Casacion nº CL-266-09 de Supreme Court (Honduras), 15 de Febrero de 2011

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., quince de febrero del año dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha doce de agosto de dos mil nueve , por el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal del señor J.A.G.S., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el demandado reinstale y reasigne en sus funciones y reponga en posesión del cargo para el que esta nombrado el demandante; a titulo de daños y perjuicios cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento que fue separado del cargo hasta que se cumpla con la reasignación de funciones y reposición en el cargo que he desempeñado; reconocimiento de los derechos adquiridos por los demás trabajadores en su ausencia según el décimo contrato de HONDUTEL y SITRATELH, costas del juicio, ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., por el señor J.A.G.S., de generales conocidas, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de el entonces Gerente General el señor J.A.R., mayor de edad, casado, hondureño, Licenciado en Administración de Empresas, y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., que falló confirmando la sentencia dictada por el entonces Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en fecha diez de marzo de dos mil nueve, misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.A.G.S., contra LA EMPRESA HONSUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General señor J.A.R..- SEGUNDO: ABSOLVER a LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General señor J.A.R., de toda responsabilidad en el presente juicio.” SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado legal del señor J.A.G.S., de generales conocidas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha doce de agosto de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado legal del señor J.A.G.S., de generales conocidas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “ DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. La impugnación que se hace, comprende los considerandos cinco, seis, siete, ocho y nueve, y toda la parte resolutiva de la sentencia, en donde confirma el apartado de la de primera instancia, en CUANTO CONFIRMA y se declara SIN LUGAR la demanda laboral a que se ha hecho mérito, pues no puede considerarse ajustado a derecho un fallo que se funda en premisas falsas, tal es el caso de la aplicación INDEBIDA de un precepto por tanto en forma equivocada, al caso concreto, pudiéndose concluir, que la sentencia no es congruente, tal es la exigencia de la ley, pues los documentos presentados cómo prueba, debieron ser valoradas cómo tales y concluyentes a favor de mi representado, DEBIENDOSE SOSLAYAR LOS PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL, PUES ÉSTA CONSTABA EN UN DOCUMENTO POR ESCRITO, y los presupuestos son para el caso que alguien alegue tener una RELACIÓN SIN CONTRATO, y el juez pueda determinar en base a los mismos si se cumple el requisito de ser trabajador en ausencia de un contrato por escrito, que no es el caso de autos; puede apreciarse que en el considerando (5), al iniciarse la redacción de la sentencia, el Ad-quem le aplica al caso, un precepto legal sustantivo interpretado de manera incorrecta (relación de trabajo SIN contrato), y luego en el considerando (6) manifiesta que la relación no se dio, y de nuevo hace uso de las presunciones del código del trabajo para determinar en caso de duda si una relación es de trabajo o de otra naturaleza; razón por la cual la recurro en forma total en su disposición resolutiva, en cuanto CONFIRMA el apartado de la primera pieza en que se declara sin lugar la demanda ordinaria laboral de que se ha hecho mérito, basados en que la relación de trabajo no se produjo, a su criterio particular, y no importar el documento legal (ACCIÓN DE NOMBRAMIENTO) que ligaba a las partes, relacionado en la Demanda Ordinaria Laboral en referencia, declarando la Corte de Apelaciones del trabajo de F.M., que en su parte resolutiva instruye que: POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y, en aplicación de los artículos: 129, 134, 135, 303, y 304 de la Constitución de la Republica; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 113 interpretado, 664, 665, 666, letra b), 672, 699 párrafo segundo; 760 y 858, del Código del Trabajo; en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles.- FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, accionando como apoderado apelante-actor.- 2.- CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha 10 de marzo de 2009, que corre a folios 78, 79, 80, 81 y 82 frente y vuelto de la primera pieza de autos; 3.- SIN COSTAS en esta instancia.- MANDA: en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderado de las partes en litigio, y que una vez firme el presente fallo, vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado CANALES MEJIA.- y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia, firmando para constancia los Magistrados y el S. del despacho que da fe.- SELLO Y FIRMAS.- REINA S.S.J..- PRESIDENTA.- ADELA M.K.A..- J.A.C.M..- SELLO Y FIRMA.- LIC. Y.P.G.C..- SECRETARIA POR LEY” EN PRIMER LUGAR SOLICITO CASAR LA SENTENCIA en la parte resolutiva anteriormente transcrita anulándola totalmente, EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: QUE CASADA ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponde dictando el fallo en los términos siguientes: “POR TANTO: LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 128, párrafo primero, segundo, numerales 1), 2) y 15), 134, 303, y 319 atribución séptima de la Constitución de la República, 1 y 8 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 4, 5, 6,18, 19, 21, 30, 41,95 numeral 1), 111 numeral 10), 114 literal f), 318, 664, 665, 666 literal c), 729,738, 739, 764 literal a), 765 ordinal 1°) y párrafo segundo, 778 del Código del Trabajo; 6 atribución 130 del Reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia en consecuencia FALLA: 1.- CASA TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA II.- Revoca la sentencia recurrida de fecha 14 de mayo del 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central.- III.- Condenando a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) en su condición de demandada al REINTEGRO a su puesto de trabajo por despido injustificado, al demandante, más a título de daños y perjuicios, por liquidarse, los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo hasta el momento que se dé la reposición en el cargo u otro de igual categoría, desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia condenatoria respectiva.- IV.- con costas.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa, por APLICACIÓN INDEBIDA. VIOLACIÓN DE LEY SUSTANTIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA . Existe esta violación EVIDENTE, por haberse aplicado en forma equivoca POR APLICACIÓN INDEBIDA al caso concreto, el artículo 20 del código del trabajo, en razón de considerar la aplicación en la sentencia, de lo que la doctrina y jurisprudencia conocen como “LOS PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL” porque siendo la ACCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE PERSONAL que ligaba al patrono y al trabajador, ES DECIR UN MEDIO ESCRITO, no era procedente la aplicación de dicho artículo, que se opone diametralmente a lo que prescribe meridianamente el artículo 19 en lo que respecta al contrato de trabajo y 41 del código del trabajo, relativo a que la existencia del contrato individual de trabajo se probará con el documento respectivo, situación que se remarca y consolida con la existencia del documento que corre agregado a folio ocho de la pieza principal, por medio del que, el jefe del departamento de planillas, dependencia de la subgerencia de recursos humanos deja CONSTANCIA, QUE EL HOY DEMANDANTE ES EMPLEADO DE HONDUTEL. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: La normas sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en el artículo 20 del código del trabajo, por APLICACIÓN INDEBIDA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo está comprendido en el numeral 1) párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo, relativo a ser la sentencia violatoria de ley sustantiva en forma directa, POR APLICACIÓN INDEBIDA, al considerar que LOS PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO se aplican a este caso concreto, que cómo se ha dicho hasta la saciedad la relación CONSTA POR ESCRITO. SEGUNDO MOTIVO: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA POR INFRACCIÓN DIRECTA, AL NO HABERSE APLICADO AL CASO CONCRETO EL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. VIOLACIÓN DE LEY SUSTANTIVA POR INFRACCIÓN DIRECTA. Esta violación es EVIDENTE en los autos, por cuanto lo que se trae al conocimiento del juzgador, es una relación basada en un documento por escrito (ACCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE PERSONAL) en la qué están designados el nombre del patrono, del trabajador, las actividades, y el salario a devengar, y en los fundamentos de esa acción de personal se hace uso del artículo 49 del código del trabajo, que es el relativo al período de prueba, que nos lleva a la conclusión que se subsume en el contenido del artículo 19 del código del trabajo, sin necesidad de ningún análisis relativo a si la relación es de trabajo o de otra naturaleza, porque es oficioso. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: LAS NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS ESTAN CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 19 DELCÓDIGO DEL TRABAJO POR INFRACCIÓN DIRECTA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo está comprendido en el numeral 1) párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo, relativo a ser la sentencia violatoria de ley sustantiva POR INFRACCIÓN DIRECTA, al NO aplicar al caso concreto el contenido del artículo 19 del código del trabajo, pues cómo se ha dicho hasta la saciedad, la relación CONSTA POR ESCRITO. TERCER MOTIVO: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA POR: ERROR DE DERECHO. Error de derecho: falta de apreciación de un medio de prueba. Existe error de derecho, por no haberse dado por establecido que el demandante probó su relación de trabajo, con toda la prueba documental que corre agregada de folio 6 al 9 de la primera pieza, que hace evidente la violación alegada, y evidente en los autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: La normas sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 1495 y 1496 del Código Civil, en relación con los artículos 729 y 858 del Código del Trabajo. MEDIOS PROBATORIOS DEJADOS DE APRECIAR: La prueba no apreciada por el Tribunal, es la prueba DOCUMENTAL, relacionada en los folios del 6 al 9 de la primera pieza LOS QUE HACEN CONSTAR LA RELACIÓN DEL TRABAJADOR CON LA DEMANDADA, y a la cual no se refiere el Ad- quen, en sus considerandos de la sentencia definitiva confirmatoria, prueba a la que debió darle el valor de tal, por las razones antes apuntadas. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señaladas, están contenidas en los artículos 729, 738 y 858 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1495 y 1495 del Código Civil, y 190 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo está comprendido en el párrafo segundo del ordinal 1°) del artículo 765 del Código del Trabajo. LAS VIOLACIONES PASO A EXPLICARLAS EN LA FORMA SIGUIENTE: EN EL PRIMER MOTIVO, en el plan de la demanda, el actor reclama que su patrono, en forma injusta e incomprensible, luego de contratarlo cómo trabajador a través de una acción de personal, sin motivo ni causa producida por el trabajador, y luego de su instalación, se le comunica que será trasladado con nueva asignación, cuando lo correcto era, de haber desistido de su contratación, COMUNICARLE POR ESCRITO SUS INTENCIONES, y no dejarlo en una especie de limbo; en ningún lugar de la contestación de la demanda, ni medio probatorio alguno se desvirtuó este hecho, y de igual manera, el tribunal de primera y segunda instancia consideran, que no obstante la vinculación por escrito, es necesario hacer uso de los presupuestos de existencia de una relación laboral, que cómo su nombre lo indica, sirven EN AUSENCIA DE CONTRATO O VINCULACIÓN LABORAL POR ESCRITO, para que el juzgador del trabajo, determine si es competencia suya dicho negocio jurídico, cuando se pide su intervención, y así lo manifiesta el profesor C.O.T., en sus obras de derecho del trabajo, y aquí entre nosotros el profesor G.B., razón por la que, la violación por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 20 del código del trabajo es más que evidente. EN EL SEGUNDO MOTIVO: El fallo dictado por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, confirma la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia, en abierta rebeldía del artículo 19 del código del trabajo que meridianamente establece los requisitos de la vinculación contractual en materia laboral, cual es la presencia esencial de la persona natural que por un salario se obliga a ejecutar una labor en beneficio de un patrono, es rebelde porque en el expediente de primera instancia a folios 6, 7 y 8consta el documento vinculante, el que solo podía ser deshecho dentro del derecho, con otro documento, sumado a que las partes en el documento por medio del cual se vincularon, acuerdan un período de prueba, no otra cosa significa que el documento se basa en el artículo 49 del código del trabajo, de tal manera que fue el plazo que el patrono debió utilizar para dar por terminada la relación y no en la forma burda en que se hizo. EN EL TERCER MOTIVO: El fallo dictado por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, confirma la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia, en manifiesta rebeldía al artículo 729 del Código de Trabajo que entre otras cosas establece lo siguiente: “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley”.-La sentencia recurrida al confirmar en todas sus partes la de primera, hace suya la sentencia definitiva dictada en primera instancia, en el sentido de que el J. declaró sin lugar la demanda promovida por el demandante, por los conceptos que la misma se interpuso, sin costas; pero al haberse probado mediante prueba documental (presentados con la demanda y evacuados en la audiencia respectiva) visibles a folios 6 al 9, de la primera pieza, el J. no debió declarar, como lo hace en su considerando (6), que el tribunal APRECIA LA ACCIÓN DE PERSONAL pero, para que halla existencia de la relación laboral, es necesario la existencia de una actividad personal, lo que está probado documentalmente, que el trabajador cumplió ordenes del patrono (SUBORDINACIÓN) acreditado con la prueba documental que se acompañó con la demanda, que es suficiente para acreditar la relación y que si los pagos de salarios no se tramitaron, fue debido a las órdenes impartidas al interior de la empresa por parte del patrono, algo ajeno a la voluntad del trabajador, todo esto evidencia que en juicio la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de este Departamento debió proceder a la aplicación de lo dispuesto en los artículos, 729 y738 del Código del Trabajo, ya que por medio de la prueba no apreciada propuesta por el demandante, agravió la Ley en perjuicio de mi representado, ya que derivado de la falta de análisis de los medios de prueba documental, de la parte demandante, como antes se dijo, se alteraron los hechos. A MANERA DE COMENTARIO FINAL: La no aplicación del artículo 19, del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto por el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y lo que disponen las normas procesales contenidas en los artículos 729 y 738 del Código del Trabajo por parte de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo evidencian claramente la violación por INFRACCIÓN DIRECTA y de violación por INFRACCIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 20 del mismo código, que contiene los presupuestos de existencia de una relación laboral; y por ultimo la violación por error de derecho al no apreciar la prueba documental que se acompañó con la demanda, produciéndose la violación del precepto de orden nacional invocado, al no apreciarse el medio de prueba documental relacionado y así en vía directa se violenta lo dispuesto en las normas sustantivas de orden nacional invocadas, y la apreciación por error de derecho resulta evidente en el medio de prueba documental propuesto por la parte demandante, es evidente el error de la Honorable Corte de Apelaciones cuando no toma en cuenta lo que el J. de Primera Instancia apreció erróneamente y a la vez dejó de apreciar las pruebas del actor. Es por todo lo anterior que procede se case la sentencia totalmente por los presentes motivos”. - RESULTA: Que en fecha trece de agosto de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado legal del señor J.A.G.S., de generales conocidas, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, el A.A.M.E.R., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), de la siguiente manera: “A LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGANACION. En cuanto a este requisito del recurso de Casación que es de suma importancia, se rechaza por improcedente por las siguientes razones: 1. El A. 770 del Código del Trabajo vigente es claro, preciso y congruente, en donde ya establece que el recurrente deberá plantear suncitamente su recurso sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. 2. El recurrente en este requisito está transcribiendo nuevamente la parte resolutiva de la sentencia recurrida dictada en segunda instancia, cuando ya se señalo en el acápite de la designación de la sentencia impugnada y en este requisito sólo debe establecerse el alcance de lo que quiere que le resuelva este Tribunal del Alzada 3. El recurso de Casación deberá declararse NO HA LUGAR en vista que el alcance de lo que pretende el recurrente que este Tribunal de Alzada le resuelva no se encuentra fundamentado en derecho, porque las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se encuentran fundamentadas en derecho, ya que en la secuela del juicio quedo demostrado que nunca se despidió al demandante, porque este jamás ha sido empleado de HONDUTEL, ya que nunca concurrieron los requisitos establecidos en el A. 20 del Código del Trabajo tal y como se acreditó, el demandante nunca tomó posesión de su cargo, nunca tuvo función alguna, nunca tuvo un salario, nunca marco sus entradas y salidas, requisito de todos los empleados de HONDUTEL. 4. Por las razones expuestas deberá DESESTIMARSE el Recurso de Casación en base a este requisito por no estar conforme a derecho. A LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO En cuanto a este acápite del recurso, se rechaza por improcedente, el recurrente en la introducción inicial del acápite de este primer motivo, relaciona ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa, lo cual es incorrecto e ilegal, porque si se analiza, se encontrará que el A. 769 numeral 5 letra a) señala: “El precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”, de donde se deduce que no existe la infracción directa a que se refiere el recurrente, por lo cual, se rechaza su contenido, ya que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones del Trabajo, si analizaron todas los fundamentos legales señalados y los aplicaron correctamente al momento de dictar sus respectivos fallos, tal y como lo establece el A. 769 del Código del Trabajo, circunstancias por las cuales deberá desestimarse el Recurso de Casación por éste requisito. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Al contenido de dicho acápite se rechaza por improcedente, ya que como se señalo anteriormente a Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, al momento de dictar su fallo del cual se recurre en casación, aplicaron correctamente todos los fundamentos legales, ya que nunca existió una relación laboral entre el demandando y la demandada. PRECEPTO AUTORIZANTE Este requisito se rechaza porque el recurrente vuelve a plantear alegatos de instancia y no se encuentra establecido tal como lo establece el artículo 765 del Código del Trabajo Vigente. AL SEGUNDO MOTIVO: Acusa el recurrente ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, al no haberse aplicado al caso concreto el A. 19 del Código del Trabajo. No existe tal violación de la ley sustantiva por infracción directa, ya que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones del Trabajo, si aplicaron correctamente los fundamentos legales al caso que ocupa, como ser el A. 20 del Código del Trabajo y no el A. 19 ya que en el presente litigio dicho A. no es aplicable, circunstancia por la cual deberá desestimarse el Recurso de Casación por éste requisito. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Al contenido de dicho acápite se rechaza por improcedente, ya que como se señalo anteriormente a Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, al momento de dictar su fallo del cual se recurre en casación, si aplicaron las normas sustantivas correctas. PRECEPTO AUTORIZANTE Este requisito se rechaza porque el recurrente vuelve a plantear alegatos de instancia y no se encuentra establecido tal como lo establece el artículo 765 del Código del Trabajo Vigente. AL TERCER MOTIVO: Acusa el recurrente ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva por error de derecho, en la falta de apreciación de un medio de prueba como ser la prueba documental que corre agregada de folio 6 al 9 del a primera pieza. No existe tal error de derecho ya que los señores Magistrados de la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, al momento de dictar su fallo del cual se recurre en casación, apreciaron correctamente los medios de prueba documental en este, lo que dio origen para que se CONFIRMARA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M.. por ser conforme a derecho. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Al contenido de dicho acápite se rechaza por improcedente, ya que como se señalo anteriormente a Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, al momento de dictar su fallo del cual se recurre en casación, si apreciaron todos los medios probatorios presentados y evacuados. MEDIOS PROBATORIOS DEJADOS DE APRECIAR: Al contenido de este acápite se rechaza por improcedente, porque la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, al momento de dictar su fallo, si aprecio todas las pruebas allegadas al juicio. A LAS REGLAS PROCESALES VIOLADAS: En cuanto a este acápite se rechaza por improcedente, ya que la Corte sentenciadora actuó correctamente al momento de dictar su fallo. AL PRECEPTO AUTORIZANTE: En relación a este requisito se acepta por estar conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código del Trabajo Vigente. A LAS VIOLACIONES PASO A EXPICARLAS EN LA FORMA SIGUIENTE: EN EL PRIMER SEGUNDO Y TERCER MOTIVO En relación al contenido de este requisito se rechaza por improcedente, en vista que el Juzgado de Letras del trabajo y el Tribunal de Alzada en Segunda Instancia, si aplicaron correctamente todos los fundamentos legales a caso que nos ocupa además si apreciaron correctamente todos los medios de prueba documentales presentados en legal y debida forma. Honorable Corte, como si lo anterior no fuere suficiente, el recurrente hace alegatos como de instancia, olvidando que en el Recurso de Casación lo que procede es una confrontación entre la sentencia recurrida y la ley que se supone infringida y, los alegatos que hizo en la primera y segunda instancia, son improcedentes en el recurso de casación. A LA MANERA DE COMENTARIO FINAL: En relación al contenido de este acápite, se rechaza por improcedente, ya que el juzgador en ningún momento ha aplicado incorrectamente la ley, al contrario como ya se ha explicado anteriormente entre la parte demandada y el demandante jamás existió una relación laboral; Además el juzgador si aprecio toda la prueba documental presentada en legal y debida forma”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente al Abogado J.T.A.V., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el recurso de casación configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo dictado por un tribunal de apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- CONSIDERANDO (2): Que el Abogado DOMINGO ESCOBAR PINOT formula el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “I.- CASA TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA II.- Revoca la sentencia recurrida de fecha 14 de mayo del 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central.- III.- Condenando a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) en su condición de demandada al REINTEGRO a su puesto de trabajo por despido injustificado, al demandante, más a título de daños y perjuicios, por liquidarse, los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo hasta el momento que se dé la reposición en el cargo u otro de igual categoría, desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia condenatoria respectiva”.- CONSIDERANDO (3): Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que la Corte de casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, el impetrante deja claro que con el recurso interpuesto busca la casación total de la sentencia impugnada, pero incurre en error técnico al pretender que este alto tribunal case y revoque a la vez el fallo censurado, olvidando que lo procedente es casar la sentencia y luego en función de instancia decidir en forma directa el asunto litigioso, como lo haría el órgano jurisdiccional de primer grado. La presentación hecha por el impugnador es defectuosa y vuelve inestimable el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral – Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769 y 777 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se ha hecho mérito y 2) SIN COSTAS. MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M.J.T.A. VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. J.T.A.V.. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho días del mes de Febrero de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha quince de febrero de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 266- 09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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