Casacion nº 1368-88 de Supreme Court (Honduras), 8 de Enero de 1990

PonentePERDOMO PAREDES
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M. D.C., Ocho de Enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal, el siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Licenciado J. B.R., mayor de edad, casado, y de este domicilio en su condición de apoderado legal del señor J. F., mayor de edad, casado, comerciante y también de este domicilio, y en relación a la demanda promovida ante el Juzgado Primero de Letras de lo civil de este departamento de F.M., por el señor J.F., de generales antes indicadas, contra el señor P.V., mayor de edad, casado, Economista y de este domicilio, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de “BANCO ATLÁNTIDA, S.A.”; a efecto de que previos los tramites legales correspondiente se obligue a la sociedad demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL LEMPIRAS, mas daños y perjuicios ocasionados al actor.- El recurso de Casación por Infracción se interpone contra la sentencia de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial. RESULTA: Que el veintisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, compareció ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial, el señor J.F., promoviendo demanda ordinaria para el pago de cantidad de dinero e indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de una responsabilidad contractual contra el “BANCO ATLÁNTIDA, S.A.” a través de su Presidente del Consejo de administración señor P.V.; fundando el señor FARACH su demanda en los hechos y disposiciones legales siguientes: 1.-) El día quince de Octubre de mil novecientos ochenta y dos libre cheque No. 2241 a favor de “ECCA” Empresa de Curtidos de Centro América, S. A”, del Domicilio de San pedro Sula , formularios dados por el Banco, dando un abono a cuenta de mayor cantidad que adeudo a la empresa antes citada, el que fue enviado por la empresa Encomiendas Terrestres quien da el servicio de entrega a domicilio 2.-) En forma reiterada se había venido haciendo remesa de los abonos, habiendo demostrado el Banco el celo y cuidado al efectuar los pagos de los cheques expedidos, lo que constituía el haber demostrado la diligencia juicios que como empresa aplica en la administración de los negocios a ellos encomendados, 3.-) El Cheque referido en el numeral 1º de los presentes hechos no llego a poder del beneficiario, habiendo este recibido un sobre con un pedazo de cartulina lo que demostró que fue sustraído por una tercera persona quien se presento en una Agencia del Banco Atlántida de San Pedro Sula para que le fuera pagado, al no lograrlo en vista que fue pasado al Ejecutivo autorizado para ponerlos visto buenos y este al momento de identificar la persona no le fue de crédito, puso en letras “Partida Especial”, este significa que podría ser recibido pero para ser acreditado en cuenta del beneficiario, esta persona empleada del Banco demostró el cuidado y la diligencia adecuada para esta clase de negocios; al enterarse la persona que se presento al Banco que no fue posible el pago en efectivo del cheque, entonces pidió que se le devolviera, diciendo palabras ofensivas, antes de entregar el cheque el oficial del banco tacho la autorización de partida especial hecho que puede apreciarse en el titulo valor objeto de esta demanda; el que delinque busca como obtener su cometido e hizo otro intento y se vino a Tegucigalpa a la Agencia del Banco Atlántida sito en el B.M. y esta oficina sin el cuidado y esmero en identificar la persona efectuaron el pago, faltando a las medidas elementales de identificación como le esta mandando el Banco en esta actividad profesional, con el agravante que ya el cheque había sido alterado por la nota del oficial de Crédito de San Pedro Sula, lo que debió de investigar el Banco, lo que hace presumir una mayor brevedad. 4.-) Al darme cuenta que el cheque fue sustraído y posteriormente pagado reclame al Banco esa irregularidad en carta del 28 de Octubre del presente año, la Institución sin reparar en su responsabilidad por la trascendencia de su actuaciones como depositario, me contesto con fecha cuatro (4) de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos, argumentos dos motivos legales, el primero basado, según ellos, en le articulo 498 del Código del Comercio que no tiene nada que ver con el presente caso en su primera parte, pues se estaba presentado para el cobro el presunto beneficiario del cheque y no un endosante; al tenor del articulo comentado, en su segunda parte debió de identificar a la persona, habiendo faltado el Banco al cuidado que la ley le impone en estos menesteres; además argumenta el articulo 617 sin mencionar a que caso previsto en dicha norma legal se refiere, pues los tres párrafos de dicho articulo presentan situaciones diferentes, el primer párrafo del articulo mencionado no tiene aplicación pues el Banco ya anteriormente he efectuado pagos tal como se libro el cheque, el segundo párrafo si tiene vital importancia, es en esta parte donde radica la responsabilidad del girado y que si se hubiera analizado la situación actual o estar conciente del daño, no se hubiera argumentado esta disposición legal.- El tercer párrafo no tiene nada que ver en el presente caso.5.-) La situación referida en los hechos anteriores me ha llevado a incurrir en gastos por motivos de investigación, perdida de negocios por la falta de pago del cheque que fue falsificado, pago del dinero por no haber recibido al acreedor el pago oportuno, los intereses bancarios del dinero hasta que no sea reintegrado por la falta de cuidado que impone el Banquero por su actividad profesional. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo esta demanda en los artículos 1º. Y 40 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 498, 617 párrafo 2º. 694, 696 702 y 708 del Código de Comercio; 1362 ultimo párrafo del Código Civil Articulo 261, 262, 263, del Código de Procedimientos.- RESULTA: Que con fecha quince de Abril de mil novecientos ochenta y tres, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial, el Licenciado F.L.M., mayor de edad, casado y de este vecindario, actuando como apoderado de la Sociedad “BANCO ATLÁNTIDA, S. A”, de este domicilio, contestando la demanda que contra esta promoviera el señor J. F.; contestando que fundo el Licenciado F.L.M. en los hechos y disposiciones legales siguientes: ENN RELACION A LOS HECHOS 1. El primero de los hechos que aparecen en le libelo en cuestión, no me consta. 2. Tampoco consta al suscrito lo referido por el actor en el segundo de sus hechos. 3. No nos consta en manera alguna, las aseveraciones que el señor J.F. HACE EN EL TERECERO DEL LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN NEL PLAN GENERAL DE SU DEMANDA y por, lo tanto, estos, como los anteriores, serán objetó de pruebas oportunamente. Si no llama poderosamente la atención la afirmación del demandante en cuanto aduce que el tal cheque que supuestamente emitió el dicente a favor de la “Empresa de Curtidos de Centroamérica, S.A. “ECCA”, les fue rustrido por una tercera persona; y nos llama la atención lo anterior, por que si existió una sustancian de dicho titulo-valor entonces se perpetro la omisión de andelito, y, en tal circunstancia, el señor F. tiene expedito el camino para deducir su acción criminal contra esa “tercera persona” que, suponemos, ha identificado el demandante según la manifestación que hace ene. Hecho que se comenta.- Nos hemos esforzado sobremanera en tratar siquiera entender que trata de expresar el actor, y que hipotéticamente pudiera conducirnos a derivar alguna responsabilidad atribuible al Banco Atlántida, S.A. pero no lo hemos lo grado; ¿Es que acaso el actor considera que quien le “sustrajo” el supuesto cheque emitido a favor de la Empresa antes mencionada fue un empleado del Banco?, si así fue que lo diga claramente y lo pruebe, para entonces, y solo entonces poder indemnizrle, porque en tal evento si tendríamos responsabilidad. 4. Sobre el hecho cuarto de la demanda, manifestó: El día 28 de Octubre de 1982, el Señor J. F. envió a D. A. H. del Banco Atlántida, S.A. una nota solicitando “reintegro” de L.10,000.00 por el “pago indebido” de un cheque que supuestamente el reclamante había librado a favor de la “Empresa de Curtidos de Centroamérica (ECCA)”, indicando asimismo que ya había puesta la denuncia correspondiente ante la Dirección Nacional de Investigaciones, misma que se encuentra registrada al numero 090-82, según declaración del propio señor F..- En dicha nota, que presento al Juzgado, el Ahora demandante, sin base alguna imputo al Banco responsabilidad por el pago del supuesto cheque, aduciendo que en tal titulo-valor “se observan a simple vista notorias alteraciones y falsificaciones.” La verdad de los hechos, es que el día 20 de Octubre de 1982, mi representado, el Banco Atlántida, S.A., pago el cheque No 2241 que el señor J. F. había emitido por la cantidad de L10,000 a favor de la señor E.V.Z. y contra la cuenta 102-072-7 que el librador posee en le Banco; Titulo-valor que naturalmente se hizo efectivo cuando fue presentado al cobro por su legitimo beneficiario quien fue debidamente identificado por el Cajero pagador en cumplimiento de la obligación que impone al librado el Articulo 498 del Código de Comercio.- De manera pues, como al Banco Atlántida no se presentado al Cobro ningún cheque numerado 2241 a favor de “Empresa de curtidos de Centroamérica, ECCA, librado por el señor J.F., siendo natural que no podemos atenderle su reclamo, por no tener mi representada ninguna responsabilidad derivada del pago del cheque emitido a nombre de E.V.Z..- Como este Cheque No. 2241 librado por el señor J.F. a favor de E.V. fue extendido en un esqueleto de los que Banco Atlántida, S.A., como librado, ha proporcionado al librador, este, de conformidad al articulo 617 del Código de Comercio solo podría objetar el pago si la alteración o falsificación fuesen notorias en le caso de que las mismas se hayan producido, circunstancia que no sucede en el caso comentado; de manera que no existiendo la tal falsificación o alteración, el titulo fue bien pagado a su legitimo beneficiario.- las apreciaciones que el demandando hace respecto de los Articulo 498 y 617 del Código de Comercio, huelga decir, son subjetivas. 5.- Reitero, como el Banco Atlántida, S.A., en ningún momento ha pagado cheque alguno emitido por el reclamante a favor de “Empresa de Curtidos de Centroamérica, “ECCA” en el que se “observan a simple vista notorias alteraciones y falsificaciones no encontramos entonces razón alguna para que se nos reclame una responsabilidad que no existe; por otra parte, señor, J., ¿es que acaso existe para mi representada responsabilidad alguna por haber pagado el cheque No 2241 de la Cuenta 102-072-7 del ahora demandante, legítimamente emitido a nombre de E.V.Z.? 6.- Pues bien como el actor reiteradamente insiste en afirmar la existencia o comisión de los delitos de “sustracción” (léase hurto), del supuesto cheque y “falsificación” del mismo, que en su nota del 28 de Octubre de 1982 manifiesta haber puesto en conocimiento de la Dirección Nacional de Investigaciones, es natural deducir que la sentencia a dictarse en esta juicio civil deberá fundarse exclusivamente en le supuesto de la existencia de aquello delito, por lo cual procede y así pido que en aplicación estricta de los artículos 194 y 1172 del Código de Procedimientos se suspenda la sustanciación de este juicio tanto de dicte sentencia definitiva en la causa criminal correspondiente. EN RELACION A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Como en el caso de autos existe una notario falta de derecho el señor jorge F. para demandar, y como tampoco le compete acción alguna contra el Banco Atlántida, S.A., rechazamos los fundamentos legales invocados por el actor; así mismo refiero lo que a mi representada le sirven de base: Artículos 4, 7, 80, 81, 120, 192, 194, 261, 262, 291, 300 y 1172 del Código de Procedimientos; 1, 4 y 40 numeral 1º. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1495 y 1496 del Código Civil. RESULTA: Que seguido el tramite legal correspondiente, con fecha veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial dicto sentencia definitiva en las diligencias de merito, DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria de pago e indemnización de daños y perjuicios, promovida por el señor J.F. en contra del señor P., V., en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Banco Atlántida S.A., al pago de la suma de DIEZ MIL LEMPIRAS (Lps.10,000.00) a favor del demandante, y al pago de los Daños y Perjuicios ocasionados al actor, cantidad esta que deberá ser liquidada en la ejecución de la sentencia conforme a la tasa legal del interés mercantil.- CONS COSTAS. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia conocedor de las diligencias, fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que en fecha 27 de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos el señor J.F. presento ante esta judicatura demanda Ordinaria para el pago de una cantidad de dinero e indemnización de daños y perjuicios, en contra del banco Atlántida S.A., siendo el fundamento principal de su demanda, según se desprende del libelo de la misma, que la institución de la misma, que la institución de crédito demandada hizo efectivo el pago de cheque No 2241 sin el cuidado y esmero de identificar al portador del mismo, pues el cheque en referencia había sido sustraído por una tercera persona de una correspondencia dirigida al verdadero beneficiario, y además, el cheque había sido alterado por una nota del oficial de crédito de una Agencia del banco Atlántida S.A. en la ciudad de San Pedro Sula, en donde se negaron a hacer el pago en efectivo por no ser de crédito la persona que lo presento para su cobro.. CONSIDERANDO: Que las obligaciones nacen de la Ley, los contratos y cuasi- contratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.- CONSIDERANDO: Que: siendo que la parte demandada no propuso ni evacuo medio de prueba alguno que desvirtuara las afirmaciones del actor en su demanda, ni tampoco atendió favorablemente los oficios enviados por la Secretaria del Despacho con el objeto de darle cumplimiento al auto para mejorar promover fechado en 6 de Febrero de 1986, no obstante de habérsele advertido las consecuencias de su negligencia; este Tribunal tiene por valida y ciertas las afirmaciones del demandante en lo concerniente a las irregularidades en le titulo valor en cuestión.- CONSIDERANDO: Que en los deposito en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para el abono en su cuenta, y a disponer total o parcialmente de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario.- CONSIDERANDO: Que claramente compete al banco girado la obligación del control, revisión o comprobación de la autenticidad del cheque y la legitimidad de su portador que lo presenta para el cobro, obligación cuya inobservancia genera responsabilidad.- CONSIDERANDO: Que es potestad del banco girado negarse al pago de un cheque cuando estuviese raspado, entrelineado, borrado testado o alterado en cualquiera de sus enunciaciones, o si mediara cualquier circunstancia que hiciese dudosa su autenticidad, salvo que las deficiencias estuviese expresamente subsanadas bajo la firma del librador en el mismo cheque, a satisfacción del banco.- CONSIDERANDO: Que el fundamento de la responsabilidad radica en la grave negligencia en que incurrió el banco girado al observar los deberes que tiene a su cargo en la prestación del servicio de cheques según las normas reglamentarias, debiendo afrontar las consecuencia de ese actuar desaprensivo, de ello ha surgido un perjuicio en el patrimonio del demandante.- CONSIDERANDO: Que de conformidad al Articulo 707 del Código de Comercio, el deudor moroso deberá para el interés pactado o en su defecto el legal, por concepto de daños y perjuicios; y que el interés legal en materias mercantil fue en un siete por ciento (7%) por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y Comercio, mediante acuerdo de fecha 1 de Mayo de 1952.- CONSIDERANDO: Que por los motivos antes señalados a juicio de este Juzgado la demanda que hoy nos ocupa se encuentra arreglada conforme a derecho: “.- ARTICULOS: 314 de la Constitución de la Republica; 1, 40 No. 1, 137 y 143 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183, 184, 187 reformado, 189, 190, 192 y 415 del Código de Procedimientos Comunes; 1346 y 1495 del Código Civil; 691, 694, 707, 957 y 959 del Código de Comercio. RESULTA: Que conociendo en aplicación del fallo que se deja relacionado anteriormente y que dictara el Tribunal de Primera Instancia respectivo, la Corte, Primera de Apelaciones de F. M., con fecha catorce de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho emitió resolución mediante la que revoco la sentencia apelada.- SIN COSTAS”. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones de F.M., fundo de fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida, tiene como principal sustentación, el no cumplimiento de parte del demandado, Banco Atlántida, del auto para mejor proveer de fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, argumento falso, ya que consta que si fue cumplimentada. CONSIDERANDO: Que el cheque fue librado con fecha quince de Octubre de mil novecientos ochenta y dos, pagado el veinte y ordenado su no pago el veintidós, ambas fechas del mismo mes y año. CONSIDERANDO: Que de las fechas dadas, se colige que el cheque fue cobrado cinco días después de haberse librado, y que el no pago fue solicitado dos días después de haber sido ya pagado, por haberse extraviado, hecho no imputable al Banco CONSIDERANDO: Que la alteración de la cantidad por la cual el cheque fue expedido, o la Falsificación de la firma del librador, no puede ser invocadas por este para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. CONSIDERANDO: Que cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, este solo podrá objetar el pago si la falsificaron o alteración fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de las perdidas al librado CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el librado, debe de comprobar la autenticidad del cheque y la legitimidad de su tenedor, también es cierto que el librador debe tener sumo cuidado al elaborar el cheque evitando dejar espacios que se presten para la falsificación , en cuyo caso el Banco no puede ir mas allá de la comprobación rutinaria a la cual se somete todo cheque e identificación del tenedor, ya que se ignoraba el extravió y falsificación dado, que el no pago fue solicitado después de hecho este. CONSIDERANDO. Que por las razones expuestas en las consideraciones que antecede, es procedente REVOCAR la sentencia Apelada. ARTICULOS: 314 de la Constitución de la Republica; 1º y 55 No.2º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 498 y 617 del Código de Comerció; 421, 422 y 428 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que mediante escrito de fecha ocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Licenciado J.R.B., en su condición de apoderado legal del señor J. F., anuncio recurso de casación por infracción de ley por el falso pronunciado por aquel Tribunal, el cual habiéndose hecho en tiempo tal manifestación, ordeno la remisión de los autos a este Supremo Tribunal de Justicia para la substanciación del recurso de conformidad a derecho. RESULTA: Que con fecha siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia, el Licenciado J.B.R., quien en su carácter de apoderado legal del señor J.F., procedió a formalizar el recurso de Casación por infracción de que enunciara en su oportunidad; expresando el Licenciado B. R. los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTIVO DE LEY.- Violación al Articulo 498 del Código de Comercio.- “ Articulo 903, 1º Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea, aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al caso del pleito.- El Articulo 498 del Código de Comercio establece según dicho precepto: “El que paga no esta no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endoses, ni tiene la facultad de exigir que esta se compruebe; pero si debe verificar la identificar de la persona que presenta el titulo como ultimo tenedor y la continuidad de los endosos”.- para apreciar la violación de este articulo lo descompondremos en dos partes: La Primera que llega hasta el punto y coma y que dice: “EL QUE PAGA NO ESTA OBLIGADO A CERCIONARSE DE LA AUTENTICIDAD DE LOS ENDOSOS NI TIENE LA FACULTAD DE EXIGIR QUE ESTA SE LE COMPRUEBE”, el cheque cuando entro a circulación, hasta la presentación del mismo al cajero del Banco Atlántida en San Pedro Sula no tenia ningún endoso, puesto que el que lo sustrajo se presento directamente a la Institución Bancaria para obtener su pago, esta Agencia Bancaria rehusó hacer efectivo el cheque que se le esta presentando. (Antecedente 1.3) por lo tanto el Banco no tenia que cerciorarse de ningún endoso ni tampoco comprobarlo.- Lo violan al dejar establecido que el Banco se cercioro de los endosos sin haberlos por la naturaleza de la operación. Vamos a la segunda parte de ese mismo articulo que dice:” PERO SI DEBE VERIFICAR LA INDENTIDAD DE LA PERSONA QUE PRESENTE EL TITULO COMO ULTIMO TENEDOR Y LA CONTINUIDAD DE LOS ENDOSOS” al presentarse el delincuentes nuevamente a otra Agencia Bancaria aquí en Tegucigalpa, ya que la primera había ocurrido en San Pedro Sula, el cajero recibió el cheque y no identifico debidamente la persona (antecedente 1.4), pues si lo hubiera hecho debió de haber procedió tal como se dejo explicado en la primera parte de este articulo que estamos impugnando (antecedente 1.3).- La identificación era sumamente sencilla pues no había mas endosos que el que iba a estampar al presentarse a cobrar el cheque, por lo tanto no era, de la continuidad de los endosos, de los endosos, por todos es conocido que la identificación de la persona que obra en cheque es de las diligencias mas estrictas que utilizan las instituciones bancarias, y lo hacen no por una simple política interna sino que es una de las obligaciones del depositario al tenedor del articulo 844 que se relaciona en cuanto a la determinación del deber como custodio de los bienes que se han depositado.- Violan esta parte del articulo al querer adjudicar al Banco que hizo la debida identificación exigida sin haber lo hecho según se probo (antecedente. 1,3,y 1.4) a través del análisis interpretativo del articulo en cuestión, dividido en las dos partes se determina que lo han violado. SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION DE LEY VIOLACION AL ARTICULO 617 DEL CODIGO DE COMRECIO EN SUS PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO QUE DICE.” La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificaron de la firma del librado no puede ser invocada por este para objetar el pago hecho por el librado, si librador ha dado lugar a ello por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.- Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, este solo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notarias, o si habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la perdida al librador.- Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este articulo”.- los presupuestos jurídicos del primer párrafo de este articulo son: “La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido” y “o falsificación de las firmas del librador” de ocurrir cualquiera de estas dos alteraciones que constituyen los presupuestos que antes dejamos enunciados, no pueden ser invocadas por el Librador para objetar el pago hecho por el Librado (o sea el Banco), pues ninguno de los presupuestos ocurrieron en el presente caso, no hubo alteración en la cantidad del cheque ni tampoco falsificación de la firma del librador, esta nunca fue probada en juicio, al contrario se demostró que no fue un caso esporádico sino que ya había antecedente de pago para la misma empresa, lo que si se probo fue la culpabilidad de la Institución Bancaria (1.4y 3.1) de donde se aprecia la violación esta en que: Sin que haya existido alteración de la cantidad del cheque, ni falsificación de la firma en el caso de autos, se aplica que como articulo sustantivo del litigio en la sentencia; se aprecia que esa motivación de la Corte de Apelaciones la plasmo en el Cuarto considerando al afirmar que hubo alteración o falsificación, sin haber existido estas irregularidades como antes se dijo.- El segundo párrafo del articulo viola que dedo trascrito dice: “Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, este solo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fuere notaria, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario hubiere dado aviso oportuno de la perdida al librado” El primera presupuesto es que el cheque aparezca en esqueleto proporcionados por el Banco o sea el Librado, en este caso el Librador podrá objetar el pago si la ALTERACION O LA FALSIFICACION en la cantidad o firma respectiva fueren notarias, tal como aparece definido en el primer párrafo, NINGUNA de las dos situaciones se presento en el caso impugnado; sin embargo la Corte lo da como un acierto en la motivación de la Demanda y al Adjudicarlo al presente caso es una VIOLACION.- El segundo presupuesto es que habiendo perdido el esqueleto, como ocurrió, se hubiere dado aviso oportuno de la perdida al librado, esto lo hizo mi representado y se probo en juicio a través de dos notas (antecedentes 2.1) esto con el fin de liberarse de responsabilidad como librador, sin embargo la Corte al aplicar este articulo su motivación lo deja reflejado en el considerando SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, aplicando fechas, plazos reglas de falsificación que no están comprendidas en le articulo que fundamenta la sentencia, lo raro la falta de análisis del caso es que en el considerando QUINTO fundamente la sentencia en los presupuesto jurídico que el librador del cheque o sea mi representado cumplió, no obstante esto fue revocado la sentencia de primera instancia infringe el articulo 617 del Código de Comercio, pretendiendo ser aplicado al caso del pleito.- La Violación se manifiesta al no reconocer a mi representado que las actuaciones están enmarcadas en le párrafo citado y motivar en los considerandos citados situaciones de hecho que no están previsto en el articulo aplicados TERCER MOTIVO: Articulo 903, No.7.- Infracción de Ley cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho en que incurrió el Tribunal de alzada.- El fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia cuya motivación se aprecia que no es lógica, en el sentido de ser esta la RAZON DEL JUICIO de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y a la determinación de los hechos demostrados por ella, aquí los hechos se demuestran bajo el aspecto de la materialidad de los elementos probatorios, su elección y valoración, y la determinación de las conclusiones facticas que de ellos se infieren; el derecho esta constitución por las reglas legalmente determinadas que deben presidir el razonamiento del J..- Este ultimo es el ámbito que corresponde a la Casación.- Este principio nos viene a indicar que la Corte de Apelaciones fundamento su fallo en los artículos 498 y 617 del Código de Comercio señalando en la parte dispositiva de la sentencia y es lo que constituye propiamente la desisividad de la prueba, y sabemos que al tenor del articulo 187 del Código de Procedimientos Civiles, dispone lo siguiente: “ Las sentencias definitivas contendrán con la parte y condiciones posibles: 1)…. 2)….3) En los considerandos, la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que estimen procedentes para el fallo que haya de dictar.- 4)…..”- Estos pues, los considerandos comprenden los fundamentos legales que influyen para motivar al Juzgado que en definitiva dicta la sentencia de acuerdo a las reglas de la sana critica racional, es decir de lógica, psicología y experiencia común, y es aquí donde el primer considerando de la sentencia dice: “Que la sentencia recurrida tiene como principal sustentación al no cumplimiento de parte del demandado, Banco Atlántida, del auto para mejor proveer de fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, argumento falso, ya que consta que si fue cumplimentado”, el Juez de Primera Instancia omitió su evacuación, la Corte de Apelaciones afirma que fue cumplimentado, ya aquí existen criterios contrapuestos que son fundamentales en la decisión de una sentencia y se ha admitido que el error en que el Juez incurrió acerca de la existencia o el alcance de un principio o norma de experiencia del que se haya servido para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado, de ella, o la valoración exacta de una prueba, se equiparen en todo caso al error de derecho y por lo tanto es motivo de casación.- La sentencia debe basarse en la CERTEZA, es decir en la convicción razonada y primitiva de que los hechos existieron de cierta manera; la duda o la probabilidad solo se admiten cuando opera en materia penal.- Y ese error de derecho se ve que en la motivación influyo notablemente en la parte dispositiva de la sentencia, lo que es peor los llevo a la aplicación de dos artículos el 498 y 617 que los viola en el presente caso de autos como quedo demostrado en los motivos anteriores.- Resultando que esta sentencia deja de ser coherente, es decir constituidas por un conjunto de razonamiento armónicos entre si , formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y del tecer excluido.- la sentencia recurrida no es entonces congruente, en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones no guardan una adecuada correlación y concordancia entre ellos; no contradictoria en el sentido DE QUE NO se cumplen en el razonamiento juicios contrastantes entre si, que al oponerse se anulan, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ASEGURA, LA CORTE NIEGA deja de ser inequívoca, de modo que los elementos de raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones que determinen.- Si se sigue analizando la motivación de la Sentencia en el CONSIDERANDO SEGUNDO dice: “Que el cheque librado el quince de Octubre de mil novecientos ochenta y dos, pagado el veinte y ordenado su no pago el veintidós, ambas fecha del mismo mes y año, “razonamientos propiamente de hecho y no fija la apreciación en los puntos de derecho de tal como lo señala el Articulo 187 numeral 3 citado, a donde están las razones y esos fundamentos legales?, como todo esto esta concatenado, veamos que el CONSIDERANDO TERCERO dice: “ Que las fechas dadas se colige que el cheque fue cobrado cinco días depuse de haberse librado y que el no pago fue solicitado dos días después de haber sido ya pagado, por haberse extraviado, hecho no imputable al Banco”, esta hablando de una extinción de responsabilidad o prescripción, bajo que no están establecidos en ninguna ley, entonces los juzgadores siguen teniendo en la mente los hechos y no las consideraciones legales aplicables al caso concreto, lo cual deben hacer debidamente para motivar y poder tomar una decisión que se sustrae a una buena redacción de una sentencia definitiva, y lo que es peor, si se analiza el considerando SEXTO se confirma la parcialidad de los Juzgadores cuando dicen; “ Que si bien es cierto que el librado, debe comprobar la autenticidad del cheque ya la legitimidad de su tenedor, también es cierto que el librador debe tener sumo cuidado al elaborar el cheque evitando dejar espacio que se presten para la falsificación, en cuyo caso el Banco no puede ir mas allá, de la comprobación rutinaria a la cual se somete todo cheque e identificación del Tenedor ya que se ignora el extravió y Falsificación, dado que el no pago fue solicitado después de hecho este”, Aquí el mismo juzgador se convierte en legislador, pues lo subrayado no se encuentra en ninguna ley o código alguno, ni en los artículos aplicados, se vuelven defensores del banco, esta parcialmente se aprecia no solamente por la redacción de esos considerandos que fueron fundamentales para motivar el escrito decisivo de la sentencia, sino que también se aprecia- que no ha sido una sentencia debidamente estudiada y redactada por el Tribunal, pues hasta los fundamentos de derechos esgrimidos por el apelante en la expresión de agravios que son el 498 y 617 del Código de Comercio, son los mismos que utilizaron en la redacción de la sentencia de segunda instancia; esta demostración objetiva que se hace y que se demuestra que faltan los fundamentos legales aplicables al caso se llega a un autentico grado de convencimientos de ser un caso aprehensible y por lo tanto conlleva la anulación del falso por tener una motivación ilegal, lo que constituye que hubo error de derecho en la apreciación de la prueba. Quedando completamente demostrado que la sentencia que motiva esta casación es nula, e infringe por violación directa de los artículos 498 y 617 del Código de Comercio. RESULTA: Que se comunicaron los autos al F. del despacho por el termino de Diez para que emitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del presente recurso y al evacuarlo lo hizo de la manera siguiente: PRIMERA MOTIVO: Violación al Articulo 498 del Código de Comercio: Precepto autorizando Numeral Primero del Art. 903 del Código de Procedimiento El casasionista usa el termino:” en le sentido gramatical, o sea si nonimo de “Infracción”,. Pero no se refiere a este termino en le sentido jurídico que es lo que interesa para el caso sub-judice.- la violación debe entenderse en materia foral,” cuando la Ley o la doctrina legal que regula la cuestión litigada, no es traída al fallo, o sea cuando no es citada. En autos consta que al articulo 498 referido, si es traído por el Ad-quen en le fallo proferido SEGUNDO MOTIVO: Violación del Art.617 del Código de Comercio en sus párrafos Primero y Segundo: Además de los dicho para el Primer Motivo, el recurrente no cita el precepto autorizando que le sirve para formularlo. TERCER MOTIVO: Articulo 903 Numeral 7 del Código de Procedimientos Comunes: Además de no reunir la claridad que las técnicas de la Casación imponen, esta dirigida contra le Cuerpo de la sentencia y no contra la parte dispositiva del fallo.- Amen de que el recurrente no informa si el error de derecho se debió a violación, aplicación indebida o a interpretación errónea. RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de casación de que se ha hecho merito. CONSIDERANDO: Que del examen de loa antecedentes se desprende, que la Sentencia recurrida únicamente contiene el pronunciamiento revocando la sentencia de primera instancia, pero omitió hacer en la parte resolutiva los pronunciamientos obligatorios en cuanto a la procedencia de la Demanda y la absolución del demandado quedando de esta manera incompleta la integración del falso, y de consiguientes sin valor legal. CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia, conociendo por vía de casación, puede invalidar de oficio las sentencias, cuando aparecen en ellas defectos procesales que no pueden subsanarse, como sucede en el caso de autos, o que dan lugar al recurso por quebrantamiento de forma. CONSIDERANDO: Que de los efectos que produce la nulidad indicada, impiden por ahora este Tribunal, entrar a examinar los motivos en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F. por unanimidad de votos y en aplicación de los Artículos 187 No. 3, 190 y 193 del Código de Procedimientos; 1º 80 No. 1, y 85 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 321 de la Constitución de la Republica; art. 4. No 13 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: 1º Invalidando de oficio la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1988 dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M., en le asunto de que se hecho merito.- 2º Imponer una sanción disciplinaria a los Magistrados integrantes que firmen el fallo recurrido consistente en una multa de Treinta Lempiras (Lps. 30.00) a cada uno de ellos por la falta cometida.3º. MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con copia certificada de esta sentencia, para los fines legales correspondientes.- Redacto el Magistrado P.P..- NOTIFIQUESE.

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