Ley General de la Administración Pública

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

La presente Ley establece las normas a que estará sujeta la Administración Pública.

ARTÍCULO 2

La Administración Pública es Centralizada y Descentralizada. Cuando en el texto de la presente Ley, se use la expresión Administración Pública, se entiende que comprende los dos (2) tipos de administración mencionados.

Para este efecto los organismos de derecho privado deben colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de sus fines. Son organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública los curadores administrativos, los centros asociados, patronatos, asociaciones comunitarias, los concesionarios del Estado, las alianzas público-privadas, los fideicomisos que presten un servicio al Estado o las personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, igualmente los demás entes u órganos a los que por razones de eficiencia o economía se les permita ejercer una o más funciones administrativas.

Las leyes administrativas únicamente deben aplicarse para la aprobación de estos organismos auxiliares de la Administración Pública y en el nombramiento de su personal.

El Estado no es responsable ante terceros por los daños y perjuicios que provoquen los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 3

La creación, modificación o supresión de los órganos de la Administración Pública incluyendo las Desconcentradas y las Instituciones Descentralizadas, solamente se puede hacer previa definición del fin público a satisfacer cuando se acredite su factibilidad económico-administrativa, considerando el costo de su funcionamiento, el rendimiento especializado o el ahorro previsto.

No deben crearse nuevos organismos de la Administración Centralizada o instituciones descentralizadas que impliquen duplicación de otros ya existentes, si coetáneamente no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

El Presidente de la República debe tomar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 4

La creación, modificación o suspensión de las Secretarías de Estado o de los Organismos o Entidades Desconcentradas, solamente puede ser hecha por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado.

ARTÍCULO 5

La Administración Pública tiene por objeto fortalecer el Estado de Derecho para asegurar una sociedad política, económica y socialmente justa; que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el bien común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia, probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana.

ARTÍCULO 6

En el marco del Decreto Legislativo No.286-2009 de fecha 13 de enero de 2010, contentivo de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, la Administración Pública tiene una conducción estratégica y por resultados, lo que implica diseñar sus planes, fijar sus objetivos y metas, recaudar los ingresos tributarios, asignar los recursos, asegurar la coordinación entre los órganos y actividades estatales, ejecutar efectiva y eficientemente los proyectos y programas, hacer sus seguimientos y evaluar sus resultados alcanzados.

De igual forma, la Administración Pública debe concertar con los demás Poderes del Estado y la sociedad hondurena los objetivos y las metas comunes y los medios para alcanzarlos.

El Presidente de la República debe tomar las medidas que sean necesarias para lograr que los planes, políticas, proyectos y programas se cumplan, para lo cual debe crear o modificar las instancias de conducción estratégica que estime necesarias y, cuando corresponda, pueda auxiliarse en los organismos de derecho privado pertinentes para alcanzar los objetivos del plan de nación y los planes estratégicos que de él se deriven, así como la continuidad de las políticas, proyectos y programas que son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos.

ARTÍCULO 7

Los actos de la Administración Pública, deberán ajustarse a la siguiente jerarquía normativa:

1) La Constitución de la República;

2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;

3) La presente Ley;

4) Las Leyes Administrativas Especiales;

5) Las Leyes Especiales y Generales vigentes en la República;

6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las Leyes;

7) Los demás Reglamentos Generales o Especiales;

8) La Jurisprudencia Administrativa; y,

9) Los Principios Generales del Derecho Público.

ARTÍCULO 8

Los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán:

  1. Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por un órgano de grado superior;

  2. Dictar providencias o resoluciones que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general;

  3. Reconocer, declarar o limitar derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades; y,

  4. Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidas por la Constitución de la República.

TÍTULO PRIMERO La administración pública centralizada y desconcentración Artículos 9 a 46
CAPÍTULO PRIMERO La administración pública centralizada Artículos 9 a 40
ARTÍCULO 9

La Administración Pública Centralizada, esta constituida por los órganos del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 10

Son órganos del Poder Ejecutivo;

  1. La Presidencia de la República;

  2. El Consejo de Ministros; y,

  3. Las Secretarías de Estado.

SECCIÓN PRIMERA Presidencia de la república Artículos 11 a 16
ARTÍCULO 11

El Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por si o en Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 12

El Presidente de la República tiene la facultad de organizar su gabinete; para ello puede nombrar Secretarios de Estado a cargo de una responsabilidad general o para la coordinación de sectores que comprendan una o más Secretarías de Estado, entidades descentralizadas, desconcentradas, programas, proyectos, empresas o servicios públicos; igualmente asignarles o no los Despachos que estime conveniente, en este último caso para que lo asesoren en los asuntos que él les confíe.

El Acuerdo de Nombramiento definirá las responsabilidades que el Presidente de la República asigne a cada Secretario de Estado; y para estos últimos, los Despachos para su adscripción.

El rango de Secretario de Estado sólo puede otorgarlo el Presidente de la República, así como su precedencia.

ARTÍCULO 13

El Presidente de la República puede crear comisiones integradas por funcionarios públicos, personalidades y representantes de diversos sectores de la vida nacional y asesores nacionales o extranjeros; asimismo puede designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyectos especiales, con las atribuciones que determinen los Decretos de su creación.

ARTÍCULO 14

El Presidente de la República, por Decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas para:

1) Determinar, la competencia de los Despachos por las Secretarías de Estado y crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena administración;

2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen funciones o actividades, o que fusionadas puedan desempeñarse eficientemente;

3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o conveniente para los fines de la Administración Pública;

4) Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración Pública demande; y,

5) Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades o a los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública.

Estas disposiciones pueden ser emitidas por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado aun cuando la dependencia o función haya sido creada u otorgada mediante una disposición legal.

Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de su competencia, adoptarán iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central.

ARTÍCULO 15

Para coordinar todo lo relativo a la conducción estratégica de la Administración Pública, el Presidente...

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