Laboral nº CL-176-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 22-03-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia22 Marzo 2023
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidos de marzo del dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en los Recursos de Casación Laboral formalizados ante este Tribunal de Justicia, en fecha 04 de abril del 2022, por el Abogado MARIO C.M.O., en su condición de representante procesal de los señores ANGEL ENRIQUE REYES MURCIA, F.N.M., M.N.M. y otros; y en fecha 01 de agosto del 2022, por la Abogada M.A.Q.E., en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., como recurrentes/recurridos, respectivamente. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, despido verbal y cierre del negocio, salarios adeudados, vacaciones adeudadas, salarios caídos, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 11 de agosto del 2014, por los señores ANGEL ENRIQUE REYES MURCIA, soltero, mecánico; F.N.M., J.; MARIANO NUÑEZ MELGAR, Comerciante; R.S.R.G., soltero, Obrero; A.N.M., soltero; J.O.T.S., soltero; A.A.H., soltero, E.; G.A.C., E.; C.J.M.A., E.; D.C.L., soltero; M.M.E.P.; Y.E.R.M., soltera, Obrera; O.J.L.M., soltero, Obrero; E.C.R.S., soltero; E.R.A., soltera, Obrera; W.E.E.T., soltero, E.; Z.C.L., soltera, D.; CESAR ISRAEL MONTES COREA; soltero, O.; V.L.L., soltera, obrera; R.P.M., soltero, Mecánico; M.M.E.P., soltero, Pintor; G.A.G.M., soltero, Obrero; J.M.L., soltero, E.; R.B.L., soltero, Pintor; L.L.M.L.C., soltero, Pintor; S.M.L.N., soltera, Supervisora; T.N.M., soltero, Operario; L.A.L.N., soltero, Operador de Maquina; E.J.Z.M., soltero, y W.J.A.H., soltero; todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en el Departamento de Cortés, contra la Sociedad Mercantil RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., por medio de su representante legal el señor A.B.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 09 de abril del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la parte demandada, abogada M.A.Q., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en las diligencias iniciadas con la demanda laboral de la referencia, en consecuencia se REFORMA la sentencia apelada y antes relacionada, en el sentido de: I. DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada, respecto de los señores demandantes 2. F.N.M., 3. M.N.M., 4. R.S.R.G., 5. A.N.M., 9. C.J.M.A., 11. M.M.E.P., 12. Y.E.R.M., 13. O.J.L.M., Z.C.L., 19. V.L.L., 20. R.P.M., 21. M.M.E.P., 23. J.M.L., 25. L.L.M.L.C., 26. S.M.L.N., 27. T.N.M., 28. L.A.L. NUÑEZ y 29. W.E.E. TORRES.- II.- DECLARAR CON LUGAR la demanda promovida contra la demandada por los señores 6. JOSE ORLANDO TOBIAS, 16. W.E.E. TORRES y 14. ERI C.R. para el pago del salario adeudado de los dos últimos años, y respecto de los señores 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. para el pago de lo adeudado en concepto de prestaciones laborales, consecuentemente se condena la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S. A. DE C. V. a través de su representante legal, al pago de la suma de Setecientos sesenta y seis mil novecientos ochenta y tres lempiras con setenta y un lempiras ( L 766,983.71), conforme el desglose siguiente: 6. JOSE ORLANDO TOBIAS: Doscientos once mil doscientos lempiras (L 211,200.00); 16. W.E.E. TORRES: Doscientos dieciséis mil lempiras (L 216,000.00); 14. ERI C.R.: Ciento setenta y seis mil cuatrocientos lempiras (L 176,400.00); 7. A.A.H.: Cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve lempiras con cincuenta y cinco centavos (L 45,149.55), 8. G.A.C.: Treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro lempiras con dieciséis centavos (L 34,234.16) y 10. D.C.L.: Ochenta y cuatro mil lempiras (L 84,000.00).- III.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda promovida por los señores 6. JOSE ORLANDO TOBIAS, 16 (y29). W.E.E. TORRES y 14. ERI C.R. para el pago de prestaciones laborales, consecuentemente se absuelve a la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S. A. DE C. V. a través de su representante legal, de toda obligación económica por dicho concepto.- IV.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda promovida los señores 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. para el pago salarios adeudados, consecuentemente se absuelve a la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S. A. DE C. V. a través de su representante legal, de toda obligación económica por dicho concepto.- V.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda promovida 1. A.E.R.M., 2. F.N.M., 3. M.N.M., 4. R.S.R.G., 5. A.N.M., 9. C.J.M.A., 11. M.M.E.P., 12. Y.E.R.M., 13. O.J.L.M., 15. E.R.A., 17. Z.C.L., 18. CESAR ISRAEL MONTES COREA, 19. V.L.L., 20. R.P.M., 21. M.M.E.P., 22. G.A.G.M., 23. J.M.L., 24. R.B.L., 25. L.L.M.L.C., 26. S.M.L.N., 27. T.N.M., 28. L.A.L.N., 30. E.J.Z.M. y 31. W.J.A.H. contra la demandada, consecuentemente se absuelve a la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V. a través de su representante legal, de toda obligación económica derivada de la presente acción.- SEGUNDO: CONFIRMANDO en su parte dispositiva la sentencia apelada y relacionada anteriormente en cuanto a la desestimación de la tacha de testigos.- TERCERO: SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, iniciaron la relación laboral con la demandada de la manera siguiente: ANGEL ENRIQUE REYES MURCIA, devengaba un salario mensual de L. 13,500.00; F.N.M. devengaba un salario mensual de L. 11,250.00; M.N.M., devengaba un salario mensual de L. 10,750.00; R.S.R.G., devengaba un salario mensual de L. 11,575.00; J.R.T.S., devengaba un salario mensual de L. 8,800.00; A.N.M., devengaba un salario mensual de L. 9,302.00; A.A.H., devengaba un salario mensual de L. 9,029.24; G.A.C., devengaba un salario mensual de L.8,050.00; C.J.M.A., devengaba un salario mensual de L.8,400.00; D.C.L., devengaba un salario mensual de L.12,000.00; M.M.E.P., devengaba un salario mensual de L.10,500.00; Y.E.R.M., devengaba un salario mensual de L.7,200.00; O.J.L.M., devengaba un salario mensual de L.8,100.00; ERI C.R.S., devengaba un salario mensual de L.7,350.00; E.R.A., devengaba un salario mensual de L.6,480.00; W.E.E.T., devengaba un salario mensual de L. 9,000.00; Z.C.L., devengaba un salario mensual de L.12,000.00; CESAR ISRAEL MONTES COREA, operario, devengaba un salario mensual de L.7,200.00; V.L.L., obrera, devengaba un salario mensual de L.7,200.00; R.P.M., mecánico, devengaba un salario mensual de L.10,500.00; G.A.G.M., devengaba un salario mensual de L.6,430.56; J.M.L., devengaba un salario mensual de L.10,500.00; R.B.L., devengaba un salario mensual de L.7,560.00; L.L.M.L.C., devengaba un salario mensual de L.11,200.00; S.M.L.N., devengaba un salario mensual de L.10,500.00; T.N.M., devengaba un salario mensual de L. 8,750.00; L.A.L.N., devengaba un salario mensual de L.9,253.80; E.J.Z.M., devengaba un salario mensual de L.6,900.00; W.J.A.H., devengaba un salario mensual de L.8,050.00, que fueron contratados verbalmente y por tiempo indefinido por el señor A.B., para laborar como operarios, ebanistas, pintores, diseñadores, pulidores, todo lo relacionado con la fabricación de muebles de madera, con horario de trabajo de 7:00AM a 5:00PM, de Lunes a Sábado, al momento del cierre de la fábrica. Que la señora Z.C.L., fue contratada verbalmente y por tiempo indefinido por el señor A.B., para laborar como diseñadora, con un salario mensual de L.12,000.00, su horario de trabajo era de 7:30AM a 5:00PM, de Lunes a Sábado, adeudándole dos quincenas de salario, dos aguinaldos y dos décimo cuarto mes de salario. El 28 de julio del 2012, estaban realizando sus acostumbradas actividades en el centro de trabajo, y el señor A.B., les manifestó que ya no iba a funcionar el negocio y no volvieran a presentarse a laborar y les expuso que sus prestaciones laborales iban a ser canceladas luego del cierre de la Fábrica, pero que el cierre era temporal pues les avisaría cuando iban a comenzar de nuevo y a la fecha no volvió y se fue del país, pero que en ningún momento les niega las prestaciones que les adeuda a los demandantes pero tampoco les ha manifestado cuando va a pagar. El 17 de Febrero del año 2014, se presentaron al centro de trabajo para verificar si el señor A.B., iba a cumplir con la promesa de pagarles, pero el centro de trabajo sigue cerrado, por lo que se presentaron a la inspección del trabajo para constatar el cierre de la fábrica y en fecha 2 de agosto fue la última cita del año 2014 a la que asistió el representante legal de dicha fábrica. La cuantía de la demanda es por la cantidad de L.4,396,833.56 más los salarios dejados de percibir. 2. La parte demandada, la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., contestó dicha demanda señalando que en vista de que los actores han promovido demanda ordinaria laboral por despido verbal y cierre de negocio, se aclara ante la autoridad del trabajo que la empresa demandada no ha despedido a ninguno de los demandantes y no consta en ninguno de los documentos que han presentado en el juicio el cierre del negocio; por lo cual son los actores que se encuentran en la obligación de demostrar los extremos de la demanda, ya que quien alega un hecho debe probarlo. Es de manifestar que el señor M.M.E.P. no firmó la demanda que ha promovido en contra de RO BE DI LEGNO S.A DE C.V. Se encuentra en poder de la demandada que acredita que algunos de los demandantes renunciaron voluntariamente a su trabajo tal es el caso de los señores W.E. quien renunció en fecha 15 de marzo de 2011, J.O.T. en fecha 11 de enero de 2012 y E.C.R. en fecha 21 de marzo de 2011; al respecto debo agregar que conforme lo dispone el Decreto Numero 624 de fecha 11 de mayo de 1978, que contiene la Ley del Salario Mínimo, es procedente el reclamo de salarios durante los dos últimos años laborados. En el caso de la demandante Z.C.L., de igual manera deberá demostrar la procedencia y legitimidad del derecho que reclama; por su parte la empresa hará uso de los derechos irrenunciables que en derecho procedan y que como antes se ha indicado conforme lo dispone el Decreto Numero 624 de fecha 11 de mayo de 1978, que contiene la Ley del Salario Mínimo, es procedente el reclamo de salarios durante los dos últimos años laborados, en caso de asistirle algún derecho a la demandante. No es cierto que los demandantes hayan laborado de lunes a sábado todos los días de la semana, tal como aseguran los hechos de la Demanda, es de manifestar que la empresa no opera los días sábados. Existe un control de asistencia diaria mediante el cual se registra el tiempo laborado por cada empleado, la hora de ingreso al plantel, así mismo queda registrada la hora de salida; Documentación que será presentada y ratificada en juicio y con la cual se demostrará la improcedencia de la demanda que han promovido los actores en contra de la empresa demandada; es más se demostrará en juicio que el 28 de julio de 2012 era un día sábado y que ninguno de ellos ingresó al plantel y que no existe ningún acuerdo o compromiso celebrado por la empresa de pagarles prestaciones a los demandantes. Es de manifestar que en fecha 01 de agosto de 2014 el representante legal de la demandada acudió ante la Procuraduría del Trabajo de Puerto Cortés, con el objeto de informar a la empresa sobre el reclamo planteado por los demandantes, de lo cual quedo constancia en el acta que se levantó al efecto. Que los demandantes aseguran que algunos de ellos realizaron por Mutuo Consentimiento de las Partes compromisos de pago con la demandada, en los documentos acompañados a la demanda únicamente se presentó la copia de un acuerdo de pago celebrado por el señor A.A.H., a quien la empresa le pago una importante cantidad de dinero y posteriormente que le fueron realizados dichos pagos, se perdió comunicación con su persona como quedara acreditado en el juicio. 3. El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 6 de septiembre del 2017, dictó sentencia que, en su parte resolutiva dice: FALLA: 1).- DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL COLECTIVA, PROMOVIDA POR LOS SEÑORES ANGEL ENRIQUE REYES MURCIA, F.N.M., MARIANO NUÑEZ MELGAR, R.S.R.G., A.N.M., J.R.T.S., C.J.M.A., M.M.E.P., Y.E.R.M., O.J.L.M., E.C.R.S., E.R.A., W.E.E. TORRES, Z.C.L., CESAR ISRAEL MONTES COREA, V.L.L., R.P.M., G.A.G.M., J.M.L., R.B.L., L.L.M.L.C., S.M.L.N., T.N.M., L.A.L.N., E.J.Z.M., W.J.A.H., CONTRA LA FABRICA DE MUEBLES RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., A TRAVES DEL SEÑOR A.B. EN SU CONDICION DE PROPIETARIO ADMINISTRADOR DE LA MISMA, TENDIENTE AL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS, PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS O IRRENUNCIABLES COMO SER DECIMO TERCER MES, DECIMO CUATRO MES, VACACIONES, Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA.- SIN COSTAS.- 2).- DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL PROMOVIDA POR LOS DEMANDANTES A.A.H., G.A.C.Y.D.C.L., UNICAMENTE EN CUANTO AL PAGO DEL REMANENTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE CONVINIERON CON LA EMPRESA DEMANDADA LA FABRICA DE MUEBLES RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., A TRAVÉS DEL SEÑOR A.B. EN SU CONDICION DE PROPIETARIO ADMINISTRADOR DE LA MISMA.- 3).- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE LOS DEMANDANTES A.A.H., G.A.C.Y.D.C.L., UNICAMENTE EN CUANTO AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, CONTRA LA EMPRESA DEMANDADA LA FABRICA DE MUEBLES RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., A TRAVES DEL SEÑOR A.B. EN SU CONDICION DE PROPIETARIO ADMINISTRADOR DE LA MISMA. 4).- DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE PROCESAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.- SIN COSTAS.- 5).- DECLARANDO SIN LUGAR LA TACHA TESTIFICAL INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE PROCESAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.- SIN COSTAS.- EN CONSECUENCIA: 1).- EXONERA A LA FABRICA DE MUEBLES RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., A TRAVES DEL SEÑOR A.B. EN SU CONDICION DE PROPIETARIO ADMINISTRADOR DE LA MISMA, EN CUANTO AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN CUANTO A LOS DEMANDANTES A.A.H., G.A.C.Y.D.C.L..- 2).- CONDENA A LA FABRICA DE MUEBLES RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., A TRAVES DEL SEÑOR A.B. EN SU CONDICION DE PROPIETARIO ADMINISTRADOR DE LA MISMA AL PAGO DE LOS CONCEPTOS SIGUIENTES: PARA: 1).- ANGEL ENRIQUE REYES MURCIA: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.31,500.00: AUXILIO DE CESANTIA: (TRECE MESES) LPS.204,750.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: (26.16 DIAS) LPS.13,734.00; VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.10,500.00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.10,500.00; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (17.44 DIAS) LPS.9,156.00; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.13,500.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.13,500.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.8,401.50: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.13,500.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.13,500.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2013-2014 (205 DIAS) LPS.1,125.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.6,750.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.3,600.00. SUMANDO UN TOTAL DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (LPS.354,016.50).- 2).- FELIPE NUÑEZ MELGAR: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.26,250.00: AUXILIO DE CESANTIA: (DIEZ MESES) LPS.131,250.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: (29.67 DIAS) LPS.12,980.00; VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.8,740.00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.8,653.75; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (19.78 DIAS) LPS.8,653.75; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.11,250.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.11,250.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.7,581.88: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.11,250.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.11,250.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2013-2014 (2.5 DIAS) LPS.937.50: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.5,625.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.3,000.00. SUMANDO UN TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS.258,757.76).- 3.- MARIANO NUÑEZ MELGAR: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.25,083.34: AUXILIO DE CESANTIA: (DOCE MESES) LPS.150,500.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: (24.42 DIAS) LPS.10,221.24; VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.8,371.20; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.8,371.20; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (16.28 DIAS) LPS.6,814.16; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.10,750.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.10,750.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.6,209.86: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.10,750.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.10,750.00:DECIMO CUARTO MES AÑO 2013-2014 (2.5 DIAS) LPS.1,046.40: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.5,374.95; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,866.64. SUMANDO UN TOTAL DE DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (LPS.267,859.03).- 4).- R.S.R.G.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.27,008.34: AUXILIO DE CESANTIA: (ONCE MESES) LPS.148,545.87; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: (24.25 DIAS) LPS.10,915.90; VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.9,002.80; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.9,002.80; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (16.17 DIAS) LPS.7,278.76; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.11,575.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.11,575.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.6,686.43: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.11,575.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.11,575.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2013-2014 (2.5 DIAS) LPS.964.58: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.5,787.45; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.3,086.64. SUMANDO UN TOTAL DE DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (LPS.274,579.57).- 5).- AVEL NUÑEZ MELGAR: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.21,704.66: AUXILIO DE CESANTIA: (ONCE MESES) LPS.119,375.63; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: (16.83 DIAS) LPS.6,088.08; VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.7,234.80; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.7,234.80; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (11.22 DIAS) LPS.4,058.72; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.9,302.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.9,302.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑNO 2014 (17.33 DIAS) LPS.3,668.13: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.9,302.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.9,302.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2013-2014 (2.5 DIAS) LPS.775.18: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.4,651.05; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,480.56. SUMANDO UN TOTAL DE DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (LPS.214,480.61).- 6).- JOSE R.T.S.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.20,533.34: AUXILIO DE CESANTIA: (TRES MESES) LPS.30,800.01; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: (17.75 DIAS) LPS.6,074.41; VACACIONES AÑO 2011-2012 (10 DIAS) LPS.3,422.20; VACACIONES AÑO 2012-2013 (12 DIAS) LPS.4,106.64; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (8.88 DIAS) LPS.3,038.91; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.8,800.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.8,800.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.5,206.61: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.8,800.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.8,800.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2013-2014 (205 DIAS) LPS.733.33: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.4,399.95; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,346.64. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS (LPS.115,862.04).- 7).- A.A.H.: EL 14 DE ENERO DEL AÑO 2010 PACTO EL PAGO DE SUS DERECHOS LABORALES POR LA CANTIDAD DE LPS.96,269.24, EN 10 PAGOS, UN PRIMER PAGO DE LPS.15,000.00, Y 9 PAGOS MENSUALES DE LPS.9,029.91, RECIBIENDO LPS.51,119.64, QUEDA UN SALDO PENDIENTE DEL ARREGLO DE PAGO DE PRESTACIONES DE LPS.45,149.60.- 8).- G.A.C.: EL 14 DE ENERO DEL AÑO 2010 PACTO EL PAGO DE SUS DERECHOS LABORALES POR LA CANTIDAD DE LPS.78,468.32, EN 9 PAGOS, UN PRIMER PAGO DE LPS.10,000.00 Y 8 PAGOS MENSUALES DE LPS.8,558.54, RECIBIENDO LPS.35,675.62, QUEDA UN SALDO PENDIENTE DEL ARREGLO DE PAGO DE PRESTACIONES DE L.42,792.70.- 09).- C.J.M.A.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.19,600.00: AUXILIO DE CESANTIA: (SEIS MESES) LPS.58,800.00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.6,533.40; VACACIONES AÑO 2013-2014 (20 DIAS) LPS.6,533.40; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.8,400.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.8,400.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.4,852.40: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.8,400.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.8,400.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUIN CENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.4,200.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JUIO DEL AÑO 2014 LPS.2,240.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (LPS.136,359.20).- 10).- D.C.L.: EN 22 DE MARZO DEL AÑO 2011 PACTO EL PAGO DE SUS DERECHOS LABORALES POR LA CANTIDAD DE LPS.110,962.62, EN 10 PAGOS, UN PRIMER PAGO DE LPS.12,000.00 Y 9 PAGOS MENSUALES DE LPS.12,000.00, RECIBIENDO LPS.36,000.00, QUEDA UN SALDO PENDIENTE DEL ARREGLO DE PAGO DE PRESTACIONES DE LPS.74,962.62.- 11).- M.M.E.P.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.24,500.00: AUXILIO DE CESANTIA: (DIEZ MESES) LPS.122,500.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (24.17 DIAS) LPS.9,869.34: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.8,166,60; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.8,166.60; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (16.11 DIAS) LPS.6,578.20; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.6,065.50: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.10,500.00; DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.10,500.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2013-2014 LPS.875.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.5,250.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,800.00. SUMANDO UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (LPS.236,771.24).- 12).- Y.E.R.M.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.16,800.00: AUXILIO DE CESANTIA: (SIETE MESES) LPS.58,800.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (11.83 DIAS) LPS.3,312.40: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.5,600,00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.5,600.00; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (7.89 DIAS) LPS.2,209.20; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.7,200.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.7,200.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.4,159.20: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.7,200.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.7,200.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2013-2014 LPS.600.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.3,600.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.1,920.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS (LPS.114,600.08).- 13).- O.J.L.M.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.18,900.00: AUXILIO DE CESANTIA: (SEIS MESES) LPS.56,700.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (9.50 DIAS) LPS.2,992.50: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.6,300,00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.6,300.00; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (6.33 DIAS) LPS.1,993.95; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.8,100.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.8,100.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.4,095.90: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.8,100.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.8,100.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.675.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.4,050.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,160.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (LPS.136,567.35).- 14).- E.C.R.S.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.17,150.00: AUXILIO DE CESANTIA: (SEIS MESES) LPS.85,750.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (25.17 DIAS) LPS.7,194.34: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.5,716,60; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.5,716.60; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 16.78 DIAS) LPS.4,796.22; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.7,350.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.7,350.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.4,245.85: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.7,350.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.7,350.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.612.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUIN CENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.3,675.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.1,960.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (LPS.166,217.11).- 15).- E.R.A.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.15,120.00: AUXILIO DE CESANTIA: (ONCE MESES) LPS.83,160.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (18.06 DIAS) LPS.6,824.16: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.5,040,00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.5,040.00; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (18.06 DIAS) LPS.4,551.12; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.6,480.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.6,480.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.3,689.28: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.6,480.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.6,480.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.540.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.3,240.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.1,728.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS.154,852.56).-16.- W.E.E. TORRES: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.21,000.00: AUXILIO DE CESANTIA: (SIETE MESES) LPS.73,500.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (19.75 DIAS) LPS.6,912.56: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.7,000,00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.7,000.00; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (19.75 DIAS) LPS.6,912.50; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.9,000.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.9,000.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.5,199.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.9,000.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.9,000.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.750.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.4,500.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,400.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS EXACTOS (LPS.171,174.00).- 17).- ZAILA C.L.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.28,000.00: AUXILIO DE CESANTIA: (TRECE MESES) LPS.182,000.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (26.25 DIAS) LPS.12,232.50: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.9,333,40; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.9,333.40; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (17.50 DIAS) LPS.8,166.73; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.12,000.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.12,000.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.6,932.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.12.000.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.12,000.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.1,000.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.6,000.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.3,200.00. SUMANDO UN TOTAL DE TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (LPS.314,198.03).- 19).- CESAR ISRAEL MONTES COREA: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.16,800.00: AUXILIO DE CESANTIA: (DOS MESES) LPS.16,800.00; AUXILIO DE CESANTILA PROPORCIONAL (24.25 DIAS) LPS.6,790.00: VACACIONES AÑO 2011-2012 (10 DIAS) LPS.2,800,00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (12 DIAS) LPS.3,360.00; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (12.13 DIAS) LPS.3,396.40; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.7,200.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.7,200.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.4,159.20: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.7,200.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.7,200.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.600.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.3,600.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.1,920.00. SUMANDO UN TOTAL DE OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (LPS.89,025.60).- 19).- V.L.L.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.16,800.00: AUXILIO DE CESANTIA: (ONCE MESES) LPS.92,400.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (4.16 DIAS) LPS.1,164.80: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.5,600,00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.5,600.00; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (2.78 DIAS) LPS.778.40; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.7,200.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.7,200.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.4,159.20: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.7,200.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.7,200.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.600.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.3,600.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.1,920.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (LPS.161,422.40).- 20).- R.P. MORALES: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.24,500.00: AUXILIO DE CESANTIA: (CUATRO MESES) LPS.49,000.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (17.33 DIAS) LPS.7,076.36: VACACIONES AÑO 2011-2012 (15 DIAS) LPS.6,124,95; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.8,166.60; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (11.55 DIAS) LPS.4,716.21; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.6,065.50: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.10,500.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.10,500.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.875.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.5,250.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,800.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (LPS.156,574.62).- 21).- G.A.G.M.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.15,120.00: AUXILIO DE CESANTIA: (OCHO MESES) LPS.60,480.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (4.83 DIAS) LPS.1,217.16: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.5,040,00; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.5,040.00; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (3.22 DIAS) LPS.811.44; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.6,480.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.6,480.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.3,743.28: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.6,480.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.6,480.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.540.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.3,225.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.1,728.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (LPS.122,864.88).- 22).- J.M.L.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.24,500.00: AUXILIO DE CESANTIA: (ONCE MESES) LPS.134,750.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (7.08 DIAS) LPS.2,890.98: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.8,166,60; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.8,166.60; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (4.72 DIAS) LPS.1,927.18; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.6,065.50: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.10,500.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.10,500.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.875.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.5,250.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,800.00. SUMANDO UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS.237,391.86).- 23).- RAMON BARRERA LOPEZ: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.24,500.00: AUXILIO DE CESANTIA: (NUEVE MESES) LPS.110,250.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (24 DIAS) LPS.9,799.92: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.8,166,60; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.8,166.60; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (16 DIAS) LPS.6,533.28; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.6,065.50: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.10,500.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.10,500.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.875.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.5,250.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,800.00. SUMANDO UN TOTAL DE DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (LPS.224,406.90).- 24.- LEBBEUSE L.M.L.C.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.26,133.34: AUXILIO DE CESANTIA: (CUATRO MESES) LPS.52,266.68; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (6.75 DIAS) LPS.2,940.03: VACACIONES AÑO 2011-2012 (15 DIAS) LPS.6,533,40; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.8,711.20; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (4.5 DIAS) LPS.1,960.02; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.11,200.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.11,200.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.6,504.47: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.11,200.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.11,200.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.938.33: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUIN CENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.5,629.95; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,986.64. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS (LPS.159,940.04).- 25).- S.M.L. NUÑEZ: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.24,500.00: AUXILIO DE CESANTIA: (DOCE MESES) LPS.147,000.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (13.75 DIAS) LPS.5,614.54: VACACIONES AÑO 20112012 (20 DIAS) LPS.8,166,60; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.8,166.60; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (9.17 DIAS) LPS.3,744.39; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.10,500.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.6,065.50: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.10,500.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.10,500.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.875.00: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.5,250.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JUIO DEL AÑO 2014 LPS.2,800.00. SUMANDO UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS LEMPIRAS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (LPS.233,182.63).- 26).- TEODORO NUÑEZ MELGAR: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.20,416.66: AUXILIO DE CESANTIA: (DIEZ MESES) LPS.102,080.00; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (18.83 DIAS) LPS.6,407.47: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.6,805,60; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.6,805.60; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (12.56 DIAS) LPS.4,273.92; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.8,750.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.8,750.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.3,754.89: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.8,750.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.8,750.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.729.18: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUIN CENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.3,250.05; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.1,733.36. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (LPS.191,256.73).- 27.- L.A.L. NUÑEZ: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.21,592.20: AUXILIO DE CESANTIA: (DOS MESES) LPS.21,592.20; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (19.83 DIAS) LPS.7,136.22: V ACACIONES AÑO 2011-2012 (10 DIAS) LPS.3,598,70; VACACIONES AÑO 2012-2013 (12 DIAS) LPS.4,318.44; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (9.92 DIAS) LPS.2,569.91; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.9,253.80: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.9,253.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.5,345.61: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.9,253.80: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.9,253.80: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.771.15: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.4,626.90; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.2,467.68. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO DOCE MIL TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON VEINTIUN CENTAVOS (LPS.112,034.21).- 28).- E.J.Z.M.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.16,100.20: AUXILIO DE CESANTIA: (SIETE MESES) LPS.56,350.00; VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.5,366,60; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.5,366.60; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.6,900.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.6,900.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.3,985.90: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.6,900.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.6,900.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.670.83: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.3,450.00; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.1,840.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (LPS.120,729.93).- 29).- W.J.A.H.: PREAVISO: (DOS MESES) LPS.18,783.34: AUXILIO DE CESANTIA: (SIETE MESES) LPS.65,741.69; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (4.33 DIAS) LPS.1,355.55: VACACIONES AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.6,261,20; VACACIONES AÑO 2012-2013 (12 DIAS) LPS.6,261.20; VACACIONES PROPORCIONAL AÑO 2013-2014 (2.89 DIAS) LPS.904.74; DECIMO TERCER MES AÑO 2012 LPS.8,050.00: DECIMO TERCER MES AÑO 2013 LPS.8,050.00: DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL AÑO 2014 (17.33 DIAS) LPS.4,185.20: DECIMO CUARTO MES AÑO 2011-2012 LPS.8,050.00: DECIMO CUARTO MES AÑO 2012-2013 LPS.8,050.00: DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (2.5 DIAS) AÑO 2013-2014 LPS.603.75: MAS EL PAGO DE 15 DIAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUIN CENA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014 LPS.3,622.50; MAS EL PAGO DE 8 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014 LPS.1,932.00. SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS (LPS.141,851.17).- SUMANDO UN GRAN TOTAL DE CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (LPS.5,029,881.97).- MAS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE DESPIDO HASTA QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA”. Bajo el criterio que, en el caso que nos ocupa la parte demandada en forma unilateral, dio por finalizada la relación laboral con los demandantes comunicándoselos en forma verbal al manifestarles que cerraría las operaciones de la empresa RO BE DI LEGNO S.A., el cual ha quedado constatado con las declaraciones testificales y el documento que obra a folio 380; de ello es preciso señalar que el legislador en materia laboral estableció en forma enumerada y concreta las causas por las cuales puede finalizar la relación laboral las cuales se encuentran en el artículo 111 de Código del Trabajo y en el presente juicio es aplicable el "numeral 9. Liquidación o clausura definitiva en la empresa o establecimiento;" de dicho articulado, y en el párrafo penúltimo del mismo establece "En el caso del inciso 9), el patrono estará obligado a proceder en la misma forma que para la suspensión establecen los artículos 101 y 102; a menos que la causa haya sido la insolvencia o quiebra fraudulenta o culpable, declarada por autoridad competente, en cuyo caso estará obligado también al pago de las demás indemnizaciones y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores." lo cual es aplicable en el presente caso, ya que la patronal cerro operaciones por insolvencia como se constató con la declaración de la señora N.A.Z. en su condición de Asistente Administrativo, por lo que la patronal desde ese momento se encontraba obligada a hacer efectivo a los demandantes el pago de sus prestaciones sociales. Por otro lado en cuanto a la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por la representante procesal de las empresa demandada, la misma es improcedente, dado a que la norma laboral establece que el término de prescripción se interrumpe cuando por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción (Articulo 868 literal b), por lo que habiendo quedo probado que el señor A.B. en su condición de representante legal de la empresa RO BE DI LEGNO S.A. y por ende patrono de los demandantes, reconoció en forma verbal que les pagaría a los demandantes sus prestaciones y demás derechos laborales, el término de prescripción quedo automáticamente interrumpida y dejo de transcurrir a favor de la patronal conforme estable el artículo 871 del Código del Trabajo, razón por la cual es procedente conforme a derecho declarar NO A LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la representante procesal de las empresa demandada. El Estado garantiza la estabilidad laboral, lo cual se encuentra garantizado en el artículo 129 Constitucional, la cual solamente puede verse perturbada cuando haya acaecido un acto o falta comprobada del trabajador, en la cual se haya seguido el debido proceso y habiendo permitido al trabajador, el derecho a ser oído sobre la razones que le llevaron a cometer dicha falta y que la misma se encuentre prohibida por la Leyes laborales o reglamento interno de trabajo; lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió, ya que la relación laboral entre las partes finalizó por decisión unilateral de la patronal como anteriormente se señalaba, por lo que la demandada se encontraba en la obligación de hacer efectivo a los demandante todas sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones que la legislación laboral establece y al no hacerlo se vuelve en un despido injusto, por lo que deberá también pagar a los demandantes en concepto de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir, pago de cesantía y preaviso, conforme se establece en los artículos 129 Constitucional y 113, 116, 120, 123 del Código del Trabajo. Que nuestra Carta Magna establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, estableciéndola como garantía fundamental en el artículo 59 Constitucional, por lo que se encuentra en conexión directa del principio PRO HOMINE, en cuanto a establecer la interpretación más amplia de la norma jurídica, principio que se encuentra contenido en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que en relación de lo anterior, a los razonamientos fáctico jurídicos anteriormente expuestos, este J. es del criterio que es procedente conforme a Derecho en DECLARAR CON LUGAR la Demanda Laboral Colectiva, promovida por los señores ANGEL ENRIQUE REYES MURCIA, F.N.M., MARIANO NUÑEZ MELGAR, R.S.R.G., A.N.M., J.R.T.S., A.A.H., G.A.C., C.J.M.A., D.C.L., M.M.E.P., Y.E.R.M., O.J.L.M., E.C.R.S., E.R.A., W.E.E. TORRES, Z.C.L., CESAR ISRAEL MONTES COREA, V.L.L., R.P.M., G.A.G.M., J.M.L., R.B.L., L.L.M.L.C., S.M.L.N., T.N.M., L.A.L.N., E.J.Z.M., W.J.A.H., contra la fábrica de muebles RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., a través del señor A.B. en su condición de propietario administrador de la misma; Asimismo Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR La Demanda Laboral por parte de los demandantes A.A.H., G.A.C. y D.C.L., UNICAMENTE en cuanto al pago del remanente de las prestaciones sociales que convinieron con la EMPRESA DEMANDADA LA FABRICA DE MUEBLES RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., a través del señor A.B. en su condición de propietario administrador de la misma, SIN COSTAS. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 09 de abril del 2021, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO: DECLARANDO PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la parte demandada, abogada M.A.Q., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en las diligencias iniciadas con la demanda laboral de la referencia, en consecuencia se REFORMA la sentencia apelada y antes relacionada, en el sentido de: I. DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada, respecto de los señores demandantes 2. F.N.M., 3. M.N.M., 4. R.S.R.G., 5. A.N.M., 9. C.J.M.A., 11. M.M.E.P., 12. Y.E.R.M., 13. O.J.L.M., Z.C.L., 19. V.L.L., 20. R.P.M., 21. M.M.E.P., 23. J.M.L., 25. L.L.M.L.C., 26. S.M.L.N., 27. T.N.M., 28. L.A.L. NUÑEZ y 29. W.E.E. TORRES.- II.- DECLARAR CON LUGAR la demanda promovida contra la demandada por los señores 6. JOSE ORLANDO TOBIAS, 16. W.E.E. TORRES y 14. ERI C.R. para el pago del salario adeudado de los dos últimos años, y respecto de los señores 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. para el pago de lo adeudado en concepto de prestaciones laborales, consecuentemente se condena la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S. A. DE C. V. a través de su representante legal, al pago de la suma de Setecientos sesenta y seis mil novecientos ochenta y tres lempiras con setenta y un lempiras ( L 766,983.71), conforme el desglose siguiente: 6. JOSE ORLANDO TOBIAS: Doscientos once mil doscientos lempiras (L 211,200.00); 16. W.E.E. TORRES: Doscientos dieciséis mil lempiras (L 216,000.00); 14. ERI C.R.: Ciento setenta y seis mil cuatrocientos lempiras (L 176,400.00); 7. A.A.H.: Cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve lempiras con cincuenta y cinco centavos (L 45,149.55), 8. G.A.C.: Treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro lempiras con dieciséis centavos (L 34,234.16) y 10. D.C.L.: Ochenta y cuatro mil lempiras (L 84,000.00).- III.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda promovida por los señores 6. JOSE ORLANDO TOBIAS, 16 (y29). W.E.E. TORRES y 14. ERI C.R. para el pago de prestaciones laborales, consecuentemente se absuelve a la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S. A. DE C. V. a través de su representante legal, de toda obligación económica por dicho concepto.- IV.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda promovida los señores 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. para el pago salarios adeudados, consecuentemente se absuelve a la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S. A. DE C. V. a través de su representante legal, de toda obligación económica por dicho concepto.- V.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda promovida 1. A.E.R.M., 2. F.N.M., 3. M.N.M., 4. R.S.R.G., 5. A.N.M., 9. C.J.M.A., 11. M.M.E.P., 12. Y.E.R.M., 13. O.J.L.M., 15. E.R.A., 17. Z.C.L., 18. CESAR ISRAEL MONTES COREA, 19. V.L.L., 20. R.P.M., 21. M.M.E.P., 22. G.A.G.M., 23. J.M.L., 24. R.B.L., 25. L.L.M.L.C., 26. S.M.L.N., 27. T.N.M., 28. L.A.L.N., 30. E.J.Z.M. y 31. W.J.A.H. contra la demandada, consecuentemente se absuelve a la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V. a través de su representante legal, de toda obligación económica derivada de la presente acción.- SEGUNDO: CONFIRMANDO en su parte dispositiva la sentencia apelada y relacionada anteriormente en cuanto a la desestimación de la tacha de testigos.- TERCERO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, en el asunto que nos ocupa, resulta probado sin lugar a dudas que la demandada comunicó a sus empleados que a partir del 08 de julio de 2012 ya no se continuaría trabajando en la empresa, no volviéndose a presentar ningún empleado de producción y por consiguiente en esa fecha fue el último día de labores; concluyéndose que las operaciones de producción se cerraron totalmente, ya que después de esa fecha, solo los señores N.A.Z. y J.M.P.M., asistente administrativo y motorista respectivamente, continuaron yendo a la empresa, sin completar el mes. Dicha conclusión se obtiene de los controles de asistencia de los trabajadores, que registran labores hasta el 08 de julio del año en referencia, lo que concuerda con el acta interna de fecha 06 de ese mismo mes y año, en la que se consignó que el señor A.B. les reunió y comunicó el cierre de la empresa; así como que la retribución salarial se computó hasta lo correspondiente al mes de junio de 2012 y las declaraciones testificales, medios probatorios que surten toda su eficacia al no ser objetados o cuestionados. Es oportuno indicar que en las planillas de pago de salario correspondiente a los últimos seis meses de operaciones de producción de la demandada, los demandantes 1. A.E.R.M., 6. J.O.T.S., 7. A.A.H., 8. G.A.C., 10. D.C.L., 14. ERI C.R.S., 15. E.R.A., 16 (y 29). W.E.E. TORRES, 18. CESAR ISRAEL MONTES COREA, 22. G.A.G.M., 24. R.B.L., 30. E.J.Z.M. y 31. W.J.A.H. no aparecen como empleados que hubieran prestado sus servicios y devengado salario alguno. Del conjunto de las pruebas aportadas al proceso también resulta demostrado: a.-) que los señores 6. J.O.T., 16 (y 29). W.E.E. TORRES y 14. ERI C.R. renunciaron por escrito a su puesto de trabajo, demandantes en cuyo favor la accionada en el párrafo primero del hecho primero de la contestación de la demanda reconoció el reclamo de salarios durante los dos últimos años, por lo cual es procedente condenar al pago de los mismos; y, b.-) que los señores 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. recibieron pagos parciales en concepto de prestaciones laborales en la forma y cantidades que se dejó establecida en los hechos probados, según se aprecia de las cartas de renuncia, los recibos y cheques visibles a folios 209 al 211 y 356 al 379 de la p. p. de a. allegados al proceso mediante reconocimiento judicial sin objeción alguna. Así las cosas, se deduce que entre los demandantes 6. JOSE ORLANDO TOBIAS, 16. (y 29) W.E.E.T., 14. ERI C.R., 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. hubo una vinculación laboral que concluyó antes del cierre de operaciones de la demandada, existiendo una obligación de pago de prestaciones laborales a favor de éstos últimos tres según los acuerdos celebrados, sin que la demandada cumpliera totalmente éstos, de manera que conforme operaciones aritméticas resulta que la accionada adeuda L 45,149.55 al señor A.A.H., L 34,234.16 al señor G.A.C. y L 84,000.00 al señor D.C.L.; sin que sea posible que en estos seis casos prospere la prescripción, por tratarse de obligaciones reconocidas por la accionada, tanto en la contestación de la demanda, como mediante los pagos parciales antes relacionados, mismos que constituyen hechos indudables al respecto, según lo dispone el artículo 868.b) del Código del Trabajo, pues las actas y compromiso de pago visibles a folios 121 al 123 no fueron propuestos como prueba ( folios 203 al 205 de la p. p. de a.). Por lo anteriormente relacionado, es lógico y consecuente que los demandantes 6. JOSE ORLANDO TOBIAS, 16. W.E.E. TORRES, 14. ERI C.R., 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. no aparezcan como empleados en las planillas de pago de salario de la accionada, durante los últimos seis meses en que la demandada desarrolló sus operaciones de producción, pues el nexo jurídico laboral que les unía finalizó mucho antes del cierre de operaciones y cierre de la empresa. Siendo que la demandada cesó en sus operaciones de producción el 08 de julio de 2012, previa notificación a los demandantes por el señor A.B. el 06 de ese mismo mes y año; es el 08 de julio de 2012 el momento cuando comenzó a computarse el tiempo para la prescripción de los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar sus prestaciones laborales, según lo dispone el artículo 867 del Código del Trabajo, pues "Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses", supuesto en el que se subsume el derecho a pago de prestaciones que se deriva del artículo 126 del texto legal en referencia, al establecer que "Las indemnizaciones previstas en los artículos 116, 120 y 121 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no."; de manera que, si los demandantes, con excepción de los señores 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L., acudieron a la autoridad administrativa del trabajo el 21 de julio de 2014, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con su empleador para el pago de prestaciones laborales y salarios atrasados, para dicha fecha ya habían transcurrido más de dos años de la ruptura de la relación laboral tiempo que supera el plazo legal antes mencionado, así como el plazo establecido en el artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo para la prescripción de la acción referente al reclamo de salarios, sin que ninguno de dichos plazos se hubiera interrumpido por gestión ante autoridad competente ó bien se hubiera reconocido derecho alguno por parte del patrono, como lo refieren y pretenden los demandantes; y es que la prueba testifical propuesta y evacuada para acreditar el reconocimiento de la obligación reclamada a la demandada (folios 239 al 245 de la p. p. de a.), es insuficiente para tal fin, además con los controles de asistencia de los trabajadores, resulta acreditado que el último día de labores fue el 06 de julio de 2012 lo que concuerda con el contenido del acta interna, en la que consta que se avisó a los trabajadores que después de la semana del 02 al 08 de julio del año en mención ya no se trabajaría, así como las planillas de pago de salario, elaboradas al mes de junio de ese mismo año; consecuentemente es procedente declarar con lugar la prescripción respecto del pago de prestaciones y salarios adeudados reclamados por los demandantes 2. F.N.M., 3. M.N.M., 4. R.S.R.G., 5. A.N.M., 9. C.J.M.A., 11. M.M.E.P., 12. Y.E.R.M., 13. O.J.L.M., Z.C.L., 19. V.L.L., 20. R.P.M., 21. M.M.E.P., 23. J.M.L., 25. L.L.M.L.C., 26. S.M.L.N., 27. T.N.M., 28. L.A.L. NUÑEZ y 29. W.E.E. TORRES, pues al no haber prueba en contrario, se concluye que tuvieron a su alcance las acciones legales a ejercitar tanto en sede administrativa como judicial, en procura de sus derechos económicos laborales. Es de tener en cuenta que "la prescripción extintiva empieza a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, o sea, desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, entendiéndose por tal la simple posibilidad de obrar. Si el acreedor no ejerce su acción, tiene que soportar la consecuencia de que su derecho prescriba, desde que pudo obrar y no accionó" (O.T., 1986); como también es oportuno señalar que "Las leyes sociales son ampliamente benéficas para el trabajador, pero procuran también seguridad en la vida jurídica" (G.C., 1998). De los documentos donde obran los pagos de salario según el reconocimiento judicial, se concluye que los demandantes 1. A.E.R.M., 7. A.A.H., 8. G.A.C., 10. D.C.L., 15. E.R.A., 18. CESAR ISRAEL MONTES COREA, 22. G.A.G.M., 24. R.B.L., 30. E.J.Z.M. y 31. W.J.A.H. no laboraban para la demandada, al menos durante los últimos seis meses de operaciones de la empresa (enero a junio de 2012), sin que en autos obre prueba que desvirtué tal conclusión al tenor de lo que disponen los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo; tampoco acreditaron haber prestado servicios antes de enero de 2012 del que se generara la obligación de pago de salarios que reclaman; es más, se reitera que habiendo concluido el nexo jurídico entre los señores 7. A.A.H., 8. G.A.C. y 10. D.C.L. y la demandada, recibieron pagos parciales en concepto de prestaciones laborales con anterioridad al cierre de la empresa; circunstancias por la que es procedente declarar sin lugar la demanda por el reclamo de pago de salarios adeudados. Es oportuno indicar, que los demandantes reclaman salarios adeudados, sin especificar en la demanda el tiempo y momento de servicio en el que hayan devengado un salario y que se puedan computar, circunstancias fácticas que no pueden presumirse, sino que deben demostrarse en juicio, de manera que al dejar de aportar prueba para acreditar que se les adeudara salario alguno, no resulta demostrado dicho hecho. En atención a los razonamientos facticos y jurídicos expuestos en el presente fallo, este Tribunal de Alzada estima procedente reformar la sentencia definitiva impugnada mediante el recurso que nos ocupa, pues la decisión del asunto no se ajusta a derecho. 5. Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por el Abogado MARIO C.M.O., en su condición de representante procesal de los señores ANGEL ENRIQUE REYES MURCIA, F.N.M., M.N.M. y otros; y la Abogada M.A.Q.E., en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., y dispone que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada una de los Recurrentes por el plazo de veinte (20) días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma: a) el apoderado demandante dicho termino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) A la representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. 6. En fecha 04 de abril del 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado MARIO C.M.O., en su condición de representante procesal de los señores ANGEL ENRIQUE REYES MURCIA, F.N.M., M.N.M. y otros, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 04 de abril del 2022, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación y se ordenó conferir traslado a la parte contraria, por el termino de veinte días para que formule su demanda de casación; y en fecha 01 de agosto del 2022, compareció la Abogada M.A.Q.E., en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil RO BE DI LEGNO S.A. DE C.V., formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 01 de agosto del 2022, se tuvo por formalizado el recurso y se omitió el traslado, dando copia a la parte contraria para la contestación en forma común, por el termino de diez días, el cual surtirá efecto en esta Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; por lo que mediante providencia de fecha 18 de octubre del 2022, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada M.A.Q.E., en su condición de representante procesal de la parte demandada/recurrida; y, mediante proveído de fecha 29 de noviembre del 2022, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado MARIO C.M.O., en su condición de representante procesal de la parte demandante/recurrida, para contestar el recursos de casación planteado, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M....O.A.N.M., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I. La finalidad del recurso de casación es, en forma primordial, la tutela de la ley y con ello, la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. II. En razón que el recurso de casación se encuentra instituido primordialmente para tutelar la Ley, rectificando cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable una demanda de casación, debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. III. El Abogado M.C.M.O., en su condición de representante procesal de los señores Á.E.R.M., F.N.M., M.N.M., R.S.R.G., A.N.M., J.O.T.S., A.A.H., G.A.C., C.J.M.A., D.C.L., M.M.E.P., Y.E.R.M., O.J.L.M., E.C.R.S., E.R.A., W.E.E.T., Z.C.L., Cesar Israel Montes Corea, V.L.L., R.P.M., M.M.E.P., G.A.G.M., J.M.L., R.B.L., L.L.M.L.C., S.M.L.N., T.N.M., L.A.L.N., W.E.E.T., E.J.Z.M. y W.J.A.H., estableció en un único motivo de casación lo siguiente: EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA CASACION. PRIMER MOTIVO DE CASACION: Acuso la Sentencia de fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con S. en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden Nacional por Infracción Directa y Prueba Erróneamente apreciada y que se refiere al artículo número 868 incisos a y b del Código del Trabajo Vigente. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: La norma sustantiva de orden nacional violada es al artículo número 868 incisos a y b del Código del Trabajo Vigente. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: El error de apreciación de prueba se refiere al que la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, olvidando su obligación legal de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado dicha Corte recurrida en la apreciación correcta del medio de prueba Documental Público, contentiva del Acta, levantada en la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Puerto Cortes, en fecha 01 de Agosto del año 2014, agregadas a folios del 124 al 129 de la primera pieza de autos y que ello le hizo incurrir en error de hecho por falta de apreciación de dichas pruebas, que si fueron valoradas por él a quo; y con la cual se probó que la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO, S.A. DE C.V., cerró definitivamente operaciones, dejando abandonados a todos sus trabajadores y la empresa misma; además la Corte de Apelaciones, desconoce lo legalmente dispuesto en el artículo número 868 inciso a) y b) del Código de Trabajo vigente, que se refiere al derecho que la demandada dejo de utilizar en el momento que se llevaba a cabo la audiencia, que quedo registrada, en el acta de referencia; al no ejercer su acción, tiene que soportar la consecuencia de que convalida el derecho de mis representados para ejercer la acción judicial correspondiente, a efecto de exigir el pago de los derechos que fueron reclamados en la vía administrativa en esa oportunidad.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para el quebrantamiento de las normas sustantivas violadas son los artículos 738, 739 y 868 inciso a) y b) del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765, numeral 1), del Código del Trabajo. LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA E INTERPRETACION ERRÓNEA, LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, al dictar la Sentencia deviene en la obligación de aplicar las normas que regulan los aspectos debatidos en juicio, sin apartarse de los principios que informan la crítica de la prueba los hechos relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes para poder proferir un fallo apegado a derecho; es evidente que las normas sustantivas invocadas no fueron aplicadas correctamente, ya que incurrió en ERROR DE HECHO, en virtud que en ningún momento la parte demandada aportó al debate prueba que desvirtuara el cierre definitivo de la empresa denominada RO BE DI LEGNO, S.A. DE C.V., y que haya alegado a favor de su representada la prescripción, en el momento y ante la autoridad competente, es decir en fecha 01 de Agosto del año 2014 ante la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Puerto Cortés”. IV. El cargo que antecede no es admisible a razón de lo siguiente: a. En la formulación de su cargo, el Censor señala que la sentencia le perjudica por haber incurrido en una infracción directa, pero, a su vez, establece que el Ad-quem ha incurrido en una apreciación errónea de los medios de prueba admitidos en el juicio. Situación que es contradictoria pues la apreciación errónea de medios de prueba es un tipo de infracción indirecta de la norma, muy diferente a la violación directa que versa sobre la aplicación o falta de ésta en las normas sustantivas del derecho laboral. b. En similar circunstancia, en la explicación de su motivo, insta a la revisión de medios de prueba, lo cual no es posible cuando se alega una violación directa de normas sustantivas. c. Aunado a ello, agrega que el Tribunal realizó una interpretación errónea de normas sustantivas, lo cual fundamenta en la existencia de un error de hecho. Todo ello, vuelve al recurso poco preciso y claro en cuanto a lo que Censor pretende, pues confunde los términos de violación directa con violación indirecta. Ante esta falta de claridad, requisito sine qua non para que este Tribunal pueda entrar al estudio del motivo, hace que éste sea infructuoso. V. Por su parte, la Abogada M.A.Q., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S.A. de C.V. estableció en un único motivo de casación lo siguiente: V. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACION. ÚNICO MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por INFRACCIÓN directa del artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 864 del Código del Trabajo. PERCEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1 párrafo primero del Código del Trabajo. DISPOSICIÓN SUSTANTIVA INFRINGIDA. La disposición sustantiva infringida la constituye el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, relacionado con el artículo 864 del citado Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. Desarrollo el concepto de la infracción de la siguiente forma: La infracción directa se produce cuando un hecho debidamente comprobado, se deja de aplicar la NORMA que la regula. La infracción directa se presenta cuando se deja de aplicar la ley siendo el caso de hacerlo. La clase de este género de violación es constituida por la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra las normas legales. La parte demandante en el acápite de su libreto "LO QUE SE DEMANDA", reclama "el pago de prestaciones laborales, salarios adeudados, décimo tercer y cuarto mes, vacaciones adeudadas, salarios caídos, más los costos del juicio por despido directo y cesación de la fábrica"; alegan en su demanda que fueron despedidos de MANERA DIRECTA por la empresa demandada. En el hecho CUARTO del acápite HECHOS Y OMISIONES de la demanda, los demandantes alegan: que fueron despedidos el 08 de julio del año 2012. La prescripción es un medio de liberarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo mediante el transcurso de cierto tiempo. El artículo 113 del Código del Trabajo manda que: "art. 113. La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los tribunales del trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva". y, el artículo 864 del Código del Trabajo manda que: "art. 864. Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente". Es claro que el ordenamiento jurídico laboral nacional ordena que los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan, prescriben en el término de dos (2) meses, contando a partir de la terminación del contrato. Si la cesación de operaciones de la demandada ocurrió el 08 de julio del año 2012, tal como lo sostiene el Tribunal recurrido en el NUMERAL CUATRO del acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, es a partir de dicha fecha, que comienza a correr el termino de prescripción de las acciones y derechos que tienen los trabajadores para reclamar contra los despidos que se les hagan. El termino es de dos (2) meses, tal como lo ordena el artículo 864 del Código del trabajo. Se repite, los demandantes alegan en su libreto, despido directo, en consecuencia si el ad-quem en su fallo hubiera sentenciado conforme lo dispone el artículo 864 del Código del Trabajo, en relación a la acción ejercitada por los demandantes; otro fuera el resultado, lo que conforme a derecho, sin lugar la demanda promovida por los señores: Á.E.R.M., F.N.M., M.N.M.R.S.R.G., A.N.M., J.O.T., W.E.E.T., E.C.R., A.A.H., G.A.C., D.C.L. y otros contra mi representado Sociedad Mercantil RO BE DI LEGNO, S. DE R.L. En consecuencia la falta de aplicación por parte de la Corte Sentenciadora de las normas citadas, produce la infracción directa alegada en este MOTIVO y por tal virtud, el mismo debe prosperar y casar la sentencia recurrida. Si bien es cierto "Las leyes sociales son ampliamente beneficiosas a los trabajadores", pero también es cierto que "PROCURAN TAMBIEN SEGURIDAD EN LA VIDA JURIDICA". VI. El motivo de casación que antecede no es admisible por lo siguiente: En la formulación del cargo, la Censora omite establecer el tipo de violación directa en la que, a su criterio, la sentencia del Ad-quem ha cometido. No obstante, en la explicación de su motivo de casación establece que se trata de una falta de aplicación de las normas sustantivas encontradas en el Artículo 113 párrafo primero y el Artículo 864, ambos del Código de Trabajo. Ante tal motivo, se procedió al estudio de la sentencia impugnada logrando concluir que el Ad-quem sí aplicó la norma referida por la Censora. Exceptuando los casos de los trabajadores J.O.T., W.E.E.T., E.C.R., A.A.H., G.A.C. y D.C.L.. En el caso de las primeras tres personas, fue un hecho aceptado por el Demandado la condición particular de cada trabajador, aceptando que es procedente otorgárseles el salario de los últimos dos años. Circunstancia que consta en los “Hechos y Razones en que se apoya la Defensa” en el Hecho Primero, párrafo segundo. En el caso de las prestaciones de los trabajadores A.A.H., G.A.C. y D.C.L., tal y como el Ad-quem señala, consta documentación en la que el Demandado se compromete al pago de prestaciones de dichos empleados. VII. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la Censora ha incurrido en una falta notoria de razones para litigar, pues los reclamos que realiza fueron previamente aceptados en la propia contestación de la Demanda. Por lo anterior, se colige que el uso de este recurso extraordinario de casación ha sido en abuso del Derecho. Tal y como se ha sostenido mediante la jurisprudencia, el principio de gratuidad debe imperar en esta materia social. No obstante, en forma excepcional, cuando se concluye un abuso de derecho o temeridad, es procedente la condena en costas. Por lo que, este Tribunal considera procedente su condena a la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S.A. de C.V. al recurrir por hechos previamente aceptados en el juicio. VIII. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado M.C.M.O., en su condición de representante procesal de los señores Á.E.R.M., F.N.M., M.N.M., R.S.R.G., A.N.M., J.O.T.S., A.A.H., G.A.C., C.J.M.A., D.C.L., M.M.E.P., Y.E.R.M., O.J.L.M., E.C.R.S., E.R.A., W.E.E.T., Z.C.L., Cesar Israel Montes Corea, V.L.L., R.P.M., M.M.E.P., G.A.G.M., J.M.L., R.B.L., L.L.M.L.C., S.M.L.N., T.N.M., L.A.L.N., W.E.E.T., E.J.Z.M. y W.J.A.H. en su único motivo de casación. De igual manera, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado por la Abogada M.A.Q., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S.A. de C.V. en su único motivo planteado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 777, 858 y 865 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal A del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado M.C.M.O., en su condición de representante procesal de los señores Á.E.R.M., F.N.M., M.N.M., R.S.R.G., A.N.M., J.O.T.S., A.A.H., G.A.C., C.J.M.A., D.C.L., M.M.E.P., Y.E.R.M., O.J.L.M., E.C.R.S., E.R.A., W.E.E.T., Z.C.L., Cesar Israel Montes Corea, V.L.L., R.P.M., M.M.E.P., G.A.G.M., J.M.L., R.B.L., L.L.M.L.C., S.M.L.N., T.N.M., L.A.L.N., W.E.E.T., E.J.Z.M. y W.J.A.H. en su único motivo de casación. 2) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.A.Q., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada RO BE DI LEGNO S.A. de C.V. en su único motivo planteado. 3) Con C. para la Sociedad Mercantil denominada RO BE DI LEGNO S.A. de C.V.. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada O.A.N.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLOS. R.P.C., COORDINADOR, A.B.O.M., O.A.N.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecinueve días del mes mayo del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL176-2021.

O.E.M.H.

SECRETARIO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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