Casacion nº CC-55-11 de Supreme Court (Honduras), 9 de Abril de 2012

PonenteEDITH LOPEZ RIVERA
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArticulo 724 del Código Procesal Civil

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, el auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los nueve días del mes de Abril del Dos Mil Doce, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO V.Z.M., como Coordinador por Ley, E.M.L.R., designada ponente para la redacción de la resolución del presente Recurso de Casación y G. E. B. P., este último llamado a integrar la Sala en virtud de la excusa del Magistrado J.R. D., dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La señora B. N. F. M., representada en juicio por el Abogado M.I.G.A. y Recurridas: el señor J. R. W. S. representado en juicio por la Abogada A.J.C. y la Municipalidad de V., C., representada en juicio por el Abogado ALVARO PAZ. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria para que mediante Sentencia Definitiva se ordene la Rectificación de una E. M., la Primera Copia Expedida y el Asiento Registral, promovida por el Abogado M.I.G.A. en su condición de Apoderado Legal de la señora B.N.F.M. contra el señor J. R. W. S. y la Municipalidad de Villanueva, departamento de C. ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia confirmando la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) emitida por el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.; mismo que falló: “FALLA: 1) Declarando sin lugar la demanda ordinaria de rectificación de escritura matriz promovida por M. I. G.A., apoderado judicial de B.N.F.M. contra la Municipalidad de V. representada por su alcalde J.F.B. y contra J.R.W.S. de generales conocidas en autos.” SEGUNDO: La representación procesal de la señora B.N.F.M. presentó, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.. TERCERO: Mediante providencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La Representación Procesal del señor J.R.W.S., la Abogada A.J.C., presentó, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes, los Abogados ALVARO PAZ, A.J. CANALES e M.I.G. en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, la Abogada A.J.C., en su condición de R.L. del señor J.R.W.S., presentó escrito en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrida y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia se le tuvo por personada en tiempo y forma, y en vista que los Abogados ALVARO PAZ y M. I. G. no se personaron se tuvo por precluido el plazo dejado de utilizar en el presente Recurso de Casación. SEXTO: Que el Abogado M.I.G.A., actuando en su condición de Representante Procesal de la señora B. N. F.M., plantea el presente recurso de casación en un único motivo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., de la siguiente manera: “CASACION POR LA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DEL FONDO DEL LITIGIO. MOTIVO UNICO: Infracción POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO QUE FUERON EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DEL FONDO DEL LITIGIO; Normas precisas contenidas en los Artículos 1549, 1552, 1556 y 1557 todos del Código Civil.. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en lo que dispone el Artículo 719 numeral 2° del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: J. R. W. S., como ciudadano de una compresión Municipal tiene como derecho el pedir a la Autoridad de su Municipio, titular dominical de los terrenos ejidales, que le conceda y adjudique el dominio pleno del solar que posee agregado a su antecesor por muchos años.- Provoca el trámite administrativo en la forma y manera que lo establece la Ley y finalmente se profiere la Resolución que pone fin al Trámite Administrativo y se le concede lo peticionado. - Siendo que mi representada no es parte en la Escritura Pública mediante la cual se transfiere el dominio de parte del Municipio de V. a J.R.W.S., no puede al no estar legitimada, para demandar la Nulidad absoluta o relativa.-Por un lapsus la Municipalidad de V. confundió el término de “VARAS” y consignó “METROS” en cada una de las mediciones, evidentemente en contraste de lo peticionado por el ciudadano y de lo que obra y consta en los documentos de soporte a la Solicitud de Adjudicación en dominio pleno, de plano, es un error, que contrario a lo que un buen padre haria, se es aprovechado por una persona para crear un conflicto a las dos heredades colindantes de toda su vida.- No se puede demandar la Nulidad porque el procedimiento ha sido el correcto, es el resultado de toda una instancia administrativa; pero como una de las partes que es el tradente cometió el error de vender una fracción de terreno que no era de su propiedad y que afecta el patrimonio de mi mandante, no en disminuirlo, si no en aparecer como dueño de una parte, se demanda sea rectificado mediante la Declaración de un derecho por medio del Juzgado competente a fin de que le sea modificado en sus antecedentes que hay un error en el término de metro y el de Varas que fueron utilizado de manera incorrecta. Se aplica indebidamente los Artículos 1549, 1552, 1556 y 1557 todos del Código Civil, como el fundamento para resolver el fondo del litigio; El Artículo 1549 dice: “Los Contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a estos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, ya por su naturaleza, ya por pacto o por disposición de la Ley...” El Articulo 1552, dice: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes; 2°. Objeto cierto que sea materia del contrato; 3°. - Causa de la obligación que se establezca;”.- El Articulo 1556, dice: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son: error, violencia, intimidación o dolo”:- El Articulo 1557, dice: “Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la Substancia de la cosa que fuere objeto del contrato...” - Nunca se cuestionó ni fue pretensión en el Juicio, los efectos del contrato celebrado entre la Municipalidad de V. y D. J.R.W.S., en cuanto a los requisitos esenciales para la existencia del contrato, referencias a los vicios que puede adolecer el consentimiento en un contrato o referencias al error en el consentimiento. Jamás se ha cuestionado que no haya existido el consentimiento, que el objeto no sea cierto y que no exista una causa; al contrario se ha sostenido que existen todos estos elementos, por ello no puede fundamentarse la sentencia que se impugna, en esos Artículos para resolver el fondo del Litigio. - No se debe anular la escritura, ya que la misma es el resultado de un procedimiento que ya la Ley lo establece, solamente se debe rectificar para que se le conceda en varas y no en metros las medidas de sus partes porque el metro es más que una vara y ello resulta que la cabida es mayor, consecuentemente, los colindantes propietarios legítimos de sus heredades se sienten afectados no porque le vendan a su vecino J.R.W. S., ya que la Municipalidad en referencia, ha vendido exactamente la cabida que posee el solicitante, pero que por el no uso apropiado del término que por error se consignó (metro por vara) se le ha dado en el papel no en la realidad, una cabida mayor que la que toda su vida ha poseído y lo único que se ha pedido que se rectifique ese término consignado inapropiadamente. La pretensión del presente Litigio nunca ha sido lo contrario de lo establecido en los Artículos 1549, 1552, 1556 y 1557 todos del Código Civil, es más, estos fueron utilizados como fundamento para justificar la validez del contrato y del porqué nunca se debía demandar su Nulidad; de manera tal, que han sido aplicados indebidamente para solucionar el fondo del litigio. Estos fundamentos podía únicamente ser usados por este Tribunal para resolver el fondo del litigio en el caso de que mi mandante hubiese sido su pretensión el demandar la Nulidad Absoluta o relativa de la Escritura Pública otorgada por ambos demandados, esa era la aplicación correcta de las normas para rechazar la pretensión de Nulidad; pero el fondo del asunto que se venilla no es ese; Debió el Tribunal consignar la norma específica mediante la cual se afirma que la Rectificación no puede ser demandada por un tercero que tiene un interés legítimo cuando le es lesionado su derecho dominical, lo cual no acontece en la sentencia. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1) Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado M.I.G.A. en su condición de representante procesal de la señora B.N.F.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., el 18 de enero de 2011, en la demanda ordinaria para que mediante sentencia definitiva se ordene la rectificación de una escritura matriz, la primera copia expedida y el asiento registral, promovida por el Abogado M.I.G.A. en su condición de apoderado legal de la señora B. N. F. M. contra la Municipalildad de la ciudad de Villanueva, Departamento de Cortés, representada por el señor J.F.B. en su condición de Alcalde Municipal y además contra el señor J.R. W. S.; recurso de casación que formalizó en un único motivo fundamentado en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. 2) Que el recurrente en su único motivo alega infracción por la indebida aplicación de los Artículos 1549, 1552, 1556 y 1557 del Código Civil y, al tratar de explicar el concepto de la infracción, hace alegatos como de instancia, olvidando que para que pueda prosperar el recurso de casación, cuando se alega aplicación indebida, han de citarse necesariamente los artículos de la ley o la doctrina legal que hayan sido clara y evidentemente infringidos, haciendo ver al juzgador tal infracción, pero sin alegar, como elementos primordiales del motivo, los propios razonamientos, amparados en su criterio, sino basado en lo que dispone la norma que se sostiene infringida, en relación con lo resuelto por el juzgador de alzada o instancia; además, en casación, si bien es cierto que la aplicación indebida de una norma, puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que si es pertinente, o que la falta de aplicación de la que corresponda llama a la indebida aplicación de las que no vienen al caso, entonces el demandante en casación debe precisar cuál es la indebidamente aplicada y cual la que no se aplicó habiendo debido hacerlo, para hacer posible a la Corte el estudio de la casación, requisito que en el caso de autos omite el recurrente en la explicación del motivo; finalmente, las disposiciones que cita el impetrante como infringidas son disposiciones de carácter general inviolables para efectos de este recurso extraordinario, razones por las que el cargo resulte incompleto e inadmisible. 3) Que en conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en el único motivo de casación expuesto, la causal prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. 4) Que la apoderada legal de la parte recurrida, dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. 5) Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III. PARTE DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 914 y 919 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, planteado por el Abogado M.I.G.A. en su condición de representante procesal de la señora B. N. F. M. parte demandante recurrente, en la demanda ordinaria para que mediante sentencia definitiva se ordene la rectificación de una escritura matriz, la primera copia expedida y el asiento registral, promovida por el Abogado M. I. G.A. en su condición de apoderado legal de la señora B.N.F.M. contra la Municipalildad de la ciudad de Villanueva, Departamento de Cortés, representada por el señor J.F.B. en su condición de Alcalde Municipal y además contra el señor J.R.W.S.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), en el expediente de apelación número 1190-10CV, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0501-2010-11238, del Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada E. M. L. R.. NOTIFIQUESE.-FIRMAS. MARCO V. Z. M.. COORDINADOR POR LEY.- E. M. L. R..- G.E. B. P.. FIRMA Y SELLO. J. M. O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Certificación del auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), recaído en el recurso de casación No. S.C. 55=2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR