Casacion nº 2157-03 de Supreme Court (Honduras), 2 de Febrero de 2004

PonenteTEODOLINDA PINEDA CARDONA
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General Interina de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., dos de febrero de dos mil cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha treinta de Septiembre del dos mil tres, por el Abogado J. A. G., mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario, actuando en su condición de Apoderado legal de la señora D.E.S.M., en relación a la Demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia de personal por no ser conforme a derecho por infringir el ordenamiento jurídico por exceso y desviación de poder declarar la ilegalidad del mismo, reconocimiento de una situación jurídica individualizada por cancelación ilegal e injusta y como medidas para el pleno restablecimiento del derecho subjetivo violado, se ordene mediante sentencia definitiva el reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser cancelada, pago de los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha de la cancelación hasta que quede firme la sentencia definitiva y demás derechos que se produzcan durante la secuela del juicio, mas las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de F. M., por la señora D. E. S. M., mayor de edad, casada, hondureña, P. M. y Contador Público y de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuraduría General de la República, por intermedio de su R.L. el señor S.Z.L., mayor de edad, Doctor en Derecho, casado, hondureño y de este vecindario. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional en fecha catorce de Agosto del dos mil tres, mediante la cual FALLO CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha veintisiete de Junio del dos mil tres, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de F.M., la cual FALLA: “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION INCOADA POR LA SEÑORA D. E. S. M., POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, CONSISTENTE EN EL ACUERDO DE CANCELACIÓN POR CESANTIA NUMERO 3078-SE.02-DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2002. SIN PERJUICIO DEL DERECHO A LAS INDEMNIZACIONES QUE POR CESANTIA LE CORRESPONDEN A LA DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 55 REFORMADO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL”. SIN COSTAS en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha treinta de Septiembre del dos mil tres, compareció ante este Tribunal Supremo el Abogado J.A.G., de generales ya indicadas y en su carácter de Apoderado legal de la señora D.E.S.M., también de generales ya expresadas, formalizando su demanda y expresando los siguientes motivos de Casación: “PRIMER MOTIVO. ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba Inspección Personal del Juez, que demuestra la equivocación evidente del J. en relación con los artículos 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil y 278 literal b) del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este primer motivo de casación se encuentra se encuentra autorizado en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DELA INFRACCION POR ERROR DE HECHO INDICADA EN EL PRIMER MOTIVO: A folio No. 64 de la primera pieza de autos del juicio de merito se encuentra visible el acta de inspección personal del Juez A-QUO, asociado de su Secretario de Actuaciones de fecha 9 de Enero del 2003, realizada en el Departamento de Registro y Estadísticas de la Dirección General de Servicio Civil y la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, en la cual consta que se tuvo a la vista el anexo desglosado de sueldos y salarios básicos o sea el documentos administrativo que contiene el Listado general de plazas excluidas y protegidas del régimen de Servicio Civil correspondiente a la Secretaría de Educación de los años 2002 y 2003, habiéndose confirmado que la plaza de la señora D. E. S. M. se encontró ACTIVA, VACANTE O VIGENTE. El artículo No. 53 de la Ley de Servicio Civil, establece “que la Autoridad Nominadora podrá cancelar el nombramiento de uno mas servidores públicos previa comunicación por escrito a la Dirección General del Servicio Civil, siempre que el Consejo del Servicio Civil, al evacuar la consulta correspondiente estime que procede “La Cesantía” por encontrarse comprendido en alguna de las excepciones calificadas, que la autoridad nominadora deberá acreditar en forma fehaciente y que ha continuación se indican: A) Reducción forzosa de servicios o de personal por razones de orden presupuestario. B) Reducción de servicios o de personal para obtener una mas eficaz y económica organización administrativa. Del contenido de la singularizada prueba de Inspección Personal del Juez, asociado de su Secretario de Actuaciones consistente en el Acta de Inspección del 9 de enero del 2003, se puede apreciar que la Autoridad Nominadora desde que emitió el acto administrativo impugnado, nunca tuvo la intención de cumplir con el objetivo de la cesantía como ser la SUPRESIÓN DEL CARGO, tal como lo tipifica el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, el cual indica “Que todo empleado tendrá derecho a ser indemnizado por Supresión del puesto en aquellos casos en que no sea posible o conveniente el Reintegro a sus funciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley”. Como podrán apreciar H. M., la Autoridad Nominadora en ningún momento acreditó que cumplió con el artículo 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil que fue la norma legal en que se fundamentó el acto administrativo que contiene la cancelación por cesantía, ya que no existió ninguna reducción de servicios o de personal porque la plaza siempre estuvo activa, vacante o vigente en los anexos desglosados de sueldos y salarios básicos de los años 2002 y 2003 al no ser cancelada o congelada a través de resolución de la Secretaría de Finanzas. Al mantener la plaza vigente no existe ninguna reducción ya que continuo la misma organización administrativa en el Instituto la Cuesta donde laboraba la señora D.E.S.M., lo que si existió de parte de la Autoridad Nominadora es toda una Estrategia para sorprender al Juez A-QUO, tal como se demuestra con el nombramiento dela ciudadana B.C.Z.P. en el cargo que ocupó la demandante, según acuerdo No. 2842 del 8 de agosto del 2003 y acción de personal No. 1235 del 5 de agosto del 2003 autorizada por la Dirección de Servicio Civil, con lo cual queda confirmado que la Autoridad Nominadora no cumplió con el objetivo de la Cesantía. Ver acuerdo autenticado. De acuerdo a la exposición y explicación que antecede la Corte Recurrida haciendo suyas las consideraciones del Juzgador de primera instancia, ya que apreció lo contrario, es decir que no existe infracción a la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, en la cancelación por Cesantía de la demandante, lo que demuestra la equivocación evidente de la Corte de Apelaciones recurrida que hizo propias las apreciaciones del J. A.-QUO, sin cuya equivocación la Sentencia se hubiese dictado en sentido favorable a la demandante. SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil, relacionado con el artículo 278 de su Reglamento de Aplicaciones. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este segundo motivo de Casación, está comprendido en el artículo 903 numeral I del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DE LA INFRACCION POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. El concepto de la Infracción por Interpretación errónea en que incurrió la corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, de las disposiciones sustantivas indicadas en este segundo Motivo de Casación, se explica de la manera siguiente: La Corte de Apelaciones para dictar el fallo de su sentencia Definitiva se sustentó en la Inspección Personal del señor Juez, asociado de su Secretario de Actuaciones en la Sub Gerente de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, tal como consta en el Acta que corre a folio No.64 del 9 de enero del 2003 en la cual quedó probado que la plaza no fue cancelada, congelada, reasignada o fusionada, si no que está activa, vacante o vigente con lo cual la autoridad nominadora no acreditó fehacientemente ninguna muestra que indique reducción de servicios o de personal para obtener una mas eficaz y económica organización administrativa, ya que la plaza siempre ha existido y la organización administrativa, ya que la plaza siempre ha existido y la organización administrativa del Instituto la Cuesta donde laboraba la demandante continuó dela misma forma, en conclusión lo único que hizo la Autoridad Nominadora fue lograr un ahorro en la Ejecución Presupuestaria de la partida de Sueldos y Salarios Básicos identificada con el No. 111 en el Presupuesto General de la República. Lo anterior queda plenamente probado cuando la Autoridad Nominadora actuando estratégicamente al conocer de la sentencia del Juez A-QUO cumplir con su objetivo inicial de nombrar un sustituto en la plaza de la demandante, acción esta que ejecutó según acuerdo de nombramiento No. 2842-03 del 8 de agosto del 2003 autorizado por la Dirección de Servicio Civil en acción No. 1235 del 5 de agosto a nombre de B.C.Z.P., este hecho no pudo ser objeto de prueba en ninguna de las instancias porque llegó a nuestro conocimiento posterior a la sentencia del 14 de agosto del 2003 emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. Como podrán observar H.M. la interpretación que hace la Corte Sentenciadora es incorrecta porque altera la naturaleza de la disposición legal contenida en los artículos 53 literal b) relacionado con el artículo 278 literal b) de su Reglamento de Aplicaciones. TERCER MOTIVO: Error de Hecho en la apreciación de la prueba Inspección Personal del señor Juez que confirman la equivocación evidente del J. en relación con los artículos 54 de la Ley de Servicio Civil, 280 literal a) y 281 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este tercer motivo de Casación se encuentra autorizado en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DE LA INFRACCION POR ERROR DE HECHO INDICADA EN EL TERCER MOTIVO: A folio 64 y 73 del 9 de enero y 6 de marzo del 2003 de la primera pieza de autos del juicio de mérito se encuentran a simple vista las actas de Inspección Personal del Juez A.QUO, asociado de su Secretario de Actuaciones efectuadas en el Departamento de Registro y Estadísticas de la Dirección de Servicio Civil y al Expediente Administrativo de la demandante, el cual fue presentado por la Autoridad Nominadora en la contestación de la demanda, en las cuales consta que dicha Autoridad Nominadora no cumplió con las evaluaciones periódicas que en el desempeño del cargo le debió efectuar a la demandante, ya que no existen los documentos que amparan la obligación que tipifica el artículo 54 de la Ley de Servicio Civil, relacionado con el artículo 280 literal a) de su Reglamento de Aplicaciones. De la explicación y exposición antes expuesta se colige que la Corte Sentenciadora tomando sin limitación alguna las consideraciones del Juez A-QUO, ha dejado de apreciar el verdadero sentido del acto autentico distorsionando el derecho que de él se origina quedando confirmada una vez mas la equivocación evidente de la Corte de Apelaciones Recurrida. De igual manera sucede cuando en el Acta de Inspección Personal del Señor Juez, asociado de su Secretario de Actuaciones del 6 de del 2003 que corre a folio 73, el juzgador ha dejado de observar el contenido de dicha prueba específicamente en la no existencia del documento referente a la nómina del o los cesantiados que la Autoridad Nominadora debió enviar a la Dirección de Servicio Civil en forma obligatoria dentro de un plazo improrrogable de siete días hábiles después de emitido el acuerdo de cancelación para ser inscritos en lugar preferente en las respectivas listas de Reingreso. CUARTO MOTIVO: Violación del artículo 54 de la Ley de Servicio Civil, 280 literal a) y 281 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 903 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DELA VIOLACIÓN INDICADA EN EL CUARTO MOTIVO: La Corte sentenciadora al sustentar su fallo en el hecho de que la Dirección de Servicio Civil desde el año de 1983 ya no practica las evaluaciones periódicas que en el desempeño del cargo le debieron efectuar a la demandante tal como lo ordena el artículo 54 dela Ley de Servicio Civil, relacionado con el 280 literal a) de su Reglamento de Aplicaciones está violando dicha norma sustantiva porque las mismas están vigentes ya que no existe ningún decreto Legislativo que en forma expresa o tácitamente haya derogado o reformado las normas legales que le ordenan a la Autoridad Nominadora que para prescindir de los servicios de las personas afectadas por las causas a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil, deberá tomar en cuenta los resultados de la evaluación periódica de los servicios de cada una de ellas, por lo tanto su aplicación es de obligatorio cumplimiento y no queda a criterio de ningún funcionario porque es uno de los requisitos exigidos para proceder a cancelar por cesantía a uno o mas servidores públicos tal como lo confirma el CONSIDERANDO NUMERO 4 de la sentencia Definitiva del 19 de agosto de 1993, confirmada el 4 de febrero de 1994 emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, siendo su Juez Ejecutor la M.S.T.C., cuyo considerando dice textualmente así: “QUE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN POR CESANTIA NO SE LIMITA UNICAMENTE A LA OBTENCIÓN DEL DICTAMEN DEL CONSEJO DEL SERVICIO CIVIL Y DICHO SEA DE PASO DEBIO ESPECIFICAR EN CUAL DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ESTABA COMPRENDIDA DICHA CANCELACIÓN, LAS CUALES SON: A) REDUCCIÓN FORZOSA DE SERVICIOS O DE PERSONAL POR RAZONES DE ORDEN PRESUPUESTARIA y b) REDUCCIÓN DE SERVICIOS O DE PERSONAL PARA OBTYENER UNA MAS EFICAZ Y ECONOMICA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ADEMÁS DEBE DE TOMARSE EN CUENTA LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PERIÓDICA, REQUISITO QUE NO SE CUMPLIO; TAMPOCO CONSTA QUE LA AUTORIDAD NOMINADORA ENVIO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL DENTRO DE LOS SIETE DIAS SIGUIENTES LA NOMINA DEL O DE LOS CESANTIADOS PARA SER INSCRITOS EN LUGAR PREFERENCIAL EN LAS LISTAS DE REINTEGRO; NO SE TOMO EN CONSIDERACIÓN LOS AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.” Como podrán observar H.M., la Corte Recurrida omitió aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 54 de la Ley de Servicio Civil, relacionado con el artículo 280 literal a) del Reglamento de Aplicaciones lo que constituye una clara violación de la ley, tal como quedó acreditado en las actas de Inspección Personal del Juez, asociado de su Secretario de Actuaciones que aparecen a folios 64 y 73 de la primera pieza de autos. En síntesis es importante manifestar que el hecho de que la Dirección de Servicio civil haya caído enla costumbre de no practicar evaluaciones periódicas desde 1983, no significa que dichas normas sustantivas hayan sido derogadas, además la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remita a ella, tal como lo tipifica el artículo 2 del Código Civil. En todo caso la obligación de practicar la evaluación periódica le corresponde a la Autoridad Nominadora, por lo que deberá proceder conforme a lo indicado en el artículo 33 de la Ley de Servicio Civil o podrá solicitar a la Dirección de Servicio Civil que el Director General delegue en el Secretario de Estado en este caso de educación, la facultad de practicar las evaluaciones periódicas que establece el artículo 54 de la Ley de Servicio Civil tal como lo está ejecutando la Secretaría de Salud. QUINTO MOTIVO: Violación del artículo 38 inciso g) párrafo final, artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, artículo 228 y 229 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 903 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN INDICADA EN EL QUINTO MOTIVO: A folio 73 corre agregada el acta de inspección personal del Juez, asociado de su Secretario de Actuaciones en la cual consta que la Autoridad Nominadora no otorgó el Preaviso al demandante ya que la cesantía le fue comunicada el 16 de agosto del 2002 o sea un día después de la efectividad de la cancelación confirmándose que no existió la comunicación por escrita que con anticipación dirige el Estado al empleado o viceversa, por medio de la cual se anuncia que se pondrá fin a la relación jurídica de trabajo en fecha determinada. La motivación del Juez A-QUO de que el artículo 55 fue reformado por el Decreto 150-88 es correcto en cuanto a la notificación de la cesantía con un mes de anticipación, no así el Preaviso que siempre se mantiene dicha figura en el artículo 55 reformado de la Ley de Servicio Civil mediante decreto 198- 93, lo cual al no ser aplicado por la Corte recurrida viola dicha disposición lega. Toda la exposición y explicación antes descrita es mas que contundente para que la Honorable Corte Suprema, admita cada uno de los motivos y case la sentencia recurrida.” RESULTA: Que en providencia de fecha uno de Octubre del dos mil tres, se tuvo por formalizada en tiempo la demanda de Casación por parte del Abogado J.A. G., ordenándose el traslado al Fiscal del Despacho, para que en el término de diez días proceda a emitir su dictamen, haciéndolo dicho funcionario en fecha quince de Enero del dos mil cuatro de la siguiente manera: “OPINIÓN: Con fundamento en las razones expuestas, el MINISTERIO PUBLICO dictamina Desfavorable a la admisión de los motivos Primero, segundo, tercero y cuarto no así del quinto del cual opina favorable a su admisibilidad”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el Recurrente, Abogado J. A.G. apoderado de la demandante D.E.S.M., alega en el primer motivo “ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba de inspección personal del Juez, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador en relación con los artículos 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil y 278 literal b) del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este primer motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles.” Pero el cargo así expuesto resulta inadmisible porque el Recurrente omite citar las disposiciones adjetivas que sirven de medio para infringir las disposiciones sustantivas. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el segundo motivo alega “INFRACCION POR INTERPRETACION ERRONEA del artículo 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil, relacionado con el artículo 278 de su Reglamento de Aplicaciones. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación, está comprendido en el artículo 903 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles.” La interpretación errónea consiste en aplicar la ley citando debidamente una norma pero se le atribuye un sentido distinto del que debe dársele y en el presente caso el Recurrente no demuestra de qué manera el Tribunal Sentenciador interpretó erróneamente el artículo 53 literal b), y además, al explicar el primer motivo el Recurrente expresa “que el Tribunal en ningún momento acreditó que cumplió con el artículo 53 literal b)” contradiciéndose con el segundo motivo en cuanto alega la interpretación errónea, evidenciando con ello una falta de claridad y precisión. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el tercer motivo alega “ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba Inspección Personal del señor Juez que confirman la equivocación evidente del Juzgador en relación con los artículos 54 de la Ley de Servicio Civil, 280 literal a) y 281 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este tercer motivo de casación se encuentra autorizado en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles.” Pero en este motivo el Censor incurre en el mismo error del primer motivo al omitir la cita de las disposiciones adjetivas que sirven de medio para infringir las disposiciones de carácter sustantivas por lo que resulta inadmisible. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el cuarto motivo alega “violación del artículo 54 de la Ley de Servicio Civil, 280 literal a) y 281 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 903 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles.” No obstante que el Recurrente alega la violación del artículo 54 de la Ley de Servicio Civil, al confrontar la sentencia recurrida resulta evidente que el Tribunal sentenciador si hizo aplicación de dicha disposición, por lo que el cargo así expuesto resulta inadmisible. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el quinto motivo alega “violación del artículo 38 inciso g) párrafo final, artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, artículo 228 y 229 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 903 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles.” Que la demanda se contrae a la pretensión del reintegro, por considerar ilegal el acuerdo de cesantía de la demandante; y confrontado el cargo con la sentencia impugnada se acredita que el Ad-quem hizo aplicación de la norma legal que regula el hecho debatido y probado en juicio; en consecuencia, no se demuestra la violación alegada. En adición no señala la forma que llevó, al juzgador a la supuesta violación indicada. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, oído el parecer del Fiscal Especial de Casación y en aplicación de los artículos 303, 313 numeral 5, 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: 1) DECLARANDO NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de Casación de que se ha hecho mérito en sus cinco motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada TEODOLINDA PINEDA CARDONA. NOTIFIQUESE. T. P. C.. COORDINADORA. L.E.C.P.. S.T.C.. M.L.A.G. SECRETARIA POR LEY”. Y a solicitud del Abogado J.A.G., se extiende la presente en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil cuatro. (Certificación de la sentencia de fecha dos de Febrero del dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso en este Tribunal No. 2157-03). M.L.A.G. SECRETARIA GENERAL INTERINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR