Ley del Impuesto sobre Tradición de Inmuebles

ARTÍCULO 1

Créase el Impuesto Sobre Tradición de Bienes Inmuebles a título oneroso. Este impuesto se debe pagar sobre el valor de mercado o valor catastral, el que sea mayor. Cuando no exista valor catastral, se debe pagar sobre el valor declarado. Si dentro de seis (6) meses se resolviere o rescindiere el contrato por causa justa, el valor del impuesto debe ser devuelto al interesado previa solicitud a el Servicio de Administración de Rentas, (SAR), la que debe emitir el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 2

El monto del impuesto de tradición de bienes inmuebles será de uno y medio por ciento (1.5%) del valor de la transacción. Estos actos o contratos quedarán exentos del pago de timbres de contratación y de la tasa de registro.

El valor de referencia para el pago del mismo será el que señale el sistema de avalúo consignado en folio real.

ARTÍCULO 3

El tradente estará exento del pago de este impuesto en los casos siguientes:

1) Los inmuebles que adquieran el Estado y sus dependencias autónomas, los Municipios y Distritos para fines de utilidad pública.

2) Las enajenaciones de inmuebles de menores e incapaces hechas con los requisitos legales para proveer a sus necesidades reales inmediatas.

3) Los inmuebles destinados a los programas de vivienda por lotes y servicios; y

4) Los inmuebles rurales destinados a proyectos de vivienda en zonas rurales que el Instituto Nacional Agrario califique para esos fines.

5) Cuando el Contrato de Donación entre familias se dé entre personas vinculadas hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y cónyuges

6) La venta sea efectuada por personas jurídicas cuya actividad carezca de lucro y su finalidad sea el Desarrollo Social, toda vez que se encuentren debidamente registradas ante la autoridad competente.

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