Casacion nº CC1371-89 de Supreme Court (Honduras), 13 de Julio de 1990

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa, M.D.C., Trece de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia recurso de casación por infracción de ley, formalizado ante este Tribunal, el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el abogado R.V.D., mayor de edad, casado y de éste domicilio, Apoderado sustituto de “THE HANOVER INSURNCE COMPANY”, en relación a la demanda promovida ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de este departamento, por el Abogado O.B.M., mayor de edad y de éste domicilio, quien actúa en representación del señor ABUDD H. CRONFEL, mayor de edad, casado, empresario y de este domicilio, contra “THE HANOVER INSURANCE COMPANY”, representada; a efecto de que previo los trámites legales correspondientes sea obligada dicha sociedad al pago del monto total por indemnización derivada de un Contrato de Seguro de Automóvil.- El recurso de casación por infracción de ley se interpone contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial. RESULTA: Que el veintiocho de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco, compareció ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil, el A. O. B.M. promoviendo demanda ordinaria para el pago del monto total por indemnización de un contrato de Seguros Automóvil, contra “THE HANOVER INSURANCE COMPANY”, fundando el Abogado BUESO MELGHEM su demanda en los hechos y disposiciones legales siguientes: “HECHOS.- 1) Con fecha diecisiete de enero de 1980, el señor A. H. C. celebró un contrato de seguro para un automóvil, con la Compañía demandada, el cual tenía por objeto asegura los riesgos del vehículo MARCA CHRYSLER; 180: Tipo Turismo; COLOR DORADO; AÑO 1972; PLACA P. 05454; MOTOR NUMERO 001T2C275415; SERIE NUMERO 41TT2C278415.- En dicho contrato la Aseguradora se comprometía a pagar la cantidad de (TREINTA MIL LEMPIRAS) como indemnización en caso de incendiarse el vehículo asegurado; siendo este el valor estimado que le dieron los contratantes al vehículo en el momento de celebrar el contrato, tal y como se desprende de los términos de la póliza de seguro número 52-434802-HS, la cual acompaño, así como el recibo de haberse pagado la prima del seguro, con lo cual se perfeccionó dicho contrato.- 2) El vehículo asegurado se incendio durante un trayecto sobre l-a carretera a Valle de Ángeles, el día 10 de julio de 1980; o sea a solamente seis meses de haber sido asegurado.- Los detalles del incendio los puede verificar señor Juez, en el parte de tránsito, en el informe del Cuerpo de Bomberos, los cuales acompaño; así como de a manera de información, para el Tribunal acompaño la edición del Diario EL H. de esa fecha, el cual informa en la página número 32 del incendio, así como una fotografía del vehículo; 3) Cuando mi poderdante notifico a la Compañía Hanover, que se había producido o realizado el riesgo asegurado, esta después de las investigaciones pertinentes, le comunicó en forma escrita, que solamente le podían cancelar la cantidad de (CUATRO MIL SETECIENTOS LEMPIRAS), lo cual consta en la liquidación que acompaño, lo cual mi cliente no aceptó lógicamente pues no cubre ni la mitad de la cantidad en que ambas partes valoraron el carro, o sea el valor estimado, lo cual no se podía aceptar máxime si se toma en cuenta que solamente.- había transcurrido seis meses de la fecha en que ambas partes habían contratad, y valorado en (TREINTA MIL LEMPIRAS) el carro, es imposible que en seis meses un vehículo como el asegurado de lujo y buena marca, se haya depreciado tanto.- 4) Reclama asimismo el perjuicio patrimonial que ha sufrido mi cliente al estar privado del vehículo desde que ocurrió el siniestro, aplicando el interés legal contemplado por el Código de Comercio, y tomando en cuenta como base la cantidad de (TREINTA MIL LEMPIRAS) y a partir de la fecha del suceso, y por concepto de daños y perjuicios.- FUNDAMENTOS LEGALES.- Fundo la presente demanda en los artículos números 270 inciso 3; 275 inciso 2; 280 del Código de Procedimientos; 261, 262, del mismo Código; 1346, 1348, 1355, inciso 1, 1360, 1364, 1365, 1539, 1546, 1548, 1576, del Código Civil; 691, 707, 730, 1105, 1015, 1116, 1121, 1124, 1128, 1138, 1140, 1222, 1236, 1251, y demás aplicables del Código de Comercio; 67, 68, de la ley de instituciones de seguros; 140, 146, inciso, 1 y n. 48 de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales-“ RESULTA: Que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, compareció ante el Juzgado Primero de Letras del Departamento de F.M., el Abogado LEONARDO CASCO FORTIN, mayor de edad, casado y de este domicilio, en representación de “THE HANOVER IN SURANGE COMPANY”; contestando en los hechos y disposiciones siguientes: “ES CIERTO Y SE ACEPTA a) Que mí representada celebró con el demandante seño A.H.C. un contrato de Seguro contra DAÑOS, sobre un vehículo marca CRYSLER”, color “DORADO”, modelo año 1972, placa NUMERO 05454, y con las demás características que se consignan en la demanda y en la póliza número 52-434802 HS, con un límite máximo asegurable de Treinta Mil Lempiras (Lps. 30,000.00), según valor estimado por el demandante señor C. y según consta en la referida póliza, estando comprendido entre otros riesgos, el de incendio (literal 8 de la póliza). (folio 13).- b) Que el demandante pagó la prima respectiva por Lps. 1,407.92; c) Que el seguro estuvo vigente por el período comprendido del ocho (8) de Enero de 1980 ( Nº. del 17 de enero de 1980) hasta el (8) de enero de 1981; y d) Que el señor demandante señor C. notificó por escrito a mí representada según formulario de puño y letra, copia del cual acompaño, que el día 10 de junio de mil novecientos ochenta (1980), acaeció el siniestro de incendio en el vehículo asegurado el cual lo identifica dos veces con placa 05451 mientras transitaba en viaje de prueba, por la carretera que de Tegucigalpa, conduce a Valle de Ángeles; e) Que el señor C. después del aviso del siniestro, presentó su reclamo al pago de la indemnización el límite máximo de la suma asegurada por Lps. 30,000.00), habiendo presentado prueba incompleta, contradictoria sobre la identificación del vehículo asegurado, y no justificativa de su reclamo; entre otros documentos, la comunicación extendida el 27 de junio d e1980(hace casi seis (6) años) por el señor Comandante del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa, y dirigida al señor P.R., encargado en aquella fecha del departamento de Reclamo de THE HANOVER insurance Company, en la cual dictamina e informa oficialmente, el incendio atendido por ese Cuerpo, ocurrido el diez (10) de junio 1980, de un COLOR VERDE OSCURO y con placa número 5457 (folios 15 y 16); debido a que mí representada es sociedad de responsabilidad y seriedad a toda prueba en su negocio, con observancia de uno de los elementos del contrato de seguro, como es la buena fe de pruebas fehacientes del siniestro en el carro asegurado; le dio curso al reclamo del demandante señor C., y después de verificar un “ajuste técnico” fundamentado a las cláusulas y condiciones generales de la póliza y a las disposiciones legales que para el seguro de daños establece el Código de Comercio.- El resultado de dicho ajuste fue notificado formalmente al demandante, el cual se estableció un total a pagar en concepto de indemnización de CUATRO MIL SETECIENTOS LEMPIRAS (LPS. 4,700) según carta de esa fecha identificada REC. 092, la que corre en el presente juicio. El ajuste así notificado fue ignorado por el demandante señor C., razón por la cual mí representada en carta del 30 de septiembre de 1980, le remitió nuevamente el resultado del ajuste aludido, sin que el señor C. haya contestado, objetado o impugnado dicho ajuste persistiendo en su silencio el señor C. y habiendo transcurrido más de cinco meses, mí representado puso a la orden del demandante, con carta del 21 de enero de 1981 (REC 026) el cheque certificado número 13751 librado contra el Banco Atlántida, S.A. Con valor de CUATRO MIL SEISCEINTOS VEINTICINCO LEMPIRAS (LPS. 4,625.00) que constituía el valor neto de la indemnización, después de restar un deducible de SETENTA Y CINCO LEMPIRAS (LPS. 75.00) convenido en la póliza en el párrafo final de literal I. (folio 13) del ajuste practicado y no aceptó el señor C. con valor de Lps. 4,700.- El demandante no aceptó el cheque de Lps. 4,625.00 el día 21 de enero de 1981, según confesión del demandante en las líneas 22 y 23 del pliego uno de la demanda. Como una explicación a su autoridad, S.J. y en concepto de aclaración como una comprobación de la BUENA FE de mí representada, como elemento substancial del Contrato de Seguro, declaro expresamente, que no obstante la duda razonable sobre sí realmente el vehículo encendido fue realmente el vehículo asegurado, mí representada aceptó y resolvió honrar el reclamo del demandante seño C., en aquella oportunidad (Enero de 19819 no así ahora (21 de noviembre de 1986), fecha en la cual ha sido formalmente emplazada mi representada de la improcedente demanda; y a pesar de los siguientes hechos: a) Porque no se demostró por el demandante la absoluta identidad entre el vehículo asegurado y el vehículo incendiado. En efecto según la Póliza, el vehículo asegurado es de color DORADO;” con placa Número 05454 (folio 13), en cambio, el vehículo que se notificó como incendiado es de color “VERDE OSCURO” y con placa Número 05457, según el informe oficial del Comandante del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa, (Folios 15 y 16) Por otra parte en el Reporte (informe) del Accidente del Automóvil, firmado de puño y letra del demandante Señor Cronfel, copia del cual se acompaña, se identifica dos veces el vehículo incendiado con placa Número 05451. Es decir que grado de credibilidad puede darse al reclamo cuando el vehículo es identificado unas veces de color DORADO, otra de color VERDE OSCURO y otros con placas 05454, 05457 y 05451? De todo lo cual se establece que el señor C. no demostró la plena identidad entre el vehículo asegurado y el vehículo incendiado y por el cual el señor C. ha pretendido injustificadamente una indemnización de Lps. 30,000.00. A lo expuesto es oportuno señalar un hecho, que confirma las contradicciones y a falta de sustentación al reclamo del demandante señor C. ya que en el escrito de la demanda ordinaria, objeto de contestación el señor C. confiesa por boca de su apoderado el señor Abogado O. B.M., que el incendio del vehículo Aregua, sucedió el 10 de julio de 1980 y no el 10 de junio de 1980, como se afirmó en el pasado. (R. al señor Juez leer la línea doce reverso de la primera hoja del escrito de Demanda).- b) La decisión de mi representada de honrar en aquella oportunidad el pago de una justa indemnización de Lps. 4,700.00, también hizo, no obstante disposiciones legales que son de orden imperativo (Artículo 1,106 del Código de Comercio) como son: Que el seguro de daños no puede ser motivo de enriquecimiento para el asegurado. “En los seguros que tenga en cuenta los daños los bienes. . . la indemnización, a lo sumo, será igual a la cuantía del daño que debe ser concretamente valorado” (artículo 1139 del Código de Comercio. “Para fijar la indemnización del seguro se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de realización del siniestro (Artículo 1162 del Código de Comercio) En conformidad con este último precepto legal el demandante y mí representada, convinieron expresamente, en el artículo 7º. De las condiciones del seguro, “al ocurrir la pérdida o el daño de cualquier vehículo descrito en el cuatro inserto en esta póliza, la Compañía puede, a su arbitrario, reparar, reintegrar o reemplazar tal vehículo o parte de él y sus accesorios, o pagar en efectivo el monto de la pérdida o el daño, y la responsabilidad de la compañía no excederá del verdadero valor de las partes dañadas o destruida más el costo razonable de su ajuste y en ningún caso de la cantidad estimada por el asegurado como valor del vehículo en el cuadro arriba citado o de la que represente el verdadero valor del mismo, en el momento de la pérdida o el daño. . .,.- Para finalizar sobre las anteriores explicaciones ya aclaraciones, debo reiterar, que mí representada nunca convino con el demandante señor C. en que el valor del vehículo tuviera un valor de lps 30,000.00, si no que éste, fue el valor estimado por el demandante señor C. al contratar el seguro sobre el vehículo, siendo suma el máximo asegurable, pero no existió ninguna estipulación que obligue a mí representada a pagar la expresada suma en caso de pérdida del vehículo pués su obligación era de pagar el valora del vehículo al momento del siniestro (10 de junio de l 1980 vehículo que según coinciden todos los documentos es o fue modelo del año de 1972, y cuya depreciación era el momento del siniestro (junio, 1980) de ocho (8)años o sea que en ese momento estaba depreciado en más de un ochenta por cierto (80%) según las tablas de depreciación del impuesto sobre la renta y de la Tabla internacional de depreciación de vehículo. En consecuencia no se acepta que mí representada debió pagar tomo indemnización la suma de Lps. 30,000.00. En resumen a pesar de esos hechos, que pudieron justificar a mí representada la negación total y absoluta del seguro reclamado por el demandante, mí representada aceptó que existió un derecho a favor del señor C. en concepto de indemnización de seguro, por valor de Lps. 4,700.00 según se dejó ampliamente explicado, el cual se extinguió de manera definitiva a irrevocable, así como las acciones derivadas de ese derecho, por la falta de su ejercicio en la forma que a continuación formulo: .- EXCEPCION PERENTORIA DE CADUCIDAD Y PERDIDA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE.- 1.- En el libre VI, Título II del código de Comercio se establecen las normas que regulan las pérdidas de derechos y acciones por la figura jurídica de la CADUCIDAD, por la falta de ejercicio; que a ésta no se le aplican las reglas de la interrupción de la prescripción y que solo quedará impedida por el cumplimiento del acto previsto por la Ley o el Contrato; que la caducidad no podrá ser estimada por la Ley o el Contrato; que la caducidad no podrá ser estimada de oficio a no ser que se trata de materia sustraída a la disponibilidad de las partes. . ..(Artículo 1709-1711-1714- de código de comercio). Ahora bien en el contrato de seguro que rigió las relaciones entre mí representada The Hanover Insurance Company y el demandante señor C., se convino contractualmente, según consta en la póliza respectiva (folio 13), que: “Artículo 13º.- ACCION CONTRA LA COMPAÑÍA.- La compañía no tendrá ninguna responsabilidad en los siguientes casos: a) Sí la compañía rechaza una reclamación por no considerarse responsable para con el asegurado, y no se entabla la correspondiente acción civil ante los tribunales dentro de los tres meses siguientes a la fecha del rechazo; y, b). . . .” En otras palabras la cláusula así transcrita, establece la caducidad del derecho que nace del seguro sí el asegurado no entabla acción judicial contra el asegurado dentro de los tres meses siguientes a la negativa del pago de la indemnización. La cláusula es legal, (Art. 1,116, VII del código de comercio).- En el caso de autos, está plenamente establecido con la propia confesión del apoderado del demandante, las cartas de mí representada, que se acompaña a la demanda, que el señor C. rechazó el pago del asegurado por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS LEMPIRAS (Lps. 4, 700.00 con fecha 21 de enero de 1981 y a su vez el demandante representó su demanda hasta el 28 de agosto de 1985 siendo que de acuerdo con lo pactado la acción legal debió ser presentada a más tardar el 21 de abril de 1981, o sea que el señor C. dejó de transcurrir más de los tres meses convenidos sin presentar acción judicial concretamente dejo pasar cuatro años siete meses y siete días.- Con lo cual, debido a la omisión del asegurado señor C., sus derechos y acciones derivados del referido contrato de seguro, están perdidos por caducidad para el demandante y mí representada The Hanover Insurance Company está eximida de toda responsabilidad, razón por la cual formalmente opongo a la demanda, la EXCEPCION PERENTORIA DE CADUCIDAD Y PERDIDA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE, y pido se declare con lugar por su autoridad.- EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA.-II Finalmente opongo a la demanda motivo de contestación la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO Y ACCION del demandante señor C., por el transcurso de más de tres (3) años, sin haber ejercitado legalmente su acción.- En efecto, los derechos y acciones mercantiles se extinguen por prescripción cuando el titular no los ejercita dentro del plazo legalmente indicado. (Art. 1684 del código de comercio. También se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas. . . (Artículo 2265 del Código Civil).- Son susceptibles de prescribir todas las cosas que están en el comercio de los hombres (Artículo 2269 del Código Civil).- Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley (artículo 2289 del Código Civil). El tiempo para la prescripción de todas clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudiera ejercitarse (art. 2297 del código civil).- La prescripción comienza a correr desde el día en que el derecho pudo hacerse valer (Art. 1685 del código de comercio).- El tiempo para la prescripción se cuenta por año y no de momento a momento.-(Art. 1,700.00 del código de comercio).- Todas las acciones que se derivan de un contrato de Seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento de les dio origen (Artículo 1156 del Código de Comercio).- Examinados los hechos que constan en autos se establece en forma indubitables: a. Que el incendio del carro asegurado se verificó el 10 de junio de 1980 haciendo caso omiso de la confesión contradictoria del demandante en su escrito de Demanda que el incendio fue el 10 de julio de 1980.-b). Que con fecha 21 de enero de 1981 mí representada puso a la orden y remitió al demandante S.C. el cheque contra el Banco Atlántida, S.A., pro la suma de Lps. 4, 625.00 el que fue rechazado y devuelto por aquel; c) Que el propietario del vehículo asegurado señor C. interpuso demanda ordinaria reclamando el pago del seguro, la que fue admitida el 4 de septiembre de 1985, y notificado el emplazamiento al señor O. R. R. C., Representante legal de mí representada, el día 21 de noviembre de 1985.- Ante esta situación y mediante un simple computo aritmético se establece que: 1. Entre la fecha del incendio del vehículo que estuvo asegurado (10 de junio de 1980) y la fecha de la notificación del auto de admisión y emplazamiento para contestar la demanda (21 de noviembre de 1985, ha transcurrido un lapso de: CINCO (5) AÑOS cuatro meses y once (11) días; 2. Entre el 21 de enero de 1981 (fecha de rechazo del cheque por Lps. 4, 625.00 por parte del demandante señor C. y el 21 de noviembre de 1985 (fecha de la notificación de la demanda) ha transcurrido un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS y diez (10) meses.- Habiéndose operado, en consecuencia, por el simple transcurso del tiempo, en cualquiera de ambos casos, la extinción definitiva y para sierre del derecho y de la acción del demandante señor C., para reclamar y demandar el pago del mencionado seguro, habienda consideración que todas las acciones que se derivan del Contrato de seguros prescriben por el transcurso de TRES (3) años, LO CUAL PIDO respetuosamente sea declarado por su autoridad.- FUNDAMENTEOS LEGALES.- Fundo la presente contestación a la demanda en las siguientes disposiciones legales: Artículo 261, 262, 289, 291 y 292 del Código de Procedimientos: Artículos 1,156, 1,106, 1,139, 1,162, 1684, 1700, 1709, 1711 y 1,714, del Código de Comercio; Artículos 2,263, 2,265, 2,269, 2,289 y 2,297 del código de civil 67 y 68 de la ley de Instituciones de Seguros; y Artículos 140, 145, 146 ordinal 1º Y 148 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales”. RESULTA: Que con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado de Letras Primero de lo Civil, dictó sentencia definitiva, mediante la cual FALLA: “1) DECLARANDO SIN LUGAR la excepción perentoria de caducidad y pérdida del derecho del demandante; 2) DECLARANDO CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción extintiva; en consecuencia, 3) DECLARANDO SIN LUGAR la demanda ordinaria de pago promovida por el abogado O.B.M., en su carácter indicado, en contra de la compañía aseguradora The Insurance Company. RESULTA: Que el Juzgado de Letras Primero de lo Civil, fundó su fallo en los considerándos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que el Abogado LEONARDO CASCO FORTIN al contestar la demanda promovida en contra de su representada, The Hanover Insurance Company, interpuso las excepciones perentorias de caducidad y pérdida del derecho del demandante y de prescripción extintiva, basada la prefiera en el artículo 13 de las condiciones a que se sujetaron los suscriptores de la póliza N. 52434802, y la segunda excepción fundada en as disposiciones legales que en ordenamiento jurídico regulan el contrato de seguro, y en aquellas que específicamente se reiteren a la prescripción de las acciones mercantiles.- CONSIDERANDO: Que siendo en el presente caso de autos no ha existido ningún rechazo a la reclamación presentada por el señor A.. H C., por cuanto lo que existió como respuesta a dicho reclamo fue una contrapropuesta de la compañía aseguradora, en el sentido de hacerle efectiva la cantidad de cuatro mil setecientos lempiras en concepto de indemnización, motivo por el cual se estima que la excepción perentoria de caducidad y pérdida del derecho del demandante no se encuentra ajustada conforme a derecho.- CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 1156 Código de Comercio, las acciones derivadas de un contrato de seguro prescriben en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen; y vistas las presentes diligencias se desprende que han transcurrido más de tres años desde la fecha el acontecimiento del siniestro que originó esta demanda y la fecha en que se promovió la misma, por lo que ha juicio de este Tribunal procede declarar ha lugar la excepción perentoria de prescripción extensiva a la cual se hizo relación. ARTICUOS: 314 de la Constitución de la República; 1, 40 Nº. 1,137 y 143 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183, 184, 187, 189, 190, 192 y 415 del Código de Procedimientos; 17 del Código Civil; 1105 1106, 1115, 1116, 1156, 1684 del Código de Comercio. RESULTA: Que conociendo en Apelación el fallo que se deja antes relacionado la Corte PRIMERA DE APELACIONES DE ESTA Sección judicial fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó la sentencia mediante la cual FALLA: “1) Declarando sin lugar la excepción de caducidad y perdida del derecho de la demanda 2) Declara SIN LUGAR La excepción perintoria de prescripción definitiva; 3) Declara CON LUGAR la demanda Ordinaria para el pago del monto total por indemnización derivada de un contrato de seguro de automóvil, intereses y daños.- En consecuencia, condene a la demanda compañía de seguros Hanover Insurance Company, a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS, por concepto de pago de un Contrato de Seguros, a favor de la parte demandante, según póliza acompañada.- Asimismo la condena a pagar el interés mercantil sobre dicha cantidad, a partir del reclamo presentado los cuales se calcularan hasta que esta sentencia cause ejecutoria”. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes:” CONSIDERANDO: Que la interrupción de la prescripción es la detención del curso de la prescripción, y que uno de los medios de interrumpir la prescripción es la presentación de una demanda en el asunto cuyo término de prescripción haya empezado a correr, n importando que la misma adolezca de defectos procesales.- CONSIDERANDO: Que consta en autos que el primer juicio presentado sobre el mismo asunto fue anulado, y que basta una simple operación matemática para darse cuenta, que la presente demanda fue presentada en tiempo y forma, corrigiendo los errores por los cuales se decretó la nulidad.- CONSIDERANDO: Que mediante la lectura del expediente se deduce que las excepciones alegadas por la parte demandada son improcedentes.- CONSIDERANDO: Que del monto del seguro se debe rebajar al deducible de setenta y cinco lempiras, y sobre el remanente calcular el interés mercantil.- CONSIDERANDO: Que servirán de base para calcular el interés mercantil la fecha en que el demandante presentó su reclamo a la compañía aseguradora, hasta que esta sentencia cause ejecutoria.- CONSIDRANDO: Que por lo expuesto anteriormente, es procedente dictar una sentencia conforme a derecho.-ARTICULO: 314 de la Constitución de la República; 1º Y 55 Nº de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 421, 422, 428 del Código de Procedimientos”. RESULTA: Que mediante escrito de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el Abogado Legal de la The Hanover Insurance Company” anunció recurso de casación por infracción de ley contra el fallo pronunciado por aquel tribunal, el cual habiéndose hecho en tiempo tal manifestación ordenó la remisión de los auto a este supremo Tribunal de Justicia para la substanciación del recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante la Corte Suprema de Justicia el A.R.V.D., en su carácter de apoderado legal de la The Hanover Insurance Company”, formalizando el recurso de casación por infracción de ley que anunciara en su oportunidad; expresando lo siguiente: “PRIMER MOTIVO.- violación o sea falta de aplicación del artículo 1116 numeral segundo del Código de Comercio, por error de derecho en la apreciación de la prueba.- Este motivo se encuentra comprendido en el numeral séptimo del Artículo 903 del Código de Procedimientos.- El concepto de la infracción lo explico así: Consta en la póliza objeto de la demanda, la cosa asegurada, o sea el vehículo marca Chryssler 180 tipo turismo, motor 001T2C275415. Serie 41TT2C278415, color dorado placas 05454, año 1972 que corre agregado a los autos, la parte actora no acreditó ese hecho puesto que lo que es acreditó fue que el vehículo asegurado, era un vehículo diferente, de conformidad con la distintas certificaciones que acompañó el demandante.- La documentación acompañada a la demanda que sirvió de base para dictar la sentencia condenatoria objeto de este recurso, fue la siguiente 1) Un informe oficial suscrito el día 27 de julio de 1980 por el señor A.V. LANZA, C. General del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, en donde aparece como siniestrado un carro distinto del descrito en la demanda, o sea”. .. . Un carro marca C., turismo, color verde, con placas P-05457.”; 2) Una certificación extendida en esta ciudad, el 12 de junio d e1980 por el S. y Juez de Tránsito de Tegucigalpa, en donde identifica el vehículo siniestrado como”. . . un vehículo marca C., tipo turismo, color verde, placas P- 5451, propiedad de ABUD.CRONFEL. . .”; 3) A folio ocho, siempre de la primera pieza de autos, aparece una certificación extendida en esta ciudad el 22 de junio d e1 1972, por el jefe de la sección de placas CH41T2C274415, M.I., T. turismo, MODELO 1968, color DORADO con placas P- 658-76; 4) Otra certificación extendida por el jefe de la sección de placas dependiente de la Dirección Nacional de Tránsito, en esta ciudad, el día 30 de abril de 1977, del vehículo marca Cryssler, serie CH41T2C274415, motor IDEM, color dorado, modelo 1968, con placas P- 05451/80.- La Corte sentenciadora, al haber dictado la sentencia en la forma en que lo hizo no aplicó el Artículo 1116 numeral segundo del Código de Comercio, en lo concerniente a la designación de la cosa asegurada, cometiendo con ello un error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que el vehículo objeto del seguro y que consta su descripción en la respectiva póliza y el vehículo que aparece en la documentación que acompañó a la demanda el actor, son totalmente diferentes, como lo podrán apreciar los Honorables señores Magistrados con la comparación de dichos documentos.- SEGUNDO MOTIVO.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE RESULTA DE DOCUMENTOS AUTENTICOS QUE DEMUESTRAN LA EQUIVOCACIÓN EVIDENE DEL JUZGADO.- Precepto Autorizante: Este motivo se encuentra comprendido en el numeral séptimo del artículo 903 del Código de Procedimientos. El concepto de la infracción lo explico así: No está probada la identidad del vehículo automotor objeto de la demanda, ya que sobre este extremo, aparece en los autos, que se promovió demanda alegándose como automóvil objeto del juicio, el vehículo marca CHRYSLER 180, TIPO, color dorado, año 1972, placas, P-05454, motor número 001TC275414, Serie número 41TT2C278415, y la documentación que se acompañó a la demanda y sirvió de fundamento a la misma, y que corre agregada a los autos, se la siguiente: 1) Un informe Oficial suscrito el día 27 de junio de 1980 por el señor A.V. LANZA, comandante General del Cuerpo de Bomberos, de esta ciudad, en donde aparece como siniestrado un carro distinto del descrito en la demanda, o sea “Un carro marca Chrysler, turismo, color verde, con placas P- 05457.” 2) a folios siete(7) siempre de la primera pieza, de Autos, aparece una Certificación extendida en esta ciudad, el día 12 de junio de 1980 por el secretario y Juez de tránsito de Tegucigalpa, en donde identifica el vehículo siniestrado como”. . Un vehículo marca C., tipo turismo, color verde placas, P-5451, propiedad de ABUD H. CRONFEL. .”; 3) A folio ocho, siempre de la primera pieza de autos otra certificación extendida en esta ciudad el día 22 de junio d e1972 por el jefe de la sección de placas de la Comandancia general de tránsito, del vehículo marca Crysler, serie CH41T2C274415, motor IDEM, Tipo turismo, MODELO 1968 color DORADO con Placas P-658-76; 4) Seguidamente otra certificación expedida por el jefe de la sección de placas, dependiente de la Dirección Nacional de Tránsito, en esta ciudad, el día 30 de abril de 1977, del vehículo marca Crysler Serie CH41T2C274415, motor IDEM, color DORADO, MODELO 1968, con placas P-05451/80; y 5) Finalmente a folio seis de primera pieza, se encuentra el contrato de póliza suscrito en esta ciudad el 17 de enero de 1980, entre mi representada y el demandante, en donde se hizo constar que el carro objeto del contrato de seguro, es un vehículo marca CHRYSLER 180 año 1972, Tipo turismo, motor número 001T2C275415, serie número 41TT2 C278415, color DORADO, con placas 05454, ésta última descripción de dicho vehículo es totalmente diferente a la que aparece en los documentos anteriormente relacionados.- Así se establece de que el vehículo siniestrado, es distinto del vehículo objeto del contrato de seguro, es decir, no era el que se encontraba protegido por la póliza de seguro a la fecha del siniestro, demostrándose así la equivocación evidente de la Corte Sentenciadora, al haber declarado con lugar la demanda y haber condenado a mi representada el pago de la cantidad reclamada por concepto de seguro y daños, basando su fallo en los documentos auténticos que he detallado al inicio de la explicación del presente motivo, en vista de que los otros medios de prueba propuestos por la parte actora, como ser los denominados “INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ Y DICTAMEN PERICIAL.- MEDIO DE PRUEBA Nº. 4 y el MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.- MEDIO DE PRUEBA Nº. 6, no fueron evacuados, sino que solamente los mencionados anteriormente, o sea los documentales y que fueron de indudable influencia en la sentencia recurrida.- No se cita el precepto legal infringido, porque de acuerdo con lo manifestado por el D.A.B.M. en su obra denominada CASACION EN MATERIA CIVIL”, en su página 115 se encuentra lo siguiente: “En los recursos en que se alega error de hechos en la apreciación de la prueba, por ser de esa clase el que se supone cometido, no hay que citar precepto legal infringido. No sería razonable su exigencia”. TERCER MOTIVO: Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 1692 numeral II), en su párrafo primero, del Código de Comercio. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos.- El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: la demanda ordinaria promovida en contra de mi representado, fue interpuesta en el Juzgado de Primera Instancia el día VEINTIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, y el hecho que originó dicha demanda ocurrió el día DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.-O sea que transcurrieron más de cinco (5) años corre agregado de los folios cincuenta y tres (53) el sesenta y tres (63) vuelto de la primera pieza, una certificación extendida en esta ciudad, el diez de abril de mil novecientos ochenta y seis, por la secretaría del Juzgado de Letras Primero de lo Civil del Departamento de F. M., que acredita las actuaciones de la primera demanda ordinaria promovida por el demandante en contra de mi representada, para que fuera condenada el pago del monto total de la indemnización proveniente del contrato de seguro que suscribieron ambas partes en esta ciudad, el día 17 de enero de 1980, contenido en la póliza número 5434802-HS, emitida por mi aludida representada.- En el folio sesenta (60) vuelto de la primera pieza de autos y dentro del contenido de dicha certificación consta la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de este Departamento en dicho juicio, el 27 de Diciembre de 1982 que en lo conducente, dice “FALLA: DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y que aparece a folios diez vuelto y once frente de estas diligencias.- SIN COSTAS.- NOTIFIQUESE . . .” seguidamente a folio 63 en las líneas, 21, 22, 23 y 24, la parte resolutiva de la sentencia dictada el día 29 de marzo de 1985 por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, que dice: “CONFIRMA: La sentencia definitiva apelada de que se ha hecho mérito y MANDA: Que oportunamente se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.. . “ Habiéndose decretada la nulidad de lo actuado en la referida primera demanda, a partir del auto de admisión de la misma y subsiguiente actuaciones, se demuestra que la prescripción alegada en el presente juicio no fue interrumpida, puesto que no fue notificada la demandada a mi representada como así lo ordena el artículo 1692 numeral II) párrafo primero del Código de Comercio, disposición legal que no fue aplicada por el Tribunal de Segunda Instancia, el haber declarado sin lugar la excepción perentoria de prescripción extintiva opuesta a la demanda, debiéndola haber aplicado declarar con lugar dicha excepción perentoria y en consecuencia sin lugar la demanda ordinaria promovida en contra de mi representada.- NULIDAD DE ACTUACIONES CON CARÁCTER SUBSIDIARIO.A. Por INTERVENCION DE PROCURADOR DESAUTORIZADO.- Para el remoto caso de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, estima la improcedencia de los motivos de casación en el fondo que dejo expuestos, alegado la nulidad subsidiaria de todo lo actuado y diligencias por al Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial a partir de la constancia de presentación del escrito que obra al folio diez de la Segunda pieza de autos y el fallo recurrido, inclusive, dictado por dicho Tribunal.- Me baso para ello en las siguientes razones:-El Abogado OSCAR BUESO MELGHEM, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, presentó ante el Tribunal de Segunda Instancia un escrito intitulado “SE DEVUELVE UN TRASLADO SE EXPRESAN AGRAVIOS.-SE REASUME PROCURACION.- SENTENCIA REVOCATORIA.- COSTAS”.- reasumiendo el final de su escrito la procuración que había venido ejerciendo el Licenciado L.V.O.. El Secretario de la Honorable Corte Primera de Apelaciones, faltando a su obligación legal, no dió fe de haber reasumido el poder el mencionado Abogado O.B.M., como Ministro de Fé que es; no obstante, la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, resolvió de conformidad ese escrito en que Express agravios y reasume la procuración el Abogado O. B. M., mediante providencia dictada el día 13 de septiembre de 1988, habiendo incurrido con ello en una omisión que de acuerdo con los artículos 218, 255 y 256 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y la abundante jurisprudencia de ese Alto Tribunal que ha llegado a constituir Doctrina Legal vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, a partir de la Constancia en la que se incurrió en la omisión, inclusive, NULIDAD ABSOLUTA que la Honorable Corte Suprema debe declarar porque a partir de esa diligencia, el Abogado O.B.M. intervino como PROCURADOR DESAUTORIZADO ya que el nombramiento de procurador, que es exactamente en el caso de autos, un autonombramiento, por haber reasumido el mismo directamente la procuración, deberá hacerse entre otros modos, por declaración escrita autorizante por el secretario de la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, y en los autos no aparece que el señor secretario del Tribunal de Segunda Instancia haya dado fé de haber reasumido la procuración el Abogado O.B.M. tal como lo hizo el señor S. delJ. de Primera Instancia en el escrito que esta mismo Abogado presentó al Juzgado el día 4 de abril de 1986, y que obra a folios 51 de vuelto de la primera de autos, en el cual reasumía y sustituía nuevamente la procuración; y también como si efectivamente lo hizo el Secretario del Tribunal de Segunda Instancia, en el escrito que a su vez presentarse ante este Tribunal el día 17 de diciembre de 1989, el Abogado LEONARDO CASCO FORTIN , en el que reasume la procuración en el juicio y a la vez la sustituye en el suscrito, y se reserva la Dirección en el presente juicio, escrito que corre agregado a folios 25 de la Segunda pieza. Es visto pues, que la actuación del ya varias veces menciona por el Abogado O.B.M., conforme a lo que dispone el Artículo 255 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales se reputara nula, ya que ha intervenido como procurador desautorizado. Aparece entonces de manera evidente, que ha faltado personalidad al representante del demandado, puesto que no puede ejercer la representación ante los Tribunales de Justicia, sino en la forma que establece la Ley respectiva, y tomando en cuenta que la falta de personalidad de lugar el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio y que pueden los Tribunales conociendo en vía de casación, como en el presente caso, invalidar de oficio las sentencias cuando aparece de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la casación en la forma, procede que ese alto Tribunal decreta la nulidad solicitada con carácter sub- sidiario, de conformidad como lo dispone el artículo 956 del Código de Procedimientos.- B.- FALTA DE CITACION PARA SENTENCIA.- Con ocasión de la sentencia dictada por esa Honorable Corte, el día uno de junio del año en curso, mediante la cual anuló la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esa Sección Judicial, el día 17 de diciembre de 1988, éste Tribunal dictó la siguiente providencia: “CORTE PRIMERA DE APELACIONES.- Tegucigalpa, M.D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Por recibidas las anteriores diligencias con procedencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia; agreguese a sus antecedentes la certificación acompañada; en vista a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia la sentencia de fecha uno de junio del corriente año y que anula la sentencia dictada por este Tribunal; tráiganse nuevamente los autos a la vista y para la practica de la misma señalase la audiencia del día martes veintiséis de los corrientes a las diez de la mañana en adelante.- Art. 428 del código de procedimientos .- NOTIFIQUESE.. .” La norma legal en que se fundamentó la providencia antes transcrita, o sea el Artículo 428 del Código de Procedimientos, dispone lo siguiente: Art. 428.- Devueltos los traslados se dictará providencia mandando trae los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, la que se dictará en el término de diez días.” .- Revisando la referida providencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esa Sección el 4 de septiembre del año en curso, se consta que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 428 del Código de Procedimiento, puesto que no se ordenó mandar citar las partes para oír sentencia, sino que solamente se dispone traer nuevamente los autos a la vista y su practica, pero se admitió ese requisito obligatorio, como ser mandar ciar a las partes para sentencia, por lo que dicha sentencia es nula en forma absoluta por al inobservancia de ese requisito C.- EL PROCEDER QUE APARECE CONSIGNADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA NO TENIA ESA CALIDAD.- La sentencia de segunda instancia, fue dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esa Sección Judicial, el día 29 de septiembre de 1989, y corre agregada a folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la segunda pieza de autos.- En los renglones 19, 20, 21, y 22 del folio cuarenta y cinco de la segunda pieza que contiene dicha sentencia, se lee lo siguiente: Intervienen en esta instancia el Licenciado L. V. O. y el A. R. V. D. en calidad de apelante y apelado respectivamente.” Dispone el artículo 187 del Código de Procedimientos entre otros aspectos los siguiente: “Las sentencias contendrán, con la claridad y concisión posibles: 1.- En el preámbulo, los nombres y apellidos de las partes litigantes, su domicilio y profesión, sus abogados y procuradores y el objeto del pleito. ..”Si para el caso los argumentos que he venido sosteniendo en la primera nulidad subsidiaria, no fueron valederos para ese alto tribunal, lo consignado en la sentencia de segunda instancia anteriormente, vicia de nulidad dicha sentencia, porque el procurador que aparece en la misma como representante de la parte demandante no tenía esa calidad en el acto de dictarla, puesto que el procurador de dicha parte, no lo sea el Lic. L.V.O. sí no que lo era el A.O.B.M. de haberla revocado al haber reasumido la procuración, esto, repito, es en el caso remoto de que ese alto Tribunal no acepta como válidos los argumentos que ha expresado y que vician de nulidad lo actuado por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección a partir de la citada constancia que obra a folio 10 de la segunda piezas de autos. Sin embargo, viéndolo por otra óptica ello significa que el Tribunal de segunda instancia a quien siempre tuvo por representante de la parte demandante, es el Lic. L.V.O. quien fue que se personó ante dicho Tribunal en esa calidad, mediante escrito presentado el día 27 de julio De 1988, fue además al que se le ordenó el traslado respectivo de los autos para expresar agravios y a quien la secretaría de dicha Corte le entregó el referido traslado el 2 de septiembre de 1988. RESULTA: Que en veintisiete de marzo del presente año, el fiscal del despacho dictaminó así: “Después de haber analizado detenidamente la formalización del recurso que nos ocupa, la fiscalía regresa las diligencias con la fórmula de VISTOS (Art. 918 del Código de P.. Comunes. En cuanto a la nulidad, la fiscalía considera como no buena la razón que el recurrente especifica en el literal a se su criterio y en cuanto a lo contenida en la letra B, si bien es cierto que es total, pues la ley considera que la no citación para la sentencia definitiva es motivo de casación en la forma (4 de 904 de procedimientos) no deja de serlo también que el momento procesal propia para pedir la nulidad, debió ser el mismo que el casacionista utilizó para anunciar su interpretación del recursos de casación en el fondo, por ello se pronuncia porque es IMPROCEDENTE LA NULIDAD.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que esta Corte Suprema de Justicia, conociendo el recurso de casación por infracción de ley, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1989 anulando la de segunda instancia, entre otro de los motivos, porque la Corte recurrida sin revocar la sentencia de primera instancia, declaró con lugar la demanda, haciendo la condena que estimó pertinente a cargo de la demandada. CONSIDERANDO: Que la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, nuevamente, sin revocar el fallo de primera instancia y en esta ocasión sin citar a las partes para oir sentencia, ha pronunciado con fecha 29 de septiembre de 1989 la que corresponde en alzada, resolviendo:1. (Declarar SIN LUGARA la excepción perentoria de caducidad y pérdida del derecho del demandante.- Declara SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción extintiva.- 3) Declara CON LUGAR la demanda ordinaria para el pago de l monto total por indemnización derivada de un contrato de seguro de automóvil intereses y daños. En consecuencia, condena a la parte demandada, COMPAÑIA DE Seguros Hannover Insurance Company a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS EXACTOS (Lps. 29,925.00) por concepto de pago de un contrato de seguro a f a v o r de l a p a r t e d e m a n d a n t e según póliza acompañada. Asimismo condena a pagar en interés mercantil sobre dicha cantidad, a partir del reclamo presentado, los cuales se calcularán hasta que esta sentencia cause ejecutoria .- CONSIDERANDO : Que de conformidad con la Ley, las sentencias se encabezarán con la designación del Juzgado o Tribunal que las dicta, y su fecha, contendrán las citas de las leyes en que se funden, y se determinaran con las firmas correspondientes. CONSIDERANDO: Que la sentencia de que se recurre en casación es omisa en cuanto a las disposiciones legales de carácter sustantivo en que la misma debe fundarse, y que la falta de consignación de dichos preceptos vicia de nulidad absoluta la resolución Judicial. CONSIDERANDO: Que los defectos encontrados en la sentencia de segunda instancia obligan a este Tribunal a decretar la nulidad absoluta de la misma. POR TANTO. La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el aparecer del F., por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303,319 Nº.7 Y 321 de la Constitución de la República, 1º Y 80 NÚMERO 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 11 y 1589 del Código Civil; 184 y 899 del Código de Procedimientos, FALLA: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, de que se ha hecho mérito y MANDA: Que la Corte de Apelaciones sentenciadora procede con arreglo a derecho, para cuyo efecto, la Secretaría devolverá los antecedentes, con la certificación del presente fallo. R. el M. A. C.. NOTIFIQUESE.(1371-89)

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