Casacion nº CC-806-98 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 1998

PonenteIVIS ANTONIO DISCUA
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa, M,D,C., veinticinco de noviembre de mil Novecientos noventa y ocho. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Abogada A.M.D.C., mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada legal de la señora M.M.O.C. DE RAPALO. Mayor de dad, casada, hondureña y vecina de la ciudad de Choluteca, Choluteca; en relación a la Demanda Ordinaria de Nulidad de dos escrituras públicas, de los contratos de compraventa otorgados en las misma y de sus respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad y Mercantil del departamento de F.M., promovida en facha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, ante el juzgado de letras de lo civil de F.M., por el Abogado O.A.D., mayor de edad, casado, hondureño y vecino de la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, contra las señoras M.O.C. DE SORIANO Y M.M.O.C.D.R., mayores de edad comerciantes Nicaragüense y vecinas de la ciudad de Choluteca departamento de Choluteca.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, se interpone contra el fallo de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial, de F.M., mediante la cual CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de Letras Segundo de Letras Segundo de lo Civil de F.M..- RESULTA: Que en fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, el Abogado O.A.D., compareció ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de F.M., promoviendo demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de dos escritura pública, de los Contrato de Compraventa otorgado en la misma y de sus respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad y Mercantil del departamento de F.M.; misma que fundamentó en los hechos y disposiciones legales siguientes; HECHOS: I.- En la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, y mediante escritura pública autorizada por el notario don J.P.G. el día viernes ocho de junio del año de mil novecientos setenta y tres, la señora Esperanza L. viuda de O., del domicilio de la ciudad de Choluteca, otorgo Testamento Solemne Abierto, instituyendo a la demandada M.M.O.C., ahora de Rápalo, heredera de sus bienes, derechos y acciones; DEJANDO ADEMAS VARIOS LEGADOS, ENTRE ELLOS EL LEGADO A FAVOR DEL ABOGADO O.A.D. y que se consigna en el numeral 9) de la Cláusula SEGUNDA de dicho Testamento y del cual legado se encuentran los inmuebles que se describen así: A) Un inmueble ubicado en el Barrio el Mercado de la ciudad de Choluteca…., B) Otro inmueble con todas sus mejoras ubicado en la esquina que forma la segunda avenida o calle real y segunda calle de la ciudad de Comayagua, Distrito Central y que hubo la señora Esperanza L. viuda de O., mediante subasta pública hecha al señor M.á.R., según escritura pública autorizada en la ciudad de Choluteca, el once de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, por el N.G.W.A., e inscrito el dominio a su favor bajo asiento número veinte, folios cuarenta y cuatro al cuarenta y ocho del tomo doscientos veinticinco del Registro de la Propiedad del Departamento de F.M.. Este hecho lo acredito con el testimonio de la escritura pública del Testamento solemne en referencia, debidamente autenticado. II.- La señora Esperanza L. viuda de O., falleció de muerte natural, paro cardiaco, el quince de febrero del corriente año, a las nueve y treinta minutos de la noche. Extremos que se acredita con la certificación del Acta de la Defunción, extendida por el Registrador Civil Municipal de la ciudad de Choluteca. III.- A raíz de la muerte y antes del novenario de la señora Esperanza L. viuda de O., el compareciente abogado O.A.O., quien fue su apoderado durante más de veinticinco años, lo cual se acredita con el Testimonio de la Escritura Pública de Poder que acompaño; y quien era el custodio de varios documentos y del testimonio de la escritura pública de Testamento consideró un deber profesional entregar el testamento a la heredera M.M.O.C., aconsejándole que en virtud de que la Ley de Herencias, L. y Donaciones, concede el plazo de dos meses a partir del fallecimiento, para hacer la declaración de bienes sucesorales, era necesario hacer tal declaración de inmediato porque el activo de la masa hereditaria comprende muchos inmuebles ubicados en la ciudad de Choluteca, otros en la República de El Salvador y en los Estados Unidos de Norteamérica, así también títulos valores, muebles, depósitos bancarios, etc., a lo que respondió que pronto lo haría, pero que antes tenía que viajar a la Costa Norte del país, a dejar parientes de su esposo L.R.R.. Pasaron algunos días y le volví a recordar sobre la declaración, respondiendo que dichos parientes se encontraban enfermos y que también su hermana, la legataria M.O.C., se encontraba enferma; pasaron varios días y fue hasta que el trece de marzo del corriente año, previa convocatoria a los legatarios se le dio lectura al testamento según consta en el testimonio de la escritura pública número 73, autorizada por el N.J.F.V., es decir se le dio lectura 28 días después del fallecimiento de la señora Esperanza L. viuda de O.. Con motivo de la convocatoria que se me hiciera por escrito como legatario para la lectura del testamento, que se llevo a cabo en la residencia de la señora Esperanza L. viuda de O., sita en el Barrio el Centro de la ciudad de Choluteca, con instrucciones de la heredera M.M.O.C. de Rápalo, con fines claramente inconfesables, se omitió la lectura de varios legados, entre otros, uno a favor de la Cruz Roja Hondureña, otro a favor de R.C.O., otro a favor de J.I.O.C., y el legado que corresponde al Abogado O.A.D.. Sin duda alguna la tardanza en la lectura del Testamento y en presentar la declaración de bienes sucesorales era porque las demandadas M. y M.M.O.C., estaban fraguando y manipulando la forma de privarme del legado testamentario, burlando en esta forma la voluntad de la testadora Esperanza L. viuda de O.. Estos extremos los acredito con la Nota de Convocatoria y copia del Testimonio relacionado con la lectura del testamento, debidamente autenticados. IV.- Como consecuencia de las manipulaciones a que se refiere el numeral anterior, mediante escrituras pública números 12 y 13 autorizadas en esta ciudad capital, el 10 de febrero del corriente año, por el N.S.N.M., aparece una ventas ficticias de las dos porciones que componen el inmueble situado en la esquina que forma la segunda avenida o calle Real y la segunda calle de la ciudad de Comayaguela, hecha por la señora Esperanza L. viuda de O. a favor de las demandadas M. y M.O.C., cuyos testimonio fueron inscritos bajo asientos número 38 del Tomo 1825 el 3 de marzo del presente año; y número 51 del tomo 1830 el 10 de marzo del corriente año, ambos del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del departamento de F.M.. Ambos testimonios de las escrituras públicas # 2 y # 13, fueron presentados para su inscripción once días después del fallecimiento de la supuesta vendedora señora Esperanza L. viuda de O. y dieciséis días después de su otorgamiento, habiéndose pagado el Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles el 25 de febrero del mismo año, con multa por haber sido pagado fuera del plazo legal de tres días. Se acompaña fotocopia del Testimonio de la escritura # 12, y certificación del asiento de inscripción de la escritura #13, con los cuales se acredita las compraventas ficticias de las fracciones del inmueble. Después que M. y M.M.O.C. tuvieron en su poder el Testimonio registrados de la Escrituras de Compraventa ficticias, pretendieron sorprender al Banco Atlántida, S.A., solicitando préstamo con garantía hipotecaria sobre las fracciones que conforman el inmueble del inmueble legado al Abogado O.A.D., por lo que se puso en alerta a esta institución bancaria quedando frustrada sus pretensiones. Este extremo también se acreditara oportunamente. V.- Ante estas situaciones irregulares, el legatario Abogado O.Á.D., presentó el 19 de marzo del año en curso, al Juzgado a su digno cargo, D. prejudiciales de Inspección Personal del Tribunal y Reconocimiento de P. nombrado por el mismo Tribunal y Prohibición de Celebrar Actos y Contratos Sobre Bienes Inmuebles Determinados, solicitando el requerimiento al N.S.N.M., del domicilio, para que se dignará presentar su Protocolo de Instrumentos Públicos del corriente año al Juzgado de Paz Segundo de lo Civil de este departamento para que el señor J. y el perito que se nombrara pudieran simultáneamente inspeccionar y reconocer las dos escritura pública relacionadas en el numeral anterior, y concretamente la firma de la señora Esperanza L. viuda de O., por tener información que los mencionados documento resultaban altamente sospechosos porque se habían cometido actos de falsedad. A fin de evacuar las mencionadas diligencias, los Receptores del Juzgado Primero de Letras de lo Civil de este departamento, desplegaron su actividad tratando de requerir al N.S.N.M., para cumplir el requerimiento delegado por este Juzgado Segundo de Letras de lo Civil, sin obtener resultado satisfactorio, siendo imposible llevar a cabo dicha diligencia en virtud de ser reiteradas las negativas e incontables los momentos en que se negó atender a los funcionario Receptores, aún teniendo estos en varias ocasiones certeza absoluta, en lo que respecta a su casa de habitación que el N.N.M. se encontraba presente en la misma. Ante su ocultación, también se le dejo nota en su Bufete firmada por el señor J. de Letras Primero de lo Civil, por la cual se le ordenaba presentara dentro del termino de 24 horas su protocolo de instrumentos Públicos del corriente año, la cual nunca atendió posteriormente, después de tantas vicisitudes, se logro tal requerimiento y se llevo a cabo en forma simultanea la inspección personal del señor J. y el reconocimiento pericial en el Protocolo. Estos extremos se encuentran acreditados en las diligencias prejudiciales que obran es ese Juzgado; acompaño además comprobantes de los llamamientos públicos que se hicieron al N.S.N.M. por la televisión y Diarios de circulación a nivel nacional, con motivos de su actitud evasiva al llamamiento judicial, Este proceder demuestra una impropia y altamente sospechosa conducta irregular de un N. que elude ante la sociedad y ante la autoridad judicial, el razonable y justo examen de sus actuaciones oficiales como NOTARIO, lo que además EVIDENCAI con toda claridad y precisión LA NOTORIA MALA CONDUCTA DEL NOTARIO SALVADOR NAVARRETE MELGHEM, por lo cual reclamado una pronta y necesaria intervención de Honorable Corte Suprema de Justicia, se presentó denuncia ante el máximo tribunal, a fin de instruir las diligencias que conforme al Artículo 85 de la Ley del Notariano proceden, para salvaguardar y preservar una institución del Estado que día a día es desprestigiada por individuos inescrupulosos, corruptos e indignos de tan elevado ministerio, en perjuicio de la seguridad y perpetua constancia de los actos, contratos y disposiciones entre vivos o por causa de muerte, que han garantizado y garantizan honorables ciudadanos profesionales del derecho a quienes habiendo prestado promesa constitucional se les ha conferido por el Máximo Tribunal de la Nación la calidad y condición de MINISTROS DE FE PUBLICA. VI.- El dictamen pericial solicitado como medida prejudicial, fue evacuado por el Licenciado en Derecho, criminalista y P. en Grafistica don V.M.M.M., graduado en la Universidad complutense de Madrid, España, quien fue nombrado PERITO DE OFICIO, por el Juzgado a su digno cargo, acredita en forma científica, indubitable y fehaciente, que las firmas que se atribuyen en calidad de otorgante a la señora E.L. viuda de O. y que aparece en los instrumento número 12 y 13 del Protocolo corriente año del N.S.N.M., son falsas, porque no fueron puestas con su puño y letras por la señora Esperanza L. viuda de O.. Al respecto cabe indicar que de conformidad con nuestra legislación civil, tales escrituras NO SON AUTENTICAS por el hecho de que no haber sido realmente otorgada por la persona y de la manera que en tal instrumentos se expresa, ya que la señora Esperanza L. viuda de O. no obstante que ya había fallecido, por lo cual en ningún momento pudo firmar tal documento. Por consiguiente las demandadas M. y M.M.O.C., han actuado de MALA FE, al simular que compraban a la señora Esperanza L. viuda de O., no obstante que ya había fallecido, pues no actuaron en conciencia de adquirir el dominio del inmueble por medio legítimo, exentos de fraude y todo otro vicio; así en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. En consecuencia dichas escrituras no constituyen justo título, porque son falsificadas, esto es, no otorgadas realmente por la persona que se pretende. VII.- Con fecha el 22 de junio del corriente año, se solicito asimismo, como medida prejudicial la declaración del Abogado M.N.V., de quien aparece su nombre, como testigo instrumental de las escrituras publicas números 12 y 13 del corriente año, autorizadas por el notario S.N.M., habiendo declarado ante el señor juez y fiscal del juzgado a su digno cargo, QUE NO HA SERVIDO DE TESTIGO en las escrituras pública notario S.N.M., y que específicamente en las mencionadas escrituras 12 y 13 autorizadas el 10 de febrero del corriente año en las cuales aparece una venta ficticia de un inmueble situado en la Calle Real de Comayaguela, hecha por la señora Esperanza L. viuda de O. a favor de M. y M.M.O.C.: JURA ANTE DIOS NUESTRO SEÑOR Y ANTE LA LEY, QUE EL DECLARANTE HO HA FIRMADO DICHAS ESCRITURAS Y QUE SIN DUDA ALGUNA SI EXISTE SU FIRMA CONSIDERA QUE TAL FIRMA ES FALSA, POR NO HABER SIDO PUESTA POR EL DECLARANTE CON SU PUÑO Y LETRA, también declaro judicialmente el señor M.N.V., QUE NO CONOCE A LA SEÑORA ESPERANZA VIUDA DE O., NI A M.N.A.M.M.O.C. Y QUE DESCONOCE SU DOMICILIO. Esta medida prejudicial se encuentra agregada a las diligencias prejudiciales de que se ha hecho merito. En relación a este hecho la ley del notariado dispone que no podrán autorizar los notarios ninguna escrituras matriz sin la presencia de dos testigos de cualquier sexo”: asimismo que “ los testigos deberán firmar el instrumento…”; I. “ el otorgamiento de las escrituras firma de los interesados testigos y notarios deben hacerse en un solo acto. El notario que contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes o testigos en actos diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, incurrirá en una multa de veinticinco a cien lempiras, sin perjuicio de las además responsabilidad en que pueda incurrir; sí también el precepto notarial que establece que son nulos los instrumentos públicos en que no hayan firmado las partes y testigos, La declaración judicial del Abogado M.N.V., de no haber participado como testigo en el otorgamiento de las escrituras relacionadas, permite concluir la participación de un único testigo en tales instrumentos, lo cual conlleva la inobservancia de los preceptos notariales transcritos e implica nulidad de carácter absoluta que se fundamenta en razones de interés publico, lo que hace que el instrumento sea incapaz de producir efecto jurídico alguno; y no puede ser subsanado por el N. sin autorización de las partes, pudiendo ser alegada por terceros a quien beneficie y debiendo ser declarada por el J. sin consta la causa en el juicio. VIII.- Como muestra evidente de una de las falsedades y de la conducta delictiva de la demanda M.M.O.C., se presenta una fotocopia autenticada del cheque N. 134384 del Banco de Occidente, de fecha 15 de febrero de 1993, emitido en esta ciudad a favor de la señora Esperanza L. viuda de O. por la cantidad de L. 4,500.00 suscrito por el señor J.A.M., inquilino de la casa situada en la Colonia Rubén Darío de esta ciudad, propiedad de la señora Esperanza L. viuda de O., y que fue presentado para deposito en cuenta N. 701-108 de la demandada M.M.O.C., en el Banco Atlántida, S. A de la ciudad de Choluteca, el 18 de febrero del corriente año, falsificando la firma de la beneficiaria del cheque señora Esperanza L. viuda de O., es decir que la falsificación tuvo lugar tres días después del fallecimiento de la persona que debió firmarlo y en su caso endosarlo, la señora Esperanza L. de O.. Por otra parte, la expresada M.M.O.C., también deposito a su cuenta personal N. 701-108, otro cheque N. 488181 del Banco de Occidente, librado el 15 de marzo de 1993, otro por el mismo inquilinato M. por la cantidad de L. 4,500.00 a favor de la fallecida Esperanza L. viuda de O., el cual no fue cobrado ni endosado por esta. Estos extremos los acredito con las fotocopias autenticadas de los cheques. Con los medios de prueba que se presentarán en el período probatorio y los que se acompañan a esta demanda, especialmente el dictamen pericial grafistico rendido por el Licenciado en Derecho, Criminalista y P. en Grafística V.M.M.M., nombrado P. de Oficio por el Juzgado de su digno cargo y con la declaración jurada rendida por el Abogado M.N.V. ante usted señor juez con intervención de la fiscal del juzgado, se acredita en forma científica, indubitable y fehaciente, la falsedad de las escrituras pública números 12 y 13 de fecha 10 de febrero del corriente año, autorizada por el N.S.N.M. y en las cuales aparece una supuesta venta del inmueble situado en la esquina que forman la segunda avenida o calle Real y la segunda calle de la ciudad de Comayaguela, hecha por la señora Esperanza L. viuda de O. a favor de M. y M.M.O.C., cinco días antes de su fallecimiento. Las escrituras contiene actos ilícitos y se demanda la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de los contrato que las contienen y sus inscripciones en el Registro de la Propiedad y Mercantil de este departamento por omisión de las condiciones esenciales para su formación para su existencia y falta de requisitos o formalidades que la ley exige para el valor del acto en consideración a la naturaleza de los mismos, con estos hechos delictivos se ha puesto en precario la fe Notarial correspondiendo a la administración de Justicia deducir las responsabilidades que el caso amerita. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Sirven de fundamento a esta demanda los artículos 1 y 40 N° 1, 146 regla 3era. de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 10, 11, 15, 81, 613, 697, 699, 702, 713, 721, numeral 1°., 723, 1497, 1498, 1513, 1517, 1524, 1533, 1538, 1586, numeral 1°., 1589, 1596, 1602, 1605, 1610, 2345, 2346, 2361, 2362, 2363, del Código Civil; 1, 14, 22, 29, 33, 39, 52 de la Ley del Notariado; 1, 2, 242, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 289, 300, 320 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, comparecieron al Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de F.M., las señoras M.O.C. DE SORIANO Y M.M.O.C.D.R., de generales conocidas a contestar la Demanda que fuera interpuesta en su contra; escrito que fundaron en los hechos y fundamentos de derecho siguientes: HECHOS: 1° El hecho número uno, se acepta por ser cierto su contestación.2° El hecho número dos, se acepta en todas sus partes; aclarando que nuestra difunta abuela, ESPERANZA LAZO VIUDA DE O. meses antes de su muerte, venía sufriendo de dolencias y problemas cardíacos; viéndose obligada a viajar a la República de El Salvador, para su mejor tratamiento. 3° El hecho número tres, lo rebatimos contundentemente; es un hecho cierto y le consta a los vecinos de la ciudad de Choluteca, que el señor O.A.D., durante mucho tiempo manipuló y manejó en forma hasta cierto punto dudosa a nuestra querida abuela ESPERANZA LAZO VIUDA DE O.; el señor A.D. confiesa paladinamente en el presente hecho que el fue, según palabras textuales: El custodia de varios documentos y del testimonio de la escritura publica de testamento y después expresa con descaro y atrevimiento; Que el consideró un deber profesional entregar el testamento a la heredera M.M.O.C.D.R., después de mantenerlo en secreto durante casi veinte años, de mala fe, lo que causa una indignidad de suceder a la difunta como legatario pues estimamos que el retuvo y oculto dolosamente el testamento de la difunta; lo que a todas luces y por su propia delegación el retuvo y oculto. Algunos hechos que relaciona el señor A.D. en este punto, tienen algún grado de veracidad,,pero debemos dejar constancia de nuestra al hecho de que el día siguiente del entierro de nuestra querida abuela, por la mañana, nos requirió telefónicamente porque quería dar lectura al testamento que había tenido en su poder; demostrando con ello una ambición desmedida y una falta de respeto a la dignidad de nuestra querida abuela; es del caso aclarar, que cuando se le dio lectura al testamento, no se dio lectura a algunos legados, en cuenta el que apareció consignado al señor A.D. en virtud de que esos bienes fueron vendidos en vida por su propietaria, la difunta señora ESPERANZA LAZO VIUDA DE O.. 4° Al hecho numero cuatro de la demanda no lo aceptamos por injurioso y grotesco, y refleja al desnudo la personalidad ambiciosa del demandante, al querer de una manera sutil, apuntar hechos que no son ciertos, Es cierto que la difunta ESPERANZA LAZO VIUDA DE O. otorgó con fecha 10 de febrero del año en curso las escrituras publicas doce (12) y trece (13) de compra venta a favor de las señoras M.O. DE SORIANO Y M.M.O.C. DE RAPALO Es también cierto que los tramites posterior al otorgamiento y autorización de laS escrituras doce (12) y trece (13) antes mencionadas se hicieron después de este acto porque nuestra abuela al momento de otorgar los documento mencionados no pudo retirar el dinero necesario para estos gastos, y posteriormente sobrevino ella tuvo su gravedad y su muerte, lo que obstaculizó ese trámite; y no amparados en las falsedades que expone el demandante, lo que probaremos plenamente en el curso del juicio. 5° En lo referente al hecho número cinco de la demanda queremos manifestar que las escrituras de compra venta números doce (12) y trece (13) que nos hiciera nuestra abuela ante los oficios del N.S.N.M., se otorgaron y autorizaron con arreglo y con los requisitos que establece la ley. Las imputaciones que se le hacen al Abogado N.M. estimamos que son injustas y calumniosas, por cuanto las referidas escritura son perfectas y no tiene ningún vicio de nulidad. 6°.En relación con el hecho número seis, queremos dejar constancia que en el curso del juicio probaremos que las firmas de nuestra abuela, ESPERANZA LAZO VIUDA DE O. en las escritura de compra venta numero doce (12) y trece (13) autorizadas por el notario S.N.M. con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y tres son autenticas y puestas de su puño y letra 7°. Al hecho siete, también probaremos en forma fehaciente y clara que el Abogado M.N.V. si actuó y firmó como testigo en la escritura pública de compra venta número (12) otorgada por doña ESPERANZA LAZO VIUDA DE O. con las suscritas, y autorizada por el notario don S.N.M.. 8° Refiriéndonos al hecho número ocho de la demanda, lo aceptamos en forma parcial; hay hecho ciertos y se expones hechos falsos que claramente en forma indubitable con nuestros medios de prueba. En el curso del juicio y en el período de la prueba, demostraremos, también que nos asiste el derecho en este caso. Ofrecemos presentar como medios de prueba: a) Instrumentos Públicos; b) Documentos Privados; c) Confesión d) Inspección personal del J.; e) Dictamen de peritos f) Prueba de Testigos. FUNDAMENTOS DE DERECHO. N° Aceptamos los fundamento legales en que se ampara el demandante. Nuestra contestación se apoya en los Artículos 1 y 40 N. 1, 146 Numeral 3 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 15, 613, 697, 702, 713, 723, 724, 946, numerales 4 Y 5, 982, 1087, 1117 párrafo segundo, 1348, 1497, 1498, 1539, y 1544 del Código Civil; 1, 8, 22 de la Ley del Notariado; 1, 242, 243, 244, 290, 291, 293 párrafo segundo, 300, 301, 303, 308, 309 del código de procedimientos comunes. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del departamento de F.M., siguiendo el tramite legal correspondiente en fecha diez de diciembre mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia definitiva mediante la cual FALLO: PRIMERO: Declara con lugar, la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOS ESCRITURAS PUBLICAS, DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA OTORGADOS EN LAS MISMAS Y DE SUS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MERCANTIL DE ESTE DEPARTAMENTO DE F.M., promovida por el Abogado don O.A.D., de generales expresadas en contra de las señoras M.O.C. DE SORIANO Y M.M.O.C.D.R., también de generales expresadas.- SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de los Instrumento Público números DOCE (12) Y TRECE (13) autorizado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, por el notario S.N.M. y asimismo, declara la nulidad absoluta de los contratos de compra venta del inmueble situado en la esquina conformada en la segunda avenida y segunda calle de la ciudad de Camagüela, Municipio del Distrito Central, supuestamente otorgado por la señora Esperanza L. viuda de O.C. de Rápalo; así también sus inscripciones que obran bajo número treinta y ocho (38) Tomo mil ochocientos veinte y cinco (1825), y bajo número cincuenta y uno (51) Tomo mil ochocientos treinta (1830), respectivamente, del Libro de Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este departamento de F.M., nulidad que se hace extensiva a las notas marginales que hubieren en dichos asientos.- CON COSTAS.- RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO : Que con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, 1993, el Abogado O.A.D., actuando en su interés personal, presento a este Juzgado demanda ordinaria contraída a que se decrete la nulidad absoluta de las escritura publica números doce y trece, autorizada en esta ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, por el notario S.N.M., de los contrato de compra venta contenidos en las mismas, inmueble que forma esquina, de dos pisos en un solar situado entre la segunda avenida y segunda calle, de la ciudad de Comayaguela, Municipio del Distrito Central, y de sus inscripciones bajo número (38) Tomo mil ochocientos veinte y cinco (1825), y bajo número cincuenta y uno (51) tomo mil ochocientos treinta (1830), del libro Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este departamento de F.M.; promovida en contra de las señoras M.O.C. de S. y M.M.O.C. de Rápalo.- Que las demandadas O.C., al contestar la demanda ordinaria de nulidad, rechazaron las pretensiones del demandante, aceptando solamente el contenido de los hechos números uno y dos por ciertos. CONSIDERANDO: Que la parte actora fundamenta la demanda mediante los medios de prueba siguientes: A) Testimonio de la escritura publica de testamento solemne Abierto (folios 7 al 13) autorizada en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, el día viernes ocho de junio del año mil novecientos setenta y tres, por el N. Abogado don J.P.G., otorgado por la señora Esperanza L. Viuda de O., y en el cual instituye como su heredera a M.M.O.C. y legatario, entre otros, Abogado O.A.D. del citado inmueble ubicado en la esquina que forma la segunda avenida y segunda calle de la ciudad de Comayaguela, Distrito Central, inscrito a favor de la causante Esperanza L. viuda de O., bajo el asiento número 20, a folios 44 a 48 del tomo 225 del Registro de la Propiedad del departamento de F.M.; B) D. Perjudiciales de Inspección del Tribunal, y Reconocimiento de P.s (folio 139) en la firma de la señora Esperanza L. Viuda de O. la escrituras publicas números doce y trece, autorizada en esta ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el diez de febrero del año mil novecientos noventa y tres por el notario S.N.M., en los cuales aparece que Esperanza L. Viuda de O.C. de Rápalo el citado inmueble ubicado en la esquina de la calle real y segunda calle de la ciudad de Comayaguela, Municipio del Distrito Central, legado al Abogado O.A.D.; y C)Declaración jurada del testigo de los instrumento números doce y trece de que se ha hecho referencia, Abogado M.N.V. (folio 163(, con conocimiento de las demandadas y de la fiscal de este Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del departamento de F.M., M.L.R. de Espinal, CONSIDERANDO: Que al evacuarse el reconocimiento de la prueba pericial en la firma que dice: E.L.V. de O. que aparece en los instrumentos números doce y trece a que se contrae el considerando anterior, que se clasificó como Documentos A-1, comprándola con las firmas de Esperanza L. viuda de O. que aparece en otros documentos indubitados que se clasifican como Documentos A-2; el perito en Grafística, nombrado de oficio por el Juzgado. Licenciado en derecho crimininalista V.M.M.M., sometió todos los documentos al microscopio de comparación, lupas binoculares con L. rasante, medidas grafometricas y reglas de inclinación, sacando ampliaciones fotográficas de 5, 10, 100 y 200 diámetros, EMITIO DICTAMEN, concluyendo lo siguiente; 1) El documento A-2 por la igualdad en todo el documento ha sido escrito por la misma persona, 2) el documento A-1 y el documento A-2 por la diferencia existente en cuanto al trazado general, tipo y forma de la escritura fueron escritos por personas diferentes.- De todo el examen de los textos puedo afirmar en forma categórica: que el documento A-2 fue escrito por la misma persona.- Que los documentos A-1 y A-2 fueron escritos por personas diferentes” (folio 139 al 160).- Que por otra parte, al rendir declaración el testigo instrumental Abogado M.N.V., interrogado sobre el hecho de que el declarante aparece como testigo instrumental en las escrituras públicas números doce y trece, autorizadas en la ciudad de Tegucigalpa, por el N.S.N.M., el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, por la cual aparece que M. y M.M.O.C., compraron a la Señora Esperanza L. viuda de O. el inmueble de su propiedad situado en la esquina de Comayaguela, declaro bajo juramento lo siguiente; “Que niega que haya servido de testigo a esa escritura en particular mencionada…. Que no conoce a ninguna de estas personas y nunca en su vida a tenido ninguna relación con ellas, y que así mismo desconoce su domicilio”; (folio 163 vuelto). CONSIDERANDO: que en el periodo probatorio del juicio y en la pieza separada de la prueba de la parte demandante, al evacuarse por su orden los medios de prueba números uno, dios, tres, cuatro, seis, siete, ocho, nueve, diez y once, el representante actor acredito los extremos siguientes: 1) La conducta profesional diligente y honesta del demandante Abogado O.Á.D.; 2) El currículo-vitae del demandante Abogado O.Á.D.; 3) La solicitud de Préstamo al Banco Atlántida, S. A; hecha por M.O.C. DE SORIANO y M.M.O.C. de Rápalo, ofreciendo garantía hipotecario sobre dos inmuebles, uno ubicado frente y al costado este del mercado San Antonio de la Ciudad de Comayaguela, Municipio del Distrito Central, pero que no les fue aprobado el préstamo por tener conocimiento el Banco, que las escrituras que amparan dichos inmuebles son objeto de demanda ordinaria de nulidad que les promoviera el Abogado O.Á.D., porque a el se los lego en acto testamentario la causante Esperanza L. viuda de O.; 4) Movimiento bancario en los bancos: El Ahorro Hondureño, S. A; de los ingresos y egresos de Esperanza L. Viuda de O., M.O.C. de S. y M.M.O.C. de Rápalo con motivo del contrato de Compra Venta del Inmueble situado en la esquina de la segunda avenida y segunda calle de la ciudad de Comayaguela, otorgada en escrituras publicas autorizadas en esta ciudad de Tegucigalpa, con fecha diez de febrero del año de 1993, por el N.S.N.M. y en las cuales aparece que Esperanza L. viuda de O. vendió dicho inmueble a las expresadas M. y M.M.O.C. por el precio de Cien Lempiras.- se constato en las instituciones bancarias, que durante el mes de febrero del año 1993, no aparecen registradas salidas o erogaciones de dinero por la cantidad de cincuenta mil (L.50000.00) y cien mil lempiras (L100.000.00), en las cuentas bancarias a favor de Esperanza L. viuda de O.; 5) Testimonio de la declaración rendida por el testigo ÁNGEL VERO MATUTE ZABLAH en escritura publica numero doscientos veintiocho, autorizada en esta ciudad capital, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el notario R.V.D., en relación a su participación como testigo en las escrituras públicas números doce y trece autorizadas en esta ciudad con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, por el N.S.N.M.; 6) Testimonio de la declaración rendida por E.M. de G., madre de Esperanza L. viuda de O., ante el N. don A.L.M., mediante escritura Pública No. 76 autorizada en esta ciudad el 15 de mayo de 1993; 7) Ratificación Judicial de la declaración jurada rendida en escritura publica numero setenta y ocho, por M.d.R.E.S., empleada domestica de la causante Esperanza L. Vida de O., autorizada en la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, por el N.D.B.V.; 8) Ratificación Judicial de la declaración jurada rendida en escritura publica numero ochenta y nueve por R.O.U. esposo de M.d.R.E.S., empleada domestica de la causante Esperanza L. viuda de O., autorizada en la ciudad de Choluteca, y no viajo a la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, contradiciendo a la testigo instrumental G.P.N., y el N.S.N.M. quien dio fe que E.L. viuda de O. el 10 de febrero de 1993 vendió a M. y M.M.O., el inmueble situado en la esquina de la segunda avenida y segunda calle de la ciudad de Comayaguela, Municipio del Distrito Central; 9) Ratificación Judicial de la declaración en su condición de Secretario del Juzgado de Paz Segundo de lo Civil de Tegucigalpa, con lo cual se acredita el intento de soborno de parte del N.S.N.M. por intermedio de su Procurador Ananias Venturas, a fin de que el indicado funcionario judicial, no hiciera constar que requerido a dicho N., para la presentación de su Protocolo de Instrumentos públicos correspondiente al año de mil novecientos noventa y tres, autorizada en esta ciudad, el diecinueve de mayo mil novecientos noventa y tres, por el notario R.R.G.. CONSIDERANDO: Que asimismo en el periodo probatorio y en la pieza separada de oposición y observaciones a la prueba de la parte demanda, se dicto en la pieza separada de oposición y observaciones, en fecha veinticinco de julio del corriente año; sentencia interlocutoria firme, que declaró con lugar los incidentes de observaciones y oposiciones opuestas por la parte demandante a los medios de prueba admitidos a la parte demandante a los medios de prueba admitidos a la parte demanda numero uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, y parcialmente, al medio de prueba numero nueve, cotejo de firmas, y al medio de prueba en relación referido al medio de prueba numero ocho de la parte demandante, en consecuencia, por constituir pruebas contradictorios, se aprecian como mas conforme a la verdad, los hechos en que se fundan las oposiciones y observaciones promovidas por la parte demandante; y, por tanto, no se les concede en juicio fuerza probatoria los medios de prueba de que se ha mérito admitidos a la parte demandada, que no fueron objeto de oposiciones y observaciones, nueve cotejo de once y firmas y once dictamen de peritos, no se evacuaron en el segundo periodo probatorio, por causas imputables a la parte demandada como interesada. CONSIDERANDO: Que de conformidad con las consideraciones que anteceden, se encuentra acreditado en autos, que la señora Esperanza L. viuda de O. otorgó testamento solemne abierto en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, el día viernes ocho de junio de mil novecientos setenta y tres, antes los oficios del notario don J.P.G., instituyendo heredera a M.M.O.C. y Legatario, entre otros, al Abogado O.Á.D., y a este a un inmueble situado en la esquina de la segunda avenida y segunda calle de la ciudad de Comayaguela, Municipio del Distrito Central, inscrito a favor de la testadora bajo numero treinta y ocho (38) tomo mil ochocientos veinte y cinco (1825), y, bajo numero cincuenta y uno (51) tomo mil ochocientos treinta (1830), del Libro Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este departamento de F.M.. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que se encuentra agregado a los autos los testimonios de las escrituras Publicas números doce y trece, autorizados en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el 10 de febrero de 1993, por el N. S.N.M.; por los cuales aparece que Esperanza L. viuda de O. vendió a M. y M.M.O.C., el mismo inmueble situado en la esquina de la segunda avenida y segunda avenida y segunda calle de la ciudad de Comayaguela, Municipio del Distrito Central, y que legado en acto testamentario al Abogado O.Á.D., también es cierto que con los resultados de los diferentes medios de prueba, practicados perjudicialmente y en la secuela del juicio; especialmente, 1) el dictamen rendido por el perito en grafistica, nombrado de oficio por el Juzgado, Licenciado V.M.M.M., se establece sin lugar a dudas, de que, SEPTIMO: El documento A-1 (Instrumento No. 147 de 1993, se comparó con los Instrumentos 12 y 13 del mismo protocolo y de la misma fecha llegando a establecer una igualdad absolutas en las tres firmas, lo que en grafistica es algo imposible ya que nadie puede hacer dos firmas iguales. OCTAVO: Conclusiones: de todo lo expuesto anteriormente se llegan a las siguientes conclusiones; 1.- El documento A-2 (documento indubitados) por la igualdad de todo el documento ha sido descrito por la misma persona.- 2.- El documento A-1 y el documento A-2 por las diferencias existentes en cuanto al trazado general, tipo y forma de la escritura fueron escritos por personas diferentes.- De todo el examen de los testos puedo afirmar en forma categórica: Que el documento a-2 fue escrito por la misma persona.- que el documento A-1 y A-2 fueron escritos por personas diferentes”. CONSIDERANDO: Que sumadas a las conclusiones del dictamen del perito que se refieren a la falta de legitimidad de las firmas de Esperanza L. viuda de O., puesta en los instrumentos números doce y trece de fecha 10 de febrero de 1993 autorizadas por el notario S.N.M., se agrega el hecho y situaciones irregularidades del testigo instrumental M.N.V. del domicilio de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en cuya declaración Judicial afirma “Que doce y trece autorizadas por el N. S.N.M. es esta ciudad el diez de febrero del presente año (1993), aparece el como testigo y aparece una supuesta firma de el pero este hecho se dio cuenta por el Abogado O.Á.D. quien fue el que le informó; pero que en realidad el no ha sido testigo del otorgamiento de dichas escrituras no ha estampado su firma en ellas; que en el caso que apareciere es falsa, como abogado y N. jamás ha sido testigo en alguna escritura autorizada por el N.S.N.M... Es cierto no conoce a las señoras Esperanza L. viuda de O. ni a M. y M.M.O. centeno no conoce su domicilio, no he tenido relaciones con dichas señoras de ninguna naturaleza…” CONSIDERANDO: Que obran además en el juicio, otras pruebas aportadas por el representante actor, que arrojan indicios y presunciones que demuestran la falsedad de las escrituras públicas números doce y trece autorizadas por el N.S.N.M., cinco días antes del fallecimiento de la señora ESPERANZA LAZO viuda de O., y egresos de M. y M.M.O.C., en las cuales no se registran ingresos ni egresos por la suma de cincuenta mil lempiras (L.50000) por escritura publica, o de cien mil Lempiras (L100.000.00) que se dice fue el precio de la compraventa del inmueble, y la declaración de los testigos propuestos por la parte demandante, E.M. viuda de G. y M. del rosario Espinal S., madre y empleada domestica, respectivamente de la hoy occisa Esperanza L. viuda de O. y R.O.U., vecinos de la ciudad de Choluteca, quienes afirmaron que la señora L. viuda de O. no salio de de Choluteca ni viajó a Tegucigalpa, en la fecha 10 de febrero de 1993. CONSIDERANDO: Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando consta de autos declararse de oficio, aunque las partes no lo aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes ni por un lapso menor que el exige para la prescripción ordinaria. CONSIDERANDO: Que la nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declarada por sentencia firme, de derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiera existido el acto o contrato nulo. CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de los motivos de nulidad consignados en otras leyes, son nulos los instrumentos públicos, entre otros casos cunado no hayan firmado las partes y testigos (artículo 52 No. 3 de la Ley de Notariado); y que, hay nulidad absoluta en actos y contratos, cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia de conformidad con el Artículo 1586 No. 1 del Código Civil, siendo aplicables esta disposiciones legales del caso de autos; y que, en virtud de lo expresado anteriormente este Juzgado estima procedente declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito “Artículos; de los Tribunales; 9,10, 11, 15, 81, 613, 697, 699, 702, 721, No.1) 1497, 1498, 1513,1517, 1524,1533, 1538, 1586,No. 1), 1589, 1596, 1602, 1605, 1610,2345, 2346, 2361, 2362, 2363, del Código Civil, 1, 14, 29, 33, 39, 52 de la Ley de Notariado; 183, 184, 185, 190, 191, 192, 193 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que conociendo en Segunda Instancia la sentencia definitiva de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, proferida por el Tribunal A-quo, la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M. en fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, dicto sentencia mediante la cual FALLO: “1.- Declarando SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por la Abogada A.M.D.C.; 2.- CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de este Departamento, en la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOS ESCRITURAS PUBLICAS, DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA OTORGADAS EN LAS MISMAS Y RESPECTIVAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ESTE DEPARTAMENTO promovida por O.A.D. contra M.O. CENTENO DE SORIANO Y M.M.O. CENTENO DE RAPALO.” RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundo su fallo en los considerándos y disposiciones legales siguientes. CONSIDERANDO: Que en su expresión de agravios la apelante sostiene que se violento el artículo 255, párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles, pues las diligencias prejudiciales que contienen la Inspección Personal del Señor J. a un Protocolo del N. y el dictamen de peritos, prueba fundamental en este juicio, no fue evacuada con conocimiento de las partes que se pretendían demandar. CONSIDERANDO: Que el referido Artículo, en su párrafo segundo, exige que para practicar tales diligencias (Prejudiciales) “se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encontrare en el lugar del asiento del Tribunal que las decrete o donde deban ejecutarse, y de autos consta que el domicilio de las demandas, era en ese entonces, la ciudad de Choluteca, lugar hasta el cual se libro comunicación para citarlas y emplearlas para que constataran la demanda y la practica de las referidas diligencias prejudiciales las ordenó un Juzgado de F.M. para ejecutarlas en el municipio de Tegucigalpa, CONSIDERANDO: Que además de lo argumentado en los considerándos anteriores, el artículo 260 del mismo cuerpo legal establece que las diligencias prejudiciales pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden. CONSIDERANDO: Que la apelante sostiene también, entre otras apreciaciones Jurídicas que la prueba prejudicial consistente en el dictamen de peritos, es incompleta porque se circunscribió i iba dirigida a establecer la falsedad o veracidad de la firma de la señora Esperanza L. de O., y no se extendió el dictamen a las firmas de los testigos, N. y adquirentes en los contratos de compraventa cuya nulidad se demanda, al respecto esta Corte estima que la ampliación del peritaje en la forma que aduce la apelante es totalmente irrelevante porque no se cuestionaba la participación en el acto y firma de los testigos, adquirentes y N. sino de la fallecida ya relacionada. CONSIDERANDO: Que la firma que la causo agravios a su representada, la admisión de las oposiciones y observaciones que el demandante promovió en contra de los medios de prueba que ella propuso como parte demandada, lo mismo que la sentencia incidental que recayó sobre tales oposiciones y observaciones, porque, según ella, representan lesiones a su derecho de defensa; al respecto esta Corte es del criterio que en su trámite se le permitió a su representante hacer las alegaciones, proponer la prueba e interponer los recursos que señala nuestra Ley procesal, como consta de autos, en consecuencia no se produjo violación a su derecho de defensa. CONSIDERANDO: Que la causa en la que la apelante funda su petición de nulidad, se contrae a que el preámbulo de la sentencia definitiva venida en apelación no se consignó los nombres y apellidos de todas las partes litigantes así como el de sus abogados y procuradores, extremo que consta en autos, pues no se señalo como parte en este juicio a la señora M.O.C. ni se indicó el nombre de su apoderado legal Licenciado J.R.M.. CONSIDERANDO: Que la omisión a que se refiere el considerando anterior no constituye una de las condiciones esenciales para la formación o existencia de la sentencia, mas aun, tratase de un requisito de forma cuya falta no afecta el fondo o parte sustantiva de la misma, ni implica disminución de las garantías del contradictorio ni priva el apelante de su legitimo derecho de defensa, únicos casos en que cabría la nulidad, además de que la parte a quien se refiere la omisión no ha reclamado contra ella. CONSIDERANDO: Que la parte demandante no alega los agravios que la sentencia propiamente le pudo haber causado.” “Atribuciones de los Tribunales; 303 y 314 de la Constitución de la República; 428 del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Abogada ANABELLY MEDINA DE C., actuando en su condición de apoderada judicial de la señora M.M.O. CENTENO DE RAPALO, Compareció ante la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de F.M., presentando escrito mediante el cual anuncia su intención de interponer recurso de Casación por infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por dicha Corte, en fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M. en fecha veintinueve de abril de enero de mil novecientos noventa y uno, dicto providencia mediante la cual ordenó a la Secretaría de este Tribunal que informara.- Procediendo la secretaria a informar de la forma siguiente: “Que el término de cinco (5) días concedido a la abogada A.M.D.C., en su condición de apelante para presentar su escrito mediante el cual anuncia el Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, según consta a folio treinta y cuatro frente (F34f) de esta pieza de autos, comenzó a corre en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho, finalizando el veintidós (22) del mismo mes y año, habiendo presentado el escrito citado el veintiuno (21) de abril del presente año, en consecuencia en tiempo.” RESULTA: Que el Tribunal Ad-Quem, en fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dicto providencia mediante la cual por haberse anunciado en tiempo la intención de interponer recurso de casación por infracción de Ley por parte de la Abogada ANABELLY MEDINA DE C., contra la sentencia definitiva de segunda instancia, recaída en la demanda de mérito; señalándole a las partes el termino de veinte (20) días, para que comparecieran a este Tribunal Supremo a formalizar el recurso de casación de referencia; asimismo declaró Sin Lugar la admisión del Recurso de Casación por Quebrantamiento por forma, por no concurrir los requisitos Legales establecidos para su aceptación. RESULTA: Que en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Abogada ANBELLY MEDINA DE C., actuando en su condición de apoderado legal de la señora, M.M.O. CENTENO DE RAPALO, compareció a este Supremo Tribunal a formalizar su Recurso de Casación por Infracción de Ley, de la manera siguiente: “PRIMER MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR OMOSION O FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA. PRECEPTO AUTORIZANTE…. Artículo 903, preámbulo y No. 1 del Código de Procedimientos Civiles en lo concerniente de la violación. DISPOCISION INFRINGIDA… En el presente motivo se encuentran infringidos los artículos 187 numeral 1º. Del Código de Procedimientos Civiles y 1589 del Código de Procedimientos Civiles y 1589 del Código Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION: 1.- Precepto legal infringido: “Las sentencias definitivas contendrán, con la claridad y concisión posibles: 1º. En el Preámbulo, los nombres y apellidos de las partes litigantes, su domicilio y profesión, suabogados y procuradores y objeto del pleito… Artículo 187 numeral 1º. Del Código de Procedimientos Civiles.- 2.- Precepto legal infringido: “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no lo aleguen,… Artículo 1589 del Código Civil. En atención a que es obligación que en las sentencias definitivas consten los nombres y apellidos de las partes litigantes, su domicilio y profesión, sus abogados y procuradores, lo que la Corte de Apelaciones en el considerando 6 de su sentencia definitiva acepta como cierto por constar de autos, en dicha sentencia no aparece como parte demandada la señora M.O. CENTENO ni aparece su apoderado Legal Licenciado JOSE RASKOFF MUNGUIA dicha sentencia definitiva es nula y por eso pedí la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ella y debe cunado conste de autos ser declarada de oficio aunque las partes no la aleguen, por lo tanto en los considerando 6 y 7 de la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de este departamento se han violentados estos preceptos. SEGUNDO MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR OMISION O FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA. PRECEPTO AUTORIZANTE….. Artículo 903 preámbulo y No.1 del Código de procedimientos Civiles en lo concerniente a la violación. DISPOSICION INFRINGIDA… En el presente motivo se encuentran infringidos los artículos 22, 29, y 37 de la Ley del Notariado. CONCEPTO DE LA INFRACCION: 1.- Precepto legal infringido: Escritura Matriz es la original redactada por el notario sobre el acto o contrato sometido a su autorización, FIRMADA POR LOS OTORGANTES Y TESTIGOS…” Artículo 22 de la Ley del notariado. 3.- Precepto Legal infringido: “El otorgamiento de la escritura, firma de los interesados, testigos, notario debe hacerse en un solo acto.”Artículo 37 de la Ley del Notariado. En el CONSIDERANDO(4) dice la Honorable Corte Segunda de Apelaciones jurídicas:”que la apelante sostiene también entre otras apreciaciones jurídicas que la prueba prejudicial consistente en el dictamen de peritos es incompleta porque se circunscribió a iba dirigida a establecer la falsedad o veracidad de la firma de la señora ESPERANZA LAZO DE O., y no se extendió el dictamen a las firma de los testigos, notario y adquirentes en los contratos de compraventa cuya nulidad se demanda, al respecto este Corte estima que la ampliación del peritaje en la forma que aduce la apelante es totalmente irrelevante por que no se cuestionaba la participación en el acto y firma de los testigos, adquirentes y N. sino de la fallecida ya relacionada.- Dicha apreciación es incorrecta por que se dice en el peritaje de mérito que no es la firma de la señora Esperanza L. de O., pero no se dice quien supuestamente firmó por ella y si los testigos, los adquirentes y el notario firmaron realmente, que esta Honorable Corte lo considera irrelevante creo que es porque no reparó en que el demandante aduce que ambos testigos no firman dichos instrumentos y hay uno de los testigos instrumentales, específicamente el Abogado M.N. que declara bajo juramento que no ha estampado su firma en tales instrumentos, situación por la que mi representada procederá contra él de acuerdo a la Ley, pero es otro juicio que se entablará prontamente, la cuestión es que lo que la Honorable Corte Segunda de Apelaciones considera irrelevante no es tal, porque el señor N. por una parte declara no haber firmado tales instrumentos según consta en autos y la otra testigo de las ventas y “vio firmar al señor N. como testigo de las mismas”. Por lo que desde ningún punto de vista es irrelevante, al contrario.- sostengo que le ha violentado a mi representada y a la otra demanda su derecho a la defensa en este caso y todo debido a que dicho juicio fue entablado en el Juzgado Segundo de lo Civil donde “oportunamente” fue trasladado como J. de Letras el Hijo del demandante, después de que “oportunamente” en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo donde fungía como J. de Letras también, el mismo demandante había ganado un juicio contra el Estado de Honduras en este mismo asunto, ambas situaciones también serán objeto de la respectiva denuncia en la institución correspondiente.” RESULTA: Que en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, este Alto Tribunal de Justicia dicto providencia mediante la cual tuvo por formalizado el Recurso de Casación por parte de la Abogada A.M.D.C., Asimismo ordenó comunicar los presentes autos al F. del tribunal por el termino de diez días, para que emitiera el dictamen correspondiente.- Funcionario que en fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se pronunció de la manera siguiente: DICTAMEN. AL PRIMER MOTIVO: El precepto autorizante invocado por la recurrente, es decir, el artículo 903 No.1 del Código de Procedimientos, contempla como causa de casación en el en el fondo, la infracción, de leyes sustantivas, es decir, aquellas que establecen derechos y obligaciones, su nacimiento, modificación y extinción. Al estudiar el presente motivo del recurso, se observa que la impetrante lo fundamenta en la supuesta infracción del artículo 187 No. 1 del Código de Procedimientos, el cual se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia definitiva, siendo que tal precepto es de naturaleza estrictamente adjetiva, pues lo único que hace regular la forma externa de una recurrente lo que realidad denuncia en este apartado, es un vicio in procediendo, los cuales dan lugar a otro tipo de recurso. AL SEGUNDO MOTIVO; La recurrente no es clara en la exposición de este motivo, pues en vez de puntualizar en su verdadero alegato, es decir, demostrar como es que se infringieron los preceptos legales invocados, prefiere hacer una relación sobre las pruebas evacuadas en juicio, y aun más sobre aspectos ajenos a este, como ser acciones judiciales que dice pretende entablar, y se dedica a poner en tela de duda la integridad de un funcionario judicial siendo que durante la exposición del apartado, no hace más que mencionar y transcribir literalmente los preceptos invocados como infringidos, sin relacionarlos con sus alegatos. Por lo anteriormente expuesto, la F.ía se pronuncia por que NO SEA ADMITIDO el presente recurso en ninguno de sus dos motivos.(2) RESULTA: Que su oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de merito. CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida es la de fecha primero de Abril del año en curso, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones del departamento de F.M., la cual confirma la definitiva de fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del referido departamento, en la Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de dos instrumentos públicos, de los contratos de compraventa y de sus inscripciones regístrales, promovida por el Abogado O.A.D., contra M.O. CENTENO DE SORIANO Y M.M.O. CENTENO DE RAPALO. CONSIDERANDO: Que la recurrente en su primer motivo de casación acusa a la sentencia de “violación de Ley por omisión o falta de aplicación de los artículos 187 numeral primero del Código de Procedimientos y 1589 del Código Civil” invocando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 1 del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles del estudio del concepto de la infracción se aprecia que la recurrente invoca como infringida una disposición de carácter procesal, que no genera o produce derechos y obligaciones, regulando únicamente la estructura de las sentencias, además, la misma, que es donde se pueden dar las infracciones a la Ley, situaciones que manifiestan un irregular e incorrecto planteamiento que no permite la admisión de este motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su segundo motivo de casación acusa a la sentencia de “Violación de la Ley por omisión o falta de aplicación de los artículos 22, 29 y 37 de la Ley de Notariado, invocando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 1. del artículo 903 del Código de procedimientos Civiles; del estudio del concepto que no es allí donde se pueden producir las infracciones de la Ley, por otra parte narra en forma literal el contenido de las normas sustantivas invocadas como infringidas, apreciándose que dos de ellas encierran conceptos generales, y que la recurrente no demuestra como se produjo la infracción, y porque debieron aplicarse las mismas en el fallo censurado, todo ello evidencia un planteamiento oscuro, que faculta al Tribunal a desestimar la admisión de este motivo de casación. CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es esencialmente formalista, disciplinado en su planteamiento táctico, concreto en su exposición y fundamentación normativa, cualidades procesales que se observan en ninguno de los dos motivos en que se planteó el recurso. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer Señor F., por UNANIMIDAD de votos haciendo aplicación de los artículos 303, 314, y 319 atribución 7ª. De la Constitución de la República; 1º. Y 80 numero 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 919 declaración 1ª y 920 numeral 2º. Del Código de Procedimientos Civiles; 6 Atribución 13ª. Y 20 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema DECLARA: NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley de que se ha hecho mérito, planteado en sus dos motivos, y Manda: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos consiguientes.- Redacto el Magistrado D.B..- NOTIFIQUESE. (EXP. N. 806-98)

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