Casacion nº CC-218-10 de Supreme Court (Honduras), 1 de Noviembre de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 1526 al 1532 del Código Civil

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL.- Tegucigalpa, M.D.C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, por el Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la señora G. I. G. D. T., mayor de edad, casada, maestra de educación media y de este domicilio; en relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DE UN JUICIO EJECUTIVO A PARTIR E INCLUSIVE DEL ACTA DE REQUERIMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA Y DEMAS ACTUACIONES POSTERIORES; DEL INSTRUMENTO PUBLICO QUE FORMALIZA LA ADJUDICIACION DE LOS INMUEBLES REMATADOS Y DE SU INSRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MERCANTIL DE F.M., promovida en fecha quince de octubre de dos mil uno, ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., por el Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, en su condición de apoderado legal de la señora G.I.G., ambos de generales citadas, contra el señor S. M. A., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, y contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “ELGA LIMITADA”, a través del presidente de la Junta Directiva ARNALDO CASTILLO GUIZA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación interpuso contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diez, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, dictada por el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., que falló: 1) Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria para que se Declare la Nulidad parcial de un juicio ejecutivo a partir e inclusive del Acta de Requerimiento de la parte ejecutada y demás actuaciones posteriores; del Instrumento Público que formaliza la Adjudicación de los Inmuebles Rematados y de su Inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este departamento, de que se ha hecho mérito, promovida por el Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, en su condición de Apoderado Legal de la Señora GLORIA I.G.D.T., contra el S.S.M.A., y contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “ELGA LIMITADA”, a través del P. de su Junta Directiva y R.L.A.C.G., todos de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia.- En consecuencia ABSUELVE a los demandados de la acción deducida en dicha demanda.” SIN COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, el Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, en su condición de apoderado legal de la señora G.I.G., ambos de generales citadas, compareció ante este Tribunal, formalizando su demanda de la siguiente manera: “LOS MOTIVOS DE CASACION SON: PRIMER MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY contenida en el artículo 488 del código de Procedimientos en la parte de los procedimientos civiles, en el artículo 11 del Código Civil y en el artículo 321 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo está comprendido en el artículo 903 número 1 del Código de Procedimientos en la parte de los procedimientos civiles. EXPLICACION DEL MOTIVO: 1.-) El citado artículo 488 del Código de Procedimientos Civiles claramente hace la distinción al establecer que las publicaciones del remate DEBERAN hacerse en un periódico del departamento: esto es lo que quiere decir la frase “El anuncio de la venta SE HARA por un periódico…” ; ese imperativo SE HARA no admite que el juzgador aplique un criterio diferente al mismo pues la redacción de la Ley, por el mismo hecho de estar redactada en un modo imperativo EXCLUYE la aplicación de un criterio particular –que fue lo que incorrectamente hizo la Honorable Corte Segunda de Apelaciones cuando dijo “de circulación nacional”- esto es, no cabe para el juzgador aplicar su criterio particular peor aún si este criterio es contrario a la Ley, lo que cabe aplicar es la literalidad de la Ley. En otros momentos la Ley, en general, permite la aplicación del criterio del juzgador cuando utiliza los términos como el ejemplo “podrá”, “pueden” u otros análogos facultativos los cuales por su misma naturaleza y significado gramatical permiten al juzgador la aplicación de un criterio particular. 2.-) Cuando la Ley no distingue no cabe hacer distinción.- A contrario sensu, SI LA LEY DISTINGUE, SI CABE hacer distinción y ese es el caso de las publicaciones que manda el citado artículo 488 que se hagan, dado que esa disposición legal distingue en que las publicaciones deben hacerse en el periódico del departamento: al decir del departamento tácitamente está diciendo que hay otro periódico destinado para ello que NO es el del departamento (puede referirse a otro de circulación nacional como podría ser el diario La Gaceta por ejemplo) sin embargo el legislador para la seguridad del apremiado estableció claramente que la publicación DEBE hacerse en un periódico del departamento con exclusión a otro que no lo sea, esto es, que sea de otro departamento por ejemplo.- Si ya el legislador al establecer esa máxima, QUE NO CABE eludir según el artículo 11 del Código Civil, hubiera querido permitir o facultar que la publicación se hiciera en un periódico de circulación nacional, literalmente así lo hubiera establecido aún que estemos hablando del año 1906 época de la creación del Código de Procedimientos aplicable al caso que nos ocupa, y no hubiera hecho distinción caso hipotético en el cual cabría al juzgador no hacer distinción entre un periódico del departamento y uno de circulación nacional. 3).- Hubo infracción al citado artículo 488 del Código de Procedimientos por parte de la Honorable Corte Segunda de Apelaciones en su fallo (ver el 2do considerando del fallo) no solo porque no tiene respaldo legal e igualar un periódico de circulación nacional con un periódico del departamento con grave daño al derecho de defensa del apremiado en el remate, sino que también lesiona la garantía del debido proceso y confirma un error que cometió el a quo (Juez de Letras Segundo de lo Civil de F.M. en ese entonces) cuando permitió una publicación hecha en el periódico llamado a Diario Tiempo (demanda ejecutiva 5200-1), cuando ese periódico no es del departamento de F.M., lugar donde están sitos los inmuebles y donde aquel juicio se estaba ventilando sino del departamento de C., como así quedó demostrado en el juicio de 1ra. Instancia. El mandamiento que contiene el citado artículo 488 ha sido reformado ni puede eludirse. 4.-) El término “SE HARA” es equivalente al imperativo que contienen por ejemplo el artículo 4 del citado Código de Procedimientos: “El poder se acompañará precisamente en el primer escrito, al que NO SE DARA curso si este …” o el artículo 5 cuando manda :”SERA necesaria la intervención de Procurador o Abogado…” o el artículo 261: “La demanda DEBE contener” o el mismo artículo 488: “El anuncio de la venta SE HARA…” casos en los cuales no tolera aplicación de un criterio particular del juzgador. En cunando al carácter imperativo de las leyes, cito el artículo 1 del Código Civil que dice que la ley es una declaración que manda, prohíbe o permite; justamente el artículo 488 arriba citado MANDA que las publicaciones se hagan tal como en el momento está escrito. De la redacción de dicho artículo no se infiere que el legislador quiso que se PERMITIERA que las publicaciones se hicieran en otro género de periódico que no fuera el del departamento. Y si dicha Ley contenida en el artículo 488 distinguiera, debe entonces hacerse distinción y especificación entre lo que es un periódico DEL DEPARTAMENTO y un periódico de CIRCUALCION NACIONAL pero no dejarlo a criterio de un tribunal de alzada. 5.-) La aplicación del criterio del juzgador en este caso no solo no es permitida por la ley sino que es un cuestionable y abre la puerta a pensar a conveniencia: si un periódico es de circulación nacional, en Tegucigalpa será de mayor o menor circulación? Esa intensidad en el grado de circulación no provocará indefensión en el apremiado o rematado? No será mejor, para evitar esa duda que puede provocar el mucho o poco grado de circulación, aplicar. taxativamente lo que la Ley dice al respeto en el artículo 488 del Código de Procedimientos en la parte de los procedimientos civiles? 6.-) El artículo 321 de la Constitución de la República manda que los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley: la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial no tiene facultades para sostener que el Diario Tiempo es un periódico del departamento de F.M. y que por tanto cumple con los requisitos para que por su medio se hagan las publicaciones de un remate de inmuebles ubicados en el departamento de F.M., interpretando que es un periódico de circulación nacional; esa interpretación no es una facultad que el Tribunal de Alzada tiene. SEGUNDO MOTIVO: CUANDO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE DERECHO, lo cual se dio al tergiversar la fuerza probatoria del medio de prueba testifical de la parte demandante, descalificándolo por no leer bien lo que tiene que ver con el nombre de la señora demandante ocasionado por la violación al artículo 381 y 382 del referido Código de Procedimientos. PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo está comprendido en el artículo 903 número 7 del Código de Procedimientos en la parte de los procedimientos civiles. EXPLICACION DEL MOTIVO: Los testigos de la demandante respondieron a un pliego de repreguntas dirigidas a una persona que NO ES LA DEMANDANTE sino que fue mencionada con otro nombre.- Con semejante error al a quo falló y la Honorable Corte Segunda de Apelaciones consintió. Mientras la demandante se llama G. I.G. DE TOVAR la sentencia del a quo la llamó G.A. G. de T.: el a quo descalificó la declaración de testigos propuestos por la demandante solo porque estos dijeron no conocer a G.A.G. de T. como era lo correcto pues esa persona no es parte en el juicio y dijeron sí conocer a G.I.G. de T.. Ese error grave en que el a quo incurrió perjudicó a mi cliente y a la aplicación de justicia, lo que se agranda nás al ser convalidad por el ad quem. No está bien que se deje pasar por alto un error contenido en el fallo de primera instancia acerca de una pliego de repreguntas mal planteado, que giran todas en torno a preguntar sobre una persona que no es parte en el juicio (G. ARGENTINA de Tovar); no es posible que el a quo le haya dado trascendencia al mismo y esta Honorable Corte debe por vía de reposición enmendar su propio fallo del 26 de octubre del 2007.” RESULTA: Que en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de Casación por parte del Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, en su condición precitada, ordenándose el traslado al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días procediera a emitir su dictamen, haciéndolo la Abogada K. M. A. mayor de edad, hondureña y de este domicilio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha veinticinco de enero de dos mil once, de la siguiente manera: “III.- OPINION. Por las razones antes expuestas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del presente Recurso en sus dos motivos.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendida por la Corte Suprema de Justicia, ya que se trata de un recurso esencialmente formalista; en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles, en el escrito de interposición del recurso se expresará el numeral del Artículo 903 del mismo Código en que se halla comprendido; y se citará con precisión y claridad la Ley o doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido. Si fueran dos (2) o mas los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados. CONSIDERANDO: Que como Primer Motivo de Casación el Recurrente alega la violación de los artículos 488 del Código de Procedimientos Civiles; 11 del Código Civil y 321 de la Constitución de la República, comprendiendo este Motivo en el numeral 1) del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. En cuanto a la supuesta violación del Artículo 488 del Código de Procedimientos Civiles, esta Sala de lo Civil tiene el criterio de que por su naturaleza procesal no es idóneo para fundamentar un recurso de casación en el fondo, el cual solo puede sustentarse en infracciones de normas de carácter sustantivo. Esta Sala también sostiene el criterio de que el Artículo 11 del Código Civil es una disposición de carácter general, inviolable para los efectos de este Recurso; y por último, cabe recordarle al Recurrente que, para efectos de casación, los Preceptos Constitucionales son inviolables porque no conceden derechos de carácter sustantivo o material, por lo que la supuesta violación del Artículo 321 de la Constitución de la República resulta inapropiada para sustentar y desarrollar el Primer Motivo de su Recurso, razones por las cuales el Motivo resulta inadmisible por falta de claridad y precisión. CONSIDERANDO: Que como Segundo Motivo de Casación el Recurrente alega la violación de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimientos Civiles, por Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, lo que se según Él se dio “al tergiversar la fuerza probatoria del medio de prueba testifical de la parte demandante, descalificándolo por no leer bien lo que tiene que ver con el nombre de la señora demandante”, comprendiendo este Motivo en el numeral 7) del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. Esta Sala de lo Civil tiene el criterio de que los artículos 381 y 382 del Código de Procedimientos Civiles, son disposiciones adjetivas que deben relacionarse con las normas sustantivas reguladoras de la procedencia y el valor de la prueba testifical que se consideren violadas, que van del artículo 1526 al 1532 del Código Civil, por lo que la sola enunciación de esos artículos de la Ley Adjetiva es insuficiente para fundar el recurso de casación por infracción de ley. Además, al atacar la valoración que el Juzgador hizo de la prueba testifical sin considerar la universalidad de los medios probatorios aportados al juicio, el Recurrente invade un campo que corresponde exclusivamente al Juzgador, conducta inaceptable en la técnica del recurso de casación. Asimismo, para que pueda ser apreciado un Error de Derecho es preciso que se demuestre que el Tribunal Sentenciador ha aplicado indebidamente o ha dejado de aplicar o ha interpretado erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo regulador de la fuerza, valor, eficacia o procedencia de determinado medio de prueba, lo que no hizo el Recurrente en la explicación del Motivo, por lo que no cumpliendo con los requisitos apuntados, este Segundo y último Motivo también carece de la claridad y precisión que el Recurso requiere. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede en Derecho dictar un fallo no admitiendo los motivos desarrollados en el Recurso sub júdice. POR TANTO: Esta Sala de lo Civil, administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, con el parecer del Ministerio Público, aplicando los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5. y 316 primer párrafo de la Constitución de la Republica; 1º y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 899, 900 numeral 1), 903, 916, 917, 918, 919 numeral 1), 920 numeral 2) y 923 del Código de Procedimientos Civiles, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, en sus dos motivos, formalizado por el Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, en su condición de Apoderado Judicial de la Señora GLORIA I.G.D.T., contra la Sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de F.M., el día treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010). Y MANDA: DEVOLVER LOS AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES SUPRAMENCIONADA, CON LA CERTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, para los efectos legales consiguientes. CON COSTAS.- Redactó el Magistrado MARCO V.Z.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Certificación de la sentencia de fecha uno (1) de noviembre de dos mil once (2011), recaída en el recurso de casación No. S.C. 218=2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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