Casacion nº 222-03 de Supreme Court (Honduras), 17 de Septiembre de 2003

PonenteTEODOLINDA PINEDA CARDONA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal en fecha siete de Abril del dos mil tres, por el Abogado S.F.S., mayor de edad, soltero, hondureño y de este vecindario; en su condición de Apoderado Legal de los señores J. R. G. C. Y. D. H.I., en relación a la demanda ordinaria laboral para que se pruebe la justa causa en que se fundaron unos despidos y la legalidad de los mismos, caso contrario se ordene el pago de indemnizaciones laborales; interpuesta ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de F. M., en fecha veintinueve de Julio del dos mil dos, por los señores J.R. G. C. T. en Electrónica Y D.H. I., Ingeniero Electricista industrial, mayores de edad, casados, hondureños y de este vecindario; contra la empresa “CERVECERIA HONDUREÑA, S.A., de este domicilio representada legalmente por el señor R.A., mayor de edad, Ejecutivo de Negocios, casado, hondureño y de este vecindario. El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diez de Enero del dos mil tres, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., mediante la cual “FALLA: I. REVOCANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de ésta Sección Judicial, de fecha veintinueve de Octubre del año dos mil dos y que obra a folios 62, 63, 64, 65 y 66 de la primera pieza de autos, en consecuencia: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por los señores J. R. G. C. Y. D. H.I. de consiguiente ABSUELVE a la CERVECERIA HONDUREÑA, S.A., a través de su representante legal señor R.A. de lo solicitado en la demanda. II. SIN COSTAS.” RESULTA: Que mediante sentencia de fecha veintinueve de Enero del dos mil tres, este Tribunal resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Licenciado SAMUEL FLORENTINO S., Y DISPUSO: dar traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte días formule su demanda de casación. RESULTA: Que con fecha siete de Abril del dos mil tres, compareció ante este Tribunal de Justicia el Licenciado SAMUEL F.S., de generales y condición expresadas, formulando su demanda y expresando los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del Artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo; en relación con los artículos 116 literal e) y 120 literal c) de mismo cuerpo de leyes. Sirviendo de medio para dicha violación los artículos 738 y 739 del mismo Código del Trabajo. Infracción indirecta por error de hecho que provino de errónea apreciación de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1º párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: La prueba apreciada de manera errónea consiste en: a) La prueba documental que correa a folios 32 y 33 consistente en dos memorándum firmados por los señores H.F.Y.J.A. en los que el primero informa sobre la detención de la línea 1 por 3 horas y la línea 2 por 4.91 horas lo que supuestamente provocó que se dejara de producir alrededor de 12,000 cajas de refresco; y el segundo memorando que establece que el 29 y 30 de abril del 2002 se presentó un problema con las bombas de jarabe que no fue reparada oportunamente por el señor R.G. en el tiempo oportuno, provocando que no se produjera jarabe para el día 30 de abril del 2002 y que D. H. no priorizó la fallo en el equipo y las repercusiones que posteriormente se presentarían, no le prestó la debida importancia y no hicieron uso de las bombas en stand by para filtrar el jarabe y así evitar pérdidas a la empresa; b) Prueba testifical consistente en el INTERROGATORIO NUMERO DOS, propuesto por la empresa demandada, consistente en la declaración de los señores H. F. y J. A. (los mismos que elaboraron los memorando señalados en el literal interior), cuya evacuación corre a folios 52 vuelto al 55 de la primera pieza de los autos en la que ambos testigos al ser repreguntados reconocen que no estuvieron presentes en el turno C del 29 al 30 de Abril del 2002 cuando sucedieron los hechos; c) Prueba documental propuesta por la empresa demandada consistente en el informe de lo ocurrido el 30 de Abril del 2002 de R.G.C. y el informe de mismo día firmada por D.H.I. que corren agregados a los autos a folios 39, 40 y 41 de la primera pieza de los autos. En el primero se establece que “... el variador arrancó a una velocidad de 52 Hz que era la que el Operador de cocimiento estaba utilizando según el proceso en que él dijo que se encontraba la operación...” y el informe de D.H.I. que dice.: “Cuando R. restableció la energía no se en qué proceso iba la filtración pero el variador encendió con velocidad de 50Hz o sea velocidad de filtración y si el proceso no iba por ese punto pudo provocar la caida de la precapa de todo lo anterior es visto por mi persona”. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: El artículo 113 del Código del Trabajo señala que el trabajador despedido puede emplazar a su patrono para que le pruebe la justa causa en que se fundó un despido, es decir, corresponde al patrono probar la causal del despido. Siendo estas causales las siguientes: Para J. R. G.C.: “...Usted en su jornada comprendido de 9:30 p.m. , a 6:00 a.m., comprendida entre los días 29 y 30 de abril de 2002, mostró negligencia en la reparación de una falla en la Bomba de Jarabe al no realizarlo en el tiempo oportuno provocando con su descuido pérdidas económicas a la empresa por el orden de L. 1,163,800.00” y para D. H.I.. “...usted en su jornada de trabajo de 9:30 p.m, a 6:00 a.m., comprendida entre los días 29 y 30 de Abril de 2002, no atendió el problema presentado en la bomba de jarabe, demostrando con su actitud, negligencia y descuido en las funciones a usted asignadas, causando daños económicos a la Empresa por el orden de L. 1,163.800.00”. La sentencia recurrida establece que la sociedad demandada probó las justas causas que tuvo para dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes habiendo señalado que a través de la prueba documental consistentes en los informes de los señores H.F.Y.J.A. (folios 32 y 33 de la primera pieza), se acreditaron dichas causales. Al hacer dicha afirmación la Corte recurrida no aprecia correctamente la prueba, pues íntimamente relacionado con este aspecto se encuentra la prueba testifical propuesta por la parte demandada, consistente en la declaración de estos mismos señores que elaboraron los memorandos: H. F. Y.J. A. en la que, al ser repreguntados, los mismos declaran que no estuvieron presentes en el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos; es decir, en el Departamento de Jarabe en el turno C en la noche del 29 al 30 de Abril del 200. Y si no estuvieron presentes, es evidente y notorio que no pueden declarar sobre los hechos ocurridos en su ausencia y TAMPOCO PUEDEN RENDIR UN INFORME SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS PORQUE NO LES CONSTA PERSONALMENTE LO QUE ESTAN AFIRMANDO. Claramente la Corte recurrida incurre en una apreciación errónea de estas pruebas al no relacionarlas correctamente y tener por probado un hecho a través de informes de personas que reconocen no estuvieren presentes al momento de ocurrir los hechos; si hubiera analizado la prueba en forma correcta habría concluido que no se ha acreditado las causales de despido. La Corte recurrida afirma que los testigos de la parte demandante reconocen que el técnico que es llamado para resolver un problema en la bomba de Jarabe tienen que asegurarse previamente en qué etapa se encuentra el proceso; agregando que como prueba documental se presentó el informe del turno C que dice: “Cuando R. restableció la energía no se en qué proceso iba la filtración pero el variador encendió con velocidad de 50Hz o sea velocidad de filtración y si el proceso no iba por ese punto pudo provocar la caída dela precapa de todo lo anterior es visto por mi persona”. (Folio 41 primera pieza). (Lo subrayado es nuestro). Con lo que la Corte Sentenciadora llega a la conclusión que los demandantes no se aseguraron previamente en que etapa se encontraba el proceso, incumpliendo su obligación. La apreciación equivocada en que incurre la Corte Sentenciadora consiste en llegar a una conclusión basada en una posibilidad (véase lo subrayado); y en no relacionar estas pruebas con la prueba documental propuesta por la misma parte demandada consistente en el informe de R.G.C., que obra a folios 39 y 40 dela primera pieza, en la que se lee: “..el variador arrancó a una velocidad de 52 Hz que era la que el Operador de cocimiento estaba utilizando según el proceso en que él dijo que se encontraba la operación..” (folio 39 primera pieza). De haber apreciado correctamente estas pruebas relacionadas, la Corte Recurrida habría concluido lo que las pruebas demuestran de modo claro y manifiesto, es decir, que los demandantes SI CUMPLIERON CON LA OBLIGACIÓN DE ASEGURARSE QUE LA PERILLA DEL VARIADOR DE VELOCIDAD ESTABA EN LA POSICIÓN CORRECTA DE ACUERDO A LO DICHO POR EL OPERADOR DEL PROCESO. Es indudable que la Corte sentenciadora no analizó en su conjunto estas pruebas, lo que la llevó a incurrir en error de hecho por apreciación errónea: No es posible que tenga por probado un hecho por unos informes presentados por personas QUE NO ESTUVIERON PRESENTES AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS Y TAMPOCO SE PUEDE TENER POR INCUMPLIDA UNA OBLIGACIÓN CUANDO HAY DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA MISMA PARTE DEMANDA QUE PRUEBAN QUE SI SE CUMPLIO CON DICHA OBLIGACIÓN. Se encuentra ampliamente demostrado el error de hecho en que incurrió la Corte Sentenciadora al apreciar erróneamente las prueba, lo que la llevó a violar de manera indirecta las normas sustantivas consistentes en el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo en relación con los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, por lo que procede la prosperidad del presente motivo y sea casada la sentencia recurrida. SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con los artículos 116 literal e) y 120 literal c) y con el artículo 117 del mismo Código del Trabajo. Sirviendo de medio para dicha violación los artículos 738 y 739 también del Código del Trabajo, infracción indirecta por error de hecho que provino de la errónea apreciación de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1º párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: La prueba apreciada de forma errónea consiste en el medio de prueba D. consistente en las notas de despido de los demandantes que corren a folios 4 y 5 de la primera pieza de los autos. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: el artículo 117 del Código del Trabajo establece que la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo, debe dar a la otra parte el preaviso por escrito, con la expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación . Después no podrá alegar causales o motivos diferentes. Habiéndose establecido en reiterada jurisprudencia que la razón de esta norma es para cumplir con el principio de buena fe que debe existir en la relación de trabajo desde que esta inicia hasta su finalización; y, para evitar sorpresas la parte que terminó el contrato de trabajo NO PODRA ALEGAR VALIDAMENTE CAUSALES O MOTIVOS DIFERENTES. En el caso que nos ocupa los trabajadores demandantes fueron despedidos por las causales siguientes: J.R.G.C. porque: “... “...Usted en su jornada comprendido de 9:30 p.m. , a 6:00 a.m., comprendida entre los días 29 y 30 de abril de 2002, mostró negligencia en la reparación de una falla en la Bomba de Jarabe al no realizarlo en el tiempo oportuno provocando con su descuido pérdidas económicas a la empresa por el orden de L. 1,163,800.00” y D.H.I.. “...usted en su jornada de trabajo de 9:30 p.m, a 6:00 a.m., comprendida entre los días 29 y 30 de Abril de 2002, no atendió el problema presentado en la bomba de jarabe, demostrando con su actitud, negligencia y descuido en las funciones a usted asignadas, causando daños económicos a la Empresa por el orden de L. 1,163.800.00”. Es decir la causal señalada a J. R.G.C. fue “mostrar negligencia en la reparación de una bomba de jarabe al no realizarlo en el tiempo oportuno”, en consecuencia, esta es la causal que la empresa debía probar, sin embargo del estudio de las pruebas aportadas por la empresa en el proceso que nos ocupa: NO APARECE NINGUNA PRUEBA QUE DEMUESTRE EL TIEMPO EN QUE EL TRABAJADOR DEBIA ARREGLAR LA BOMBA Y QUE EL TRABAJADOR SE EXCEDIO DE ESE TIEMPO. Esto Es lo que la Empresa demandada debía probar puesta esta era la negligencia que señaló como causal en la nota de despido. Igualmente, en el caso del trabajador D.H. I., la nota señala como causal que “no atendió el problema presentado en la bomba de jarabe”, sin embargo en la contestación de la Demanda la parte demandada reconoce literalmente “D.H.I., atendía un problema en la línea 2 consistente en la regulación de fotoceldas y acudió al área de jarabe aproximadamente a las 4:00 a.m...” lo que demuestra de manera evidente que la causal de despido señalada NO FUE PROBADA. Al contestar la demanda la sociedad demandada ALEGA CAUSALES O MOTIVOS DIFERENTES A LOS SEÑALADOS EN LA NOTA DE DESPIDO, pues afirma que R.G.C., incurrió en negligencia porque: a) No pudo arreglar la bomba de filtración porque no revisó que la perilla estaba en un lugar equivocado; b) Que D.H. no priorizó los problemas y que podía dejar de atender el problema de las fotoceldas para arreglar la bomba de filtración, y finalmente c) que que existía una bomba auxiliar que ninguno de los demandantes pusieron a funcionar. Causales que NO ESTAN SEÑALADAS EN LA NOTA DE DESPIDO, pues las causales señaladas en las notas de despido son las que antes mencioné. La corte sentenciadora afirma en la sentencia que recurro que la empresa demandada acreditó las justas causas que tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo de los demandantes, señalando en diferentes considerandos que a con la prueba documental se acreditó que la línea 1 estuvo detenida 3 horas y la línea 2 estuvo detenida 4.91 horas, dejándose de producir 5,550 cajas y 6,600 cajas de refresco, con prueba documental que R.G. no reparó la bomba en el tiempo oportuno y D. H. no priorizó el problema, no le prestó la debida importancia y no utilizó las bombas en stand by para evitar jarabe y evitar pérdidas a la empresa, con prueba testifical que el técnico que es llamado a resolver un problema eléctrico tiene que asegurarse en que etapa del proceso se encuentra ya sea etapa o filtración; que con la inspección se acreditó que hay dos bombas una principal y otra auxiliar, que existe una perilla con un lado que indica precapa y el otro filtración. Es decir, Honorable Corte Suprema de Justicia, la Corte Sentenciadora al hacer su análisis de las pruebas, no las aprecia correctamente, pues no estudia si la sociedad demandada acreditó las causales de despido señaladas en la nota de despido, sino que aprecia y estima probadas causales o motivos diferentes a los señalados en la nota de despido como son las causales que la empresa alegó en la contestación de la demanda, que son diferentes a las señaladas en la nota de despido. La Corte recurrida debía analizar si la sociedad demandada demostraba en juicio que R.G.C. no reparó en el tiempo oportuno la bomba, para lo cual debía acreditar cual era ese tiempo oportuno que menciona la empresa y que el trabajador lo excedió; igualmente la Corte recurrida debía analizar si la empresa demandada probó en juicio que D. H.I., no atendió el problema de la bomba estas eran las causales de despido que la empresa demandada debía probar y no probó. Si la Corte recurrida hubiera analizado correctamente el medio de prueba documental consistente en las notas de despido de los demandantes en su conjunto con los demás medios de prueba, habría concluido que la empresa demandada no probó las causales de despido señaladas en la nota de despido, sino que trató de probar causales o motivos diferentes, como son las causales alegadas en la contestación de la demanda en contravención a lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo. Esto llevó ala Corte sentenciadora a violar de manera indirecta las normas sustantivas contenidas en el artículo 113 párrafo primero en relación con los artículos 116 literal e) y 120 literal c) todos del Código del Trabajo; en relación con el citado artículo 117 del mismo cuerpo de leyes; sirviendo de medio para dicha violación las normas contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo; por lo que procede se case la sentencia recurrida por este motivo.” RESULTA: Que en fecha siete de Abril del dos mil tres se tuvo por formulada en tiempo la demanda de casación por parte de el Licenciado SAMUEL FLORENTINO S, ordenándose dar traslado al opositor para que en el término de diez días proceda a contestar la demanda. RESULTA: Que en proveído de fecha veintitrés de Junio del año en curso (2003), se mandó que la Secretaría del Tribunal informara, haciéndolo ésta en igual fecha de la siguiente manera: “Que el veintidós de Agosto del dos mil tres, siendo las dos de la tarde con quince minutos, se notificó a los Licenciado S. F.S.Y.T.G.V.C., del auto de fecha siete de Abril del dos mil tres, en el cual se le concede al opositor el término de diez días a efecto de que contestara la demanda de casación formalizada por el Licenciado S.F.S.; en relación a la demanda promovida ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de San Pedro Sula, C., promovida por J.R.G.C.Y.D.H.I., contra la Sociedad CERVECERIA HONDUREÑA, S.A., a través de su representante legal el señor R.A., para el pago de indemnizaciones laborales y otros derechos, término legal que venció sin que el Licenciado T.G. V. C., hiciera uso del mismo”. RESULTA: Que mediante providencia de fecha veintisiete de Junio del dos mil tres, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Licenciado T. G. V. C., para contestar la demanda de casación planteada, ordenándose seguir con el trámite legal correspondiente. RESULTA: Que mediante providencia de fecha veintisiete de Junio del dos mil tres, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Licenciado T. G.V. C., para contestar la demanda de casación planteada, ordenándose seguir con el trámite legal correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombra Magistrada Ponente a la A.T.P.C., quién informó tener redactado el Proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal lo que proceda de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe ajustarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal , y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista en consecuencia debe ceñirse a una Técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prosperar. CONSIDERANDO: Que el recurrente en la demanda de casación al formular la declaración del alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda lo hace en los siguientes términos: “Declaración del alcance de la impugnación transcribe el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Trabajo. Seguidamente expresa “POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, FALLA: 1) CASANDO TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial de fecha diez (10) de enero del año dos mil tres (2003); 2) Declarar con lugar la demanda interpuesta por los señores J. R.G.C. y D.H.I., Técnico en Electrónica e Ingeniero Electricista respectivamente, ambos mayores de edad, casados, hondureños y de este vecindario; en la Demanda Ordinaria Laboral interpuesta contra la sociedad CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. por medio de su Representante Legal señor R.A., para que se pruebe la justa causa en que se fundó el despido, así como la legalidad del mismo, caso contrario se condene a la sociedad demandada al pago de indemnizaciones laborales y salarios dejados de percibir, 3) Condenar a la sociedad CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. por medio de su Representante Legal señor R. A., a pagar la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco lempiras con cuarenta y dos centavos (L.265.845.42) así: al señor J.R.G.C. la cantidad de L. 150.047.92, por los siguientes conceptos: Preaviso L. 39.938.88; Auxilio de Cesantía L. 99.847.20; Auxilio de Cesantía Proporcional L. 10,261.84 más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la presente sentencia; y; al señor D.H.I. la cantidad de L. 115,797.50, por los siguientes conceptos Preaviso L. 40.950.00; Auxilio de Cesantía L. 61,425.00; Auxilio de Cesantía Proporcional L. 13,422.50, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la presente sentencia; 4) Con costas.” CONSIDERANDO: Que la declaración del alcance de la impugnación es un requisito importante señalado en el artículo 769 del Código del Trabajo, en virtud que le sirve de indicador al Tribunal Supremo, para conocer el alcance de las pretensiones del Recurrente; es por ello que en su formulación se deben llenar las formalidades exigidas por la Técnica del Recurso de casación, puesto que este requisito constituye el petitum de la demanda extraordinaria como asi lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo el Censor omite los artículos en que la Corte en sede de instancia debe aplicar en el fallo sustitutivo, razón para que el recurso no prospere; en consecuencia impide que el Tribunal entre a conocer los motivos de casación que invoca el recurrente, en virtud del rigor característico de este recurso extraordinario. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 de la Constitución de la República 1, y 80 No. 1 de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 769, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: 1) D. no ha lugar al Recurso de Casación de que se ha hecho merito. 2) SIN COSTAS.- MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. S. T. C.. COORDINADORA. T.P.C.. N.G.Z.. M.L.A.G. SECRETARIA POR LEY”. Y a solicitud del Abogado S. F. S., se extiende la presente en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de Octubre del dos mil tres. (Certificación de la sentencia de fecha 17 de Septiembre del 2003 recaída en el Recurso de Casación Laboral con orden de ingreso en este Tribunal No. 222-03). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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