Casacion nº CC-168-09 de Supreme Court (Honduras), 14 de Marzo de 2013

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSupreme Court (Honduras)

SENTENCIA TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CIVIL. Tegucigalpa, M.D.C., catorce de marzo de dos mil trece. VISTO: Para dictar sentencia al Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha Veinticuatro de Noviembre del año Dos Mil Nueve, por el A. S.O.H.M., mayor de edad, hondureño y de este domicilio actuando en su condición de apoderado sustituto del señor A.C., mayor de edad, casado, hondureño, agricultor, con domicilio en Gracias, departamento de Lempira; en relación a la Demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios y Reivindicación de Dominio; promovida en fecha dieciocho de agosto del año dos mil ocho, ante el Juzgado Primero de letras Departamental de Gracias, Lempira, por el señor J.M.M.C., hondureño, mayor de edad, casado, agricultor, con domicilio en Gracias, departamento Lempira, contra el señor A.C., de generales ya expresadas. El recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha primero de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, que REFORMÓ la sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Letras departamental de Gracias, Lempira, fallando el AD-QUEM de la siguiente manera: “REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia; FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios Promovida por el señor J.M.M.C. contra el señor A.C.; SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio promovida por el señor J.M.M.C. contra el señor A.C.; TERCERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Prescripción de Dominio, promovida por el señor A.C., por vía de reconvención, contra el señor J.M.M.C..”; con costas en segunda instancia. RESULTA: Que en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia el abogado S.O.H.M., en su condición antes indicada formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO: Violación de la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil, en relación con la contenida en el 613 del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN LA INFRACCIÓN: El AD-QUEM comete violación de la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil, en relación con la contenida en el 613 del mismo Código, por cuanto, siendo éstas, unas disposiciones que regulan la cuestión, no las aplica; y, si el artículo 613 que cito textualmente, indica que: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.”(el subrayado es nuestro). Resulta entonces, que conforme a la manifestación efectuada por el actor en cuanto reconoce haber celebrado contrato verbal de compraventa con el señor A.C. por la venta de veinte manzanas, y al ser tomada en consideración por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán en el considerando sexto, lo expresado constituye una confesión plena contra el mismo actor(J. M. M. C., en cuanto está reconociendo que por un acto de su propia voluntad su derecho de dominio está limitado, aunque hable de veinte manzanas y no hable de las sesenta manzanas que le ha vendido al señor A.C.; porque, esto relacionado a que por otro lado, tampoco probó el actor, que precisamente el contrato verbal de compraventa se haya limitado a esas veinte manzanas, por ese hecho se produce la presunción de credibilidad de lo manifestado por don A.C., dado que tampoco aparece probado por el actor, que don A. C. haya alterado los limites del terreno, lo cual devenía obligado aquél a probar, en tanto que esta reconocido que don A.C. es propietario de terreno colindante con el demandante. Y, para más firmeza de la presunción que debe operar a favor de don A.C., es el hecho de que la Querella de A. promovida por él contra el señor J. M. M. C., misma que consta en el expediente 90-08 y conocida por aquella misma Corte de Apelaciones en Recurso de Apelación fallado el 9 de febrero del 2009 ( acompaño copia de la sentencia), se dejó bien claro, que efectivamente, don A.C., tiene mas de veinte (20) años de poseer el predio de sesenta manzanas que adquirió mediante contrato verbal de compraventa de parte del señor J.M.M. C.. Esto, Honorables Señores Magistrados, es un elemento de mayor fuerza para juzgar la intención de los contratantes, no las formalidades del contrato; es decir, que en efecto, el señor J.M.M.C., al venderle al señor A. C., las sesenta manzanas de su terreno de mayor cabida, en forma voluntaria determinó esa limitación a su derecho de dominio o propiedad.- Y, si esto lo asociamos al hecho de que en la primera pieza de autos (folio 101), al momento de evacuación de las pruebas, el apoderado del señor J.M.M.C., prefirió no evacuar la inspección solicitada al expediente 90-08 contentivo de la Querella de A., arguyendo que el juicio estaba en Apelación. Honorable Suprema Corte, eso no fue una casualidad, sencillamente, fue porque se dio cuenta que al estar reconocida en sentencia firme, la posesión de más de veinte años ejercida por don A.C., que es cierto, es sin título, pero es de buena fe, porque no fue probada la existencia de mala fe, y al amparo de la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil que reza: “Se prescriben, también, el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante veinte años, sin necesidad de titulo ni de buena fe.” (el subrayado es nuestro), cuya disposición, si se hubiese aplicado, indudablemente, el A-QUO y el AD-QUEM hubiesen declarado con lugar la acción de prescripción adquisitiva a favor del señor A.C..- Sin embargo, creo, que no obstante la audaz decisión del apoderado del señor J.M.M.C., conforme la cual, el señor J. de primera instancia se dejó sorprender inocentemente; sobre lo que yo considero, que aunque él, en ese momento, tenia suspendido el conocimiento del señalado juicio 90-08 este ya era un juicio por él conocido y fallado, y por tanto, debió dictar auto para mejor proveer, dado que las demás pruebas allegadas al pleito que estaba por resolver no arrojaban suficientes elementos para una mejor y cabal decisión. Por consiguiente, en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, al no aplicar la ley que regula la cuestión, se produjo la violación a la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil en relación con la contenida en el 613 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO MOTIVO: Interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los artículos 1514 párrafo primero, y 1515 del Código Civil en relación con la contenida en el 292 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo esta comprendido en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: Un hecho para que el AD-QUEM, haya emitido fallo declarando sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva que por vía de reconvención incoara don A. C., radica en que, en la sentencia recurrida, hace interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los artículos 1514 y 1515 del Código Civil en relación con la contenida en el 292 del Código de Procedimientos Civiles, al atribuirles sentido distinto al que resulta de su contenido, como a continuación lo señalo: A folio quince (15) de la primera pieza consta la demanda de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria que por vía de reconvención promovió don A.C. contra el señor J.M.M.C., efectivamente, en el hecho primero manifiesta haberle comprado a su tío, sesenta manzanas de terreno mediante contrato verbal, y dice además, que no ha podido lograr que el vendedor le otorgue el correspondiente documento de compraventa; pero observemos, que esta afirmación, don A.C. la hace basado en la verdad de los hechos, misma que adquiere mayor valor, desde el momento en que el señor J.M.M.C. acepta haberle vendido, puesto que en ese sentido él mismo propuso prueba (folio 52 de la primera pieza) sobre la que los testigos declararon afirmativamente, y uno de ellos agregó, que don A.C. le pago Catorce Mil Lempiras (L.14,000.00) de los Quince Mil que habían convenido con el señor J. M. M. C. (folio 99 vuelto de la primera pieza). Sorprendentemente, la Corte de Apelaciones le cambia la esencia, desnaturaliza la manifestación efectuada por don A.C., porque sin tomar en cuenta, que por un lado, don A.C. expresa que su tío J.M.M.C. le vendió un terreno mediante contrato verbal, por otro lado, el mismo señor J.M.M.C. acredita con declaración de testigos ese hecho, con la única variante, que no habla de sesenta manzanas, sino de veinte manzanas. Entonces, si de aplicar el derecho, y más allá de eso, impartir justicia, se tratara, la confesión vale en el sentido que demandante y demandado dejan probada la existencia de un negocio jurídico entre ambos, y por tanto, debe juzgarse la intención de los contratantes, aplicando lo que al respecto dice el artículo 1577 del Código Civil, que “para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”; C., sin importar hasta aquí, las formalidades del contrato a que debe sujetarse la convención; porque si se cumplieron o no las formalidades será objeto de otra situación, que tampoco da lugar a la reivindicación; es decir en conclusión, la Corte de Apelaciones hace una interpretación errónea de la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1514 de Código Civil, que reza: “La confesión hace prueba contra su autor…” en relación con la contenida en el artículo 292 del Código de Procedimientos Civiles, que dice: “Si el demandando acepta llanamente la pretensión del demandante, o sino contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio,…” y esto lo hace la Corte de Apelaciones porque erróneamente consideró, que el hecho que don A.C. haya manifestado haberle comprado un terreno a su tío J.M.M.C., es porque acepto estar en posesión del terreno que este último pretende reivindicar, lo cual la lleva a cometer la interpretación errónea de la disposición señalada, y como consecuencia, la Corte de Apelaciones, no se percató que la manifestación hecha en la forma indicada, más bien, lejos de operar contra don A.C., opera contra la acción del señor J.M.M.C., habida cuenta que si entre ellos existía un contrato, era improcedente que estuviera demandando la reivindicación, porque en este proceso no basta acreditar ser dueño y probar que otro ejerce la posesión, sino que también, es requisito insoslayable, entre otros, acreditar el haber sido despojado de ese derecho, lo cual era imposible que el señor J.M.M.C. pudiese probar, porque de antemano aceptó haber contratado verbalmente con don A.C..- Dicho de otra manera, entre contratantes no cabe la reivindicación. Desafortunadamente, aunque la Corte de Apelaciones, en el Considerando Octavo señala (cito textual): “… El J. debe tener a la vista no sólo los hechos de la parte actora y la prueba que sobre ellos proponga, es menester revisar tanto la demanda como la contestación de la demanda, porque en ellos puede encontrarse el enigma de hechos o de pruebas que, sin el ejercicio antes dicho, podrían resultar impertinentes, inútiles o no probados.”,precisamente, en el fallo que se impugna se olvidó de hacerlo propio, para de esa manera, enmendar con arreglo a derecho la decisión del inferior, si es que se encontraba que el inferior no había actuado bien; pero lastimosamente, de la sentencia que es objeto de este recurso, se aprecia que el AD- QUEM no predicó con el ejemplo que parecía ofrecerle al A-QUO, y haciendo interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los artículos 1514 párrafo primero y 1515 del Código Civil en relación con la del 292 del Código de Procedimientos Civiles, en perjuicio de don A.C., decide equivocadamente, que la manifestación de éste se convirtió en una confesión que aprovecha al señor J.M.M.C., lo que, no es correcto ni justo, por lo que ya hemos expresado, y también, porque cuando don A.C. contesta la demanda de reivindicación afirma el haberle comprado al demandante, sesenta manzanas de terreno y a la vez niega haber realizado algún acto de despojo contra el demandante (folio 14 frente); pero, lástima, que ante la interpretación errónea realizada por la Corte de Apelaciones, esto no tuvo ningún valor. TERCER MOTIVO: Aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1514 y 1515 del Código civil en relación con la contenida en el 292 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: en la sentencia recurrida, el AD-QUEM, hace relación de las disposiciones legales fundamentos del fallo, y a renglón seguido, después de haber enunciado las disposiciones constitucionales que creyó aplicables, expresa: “… aparte de los arriba enunciados:…”, con lo cual hace referencia a las disposiciones legales citadas en el cuerpo de la sentencia, donde entre otros, están el artículo 1514 y 1515 del Código Civil y 292 del Código de Procedimientos Civiles, mismos que, al final, aplica en forma indebida, según lo explico a continuación: Tal como lo he señalado al expresar el anterior Motivo de Casación, la Corte de Apelaciones ha dejado por sentado, en forma equivocada, según la relación hecha en el octavo Considerando de la sentencia recurrida y recalcado en el noveno Considerando de la misma, que cuando don A. C., en el escrito de demanda de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria que interpone por vía de reconvención contra el señor J.M.M.C., hace la manifestación de haberle comprado a dicho señor, un terreno de sesenta manzanas mediante contrato verbal, no ha hecho un acto a su favor, o sea, no tiene relevancia para el AD-QUEM, la relación contractual de las partes, sino que, lo que hizo don A.C., es confesar la posesión del terreno que el otro demandante pretende reivindicar, y eso, por sí, dice la Corte de Apelaciones, es una confesión que releva al señor J.M.M.C., de presentar prueba; es decir, según el AD-QUEM, “ipso facto” se produjo un allanamiento expreso a la pretensión del demandante J. M. M. C., y llanamente, desaprobada la procedencia de la reivindicación y la consecuente decisión de declarar sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, como si don A. C. debió esconder el hecho real de que, entre él y el señor M.C., existe contrato verbal de compraventa, y que tampoco, debió ocultar que está en posesión de ese terreno que ha adquirido mediante contrato verbal, lo cual debe ser juzgado, repito, no en función de si el contrato se celebró o no con las formalidades del caso, sino en función de la intención de las partes contratantes, y sumado a eso, en el caso de autos, tiene mucha importancia, tomar en cuenta la relación filial entre uno y otro; en tanto que, ambos reconocen estar unidos por lazos de sangre, pues don A. C. (70 años) es sobrino del señor J.M.M.C. (82 años), cuyas circunstancias, que si bien no son objeto de debate, son de utilidad y debían tomarse en consideración a la hora de juzgar, puesto que don A.C. expresa que debido a esa relación no exigió de parte del señor M. C. el otorgamiento del documento del traspaso del terreno a el comprado, dándole valor a la buena fe, lo cual debe presumirse. Pero, desde el momento que la Corte de Apelaciones no hace el estudio minucioso del caso, la lleva a expresar argumentos en el octavo Considerando, como el siguiente (cito textual): “Que la aceptación de un hecho releva de prueba a la parte contraria, siempre y cuando no sea contrario a la naturaleza o a las leyes(art.292 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 1515 del Código Civil). El señor A.C. aceptó, en el HECHO PRIMERO de la Demanda Ordinaria de Prescripción que por vía de reconvención le interpuso el señor J.M.M., estar en posesión del predio que el señor J.M.M. pretende reivindicar,…” seguidamente, en el segundo párrafo del mismo Considerando, refiriéndose a don A.C., la Corte de Apelaciones, expresa: “En el presente caso, el demandado no confesó la demanda en la contestación, pero si en la reconvención,…”.-En primer lugar, esto, expresado por la Corte de Apelaciones, no es ni mas ni menos que una distorsión de la esencia y naturaleza de los hechos, en tanto y en cuanto, lo que se entiende, debe entenderse y se lee de los mismos, es que por un lado, el señor M.C. alega que don A.C. se le esta metiendo en su terreno (folio 1), pero utiliza este término (metiendo) aprovechándose de orientar en su provecho el criterio del juzgador, dado que don A., desde antes ya es colindante con dicho señor, y por esa razón le resultaba más ventajoso al señor M.C. expresarlo de esa manera, porque así daba lugar a decir que don A. ha alterado las cercas (hecho que no fue probado), pues no aparece prueba alguna encaminada a demostrar que se haya producido esa acción por parte de don A., lo cual, era motivo para declarar improcedente la reivindicación.- Por otro lado, la Corte de Apelaciones demuestra no haber hecho un estudio de conjunto de los autos, porque cuando don A. contesta la demanda de reivindicación dice que ese hecho alegado por el señor M. C., es falso, y en su defensa dice que desde hace más de veinte años le compro sesenta manzanas de terrenos que el mismo señor M.C. se encargo de entregarle, teniendo pendiente de entregarle el respectivo documento traslaticio de dominio (folio 14); sumado a esto, en la reconvención, don A. expresa que en el mes de enero del año 1988, su tío J.M.M.C., le vendió una parte de terreno, lo cual convinieron verbalmente, quedando pendiente la escritura correspondiente; pero, no importando que los hechos están claros, el AD-QUEM aplica indebidamente las disposiciones del Código Civil citadas en la relación con la también indicada del Código de Procedimientos Civiles, y emite un fallo injusto, contrario a Derecho. CUARTO MOTIVO: Interpretación Errónea de las disposiciones contenidas en los artículos 868 y 872 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el numeral 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: En la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán expresa en el Considerando quinto: “Que tal como lo dicen los operadores de la justicia que han intervenido en el presente caso, conforme al artículo 872 del Código Civil, “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”… Y el Considerando sexto expresa: “Que efectivamente es cierto que la parte actora sólo dijo que había celebrado un contrato verbal de compraventa con el señor A.C., de un terreno de veinte manzanas (20 Mz)…” (El subrayado es nuestro). En primer lugar, la disposición contenida en el artículo 872 citado no señala lo que textualmente consigna el AD- QUEM, sino que, de acuerdo al texto vigente, reza: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa.” Empero, para infortunio de don A., se produce una interpretación errónea, porque la Corte de Apelaciones olvidándose que la reivindicación está definida en los diccionarios jurídicos como “ la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”, pasó por inadvertido, que al respecto la doctrina señala, además, que la acción de reivindicación puede intentarse: a).- contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante, b).- Además, contra el poseedor de buena fe por titulo oneroso que la haya obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al dueño, como el comodatario. Y, como también, esto no fue objeto de estudio ni consideración por el AD-QUEM, produjo en forma errónea la interpretación de la disposición antes citada; y, tal parece, no haber advertido que esas circunstancias no concurren en la demanda de reivindicación promovida por el señor J. M. M. C.; pues, el análisis obligado de las circunstancias anteriormente expresadas, surge una invariable verdad, en cuanto que, por un lado: 1).- El demandante (J.M.M.C.) en ningún momento ha sido despojado del bien que pretende reivindicar (no aparece prueba alguna que muestre este hecho), y, por otro;2).- En ningún momento se le puede atribuir al demandado una indebida posesión del bien (no fue probado que don A.C. esté ejerciendo posesión en forma indebida), puesto que, la misma la ejerce en razón de un contrato establecido verbal y directamente con el demandante (hecho que si esta probado con manifestaciones y prueba vertida por ambos contendientes). Si profundizamos en el análisis, encontramos evidencia que el señor J.M.M.C., pone de manifiesto una contraposición equivocada al principio que rige, y que se expresa de la siguiente manera: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” (in conventionibus, contrahendium voluntas magis quam verba spectari debet). Por otro lado, la disposición contenida en el artículo 868 del mismo Código Civil, es interpretada erróneamente, si no, veamos que el AD-QUEM en el “Por Tanto” de la sentencia recurrida, al relacionar las disposiciones legales fundamentos del fallo, no obstante que hace cita textual del artículo señalado en la forma siguiente: “…aparte de los arriba enunciados: 868 del Código Civil, que dice: “La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela;”… interpreta erróneamente esta disposición legal, porque si bien la acción incoada contra don A.C., es la de reivindicación, eso no significa que nos atendremos a la literalidad de la ley, porque sencillamente, podríamos ser injustos, y cuando se trata de impartir justicia, hay que ir más allá de lo que los mismos cuerpos legales indican; es decir, en el caso de autos, para que la disposición citada tuviese una debida aplicación, hay que atender al sentido que por proceso lógico debe dársele; de allí, que es de suyo obligatorio, determinar si en dicha demanda de reivindicación están presentes, o en su caso, ausentes, los presupuestos procesales universalmente aceptados y señalados por la ley y la doctrina, por que con ellos tiene consonancia nuestro Código Civil, y dado el caso, que, para que puedan impetrarse la acción de reivindicación, es necesario: a).- Que el actor sea propietario o pretenda serlo; b).- Que alegue el haber sido privado de su propiedad, ya de hecho por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o puede llegar a serlo por usucapión, ya por la titularidad de la cosa; c).- Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario, el comodatario, el precarista; d).-Que se trate de una cosa corporal, identificable y que no esté excluida de la reivindicación, o sea, debe tratarse de la cosa perdida, la cosa entregada pero no enajenada, o la cosa arrebatada. Y, Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo dicho por el mismo demandante (J.M.M.C.) en su escrito de demanda, de conformidad con la escasa prueba aportada, el bien que por esta vía pretende reivindicar no concurre ninguna de estas características, y por tanto, resulta que erróneamente ha sido interpretada la disposición contenida en el artículo 868 del Código Civil, dando lugar al fallo injusto y contrario a derecho que es objeto el presente recurso. QUINTO MOTIVO: Incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo ésta comprendido en el numeral 2º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: Acuso de incongruente en la sentencia recurrida, porque, la misma no concuerda con las pretensiones aducidas oportunamente por las partes en juicio, según lo explico a continuación: El juicio que esta Honorable Corte Suprema está llamada a conocer mediante el presente recurso, es el incoado por el señor J.M.M.C. ante el Juzgado Primero de Letras del departamento de Lempira, contra don A.C. (unidos por parentesco, dado que el demandante es tío del demandado), y que se refiere a la “DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO” que interpuso el primero y la “DEMANDA ORDINARIA DE PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO” que vía reconvención, interpuso el segundo. Del escrito de la demanda interpuesta por el señor J.M.M.C., resulta claro, que en la misma se contrae a dos puntos torales: 1) Lograr el pago de Ochenta Mil Lempiras (L.80,000.00) que considera son los daños y perjuicios que le ha ocasionado don A.C. por supuestos honorarios profesionales, salarios de trabajadores para repostear la propiedad, que dice le fueron alterados los limites (folio 1 y 2 de la primera pieza), y; 2) Reivindicar de parte de don A.C., sesenta y tres manzanas de terreno, que dice se le ha metido (folio 1 y 2 de la primera pieza). Entre tanto, la acción ejercida vía reconvención por don A. C. mediante su demanda, se contrae ha que se declare la adquisición del dominio por prescripción, para lo cual señala la Querella de A. interpuesta ante el mismo Juzgado contra el mismo señor M.C..- De lo anterior se desprende que las pretensiones de las partes están determinadas en sus escritos de demanda; es decir, son dos demandas a conocer y resolver, con la particularidad, que en la primera se contienen dos acciones; una que es la de daños y perjuicios, y otra, que es la de reivindicación. Sin embargo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, contiene un fallo incongruente; pues, hace relación a tres demandas según se lee ( cito textual): “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios Promovida por el señor J.M.M.C. contra el señor A.C.; SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio promovida por el señor J.M.M.C. contra el señor A.C.; TERCERO: DECLARANDO SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Prescripción de Dominio promovida por el señor A.C., por vía de reconvención, contra el señor J. M. M.C.”.- Evidentemente Honorable Corte Suprema con lo señalado, resulta incongruente la sentencia pronunciada por el AD-QUEM, pues en el juicio en cuestión, no existen tres demandas, son dos demandas; sólo que en una, el actor ejerce dos acciones contra el demandado.- para más claridad de lo expuesto; recordemos que la acepción principal del término “ demanda”, que corresponde al Derecho Procesal, nos dice que es “es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita un juicio civil una o varias acciones…”. SEXTO MOTIVO: por no contener, el fallo, declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente de deducidos por los litigantes. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el numeral 3º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: Resulta cierto, que la sentencia recurrida, no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones, oportunamente deducidas por los litigantes, lo cual califica de omiso el fallo, por cuanto no se resolvieron en la sentencia, alguno o algunos puntos que fueron objeto de las demandas, según lo explico a continuación: Como lo expresé en el anterior motivo, el juicio que esta Honorable Corte Suprema esta llamada a conocer mediante el presente recurso, que es el mismo conocido oportunamente, por el AD-QUEM, es el incoado por el señor J.M.M.C. ante el Juzgado Primero de Letras del departamento de Lempira, contra don A.C., y se refiere a la “DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO” que interpuso el primero y la “DEMANDA ORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO” que por vía reconvención, interpuso el segundo. Del escrito de la demanda interpuesta por el señor J.M.M.C., resulta claro, que la misma se contrae a: 1) Pedir que el demandado sea condenado a pagarle Ochenta Mil Lempiras (L.80,000.00) que considera son los daños y perjuicios que le ha ocasionado (folio 1 y 2 de la primera pieza), y; 2) Pedir que declarada con lugar la acción reivindicatoria, el demandado sea condenado a restituir el bien que tiene en posesión, o sea, las sesenta y tres manzanas de terreno, que dice se le ha metido don A.C. (folio 1 y 2 de la primera pieza).- La acción ejercida vía reconvención, por don A. C. mediante su demanda, se contrae a que se declare la adquisición del dominio por prescripción.- De lo anterior se desprende, que las pretensiones de las partes están determinadas en sus respectivo escritos de demanda; es decir, en la primera se contienen dos acciones; una que es la de daños y perjuicios, y otra, que es la de reivindicación; en tanto que la segunda, lo que persigue el demandante es adquirir el dominio por prescripción. Sin embargo, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducida por los litigantes; pues, dicho tribunal, al haber declarado sin lugar lo que denomino “Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios”(el demandante es el señor J. M. M. C., debió, como consecuencia lógica, absolver expresamente, por estos conceptos, al señor A.C.demandado), en virtud que el demandante J. M.M.C., pedía se condenara al demandado por esos conceptos, no obstante que no probó ni hizo una individualización de cuales eran los daños, y cuales los perjuicios; además, nótese, que aunque el AD-QUEM, declaró con lugar la que denomino “Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio”(el demandante es el mismo señor J.M.M.C., no se pronuncia en cuanto a la restitución, olvidando que con la reivindicación, por lógica, el actor persigue que el demandado poseedor sea condenado a restituir el bien que tiene en posesión. También, no menos importante, es, que, si la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, declaró sin lugar la que denominó “Demanda Ordinaria de Prescripción de Dominio”( el demandante es el señor A.C., devino obligada a absolver al demandado de la acción deducida en su contra, lo cual no hizo. Entonces Honorables señores Magistrados de este Supremo Tribunal, he aquí la evidencia de que el fallo que eso objeto de este recurso, no contiene declaración sobre esas pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y; éstas son razones suficientes para Casar la sentencia recurrida por este Motivo, habida cuenta que según el artículo 190 del Código de Procedimientos “ la sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y que cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. SÉPTIMO MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el numeral 7º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: El AD-QUEM comete error de hecho en la prueba, o cual resulta de documentos auténticos que demuestra su equivocación, como a continuación lo señalo: En la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, expresa a folio 26 de la segunda pieza: “En el presente caso, el demandado no confesó la demanda en la contestación, pero sí en la reconvención, cuando dijo lo siguiente: “En el mes de enero del año 1988, compré a mi tío el señor J.M.M. una parte del terreno que él tiene en el lugar denominado El Cerrito Trapichito, habiéndome vendido una extensión de SESENTA MANZANAS, trato éste que hicimos en forma verbal, sin firmar ningún documento, únicamente confiado y creyendo en la buena fe de ambos, y por el cual en aquel entonces yo pague la cantidad de QUINCE MIL LEMPIRAS, habiendo convenido que posteriormente me daría la escritura correspondiente, cosa que nunca me dio…”.- Seguidamente, a folio 28 de la misma segunda pieza, agregada al AD-QUEM, “CONSIDERANDO: Que el señor A.C. no sólo ha aceptado estar el posesión del predio en disputa, …” Es evidente, que al emitir el fallo en cuestión, a lo expresado por don A.C. en el hecho primero de su escrito que contiene la Demanda Ordinaria de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio que por vía de reconvención promovió contra el señor J.M.M.C., el AD-QUEM califica como confesión en su contra, lo cual, hace el Tribunal recurrido, en una flagrante equivocación, porque ateniendo a los hechos establecidos en los escritos de ambas demandas, lo que resulta es otra cosa, no lo que el AD-QUEM equivocadamente ha apreciado; es decir, si por un lado, demandante J.M.M.C. dice en su demanda que don A.C. se ha metido en su terreno desde hace tres años y que le está ocupando sesenta y tres manzanas (ver folio 1) ; y, a ese hecho, don A.C. al contestar la demanda (ver folio 14) refutó de falso, porque hace mas de veinte años le compró al señor J.M.M.C. personalmente, sesenta manzanas de terreno que el mismo se encargó de entregárselas y él dio el visto bueno para cercarlas (en otras palabras se pusieron de acuerdo para delimitar el área); luego que en la reconvención, don A.C., es más específico al relatar el hecho de su primera demanda, cuando dice que en el mes de enero de 1988 le compró sesenta manzanas de terreno a si tío J.M.M.C., cuyo trato hicieron en forma verbal, habiendo pagada la suma de Quince Mil Lempiras (L.15,000.00) en aquél tiempo.- Esto, lo que demuestra, es que si don A. C. compró, es completamente lógico que entrara en posesión del predio, o sea, entra a ejercer la posesión en virtud del trato verbal de compra efectuado con el dueño de la tierra, lo cual, en ningún momento constituye la aceptación de la clase de posesión que alega el demandante (J.M.M.C., que no lo expresa con claridad, porque en su demanda omite la mención de haber convenido verbalmente con el demandado (A. C., pero adelante, él mismo lo acredita con testigos (folio 52). Resulta entonces, que indudablemente, el AD-QUEM a la hora de fallar declarando con lugar la Reivindicación de Dominio y sin lugar la Prescripción Adquisitiva, es porque hace una apreciación equivocada de lo expresado por don A.C., tanto en la contestación de la demanda promovida en su contra, como en la reconvención interpuesta contra el señor J. M. M.C., en vista, que una manifestación de mera defensa, la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, le dio el carácter de confesión en perjuicio propio, lo cual es un error de hecho que da Casar la sentencia por este motivo expresado. NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES. Estimo que existe nulidad absoluta de actuaciones, porque todo juicio está ceñido a un procedimiento, cuyas reglas no pueden eludirse, y en el caso de autos, las reglas que determinan el proceso aplicable, están contenidas en el código de Procedimientos Civiles.- De manera, que la no observancia del procedimiento pertinente al caso, es castigado con la nulidad, y eso es precisamente lo que acontece en el sub- judice. Por consiguiente, si la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria (Artículo 1589 del Código Civil); con todo respeto, y en vista que en el caso de autos, en las actuaciones efectuadas ante y por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, se ha efectuado actuaciones sin observar el procedimiento, las cuales causan nulidad, por lo que estando legitimado, solicito de decrete Nulidad Absoluta de Actuaciones a partir del personamiento presentado por el apoderado (Abogado M.M.E.) del señor J.M.M.C., conforme lo señalo a continuación: I).-El personamiento efectuado ante el AD-QUEM, por el apoderado del señor J.M.M.C., es nulo por dos razones fundamentales: a) En dicho personamiento, es cierto, que se hace la designación precisa del Tribunal ante quien se entabla, que es la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, que tiene su asiento en la ciudad de Santa Rosa, departamento de Copán; pero erróneamente, el lugar del asiento del Tribunal fue consignado en el escrito de personamiento, como “El Progreso, departamento de Yoro, 27 de Mayo del 2009” (ver folio 2 vuelto de la 2ª pieza), luego; b) A folio 4 frente, consta el Informe de la Secretaria de Tribunal que dice que dicho personamiento ésta presentado en tiempo y forma, y adelante, el tribunal resuelve tener por personado en tiempo y forma al apoderado del señor J.M.M.C., lo cual es falso, porque puede ser que se haya personado en tiempo; pero, no es cierto que su personamiento lo haya hecho en forma. Es evidente, que conforme lo señalado, no se ha cumplido con lo que al respecto expresa el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles en analogía con el 184 del mismo Código. II).- A folio 5 (2ª pieza) consta que el señor J.M.M.C., compareció ante el AD-QUEM nombrando a la abogada L.E.F.R., como su nueva apoderada, en cuyo escrito está la mención de que esta persona es miembro del Colegio de Abogado de Honduras, ni tampoco su número de colegiación, lo cual no es congruente con la reiterada practica judicial, cuya no observancia ha dado lugar a repetidas nulidades por esta causa, que ha obligado a esta Honorable Corte a emitir Autos Acordados para regular las malas prácticas de algunos profesionales del Derecho y de personas ajenas a la profesión. III).-Seguidamente, a folio 5 vuelto y 6 frente, consta una notificación manuscrita de dicha profesional, que presenta tres errores que la vuelven nula.- En primer lugar, tiene una enmienda que no fue salvada; en segundo lugar, no fue consignada la hora de la notificación, y en tercer lugar, la forma de la profesional notificada, no tiene el sello de procuración obligatorio extendido por el Colegio de Abogados (Artículo 94 y 110 del Código de Procedimientos, y, Artículo 1 del Acuerdo de Asamblea General Que Crea El Sello del Profesional del Derecho en relación con el 1, 25 inciso d) y 33 literal e) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras).IV).-A folio 7 frente( 2ª pieza) consta escrito denominado “SE SOLICITA NOTIFICACION POR LA TABLA DE AVISOS DEL DESPACHO” presentado por dicha apoderada del señor J. M. M. C., y la firma autoriza dicho documento, está acompañada de un sello marcado en tinta azul, que se lee “Abogada y Notario”, cuando lo correcto es el uso del sello de procuración, puesto que el ejercicio del notariado es una función distinta al ejercicio de la abogacía (Artículo 94 y 110 del Código de Procedimientos, y, Artículo 1 del Acuerdo de Asamblea General Que Crea El Sello del Profesional del Derecho en relación con el 1, 25 inciso d) y 33 literal e) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, y 244 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales).V).-A folio 7 vuelto (2ª pieza), consta el auto que su encabezamiento dice “TE DE APELACIONES SECCIONAL DE SANTA ROSA DE COPAN, DEPARTAMENTO DE COPAN, OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE”.- Este es un auto nulo, porque las actuaciones anteriores que constan a folio 5 y 6 son de fecha tres y cuatro de junio del 2009, lo cual no esta de acuerdo con la obligación de que el expediente se formará con la ordenada relación de todos los documentos y actuaciones (Artículo 80,85 y 91 del Código de Procedimientos Civiles).VI).-A folio 9 al 15 (2ª pieza) consta el escrito mediante el cual, la abogada L.E.F.R., actuando como apoderada del señor J.M.M.C., expresa los agravios que al final firma usando nuevamente el sello de Abogada y Notaria, lo cual es causa de nulidad por las mismas razones en el numeral IV arriba indicado (Artículo 94 y 110 del Código de Procedimientos; Artículo 1 del Acuerdo de Asamblea General Que Crea El Sello del Profesional del Derecho en relación con el Artículo 1,25 inciso d) y 33 literal e) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, y 244 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales).VII).-A folio 19 (2ª pieza) consta informe y auto de fecha 22 de junio del 2009, y seguidamente a folio 19 frente y vuelto, aparece, con fecha 21 de junio del 2009, una constancia de notificación por tabla de avisos efectuado por la Secretaria del Despacho, y acta firmada por el pleno del Tribunal.- Véase, por un lado, no hay relación secuencial en la fecha de los actos, y; por otro lado, no consta agregada a los autos la copia de la cédula de notificación efectuada, lo cual no es normal, porque desdice de la obligación de formar el expediente con la ordenada relación de todos los documentos y actuaciones (Artículo 80, 85, 91, 96, 97, 98, 99 párrafo segundo, y 110 del Código de Procedimientos Civiles). VIII).-A Folio 22 al 31 (2ª pieza) consta la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, que tampoco reúne las características de validez, pues se olvida que la sentencia es el acto por el cual es J. cumple con la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, al resolver sobre las pretensiones del demandante y la defensa del demandado, ya que el fin que se busca con ellas es la certeza jurídica, por cuanto deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenado o absolviendo al demandado y diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, tal como lo dispone el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, y; en el presente caso, al analizar la sentencia recurrida se observa lo siguiente: El Tribunal de segunda instancia, en la parte resolutiva del fallo resuelve: “PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios Promovida por el señor J.M.M.C. contra el señor A.C.; SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio promovida por el señor J.M.M.C. contra el señor A.C.; TERCERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Prescripción de Dominio, promovida por el señor A.C., por vía de reconvención, contra el señor J.M.M.C.. MANDA: Que si contra la presente resolución no se interpusiera el recurso de casación, una vez firme, con Certificación de la misma se remita la primera pieza de autos, al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. CON COSTAS. NOTIFIQUESE.”. El fallo citado, resulta incongruente, pues en el juicio en cuestión, no existen tres demandas, solamente se trata de dos demandas; sólo que en una, el actor ejerce dos acciones contra el demandado, y por otro lado, en el fragmento final de la sentencia, el AD-QUEM expresa: “CON COSTAS” sin indicar la razón porque se hace la condena en costas, y en la motivación del fallo tampoco hace ningún pronunciamiento al respecto lo que vuelve a la sentencia incongruente al no decidir una de las pretensiones del actor, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles IX.- Finalmente, la cadena de errores cometidos en la segunda instancia, termina así: a)A folio 31 frente y vuelto aparece la notificación manuscrita de la Abogada apoderada del señor J.M.M.C., mediante la cual es notificada de la sentencia recurrida emitida el uno de septiembre del 2009, por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán.- Notificación que no reúne los requisitos de formal validez, pues no expresa ni es fácilmente legible el nombre de la notificada; no tiene la hora de verificación de la supuesta notificación, y tampoco consta que haya hecho uso del sello necesario y obligatorio en los actos de procuración (Artículo 94 y 110 del Código de Procedimientos; Artículo 1 del Acuerdo de Asamblea General Que Crea el Sello del Profesional del Derecho en relación con el Artículo 1, 25 inciso d) y 33 literal e) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, y 244 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales). b) A folio 32 vuelto aparece de manera manuscrita, constancia de supuesta notificación por la Tabla de Avisos efectuado por la Secretaría del AD-QUEM a la Licenciada R. H.; pero no consta agregada a los autos la respectiva copia de la evidencia de haberse efectuado dicha notificación.- esto está en contraposición a lo que manda el Código de Procedimientos Civiles en los Artículos 93, 99 párrafo segundo, 110. c)A folio 34 vuelto, también consta notificación manuscrita de dicha profesional, cuyas notificaciones aparecen firmadas por la indicada profesional, pero no consta que haya usado el sello de procuración necesario y obligatorio para su validez, ni tampoco la hora de la notificación, aparte que es muy ilegible el nombre de la notificada, y no parece haber usado el nombre completo.- (Artículo 94 y 110 del Código de Procedimientos; Artículo 1 del Acuerdo de Asamblea General Que Crea el Sello del Profesional del Derecho en relación con el Artículo 1, 25 inciso d) y 33 literal e) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, y 244 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales).- Errores, que sin excepción alguna, causan nulidad de todas las actuaciones realizadas en segunda instancia inclusive de la sentencia misma.” RESULTA: Que el proveído de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de el A. S.O.H.M., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el termino de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo la Abogada L.Y.C.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha once de febrero del dos mil diez, de la manera siguiente: “OPINION: Por las razones expuestas, esta Representante de la sociedad dictamina de manera desfavorable a la admisión del presente recurso en todos sus motivos, así también se pronuncia por la improcedencia de la nulidad planteada.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: (2): Que las irregularidades en las notificaciones señaladas por el recurrente, en opinión de esta Corte, no constituyen motivos de nulidad en tanto que tales omisiones no producen perjuicio a la parte que eventualmente podría verse afectada por la notificación defectuosa, además que tales notificaciones ya habían surtido sus efectos y por lo tanto habían sido consentidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 110 del Código de Procedimientos Comunes y además se ha visto salvaguardado el derecho de defensa en igualdad de condiciones para ambas partes; en lo referente a la falta de sello del Profesional del derecho, se hace notar que si bien es cierto que por disposición del Honorable Colegio de Abogados de Honduras este es de uso obligatorio y como así debe de ser, igualmente cierto es que, este tiene el único propósito de identificar al Profesional del derecho, sin embargo el uso del sello no es una cuestión de orden procesal que legitime su actuación, toda vez que es el secretario del despacho como funcionario de fe pública quien es el llamado por imposición de la ley a dar oportuna cuenta de todas las pretensiones que se le presenten y de los negocios en que actúe, así como a notificar a las partes, de manera tal que si el secretario dio fe que notificaba una actuación a un Profesional del derecho, es este acto y no el sello del Profesional del derecho el que le da a la actuación la legalidad. CONSIDERANDO (3): Que el artículo 190 de Procedimientos Civiles dispone que: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando ó absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación en el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”; regulación que no ha sido observada por la corte falladora, el presente fallo resulta incongruente pues en el juicio en cuestión no existen tres demandas solo existen dos demandas; en una el actor ejerce dos acciones contra el demandado y por otro lado en el fragmento final de la sentencia El Ad-Quem expresa con costas, sin indicar la razón porqué demanda se hace la condena en costas, aunado que el juzgador omitió absolver al demandado de la acción deducida que declaró sin lugar y omitió asimismo condenar en la acción que declaró con lugar. CONSIDERANDO (4): Que al no cumplir la Corte de Apelaciones de lo Civil de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, con la Ley Procesal referida, la cual es de orden público y no puede eludirse ni modificarse por convención de los particulares, su contravención implica que no ha juzgado con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece con lo que acarrea de nulidad absoluta el fallo dictado, nulidad que debe, cuando consta de autos, ser decretada aún de oficio. CONSIDERANDO (5): Que los Servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad, por lo que se hace procedente decretar de oficio la nulidad absoluta de mérito. CONSIDERANDO (6): Que el artículo 11 del Código Civil señala que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares y conforme al artículo 1586 numeral 2º del mismo código, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito ó formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos; y de acuerdo con el artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación ó ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la CONSIDERANDO (7): Que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. CONSIDERANDO (8): Que por las razones antes expuestas, esta Sala de lo Civil estima procedente en derecho decretar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los artículos 82, 90 Primer Párrafo, 303 Primer Párrafo, 304, 313, atribución quinta y 316 Primer Párrafo de la Constitución de la República, 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 110, 183, 184, 187 reformado, 190 del Código de Procedimientos Comunes; 218, 222 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 17, 1586 y 1589 del Código Civil FALLA: DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 01 de septiembre de 2009, de que se ha hecho mérito Y MANDA: que con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su Procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA MAGISTRADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR