Laboral nº CL-133-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 12-04-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia12 Abril 2023
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.- VISTO: Para dictar sentencia en los Recursos de Casación Laboral formalizados ante este Tribunal de Justicia, en fecha 17 de febrero del 2022, por el A..R.R.F.L., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS); y, en fecha 31 de mayo del 2022, por la Abogada T.A.D.H., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V. como recurrentes/recurridos, respectivamente. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para que se obligue al patrono a cumplir su obligación consignada en la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, pago de aportaciones adeudadas desde septiembre del año 2015, pago de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 12 de septiembre del 2016, por el A..R.R.F.L., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), contra la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V. a través del Presidente del Consejo de Administración y Gerente, señor C.H.F.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 03 de marzo del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia proferida el catorce de octubre del dos mil veinte (14/10/2020) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma sección judicial; en consecuencia se REFORMA la misma, en los siguientes términos: Uno: Se declara CON LUGAR la demanda promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS) contra la sociedad mercantil denominada CERVECERIA HONDURENA, S.A. a través de su representante legal; en consecuencia, se CONDENA a la referida sociedad a cumplir con la Cláusula 68 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo Vigente STIBYS/CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. y a enterar al Plan de Vivienda Bipartito, administrado por la Comisión Nacional de Vivienda, los montos correspondientes a la retención del 1.5% de los salarios de cada uno de los trabajadores sindicalizados; igual porcentaje (1.5%) correspondiente a las aportaciones patronales, más a título de daños y perjuicios los respectivos intereses que deben ser calculados al 6% ser el porcentaje legal, que corren desde el mes septiembre del año 2015. Segundo: Se CONFIRMA la mencionada sentencia en sus demás extremos. Tercero: SIN COSTAS en esta instancia…”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, desde el año 1970 a través de la negoción colectiva se estableció entre la empresa CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V. y el STIBYS programas de préstamos para vivienda los cuales fueron evolucionando a través del tiempo hasta que en el contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente se estableció la cláusula número 68, que literalmente dice: "PLAN DE VIVIENDA BIPARTITO. Cláusula 68. La Empresa y el Sindicato convienen en continuar manteniendo el plan de vivienda con las siguientes condiciones: a) Los trabajadores que pagan cuota sindical aportaran el 1.5% de su salario por mes y la Empresa aportara también una cantidad igual a la aportación de cada trabajador. La aportación total de la Empresa en ningún caso será superior al 50% del total de aportaciones de ambas partes al fondo. b) El porcentaje establecido en el inciso a) no será aumentado en el futuro. c) Los valores que tenga a favor el trabajador por las aportaciones propias y las de la Empresa, serán aplicables para cubrir deudas con el plan si las tuviese o le serán devueltas a su retire en base a las disposiciones reglamentarias. En caso de muerte los valores que tuviese a favor el trabajador se entregarán al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado en el Seguro de Vida establecido en la cláusula No.17 del presente Contrato. d) En este fondo participarán únicamente los trabajadores que paguen cuota sindical. Este fondo se destinará exclusivamente para financiar la construcción o compra colectiva o individual de vivienda o terreno, para el pago de la prima, reparaciones y ampliaciones de la vivienda familiar. Este fondo será administrado en forma bipartita por dos representantes de cada parte a nivel nacional y por dos representantes a nivel de cada ciudad. Las operaciones contables y administrativas serán realizadas por un profesional contratado por el plan. El Reglamento especial actual será revisado cuando ambas partes estimen conveniente en los aspectos que sean necesarios". En su momento por tener en vigencia un plan propio de vivienda para los trabajadores, convenido entre las partes desde 1970, la empresa fue exonerada por el REGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP) de cotizar al mismo pues así lo establecía la normativa de ta1 organismo. Resulta que ante la vigencia de la "Ley Marco de Protección Social" la cual desapareció al RAP, pero impuso a los patronos y trabajadores la obligación de cotizar para sus pensiones en el llamado "pilar complementario de cuentas individuales previsionales" un 1.5% de sus salarios en exceso al salario mínimo sobre el cual se cotiza al IHSS por el "pilar de capitalización colectiva" viene la empresa a entender que como fue en su momento liberada de aportar al RAP, que ahora ese 1.5% de los salarios que debe aportar a las pensiones de los empleados en virtud de la Ley Marco mencionada, saldrá de dejar de cotizar al Plan de Vivienda Bipartito como si la Ley Marco de Protección Social le autorizara a dejar de cumplir sus compromisos adquiridos en la negociación colectiva y eso ha manifestado en las reuniones que han sostenido donde se ha reclamado el cumplimiento de la cláusula 68 vigente e incluso contra opiniones de la Secretaría del Trabajo, la cual es de la opinión que no es correcta la posición de la empresa y que debe cumplirse con lo pactado en el contrato colectivo vigente. Ante esta posición intransigente de la empresa el STIBYS pidió la opinión de la Secretaría de Estado en los despachos de Trabajo y Seguridad Social, sobre este caso, por lo que la Dirección de Servicios Legales de esta Secretaría emitió su opinión que su parte resolutiva dice: "... la Cervecería Hondureña está obligada a cumplir con lo establecido en el contrato colectivo suscrito con el STIBYS, con relación al plan de vivienda bipartito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, ..." también se indicó que se debía reunir de nuevo con la empresa para agotar el procedimiento que establece la cláusula 61 del Contrato Colectivo, lo cual se hizo pero la empresa mantuvo su posición de: "que no va a cumplir hasta que una autoridad competente le diga que debe de cumplir", por lo cual no queda de otra opción que buscar a la autoridad judicial para que obligue a la empresa a cumplir con lo que la misma negoció y aceptó, reintegrando al plan de vivienda bipartito los fondos que ha dejado de depositar tanto de su aportación patronal como de las aportaciones de los trabajadores que ilegalmente no están pagando aunque si está reteniendo de sus salarios. 2.- La parte demandada, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), contestó dicha demanda expresando que, el contrato colectivo de condiciones de trabajo, firmado el 18 de diciembre de 2011, dejó vigente la cláusula 68 relativa al plan de vivienda bipartito, pues bien, esta cláusula viene operando bajo el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) desde el año 1999, así: i. El Poder Legislativo, mediante Decreto número 167-91, del 30 de octubre de 1991 creó el Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI) como la institución reguladora de fondos públicos y privados para recaudar y administrar el ahorro destinado a la financiación de proyectos habitacionales para los destinatarios de la ley. ii. Por considerar que el Decreto Legislativo No. 167-91 adolecía de una serie de defectos de orden jurídico y estructural, como ser la indefinición en lo relativo a la personalidad jurídica, el ejercicio de la misma, la capacidad de contratación, la coexistencia de un régimen general de aportaciones y de varios regímenes especiales de vivienda, la obligatoriedad de las aportaciones al régimen de aportaciones privadas y la supuesta autonomía administrativa de dicho régimen; el sector empresarial y laborante a través de sus organizaciones más representativas concertadamente solicitaron a la Presidencia de la República, la emisión de medidas urgentes que permitieran el otorgamiento de créditos para soluciones habitacionales destinadas a los trabajadores aportantes, emitiendo así el Decreto Legislativo 53-93 del 17 de noviembre de 1993, para solicitar a las organizaciones de empresarios y de trabajadores, que a la mayor brevedad posible elaboraran en forma concertada, un anteproyecto de Decreto que permitiera la organización, estructura, administración y funcionamiento del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), y de los regímenes especiales en forma independiente del Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI), debiendo ser aprobados los regímenes especiales por el Consejo Directivo del RAP. iii. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la cláusula 108 del Contrato Colectivo, en fecha 17 de julio de 1996, Cervecería Hondureña y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares, se comprometieron mediante acta firmada por las partes, a realizar las gestiones diligentes ante las autoridades del Régimen de Aportaciones RAP-FOSOVI, para que dentro de los 90 días posteriores a la firma del contrato colectivo de ese entonces, se eximiera a Cervecería Hondureña de cotizar al sistema RAP-FOSOVI. iv. En fecha 7 de diciembre de 1998, el Consejo Directivo del Régimen de Aportaciones Privadas, emitió la resolución RCD 16-98, que explicaba lo siguiente: "El Consejo Directivo del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) investido de las facultades que la Ley del FOSOVI, el Decreto Ejecutivo 53-93, le han conferido y teniendo como fundamento el artículo 20 inciso b de la misma Ley, que tipifica las empresas que podrán tener sus propios Regímenes Especiales, cuando de común acuerdo así lo decidan las partes y que textualmente dice: ''trabajadores y patronos que por contrato o pacto colectivo hayan convenido en la realización de programas de construcción de viviendas. RESUELVE: Autorizar a Cervecería Hondureña Sociedad Anónima, para que opere con su propio Régimen Especial, denominado Fondo de Vivienda de Cervecería Hondureña, S.A...”. v. En fecha 10 de junio del año 2013, se emitió el Decreto 107-2013, que contenía la Ley del Régimen de Aportaciones Privadas, y que vino a derogar cualquier disposición contraria a dicha Ley, con excepción de los regímenes especiales y su administración, contemplado en el Capítulo III, Sección IV del Decreto 167-91 de fecha 30 de octubre de 1991 y publicado en Diario La Gaceta el día 16 de diciembre de 1991; proporcionando iguales o mejores condiciones que las del Régimen de Aportaciones Privadas. En fecha 2 de julio del 2015, se emitió la Ley de Protección Social, mediante Decreto 56-2015, con el propósito de garantizar de la mejor forma a toda la població6n, en toda su extensión, sin condicionamientos de privilegios, la protección necesaria para su pleno bienestar humano e integral. El artículo 53 de dicha Ley, titulado "Contribuciones Anteriores al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP)", establece lo siguiente: "A partir de la vigencia de la presente Ley, los nuevos aportes patronales y las nuevas cotizaciones individuales que se puedan producir en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el marco del Decreto Legislativo No. 107-2013, deben ser de carácter voluntario." De lo anterior resulta evidente que ya no es obligatorio ni para el trabajador ni para el patrono seguir con estos regímenes especiales, que en su momento sustituyeron las aportaciones exigidas en la Ley del RAP. En vista de la disyuntiva surgida a raíz de la aprobación de la Ley de Protección Social, y del carácter voluntario para patronos y trabajadores al que fue transformado, C.H., S.A. de C.V. le informó al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares que, para seguir haciendo la deducción a los trabajadores, la misma debía ser autorizada previamente por cada uno de ellos, pero el STIBYS rechazó dicha petición hecha por la Empresa y en fecha 5 de noviembre del año 2015, compareció a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, pidiendo una opinión legal, la que se identifica con el número 227/DSL/2015. En las consideraciones legales expuestas por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, se tiene en primer lugar, la indicación del artículo 60 del Código del Trabajo en el sentido de señalar que los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran; también señalan las cláusulas 68 y 61 del Contrato Colectivo. La conclusión expuesta por la Directora de Servicios Legales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fue que Cervecería Hondureña estaba obligada a cumplir con lo establecido en el contrato colectivo suscrito con el STIBYS con relación al plan de vivienda. En fecha 14 de marzo del 2016, el STIBYS convocó a Cervecería Hondureña, S.A. de C.V. en base a lo establecido en la cláusula 61 del Contrato Colectivo, para que la empresa le diera cumplimiento a la cláusula 68 del Contrato Colectivo y depositara los valores correspondientes a la deducción de cada uno de los trabajadores y la aportación que hace la empresa al plan de vivienda bipartito. En dicha reunión la empresa explicó al STIBYS que las aportaciones del patrono al Régimen de Aportaciones Privadas son de carácter voluntario, así como también lo son las cotizaciones de los trabajadores. Para tratar de ayudar en la solución del problema, y sin afectar la capacidad económica tanto de los colaboradores como de la empresa con una mayor aportación, el RAP propuso la siguiente: “… el porcentaje que le pagan al plan de vivienda se rebaje el 1.5% que corresponde al patrono y a los trabajadores la cotización del RAP y de esta forma puedan gozar de los beneficios de ambos sistemas." 7. En cuanto al pago de los intereses a título de daños y perjuicios, este es improcedente por varios aspectos: En primer lugar, el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares, como persona jurídica individual, con capacidad personal para adquirir derechos y contraer obligaciones, carece de legitimación para reclamar una indemnización para sí, pues ni su patrimonio, ni sus derechos se encuentran en discusión en el presente juicio. En segundo lugar, no tiene potestades legales ni convencionales para exigir indemnización a favor de terceros, ya sea que tengan o no personería jurídica, como en este caso lo es el plan de vivienda. Finalmente exigir intereses a una tasa bancaria no tiene sentido porque Cervecería Hondureña, S.A. de C.V., no es banco, y ya la ley establece que, para el caso de no existir un pacto de intereses, aplicará únicamente el interés legal civil, que es del 6% anual. Las costas que pretende el STIBYS pague Cervecería Hondureña no son viables porque, por una parte, la opinión de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social que presenta el Sindicato como base fundamental de su demanda, establece que la misma no es vinculante ni coercitiva, y por la otra, las consultas que se hicieron por parte de la demandada al Régimen de Aportaciones Privadas, les dan la razón, con lo cual resulta evidente el sustento racional y legítimo de la demandada para mantener su posición constituye una razón válida para litigar y de hecho se considera que en base a la opinión del RAP y al texto literal de la ley, que convierte por su propio ministerio las aportaciones a los regímenes especiales en voluntarios, por lo que les asiste enteramente la razón y por tanto la manera de actuar en relación a estos hechos ha sido la correcta. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 14 de octubre del 2020, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la demanda Laboral promovida el A..R.R.F.L., en su condición de apoderado legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; contra la empresa CERVECERIA HONDUREÑA S.A. (CHSA), a través de su presidente del Consejo de Administración y Gerente General, señor C.H.H., también de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia absuelve a la empresa CERVECERIA HONDUREÑA S.A. (CHSA), a través de su presidente del Consejo de Administración y Gerente General, señor C.H.H., de toda responsabilidad económicas proveniente del presente reclamo laboral.- SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA PARCIAL, interpuesta por la parte demandada.- SIN COSTAS”. Bajo el criterio que, tanto el contrato colectivo de condiciones de trabajo existente entre la empresa demandada y el sindicato es de cumplimiento obligatorio entre las partes, como también lo es la Ley de Protección Social mediante decreto número 56-2015. Que si bien es cierto la cláusula 68 del contrato colectivo de condiciones de trabajo las partes contratantes convinieron en continuar manteniendo el plan de vivienda, siendo esta una disposición que las partes contratantes así lo decidieron es decir es voluntaria, sin embargo la Ley del Marco del Sistema de Protección Social, aprobada por el Congreso Nacional es de obligatorio cumplimiento tanto para los trabajadores y los patronos, es decir es obligación cotizar al sistema de protección, por lo que ante la discordia entre la empresa y el sindicato lo correcto es que la demandada cubra las aportaciones a que se refiere la ley marco del sistema de protección social, y en caso de haber algún remanente este sea aplicado al convenio de plan de vivienda que han mantenido las partes contratantes, como también es necesario que la empresa o el sindicato haga una consulta general a sus trabajadores para que ellos decidan y den la respectiva autorización a donde quieren hacer la cotización si al plan de viviendas o a la Ley marco del sistema de protección social. La parte actora reclama a título de daños y perjuicios, los intereses dejados de percibir así como de las costas, reclamación que a criterio de este Tribunal no procede en virtud de que siendo que el plan de vivienda como el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), fue creado con el objeto de que dichos fondos estuvieran destinados exclusivamente para financiar la construcción o compra colectiva o individual, la misma no tiene fines de lucro como tampoco tiene fines de lucro el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), portal razón no puede venir a pedir que se le concedan el pago de intereses cuando no son ninguna institución financiera, por tal razón se declara sin lugar dicha reclamación. La parte demandada interpuso la excepción de falta de legitimación activa parcial, que a criteria de este Tribunal es procedente declarar con lugar la misma por considerar como bien lo ha establecido la parte actora y demandada, para la administración de los fondos se dejó establecido en el reglamento del mismo que la administración quedaría a favor de una comisión bipartita formada por el representante de la patronal y representantes del sindicato por lo que quien debe exigir el cumplimiento de las aportaciones por parte del patrono y de los trabajadores seria dicha comisión nacional de vivienda y no el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), unilateralmente, ya que dicha comisión maneja dichos fondos aportadas par la empresa y los trabajadores y no por el sindicato. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de P.S., Departamento de Cortés, en fecha 03 de marzo del 2021, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia proferida el catorce de octubre del dos mil veinte (14/10/2020) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma sección judicial; en consecuencia se REFORMA la misma, en los siguientes términos: Uno: Se declara CON LUGAR la demanda promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS) contra la sociedad mercantil denominada CERVECERIA HONDURENA, S.A. a través de su representante legal; en consecuencia, se CONDENA a la referida sociedad a cumplir con la Cláusula 68 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo Vigente STIBYS/CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. y a enterar al Plan de Vivienda Bipartito, administrado por la Comisión Nacional de Vivienda, los montos correspondientes a la retención del 1.5% de los salarios de cada uno de los trabajadores sindicalizados; igual porcentaje (1.5%) correspondiente a las aportaciones patronales, más a título de daños y perjuicios los respectivos intereses que deben ser calculados al 6% ser el porcentaje legal, que corren desde el mes septiembre del año 2015. Segundo: Se CONFIRMA la mencionada sentencia en sus demás extremos. Tercero: SIN COSTAS en esta instancia…”. Bajo el criterio que, la parte demandada interpuso "Falta de Legitimación Activa Parcial", como excepción procesal insubsanable, argumentando que la cláusula 68 del contrato colectivo de condiciones de trabajo actual al tiempo de entrada en vigencia de la Ley Marco de Protección Social, establece que el Fondo de Plan de Vivienda será administrado en forma bipartita por dos representantes de cada parte y la parte actora pretende en representación del STIBYS, que Cervecería Hondureña, S.A. sea condenada a pagar al referido plan de vivienda varios conceptos, por lo que deduce que la organización sindical demanda un pago no para sí, sino para un tercero a quién no representa; la parte actora asegura que el planteamiento de la excepción adolece de bases jurídicas y prácticas, ya que las obligaciones incumplidas por la accionada nacen de un contrato colectivo suscrito entre patrono y un sindicato de trabajadores, y es el Código de Trabajo quien legitima al sindicato para ejercitar cualquier acción legal en defensa de los intereses de sus afiliados; excepción que se tramitó como perentoria al reservarse su decisión hasta en sentencia de fondo; al respecto cabe señalar que a folios del 221 al 223 de la pieza principal corre el Reglamento del Plan de Vivienda CHSA-STIBYS que regula la aplicación de la mencionada cláusula 68 contractual y en el acápite relativo a "DE LA ADMINISTRACION" efectivamente señala que el fondo será administrado en forma bipartita por dos representantes de cada parte, tanto a nivel nacional como en cada una de las divisiones; de lo anterior el Tribunal estima que la frase representantes de cada parte, no constituye representación legal tal como lo expresa la parte demandada y que erróneamente lo consideró la Juez, sino la presencia de ambas partes en un asunto de interés común, y tratándose de administración de fondos se hace en forma bipartita para dar mayor transparencia a las actuaciones, rindiendo informes sobre las aportaciones y saldos de préstamos con el plan, por ello se concluye que sus actos no constituyen representación legal alguna, ya que los trabajadores afiliados a una organización sindical son representados legalmente por el sindicato por ser el ente jurídico que tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados, de ahí que es una facultad conferida por la ley, por tanto se estima que la excepción planteada debe ser desestimada. Del estudio y análisis exhaustivo de los planteamientos de las partes en la demanda y su contestación, de las probanzas y de su confrontación con la sentencia definitiva recurrida, viene a conocimiento del Tribunal que como bien lo señala la parte demandada, históricamente el Plan de Vivienda Cervecería Hondureña/Stibys ha funcionado por muchos años con la aportación mensual del 1.5% de la retención del salario de cada trabajador sindicalizado y la aportación del 1.5% por parte de la empresa; y si bien es cierto, el Decreto 56-2015 contentivo de la Ley Marco de Protección Social señala en el artículo 53 que los nuevos aportes patronales y las nuevas cotizaciones individuales que se puedan producir en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el marco del Decreto Legislativo No. 107-2013 deben ser de carácter voluntario; cierto también lo es, que la entrada en vigencia de tal normativa fue el 2 de julio del 2015, es decir, que su aplicación es efectiva muchos años después de la vigencia y posteriores negociaciones del contrato colectivo suscrito entre la demandada y el Stibys; en el sub judice, es visto que el contrato colectivo está en vigencia desde el 18 de diciembre del 2011, y en él está inserta la Cláusula 68 cuya aplicación es el punto discordante entre las partes, en cuyo caso, dados los principios que rigen el derecho del trabajo, entre ellos el de irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, protectorio y de buena fe, que deben observarse en el presente caso, dada la imposibilidad de renunciar o disponer en perjuicio de los trabajadores los derechos y créditos derivados de la contratación colectiva y de las le yes, ya que éstos no pueden depender del destino que tuviese el contrato una vez suscrito, pues la contingencia inherente a la vigencia se cuenta entre los riesgos que debe soportar el empleador, por tanto, intentar reducir progresivamente el estado de desposesión en el que se encuentran los trabajadores protegidos por el contrato colectivo en el orden socioeconómico, veda toda posibilidad de reducción progresiva de las conquistas sociales normativamente alcanzadas; de todo lo anterior se concluye que el principio de la buena fe debe prevalecer en todo momento de vigencia de la relación laboral, en la espera de que cada una de las partes actúe correctamente. Sumado a lo anterior, aun entrando en vigencia la Ley Marco del Sistema de Protección Social, la demandada continuó haciendo las retenciones pactadas en la cláusula 68 antes referida, tal es así que compareció a consignar la suma de L. 17,341,741.72 a favor del Plan de Vivienda Bipartito, por ello con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal estima atendibles los argumentos del recurrente, en el sentido de reformar el fallo de primera instancia para que Cervecería Hondureña, S.A. continúe dando cumplimiento a la Cláusula 68 del Contrato Colectivo Vigente y entere las cantidades de dinero al Plan de Vivienda Bipartito, administrado por la Comisión Nacional de Vivienda que establece el Reglamento del Plan de Vivienda CHSA-STIBYS. Respecto a la pretensión de la parte actora de que la accionada sea condenada al pago de intereses, el artículo 65 del Código del Trabajo contempla la posibilidad de exigir daños y perjuicios entre otros, IV. Cualquiera otra persona obligada en el contrato, en ese caso al empleador, por lo que resulta atendible su pretensión ya que, al no enterarse los montos del Plan de Vivienda, se causó perjuicios a los beneficiarios del mencionado plan, el que por disposición del artículo 1367 del Código Civil debe ser el interés legal, montos que deben calcularse por la Iudex A-Quo en base a la suma que corresponda por las aportaciones no enteradas al Plan de Vivienda. En cuanto a la condena en costas, la misma resulta inatendible, ya que el presente asunto debía dirimirse mediante sentencia definitiva. En concordancia con lo anteriormente expuesto y razonado por este Tribunal de Alzada, analizados los cargos a la luz de los principios y disposiciones legales aplicables al caso concreto, en correspondencia con el sistema de libre apreciación de la prueba, se estiman atendibles parcialmente los argumentos del recurrente, siendo procedente reformar el fallo recurrido. 5.- Mediante auto de fecha 27 de abril del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por los Abogados R.R.F.L., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS); y, T.A.D.H., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada una de los Recurrentes por el plazo de veinte (20) días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma: a) Al apoderado demandante dicho termino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) A la representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. 6.- En fecha 17 de febrero del 2022, compareció ante este tribunal, el Abogado R.R.F.L., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado, conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación; y en fecha 31 de mayo del 2022, compareció ante este Tribunal, la Abogada T.A.D.H., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria; por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación; omitiéndose el traslado, se ordenó dar copia a la parte contraria para la contestación en forma común, por el término de diez días, el cual surtirá efecto en esta Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 16 de agosto del 2022, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado RENE R.F.L., en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente; y en proveído de fecha 22 de agosto del 2022, se tuvo por contestado en tiempo el recursos de casación por parte de la Abogada T.A.D.H., en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..A.B.O.M., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. II. Que el A..R.R.F.L., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), en su primer y único motivo de casación alega: “."Acuso a la sentencia recurrida de ser Violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por interpretación errónea del artículo 65 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal primero párrafo primero, del Código del Trabajo." LA VIOLACION LA EXPLICO DE LA FORMA SIGUIENTE: "La interpretación errónea de la norma se produce cuando el Juez o Tribunal aplica una disposición adecuada, pero le da una interpretación o alcance que no corresponde a su verdadero espíritu, un equivocado entendimiento o estimación en el contenido de ella, considerada en sí misma, es decir, independientemente de toda cuestión de hecho". En el presente caso la Corte Ad quem, aplica el artículo 65 del Código del Trabajo pero no le da el alcance que esta norma ordena, pues es una norma sustantiva, que otorga a los sindicatos el derecho a exigir el cumplimiento de un contrato colectivo y el pago de los daños y perjuicios que genere este incumplimiento, la Corte ad quem utiliza esta norma y condena a la parte demandada al resarcimiento de los fondos que la demandada ha dejado de enterar al fondo de vivienda, tanto de sus cuotas patronales, como lo que ha deducido de los salarios de los trabajadores y no ha enterado al fondo de vivienda bipartito, con lo que resarce "parte del daño causado" por el incumplimiento de la demandada, asimismo en aplicación a tal norma sustantiva condena a la demandada a pagar el seis por ciento anual de tales fondos no enterados en concepto de resarcimiento de perjuicios causados lo cual es correcto, pero su interpretación errónea de la norma sustantiva acusada como violada, nace de no considerar a las costas como parte de esta condena de daños y perjuicios, pues al no hacerlo perjudica a mi representado e incumple con la función y fin de la condena de daños y perjuicios que es: "dejar indemne al afectado por un incumplimiento". En este caso si esta sentencia no es casada por esta honorable Corte se causara un perjuicio al Sindicato STIBYS, pues esta organización tendrá que pagar las costas de haber interpuesto esta demanda, pues los fondos e intereses condenados van para el fondo de vivienda bipartito (o sea administrado a partes iguales por Sindicato y empresa Demandada) entonces el Sindicato tendrá que correr como ya dije con las costas de la demanda y esto no es lo que indica la correcta interpretación del artículo 65 del Código del Trabajo, pues esta norma lo que pretende es permitir a los Sindicato reclamar el cumplimiento de los contratos colectivos y si se prueba el incumplimiento de la otra parte, que los tribunales no solo reparen el incumplimiento sino que dejen a los sindicatos "INDEMNES" lo cual no está pasando con este fallo al negar la condena en costas que debe ser parte de cumplir con lo que determino el legislador al redactar el artículo 65 del Código del Trabajo y establecer que existe el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios en tal norma sustantiva que ahora se acusa como violada.- Entonces queda claro que si bien el tribunal ad quem aplica la norma sustantiva violada no da el alcance que esta norma persigue y afecta a la parte inocente en este incumplimiento que tal Corte tiene por debidamente comprobado. OBSERVACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTE CASO. Quiero también hacer la siguiente observación a esta Honorable Corte, al margen del desarrollo del motivo de casación: Este supremo tribunal ha establecido un criterio jurisprudencial sobre los casos que en materia laboral es procedente la condena en costas y en este caso se cumplen tales criterios pues la demandada ha obtenido con su incumplimiento un EVIDENTE BENEFICIO AL NO TRASLADAR LOS FONDOS AL PLAN DE VIVIENDA BIPARTITO Y PERJUICIO A LOS INTERESES DE LOS TRABAJADORES Como ha quedado acreditado en juicio la demandada se ha apropiado desde el mes de septiembre del año 2015 de los fondos de las aportaciones de los trabajadores pues obra abundante prueba documental de ello (ver folios del 130 al 184 y 186 al 205 de autos de primera instancia) que al mes de agosto del 2019 sumaban más de 24 MILLONES DE LEMPIRAS y otra suma igual de las aportaciones patronales por lo que en total maneja en sus arcas más de 48 MILLONES DE LEMPIRAS CANTIDAD QUE HA ESTA FECHA SERIA APROXIMADAMENTE EL DOBLE, fondos que ha usado a su antojo en forma ilegal obteniendo una ganancia ilegal e inmoral al usarlo en su actividad productiva que siendo casi un monopolio en la producción y venta de cerveza le tiene que haber generado una ganancia mucho mayor a cualquier depósito a plazo que pudiese obtener en el sistema financiero nacional y me pregunto ¿Qué necesidad tiene una transnacional como la dueña de Cervecería Hondureña de financiarse con los dineros propiedad de los trabajadores? Porque ni siquiera consignaron a través de un cheque certificado o de caja la cantidad que dijeron en su momento tener retenida del salario de los trabajadores alrededor de 17 millones de lempiras ver cheque # 00030744 por L. 17,341,741.72 librado contra Banco Atlántida el 20 de noviembre del 2018 (hay una copia a folio 113 de autos de primera instancia) y como es un cheque normal la Demandada NO SE DESAPODERA JAMAS DEL DINERO pues lo mantiene en sus cuentas, con lo cual queda evidenciada la MALA FE Y ABUSO DE DERECHO con que ha obrado la demandada amparándose en consideraciones e interpretaciones erróneas para obtener un beneficio impropio y un perjuicio claro a los intereses de los trabajadores, al obligar a la organización sindical a promover acciones como estas para buscar que se le entregue lo que es suyo y lo que está obligada de pagar la empresa en virtud de un contrato colectivo; otra muestra de mala fe y abuso de la demandada fue que pasaron más de 2 años para que la demandada contestara la demanda, no obstante tener conocimiento de la misma, no dejando ingresar a las instalaciones a los receptores judiciales aunque el Sindicato le había comunicado a través del mecanismo establecido en el contrato colectivo sobre esta acción judicial, todo con el fin de mantener más tiempo en su poder estos fondos y seguir obteniendo ganancias impropias.- LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DE LA CONDENA ESPECIAL EN COSTAS: Es evidente que ante el actuar ilegal y beneficio impropio obtenido por la demandada es justo y procedente que se condene a la demandada en COSTAS, LO CUAL ES PROCEDENTE, pues en este juicio el Sindicato no pelea para sí o sea no obtendrá ningún beneficio de esta demanda pues los fondos e intereses que en su caso se condenen serán para un plan de vivienda bipartito administrado por la empresa y sindicato y lo único que busca el sindicato es el cumplimiento del Contrato Colectivo y el beneficio de sus afiliados, por lo cual de no condenar en costas, el sindicato se verá obligado a asumir gastos por una acción unilateral, ilegal y de mala fe de la empresa demandada lo cual haría injusto el fallo si esta condena en costas no se produce.- Ya la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido claramente el criterio que debe observar el Juzgador Laboral para condenar en costas, al reiterar en sus fallos conducentes lo siguiente: "dado el principio de gratuidad que impera en materia laboral, en reiteradas oportunidades se ha venido señalando que la condena en costas es de carácter excepcional, que para imponer las mismas los Juzgadores deben determinar si procede tal condena, en los casos en que se advierta que se ha litigado con abuso o notoria falta de derecho, falta de lealtad procesal, temeridad, etc." (CL-580-15 ver ficha en folio 207 de autos de la primera pieza) en el expediente CL-315-17 se establece: "En materia laboral prevalece el principio de gratuidad y la condena en costas solo puede imponerse por los criterios donde el Juzgador laboral estime que no existen suficientes razones para litigar, hacerlo de forma desleal, con temeridad entre otros ...", en el expediente CL-145-14 se establece también: "en materia laboral prevalece el principio de gratuidad y por ello la condena en costas es de carácter excepcional, para imponer las mismas los juzgadores deber determinar si procede tal condena, en los casos en que se advierta que se ha litigado con abuso o notoria falta de derecho, falta de lealtad procesal, temeridad, entre otros motivos ..." (Ver ficha en folio 208 de la primera pieza de autos) como se puede apreciar si existe "abuso o falta de derecho" y "no existen suficientes razones para demandar" se debe condenar en costas y estas situaciones se configuran en el presente caso pues es evidente que la violación hecha por la demandada a la cláusula 68 del contrato colectivo se hace con abuso y evidente falta de derecho en abierta violación a las obligaciones contractuales pactadas”. III. Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que el Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) cita como infringido el artículo 65 del Código del Trabajo, el cual carece del carácter sustantivo que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico; conviene recordar, que normas sustantivas son aquellas que confieren derechos y obligaciones correlativos o los extinguen; el artículo 65 en mención es u derecho de accionar del sindicato y no del trabajador por si, igual, no hay correlatividad en dicha disposición, es decir , no emana obligación directa y concreta que cumplir b) formula alegatos de instancia. IV. Que la Abogada T...A.D.H., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V., en su primer motivo de casación alega: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por interpretación errónea del artículo 53 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 párrafo primero, ordinal primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION: La interpretación errónea se produce cuando al caso concreto se le aplica la norma que lo regula, pero el juzgador le da un sentido distinto al que le corresponde, en este caso, al artículo 53 de la Ley Marco de Protección Social, titulado “Contribuciones Anteriores al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP)", que a la letra dice: A partir de la vigencia de la presente Ley, los nuevos aportes patronales y las nuevas cotizaciones individuales que se puedan producir en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el marco del Decreto Legislativo No. 107-2013, deben ser de carácter voluntario." La Corte sentenciadora se equivocó al interpretar el artículo 53 Op. Cit., concretamente cuando en el numeral SEGUNDO de su sentencia dice: "Del estudio y análisis exhaustivo de los planteamientos de las partes en la demanda y su contestación, de las probanzas y de su confrontación con la sentencia definitiva recurrida, viene a conocimiento del Tribunal que como bien lo señala la parte demandada, históricamente el Plan de Vivienda Cervecería Hondureña/STIBYS ha funcionado por muchos años con la aportación mensual del 1.5% de la retención del salario de cada trabajador sindicalizado y la aportación del 1.5% por parte de la empresa; y si bien es cierto, el Decreto 56-2015 contentivo de la Ley Marco de Protección Social señala en el artículo 53 que los nuevos aportes patronales y las nuevas cotizaciones individuales que se puedan producir en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el marco del Decreto Legislativo No. 107-2013 deben ser de carácter voluntario; cierto también lo es, que la entrada en vigencia de tal normativa fue el 2 de julio del 2015, es decir, que su aplicación es efectiva muchos años después de la vigencia y posteriores negociaciones del contrato colectivo suscrito entre la demandada y el STIBYS; en el subjudice, es visto que el contrato colectivo está en vigencia desde el 18 de diciembre del 2011, y en él está inserta la Cláusula 68 cuya aplicación es el punto discordante entre las partes, en cuyo caso, dados los principios que rigen el derecho del trabajo, entre ellos el de irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, protectorio y de buena fe, que deben observarse en el presente caso, dada la imposibilidad de renunciar o disponer en perjuicio de los trabajadores los derechos y créditos derivados de la contratación colectiva y de las leyes, ya que éstos no pueden depender del destino que tuviese el contrato una vez suscrito, pues la contingencia inherente a la vigencia se cuenta entre los riesgos que debe soportar el empleador, por tanto, intentar reducir progresivamente el estado de desposesión en el que se encuentran los trabajadores protegidos por el contrato colectivo en el orden socioeconómico, veda toda posibilidad de reducción progresiva de las conquistas sociales normativamente alcanzadas; de todo lo anterior se concluye que el principio de la buena fe debe prevalecer en todo momento de vigencia de la relación laboral, en la espera de que cada una de las partes actúe correctamente". En el apartado transcrito, la Corte acepta y declara que el artículo 53 dispone que "los nuevos aportes patronales y las nuevas cotizaciones individuales que se puedan producir en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el marco del Decreto Legislativo No. 107-2013 deben ser de carácter voluntario" (negritas mías); sin embargo, argumenta que dicho precepto regula únicamente los convenios suscritos después de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Protección Social, no así los suscritos con anterioridad. Esta interpretación se considera errónea y violatoria del método de interpretación literal que establece el artículo 17 del Código Civil, pues el artículo no hace distinción temporal, esto es, entre los convenios celebrados antes o después de la entrada en vigencia de la Ley Marco del Sistema de Protección Social ( donde la ley no distingue, no debemos hacer distinciones - Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus -), por lo que debemos entender que los abarca a todos, con la única condición de que se hayan suscritos al amparo del Decreto 107-2013, y si cumplen con dicho presupuesto, deberán entonces considerarse modificados en cuanto a la naturaleza de las aportaciones y cotizaciones, que dejan de ser obligatorias y pasan, ipso iure, a ser voluntarias. Y es que la mencionada norma habla expresamente de las cotizaciones y de las aportaciones nuevas, es decir, las que se causen con posterioridad a la vigencia de la Ley Marco, independientemente de si el convenio del que éstas nacen se hubiese celebrado antes o después de la entrada en vigencia de dicha Ley; no obstante la claridad de esta redacción, la Corte sentenciadora interpretó este precepto como si el artículo citado mencionara los convenios que surjan después de la vigencia de la Ley Marco, y no a las cotizaciones y aportaciones, que es algo diferente. Confundió el término "convenio" con "cotización" y "aportación", y producto de esa confusión, le dio al artículo 53 un sentido diferente del que le corresponde. La sentencia impetrada entiende el artículo 53 como si estuviera redactado de la siguiente manera: "A partir de la vigencia de la presente Ley, los nuevos convenios que se puedan producir en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el marco del Decreto Legislativo No. 107-2013, tendrán cotizaciones y aportaciones de carácter voluntario." La interpretación errónea y la distorsión en que incurre el Ad Quem son evidentes. En resumen, la sentencia ad quem incurre es una interpretación equivocada del artículo 53, producto de la cual confunde el texto literal, lo que lo llevo a concluir que no le era aplicable al Plan de Vivienda. De haber interpretado correctamente el citado precepto, como se hizo en la sentencia a quo, el Ad Quem habría inevitablemente confirmado la desestimación de la demanda y ratificado la absolución de toda responsabilidad a mi M., habida cuenta que la condena se deriva directamente de la errada interpretación del multicitado artículo. V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) cita como infringido el artículo 53 de la ley marco de protección social, la cual contiene varias párrafos con situaciones jurídicas diferentes que era necesario precisar a cuál de ellos dirige su ataque, y en lo de aportaciones si es voluntario como se afirma , no puede tener carácter de obligación que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del código del trabajo ; conviene recordar, que normas sustantivas son aquellas que confieren derechos y obligaciones correlativos o los extinguen; igual, no hay correlatividad en dicha disposición, es decir , no emana obligación directa y concreta que cumplir b) formula alegatos de instancia. VI. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por interpretación errónea del artículo 53 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 párrafo primero, ordinal primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION: La interpretación errónea se produce cuando al caso concreto se le aplica la norma que lo regula, pero el juzgador le da un sentido distinto al que le corresponde. Al estructurar el proceso de subsunción, el Tribunal sentenciador creó un falso dilema que provocó una segunda equivocación en la interpretación de la misma norma legal (artículo 53), al afirmar que su aplicación al asunto sub-judice en la forma en que lo hizo el A Quo, vulneraba los principios laborales de irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, ya que según su análisis, los trabajadores estarían perdiendo la conquista del Plan de Vivienda, que según argumenta, existía desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Protección Social, con lo cual crea una dicotomía inexistente entre la vigencia del Plan de Vivienda y la vigencia de la Ley Marco. El citado discernimiento jurídico es contrario al texto literal del citado artículo 53, pues, por una parte, es falso que exista una incompatibilidad temporal entre la ley y el convenio, como igualmente falso es que exista pérdida de beneficios para los trabajadores, o regresión, o reducción, o renuncia, pues mi M. seguiría obligada a aportar el mismo 1.5% que históricamente ha venido pagando, con lo cual sus obligaciones económicas se mantendrían intactas. El impacto económico que mi M. recibe es idéntico y el mismo Tribunal lo acepta en el numeral SEGUNDO de su sentencia, antes reproducido, al citar la cifra del 1.5%, perdiendo en consecuencia todo sentido lo dicho por el Ad Quem en cuanto a que la conversión de las aportaciones y cotizaciones de obligatorias a voluntarias no es más que un "intento por reducir progresivamente el estado de desposesión en el que se encuentran los trabajadores protegidos por el contrato colectivo ... " Si la misma cantidad que el patrono aportaba se continúa aportando, no puede hablarse de regresión, ni de perdida, ni de renuncia; por otra parte, no es mi M. quien hace la mutación que sufren las aportaciones y contribuciones anteriores, establecidas en el marco del Decreto Legislativo No. 107-2013, sino que es la ley, el artículo 53, pasando de ser obligatorias y no negociables, a voluntarias, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que el Plan de Vivienda hubiese sido instituido antes que la Ley Marco. Recalco, la dimensión o importe de las obligaciones que nacen para la patronal se conserva idéntica. Por tanto, esta representación considera que la forma en que el Sentenciador interpretó el precepto legal en mención (artículo 53) está equivocada, y no puede, como lo hizo, hablar de regresión, ni de renuncia, mucho menos de desposesión, porque a mi M. no se le reduce ninguna aportación. Tampoco es procedente argüir un dilema en la vigencia temporal que involucra al Plan de Vivienda y a la Ley Marco, como lo hace el Ad Quem, porque tal como se explicó, la segunda modifica ipso jure el convenio, y asumir que haber instaurado el Plan de Vivienda antes que la promulgación de la Ley Marco lo excluye de su campo de aplicación, constituye un error en la interpretación y subsunción del artículo 53 al caso concreto. Por los motivos expuestos, esta representación considera que tanto el sentido del artículo 53 como el contexto en que se debe aplicar en el caso concreto, han sido malinterpretados y desfigurados en la sentencia recurrida en casación, generándose corno consecuencia directa un fallo adverso para mi M.. VII. Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que el Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) cita como infringido el artículo 53 de la ley marco de protección social , el cual carece del carácter sustantivo que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) código de trabajo ; conviene recordar, que normas sustantivas son aquellas que confieren derechos y obligaciones correlativos o los extinguen; el artículo 53 de la ley marco de protección social decreto legislativo 107-2013 en mención y en lo de aportación si es voluntaria como se afirma , no puede tener el carácter de obligación. Es decir, no emana obligación directa y concreta que cumplir b) formula alegatos de instancia. VIII. Que la Abogada T...A.D.H., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V. alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ 1°) Esta representación planteó en el momento procesal oportuno la excepción de falta de legitimación activa, basándonos en el hecho de que quien estaba legitimado para ejercitar cualquier acción judicial de reclamo en favor del Plan de Vivienda era su Junta Administradora Bipartita, y siendo que el STIBYS no ostentaba representación de dicha Junta Administradora, carecía entonces de legitimación ad procesum y ad causam, ya que si el Sindicato puede demandar en beneficio del Plan de Vivienda, la empresa, siendo parte de dicho Plan, también podría hacerlo, produciéndose una evidente confusión de derechos. Durante el proceso incluso quedó probado que el Plan de Vivienda a través de su Junta Administradora, procedía sistemáticamente a celebrar contratos con terceros, teniendo en consecuencia, una autonomía en su ejercicio y regulada por el artículo 62.2 literal d) del Código Procesal Civil. El Juzgado de primera instancia acogió nuestra excepción perentoria, reconociendo que efectivamente la parte actora no estaba legitimada para actuar en nombre de la Junta Administradora, pero ya en sede de apelación, a pesar de haberse confirmado la falta de legitimación, la parte dispositiva procedió a acoger la demanda y a condenar a mi M. a los conceptos demandados. El razonamiento del Sentenciador de segunda instancia se centra en decir que si bien es cierto, el Plan de Vivienda cuenta con una administración autónoma, conformada tanto por representantes del STIBYS como de Cervecería Hondureña, S.A. de C.V., no menos cierto es que los administradores no son representantes y que el Sindicato sí está facultado por ley para exigir el cumplimiento de las obligaciones, prestaciones y derechos de que sea titular el Plan de Vivienda, pero sin decir que ley contiene esa autorización, incurriendo en una falta de motivación que por sí sola constituye un motivo para invalidar la sentencia. 2°) Lo más grave, Honorable Corte, es que el Ad Quem procedió a reformar la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto a declarar haber lugar la demanda y a condenar a mi M. a cumplir con la Cláusula 68 del Contrato Colectivo y a pagar los intereses al tipo legal civil, pero paradójicamente confirmó de manera expresa la sentencia de primera instancia en todos sus demás extremos, y uno de esos extremos es el acogimiento de la excepción perentoria de falta de legitimación activa, con lo que cual, al final, estamos frente a una sentencia evidentemente contradictoria e incongruente, que por una parte declara con lugar la demanda y sus pretensiones principales, pero por la otra confirma y hace suyo el acogimiento de la excepción perentoria de falta de legitimación activa, que por su naturaleza enerva la acción principal. "Segundo: Se CONFIRMA la mencionada sentencia en sus demás extremos”. 3°) Ahora bien, no obstante que insistimos en que la sentencia a quo era la correcta y que el actor carece de legitimación, quisiera hacer un ejercicio hipotético para demostrar que el proceso, de cualquier manera, resulta inválido y viciado de nulidad absoluta. Bien, si fuera cierto que el Sindicato sí contara con legitimación para formular reclamaciones a mi M., entonces pasaríamos a preguntarnos ¿Ante quién debería plantear este reclamo? Partiendo de que no se trata de un conflicto derivado de un contrato individual de trabajo, sino de un contrato colectivo, debemos considerar que los artículos 648 y 655 del Código de Trabajo nos señalan con claridad cuáles son las autoridades con jurisdicción para la resolución de los conflictos colectivos, que son las juntas de conciliación y arbitraje, no los tribunales de justicia. De igual manera, para poder adelantar una legítima controversia sobre conflictos colectivos, se requiere como conditio sine qua non, el agotamiento del arreglo directo, la conciliación, mediación, para luego pasar al arbitraje. Esto nos dice que si el Sindicato en verdad estuviera legitimado (que no lo está), habría tenido forzosamente que recurrir al referido mecanismo para la resolución de conflictos, que pasa por varias etapas, como la integración de las juntas, su instalación, funcionamiento y fijación de su propio mecanismo de operación para la resolución de conflictos, todo lo cual se encuentra desarrollado con total claridad en los artículos 649, 650 y siguientes del Código de Trabajo. Lo anterior nos refleja que el proceso que tramitamos, desde la perspectiva que se vea, es inválido. El Sindicato no tiene legitimación, pero aún en el caso de que la autoridad judicial considerara que sí la tiene, entonces caeríamos automáticamente en una jurisdicción equivocada, pues los tribunales no son los llamados a conocer de los conflictos colectivos, sino las juntas de conciliación y arbitraje, teniendo como ente controlador y regulador a la Secretaría del Trabajo. Adicionalmente, en caso de ser correcta la actuación sindical, debería constar el agotamiento previo de la conciliación, mediación y arbitraje. Por lo expresado propongo de manera subsidiaria que se declare la nulidad absoluta de todo el proceso, desde su inicio, por falta de jurisdicción, que es uno de los elementos esenciales para la validez del procedimiento, teniendo igualmente acusada la sentencia ad quem de defectuosa por falta de motivación y por contradicciones internas e incoherencias, al decir que la ley concede legitimación al Sindicato pero sin expresar a cuál ley se refiere, y declarar además con lugar la demanda y simultáneamente confirma el acogimiento de la excepción perentoria de falta de legitimación activa; todo lo cual nos vulneró tanto el derecho de defensa como el de ser juzgado por un juez o tribunal competente, a través de un debido proceso, con las formalidades, derechos y garantías que la Constitución y la Ley establecen”. IX. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; estudiado el caso en examen, éste Tribunal no se estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. X.- Que por las razones expuestas anteriormente, cabe desestimar el recurso formalizado por el Abogado RENE R.F.L., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), en la pretensión que encierran su único motivo de casación, como declarar no ha lugar el recurso formulado por la Abogada T.A.D.H., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V.- , en sus dos motivos y la nulidad subsidiaria. XI.- Resuelto lo anterior y para fines de criterio jurisprudencial es preciso recordar, que en materia laboral prevalece el principio de gratuidad y por ello la condena en costas es de carácter excepcional, para imponer las mismas los juzgadores deben determinar si procede tal condena, en los casos en que se advierta que se ha litigado con abuso o notoria falta de derecho, falta de lealtad procesal, temeridad, etc. y no por el principio del vencimiento previsto en el Código Procesal Civil, como lo señalan los tribunales de primera y segunda instancia. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por el RENE R.F.L., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), en la pretensión que encierran su único motivo de casación, 2) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por la Abogada T.A.D.H., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, S.A. DE C.V.- , en sus dos motivos y la nulidad subsidiaria.3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada A.B.O.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLOS. R.P.C., COORDINADOR, A.B.O.M., O.A.N.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dos días del mes junio del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha doce de abril del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL133-21. Firma y sello.

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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