Casacion nº CC-186-08 de Supreme Court (Honduras), 24 de Abril de 2010

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil.- Tegucigalpa, M.D.C. Veinte de Abril del dos mil diez. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante ésta Corte Suprema de Justicia en fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, por el Abogado S.A.R.S., mayor de edad, casado, hondureño y de éste domicilio, en su condición de Apoderado Legal de la señora O. E.O. H., mayor de edad, casada, ama de casa, hondureña y con domicilio en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala; en relación a la demanda ordinaria de nulidad de unas escrituras públicas, nulidad de los contratos de compraventa que contienen y demás actos posteriores, cancelación de inscripciones y notas marginales de dichas escrituras en el Registro de la Propiedad Inmueble del departamento de Santa Bárbara, cancelación de dichas escrituras en el protocolo del Notario autorizante P.R.P. y R.A.S.O.; promovida ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, en fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis, por la señora O. E. O. H., de generales expresadas, en contra de los señores MARCO A.O., y B.A.O.H., el primero con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C., y el segundo con domicilio en el Municipio de las Vegas, departamento de Santa Bárbara, ambos mayores de edad, casados, comerciantes, hondureños.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, que Falló de la manera siguiente: “FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.R.G., en su condición de Apoderado de la Señora OLGA ESTELA ORELLANA HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva, pronunciada por el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, el diecisiete de Junio del año en curso, en la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD, indicada en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: De oficio, REFORMAR PARCIALMENTE la sentencia definitiva objeto del presente recurso de Apelación, en el sentido y alcances siguientes: A) Suprimir el contenido del cuarto considerando; B) De los considerándos noveno, decimosegundo y decimoquinto, suprimir la palabra “Demandada” y sustituirla por el vocablo Demandante; C)Del décimo tercer considerando suprimir la palabra “contempla”, sustituyéndola por la palabra contemplaba; D) Del décimo sexto considerando, después del nombre “MARCO ANTONIO ORELLANA”, suprimir el apellido PINEDA; E) En la parte D. del fallo impugnado, después del nombre “BERLIN”, suprimir el nombre “ALEXANDER” y sustituirlo por el nombre de ALEXIS, asimismo suprimir la frase “razones suficientes”, sustituyéndola por la frase “motivos racionales”. En todos sus demás extremos dejar valida y subsistente la sentencia impugnada. ... CON COSTAS EN ESTA INSTANCIA.”; Sentencia del A-quo mediante la cual se declaro sin lugar la demanda de merito y se condeno en costas a la parte demandante por no tener razones suficientes para demandar. RESULTA: Que en fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, compareció ante éste Alto Tribunal de Justicia el Abogado SAUL ARMANDO REYES SAA, de generales y condición ya indicadas, formalizando su Recurso de Casación de la manera siguiente: “MOTIVO PRIMERO: DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS.- Infracción, por violación, vale decir, falta de aplicación del articulo 1586 numerales 1 y 2 del Código Civil, en relación con el artículo 22 de la Ley de Notariado y en relación con el artículo 37 del mismo cuerpo de ley citado. CONCEPTO DE LA INFRACCION. El precepto legal infringido por su no aplicación es el artículo 1586 preámbulo e inciso 1 y 2 del Código Civil que textualmente dice: Artículo 1586- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1- cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia. 2- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos Actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calida o estado de la persona que en ellos interviene y la norma citada de la Ley de Notariado que se cita en relación al precepto legal violado, dice: Escritura matriz es la original redactada por el Notario sobre el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y testigos, que sepan y puedan, y firmadas y selladas por el notario, y el artículo 37 de la Ley de Notariado expresa que el otorgamiento de la escritura, firma de los interesados, testigos y Notario, debe de hacerse en un solo acto. La infracción por la no aplicación del artículo 1586 números 1 y 2 del Código Civil, en relación con los otros preceptos legalmente especificados, se explica así: 1.- El ahora comprador a la fecha del otorgamiento del Instrumento Público contentivo del contrato de compra venta que se pretende anular, manifiesta que se compareció ante los oficios del N. P.R.P. y el padre de mi representada firmo dicha escritura, acto que es totalmente falso, ya que como bien lo dice mi representada en ningún momento el mismo pudo haber firmado dicho instrumento ya que el mismo no podía firmar la matriz en la que se dice se realizo dicho contrato, haciéndose imposiblemente material la realización del mismo, por lo que jurídicamente la realización de dicho acto en el que se pretende confirmar el contrato de compra venta no tiene la validez jurídicamente necesaria por lo que hace que el mismo se vuelva nulo, esto en virtud de que el mismo no reúne las condiciones esenciales para su formación, y no se dan los requisitos o formalidades que la misma ley exige en consideración al contrato de compraventa ya que nunca se ha formalizado la firma de instrumento alguno con el que haya dado vida al contrato contenido en el instrumento público numero un mil cuatrocientos setenta y tres de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis otorgado ante los oficios del N. P.R.P. y que hoy por hoy es objeto de nulidad. No obstante lo que se ha expuesto, la Corte De Apelaciones de la Sección de Santa Bárbara, en la sentencia que se esta impugnando, da al traste el sentido y la falta de aplicación del artículo citado como infringido, puesto que si el indicado Tribunal hubiere dado aplicación a tal disposición (Artículo 1586 del Código Civil) como devenía obligado hacerlo, su decisión hubiese sido otra; jamás habría declarado sin lugar las pretensiones deducidas y alegadas por mi representado en sus respectivo planteamiento. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 903, preámbulo y numeral primero del Código de Procedimientos Civiles, norma que se configura así: “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley...1º cuando el fallo contenga... violación de las leyes...aplicables al caso del pleito” MOTIVO SEGUNDO: DISPOSICION INFRINGIDA.- Infracción, por falta de aplicación del artículo 52, preámbulo y No.3 de la Ley de Notariado, en lo concerniente a que no hayan firmado las partes y testigos, cuando deban hacerlo, en relación con los artículos 1497, en lo concerniente a los Notarios, y 1498 ambos del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 903, preámbulo y numeral primero del Código de Procedimientos, Primera Parte que corresponde a Procedimientos Civiles, norma que se configura así: “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley...1º Cuando el fallo contenga...violación de las leyes...aplicables al caso del pleito.” EXPLICACION DEL MOTIVO: El precepto legal infringido, por violación es el artículo 52 preámbulo e inciso 3 de la Ley de Notariado que literalmente dice: “Sin perjuicio de los motivos de nulidad consignados en otras leyes, son nulos los Instrumentos Públicos:...3.- Aquellos….....,o que no hayan firmado las partes y testigos, cuando deban hacerlo”. Los artículos citados en relación con el precepto legal violado, dicen: Artículo 1497 del Código Civil que textualmente establece: Son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado Público competente, con las solemnidades requeridos por un notario o empleado Público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Estableciendo a su vez el artículo 1498 del mismo código Civil: Artículo 1498: Los documentos en que intervengan Notario Público se regirá por la Legislación Notarial. La infracción del precepto legal se explica así: En los instrumentos públicos autorizados por N. los otorgantes y testigos deben firmar en un solo acto, y si no lo hacen así el acto o contrato se vuelve nulo. En la presente causa ha quedado demostrado que el señor F.O. no pudo haber firmado contrato alguno, por que no podía hacerlo, por lo que el instrumento publico contentivo del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda, no fue firmado por el padre de mi representada, ello nos lleva a la ineludible conclusión de que el mismo se vuelve nulo, por lo que se hace evidente que al faltar a la aplicación de el artículo 52 Preámbulo y numeral tercero de la Ley de Notariado, la Corte de Apelaciones de la Sección de Santa Bárbara, lo hizo indebidamente; y, en ese sentido infringió tal precepto, ya que si lo hubiera aplicado, la sentencia hubiese sido decretando con lugar la demanda interpuesta por mi representada. TERCER MOTIVO. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Violación del artículo 1 de la ley de Notariado en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo de Ley. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 Preámbulo e Inciso No. 1 del Código de Procedimientos Civiles en lo concerniente a la violación. CONCEPTO DE LA INFRACCION. El precepto legal infringido, por violación es el Artículo No. 1 de la Ley del Notariado, el que expresamente dice: El notario es la institución del Estado que garantiza la seguridad y perpetua constancia de los actos oficiales y de los contratos entre vivos o por causa de muerte, el cual, relacionado con el articulo 26 de la misma ley de Notariado, establece: Que las escrituras públicas y demás actos notariales deben ser extendidos observándose las disposiciones de la presente y demás leyes del país, y los notarios serán responsables de cualquier irregularidad cometida en la redacción de los instrumentos.- El concepto de violación se da porque si analizamos la Ley de Notariado vemos que establece que se obligación del Notario autorizar documentos públicos de conformidad a la ley, o sea que tiene la obligación de respetar lo mandado por la ley y cumplirla, cosa que en el presente caso no se da, y que dado lo delicado del mismo y viendo la solemnidad que la ley le da al notario mismo, solemnidades que no observo, como es el caso de la firma que dice “FAUSTO ORELLANA”, que aparece en el protocolo y de la cual, el notario no se responsabiliza y que se afirma no pudo haber sido puesta en el documento que se pretende anular, invalida el instrumento autorizado, ya que debe de respetar las formalidades y requisitos que esta obligado a cumplir al momento de ejercer el papel de Notario, según lo observamos si analizamos detenidamente los artículos 1 y 26 de la ley de Notariado, por lo que la Corte de apelaciones infringió en su sentencia que hoy se recurre por violación los artículos antes relacionados al reconocer plena fe en juicio el instrumento público numero un mil cuatrocientos setenta y tres de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis otorgado ante los oficios del N.P.R.P. tal como se deja explicado. CUARTO MOTIVO. Cuando en la apreciación de la pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este ultimo resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, en el presente caso se centra en el error de hecho cometido por la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia que hoy se recurre ya que al incurrir en dicho error de hecho hace una falsa apreciación de la prueba tasada y probada en juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 Preámbulo e Inciso No.7 del Código de Procedimientos Civiles en lo concerniente cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de hecho. CONCEPTO DE LA INFRACCION. Se invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación en virtud de que el Tribunal de Alzada en la sentencia que hoy se recurre hizo caso omiso al acta notarial que corre agregado al expediente a folios 76, teniendo la obligación de apreciarlo por ser dicho documento vinculante a la decisión de la Litis, junto con las demás pruebas aportadas al juicio que apreciad en su conjunto determina que el señor F.O., nunca firmo el instrumento publico numero un mil cuatrocientos setenta y tres de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis otorgado ante los oficios del notario P.R.P., y que con la no observancia y cegándole la valoración de credibilidad a la misma incurre en infracción de la ley por apreciación indebida de la prueba, constituyendo un claro ejemplo de error de hecho en la apreciación de la prueba nominada en su conjunto y evidencia la equivocación del juzgador en la apreciación de la misma, lo que conduce a una sentencia violatoria de la ley, tal como quedo debidamente explicado en el desarrollo del presente motivo de casación. QUINTO MOTIVO. Cuando en la apreciación de la pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este ultimo resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, en el presente caso se centra en el error de derecho cometido por la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia que hoy se recurre ya que al incurrir en dicho error de derecho hace una falsa apreciación de la prueba tasada y probada en juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 Preámbulo e Inciso No. 7 del Código de Procedimientos Civiles en lo concerniente cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador en violación de los artículos 320 numeral 1; 321 numeral 3 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 1497 y 1499 párrafo primero del Código Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION. Precepto legal infringido “Los medios de Prueba de que puede hacerse valer en juicio son: 1- Instrumento Públicos “articulo 320 numeral uno del Código de Procedimientos Civiles.2. Precepto Legal infringido “Bajo la denominación de Instrumentos o Documentos Públicos se comprenden: Los documentos públicos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara en su fallo manifiesta que la testigo instrumental CLARA I.S.D.O., podría ser la misma persona que C.I.S.T., lo cual infiere de los datos que aparecen del Patrón Electoral de esta ultima, extendido por el Registro Nacional de las Personas de Tegucigalpa y que obra a folio 210, aduciendo la Corte de Apelaciones que no es `procedente afirmar categóricamente que la testigo instrumental CLARA I.S.O., no existe como persona natural, con la presente apreciación la Corte de Apelaciones ha dejado de apreciar el valor probatorio del documento presentado y emanado de una autoridad competente como lo es el Registro Nacional de las Personas , que es la entidad encargada de la identificación de todos los habitantes de la República y no puede venir a inferir la Corte de Apelaciones en una sentencia que una persona podría ser la misma que otra, ya que no produce una seguridad jurídica en su sentencia al no observar y tasar la prueba presentada, violentando con ello las normas señaladas e incurriendo en el error denunciado lo que hace dictar una sentencia carente de valor legal al no ser dictada en base de la prueba propuesta y relacionada. SEXTO MOTIVO. Cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho, o error de hecho, si este ultimo resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, en el presente caso se centra en el error de derecho cometido por la Corte de Apelaciones al dictar la sentencia que hoy se recurre ya que al incurrir en dicho error de derecho hace una falsa apreciación de la prueba tasada y probada en juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 Preámbulo e Inciso No. 7 del Código de Procedimientos Civiles en lo concerniente cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho en la apreciación de las pruebas que resultan en la apreciación de la prueba inspección personal del juez que demuestran la equivocación evidente del juzgador en violación de los artículos 320 numeral 5; 352 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 1522, 1523 del Código Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION. Precepto legal infringido “Los medios de Prueba de que puede hacerse valer en juicio son: 1- Inspección del señor J. “artículo 320 numeral cuatro del Código de Procedimientos Civiles. 2. Precepto Legal infringido “Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sean necesarios que el Juez examine por si mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes...” artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles. 3. precepto legal infringido “La prueba de inspección personal del Juez será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho de que trate de averiguar” artículo 1522 del Código Civil. 4. Precepto legal infringido “La inspección practicada por un juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicté siempre que el primero hubiere consignado con perfecta claridad en las diligencias los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada, artículo 1523 Código Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Honorable Corte de Apelaciones de Santa Bárbara mediante el fallo dictado y hoy recurrido, se denota y se evidencia que la corte sentenciadora procedió lógicamente en una forma no usual en la formación del juicio probatorio dándole un valor casi innecesario a la prueba personal que el señor juez realizo en el instrumento público un mil cuatrocientos setenta y tres objeto de nulidad (folios 234,235, 267 y 268) ya que precisa la Corte de Apelaciones que el contrato celebrado reúne todos los requisitos necesarios para su validez, lo cual es incorrecto, ya que la inspección realizada, se denota que de las diligencias evacuadas en la inspección se demuestra irregularidades cometidas en la conformación de ese instrumento que por si invalidan el mismo, como ser el consentimiento, no se observaron las formalidades exigidas por la ley art. 1497 del Código Civil, cuando el notario no dio fe que dicho instrumento lo hayan firmado las partes pues no aparece la firma del vendedor, pues solamente da fe que lo firman los testigos, que aparecen cinco firmas en total correspondiendo la primera según el orden lógico a F.O. cuando el mismo no lo ha firmado, estos actos que invalidan el instrumento referido y que se aprecian en la inspección llevada a cabo demuestran los errores de derecho cometidos y que la Corte de Apelaciones tenia que considerar al dictar su sentencia junto con las demás pruebas aportadas en el juicio, llevando dicho error en la prueba a una equivocación evidente del Tribunal en su sentencia....Nulidad subsidiaria...” RESULTA: Que en fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, éste Alto Tribunal de Justicia tuvo por formulado en tiempo el recurso de Casación por parte del recurrente, y ordenó dar traslado al F. del despacho por el término de diez días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, pronunciándose dicho funcionario en fecha tres de diciembre de dos mil ocho de la manera siguiente: “ IV.- OPINION: Por las razones expresadas, el Ministerio Público; dictamina desfavorable a la admisión del presente Recurso en los seis motivos planteados; así como la solicitud de nulidad que expone el recurso.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Que los servidores del estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Y que todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad. CONSIDERANDO: Que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsable legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. CONSIDERANDO: Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación en el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. CONSIDERANDO: Que en la segunda pieza de autos se identifica y consta el siguiente acto procesal y error en el procedimiento violatorio de derechos fundamentales: 1).- Que en la parte dispositiva del fallo recurrido dice: FALLA: PRIMERO:“Declarar NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.R.G., en su condición de apoderado de la señora O. E. O.H., contra la sentencia definitiva, pronunciada por el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, el diecisiete de junio del año en curso, en la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD, indicada en el preámbulo de esta sentencia..- SEGUNDO: De Oficio, REFORMAR PARCIALMENTE la sentencia definitiva objeto del presente recurso de apelación, en el sentido y alcances siguientes: A) Suprimir el contenido del cuarto considerando; B) De los considerandos noveno, decimosegundo y decimoquinto suprimir la palabra “Demandada”, y sustituirla por el vocablo Demandante por el vocablo dolo. C) Del décimo tercer considerando suprimir la palabra “contempla”, sustituyéndola por la palabra contemplaba; D) Del décimo sexto considerando, después del nombre “MARCO ANTONIO ORELLANA”, suprimir el apellido PINEDA; E) En la parte dispositiva del fallo impugnado, después del nombre “BERLIN”, suprimir el nombre ALEXANDER y sustituirlo por el nombre de ALEXIS, asimismo suprimir la frase “razones suficientes”, sustituyéndola por la frase “motivo racionales”. En todos sus demás extremos dejar valida y subsistente la sentencia impugnada.- Y MANDA: Que al ser firme la presente sentencia, con certificación de la misma, se devuelvan los autos de la primera pieza al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales correspondiente.- CON COSTAS en esta instancia, a la parte vencida en juicio. R. como ponente el Magistrado FLORES VALERIANO.- NOTIFIQUESE. CONSIDERANDO: Que en la mencionada sentencia se incurre en irregularidad por que al estructurarse la misma, en el numeral primero del fallo se declaro no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte apelante sin limite alguno, lo que conlleva a la confirmación de lo impugnado de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, no debió de oficio reformarla en el sentido de suprimir palabras, vocablos o frases de los considerandos para dejar subsistente y valida la sentencia de primera instancia en todos los demás extremos, lo cual da como resultado una estructuración híbrida de los fallos de primera y segunda instancia, que afecta la claridad y precisión de los mismos, y trasgrede los principios constitucionales de normal tutela judicial, el debido proceso y el principio de legalidad previsto en los artículos 90 primer párrafo y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que en la presente causa concurren causales de casación en la forma con violaciones al debido proceso, impidiendo éstas un pronunciamiento definitivo y exclusivo acerca de los motivos del recurso, pero no obstante al vigencia del artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles, la Corte Suprema de Justicia y demás órganos judiciales deben darle preeminencia a las normas de la Constitución de la Republica que fijan los derechos fundamentales indicadas, sobre las ordinarias que prescriben otras medidas de subsanación del proceso, por lo que es del criterio unánime de esta Sala, y por ende, del pleno de la Corte, aplicar la normativa constitucional con preferencia a la legal ordinaria señalada, para que este tribunal al conocer y antes de resolver sobre la admisión de un recurso de casación como el merito, invalide las actuaciones cuando aparezca de manifiesto alguna de dichas causales y flagrantes violaciones a disposiciones constitucionales como las referidas anteriormente. CONSIDERANDO: Que en virtud de aquellas circunstancias, en la sentencia impugnada el tribunal de Alzada no ha juzgado de acuerdo con la ley y con las formalidades que esta establece y estando los funcionarios judiciales sometidos únicamente a la Constitución y la leyes, para hacer efectivo el control de legalidad constitucional que debe de ejercer este Sumo Tribunal sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, cabe posibilitar la subsanación de errores en forma esenciales del procedimiento y el restablecimiento de las partes al estado en que se hallaban si no hubiesen existido los actos procesales con los vicios indicados. CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 del Código Civil señala que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares y conforme el Artículo 1586 numeral 2º, del mismo Código, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos y de acuerdo con el Artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.M.V. Z. M., oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª. 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 1586 Nº 2º, 1589, 1596 y 1602 del Código Civil estos últimos cuatro por analogía; y 190, 428, 899, 900 Nº1, y 956 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: INVALIDANDO DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Santa Bárbara, fechada el diecinueve de septiembre de dos mil ocho de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Devolver los autos a la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, con la certificación de estilo, para que reponiendo los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta los substancie y determine con arreglo a derecho. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- MARCO V.Z.M..- COORDINADOR.- E.M.L.R..- JORGE REYES DIAZ.- FIRMA Y SELLO.- M.L.A..- SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de mayo de dos mil diez. Certificación de la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación registrada bajo el No. S.C. 186=2008. FIRMA Y SELLO.- L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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