Casacion nº CC-223-08 de Supreme Court (Honduras), 14 de Agosto de 2012

PonenteJORGE REYES DIAZ
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 9, 11, 17 y 19 del Código Civil

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CIVIL.- Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal en fecha dos de febrero de dos mil nueve, por el Abogado A.A.R.O., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en la ciudad de Santa Rosa, departamento de Copán, en su condición de Apoderado Legal de la señora VICTORIA CASTELLANOS, mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en el Municipio de San Juan de Opoa, departamento de Copán; en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE ALIMENTOS, promovida ante el Juzgado de Letras Departamental de Familia de Santa Rosa de Copán, en fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, por la señora V. C., de generales citadas, contra el señor J.O.P., mayor de edad, casado, hondureño, telegrafista jubilado y con domicilio en Santa Rosa, Copán. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa, departamento de Copán, que falló CONFIRMANDO la sentencia emitida en fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Santa Rosa, Copán, que falló: “PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE ALIMENTOS, promovida por la señora VICTORIA CASTELLANOS contra el señor J. O. P..- SEGUNDO: DECLARANDO SIN LUGAR, le Demanda Ordinaria de Alimentos que por vía de reconvención, que promovió el señor J.O.P., contra la señora VICTORIA CASTELLANOS.- TERCERO: DECLARANDO SIN LUGAR, la Demanda Ordinaria de Divorcio, promovida por el señor J.O.P., contra la señora V.C., ambos de generales conocidas en el preámbulo del presente fallo.- CUARTO: Decretar la cancelación de la prohibición de Celebrar Actos y Contratos y embargo decretados por el Juzgado de Letras Departamental de Familia sobre el inmueble propiedad del señor J.O.P.”. SIN COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha dos de febrero de dos mil nueve, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Abogado A.A.R., de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: Error en la Apreciación de la Prueba ocasionada por interpretación errónea del artículo 1360 del Código Civil, en relación con la Regla Segunda del artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral séptimo del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EL CONCEPTO DE LA INFRACCION ALEGADO LO EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA.- A folios (113, 114, 115, 116, 117 y 118) de la primera Pieza de autos, aparecen las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, señores J. M. M., A.V. A., MARCO TULIO PINEDA, R. E., ARNULFO ERAZO URQUIA Y ALEJANDRINA ECHEVERRIA; con todas estas pruebas, se acredita de manera plena los hechos en que se fundament6 la demanda, la Corte Sentenciadora que confirmó la Sentencia Definitiva de primera instancia, interpretó erróneamente el artículo 1.360 del Código Civil, en relación con el artículo 407 Regla Tercera del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO MOTIVO: La infracción de los Artículos 11 y 44 del Código Civil, en toda su extensión por aplicación indebida del artículo 187 número 3, en relación con el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles, este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1, del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EL CONCEPTO DE LA INFRACCION ALEGADA, LO EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA: A folios 152 al 154 vuelto de la primera pieza de autos, se encuentra la Sentencia Definitiva, dictada por el Señor Juez Primero de Letras Seccional de la Ciudad de Santa Rosa de Copán, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).- La cual fue confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2.008). La Corte Sentenciadora que hizo suyos los fundamentos legales de la Sentencia de Primera instancia, a infringido la Ley con su fallo injusto. SUBSIDIARIAMENTE SE RECLAMA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES: Sin perjuicio de lo procedente en la admisión de los motivos de Casación expuestos, con fundamento en el artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles.- Subsidiariamente se reclama la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en la segunda pieza de autos, en la DEMANDA ORDINARIA DE ALIMENTOS, que por via de reconvención, promovió el demandado, contra la demandante, así mismo en la DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO, promovida por el demandado S.J.O.P., contra la demandante Señora VICTORIA CASTELLANOS, en el Juzgado de Letras Departamental de Familia, de la Ciudad de Santa Rosa, Departamento de Copán.- Por ser evidente que durante el enjuiciamiento en la primera y segunda instancia, se han quebrantado disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento como se demuestra a continuación: A) En las Demandas de Alimentos, la Ley ordena que se le dé un trámite Sumario, y en el presente caso, se le dio un trámite Ordinario, de igual manera se le dio, este trámite sumario a la Demanda de Divorcio que el S. J. O. P., promoviera contra la Señora VICTORIA CASTELLANOS.- B) En la segunda instancia y a folios, 21 al 27, aparece la Certificación de la Sentencia dictada por éste Supremo Tribunal en fecha treinta (30) de mayo del año dos ocho (2.008), a la cual el Ad-Quem; no le da el estricto cumplimiento que ordena la misma, por haberse violentado el debido proceso desde el folio 3 y 4 en que fueron Recusados los Magistrados R.A.H., A.A.M.Y.J.A.R.B.; resolviendo ellos mismos, sin darle la oportunidad de esta Resolución a los Magistrados suplentes e Integrantes del Tribunal Ad-Quem; además de ello, no consta en la parte dispositiva de este fallo de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2.008)" el presupuesto procesal, consistente en la determinación de las Costas de este juicio. En consecuencia y siendo eminente la infracción de las Normas Públicas de obligatorio cumplimiento, se reclama la nulidad absoluta de todo lo actuado, tanto en el procedimiento como de la Sentencia dada por la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2,,008) y que corre a folios 30 y 31, de la segunda pieza de autos, a fin de que volviendo a la legalidad se proceda con arreglo a derecho.” RESULTA: Que en fecha tres de febrero de dos mil nueve, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de Casación por parte del Abogado A.A.R.O., ordenándose el traslado al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días procediera a emitir su dictamen, haciéndolo dicha funcionaria en fecha catorce de abril de dos mil nueve, de la siguiente manera: “OPINION: Con fundamento en las razones expuestas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del recurso de Casación en sus dos motivos; y favorable a la nulidad subsidiaria planteada.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que con fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho, la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, conoció por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, con sede en Santa Rosa de Copán, en la demanda ordinaria de alimentos, promovida por la Señora Victoria Castellanos, de generales ya conocidas en el presente juicio, en contra del S.J.O.P., también de generales ya conocidas en el mismo; dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “Falla: Primero: Declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.R..- Segundo: Confirmando la sentencia definitiva de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, en la demanda ordinaria de alimentos promovida por Victoria Castellanos, contra el S. J.O.P., y en la demanda ordinaria de divorcio que por vía de reconvención promoviera el S.J.O.P., contra la Señora Victoria Castellanos, de generales ya dichas. Manda: Que si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno, lo que hará constar el secretario del Tribunal, con la certificación de estilo se devuelva la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes.- Notifíquese”. CONSIDERANDO: Que en el juicio objeto de estudio, se aprecia la acumulación de dos acciones, una de alimentos y otra de divorcio, decretada por el Juzgado de Letras de Familia Departamental de Copán, con sede en Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, mediante providencia de fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que corre agregada a folio número veintidós (22) de dicho expediente; lo anterior con fundamento en los artículos 45, 47 y 52 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en esa fecha, en vista de existir dos acciones por la misma causa, en las cuales demandantes y demandados son las mismas personas, para constituir ambos expedientes en un solo juicio que debe terminar en una sola sentencia. CONSIDERANDO: Que es el caso que de la lectura de la pieza que conforma el proceso de alimentos, se desprende que en el escrito de la referida demanda, la demandante solicita: “Se Declare Patrimonio Familiar”., pretensión ésta que se ve reflejada tanto en la suma como en la petición de la referida demanda. CONSIDERANDO: Que tanto la sentencia de primera instancia, en la que declaran sin lugar la referida demanda de alimentos y la reconvención interpuesta por el demandado al momento de la contestación, al mismo tiempo que declara sin lugar la acción de divorcio acumulada; como la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, que confirma la sentencia apelada de primera instancia, no hacen pronunciamiento alguno sobre la pretensión de la demandante en cuanto a la declaración de patrimonio familiar solicitado, a pesar de que ésta pretensión de la parte actora o demandante se ve reflejada tanto en la suma del escrito de la demanda principal de alimentos por ella promovida, como en la petición del mismo escrito de dicha demanda. CONSIDERANDO: Que al no existir pronunciamiento alguno en ambas instancias, sobre la pretensión solicitada por la demandante Señora Victoria Castellanos, se observa que no se ha fallado en observancia a lo establecido en los artículos 187 y 190 del Código de Procedimientos Civiles de mil novecientos seis (1906), vigente en las fechas en que se dictaron ambos fallos, y, por lo tanto se estima, que en el presente caso concreto de autos que nos ocupa, se han violado flagrantemente las disposiciones legales antes referidas y por ende el debido proceso que consagra o tutela la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que en vista de todo lo antes expuesto se llega a la conclusión indubitable que la sentencia recurrida dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, que confirma la sentencia definitiva que a su vez dictó el Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, con sede en Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), debe invalidarse por las siguientes razones: a) porque en la misma parte resolutiva de dicho fallo, el Juzgador de Segunda Instancia comete un error procesal al referirse expresamente que la demanda ordinaria de divorcio fue promovida por vía de reconvención, lo cual no es cierto, porque consta de autos que ésta acción de divorcio simplemente fue acumulada a las acciones o demandas ordinarias de alimentos que conforman el juicio principal, tal como consta en el auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), mismo que corre agregado a folio número 22 de la primera pieza de autos que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia; pues consta también en los mismos autos, que la acción que se promovió por vía de reconvención fue la demanda ordinaria de alimentos que interpuso el demandado S.J.O.P., en la contestación de la demanda ordinaria de alimentos que le promovió en su contra la demandante Señora Victoria Castellanos lo cual constituye un defecto procesal que vicia el procedimiento.- b) Asimismo, porque se aprecia tanto en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, como en la parte resolutiva de la sentencia dictada en segunda instancia, que ambos juzgadores no se pronunciaron en ningún sentido, sobre la pretensión de la demandante Señora Victoria Castellanos, en cuanto a la declaración de patrimonio familiar que solicita, tanto en la suma como en la petición del escrito de su demanda, lo cual también constituye un vicio procesal en el trámite del presente juicio. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo que establecen los artículos 9, 11, 17 y 19 del Código Civil; “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.- “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares”.- “No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del Legislador”.- y, “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, dado que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. CONSIDERANDO: Que el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles dispone que: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente invalidar de oficio la sentencia recurrida, en vez de llevar a cabo el pronunciamiento de no ha lugar el recurso de casación. POR TANTO: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, con el parecer de la Señora Fiscal del Ministerio Público, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 82, 90 primer párrafo, 303 párrafo primero, 304,313 atribución 5), 316 primer párrafo, 321, 322 y 323 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 17, 19, 1586 numeral 2), 1589, 1596, 1597 y 1602 del Código Civil; 182, 184, 187 reformado, 189, 190, 192, 428, 899, 900 numeral 1), 901, 902 numeral 1), 903 numerales 1 y 7, 908, 916, 917, 919, 920 numerales 2, 4 y 5 del Código de Procedimientos Civiles.- Falla: Invalidando de oficio la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), de que se ha hecho mérito.- Y Manda: Devolver los autos a la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, con la Certificación de ésta resolución, para que reponiendo los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los substancíe y determine con arreglo a derecho.- Redactó el Magistrado J.R.D..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JORGE REYES DIAZ. MAGISTRADO COORDINADOR. MARCO V.Z.M.. E.M.L.R..- MAGISTRADOS. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO”. Se extiende la presente certificación en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Seis días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha Catorce de Agosto de Dos Mil Doce; R. en el Recurso de Casación Civil número S.C. 223=2008. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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