Casacion nº CC-108-09 de Supreme Court (Honduras), 1 de Febrero de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala de lo Civil.- Tegucigalpa M.D.C., uno de febrero de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto ante la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., en fecha veinte de abril de dos mil nueve, por el Abogado C.E.V.C., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado Legal del señor P.Y.S.C., mayor de edad, hondureño y de este domicilio; en relación a la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, ASI COMO EL CONTRATO QUE CONTIENEN, LA INSCRIPCION REGISTRAL, REINVINDICACION O ACCION DE DOMINIO, SUSPENSION DE CONSTRUCCION DE MEJORAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, ante el entonces Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de F.M., por el Abogado A.E.B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil LA FRATERNIDAD S. DE R.L. DE C.V.- El recurso de casación por quebrantamiento de forma se interpuso contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve, emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., que falló: “1) CON LUGAR el recurso de apelación; 2) REVOCAR la sentencia apelada; 3) CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO promovida por el Abogado A.E.B., en su condición de apoderado legal de la Sociedad LA FRATERNIDAD S. DE R.L. DE C.V., ÚNICAMENTE EN RELACIÓN AL DEMANDADO PAK YENG SHAM CHOU; 4) SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS SOLICITADAS EN EL PLAN DE LA DEMANDA; 5) CONDENA AL DEMANDADO PAK YENG SHAM CHOU A RESTITUIR A LA DEMANDANTE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, 6) SIN LUGAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS; 7) ABSOLVER A LOS DEMANDADOS MARCO ANTONIO R. LOVO Y LA CONFERENCIA EVANGÉLICA DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS, DE LA ACCION DEDUCIDA” SIN COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, el Abogado C.E.V.C., de generales y condición ya citadas, compareció ante el Ad-quem, a interponer recurso de casación por Quebrantamiento de Forma formalizando dicho recurso de la siguiente manera: “DEL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO QUE DAN RAZON PARA LA PRESENTACION DE LA PRESENTE CASACION EN LA FORMA PRIMERO.- Resulta que la presente demanda fue interpuesta por el Abogado A.E.B., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada la FRATERNIDAD, S. de R.L de C.V., con el fin de que se declare la nulidad de instrumentos públicos, del contrato que contiene dichos instrumentos e inscripciones registrales, así como para la reivindicación de dominio y pago de daños y perjuicios causados. SEGUNDO: Que el demandante estableció su demanda contra los señores MARCO A.R.L., A.B.G. como representante de la entidad jurídica denominada CONFERENCIA EVANGELICA DE LA ASAMBLEA DE DIOS EN HONDURAS y contra el señor P.Y.S.S., quien es mi representado, quien en su oportunidad mediante el escrito de excepción presentada ante el A-Quo de ineptitud de libelo y falta de personalidad, manifestó que sobre el inmueble sobre el cual se pide la respectiva demanda había salido de su patrimonio, señalando que otra persona ostentaba la titularidad sobre dicho inmueble, extremo este que fue observado y plasmado por parte del Juzgado de Primera Instancia al dictar su sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, extremo que se puede apreciar en el considerando siete de la referida sentencia y que corre agregada a folio 468 de la primera pieza, donde se menciona como dueño del inmueble en disputa al señor C. C., manifestando dicho juzgador que es una persona que no ha sido demandada en este asunto. TERCERO: Con lo anteriormente expuesto se aprecia que al presente juicio se ha obviado el emplazamiento del actual poseedor del inmueble objeto de reivindicación, lo que hace incurrir en una falta de emplazamiento en primera instancias de las personas que hubieron de ser citadas para el juicio. De lo señalado acontece en el caso de autos que al no haberse emplazado a C.C., se cometió el quebrantamiento de la formas en el juicio, por lo que procedemos a realizar la expresión o formulación del motivo de casación, lo que hacemos formulando el siguiente motivo: MOTIVO DE CASACION, MOTIVO UNICO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 904, preámbulo y numeral del Código de Procedimientos Civiles, que regula que habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, para los efectos del número 2º del artículo 902, 1º por falta de emplazamiento, en primera instancia de las personas que hubieran debido ser citadas para el juicio. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Trascripción del Precepto Legal: El artículo 904 preámbulo y numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles que se cita como infringido dice: "Habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, para los efectos del numero 2º del artículo 902. 1º. Por falta de de emplazamiento, en primera instancia de las personas que hubieran debido ser citadas para el juicio". EXPLICACION DEL MOTIVO. La falta de emplazamiento se entiende como el llamamiento que debe hacer la autoridad competente a persona determinada, para que comparezca en juicio en virtud de una demanda, cuando el emplazamiento no se verifica, el demandado ignora la demanda contra él presentada, y las diligencias que se sigan no tienen figura de juicio, ya que nadie debe ser condenado sin ser oído Que si bien es cierto, el demandante en principio se encontraba legitimado para emplazar a mi representado, al excepcionar y hacer del conocimiento del mismo y del tribunal correspondiente de que mi representado ya no es el actual poseedor de dicho inmueble, el demandante se veía en la obligación de ampliar su demanda en contra del actual poseedor el señor C.E.C.D., ya que en el presente caso no existe un vínculo solidario de derecho, por lo que en caso de que se declare una sentencia definitiva se estará apremiando a mi representado entregar algo que ya no se encuentra dentro de su patrimonio, de manera que la alegada falta de emplazamiento del actual poseedor se da en cuanto posteriormente se hizo al demandante del conocimiento la referida situación, y aun después de ese conocimiento el mismo no subsanó el error enunciado, demostrando en esencia la falta de emplazamiento, violentando la formas esenciales del juicio al no haberse emplazado una parte toral para el desarrollo del presente juicio, y al haber esta Corte de Apelaciones haber dictado una sentencia completamente nula, AUN Y CUANDO SE LE PUSO EN CONOCIMIENTO DICHO ACTO AL SER MENCIONADO EL MISMO EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, Y AL HABERSELE SEÑALADO EN LOS ESCRITO DE EXPRESION Y CONTESTACION DE AGRAVIOS. Como ya lo expusimos anteriormente, se da la falta de emplazamiento que se reclama. En el caso de autos repito, se debió de haber emplazado al ACTUAL POSEEDOR y por consiguiente, al haberse emitido una sentencia como la que se recurre por parte de este Tribunal, priva de haber intervenido legítimamente en el presente juicio una parte legitimada para hacerlo, lo que vicia de nulidad absoluta este procedimiento, razón por la cual, ese fallo equivocado no escapa a la censura de la casación formal.- Estando las cosas así y tal como se ha expuesto, salta a la vista que ha existido una equivocación procedimental insubsanable, y que está dentro del ámbito del artículo 904 numero 1°, precepto autorizante. Es por eso que atendidas las circunstancias anteriormente referidas, en la sentencia impugnada se ha cometido errata in procedendo, siendo evidente que se ha quebrantado las formas esenciales del juicio, incurriendo en la causa de casación invocada. Por otra parte, el artículo 931 del Código de Procedimientos Civiles, exige la reclamación de la subsanación de la omisión o falta, esa exigencia de la reclamación existe en el proceso, tanto en el escrito de excepción presentado como en los escritos de expresión y contestación de agravios. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamento el presente escrito en los artículos 900 numeral 2, 904 preámbulo y numeral uno, 907, 930, 931, 932, 933, 944, 946 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles.” RESULTA: Que en fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, el Tribunal Ad quem tuvo por interpuesto el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma por parte del Abogado C.E.V.C., de generales y condición precitadas, en consecuencia se concedió a las partes el término de tres (3) días para que comparecieran a la Corte Suprema de Justicia. RESULTA: Que mediante providencia de este Tribunal de Justicia de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, se tuvo por personado al Abogado C.E.V.C., en su condición de recurrente y se ordenó se comunicaran los autos al Fiscal del Ministerio Público por el término de diez días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito; rindiéndolo en fecha dos de octubre de dos mil nueve, la Abogada L.Y.C.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “OPINION: Por las razones expuestas, esta Representante de la sociedad dictamina de manera desfavorable a la admisión del presente recurso en su único motivo.” RESULTA: Que con la comparecencia de la Abogada E.J.V.R., como Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil denominada “LA FRATERNIDAD S. de R.L”., se llevó a cabo la audiencia correspondiente para la celebración de la vista, y con la presencia de los Magistrados de la Sala. CONSIDERANDO: Que en fecha dieciséis de junio del año dos mil seis, el A-Quo emitió el siguiente fallo definitivo: “Primero: Declara Sin Lugar, la demanda ordinaria de nulidad de instrumentos públicos, así como el contrato que contienen, las inscripciones regístrales, reivindicación o acción de dominio, promovido por el Abogado A.E.B., en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil denominada LA FRATERNIDAD S. de R.L. de C.V.; contra los Señores MARCO A.R.L.; A.B.G., como representante de la Entidad jurídica denominada Conferencia Evangélica de la Asamblea de Dios en Honduras, y contra el Señor PAK YENG SHAM CHOU.- Segundo: A. a las partes demandadas de la acción deducida en su contra.- y MANDA: Que si no se interpone recurso alguno contra el presente fallo, que quede firme el mismo.- Sin C..- Notifíquese.” CONSIDERANDO: Que con fecha seis (6) de febrero del año dos mil nueve (2009), la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de F.M., conociendo el recurso de apelaciones dictó sentencia, pronunciándose de la siguiente manera: “1º) Con Lugar el recurso de apelación.- 2º) Revocar la sentencia apelada.- 3º) Con Lugar la demanda de reivindicación de dominio, promovida por el Abogado A.E.B., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad La Fraternidad S. de R.L. de C.V., únicamente en relación al demandado P.Y.S.C..- 4º) Sin Lugar la nulidad de las escrituras públicas solicitadas en el plan de la demanda.- 5º) Condena al demandado P.Y.S.C., a restituir a la demandante el inmueble objeto del litigio.- 6º) Sin Lugar el pago de daños y perjuicios reclamados.- 7º) Absolver: a los demandados: M.A.R.L., y la Conferencia Evangélica de las Asambleas de Dios, de la acción deducida.- 8º) Sin C..- Y Manda: Que se notifique éste fallo y en su oportunidad se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia, con la Certificación de estilo para su debido cumplimiento.- Notifiquese”. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el Tribunal Ad-Quem, conociendo en recurso de apelación mediante sentencia de fecha seis de febrero del año dos mil nueve, revocó el fallo del Juzgado de Primera Instancia, condenando al demandado S. P. Y.S.C., a restituir el bien inmueble que se le reclama a favor de la parte actora o demandante; también no es menos cierto que el tribunal sentenciador de Segunda Instancia, (Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán), no establece específicamente en dicha sentencia el área total de extensión superficial del terreno a restituir, como tampoco establece los límites y colindancias del mismo; y siendo que no se establece o determina en la aludida sentencia hoy recurrida un área especifica, ni los límites y las colindancias del terreno objeto del litigio, no se sabe exactamente cual es la cantidad de terreno a que está obligado restituir el demandado P.Y.S.C. a favor de la parte demandante, y por ende se estima que la sentencia recurrida, no es clara, precisa ni congruente, con la demanda incoada, ni con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, dado que no se hacen todas las declaraciones que éstas exigen, ni se deciden todos los puntos litigiosos que fueron objeto del juicio, pues solo se condena al demandado P.Y.S.C., a restituirle a la parte demandante el lote de terreno en litigio, pero no se establece la cabida total y real del mismo, ya que del análisis minucioso de los autos se desprende, que el demandado P.Y.S.C., en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante instrumento público número 128, que autorizó el notario D.J.Á.R., desmembró del supuesto lote de terreno de su propiedad 536.86 metros cuadrados, equivalentes a 770.00 varas cuadradas, y las dio en venta por la suma de setecientos mil lempiras (Lps. 700.000.00), a la Conferencia Evangélica de la Asamblea de Dios en Honduras, hoy inscritas a su favor en asiento número seis (6) del tomo tres mil ciento diez (3110) del Libro de Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de éste Departamento de F.M.. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo que establece el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. CONSIDERANDO: Que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares. CONSIDERANDO: Que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. CONSIDERANDO: Que la nulidad absoluta, debe cuando conste en autos declararse de oficio aunque las partes no la hubieren alegado. CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas, ésta Sala de lo Civil estima procedente en derecho decretar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida. POR TANTO: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer de la Señora Fiscal del Ministerio Público, por unanimidad de votos, y haciendo aplicación de las artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribuciones tercera y quinta, y 316 primer párrafo de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183, 184, 187 reformado y 190 del Código de Procedimientos Civiles; 9, 11, 17, 1586 y 1589 del Código Civil.- FALLA: Decretar de oficio la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida dictada en fecha seis (6) de febrero del año dos mil nueve, que obra a folios cincuenta y nueve (59) frente, al sesenta (60) vuelto, pronunciada por la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de F.M., en la cual Revocó la pronunciada por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de éste mismo Departamento el dieciséis de Junio del año dos mil seis.- Y MANDA: Que con la Certificación de éste fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado J. R. D..- Notifíquese. FIRMAS Y SELLO. E. M. L. R.. COORDINADORA. J. R. D..- MARCO V. Z.M..- FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA DE LO CIVIL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil once. Certificación de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, recaída en el recurso de casación S.C.108=2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR