Casacion nº 14-03 de Supreme Court (Honduras), 26 de Agosto de 2003

PonenteMARIA ELENA MATUTE
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. Tegucigalpa, M.D.C., veintiséis de Agosto del dos mil tres. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de Ley formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia, en fecha veintidós de Enero del dos mil tres por la Abogada ALBA ETHEL CRUZ E, mayor de edad, soltera, hondureña y de este vecindario, actuando en su condición de Apoderada Legal del Patronato Pro Mejoramiento de la Colonia La Joya (PAPROCOLJO), de este municipio del Distrito Central; en relación a la Denuncia de Obra Nueva, interpuesta ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F. M., en fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el señor J. F. R. N., mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, hondureño y de este vecindario; en contra de la señora ENA Y.F., mayor de edad, soltera, D. en Farmacia, hondureña y de este mismo vecindario. El Recurso de Casación de interpuso en contra de la sentencia de fecha uno de Noviembre del dos mil dos, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., mediante la cual FALLA 1) DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado R.N.C., en su condición de Apoderado legal de la señora ENA YOLANDA FIGUEROA CUELLAR. 2) REVOCAR la sentencia definitiva apelada de fecha once (11) de febrero del dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de este Departamento de F.M., en la Demanda de Mérito; sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la denuncia de obra nueva y CONDENO a la denunciada señora ENA Y.F., a la demolición de la obra nueva denunciada, entendiendose como esta la parte del muro construido por aquella en la zona aledaña al inmueble que se encuentra sobre el área de servidumbre de aguas lluvias relacionadas en el proceso, sector 2 bloque 12, casa 1, colindante con la E.J.P.G., de la Colonia La Joya, específicamente en el callejón que sirve de tránsito, dejando a salvo al denunciado el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan para que se declare el derecho de continuar la obra e impedir su demolición. CON COSTAS.- RESULTA: Que en fecha veintidós de Enero del dos mil tres, compareció ante este Tribunal la Abogada ALBA E.C.E., mayor de edad, soltera, hondureña y de este vecindario, formalizando su recurso y expresando los siguientes motivos de Casación: MOTIVO UNICO: Error de Hecho en la apreciación de la Prueba, el que resulta de actos o documentos Auténticos que demuestran la equivocación evidente, del J.. El concepto de la Infracción lo explico de la siguiente manera: Como es del conocimiento de todos los profesionales del Derecho, la Prueba Documental, Inspeccional y lógicamente Testifical, en los conflictos posesorios es de valor inestimable, para la resolución de los mismos y por eso hemos visto con extrañeza que la Honorable Corte Recurrida, no haya observado el texto literal de la Séptima Consideración, cuyo tenor literal es el siguiente: “Que el proceso posesorio que nos ocupa ha quedado plenamente establecido, tanto por la Prueba Documental, de Inspección y los dichos de la misma a través del juicio, que efectivamente la denunciada señora FIGUEROA, realizó una Obra Nueva consistente en la Construcción de un muro sobre el área que corresponde a una Servidumbre de Paso que existe en la zona aledaña al inmueble adjudicado a la misma bajo la cual se haya ubicada tuberías para Acueductos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, colocada por el S.A.N.A.A., para servir a la Colonia en que esta cita este bien raíz, con pleno conocimiento oportuno del tal hecho y con la intervención expresa de las autoridades de tal entidad autónoma al conceder el disfrute de esa área, identificándola como tal y para ciertos fines específicos y condiciones fijadas por tal ente Estatal Autónomo que la fija como revocable inclusive”. Así ha debido entenderlo la Honorable Corte de Apelaciones recurrida y, al no hacerlo resulta lógico que la infracción de esta Situación de hecho determinada por el error de esa Naturaleza permite la Casación de la nombrada sentencia. Este Motivo de Casación está comprendido en el artículo 903 Número 7º del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que mediante proveído de fecha veintitrés de Enero del dos mil tres se ordenó dar traslado de los autos al Fiscal del Despacho, para que en el término de diez días procediera a emitir su dictamen, haciéndolo dicho funcionario en fecha diecinueve de Marzo del dos mil tres, de la siguiente manera: “OPINIÓN: En función de lo expuesto el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del presente recurso. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que en el único motivo del Recurso de Casación que se conoce, se alega Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, el que resulta de actos o documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del J., fundamentando dicho motivo en el numeral siete del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO: Que la recurrente en el desarrollo de su presente motivo alega que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal Sentenciador ya que las pruebas documentales, de inspección y testifical en los conflictos posesorios es de valor inestimable y así debió de entenderlo dicho Tribunal y al no hacerlo resulta lógica la infracción de esta situación de hecho determinada por el error de esa naturaleza que permite la Casación de la nombrada sentencia. CONSIDERANDO: Que es del caso señalar que las acciones legales que se tramitan como interdictos o juicios Posesorios sumarios caen en la categorías de Juicios Especiales que por su propia naturaleza no son susceptibles del Recurso de Casación por infracción de Ley o de doctrina legal tal como se encuentra establecido en el numeral segundo del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo que en virtud de lo anterior es procedente declarar su inadmisibilidad. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede en derecho dictar un fallo fundado en la no admisión del recurso de mérito. POR TANTO: La Sala de lo Civil pronunciándose por unanimidad de votos en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del señor F., haciendo aplicación de los artículos 303 y 304 reformado, 313 reformado ordinal 5º de la Constitución de la República, 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 899, 905 numeral dos, 919 declaración 1ª, 920 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles; profiere fallo definitivo y DECLARA: 1) NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley formalizado por la Licenciada ALBA E. C., en su condición de Apoderada Legal del Patronato Pro Mejoramiento de la Colonia la Joya de que se ha hecho mérito en su único motivo. II) CONDENA EN COSTAS A LA RECURRENTE. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.E. M. C. D. H.. NOTIFIQUESE. M. E.M.C.D.H.. COORDINADORA. D.R.. MARCO TULIO BARAHONA VALLE. M.L.A.G. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a uno de Octubre del dos mil tres. (Certificación de la sentencia de fecha 26 de Agosto del 2003, recaída en el Recurso de Casación Civil con orden de ingreso en este Tribunal No. 14-03). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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