Ley de Simplificación Administrativa

CAPÍTULO IObjetivos de la leyArtículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El objeto general de esta Ley es establecer las bases para simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos a fin de garantizar que todos los órganos del Estado actúen con apego a las normas de economía, celeridad, eficacia y espíritu de servicio, logrando la pronta y efectiva satisfacción de los interesados.

ARTÍCULO 2

El proceso de simplificación administrativa tiene como objetivos específicos:

1) Eliminar normas innecesarias o reiterativas que obstaculizan los procesos administrativos, impidan racionalizar la prestación de servicios públicos y alienten la ineficiência y conductas contrarias al interés público;

2) Clarificar y disminuir en lo posible jerarquías o líneas de responsabilidad entre quienes, de conformidad con la ley, intervienen en la prestación de servicios con facultades de autorizar, controlar y operar, para que no se demore ni entorpezca la toma de decisiones;

3) Reducir la multiplicidad de unidades ejecutoras de servicios administrativos y de apoyo; y;

4) Eliminar la arbitrariedad en la toma de decisiones mediante la difusión amplia y oportuna de los procedimientos y trámites administrativos, con la finalidad de evitar la exigencia de requisitos indebidos, alteración de trámites y plazos legalmente establecidos.

CAPÍTULO IIDisposiciones generalesArtículos 3 a 7
ARTÍCULO 3

Todo órgano del Estado deberá poner en práctica programas relacionados con la sistematización y automatización del manejo de la información pública, de tal manera que se asegure el acceso constante y actualizado de la misma por parte de los administrados.

Se exceptúa de lo anterior, la información cuyo acceso esté expresamente prohibido o limitado por las leyes.

ARTÍCULO 4

Ningún órgano del Estado podrá exigir de los particulares certificaciones, constancias o documentos similares u análogos para acreditar extremos que consten o deban constar en los registros o archivos del mismo órgano.

ARTÍCULO 5

Todo órgano del Estado deberá contar con los mecanismos o instrumentos idóneos para informar al público sobre:

1) Los distintos trámites y gestiones que se realicen en sus depen- dencias, así como formularios e instructivos necesarios para evacuar dichos trámites; y, 2) Los lugares en que puedan efectuarse los pagos por cobros oficiales, las modalidades y montos aplicables a dichos trámites y gestiones.

De igual manera, deberán informar acerca de las leyes y reglamentos aplicables a cada trámite o gestión, así como las demás disposiciones legalmente adoptadas y que deban observarse.

ARTÍCULO 6

Todo órgano del Estado tiene la obligación de realizar, permanentemente, diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y procedimientos administrativos que deban seguirse en sus dependencias, a fin de diseñar medidas de simplificación las cuales deberán ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 7

Todo formulario, instructivo y documentos similar que los órganos del Estado pongan a la disposición del público debe ser elaborado en lenguaje preciso, sencillo y claro; además, deberá especificar si es necesario o no la intervención de apoderado legal así como las distintas opciones para la presentación de documentos originales, autenticados o copias.

En todo caso, dichos documentos deberán hacer expresa mención del contenido y alcance de los Artículos 53, 56 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el Decreto No. 15287 de fecha 28 de septiembre de 1987 y sus reformas.

CAPÍTULO IIIReformas al código de comercioArtículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

Reformar los Artículo 15, 22, 24, 36, 89, 92, 308, 309, 310, 388, 398, 403, 431, 432, 433, 435, 441, 446 y 448 del Código de Comercio, contenido en el Decreto No. 73 de fecha 16 de febrero de 1949, los que en adelante deberán leerse así:

"Artículo 15.

Otorgada la Escritura Pública de Constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Artículo, está en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el Registro Público de Comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad.

Las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.

La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considerará como causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que le correspondan según la legislación común.

En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

"Artículo 22.

Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.

El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondientes a la clase de sociedad de que se trate.

El aumento del capital por revaloración del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la sociedad sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.

Todo aumento o reducción de capital debe publicarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta treinta (30) días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición.

"Artículo 24.

Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional.

No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.

Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero, se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega.

En la escritura constitutiva, se expresará el criterio seguido por la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por uno o varios peritos designados en el orden de prelación siguiente:

1) Por los interesados;

2) Por un tercero; y,

3) Por el órgano jurisdiccional competente.

"Artículo 36.

Las sociedades deberán dejar constancia escrita de todas las actuaciones y decisiones adoptadas en las asambleas de socios y sesiones de sus administradores, cuando actúen en consejo o junta.

Las actas donde consten dichas actuaciones y decisiones deberán ser firmadas por el presidente y el secretario así como por los comisarios que concurran en los casos pertinentes.

Las actas podrán ser llevadas en hojas sueltas, constar en libros o en cualquier otro medio que garantice su integridad y perpetuidad.

"Artículo 89.

Son aplicables a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las disposiciones de los Artículo 39, 41, 42, 43, 46 párrafo tercero, 51, 52, 53, 95, 96 y 117 párrafo segundo de este Código.

"Artículo 92.

Para proceder a la constitución de una Sociedad Anónima se requiere:

  1. Que hayan dos (2) socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos;

  2. Que el capital social no sea menor de veinticinco mil Lempiras (L 25,000.00) y que está íntegramente suscrito;

  3. Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del valor de cada acción pagadera en numerario; y,

  4. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.

    En todo caso, deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual a lo señalado en la fracción III.

    "Artículo 308.

    Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en la República, deberá:

  5. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado;

  6. Comprobar que conforme a dicha ley, y a sus estatutos puede acordar la creación de sucursales con los requisitos que este Código señale, y que ha sido válidamente adoptada la decisión relativa;

  7. Tener permanentemente en la República, por lo menos un representante con...

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