Casacion nº CC-185-08 de Supreme Court (Honduras), 8 de Mayo de 2012

PonenteJORGE REYES DIAZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de mayo de dos mil doce. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, por el Abogado J.F.Z.C., mayor de edad, casado, hondureño, y con domicilio en Danlí, departamento de El Paraíso, actuando en su condición de apoderado legal del señor A.R.K.I., mayor de edad, casado, hondureño, comerciante y con domicilio en Danlí, El Paraíso; en relación a la Demanda Ordinaria De Reinvidicatoria De Dominio, promovida en fecha nueve de mayo de dos mil cinco, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, departamento de El Paraíso, por el señor A. R. K. I., de generales citadas, contra la señora E.M.V. De Kafati, mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en Danlí, El Paraíso. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia emitida por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso, que falló: “Declarando SIN LUGAR, la demanda Ordinaria de Reivindicación o acción de dominio, promovida por el señor A.R.K.I., contra la señora E. M. V. D. K., ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia” SIN COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado J. F. Z. C., en su condición ya indicada, formalizando su recurso de casación de la manera siguiente: “PRIMER MOTIVO DE LA CASACION: I).- INFRACCION DE LEY POR VIOLACION Y FALTA DE APLICACION DE LOS ARTICULOS NUMEROS 1497 Y 1499 EN RELACION CON EL NUMERO 965 TODOS DEL CODIGO CIVIL, Y EL ARTICULO NUMERO 90 PARRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. II).- CONCEPTO DE LA INFRACCION: La infracción se dio POR ERROR DE HECHO AL NO APRECIARSE EN LA SENTENCIA RECURRIDA, LOS DOCUMENTOS PUBLICOS QUE CONSTAN EN EL JUICIO Y QUE DEMUESTRAN POR SI SOLOS LA EQUIVOCACION DEL JUZGADOR, ASI COMO NO HABERSE OBSERVADO EL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL. III).- PRECEPTO AUTORIZANTE: A. este motivo de CASACION los Artículos números 902 regla 1º y 903 regla 1º del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACION DEL MOTIVO Consta, H.S.M., en autos de la Pieza principal, documentos extendidos precisamente por el mismo Juzgado en donde se entabló la acción deducida, que corren agregados a folios números del 4 al 17 parte frontal y vuelto, respectivamente, los documentos extendidos por el Señor Registrador de la Propiedad Inmueble y Mercantil de la Ciudad de Danlí, Departamento de El Paraíso, con fechas seis (6) de octubre y CUATRO (4) de Noviembre del 2004, con los cuales se demostró sin lugar a duda razonable alguna, que mi representado fue declarado HEREDERO AB-INTESTATO, de todos los bienes, derechos acciones y obligaciones, que a su muerte dejara el padre de mi representado, el causante S.S.K. A., conocido también como S. K., (Q.D.D.G.), y fue precisamente, que en base a dichos documentos, que en fecha posterior, se dedujo la acción promovida en contra de la S.E.M.V.D.K., a efecto de reivindicar parcialmente una fracción de un inmueble, del que en la actualidad, está en posesión de manera indebida, sustentada, como expresaba, dicha demanda, en el hecho, de que mi representado declarado, HEREDERO AB- INTESTATO, mediante Sentencia, que fue dictada precisamente, por el mismo J., que conoció de este Juicio, y que se dictó de conformidad a derecho, es decir llenando todos y cada uno de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley.- Sentencia que por estar inscrita en el Registro de Sentencias correspondiente, tal como se desprende y puede comprobarse con los documentos anteriormente indicados, SURTE EFECTOS LEGALES FRENTE A TERCEROS, luego de ello, en dichos documentos se estableció de conformidad a la Ley, LA TRADICION DE DOMINIO, de la fracción del inmueble, sobre el cual, se demandó su reivindicación, que legalmente le corresponde a mi representado como HIJO LEGITIMO del causante, respetando en todo caso la Ley, por el derecho que legalmente también les corresponde a otros herederos, de igual o mejor derecho.- Al apreciarse por el JUEZ AD-QUO, las pruebas aportadas en Juicio por parte de mi representado, en su condición de demandante, SE COMETIO UN ERROR DE HECHO, al no darle el verdadero VALOR JURIDICO, como DOCUMENTOS PUBLICOS, a los documentos de referencia, a pesar de haberlo así manifestado y relacionado la Honorable Corte Tercera de Apelaciones en uno de sus considerandos, de la Sentencia recurrida, ya que dichos documentos, por ser emanados de funcionario competente, tienen el carácter de documentos Públicos, Por otra parte Honorables Señores Magistrados, y para efectos puramente ilustrativos, definiremos lo que corresponde al concepto de FUNCIONARIO PUBLICO, Es aquel o aquella persona cuyo puesto o cargo ha sido creado mediante la Ley, o que ha sido nombrado mediante acuerdo o decreto y que presta promesa de Ley al asumir su cargo.- Con lo anteriormente expresado, no queda lugar a duda alguna, que tanto el JUEZ AD-QUO Y el Registrador de la Propiedad SON FUNCIONARIOS PUBLICOS, ahondando sobre este extremo nos referiremos a lo dispuesto en los artículos números 1497 y 1499, que establecen que son documentos públicos los autorizados o expedidos por un Funcionario Público, competente, con las formalidades requeridas por la Ley, concluyendo que LOS DOCUMENTOS PUBLICOS, hacen plena prueba aun contra de tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este.- En el caso Sub-Judice, S.M., consideramos que se ha violado EL DEBIDO PROCESO, por cuanto no se tomaron en cuenta como prueba fehaciente, dichos documentos Públicos, en virtud de que la Sentencia, dictada por un Juzgado, reviste el carácter de COSA JUZGADA, y surte efectos legales frente a terceros, por lo cual consideramos las actitudes asumidas tanto, por el Juez Ad-Quo, así como por el Tribunal AD-QUEN, en abierta y flagrante violación del debido proceso, por lo que debió el JUEZ AD-QUO, tomar en consideración dicho medio probatorio, en virtud de que los Jueces, como Funcionarios Públicos, son depositarios únicamente de la Ley y jamás superiores a ellas como se pretende en el caso de autos, en consecuencia y por los motivos señalados, la documentación que corre agregada a los autos de la primera pieza, constituyen documentos públicos y por ende hacen plena prueba siendo evidente que los Honorables Señores Magistrados de la Corte Tercera de Apelaciones, cometieron ERROR DE HECHO, al no darles el verdadero valor Jurídico a tales documentos y después de ello pretenden violar el debido proceso en materia civil, al confirmar una Sentencia que fue dictada total absolutamente fuera de Ley. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION 1).- LEY INFRINGIDA: Artículos números 187 reformado mediante Decreto No. 74-87 del 16 de Julio de 1987, numerales 2 y 3 y el número 190 ambos del Código de Procedimientos Civiles II).- CONCEPTO DE LA INFRACCION: La infracciones de las normas procedimentales indicadas, se dio POR CONTENER EL FALLO RECURRIDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS. III).- PRECEPTO AUTORIZANTE: A. número 902 numeral 1° y 903 numeral 4° del Código de Procedimientos Comunes. EXPLICACION DE ESTE MOTIVO DE CASACION Honorables Señores Magistrados, basta con leer la Sentencia Definitiva dictada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial, con fecha veintiocho (28) de agosto del año en curso (2008), para darse cuenta de LAS CONTRADICCIONES QUE CONTIENE LA MISMA, entre ellas se pueden apreciar las siguientes: En el considerando número CUATRO (4) de la Sentencia Recurrida expresa, la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, QUE CONSTA DE LOS AUTOS, POR PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMADANTE, LA TRADICION DE DOMNIO EFECTUADA A FAVOR DE A.R.K.I., ENTRE CUYOS BIENES SE ENCUENTRA: UNA FRACCION DE UN SOLAR URBANO, UBICADO EN EL BARRIO EL CENTRO DE ESTA CIUDAD (REFIRIENDOSE A LA CIUDAD DE DANLI, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO), DE UN VARA Y MEDIA DE TIERRA DE ANCHO POR SESENTA PIES DE LARGO, ASIMISMO SE LE CEDIO AL CAUSANTE, MEDIA VARA MAS DE TIERRA DE ANCHO POR SESENTA PIES DE LARGO, PARA LA CONSTRUCCION DE UNA TAPIA DE ADOBE, SIENDO SU ESPESOR DE MEDIA VARA Y EL ALTO NO MENOR DE CUATRO VARAS, QUEDANDO LA MISMA EN CALIDAD DE MEDIANERA, INSCRITA BAJO EL NUMERO 77, FOLIOS 122 AL 124 DEL TOMO 12 DEL LIBRO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MERCANTIL DE ESTA SECCION REGISTRAL (NUEVAMENTE SE REFIERE A LA CIUDAD DE DANLI, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO), situación que no es correcta, ya que durante el periodo probatorio, el mismo JUEZ AD-QUO, percibió, por medio de sus sentidos, que efectivamente, la fracción del inmueble de propiedad de mi representado cuya reivindicación se solicito Judicialmente, esta en posesión de la parte demandada, y corroboro su ubicación y medidas, porque es lógico, que si fuera otro inmueble diferente, mi representado no estaría demandando de manera innecesaria, ni le causaría molestias a ninguna persona sea esta, natural o jurídica, pero por el contrario, es un hecho indubitado, que el inmueble que reclama, está comprendido en otro de mayor extensión, siendo el mismo del que esta en posesión indebida, la parte demandada, en el considerando sexto, nuevamente entra en contradicción la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, al expresar que la prueba testifical presentada por la parte demandada, es indubitada, siendo la misma, impertinente, comprobándose mas bien que efectivamente la parte demandada, ha estado en posesión de la fracción de terreno reclamada de manera Judicial, ya que esta clase de juicios y habida cuenta de su naturaleza misma, los derechos se prueban con documentos, comprobación que la persona demandada, posesión del inmueble, así como la identificación plena del inmueble, con la prueba documental indicada evacuada oportunamente por el Juez Ad- Quo, se probó el derecho legítimo de propiedad que ostenta mi representado, sobre la fracción de terreno objeto del litigio, descartando la prueba de inspección del Juez y a la vez la de Confesión Judicial, que constituye la Reina de las pruebas, debiendo tenerse por confesa a la parte demandada, ya que no obstante, que fue citada en reiteradas ocasiones no compareció a las audiencias correspondiente, dicha renuencia y desobediencia la Ley la castiga y tiene por confesa a la parte que no cumple con el mandamiento Judicial de comparecencia, y en cuanto al dictamen pericial, si bien es cierto se solcito en dos ocasiones, el Apoderado de la parte demandada, hacía uso de triquiñuelas, planteó un incidente que nulidad, que fue declarado sin lugar, pero lo hizo de manera premeditada, y con la única finalidad de que transcurriera el nuevo término, en este sentido le correspondió al Juez Ad-Quo, para mejor proveer haber evacuado dicha prueba transcendental, oportunamente se le solicitó su evacuación pero se hizo caso omiso de dicha circunstancia.- la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, se hizo de la vista gorda, y más bien avaló dichas irregularidades, Evidentemente, con dicho proceder, la Honorable Corte Tercera de Apelaciones de este Departamento, ha violado, el debido proceso, que no es más que la imperatividad que la Ley impone al operador de Justicia, de dictar sus resoluciones dentro del marco legal y con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley misma, no puede dejarse al libre albedrío de las personas los procedimientos que ya están plasmados en la Legislación, luego en el considerando noveno y décimo, expresa dicha Corte, que las partes se limitaron a acreditaron que cada uno de ellos, es propietario, el demandante de la fracción de terreno y la parte demandante de un inmueble, pero deja pasar por desapercibido a propósito, que ambos terrenos forman un solo cuerpo, ya que así se establecen en la adquisiciones que efectuó el causante, S. K. A., coincide la ubicación, que es el Barrio El Centro de la Ciudad de Danlí, Departamento de El Paraíso, todos estos extremos fueron a la vez comprobados por la Auditora nombrada por el Departamento de Herencias Legados y Donaciones, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, se acreditó plenamente durante la secuela del Juicio, que mi representado, es dueño la fracción de terreno, cuya reivindicación se reclama, y del que esté en posesión material, la demandada, ya que el derecho que mi representado, tiene sobre el terreno en litigio, se encuentra acreditado plenamente, con la documentación que corre agregada a folios del 4 al 17 inclusive de los autos de pieza principal, por lo cual no acabamos de comprender, la resolución de dicha Corte, ya que establece que mi representado es dueño de la fracción de terreno que reclama, y consigna como toral la Inspección del Señor Juez, que procedió a efectuar la medida del terreno, pero no hizo la comparación de las medidas, con las que corresponden al inmueble de propiedad de la demandada, consideramos que el J. se extralimitó en sus funciones, ya que dicha función le corresponde a un P., que tenga conocimientos científico sobre la materia, es decir que la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, entrando nuevamente en contradicción, estableció que no obstante tener documentos y haber acreditado, el derecho de propiedad, sobre dicho terreno tanto la parte demandante así como la parte demandada, concluye que mi representado, no tiene derecho sobre el mismo, pero confirma la Sentencia, no obstante relacionar dichos hechos, contradictorios, lo que es incorrecto legalmente, porque entonces en este sentido no puede darle la razón a ninguna de las partes, pero sin embargo, y reconociendo y desconociendo a la vez, la propia Corte tantas veces indicada, los hechos irrefutables de las pruebas allegadas al Juicio, de manera arbitraria, increíble y contradictoriamente, como es evidente, en la parte resolutiva de la Sentencia, FALLO, DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de una Sentencia que se dictó en primera Instancia totalmente fuera de lugar, no sabiendo a ciencia cierta, cual en verdad es el argumento que esbozo para ello, si mas bien hizo caso omiso a lo que dispone el artículo No 407 del Código de Procedimientos Civiles, ya que como se evidencia en autos, LAS PARTES DEMANDADA, no acreditó de manera fehaciente, mediante la presentación y evacuación de las pruebas propuestas, la improcedencia de la demanda de mérito, en conclusión se ha recurrido a esta Honorable Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de Justicia de la República, para que se dicte una Sentencia Justa y de conformidad a derecho, porque corren agregadas a los autos, las pruebas fehacientes, mediante las cuales se demostró la procedencia de esta demanda, pero por otra, en los considerandos y parte en la resolutiva de la Sentencia recurrida, se expresa la contrario, por lo que sus disposiciones son contradictorias e infringen la Ley. TERCER MOTIVO DE LA CASACION I.- LEY INFRINGIDA.- ARTICULO No. 190 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. II.- CONCEPTO DE LA INFRACCION por no ser la Sentencia dictada congruente con las pretensiones de oportunamente deducidas en Juicio y no contener aquella declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. III.- PRECEPTOS AUTORIZANTES.- Artículos números 902 No. 1 y 903 numerales 2° y 3° del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACION CONCRETA DEL MOTIVO Como se ha dejado c1aramente establecido en los motivos anteriormente relacionados, Honorable Señores Magistrados, la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial, al no valorar las pruebas Allegadas y evacuadas durante la secuela del Juicio de referencia, dictó por una parte una Sentencia que no es congruente con las pretensiones que fueron deducidas por parte de mi representado, pues de acuerdo a la Ley es procedente total y absolutamente la demanda promovida, y como consecuencia de ello, el fallo recurrido otorgó mas de lo pedido y no contiene dec1aración alguna sobre las pretensiones deducidas en juicio por parte de mi representado, ya que no puede conculcarse el derecho irrenunciable que legalmente le asiste a mi representada, al DERECHO DE PROPIEDAD, que tutela nuestra carta magna, pero evidentemente en el caso de autos y no obstante haberse puesto en manifiesto el conocimiento de este hecho ante el JUEZ AD-QUEN, no se pronunció al respecto, no mereciendo mayores comentario este motivo, por ser evidentes en autos, su omisión, por lo que considero que dicha inobservancia infringe la Ley, y CUARTO MOTIVO DE LA CASACION I.-LEY INFRINGIDA, ARTICULO No. 1495 DEL CODIGO CIVIL II.- CONCEPTO DE LA INFRACCION: POR INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY; III.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULOS NUMEROS 902 No 1 y 903 No. 1 y 2° del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACION DEL MOTIVO La procedencia de este motivo, es por las siguientes razones: 1).- El Artículo número 1495 del Código Civil, citado, literalmente dice: INCUMBE LAS PRUEBAS DE LAS OBLIGACIONES AL QUE RECLAMA SU CUMPLIMIENTO Y LA DE SU EXTINSION AL QUE LA OPONE, En el caso que nos ocupa, H.S.M., como podéis comprobar, los Jueces de la Corte Tercera de Apelaciones, de esta Sección Judicial, en la Sentencia Definitiva dictada con fecha tres de Septiembre del año en curso, en el considerando segundo, determino que no fue acreditada la identidad del inmueble, objeto de reivindicación de dominio, situación legal, que está alejada totalmente de la realidad, ya que de autos consta, que dicho extremo fue plenamente acreditado. 2).- L a Corte Tercera de Apelaciones, de esta Sección Judicial, llegó a la conclusión de la existencia de un conflicto Inter. - Subjetivo de intereses, en el caso sub.-Judice lo constituye la fracción de solar urbano, así como un inmueble que desde ya muchos años, forman un solo cuerpo, y que tanto mi representado y la S. E. M. V. D. K., adquirieron por Herencia del causante, S.S.K.A., circunstancias estas, que fueron acreditadas oportunamente en Juicio, tal como consta de autos de la pieza principal, razón por la cual consideramos, que dicha Corte, erróneamente se auxilio en la sana crítica en base a las disposiciones establecidas en el artículo número 407 del Código de Procedimientos Civiles, el que establece que los Tribunales apreciaran la prueba probatoria de las declaraciones de los testigos, pero considerando, dicha Corte, que la prueba de testigos es incó1ume, es decir fidedignas, en este caso, lo que es incorrecto jurídicamente, ya que por la naturaleza del Juicio, son los documentos los que hacen plena prueba, dándole también credibilidad a la vez al medio de prueba, denominado, Inspección Ocular, mediante la cual el Juez Ad-Quo hizo las veces de perito, al proceder a medir un inmueble sin tener los conocimientos científicos para ello, situación que consideramos, como un requisito sine- quanon, para definir esta clase de Juicios, por su naturaleza misma, declarando dicha Corte, SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION, que oportunamente interpuse, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en el Juzgado, de primera instancia, y con ello, permitiendo un desplazamiento injusto del pequeño patrimonio, que legalmente le corresponde a mi representado, sin razón ni derecho alguno a favor de la parte demandada, que no tiene nada que perder, alegato que desecho la Corte Tercera de Apelaciones, y en su lugar se fundamentó en la sana crítica, la que si bien es cierto lo permite la Ley, tampoco es menos cierto que los Jueces y Magistrados no deben excederse en la apreciación de la misma, tal como lo establece el artículo número 323 de la Constitución de la República, en consecuencia sin considerar la menor duda razonable posible debió dicha Corte, declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION del que conoció y revocar la Sentencia Definitiva dictada en primera instancia de una manera improcedente, por lo que la norma legal invocada se INTERPRETO DE MANERA ERRONEA, en consecuencia procede el Recurso de Casación también por este último motivo alegado, y finalmente cabe hacemos una pregunta S.M., Que está pasando con la aplicación verdadera de la Justicia en nuestro País, como es posible que una CORTE DE APELACIONES, que supone que esta integrada por Jueces probos versados en la materia, haya dictado semejante Sentencia y vulnerado con ello los derechos que legalmente le corresponden a mi representado, si el caso que nos ocupa es tan pero tan elemental, es decir no muestra complicación alguna, y por ende sencillo de resolver y no de la manera dubitativa que lo efectuó la Corte Tercera de Apelaciones, pero inclinando la balanza hacía quien no tiene la razón ni el derecho.- Con la Sentencia recurrida, cuya casación se solicita por todos los motivos expuestos, se ha violado obviamente el derecho legítimo de propiedad y a la vez EL DEBIDO PROCESO, al ignorarse las Garantías Constitucionales indicadas y las disposiciones legales citadas a lo largo de este memorial, pues en el momento de dictar la Sentencia, dicha Corte de Apelaciones, no tomó en consideración que la parte demandante probó, con las pruebas aportadas al Juicio, la procedencia de la acción deducida.” RESULTA: Que en proveído de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado J.F.Z.C., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo la Abogada L.Y.C., mayor de edad, hondureña y de este domicilio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha quince de enero de dos mil nueve, de la manera siguiente: “OPINION Con fundamento en las razones expuestas, el MINISTERIO PUBLICO, dictamina desfavorable a la admisión del recurso de casación en los cuatro motivos invocados por el impetrante.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que con fecha siete de abril de dos mil ocho, el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso, dictó sentencia definitiva en la presente causa en la cual resolvió:”Falla: DECLARANDO SIN LUGAR, la demanda Ordinaria de Reivindicación o acción de dominio, promovida por el S.Á.R.K.I., contra la S. E.M.V.D.K., ambos de generales conocidas en el preámbulo de ésta sentencia.- Y Manda: Que de no interponerse recurso legal alguno contra el presente fallo dentro del término previsto por la ley, el mismo quede firme y las parte se estén a lo resuelto en este. Sin C..- Notifíquese”. CONSIDERANDO: Que de los antecedentes traídos a la vista aparece que con fecha veintiocho de agosto del año dos mil ocho, la Corte Tercera de Apelaciones de ésta sección judicial del Departamento de F. M.; FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.F.Z.C., en su condición expresada.- 2) CONFIRMANDO: La sentencia definitiva dictada en fecha siete de abril de dos mil ocho, por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso. Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al juzgado de su procedencia con la Certificación de estilo para su debido cumplimiento. N.. CONSIDERANDO: Que el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles dispone que: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR