadas la documentación que ampara los hechos denunciados en los numerales 1 y 2 como ser las planillas, ordenes de pago y cheques, se encuentran a su disposición señor juez para que comprueba lo expuesto por medio de una inspección en los archivos de Auditoria y Contabilidad del Instituto que represento. En base a lo anterior, la Auditoria Interna convocó a los siguientes funcionarios para que se realizara una comisión, siendo ellos: L.. J.E.M. por Asesoría Legal, L.. G.T.C. por Administración de Riesgo, y el Lic. E.R.C. por la División de Recursos Humanos, el día 9 de enero de 1985, reunidos la Comisión antes mencionada procedió a obtener declaraciones verbales del personal involucrado en dicho asunto, el cual fue el siguiente: Se llamo a la señora M.M.R. y se le comunicó lo investigado y encontrado, se le presento la documentación para que fuera examinada por ella y las constancias de los patronos involucrados, todo lo cual fue examinado por ella, y ante tales irrefutables pruebas, aceptó voluntariamente que había cometido tales actos, en vista de la necesidad economía porque atravesaba, aceptó que tanto el procedimiento como la fundamentación eran irregulares, para que ella regresaría el dinero indebidamente obtenido y a la vez manifiesto que interpondría su renuncia. La comisión deliberó sobre el ofrecimiento de la señora M.R. y actuando humanitariamente para no causarle un daño mayor, y por los años que tenía de laborar con mi representado, aceptó lo propuesto por dicha empleada y fue así que el mismo día 9 de enero de 1985 se firmó un convenio de pago con dicha señora por Lps. 1,155.00 haciendo un pago inicial de L. 750.00 según recibo de Tesorería Serie A. N°. 110501, como lo puede apreciar señor juez, la renuncia de fecha 15 de enero de 1985 para hacerse efectiva a partir del 1 de febrero de 1985, y los motivos personales que movieron a dicha empleada a interponer al no son otros, que el descubrimiento de las reliquidaciones irregulares e ilegales que ella, había estado cobrando para beneficio personal a nombre de sus familiares, ya que lo cheques emitidos fueron cobrados por ella misma.- Como comprenderá usted señor juez, fuimos demasiados consendientes con la demandante, pero fue así, como dijimos antes, por ser una empleada de muchos años de laborar con el Instituto y por la confianza que habíamos depositado en su persona, no imaginándonos que tendría una actuación irregular que afectó su integridad moral y en consecuencia una disminución económica en contra de mi representado. 3.- En relación al hecho número cuatro se acepta parcialmente, por si bien es cierto, que mediante Resolución N. 046-JD- 85, La Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social, le denegó el pago de la bonificación, a pesar, como manifiesta la demandante, de expresar en su renuncia que lo hacía por motivos personales, también es cierto, que los motivos personales que aludía los señores M.R., no fueron ninguna necesidad personal o familiar, sino por el contrario al verse involucrado en un acto delictuoso en contra del Instituto, sobre el pago de reliquidaciones a beneficio de miembros de su familia, en los cuales se comprobó que no cumplían los requisitos legales que se exige para tales casos y en cuya trámite la señora M.R. estuvo personalmente involucrada; se acompaña copia de la mencionada Resolución para demostrar la veracidad de lo ahí expresado, con esto rebatimos el hecho número cuatro de la demanda 4.- En el hecho número cinco, es cierto que la demandante elevó su petición por escrito a la Inspectoría General del Trabajo, solicitando una intervención para el cumplimiento de la cláusula 51 del contrato colectivo aún sabiendo que no tenía el derecho que se le pagará dicha bonificación, y que la demandante hizo su solicitud después de haber presentado su renuncia, debiendo haberlo hecho en el momento que renunció, por ser en ese momento todavía trabajadora del IHSS o sea señor Juez que ella voluntariamente y conscientemente renunció no solo a su trabajo sino a sus derechos, ya que estamos habiendo de una Profesional del Derecho, que conoce y conocía perfectamente el procedimiento para desvanecer o impugnar un reparo, lo cual no hizo, sino más bien, señor juez, se allanó al mismo al captar la Auditoria practicado y el tratar de enmendar su falla celebrando un convenio de pago con la Institución e incluso anonó la cantidad de lempiras L. 750.00 como pago al dinero apropiado, como puede apreciar señor juez, el Instituto no actúo para despedirla o cancelarla de su puesto laboral, sino que actúo en el sentido de formular a sus trabajadores que cometan irregularidades en base a la ley de la Contraloría General de la República, por lo tanto, ella misma se dio por renunciada de los derechos que la otorgaba el contrato colectivo de ese entonces, no procediendo por lo tanto dicha bonificación en la consulta que la demandante hiciera al Asesor Jurídico del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social, observándose, señor juez que el Asesor Jurídico de su opinión en base a los datos que le proporciona la parte interesada y ella ahí se refiere a que su renuncia fue presentada y aceptada por asuntos personales, y es lógico que la señora M. R. como parte interesada no mencionó las irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones y su allanamiento al reparo formulado, dando una opinión dicho profesional con los documentos presentados a él, ignorando por lo tanto, las causas que dieron motivo a que ella voluntaria y unilateralmente renunciara al cargo que venía ocupando por el allanamiento al reparo formulado,. 5.- El hecho número sexto se acepta parcialmente, ya que es cierto que los inspectores mencionados en la demanda, levantaron un acta de requerimiento de pago de bonificación, conforme a la cláusula 51 del contrato colectivo, concediéndole a mi representado un plazo de cuatro días hábiles para que cumpliéramos con dicha cláusula, no estando de acuerdo, interpusimos manifestación de descargos contra dicha acta, en donde explicamos y presentamos las pruebas requeridas, tanto s así, que dicha oficina mediante Resolución del 12 de marzo de 1986, resolvió declarar con lugar dichos descargos y por consiguiente sin validez el acta de inspección levantada por los inspectores J.J.B. y J.L.H.; nota señor juez, que la Inspectoría y en base a la documentación que se le presentó, actúo apegado a Derecho, al declarar con lugar los descargos presentados por el Instituto; lo anterior lo puede constar en los archivos de la Inspectoría General del Trabajo. 6.- El último hecho o sea el número siete, la demandante al verse frustrada en su condición apeló dicha resolución ante el Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, quien en sentencia del 24 de marzo de 1987, declaró sin lugar el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución de la Inspectoría General del Trabajo por estar apegada a Derecho, ante lo anterior, la demandante procedió a irse en Amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Tribunal este que actúo dentro de un marco legalista y justa al fallar sobreseyendo las diligencias de amparo, en virtud de haber transcurrido mas de 60 días siguientes a la notificación de la sentencia sin haber recurrido a interponer derecho recurso, procediendo al Alto Tribunal a sobreseer las presentes diligencias, como se dijo fue un fallo justo y apegado a derecho. SE INTERPONE LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION la prescripción la entendemos desde el punto de vista doctrinario, como la extinción de una obligación por el transcurso del tiempo, destruyendo la acción y derecho del demandante, como es el caso que nos ocupa, ya que la resolución fue emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social el 24 de marzo de 1987 y fue hasta el 24 de febrero de 1988 o sea 11 meses después, que el apoderado de la parte demandante interpuso amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, transcurriendo los 60 días siguientes a la notificación de la sentencia, tiempo que establecen nuestras leyes y el dejarlo de usar se pierde irrevocablemente el derecho de accionar ante este Tribunal; presentamos una copia de la certificación emitida por este tribunal supremo, en donde demostramos que prescribió el derecho de la demandante, destruyendo totalmente cualquier accionar que ella pretendiera efectuar o sea señor juez que el reclamante en aquel entonces se notificó de la resolución emitida por la secretaría de estado en los despachos de trabajo y asistencia social el 10 de agosto de 1987 y como bien lo dice la honorable Corte Suprema de Justicia, el quejoso consintió la Resolución emitida por la Secretaría de Trabajo al dejar transcurrir más de sesenta (60) días entre la notificación de dicha Resolución y la interposición de Recurso de A., tal como lo expusimos anteriormente, ya que, la Resolución después de la notificación del Reclamante quedó firme el 11 de octubre de 1987, el amparo fue interpuesto el 24 de febrero de 1988. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Para probar los extremos de esta contestación, haremos uso de la prueba documental, testifical, confesión, inspección, presunciones y las demás que establecen las leyes y disposiciones en los artículos siguientes: 1, 4 reformado, 6, 17, 18, 19, 20, 53, 56, 87, 92, 610, 614 numeral III, 709, 710, 712, 713, 729, 730, 740, numeral 3°, 858, 862, y 867 del Código del Trabajo; y cláusula 51 del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo. RESULTA: Que el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M. en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa dictó sentencia mediante la cual FALLA 1°.- Declarar con lugar la demanda laboral promovida por M.G.M.R. de generales expresadas, contra el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) representada por el Director a la fecha de promoverse la demanda. Dr. G.R.S., también de generales expresadas, 2° condenar al Instituto Hondureño de Seguridad Social a pagar a la señora M.G.M.R. la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y seis lempiras (L. 8,856.00) en concepto de bonificación por retiro, en aplicación de la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IHSS y el SITRAIHSS, el 19 de septiembre de 1983; 3° Declarar sin lugar la excepción dilatoria de cosa juzgada propuesta por la parte demandada; 4°.- Declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción propuesta por la parte demandada; 5°.- SIN COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado Instructor, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes.- CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del Trabajo esta sustituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que se encuentra establecida en autos la relación de trabajo que existió entre la demandante, señora M.G.M.R. y la institución demandada, Instituto Hondureño de Seguridad Social.- CONSIDERANDO: Que la parte actora en el acápite LO QUE SE DEMANDA, pide; D. concretamente que el Instituto Hondureño de Seguridad Social de cumplimiento a la cláusula 51 del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el sindicato de trabajadores del mismo el 19 de septiembre de 1983 y por consiguiente, que se me pague una bonificación consistente en el 100% calculada sobre la base de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la institución, es decir, que se me paguen dieciocho meses de salario que corresponden a cerca de dieciocho (18) años de servicio los intereses y costas del juicio. Alega la demandante: 1° que trabajo en la institución demandada por un lapso de 17 años 8 meses y 16 días; 2° que a partir del día 1° de febrero de 1985 dejó de trabajar en la institución por haber presentado su renuncia; 3° que de conformidad a la cláusula 51 del contrato colectivo suscrito entre el sindicato y la institución el 19 de septiembre de 1983, se estableció que cuando un trabajador da por terminada su relación laboral alegando motivos personales, el Instituto le otorgará entre el 60% y 100% de una bonificación calculada sobre la base de un mes de salario por cada año de servicio; 4°. Que la demandada mediante resolución 046-JD-85 le denegó el pago de la bonificación por su retiro.- CONSIDERANDO: Que la parte demandada rechazó las prestaciones de la parte actora.- Alega la demandada en su contestación, entre otras cosas, que la renuncia de fecha 15 de enero de 1985 para hacerse efectiva a partir del 1°. De febrero de 1985 y los motivos personales que movieron a dicha empleada a interponerla, no son otros, que el descubrimiento de las reliquidaciones irregulares e ilegales que ella había estado cobrado para beneficios personales a nombre de sus familiares, ya que los cheques emitidos fueron cobrados por ella misma.- CONSIDERANDO: Que los apoderados de las partes propusieron los medios de prueba siguiente: DEMANDANTE: I. DOCUMENTAL: a nota de fecha 15 de enero de 1985 (folio 5), B) certificación de cláusula 51 y 61 del contrato colectivo de condiciones de trabajo (folio 6); c nota de fecha 13 de junio de 1985 (folio 7); ch certificación expedida por la Inspección General del Trabajo el 31 de mayo de 1989 (folio 8 al 10); d. constancia (folio 11); e. comunicaciones a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (folio 89 y 90; 91 a 94); II. INSPECCION evacuada a folio 68 DEMANDADA: I DOCUMENTAL: a. resolución 046-JD-85 y anexos (folio 18 al 27); b. fotocopia de diferentes casos de requilidaciones (folio 41 a 67); II. INSPECCION: evacuada a folio 68. CONSIDERANDO: Que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de prueba y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO: Que la cláusula 51 del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de Seguridad Social, el 19 de septiembre de 1983 con vigencia hasta el año de 1986, dice literalmente: CLAUSULA N° 51. BONIFICACION DE RETIRO POR NECESIDAD PERSONAL. Cuando por necesidad personal o familiar un trabajador se vea obligado a terminar la relación, laboral, el Instituto le otorgará entre el 60% y el 100% de una bonificación calculada sobre la base de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la institución. El sindicato actuará como representante del trabajador interesado. (a folio 6 de los autos certificación que contiene dicha cláusula.- CONSIDERANDO: Que mediante nota de fecha 15 de enero de 1985 la señora M.G.M. R. le comunicó al Instituto Hondureño de Seguridad Social, que por motivos personales he decidido interponer mi renuncia irrevocable del cargo de Contador II que he desempeñado. Dicha renuncia es efectiva a partir del 1°. De febrero de 1985, laboraré hasta el 31 de enero de inclusive (a folio 5 de los autos nota de renuncia).- CONSIDERANDO: Que son de orden público las disposiciones establecidas en el código del trabajo y obligan a todas las personas.- CONSIDERANDO: Que son nulos ipso-jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el Código de Trabajo, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.- CONSIDERANDO: Que los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran.- CONSIDERANDO: Que la cláusula 51 del contrato colectivo suscrito entre sí IHSS y el SITRAIHSS, cuyo cumplimiento reclama la demandante, no CONDICIONA al trabajador para recibir su BENEFICIO. Basta que la terminación laboral sea por necesidad personal o familiar. Ella expresó como causa de terminación laboral motivos personales. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto, aparece de autos, la conducta irregular en que incurrió la señora M.G.M.R. en el desempeño de sus funciones, no es menos cierto, que no obstante estar enteradas de la misma, la demanda no ejercitó las acciones y derechos que las leyes labores conceden para remediar tales situaciones. CONSIDERANDO: Que la parte demandada al contestar la demanda propuso la excepción perentoria audiencia de trámite, propuso la excepción dilatoria de COSA JUZGADA.- CONSIDERANDO: Que el apoderado demandante se pronunció sobre las dos excepciones propuestas por la demandada (a folio 34 y 35 sobre la cosa juzgada y a folio 36, y 38 sobre la de prescripción), siendo la excepción de cosa juzgada propuesta, de ALTO CONOCIMIENTO, se mando a decidirla en la sentencia definitiva.- También se mandó a decidir la excepción perentoria en la sentencia definitiva.- CONSIDERANDO: Que a criterio de este Juzgado es improcedente la excepción dilatoria de cosa juzgada propuesta por la parte demandante, porque; lo que alega como cosa juzgada es una resolución dictada por la Secretaría de Trabajo y Asistencia Social el 24 de marzo de 1987 (folio 24 a 27) y, se define el concepto jurídico de cosa juzgada como la autoridad y eficacia de una sentencia cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. La autoridad de la cosa juzgada es calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos (art. 314 de la Constitución de la República). De lo anterior se colige, que sólo las sentencias dictadas en juicio (juicio en su acepción procesal) son susceptibles de la excepción de cosa juzgada, no así resoluciones administrativas- CONSIDERANDO: Que la prescripción alega por parte demandada también es improcedente porque se encuentra debidamente probada en autos que la señora M.G. M. R. ejercitó su acción DENTRO del término que la ley establece para dichos efectos. La demandante interrumpió en todo momento la prescripción, sabido es que el efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquella ocurra.- CONSIDERANDO: Que por todo lo anteriormente expuesto es procedente declarar con lugar la demanda; declarar sin lugar las excepciones propuestas por la parte demandada; sin costas, artículos 59, 60, 64, 134, 303, y 314 de la Constitución de la República; párrafo primero, 3, 4, 5, 18, 25, 26, 60, 664, 666 letra a) 667, 669, 691, 700, 710, 713 párrafo segundo; 738, 739, 868, 871, 858 del Código del Trabajo 17, 18, 1536 y 1537 del Código Civil; 192 y 287 del Código de Procedimientos Civiles; 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de Seguridad Social el 19 de septiembre de 1983. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, conociendo en apelación la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia, FALLA: REFORMAR la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Letras del Trabajo, con fecha 10 de septiembre del presente año, en la demanda ordinaria laboral de mérito, en la forma siguiente: PRIMERO REVOCANDO los numerales 1° y 2° de la misma y en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por M. G.M. REYES de generales expresadas contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL, a tráves del Presidente de la Junta Directiva en funciones a la fecha de promoverse la demanda Dr. G.R.S..- SEGUNDO: ABSOLVER en consecuencia al INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL de todas las responsabilidades y obligaciones a que se refiere la citada demanda laboral.-TERCERO: CONFIRMAR los numerales 3°, 4° y 5° de la sentencia de mérito.- SIN COSTAS en esta instancia. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes.- CONSIDERANDO: Que de autos consta, la nota de renuncia de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco folio de la primera pieza, dirigida al señor E. R. C. en su condición de Jefe División de Recursos Humanos del Instituto Hondureño de Seguridad Social, firmada por la demandante M.G.M. REYES en la que expresa que por motivos personales he decidido interponer mi renuncia irrevocable del cargo de Contador II.- que he desempeñado. CONSIDERANDO: Que en el hecho tercero de su libelo de demanda, la demandante apoya su reclamo en la cláusula cincuenta y uno del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de esa Institución el día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres y la misma, la cual en lo pertinente expresa; cláusula N°. 51.- BONIFICACION DE RETIRO POR NECESIDAD PERSONAL.- Cuando por necesidad personal o familiar un trabajador se vea obligado a terminar la relación laboral, el Instituto le Otorgará entre el 60% y el 100% de una bonificación calculada de sobre la base de un mes de salario por cada año de servicios prestados a la Institución.- Folios seis del expediente.- CONSIDERANDO: Que la demandante en su nota de renuncia referida anteriormente no expresa motivos de necesidad personal o familiar, como lo estipula la referida cláusula cincuenta y uno del contrato colectivo en referencia, sino motivos personales, mismo que en los propios autos quedaron evidenciados, y que en manera alguna son al equivalente a la necesidad personal o familiar a que se refiere la citada cláusula del Contrato Colectivo cuyo espíritu es claro en el texto de la misma norma contractual.- Por tales razones este Tribunal estima que es procedente en derecho REFORMAR la sentencia objeto de la presente apelación en el sentido de Revocarla declarando sin lugar la demanda de mérito, relevando de toda responsabilidad económica a la demandada y confirmarla en los numerales pertinentes. Artículos 90, 134, 135. 303, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1° y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1°, 2°, 18, 664, 665, 666 letra b), 686, 690, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación con los artículos 183); 184, 186 reformado, 188, 189, 190 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que el Abogado F.E.O., de generales conocidas, en su condición de apoderado de la señora M.G.M. REYES el catorce de diciembre de mil novecientos noventa interpuso ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia el once de diciembre de mil novecientos noventa, asimismo dicha Corte en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, concedió el recurso de mérito, ordenándose de inmediato la remisión de los autos al Tribunal Superior para la sustanciación del recurso. RESULTA: Que esta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, admitió el recurso de casación de que se ha hecho merito, ordenándose se lleve adelante la tramitación del recurso confiriéndose traslado de los autos al recurrente por el término de la Ley para que formulara su demanda de casación. RESULTA: Que el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, el Abogado FELIX E. OYUELA de generales ya expresadas, en su carácter de Apoderado F.E.O. de generales ya expresadas, en su carácter de Apoderado de la señor M. G. M. REYES también de generales ya expresadas se persono ante la Corte Suprema de Justicia a formalizar el Recurso de Casación contra la sentencia que se recurra, formalización que expresó en la siguiente forma.1.- DESIGNACION DE LAS PARTES. Las partes en litigio son las que se han mencionado en el preámbulo de este escrito así: DEMANDANTE: M.G. M. R., mayor de edad, soltera P.M. y Contador Público, ciudadana hondureña y de este vecindario. DEMANDADA: EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) de esta ciudad. 2.- INDICACION DE LA SENTENCA IMPUGNADA. La sentencia que se impugna es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, con fecha 11 de diciembre de 1990, en virtud de la cual revoca la de primera instancia en sus numerales uno y dos y en consecuencia, declara sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por M. G.M. REYES contra EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) y por consiguiente, absuelve a esa Institución de toda responsabilidad de pago y confirma los numerales 3, 4 y 5 de dicha sentencia en cuanto a las excepciones interpuestas contra la misma, sin costas. 3.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. PARTE DEMANDANTE. A) La demanda laboral para el cumplimiento de la cláusula 51 del Contrato Colectivo de las condiciones de trabajo celebrado entre el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) y su Sindicato, fue introducida ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta ciudad el día 21 de julio de 1989 y después de los tramites de rigor fue contestada en tiempo y forma por la Institución demandada, interponiendo la excepción perentoria de prescripción y la excepción de cosa juzgada. b) LO QUE SE DEBATE EN EL PRESENTE JUICIO. Este juicio se contrae a pedir que la justicia ordinaria, decreta que EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) esta obligado a cumplir la cláusula 51 del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre esa Institución y el Sindicato, el día 19 de septiembre de 1983 y por consiguiente, a que se le pague a mi representada, M.G.M.R., el cieno por ciento (100%) de la bonificación a que tiene derecho de conformidad a la misma, más los intereses y costas. C) Mi representada llegó a los Tribunales de Justicia después de haber agotado todo el procedimiento administrativo establecido, siempre en procura de que se le de cumplimiento a dicha cláusula del contrato colectivo tantas veces mencionado. PARTE DEMANDADA. a) la parte demandada contestó el juicio promovido en su contra en tiempo y forma en su defensa interpuesta las excepciones perentorias de prescripción y de cosa juzgada. b) la parte demandada basa todo su argumentación para no hacer efectiva la cláusula número 51 de dicho contrato colectivo, en el hecho de que mi representada con tipo irregularidades contables en el cobro de las cotizaciones y que por ese motivo no tiene derecho a que se le pague la bonificación de retiro por necesidad personal contemplada en dicha cláusula. c) en esa circunstancia ha basado la contra parte la defensa y en ningún momento a discutido la validez de la cláusula ni ha alegado otras razones que estas supuestas irregularidades que, por lo demás, quedó demostrado en el juicio que es irrevelante en el presente caso pues además de ello se llegó a un arreglo interno con la institución para el pago de estos reparos con lo que quedó solventada esta anomalía, que en manera alguna esta ligada al objeto del debate. 4.- ALCANCE DE LA IMPUGNACION. La impugnación que hago de la sentencia la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial pronunciada el día martes 11 de diciembre de 1990 tiene el siguiente alcance: percibo que se case parcialmente dicha sentencia así: a) que se modifique la parte resolutiva de la misma en sus numeral uno y dos mediante los cuales, en el primero revoca los numerales uno y dos de la sentencia que primera instancia, que le sirven a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo para declarar sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por mi representada M.G. REYES contra EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) y el segundo; mediante el cual absuelve EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) de todas las responsabilidades y obligaciones a que se refiere la citada demanda laboral, que en consecuencia al revocar parcialmente la sentencia pronunciada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, dicte sentencia confirmando la de primera instancia modificándola en el sentido de que se le otorgue el cien por ciento (100%) de bonificación a mi representada M.G.M.R., con especial condena en costas, en ambas instancias, PRIMER MOTIVO DE CASACION Acuso la sentencia recurrida da ser violatoria de ley sustantiva por infracción directa porque se aplicó la norma pertinente pero se negó un derecho que claramente esta consagrado por ella. DISPOSICION SUSTANTIVA VIOLATORIA. La disposición sustantiva violada por el referido Tribunal es el artículo 53 párrafo primero en relación directa con la cláusula número 51 del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) y el sindicato de trabajadores del EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) el día 19 de septiembre de 1983, PRECEPTO AUTORIZANTE. Me autorizara el artículo 765 numeral 1, párrafo primero del Código de Trabajo,. CONCEPTO DE INFRACCIÓN. En el presente caso se reclama por parte de mi representante una bonificación de retiro del cien por ciento (100%) a que tiene derecho un trabajador cuando se ve obligado a dar por terminada la relación laboral por necesidad personal o familiar y que EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) le otorgará entre el sesenta (60%) y el cien por ciento (100%) calculada sobre la base de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Institución.- Esta disposición, que es una conquista laboral plasmada en este convenio, es absolutamente clara y no ofrece ninguna duda en su interpretación. El trabajador cuando deseé retirarse solo tiene que presentar su renuncia manifestando que tiene motivos familiares o de necesidad personal para hacerlo de la institución y sin ninguna condición EL INSTITUTO debe concederla la bonificación aludida, en un derecho de aplicación automática que no ofrece discusión ni prueba de su parte, esta conquista no esta condicionada ningún pre requisito y no existe reglamentación alguna que determine o establezca la forma, condiciones, interpretaciones, etc, que debe observar el trabajador del EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) para reclamar su derecho para ser beneficiario de la cláusula 51 del mencionada contrato colectivo de condiciones de trabajo, por lo que debe entenderse que es incondicional y por consiguiente, el ejercicio de este derecho no puede interpretarse de otra manera más que como una conquista del trabajador. Este hecho aparece en la inspección que realizó el juez consta a folio 78 de la primera pieza. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, al fallar aplica esta cláusula N° 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo antes mencionado, pero al aplicarse y servirle de fundamento en su fallo, esta misma le sirve para negarle a mi representada un derecho incuestionable. En base a la misma, el juzgador declara no tiene derecho mi representada a gozar de la bonificación de retiro a pesar de ser un derecho claramente consagrada en la misma.- Esta tan incontrovertible este hecho que no aparece negado y ni siquiera discutido por las partes en todo el curso del juicio. Al aplicar esta norma en contra del espíritu de la misma, en contra del derecho histórico, en contra de los que representa las conquistas contenidas en un contrato colectivo de condiciones de trabajo, la ignora completamente aun cuando al fallo se basa precisamente en dicha cláusula. Según doctrina sostenida por el Tribunal Supremo, la infracción directa de una disposición legal acontece cuando su texto es absolutamente claro y la sentencia dispone en abierta pugna contra el.- Es decir, se produce el acontecimiento por el desconocimiento de la norma en si misma y fuera de cuestiones probatorias.- Según sentencias del Tribunal Superior de Colombia, tiene admitido en diversos fallos que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando se aplica a un hecho no regulado por ella o dejé de aplicarse siendo aplicable.- Pero es necesario que el hecho no sea discutido, que no haya debate acerca de su existencia, que las partes están de acuerdo en cuanto a el. En el presente caso, ninguna de las partes ha discutido la existencia de esta clausula, ni su alcance siquiera, ambas han estado de acuerdo en que esta clausula es una conquista del trabajador que debe respetarse y observarse.- en este aspecto no existe debate alguno, ni pruebas aportadas, porque ha estado siempre por encima de toda discusión, de allí que el Juzgado al aplicarla le da un sentido que no ha sido ni siquiera insinuado por ninguna de las partes y al hacerlo, desnaturaliza por completo el espíritu y la letra de la misma cláusula que es de obligatoria observancia.- En consecuencia, se violente la aplicación del contrato colectivo de que habla el artículo 53 del Código del Trabajo.- SEGUNDO MOTIVO: La sentencia recurrida la acuso de ser violatoria de ley sustantiva por interpretación errónea porque el fallador ha hecho una equivocada apreciación de la norma considerada en si misma, es decir, la cláusula 51 del contrato colectivo de condiciones de trabajo del EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S), DISPOSICION SUSTANTIVA VIOLADA. La disposición sustantiva violada por el referido Tribunal es el artículo 53 párrafo primero en relación directa con la cláusula 51 del contrato colectivo de condiciones de trabajo del EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) y su sindicato de fecha 19 de septiembre de 1983.- PRECEPTO AUTORIZANTE, Me autoriza el artículo 765 numera 1 párrafo primero del Código del Trabajo, CONCEPTO DE LA INFRACCION en referido contrato colectivo de condiciones de trabajo en su cláusula 51 contiene una disposición absolutamente clara y terminante cuando un trabajador en forma unilateral se ve obligado a dar pro terminado su relación laboral por necesidad personal o familiar, el EL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) debe otorgarle entre el sesenta (60%) y el cien por ciento (100%) de una bonificación calculada sobre la base de un mes de salario cada año de servicios prestados a dicha institución.- El espíritu de esta disposición no ofrece ninguna duda, es una conquista a favor del trabajador que no esta condicionada ni sujeta a ninguna interpretación.- En esta cláusula que por lo demás, no esta reglamentada, tal como se demostró en la inspección judicial realizada por el Juez de primera instancia y que aparece a folios 78 de dicha pieza, no exige más que comunicar al patrono esta decisión unilateral sin dar ninguna explicación. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo en su tercer considerando y en el que se basa para revocar la sentencia de primera instancia, interpreta erróneamente la cláusula 51 de este contrato colectivo de condiciones de trabajo, al manifestar en dicho considerando que mi representada debió haber expresado los motivos de necesidad personal o familiar tal como lo estipula, dice la referida cláusula 51.- Esta interpretación es errónea porque dicha cláusula no establece que deben expresarse, como condición para gozar de la bonificación de retiro, las razones o motivo, pues hasta que el trabajador se vea obligado por necesidad personal o familiar a terminar su relación laboral y así expresarlo, este mismo considerando del tribunal va más allá de sus facultades al manifestar que mi representada interpuso su renuncia alegando dice motivos personales y no expresando como debía hacerlo necesidad personal o familiar y que al no ser equivalentes se violenta el espíritu de esta disposición.- Todo lo anteriormente expresado es una interpretación que no corresponde al verdadero espíritu de esta norma cual es el derecho a gozar de una bonificación de retiro sin ninguna condición cuando un trabajador unilateralmente da por terminado su relación laboral.- El problema semántico anunciado en su considerando no tiene cabida y máxime que con esta interpretación errónea se desnaturaliza al espíritu y se niega la conquista laboral antes mencionada.- El sexto de la norma es absolutamente claro, el pensamiento latente en la misma es evidente y nadie puede negarlo; que un trabajador que renuncia, si bien es cierto no tiene derecho a prestaciones e indemnizaciones laborales de que habla nuestro Código, si tiene derecho a una bonificación.- Este principio y alcance es incuestionable a la luz de las disposiciones laborales vigentes.- Y es más, el artículo tercero del Código del Trabajo manda que son nulos ipsu- jure todos los actos a estipulaciones que implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el Código, su reglamento y las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores.- El artículo 77 del Código de Trabajo se refiere también a estos conceptos de interpretación de los contratos colectivos que aquí la interpretación solo cabe en estrictu-sensu, tomando en consideración la condición proteccionista de la legislación laboral para con los trabajadores y que sus derecho son irrenunciables.- El artículo 90 del Código del Trabajo establece que el reglamento hace parte del contrato individual de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo solo puede ser favorables al trabajador.- Estamos en presencia de una interpretación errónea del juzgador al hacer equivocada apreciación de la clausula 51 de este contrato colectivo de condiciones de trabajo, considerada en si misma, con la prescindencia de la cuestión de hecho que se trate de regular. El fallador hace aquí una interpretación sui géneris de esta clausula al querer establecer diferencias o equivalencias entre la expresión necesidad personal o familiar y motivos personales, en estricto derecho ambas frases son complementarias pues si nos vamos a lo que define el Diccionario de la Real Academia de que se entiende por motivo que es dar a explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa, en consecuencia, estos motivos son los que expresan la necesidad de hacer algo, por lo que no pueden se equivalentes sino que lo uno es explicación de lo otro. Esta interpretación equivocada sino que lo uno es explicación de lo otro. Esta interpretación equivocada tiene por único motivo negar un derecho claramente establecido en una clausula que no ofrece discusión alguna.- En cuanto al error de interpretación, este Tribunal ha dejado asentado que tiene como fuente la equivocada inteligente acerca del contenido de la norma jurídica, considerada en si misma, con abstracción de la cuestión hecha. En la interpretación errónea al fallador se forma un convencimiento equivocado sobre el alcance de la norma, considerada en si misma, con la independencia del concurso probatorio.- Es lo que ha acontecido en el presente fallo al hacer una apreciación semántica de la renuncia de mi mandante que se aleja de la inteligencia y del contenido mismo de la norma, que por lo demás, no ha sido discutida ni puesta en duda por las partes, ni ha sido tampoco objeto de probar si existe o no dicha disposición legal y cual es su alcance. RESULTA: Que en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno se dio traslado de los autos a la parte opositora para que dentro del término de diez días contestara el recurso de casación que en su oportunidad le formulara el Abogado FELIX E OYUELA en su carácter de apoderado de la señora M.G.M.R., y quien al no haber hecho uso de dicho término, se le declaró CADUCADO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE EL TERMINO DEJADO DE UTILIZAR POR EL OPOSITOR PARA CONTESTAR LA DEMANDA DE CASACION PLANTEADA. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombro magistrado ponente en esta diligencias al Abogado J.V.M., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectiva: ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que la declaración del alcance de la impugnación, es el fin que persigue el recurrente, es el objeto que se propone el recurso, dicho petitum debe hacerse con claridad y propiedad, ya que su omisión, o presentación en forma impropia y oscura, no le es permitido al Tribunal Supremo subsanarlas; en el caso de autos, el impetrante, no propone con precisión al contenido de los pronunciamientos de la sentencia que en sede de instancia debe dictar la Corte, omisión, y oscuridad que hacen que la demanda no sea atendible. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y haciendo aplicación de los artículos 303 y 319 numeral 7 de la Constitución de la República; N° 1 Y 80 Numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769, 776, y 777 del Código del Trabajo y 4 Numeral 13 y 17 inciso a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA Declarando NO HA LUGAR el recurso de que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan sus antecedentes al Tribunal de su procedencia.- NOTIFIQUESE. (EXPED. 1183-90)

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