Casacion nº 768-00 de Supreme Court (Honduras), 21 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ GUZMAN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C. veintiuno de noviembre del dos mil. VISTO: Para dictar Sentencia en el Recurso de Casación formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia en fecha veintidós de mayo del dos mil, por el Abogado R.R.M., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado Legal del señor J. R. B., mayor de edad, casado, comerciante, hondureño y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria para que se declare la existencia y validez de una compraventa y se condene al otorgamiento de una escritura pública traslativa de dominio y al pago de daños y perjuicios, promovida ante el juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el señor J.R.B. de generales expresadas, contra el señor C.A.A.B., mayor de edad, casado, hondureño, motorista, de este domicilio. El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, en fecha veintitrés de marzo de dos mil, mediante la cual fallo confirmando la sentencia definitiva de fecha seis de enero del dos mil, dictada por el Juzgado de letras Primero Departamental de Santa Bárbara, que declaró SIN LUGAR la demanda ordinaria para que se declarar la existencia y validez de una compraventa y se condenara al otorgamiento de una escritura Pública traslativa de dominio y al pago de daños y perjuicios. RESULTA: Que en fecha veintidós de mayo del dos mil, compareció ante este Tribunal el Abogado R.R.M. formalizando el recurso de casación anunciado ante el tribunal ad-quem, de la siguiente manera: “CARGOS O MOTIVOS CONTRA LA SETENCIA RECURRIDA Para facilitar a la Corte el estudio de cada uno de los cargos o motivos, seguiré el orden lógico que para su examen impone el artículo 903 del Código de procedimientos civil. PRIMER CARGO O MOTIVO: Violación directa de norma de derecho sustancial por faltya de aplicación indebida (artículo 903 numero 1) FUNDAMENTACION: El Tribunal dejo de aplicar los artículos 1348, 1421, 1539, 1544, 1548, 1550, 1552, 1573, 1605 y 1610 del Código Civil; y aplico indebidamente los artículo 702, 720, 1507, 1508, de la misma obra. DEMOSTRACION: Los artículo mencionados en primera termino y señalados como inaplicables por el tribunal, disponen: Artículo 1348: “Las Obligaciones que nacen de los contratros tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”, Artículo 1421: “Establece la forma en que se extinguen las obligaciones y en el caso de autos la obligación del vendedor no se ha extinguido, por lo que se reclama su cumplimiento. El artículo 1539, prescribe; “Contrato es una convención en virtud de la cual una o mas personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, mi mandante cumplió con la obligación de pagar el precio de la cosa y el vendedor se ha negado a entregarla y formalizar en escritura pública el contrato, tal como lo manda la ley. Es por esa razón que se demanda a) Que se determine la existencia, validez y eficacia del contrato de compra venta celebrado entre mi representado y el señor C.A.A. B., y que se condene al vendedor al otorgamiento de la respectiva escritura pública de compraventa, en virtud de tener este contrato fuerza de ley entre las partes contratantes y por consiguiente debe cumplirse al tenor de los mismos, conforme lo manda el artículo antes citado del Código Civil. Tal como consta a folios 3y 4 de la primera pieza el señor J.R.B.Y. C.A.A.B. celebraron contrato de compraventa del inmueble que se describe en el instrumento número 108 y como se trata de un contrato real y consensual que requiere para la tradición de la cosa otorgamiento de la correspondiente escritura (Artículo 1575 del Código civil), los contratantes, concurrieron para la formalización de dicho contrato ante los oficios del notario Á.D.R.A., quien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley del notariado, no podía autorizar dicha escritura por el grado de parentesco que tiene con el comprador J.R.B., por lo que procedía anular el instrumento, no el contrato el cual tiene toda la validez, eficacia y produce efecto entre las partes, aun por la falta de publicidad que conlleven la nulidad del instrumento nulo, por esa razón se demando su existencia, validez y eficacia, lo mismo que el otorgamiento de la escritura pública correspondiente para los efectos de tradición, puesto que la validez y el cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de uno de los contratante, como lo dispone el artículo 1548. El artículo 1550 expresa que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, salvo que la ley exija otra formalidad. Esto significa que los contratos consensuales no exigen el empleo de forma alguna. El simple cambio de los consentimientos, el soplo acuerdo de las voluntades, manifestadose de un modo cualquiera, basta para crear el contrato, tal fue lo acontecido en el caso de autos, pero al someter este contrato a la forma notarial para darle la solemnidad que manda la ley, es autorizado por un notario a quien la ley notarial artículo 31, le prohibió hacerlo, por el parentesco con uno de los contratantes, por ende lo que se debe de anular conforme a derecho es el instrumento que autorizo el notario nº 1 vinculo jurídico o el contrato que tiene toda la eficacia, que es lo que se ha demandado, se dejo de aplicar esta disposición siendo como las anteriores propias al juicio. Artículo 1552, que claramente establece las coniciones para la formación y validez del contrato como ser: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca; todas las condiciones se dieron en el contrato, cuya existencia, validez y eficacia se han demandado, de lo expuesto se colige que tienen plena aplicación los artículos 1573, 1605 y 1610 todos del Código Civil. El supuesto fáctico contenido en las disposiciones citadas es el que real y exactamente corresponde al caso controvertido en base a las razones expuestas. En lugar de aplicar las normas examinadas que son las que corresponden al caso, aplico indebidamente los artículos del Código Civil que resultan inaplicables, porque de conformidad con el libelo de la demanda mi mandante pide: Que se determine la existencia, validez y eficacia del contrato que suscribió con el señor C. A. A. B. y que se condene a este al otorgamiento de la respectiva escritura pública traslaticia de dominio, todo en virtud de que el vendedor tuvo la facultad o intención de transferir el dominio y mi mandante de adquirirla, talo como consta en el instrumento número 108 antes citado, por esa razon se solicito la declaratoria de validezs del contrato que define a la validez del titulo, como se expondrá mas adelante; de lo qwue se deduce que los artículos 702 y 720 del C+ódigo Civil no le son aplicables al caso. Porque hacen referecnia a la validez de la tradición y del justo titulo; lo que hace que difieran completamente de lo que es la existencia, validez y eficacia del contrato que suscribió con el señor C.A.A.B. y que se condene a este al otorgamiento de la respectiva escritura pública traslaticia de dominio, todo en virtud del vendedor tuvo facultad o intención de transferir el dominio y mi mandante de adquirirla, tal como consta en el instrumento numero 108 antes citado, por esa razón se solicito la declaratoria de validez del contrato que define a la validez titulo, como se expondrá mas adelante; de lo que se deduce que los artículos 702 y 720 del Código Civil no le son aplicables al caso. Lo que hace que difieran completamente de lo que es la existencia, validez y eficacia del Contrato de compraventa, igual situación se da con la aplicación de los artículos 1507 y 1508 del mismo Código, que hacen referencia a los instrumentos públicos y documentos privados y a la obligación que tiene aquel a quien se oponga un juicio una obligación por escrito que aparezca firmado por el, de declarar si la firma es o no suya. INCIDENCIA O TRASCENDENCIA DEL CARGO EN LA SENTENCIA: La violación de las normas sustantivas citadas, por falta de aplicación las primera y por indebida aplicación las segundas, condujo al Tribunal a pronunciar la sentencia impugnada, sin ser ella procedente, pues de haber aplicado los preceptos que dejo de aplicar y de no haber obrra los qwue indebidamente aplico, habría tenido que condenar al demandado, declarando con lugar la demanda. Por tal razón solicito que se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del Juez de Primera instancia y en su lugar se condene al demandado, a otorgar la correspondiente escritura pública dada la existencia, validez y eficación del contrato. SEGUNDO CARGO O MOTIVO Ser el fallo violación de normas de derecho sustancial por interpretación errónea. Este motivo de casación se hay comprendido en el artículo 903 número 1 del Código de Procedimientos Civiles. FUNDAMENTACION: El Tribunal apoyo su decisión en el artículo precedentemente citado, que son los aplicables al caso, pero no en el sentido y alcance que se les otorgo en la sentencia, sino cion el que evidencia su contenido el cual es muy diferente, como paso a explicarlo. El articulo 1573, manda que los contratos serán obligatorios, cualquiera que esa la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones escenciales para su validez”. El artículo 1575 prescribe, que deberán constar en documento público: 1º los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles 2º los arrendamientos de estos mismos bienes por tres o mas años, siempre que deban perjudicar a terceros. 3º Las capitulaciones matrimoniales. 4º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal, si la hubiere. 5º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, salvo lo que dispone la Ley de Orgánica de Tribunales, el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura Pública, o haya de perjudicar a tercero. 6º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de doscientos pesos. De conformidad con la declaración contenida con la declaración contenida en el artículo 1573, que es una copia a la calca del artículo 1278 del Código Civil Español pagina 472, tomo 8, volumen II, al comentarlo don J.M.M. y Navarro, hace notar que la forma no figura entre los requisitos escenciales del contrato, el artículo 1573 de nuestro Código civil acentúa esta distinción enumerando aquellas es decir, la forma y estas los requisitos, como cosas separadas y diferentes y proclama la fuerza obligatoria del Contrato, cualquiera que sea forma en que se hayan celebrado. El artículo 1574 ratifica la declaración del artículo 1573, previendo en caso de que sea necesaria una forma especial para hacer efectiva las obligaciones y faculta a las parte para que puedan exigir que se llene auqella no como requisito del contrato, sino que como uno de los tantos efectos de que para producirse supone la existencia y eficacia del convenio, anteriores a la forma e indepoendientes de ella. La facultad del artículo 1574, para complerse los contratantes reciopoorcamente al otorgamiento de la forma exigida, es aquella, en relación con el artículo 1575, que queda reservada para todo tiempo a los contratantes de obligaciones que no sean las que, como la hipoteca, por ejemplo, requieren forma solmne como elemento necesario para existir. Siendo tan claro el texto legal y tan evidentesu sentido podría haberse violentado este, por el ad-quen entendiendo que el consentimiento sin la concurrencia de las formas exigidas, solo da una acción preparatoria para pedir el cumplimiento de aquella, y que antes de llenarse este requisito externo no había un contrato con eficacia completa, pero la jurisprudencia ha hecho imposible esas interpretaciones, e inspirándose en la tradición y en el verdadero sentido del precepto legal, ha expresado el espíritu de esta en importantísimas declaraciones. Queda plenamente reconocido que es regular y conforme a la ley el cumplimiento de las obligaciones, aun antes de que el requisito de forma se hubiese llenado y de que cabe exigirlo así, que si buien la prescripción del artículo 1574 y en relación con este la del numero primero del artículo 1575, no obsta a la validez de los contratos nio a la de los actos que las partes voluntariamente realicen para su cumplimiento, aun antes de orogarse la correspondiente escritura pública, desde el instante en que cualquiera de los contratantes invopcan dichas prescripciones, es evidente que según ellos debe proceder el otorgamiento de la escritura a la prestación de las demás obligaciones derivadas del contrato. La salvedad con que concluye la doctrina copiada, no puede entenderse en el sentido de que por voluntad de una de las partes que se resiste el otorgamiento de escritura, hayan de dejarse para ser cumplidos, después para ser cumplidos, después que aquel tenga lugar, las otras y esenciales obligaciones que una vez perfecto el contrato hace exigibles desde luego. Desvanece esa creencia equivocada la jurisprudencia declarada por esa Honorable corte en relación a estos dos artículos 1573 y 1574, el primero consagra la eficacia de la obligación del deudor, y el segundo consigna una facultad y no una obligación a favor de ambos contratantes sin que la circunstancia de no haber hecho uso de ella enerve la acción del acreedor. El renombrado J.D.J. M. M. a página 480 del tomo citado, que traslado a esta demanda para ilustración, expresa: pero todo duda se hace imposible ante esta luminosa e importante doctrina de la jurisprudencia mas reciente, declarando que “Los contratos son obligatorios, y por lo mjimo eficaces, para las partes contratantes, que pueden exigirse recíprocamente su cumplimiento, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, a la observancia de esta regla general categóricamente establecida en el artículo 1728 del Código civil español, y 1573 del Código Civil Hondureño, que es unha copia fiel del Español, no se popone a lo dispuesto en los dos artículos siguientes. 1278 y 1280 del Código español, 1574 y 1575 Código Hondureño, copia fiel de los artículos del Código Español, según repetidas declaraciones de ese Tribunal supremo: el artículo 1279 Código idéntico al 1574 del Código Hondureño, lehjos de subordinar la eficacia del contrato para las partes contratantes a la concurrencia de forma alguna extrinseca determinada, le reconoce plena eficacia en el mero hecho de otorgara los mismos coontratantes acción adecuada para cumplirse al otorgamiento de su escritura u otra forma especial, creando tales formas sean precisas para que el contrato sea la plenitud de los efectos que, dado su objeto, este llamado a producir, lo cual en sustancia equivale a establecer como condición implícita de todo contrato, lo de llevar esa forma aunqyue a ello no se hubieren obligado expresamente los contratantes, y no a subordinar el ejercicio de la acción principal sobre cumplimiento de lo pactado al ejercicio de la acción secundaria sobre la forma; subordinación que no tyendria razón de ser, siendo como uno mismo el titulo general de ambas acciones o sea la existencia de un contrato valido, y uno mismo su objeto. O será el cumplimiento del contrato mismo. Al establecer la realción entre los artículo 1573, 1574 y 1575 queda plasmado, que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellas concurran las condiciones escenciales para su validez, de donde se sigue que de su validez, y de no e las formas extrínsecos requeridas por la ley para otros distintos efectos, depende exclusivamente su eficacia entre las partes contratantes, los cuales por consiguiente, puedan recíprocamente exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas. El artículo 1586 número 2 del Código Civil, aplicado por el adquem hace referencia a requisitos a formalidades que la ley exige para el valor de ciertos actos o contrtos, en lo que sin lugar a dudas no incorpora la compra venta objeto de la litis, ya que en este contrato concurrieron las condiciones esenciales para su formación o para su existencia y la disposición citada se refiere a requisitos formales, como ser que el contrato consiste en escritura público lo que indica que reconoce la existencia, validez y eficacia que el articulo 1573 le da a dicho contrato, el cual no puede ser anulado por falta de este requisito de forma, además la sentencia no debe decidir obre cuestiones de nulidad de un acto u obligación, cuando no se ha promovido en el pleito legal y dirctamente. El Tribunal apoyo su sentencia en las normas que se señalan como violadas, razón por la cual limito a ellas la indicación del quebranto. TRASCENDENCIA DEL CARGO O MOTIVO: Si el Tribunal hubiese entendido rectamente las disposiciones que aplico, no habría pronunciado un contrato del demandante tal fallo, sino que en su lugar hubiera revocado la sentencia apelada por existir base legal suficiente para pronunciarla, tal como se deduce de la demostración anterior, solicito por tanto que la sentencia sea casada por ser violatoria de ley sustancial por vía directa, originada tal violación en interpretación errónea, y que como consecuencia se revoquen en lo pertinente, previa revocatoria de la proferida por el Juez. TERCER CARGO O MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por erro de derecho en la apreciación de la prueba (Artículo 903 inciso 7 del Código de Procedimientos civiles). FUNDAMENTACION: El Tribunal quebranta por vía directa, proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba los artículos 1348, 1539, 1548, 1550, 1552, 1573, 1605, 1610 del Código Civil y 702, 720, 1507, 1508, 1586 numero 2 y 1589 del mismo Código, los primeros por falta de aplicación indebida. DEMOSTRACION: El artículo 1348, claramente establece, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y eben cumplirse al tenor de los mismos, a este artículo lo complementan los artículos 1539 del mismo Código que establece que Contrato es una convención en virtud de la cual una o mas personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa, el Artículo 1548 establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El artículo 1550 estipula, que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; 1552, que establece cuando hay contrato; el artículo 1573 cuando son obligatorios los contratos independientemente de la forma en que se hayan celebrado, el Artículo 1605 cuando se obligan los contratantes, para concluir en el artículo 1610, que reza que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se haya entregado., el artículo 261 y 262 del Código de Procedimientos es clarosobre el contenido de los requisitos en que debe fundamentarse la demanda y contestación, consta a folio 36, de la primera pieza, que la contestación no reúne los requisitos de ley y sin embargo admitió y dio valor a documentos que no fueron acompañados para su sustentación; es notorio en el presente caso el quebranto directo de la ley sustancuia por falta de aplicación indebida de las normas que sustentan las sentencia no siendo las pertinentes al asunto litigiado. El Tribunal ad- quem a folio 19 de la primera pieza, expresa al contenido de los artículo 1573 y 1574 del código civil, y a renglón seguido hace referencia a la forma extrínseca del contrato, para concluir que mi mandante al anaular el instrumento número 08 que contiene el contrato, no puede alegar tener dominio sobre la venta ya que no consta en escritura Pública es absolutamente nula, con lo que contraria los preceptos legales antes transcritos, los que no exigen la escritura pública para que el contrato de compraventa sea valido, eficaz y perfecto. Al atribuir el tribunal a dicho documento otro valor del cual carece para ese efecto, incurrió en error de derecho manifiesto el haberlo apreciado en forma contraria a lo ordenado en el artículo 1573. El Tribunal ha debido desestimar esa prueba y tomar en consideración la convención de las partes, puesto que, la controvercia no versa sobre el dominio sino únicamente sobre el hecho de haberse celebrado o no el contrato de compraventa. TRASCENDENCIA DEL CARGO: como el debate verso únicamente sobre la existencia, validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado entre mi mandante y el demandado, el TRibunl no ha debido declararse satisfecho con la forma en que se celebro el contrato, y por ende exigió la existencia de la escritura pública que es propiamente lo que esta demandando. Si el litigio hubiese sido sobre el dominio o sobre derecho real principal constituido el inmueble, no solo se habría requerido de la escritura pública sino también de la prueba de su Registro para acreditar la suficiencia del titulo. Ninguna de las pruebas que obran en autos, ni en su conjunto ni inválidamente consideradas, permiten mantener la sentencia impugnada pues los tsimonios evidencian que el contrato fue celebrado en la forma que manda la ley y que por ende es valido y eficaz, tal como consta a folio 3, 4 frente y vuelto5, 9, 66, 67, 68, 69, 72, 80, 97 y 137 vuelto, que constituyen las pruebas aportadas por mi mandante y evacuadas en su oportunidady que hacen referencia a la realidad de la celebración del contrato de compra y venta y las propuestas por parte de la parte demandada que no fueron evacuadas en su totalidad hacen referencia a aspectos diferentes del litigio; el cargo formulado y trascendente hasta el extremo de no permitir que pueda ese fallo quedar apoyado en pruebas distintas de las erróneamente apreciadas. Al atribuir el tribunal un valor probatorio del que carecen las pruebas aportadas por la parte demandada, incurrió en manifestó error de derecho en la apreciación de esa prueba, que lo condujo a dar po probados los hechos de al contestación de la demanda y a pronunciar contra mi representado una sentencia que quebranta indirectamente por falta de aplicación los primeros artículos citados y por aplicación indebida, los segundos, ambos del Código Civil, razón que permite quebrar el fallo acusado casándolo y condenando al demandado en la correspondiente sentencia de reemplazo, tal como lo solicito a esa honorable Corte. CUARTO CARGO O MOTIVO ser la sentencia violatoria de una norma de derehco sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba (Artículo 903 número 7) del código de Procedimientos Civiles. FUNDAMENTACION: El Tribunal violo por la vía indirecta el artículo 1495 del Código civil y 261 y 162 del Código de Procedimientos civiles; 1596 y 1598 del Código Civil, los primero por falta de aplicación y los últimos por aplicación indebida, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. DEMOSTRACION. El artículo 1495 del Código Civil, es claro al establecer que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que opone en la litis objeto del juicio, mi mandante aporto nueve medios de prueba, los que fueron evacuadios (folios 43 al 51 de la primera pieza de autos), con estos medios probatorios facilito al Juez A-quo la oportunidad de formar su convicción acertada sobre hechos alegados, pero a pesar de este el señor Juez desestimo los mismos y aprecio el simple hecho de la parte demandada de negar la existencia del contrato y afirmar el hecho de la simulación, dispensándolo de la obligación de demostrar el fundamento de lo pretendido en el juicio,, lo que es violatorio del artículo citado, porque la simulación solamente se puede probar , a) Con documento escrito; b) Con contra documento; c) confesión; d) Principio de prueba por escrito. El primero de ellos alude directamente al documento aquel en que las partes manifestaron su deseo o consentimiento de verificar el negocio en determinada forma. El segundo, es aquel documento que contradice el documento plasmado en el documento público o simulado, y que, por su condición de tal a permanecido oculto. En cuanto al tercero y cuarto de los medios probatorios, no precisa realizar mayor comentario. Como queda expresado, la simulación puede realizarse mediante un documento público o privado y desde este punto de vista la misma se probaría en su caso, con documento público o privado según sea el caso. Indudablemente que el documento público tendría más valor que el privado, además de que, con relación a terceros, la ley preserva su contenido contra el ultimo, tal como lo manda el artículo 512 de la código civil al establecer, que los documentgos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero. El medio mas legitimo y eficaz para probar la simulación es el contra documento, el cual se presenta como escrito generalmente secreto, que acepta la simulación que existe en el acto aparente al cyual hace alusión, en el caso de autos no fue presentado ningún documento para enervar el contrato de compraventa, lñe basto al Juez la simple afirmación de la parte demandada a pesar de que esta había confesado tal como consta a (folio 97 de la primera pieza de autos) Confesión a lo cual no podía sustraerse conforme lo manda el artículo 1508 del código Civil. La parte demandada al contestar la demanda no lleno los requisitos 4 del artículo 261 y los del artículo 262 ambos del Código de Procedimientos civiles, al no aplicar estas disposiciones indujo al A-quo a error de hecho que confirma en sus sentencia el ad-quem, aplicando indebidamente los artículos 1586 y 1596. si se examina con detenimiento la primera y segunda pieza de autos, puede constatar esa Honorable Corte, que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la existencia, validez y eficacia del contrato, cuyo otorgamiento de escritura pública se demanda, ya que de por si el contrato tiene toda la validez y eficacia de ley. Este error en la apreciación que hizo el Tribunal de la simple manifestación o afirmación del demandado de que no existía contrato y que el mismo era simulado, entro en una contradicción evidente y además las pruebas que aporta al juicio hacen referencia a una demanda laboral y la venta de un vehiculo que no tiene relación con lo que se demanda. TRANCENDENCIA DEL CARGO: al apreciar el Tribunal las pruebas y documntos a se ha hecho mención en la forma equivocada como lo hizo, dio por probados sin estarlo, los hechos referentes a la simulación, respecto de los cuales no se produjeron y no podían producirse pruebas distintas de las anteriormente determinadas, por ser las únicas admisibles conforme a la ley y la doctrina. Ese manifiesto de hecho llevo al ad-quem a pronunciar sentencia absolviendo al demandado, quebrantando con ello indirectamente los artículos que porindebida aplicación y por falta de aplicación a señalado el principio. El quebranto de tales disposiciones y el hecho de mantener la sentencia acusada con base en pruebas distintas de las mencionadas, hace que esa Honorable Corte Proceda a casar la sentencia acusada, revocando como consecuencia la del a- quo y dictando la de reemplazo condenatoria que es la que corresponde, tal como atentamente se lo impetro”. RESULTA: Que en fecha veintitrés de mayo de dos mil se tuvo por formalizado en tiempo el recurso por parte del Abogado R.R.M., y se ordeno dar traslado al fiscal por el termino de diez días para que emitiera dictamen; funcionario que en fecha veintiocho de junio del dos mil al emitir su dictamen fue de la siguiente opinión: “……… OPINION: Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalia es de la opinión que el PRIMER, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO MOTIVO de Casación alegados por el recurrente sean declarados INADMISIBLES”. RESULTA: Que en su oportunidad se cito a la partes para resolver sobre la admisión del Recurso de casación de que se ha hecho merito. CONSIDERANDO: Que en el primer motivo de casación el recurrente ataca la sentencia así: “violación directa de norma de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida (Artículo 903 numero 1). FUNDAMENTACION: El tribunal dejo de aplicar los artículos 1348, 1421, 1539, 1544, 1548, 1550, 1552, 1573, 1605 y 1610 del código Civil; y aplico indebidamente los artículo 702, 720, 1507, 1508 de la misma obra.” El Cesor no precisa el artículo de la ley que autoriza el motivo y del análisis del mismo es obvio que el recurrente ataca la sentencia, al mismo tiempo, de violación de la ley por falta de aplicación y por aplicación indebida, lo que lo lleva a incurrir en una irregularidad técnica EN EL RECURSO. YA QUE ESTE Tribunal supremo ha venido sosteniendo de manera reiterada que siendo distintos los modos en que puede consistir la infracción, el censor al estructurar su recurso debe alegar forzosamente de manera separada y sistemática, tanto en los fundamentos como en los motivos, a fin de que el Tribunal pueda conocer del mismo. En tal virtud y habiendo el recurrente atacado la sentencia por dos causas distintas hace que el motivo no reúna las condiciones de claridad y precisión necesarias para su admisión. CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo de casación el recurrente acusa la sentencia así: “Ser el fallo violación de normas de derechos sustancial por interpretación errónea”, señalando como precepto autorizante: “Este motivo de casación se haya comprendido en el artículo 903 numero 1 del Código de Procedimientos Civiles” y añade: “FUNDAMENTACION: El Tribunal interpreto erróneamente los artículos 1573, 1574, 1575, y 1586 numero 2 del código civil, otorgándolas un alcance y efecto de los cuales carecen.” El Censor en este motivo alega como violados los artículos 1573 y 1586 del Código Civil que contienen definiciones, inviolables en Casación y no indica el numeral del artículo 1574 que estima infringido, y además en su exposición, que mas parece alegato de instancia no expresa con claridad como se produjo la causal, razones por las cuales se torna el motivo contradictorio con el anterior, lo que lo hace absolutamente ineficaz para desquiciar el fallo. CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo de casación el recurrente aduce: “Ser la sentencia violatoria de un derecho sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba (Artículo 903 inciso 7 del Código de Procedimientos Civiles)” y añade: “FUNDAMENTACION: El Tribunal quebranto por vía directa, proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba los artículos 1348, 1539, 1548, 1550, 1552, 1573, 1605, 1610 del Código Civil y 702, 720, 1507, 1508, 1586 numero 2 y 1589 del mismo Código, los primeros por falta de aplicación y los últimos por aplicación indebida Siendo que el Censor ataca el fallo por tres causas diferentes, que debieron alegarse por separado es visto que el motivo en la forma planteada no reúne los requisitos necesarios para que pueda ser admitido CONSIDERANDO: Que en el Cuarto motivo de casación el recurrente alega: “Ser la sentencia violatoria de un derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba (Artículo 903 inciso 7 del código de procedimientos Civiles)” y añade: “FUNDAMENTACION: El tribunal violo por la vía indirecta, el artículo 1495 del Código Civil y el 261 y 262—del Código de Procedimientos Civiles, 1596 y 1598 del Código Civil, los primeros por falta de aplicación y los últimos por aplicación indebida, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Además que el Censor señala como infringidas disposiciones que no tienen el carácter de sustantivas, incurre nuevamente en acusar la sentencia por tres cáusales diferentes, tornando el motivo absolutamente falto de la claridad y precisión requeridas. CONSIDERANDO: Que la Casación en un recurso especial y extraordinario, sujeto a preceptos rígidos en su estructura y encerrado en moldes rigurosos, con el no se entra en una nueva instancia en el juicio; es extraordinario por cuanto no puede utilizarse en toda clase de juicios, ni contra toda clase de sentencias, ni en los casos en que haya otro medio legal para reparar el agravio inferido con la sentencia. Que su exposición debe ser breve y estrictamente clara, de manera que de ella aparezca, sin contradicciones ni oscuridades de expresión o de concepto, la tesis jurídica que se sostenga en contraposición a la considerada en la sentencia.- y que en el escrito formalizando el recurso de casación se expresara el párrafo del artículo 903 del código de Procedimientos Civiles en que se halle comprendido, y se citara con la debida precisión la ley o la doctrina legal que sea infringida, y el concepto en que lo haya sido y si fueren dos o mas los fundamentos o motivos del recurso, se expresaran en párrafos separados separados y numerados, cualidades que no reúne el recurso de que se conoce por lo que procede denegar la admisión del recurso en sus cuatro motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad votos, de acuerdo con el parecer del señor F. y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª de la constitución de la República, 1º. Y 80 numeral 1º. De la Ley de organización y Atribuciones de los tribunales; y 899, 902 regla 1ª., 903, 919 declaración 1ª., 920 numeral 2º.y 7º. Del código de procedimientos Civiles, FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR A LA ADMISION DEL RECURSO DE CASACION de que se ha hecho merito, en sus CUATRO MOTIVOS. CON COSTAS.- Y manda: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redacto el magistrado FERNANDEZ GUZMAN.- NOTIFIQUESE.

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