Casacion nº CC-183-09 de Supreme Court (Honduras), 8 de Febrero de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de febrero de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, por el Abogado C.H.M.I., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal de la señora DAYSI MARTINEZ ALONZO; en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS Y LA TRADICION DE DOMINIO SOBRE UNOS INMUEBLES, promovida en fecha nueve de mayo de dos mil cinco, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de F.M., por la señora D.M.A., mayor de edad, casada, A., hondureña y de este domicilio, contra la señora MERCEDES GERARDINA ALONZO CORTES, mayor de edad, soltera, abogada, ciudadana Norteamericana y con domicilio en Estados Unidos de Norte América. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., el dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), el cual falló: 1) Declarando SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA SENTENCIA DE DECLARATORIA DE HERENCIA AB-INTESTATO promovida por la señora DAYSI MARTINEZ ALONZO contra la señora M. G.A.C., de generales expresadas en el preámbulo de la Sentencia.- 2) En consecuencia absuelve a la parte demandada de la acción deducida en el presente juicio.-” RESULTA: Que en fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Abogado C.H. M. I., de generales expresadas, y en su condición de apoderado legal de la señora D. M.A., formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVO UNICO DE LA CASACION 1) Infracción por falta de aplicación de los artículos 1497 y 1499 en relación con el número 980, todos del Código Civil. 2) CONCEPTO DE INFRACCION A LA LEY: La infracción se dio por un ERROR DE HECHO al no apreciar los Juzgadores en la sentencia recurrida un documento público que obra en el juicio y que demuestra por si solo la equivocación de aquellos. 3) PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza este motivo de casación los siguientes artículos del Código de Procedimientos: 902, R. Primera que dice: “1ª Infracción de ley o de doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia” y 903 R. Primera que literalmente dice: “1°. Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al caso del pleito”. EXPLICACION DEL MOTIVO Señores Magistrados, consta en autos que contiene la pieza principal, ( folio 13 de la pieza principal) el testamento otorgado por la señora J.M.A., ante los oficios del N.B.C.A., con fecha 8 de agosto de 1968 en el cual declara a mi representada D.M. A. heredera de cuatro (4) inmuebles y ala demandada MERCEDES GERARDINA ALONZO heredera de un solo inmueble y es con base a este testamento que se solicita la nulidad de la Declaratoria de Heredera Ab-Intestado de la demandada y la Tradición de Dominio de los mismos, porque no solo lo hace del inmueble suyo, sino que lo hace respecto de los inmuebles que por sucesión y derecho le corresponden a mi representada violando de esta manera la ultima voluntad de la testadora; violación que comete la Juez A-quo y el Tribunal Ad-Quem quien al ignorar totalmente la existencia del testamento comete un ERROR DE HECHO al no darle el verdadero valor jurídico al testamento; documento que en ningún momento fue tachado de falso por la parte demandada haciendo plena prueba en juicio por ser un documento público otorgado ante Notario, haciendo plena prueba en juicio aún en contra de terceros del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de este. En el caso de autos, considero que se ha violado el debido proceso, por cuanto no se tomó como prueba fehaciente es más, se ignoró el testamento que sirve de fundamento a esta acción judicial de nulidad y por lo mismo los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en un ERROR DE HECHO al no darle el valor que tiene el citado instrumento público. NULIDAD ABSOLUTA SUBSIDIARIA AL RECURSO DE CASACION El Abogado Marco A. C. M. apoderado de la demandada MERCEDES GERARDINA ALONZO con fecha 3 de diciembre del año 2007 solicito a la J.M. delS.M.I. que conocía en ese entonces del juicio que se excusara voluntariamente de continuar en el conocimiento de dicho juicio e interponiendo recusación subsidiaria alegando enemistad manifiesta con dicha Juez haciendo valer inexplicablemente un hecho originado en otro juicio, lo que carece de toda sustentación jurídica y pienso que en forma antojadiza y a saber con cual propósito. La J.M. delS.M.I. en auto de fecha 7 de diciembre del año 2007 denegó la recusación interpuesta por el Abogado Marco A.C.M. por no considerarse comprendida en las causales invocadas excusándose voluntariamente y mando que se formase piezas separadas y poner en conocimiento tal situación del Abogado J.A.A. como encargado de la coordinación del Centro de Justicia Civil quien en auto de la misma fecha mando a redistribuir el expediente y así fue que el día 13 de enero del año 2008 a través del S.L.M., desgraciadamente le fue asignado el expediente a la J.N.E.B. quien continuo conociendo de dicho asunto hasta dictar sentencia definitiva. La sentencia definitiva dictada contra la cual estoy recurriendo fue emitida en absoluta violación del artículo 72 del Código de Procedimientos el cual dice en su parte conducente la recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta la citación de la sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si este no estuviera terminado”. También hubo violación del articulo 78 del Código de Procedimientos cuando este manda que hay que dar cuenta justificada a la Corte Suprema en el caso de que el Juez de Letras se abstenga del conocimiento del pleito, lo cual no se hizo.” RESULTA: Que en proveído de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de el Abogado C. H. M.I., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha veinte de abril de dos mil diez, la Abogada L.M.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expuestas el MINISTERIO PUBLICO, dictamina desfavorable a la admisión del recurso de casación en su motivo único así como a la solicitud de nulidad subsidiaria planteada por el Impetrante.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su motivo único de casación alega infracción por falta de aplicación de los artículos 1497 y 1499 en relación con el número 980, todos del Código Civil, señalando que el concepto de infracción se da por error de hecho al no apreciar los juzgadores en la sentencia recurrida un documento público que obra en el juicio y que demuestra por si solo la equivocación de aquellos, invocando como preceptos autorizantes los artículos 902, regla primera; y 903, regla primera del Código de Procedimientos Civiles. Pero resulta que el impetrante, al explicar el motivo de la infracción, incurre en irregularidad técnica en el planteamiento del mismo, ya que conforme al segundo párrafo del artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles si fueron dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresaran en párrafos separados y numerados, pero el recurrente apartándose del estilo y elemental técnica de casación ha formalizado el presente motivo en abierta contradicción a lo preceptuado en aquel artículo, ya que ataca la sentencia recurrida por falta de aplicación y al desarrollar el motivo claramente se refiere al error de hecho en la apreciación de las pruebas, apreciándose entonces que el censor ataca la sentencia por dos motivos diferentes y siendo distintos los modos en que puede consistir la infracción al estructurar su recurso, debió alegar forzosamente de manera separada y sistemática, tanto en los fundamentos como en los motivos, a fin de que el Tribunal pueda conocer el mismo. Asimismo es de señalar que este Tribunal ya ha establecido que son inviolables para efectos de casación los artículos o leyes establecen definiciones generales, son enunciativas o de carácter general características que revisten los artículos 980, 1497 y 1499 citadas como infringidas en el presente recurso, en tal virtud dicho planteamiento hace que el motivo carezca de la claridad y precisión que se requieren, circunstancias validas para no admitir el presente motivo. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: Que respecto a la nulidad pretendida por el recurrente, los actos señalados en ninguna forma inciden en la sentencia dictada objeto del presente Recurso, careciendo de relevancia dicha nulidad, por lo que se hace procedente declarar sin lugar la nulidad subsidiaria planteada. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede en derecho dictar un fallo fundado en la no admisión del motivo planteado en el presente recurso y sin lugar la nulidad solicitada. POR TANTO: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del señor F., por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución quinta, y 316 primer párrafo de la Constitución de la Republica, 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 899 , 900 Nº 1, 916, 917, 918 primer párrafo, 919 numeral 1º, 920 numeral 2, y 923 del Código de Procedimientos Civiles, profiere fallo definitivo y DECLARA: I) NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley formalizado por el Abogado C.H.M.I. en su único motivo planteado en su condición de apoderado legal de la señora DAYSI MARTINEZ ALONZO. II) SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA.-III) CON COSTAS.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- REDACTO EL MAGISTRADO MARCO V. Z. M..- NOTIFIQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J. M. O.C.. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA DE LO CIVIL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de casación No.183-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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