Decretos Nos. 28-2019, 51-2019

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado procurar el bien público de cada uno de los hondureños, especialmente de los sectores más desprotegidos como ser las personas en condición de pobreza extrema que carecen de los medios más elementales para cubrir sus necesidades básicas como ser vivienda, alimentación, salud o estudios, por lo que es de interés de este Poder del Estado emitir e interpretar leyes de forma que contribuyan a mejorar la condición de vida de todos los hondureños y en especial la de las personas menos favorecidas.

CONSIDERANDO: Que las personas que sobreviven de la recolección de basura en los crematorios y basureros municipales en condiciones de extrema pobreza y de insalubridad en un permanente riesgo y exposición a enfermedades, merecen especial tutela del Estado de Honduras y que se les respete todos y cada uno de sus derechos y garantías reconocidas en la Constitución de la República, especialmente los principios constitucionales de capacidad económica, equidad y proporcionalidad de los impuestos para una justa aplicación de las disposiciones en materia fiscal debido a sus bajos ingresos.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 19 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público cuya redacción en su primer párrafo establece que: “Las personas jurídicas y comerciantes individuales con ventas mayores a QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS (L. 15,000,000.00), anuales deberán retener a sus proveedores que no estén sujetos al sistema de pago a cuenta, el uno por ciento (1%) en concepto de anticipo del Impuesto Sobre la Renta o el activo neto, el que sea mayor. Este porcentaje se debe aplicar en la compra de bienes. La base imponible debe ser las ventas brutas menos las devoluciones, descuento y rebajas. Los valores retenidos en este concepto deben ser declarados y enterados mensualmente en la oficina recaudadora por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.” Obligando de esta manera a los adquirentes de bienes a realizar la retención del tributo.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Venta dice: “Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación en que se incluya o involucre y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie.”

CONSIDERANDO: Que el Artículo 613 del Código Civil en su párrafo...

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