Casacion nº CC-82-10 de Supreme Court (Honduras), 7 de Junio de 2011

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria por Ley de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, la sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M. D. C., siete (07) de junio de dos mil once (2011). VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en fecha cinco de mayo de dos mil diez, por las A.L.A.R. y L. G. E., mayores de edad, solteras, hondureñas y de este domicilio, en su condición de Apoderadas Legales del señor J.A.A.Q., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio; en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de F.M., por las Abogadas LORENA GUILLEN ESTRADA y L. A. R., en su condición de Apoderadas Legales del señor J.A.A.Q., todos de generales citadas, contra el señor J. A.C. A., mayor de edad, soltero, hondureño, comerciante y de este domicilio; el recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil nueve, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el entonces Juzgado Primero de Letras de lo Civil de F.M., que falló: “1) Declarando SIN LUGAR, la Demanda Ordinaria de Pago e Indemnización por Daños y Perjuicios promovida, por las L.L.G.E. y L.A.R., en su condición de A.L. delS.J.A.A.Q., contra el S.J.A.C.A., ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta Sentencia, en consecuencia Absuelve a la parte demandada reconviniente de la acción deducida en su contra.- 2) Declarando SIN LUGAR, la demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por vía de reconvención por el señor J.A.C.A. contra el S.J.A.A.Q., ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta Sentencia, en consecuencia Absuelve a la parte demandante reconvenida de la acción deducida en su contra.” SIN COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha cinco de mayo de dos mil diez, comparecieron ante este Supremo Tribunal de Justicia, las A.L.A.R. y L.G.E., en su condición de Apoderadas Legales del señor J.A.A. Q., todos de generales mencionadas, formalizando recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVO U NICO DE CASACION Violación porque el fallo no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, en relación con el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles. Precepto autorizante: artículo 903 Numeral 2° del Código de Procedimientos Civiles. El concepto de la infracción se explica así: El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles literalmente dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. La parte resolutiva de la sentencia que se recurre literalmente señala lo siguiente: “FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto- II) CONFIRMANDO la sentencia del veintisiete de marzo del dos mil seis (f. 126 y 127) dictada por el Juzgado de Letras Primero de o Civil de F.M.. La incongruencia de la sentencia recurrida la explicamos así: 1).- En el CONSIDERANDO (2) aparece como Abogado de la parte Apelada nuestro mandante el señor J.A. A. Q.. 2).-En el CONSIDERANDO (5) aparece el Abogado JOSE ABILIO SERRANO como apoderado legal de nuestro mandante. 3).-En el CONSIDERANDO (6) Que las acciones para la reclamación de saneamiento de vicios ocultos los seis meses de haber entregado la cosa vendida, de acuerdo con el articulo 1649, el que por un error de computó en texto del Código solamente menciona cinco artículos anteriores que son seis, de no incluirse el articulo 1643, estariase a que no tiene tiempo de prescripción, lo cual no es lógico con la perecidad de las cosas muebles objeto de un contrato, para referencia nos remitimos al articulo”1490 del Código Civil Español que dice “Las acciones encaminadas a exigir el saneamiento por vicios ocultos, se exigen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida”, A., M.. DERECHO CIVIL II Derecho de Obligaciones, undécima edición. 2002. edit Bosch Barcelona. Página 512”. A su vez el artículo Del Código Alemán dice: parte del caso de ocultación dolosa, todas las pretensiones que se fundan en un vicio o en una cualidad asegurada (o sea, no solo las pretensiones de reducción y redhibición sino también la de indemnización) prescriben a los seis meses del suministro si trata de cosas muebles, y si se trata de inmuebles al año de la entrega”. Este considerando esta de más ya que la parte demandada en ningún momento alego prescripción en razón de que la cosa vendida fue devuelta al señor C.A. a los dos meses siguientes de la entrega del vehiculo por mal estado en la caja, prueba de ello es que ni siquiera se registro el traspaso a nombre del señor A.Q. por que dicho vehiculo presento problemas inmediatamente. Es oportuno mencionar los aplicadores de Justicia no pueden abusar de sus facultades dando EXTRA PETITA como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. En este CONSIDERANDO (6) es donde más se destaca el motivo de casación alegado por las siguientes razones legales: a.- No fue objeto de argumentación alguna la Prescripción por vicios ocultos ni en el escrito de expresión de agravios como en el de contestación de aquellos. b.- Al no contener la sentencia de primera instancia ninguna determinación en relación a la naturaleza Jurídica del vehículo (Restitución del bien o la devolución de lo pagado por este) sin embargo la sentencia que ahora se recurre en casación, incurre en abuso al DECLARAR UNA PRESCRIPCION que no estaba contenida en la Demanda de merito. no pedida ni alegada ni tampoco recurrida en Apelación ni en Casación. La disposición legal citada, (Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles) fue omitida en la sentencia de segunda instancia que se recurre, y en respaldo de este argumento citamos a A.B.M., quien en su libro “La Casación en lo Civil”, en su página 84, textualmente nos dice: “Es de advertir en estos casos estudiados, que aunque ellos dan motivo a casación por infracción de ley, seria imposible citar ley sustantiva infringida, ya que se refieren a cuestiones de hecho que se comprueban con la simple comparación de la parte petitoria de la demanda y contestación con la parte dispositiva del fallo; y sólo se encontraría aplicable para fundamentar el recurso, un precepto de la ley adjetiva (artículo 190 del Código de Procedimientos) que ordena que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y que cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. También nos señala el mismo autor en la página 82 lo siguiente: “La incongruencia (extra petita), consiste en que la sentencia no coincida o concuerde con las pretensiones aducidas por las partes en el pleito oportunamente”. “Hay incongruencia en la discordancia entre las pretensiones y el fallo que condena, ya porque se alteren los conceptos de los puntos debatidos, ya porque se les tome en un aspecto jurídico que no fue el planteado por las partes”. Sobre el mismo motivo de casación citamos los siguientes autores: “El principio de la congruencia o armonía de la sentencia se contrae al principio de que ésta se encuentra en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le da para su proposición; y con las excepciones que se encuentran acreditadas y que han sido introducidas por el demandado. Así que cuando el fallador al sentenciar, quiebra el principio de la congruencia de la sentencia, ya sea por exceso de poder o por defecto en el ejercicio del que se supone posee, lesiona los intereses jurídicos de los litigantes, existiendo falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, pudiendo existir cualquiera de las tres formas que según nuestra jurisprudencia puede revestir la incongruencia y que son: a) Ultra petita……; b) Extra petita: cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones que no se han formulado en el juicio por el demandante Constituye esto, falla con defecto de poder; c) Mínima petita “. Monografía del Recurso de Casación. J.P.R. “Cuando se plantea una cuestión judicial, se fajan los términos de ella; y así como las partes tienen obligación de atenerse a esos términos, los Tribunales, tienen también la de dar solución a los mismos. Así ha de otorgarse o denegarse lo que se pida, NO SALIENDOSE DE LOS TERMINOS DE LA CUESTION, pues sólo de esta manera puede ser congruente la sentencia con las pretensiones de las partes”. Explicaciones sobre Práctica Forense Hondureña en Materia Civil. Tomo II, J. M. S.. Existe pues en la sentencia que se recurre, una falta de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, falta ésta que constituye un defecto insalvable en la sentencia recurrida, y que indefectiblemente da lugar al recurso de casación por infracción de ley. CONSIDERO COMPRENDIDO ESTE MOTIVO UNICO DE CASACION EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 903 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”. RESULTA: Que en proveído de fecha seis de mayo de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de las Abogadas LUISA AGÜERO RODRIGUEZ y L. G. E., en su condición de apoderadas legales del señor J.A.A.E., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, el Abogado J. C. S. V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expuestas el MINISTERIO PUBLICO, dictamina desfavorable a la admisión del recurso de casación en su único motivo.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que las Recurrentes en su Único Motivo de casación argumentan que en la sentencia recurrida se ha causado violación por que el fallo no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, en relación con el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, invocando como precepto autorizante el comprendido en el numeral 2º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, aduciendo que la sentencia misma no es clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. CONSIDERANDO: Que para que haya incongruencia se hace necesario que exista un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado el debate procesal; por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, y del estudio de la sentencia censurada se puede apreciar que no existe tal incongruencia, ya que la Corte Segunda de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo de primera instancia hace suyo los considerandos y la parte dispositiva de dicho fallo denotándose de la lectura de la sentencia confirmada que la misma resuelve todos los puntos objeto del debate y de todas las pretensiones objeto del litigio, por lo que resulta infundado el ataque de las Recurrentes a la sentencia misma. Por otra parte, las recurrentes al estructurar el presente motivo, atacan la sentencia recurrida entremezclando al mismo tiempo dos motivos diferentes de casación, como lo es que el fallo otorgue mas de lo pedido comprendido en le numero 3º del artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles con el comprendido en el numera 4º del cuerpo de leyes citado y que se refiere cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias, por lo que hace que el motivo carezca de la claridad y precisión que se requieren, circunstancia validas para no admitir el presente motivo. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede en derecho dictar un fallo fundado en la no admisión del recurso planteado y su único motivo. POR TANTO: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Fiscal, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución quinta, y 316 primer párrafo de la Constitución de la Republica, 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 899 , 900 Nº 1, 902 numeral 1º, 903, 915, 916, 917, 918 primer párrafo, 919 numeral 1º, 920 numeral 2, y 923 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: D. no ha lugar a la admisión del recurso de casación, en su único motivo, formalizado por las A.L.A.R.Y.L.G.E. en su condición de apoderadas legales del S.J.A.A.Q., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M., el doce de agosto de dos mil nueve, de que se ha hecho merito. Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte Segunda de Apelaciones de la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M., con la certificación de estilo, para los efectos legales correspondiente. CON COSTAS.-REDACTO EL MAGISTRADO MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.-NOTIFIQUESE. FIRMAS. E.M.L.R.. COORDINADORA.- JORGE REYES DIAZ.- MARCO V. Z. M.. FIRMA Y SELLO. J. M. O.C.. RECEPTOR ADSCRITO. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, recaída en el recurso de casación No. S.C. 82=2010. M.L.A. SECRETARIA POR LEY

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