Casacion nº CL1327-89-90 de Supreme Court (Honduras), 30 de Mayo de 1990

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 916 del Código de Procedimientos Civiles , 738 y 739 del código de Trabajo , 6 de la Ley de Carnet de Trabajo por Extranjeros.

TE SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa M.D.C. treinta de mayo de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación formalizado ante este Tribunal el dieciséis de enero de mil novecientos noventa, por el A.J.V., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio en su condición de apoderado sustituto del T. J.M.T. L., mayor de edad, casado, Ingeniero Químico Metalúrgico, de nacionalidad Colombiana, con residencia en el Mochito, Municipio de Las Vegas Departamento de Santa Bárbara; y el seis de febrero de este mismo año por el Licenciado H.H.N.B., mayor de edad, casado, vecino de San Pedro Sula departamento de Cortes, en su condición de apoderado sustituto de la Empresa AMERICAN PACIFIC INC. En relación a la demanda laboral promovida ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el señor J.M.T.L., de generales antes mencionadas contra la empresa “AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC.” Por intermedio de su Gerente General y representante legal señor CESAR GALARRETA, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios de nacionalidad Peruana; para que previos los tramites legales sea condenada dicha empresa al pago de derechos reclamados o sea la cuantía de la demanda que asciende a la cantidad de L.191, 342.40) CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS. El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual confirma el fallo apelado, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. RESULTA: Que mediante escrito de demanda de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, presentado ante el Juzgado Tercer de Letras Departamental de Santa Bárbara, fue promovida Demanda Laboral por J.M.T.L., contra la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. La que fue basada en los hechos y fundamentos de derecho siguientes: LO QUE SE DEMANDA: Demando que la empresa American Pacific Honduras, señor C.G., sea condenada y obligada a pagarme la cantidad de (L.191,342.40) CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS, suma que se desglosa de la siguiente manera: A) Salarios dejados de percibir por Terminación o Ruptura Arbitraria e Intempestiva del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo por el patrono, correspondiente a un año, siete meses y veintiséis días equivalentes a (L.180.00) CIENTO OCHENTA LEMPIRAS DIARIOS, dando la suma de (L.108.108.00) CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA (L.180.00) CIENTO OCHENTA LEMPIRAS DIARIOS, lo que equivale a (L.4,860.00) CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA LEMPIRAS. C) aguinaldo o decimo tercer mes correspondiente al año de 1989, un mes de sueldo, y lo proporcional del año de 1990 equivalente a nueve meses trece días, lo que da la suma de (L.9,644.40) NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS, D) Bono escolar de mi hija durante tres años que era el termino del contrato de trabajo a (L.600.00 SEISCIENTOS LEMPIRAS POR MES, lo que da la suma de (L.21,600.00) VEINTIUN MIL SEISCIENTOS LEMPIRAS. E) Pasajes aéreos con mi familia, de San Pedro Sula, Honduras a Orlando Estados Unidos de Norte América L.1, 000.00 Mil lempiras. F) Derecho de habitación o vivienda por tiempo dejado de trabajar por culpa de la empresa (L.7, 948.00) SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS G) Salarios dejados de percibir por haberme suspendido ilegalmente de mi trabajo la Empresa en el mes de junio y julio de 1988 y que corresponden a un mes diecisiete días lo que da la suma de L.8,460.00) OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA LEMPIRAS. H) V. o gastos de hospedaje y alimentación haciendo gestiones obligado por la suspensión ilegal de mi trabajo por la empresa, y honorarios profesionales por una suma de (L.2, 000.00) DOS MIL LEMPIRAS. I) Dos meses de sueldo por preaviso y tres meses de sueldo de auxilio de cesantía lo que da la suma de (L.29, 250.00) veintinueve mil doscientos cincuenta lempiras. Además de los daños o perjuicios y las costas del juicio. HECHOS: I. C. a prestar mis servicios profesionales a la empresa American Pacific Honduras Inc. El trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete como J. de Laboratorio de la Concentradora, con un salario o sueldo de (L.5,400.00) CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS MENSUALES, cantidad que la empresa convertía en dólares mediante deposito en cuenta de ahorro a mi favor en un Banco de Estados Unidos de Norte América, de conformidad a la Carta o Reglamento denominado Condiciones de la Propiedad que es Ley entre la Empresa y todos los extranjeros que laboramos para la misma. II. Mis servicios profesionales indicados en el hecho anterior fueron pactados mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo que firmamos la Empresa y este servidor, por un periodo de tres años a partir del trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, condición que aparece en el contrato identificada con el numero cuatro o cuarto de los términos del contrato y que se demuestra con el documento que el mismo por si es prueba fehaciente motivo de la presente demanda al haber quebrantado las empresa dicho contrato.- III. Desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, la empresa American Pacific Honduras, Inc. Ha venido intranquilisandome en mi estado normal de vida con medidas y actitudes ilícito hasta suspenderme del trabajo con el propósito que yo desaparezca y lo abandone perdiendo mis derechos laborales, lo que no ha logrado pero que ha sido motivo o causa para sentir alteraciones en mi salud y peligros contra mi seguridad y mi vida, razón por la cual acudo legalmente ante las autoridades de la república de Honduras para que me proteja en mis derechos conforme manda la Ley y la Justicia. IV.- El veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, estando en mi puesto de trabajo, se me entrego la nota de fecha diecisiete de febrero del año en curso, firmada por el Gerente General señor C.G., mediante la cual se me comunico la terminación de mi contrato de trabajo, alegando que mi carnet de trabajo era improcedente, lo que es absurdo, ya que las autoridades de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, se me extendieron mi carnet de trabajo previo los tramites y requisitos legales, ya que no es la primera vez que mi carnet de trabajo ha sido renovado, porque vengo prestando mis servicios en el país desde hace mas de ocho años primeramente con la Rosario Resources Corporation y posteriormente desde el trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete con la American Pacific. Honduras, Inc. Hasta el veintiuno de febrero del año en curso en que dicha empresa intempestivamente y en forma arbitraria dio por terminado el contrato de trabajo a plazo fijo que ambas partes firmamos. V.- Es obligación de la empresa la tramitación de los carnet de trabajo por su cuenta de todos los extranjeros que laboramos con la misma, teniendo un empleado para tales menesteres pero a mi me toco tramitar el mío por mi cuenta, porque sabia que la Empresa American Pacific Honduras, inc con premeditación y alevosía trataba de perjudicarme en mis derechos, ya que todos los extranjeros hemos sido llamados por la empresa del país en donde nos encontramos para prestarles nuestros servicios profesionales o sea que ha sido la American Pacific Honduras, Inc quien nos ha llamado y traído de nuestros lugares, siendo obligación de ella todos los tramites de ingreso y estadía o permanencia en la República de Honduras lo que esta contenido en el Reglamento Denominado Condiciones de la Propiedad y que oportunamente presentare en ese Juzgado. VI. Mi carnet de trabajo me fue revocado y extendido legalmente por las Autoridades de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social el que me fue entregado firmado y sellado el primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho con duración y validez de dos años el cual vence hasta el cuatro de febrero de mil novecientos noventa.- VII.- Tengo mas de ocho años de residir legalmente en el país y desde ese tiempo he venido prestando mis servicios como tal, antes con la empresa Rosario Resources Corporation y ahora con la American Pacific Honduras, inc. Siempre he tenido legalmente mi carnet de trabajo mientras que la mayoría de los extranjeros que laboran en la misma empresa no lo tienen e ignora lo que es un carnet de trabajo de extranjero, pero a mi se me ha intranquilizado injustamente con un plan o propósito ya premeditado, o sea que yo abandonara mi trabajo perdiendo todos mis derechos, por lo que es justo y de plano ese Juzgado declare con lugar la presente demanda, para respeto y cumplimiento de las leyes de Honduras.- VIII.- El Honorable señor J., puede observar que la nota de terminación o ruptura arbitraria e intempestiva del contrato de trabajo a plazo fijo firmado por tres años con la American Pacific Honduras, I., carece de toda sustentación legal, así como también dicho acto es una violación flagrante a la Carta Universal de Derechos y Garantías del Hombre, como lo es el derecho al trabajo para el sustento de el y su familia para vivir dignamente, sin que exista discriminación de ninguna clase. IX.- Mediante documentación que acompaño, el honorable señor J. notara que mi estado de residente cambio a una categoría especial por tener un hijo hondureño por nacimiento como lo acredito con el documento respectivo. CUANTIA DE LA DEMANDA. La cuantía de la demanda globalmente se estima en la cantidad de (L.191,342.40) CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS, mas las costas del juicio así como los daños y perjuicios y la Extra y Ultra Petita. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Anuncio que en la presente demanda hare uso para demostrar la verdad, de los medios de prueba siguientes: a) Documentos públicos y privados, b) Testificales, c) Inspección del señor J. asociado de su Secretario del Despacho, d) Periciales, e) Confesiones judiciales, f) Todas las que la Ley permite para conocer la verdad del acto reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la presente demanda en los artículos: 30, 31, 59, 61, 64, 80, 82, 127, 129, 134 de la Constitución de la República; artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 17, 18, 19, 20, 25, 27, 37, 46, literal b), 95 numeral 2 y 6, 96 numeral 9 y 10, 118, 120 literal c), 121, 703,704 y demás aplicables del código del Trabajo. RESULTA: Que con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante el Juez Tercero de Letras departamental de Santa Bárbara el Licenciado EDGARDO DUMAS CASTILLO, mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de Cortes, contestando la demanda promovida a su representada la empresa “American Pacific Honduras Incorporated”, la que fundamento en los hechos y disposiciones legales siguientes: LO QUE SE DEMANDA. Pretende el actor bajo el acápite denominado “lo que se demanda” que en la empresa demandada sea condenada al pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRES CIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (Lps.191,342.40) y la desglosa en una serie de incisos los cuales a continuación, y en uso de la igualdad procesal nos permitimos contestar: AL INCISO A): No se acepta su contenido por cuanto en ningún momento la Empresa demandada ha ejecutado el acto jurídico del despido en relación al demandante, por tanto no se le debe indemnización alguna . AL INCISO B) El articulo 346 del Código del Trabajo vigente señala: El periodo de vacaciones remuneradas, a que tiene derecho todo trabajador después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo patrono, tendrá como mínimo la que a continuación se expresa……”por tanto del texto del articulo antes mencionado se infiere que hay un plazo condicional para que todo trabajador goce de remuneración en tal concepto, ya que la Ley en forma expresa recalca: “después de cada año de trabajo continuo. Sin embargo el demandante pretende reclamar derechos que aun no han sido adquiridos, por tanto se rechaza el contenido de este inciso. AL INCISO C: No se acepta su contenido en virtud de que en ningún momento mi representada ha terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el demandante; por otro lado, insiste este en su pretensión ilegal e infundada de reclamar derechos que aun no han sido adquiridos en cuanto se refiere al decimo tercer mes proporcional para el año de mil novecientos noventa. AL INCISO D: No se acepta su contenido, por no tener el demandante fundamento legal alguno que apoye tal pretensión. AL INCISO E) No se acepta su contenido por cuanto que el actor pretende la terminación de un contrato de trabajo sin demostrarlo. AL INCISO F): No se acepta y se rechaza en forma enfática, su contenido por cuanto que el actor acusa a la empresa demandada en forma irresponsable y desde ya pido y exijo que acredite este extremo en el transcurso del juicio. AL INCISO G): No se acepta su contenido ya que la empresa jamás a suspendido ilegalmente al actor. Durante el curso del juicio acreditaremos la falsedad de lo expuesto por este. AL INCISO H): Se rechaza rotundamente su contenido por no tener ninguna sustentación legal. AL INCISO I): El articulo 116 del Código del Trabajo vigente dice en su primer párrafo: si el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado cualquiera delas partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso”. Es por tanto paradójico que reclama el actor ya que en el encabezado de la demanda alega terminación unilateral de un contrato a plazo fijo y pretende en este acápite irrogarse derechos que no corresponde a esta institución jurídica laboral. El articulo 120 del mismo cuerpo de leyes dice: “Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razones de despido injustificado, o por alguna de las causas previstas en el articulo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a este un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: No concurren tal como lo confiesa en forma expresa el actor los elementos esenciales que configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado por tanto su pretensión es improcedente. CONTESTACION A LOS HECHOS: AL NUMERAL PRIMERO: Se acepta parcialmente su contenido por cuanto el actor suscribió contrato de trabajo por tiempo limitado con la empresa demandada el trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, devengando un salario de CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS (Lps.5,400.00). Se rechaza lo contenido en la parte medular de este numeral por cuanto es falso que mi representada convirtiera el salario del actor a dólares de los Estados Unidos de Norte América. AL NUMERAL SEGUNDO: Se rechaza lo que pretende el actor en este numeral por cuanto que en ningún momento la empresa demandada ha quebrantado el contrato suscrito con el señor T.. AL NUMERAL TERCERO: Se rechaza su contenido por cuanto que la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED” en ningún momento ha suspendido en forma ilegal al demandante y en vista de las acusaciones del actor nos reservamos el derecho de proceder por la via criminal a efecto de que el actor acredite la veracidad de sus actuaciones y en caso contrario se le imponga la pena que dicta la ley. AL NUMERAL CUARTO: Se rechaza su contenido por ser absolutamente falso. La empresa demandada en ningún momento ha dado por terminado el contrato de trabajo del demandante. AL NUMERAL QUINTO: No se acepta su contenido y se rechaza absolutamente ya que el demandante se negó rotundamente a que la empresa le tramitara su carnet de trabajo y esta en ningún momento ha tratado de perjudicarle. Lo contenido en la parte medular de este numeral se rechaza por ser falso y paradójico en cuanto a que el demandante por una parte dice: “Vengo prestando mis servicios en el país desde hace mas de ocho años” y luego en este mismo numeral dice “Que todos los extranjeros hemos sido llamados por la empresa del país en donde nos encontramos par aprestarle nuestros servicios profesionales o sea que ha sido la American Pacific, Inc. Quien no ha llamado y traído de nuestros lugares”. Demostrando esto que hay inconsistencia en los argumentos del demandante y contradicción en las aseveraciones que realiza, lo cual consta en la supuesta demanda y lo que es fácil de comprobar por el señor Juez. AL NUMERAL SEXTO: Se rechaza por ser falso tal como lo comprobaremos en su oportunidad, adelantándole al señor Juez que tenemos los documentos correspondientes mediante los cuales vamos a comprobar que la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social por medio de la dependencia correspondiente ordeno a mi representada procediera y no continuara dando ocupación al demandante. AL NUMERAL SEPTIMO: el demandante en forma prepotente se manifiesta como el único cumplido de la ley demostrando un olímpico menos-precio por sus compañeros extranjeros a quienes acusa de irresponsables, ignorantes y violadores de la ley, lo cual configura la personalidad del actor. La Secretaria de estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, es la que velando por el cumplimiento de la Ley dio instrucciones precisas y claras a mi representada, a efecto de que no le continuara dando ocupación al señor J.M.T. L., por considerar que no satisfacía los requerimientos legales para seguir gozando de los beneficios y derechos que se derivan de la ley y por consiguiente el extranjero de nacionalidad colombina T. L. esta tratando que se demande de que mi representada la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED” viole las leyes de la república de Honduras, al darle ocupación en contra de lo dispuesto por las autoridades del trabajo correspondiente. Si el señor Colombiano fuera como lo pretende, fiel cumplidor de la ley, a estas alturas ya hubiera resuelto sus problemas y dificultades con la Secretaria de Trabajo y Previsión Social en la cual su ahora apoderado legal abiertamente pretende desconocer. AL NUMERAL OCTAVO: Basta leer la nota de fecha diez y siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en la cual mi representada la “AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED”, le notifica al demandante que en cumplimiento dela Ley no puede seguir dándole ocupación. Nos permitimos transcribir el articulo 6 de la Ley de carnet de trabajo para extranjeros: “Todos los empleadores tendrán la obligación de exigir al extranjero la presentación del CARNET DE TRABAJO para poder darle ocupación. “AL NUMERAL NOVENO: es completamente irrelevante para los fines de la presente demanda, el señor T.L. gracias a D. sigue siendo Colombiano. RELACION VERIDICA DE LOS HECHOS. PRIMERO: Resulta ser señor Juez que en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve se presento en las oficinas principales de a empresa demandada el Inspector de Trabajo de nombre SALVADOR ANTONIO ESPINOZA y siendo las once de la mañana del día antes mencionado, le entrego al señor G. General de la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Ingeniero C.G., una copia de el oficio numero 053/89 firmado por la Licenciada M. Á. P., en su carácter de D. General de Empleo, por Ley en donde se ordena el decomiso de el carnet de trabajo de el señor J.M.T.. SEGUNDO: Siendo una empresa respetuosa de los mandatos de la Ley procedió a cumplir con lo ordenado por las autoridades administrativas del trabajo y en base a lo expuesto por la ley de carnet de trabajo para extranjeros, la cual en su articulo seis (6) dice literalmente: “Todos los empleadores tendrán la obligación de exigir al extranjero la presentación del CARNET DE TRABAJO para poder darle ocupación”, notifico al señor T. que no se le podía dar mas ocupación sin constituir esto una terminación unilateral de contrato de trabajo como pretende hacer creer el actor. TERCERO: Resulta ser que la misma ley de carnet de trabajo para extranjeros en su articulo siete (7) dice. “Los empleados que infrinjan lo ordenado en el presente decreto, serán sancionados con una multa de veinticinco a quinientos lempiras (Lps.25.00 a L.500.00, que impondrá gubernativamente la Secretaria de Estado de Trabajo y Previsión Social, que ingresaran al Tesoro Nacional”. Por tanto la empresa se vio obligada por mandato de Ley a proceder de la manera que lo hizo, como contrario se vería obligada a pagar una multa por violentar una ley de orden público. CUARTO: Es necesario hacer énfasis en lo que se dispone el titulo preliminar de nuestro Código Civil al definir lo que es “Ley en su articulo Uno (1), el cual dice: La ley es la declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. Por tanto nadie puede ser condenado por acatar los mandatos de la Ley, y señor J., es viciable que estas son las pretensiones del actor. SE RECHAZA LA CUANTIA DE LA DEMANDA. En virtud de que mi representado no adeuda al demandante ninguna cantidad de dinero, se rechaza la cuantía de la demanda. Se rechaza así también lo que pretende lo que pretende el actor en cuanto a daños o perjuicios, pues en materia laboral existen perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato de trabajo sin justa causa, pero la doctrina y la ley no señalan indemnización alguna en concepto de daños por tanto siendo esta pretensión incomprensible se rechaza lo mismo en lo que se refiere a “Y la Extra y Ultra Petita” pues ya nuestro Código define en su articulo 728 estas, como facultades privativas del J. en la primera instancia por lo cual refleja una concepción equivocada del concepto de lo que es “extra y ultra petita” RELACION DE MEDIOS DE PRUEBA. Para acreditar los extremos en los cuales fundamento la presente contestación de demanda, hare uso de los siguientes medios probatorios: TESTIFICAL DOCUMENTAL, INSPECCIONAL, CONFESIONAL, PERICIAL, COMUNICACIONES, PRESUNCION LEGAL, INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, RECONOCIMIENTO DE FIRME Y LA INVESTIGACION DE LA VERDAD REAL. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundo la presente contestación de demanda en los siguientes postulados de derecho: artículos 30, 31, 35, 61, 62, 80, 82, 134, 137 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 8, 11, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 46 letra B), 100 numeral 15) 116, 120, 121, 591 numeral 16) 592, 710, 715 y 728 del Código de Trabajo; 1 y 11 del Código Civil; 6 y 7 de la Ley de Carnet de Trabajo para Extranjeros.- RESULTA: Que con fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara dicto la sentencia definitiva mediante la cual falla: 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de merito; 2) CONDENANDO a la empresa demandada al pago de la indemnización correspondiente, y prestaciones, vacaciones, aguinaldo , salarios adeudados 1,988; pasajes aéreos y transporte de menaje; derecho de habitación; equivalente a SESENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS, CON NUEVE CENTAVOS, L.78,558.09); distribuidos en la forma siguiente: a) CUARENTITRES MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS, de indemnización por ocho meses de salarios a razón de cinco mil cuatrocientos lempiras mensuales; b) DOS MIL CIENTO SESENTA LEMPIRAS, vacaciones (12 días) c) MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTINUEVE CENTAVOS, vacaciones proporcionales (9.83); d) CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS, aguinaldo (un año); e) TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS, proporcional a (siete meses 26 días); f) SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA LEMPIRAS, correspondiente a trece días del mes de junio y treinta días de julio de mil novecientos ochenta y ocho, g) SEIS MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS, equivalente a pasajes aéreos con valor de mil lempiras por persona, mas dos mil ochocientos lempiras de transporte de menaje subsiguiente (400 libras); h) SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS, calculado por derecho de habitación en diecinueve meses. 3) CONDENAR a la empresa demandada para que de la cantidad a pagar de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NUEVE CENTAVOS, el 75% lo realice en dólares, y el 25% en lempiras, según lo estipulado.- 4).- CON COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve el señor J.M.T.L., mayor de edad, casado, Ingeniero Químico Metalúrgico, de nacionalidad Colombiana, con carnet de residencia No.12-80018007, promovió demanda laboral contra la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Con sede en la aldea de El Mochito, municipio de Las Vegas de este departamento, para que previo los tramites legales sea esta condenada al pago de prestaciones laborales, pago de salarios dejados de percibir, daños o perjuicios por lucro cesante y costas del juicio por terminación ruptura unilateral o intespectiva de contrato de trabajo a plazo fijo. CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditado en autos la relación de trabajo que existió entre el señor J.M.T. LOPERA Y LA Empresa minera AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., en virtud de contrato de trabajo a plazo fijo con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, con un salario mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS. CONSIDERANDO: Que a folio 66, se encuentra la nota de despido enviada por el señor CESAR GALARRETA Gerente de la Empresa demandada, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la cual en parte de su contenido dice: “la renovación de su carnet de trabajo fue declarado improcedente, razón por la cual no podemos darle mas ocupación.- Los efectos efectos jurídicos de la presente se producen de inmediato “. CONSIDERANDO: Que se encuentran agregadas a los autos como pruebas documentales presentadas por la parte demandante, entre otras: Certificación extendida mediante comunicación enviada a la Dirección de Población y Política Migratoria y que corre a folio 115 vuelto donde consta que el señor J. M. T. de nacionalidad Colombiana es residente en el país desde el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta con carnet No.31-80018007; certificación extendida por el Ministerio de Gobernación y Justicia (folio 69 donde consta la resolución no 1928 del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos concediéndole al demandante en vista de haber llenado los requisitos legales y ser el padre del menor A.T.J. nacido en Honduras en el año de mil novecientos ochenta y uno, cambio de calidad migratoria; a folio No.68 se encuentra la certificación extendida por la Dirección General de Población y Política Migratoria donde se le concede una vez llenado los requisitos su condición de inmigrante de primera clase (12). CONSIDERANDO: Que con estos requisitos contemplados en la Ley del Trabajo para extranjeros y su reglamento, consta en oficio y carnet de trabajo (folio 1 y 12) que corren en autos extendido por la Jefatura de Servicios de Migración Laborales dependiente de la Dirección General de Empleo se le extendió su primer carnet de trabajo al demandante con el No.5591, el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno renovándose cada dos años teniendo vigencia el mismo el cuatro de febrero de mil novecientos noventa, mientras prestara sus servicios para la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC . CONSIDERANDO: Que es del conocimiento de la empresa demandada según acta de constacion levantada el seis de julio de mil novecientos ochenta y ocho (folio 111), entre la Jefatura del Servicio de Empleo dependiente de la Dirección General y el Gerente de la Empresa, que a excepción del señor T.L., ninguno de los extranjeros que allí laboraban tenían carnet de trabajo, unos porque, lo tenían en tramite y otros simplemente porque no lo tenían. CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, y que el demandante se encontraba debidamente legalizado con su carnet de trabajo, fue despedido por la empresa demandada, cometiendo como consecuencia un despido directo e injustificado.- CONSIDERANDO: Que se prohíbe a los patronos ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o restrinja los derechos que otorgan las leyes a los trabajadores, o que ofenden la dignidad de estos.- CONSIDERANDO: Que son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos de la constitución, el presente código su reglamento o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a sus trabajadores.- CONSIDERANDO: Que nuestro Código del Trabajo en su articulo 121 establece que, cuando un trabajador ha sido contratado por tiempo fijo en los casos permitidos por la Ley, o por el tiempo necesario para la ejecución de determinada obra y fuere despedido sin causa justificada o se separare de su trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el articulo 114, será indemnizado por el patrono por el importe del salario que habría devengado en el tiempo que falta para que venza el plazo o para que finalice la obra.- Pero en ningún caso la cantidad del articulo anterior si hubiere sido contratado por el tiempo indefinido.- CONSIDERANDO: Que son obligaciones del patrón, entre otras: 1) pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el contrato o en las establecidas por las leyes y reglamento de trabajo o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre; 2) pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables al patrono.- CONSIDERANDO: Que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.- CONSIDERANDO: Que las clausulas octavo y undécimo del contrato firmado entre las partes, dicen respectivamente “El trabajador y el empleador toman y aceptan como punto de origen o lugar Kiessimmes, Florida, U.S.A. Las condiciones no previstas en las clausulas anteriores se regirán por lo estipulado en el folleto Condiciones de la Propiedad, el cual le fue entregado y leído por el empleado en este mismo acto. “CONSIDERANDO: Que a folio No.60 de Condiciones de la Propiedad” referente a la terminación del contrato además de las razones de separación por causa el empleado será informado con sesenta días de anticipación y la compañía pagara los fastos de viaje y embarque al punto de origen o distancias iguales.- CONSIDERANDO: Que se presume que el demandante realizo a costa suya gasto s de viaje para el su esposa y sus hijos a su lugar de origen, además del embarque del menaje, debido al despido intespectivo e injusto de la empresa demandada; por cuanto se considera procedente reconocer los pasajes aéreos y su equipaje, además del embarque subsiguiente de su menaje tomando en cuenta la tarifa hondureña en los pasajes y equipaje, y lo estipulado en condiciones de la propiedad para el embarque subsiguiente, folio 53 vuelto.- CONSIDERANDO: Que según consta de autos y que se encuentran plenamente establecidos mediante pruebas documentales (boletas de pago y nota enviada al señor T. por el SUN BANK N.A. de Florida (folio 3) la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Según lo estipulado en el contrato y constituciones de la propiedad realizada pago en dólares al señor T. L..- CONSIDERANDO: Que en cuanto a horas extras y bonos escolares reclamados por la parte demandante este no probo plenamente su petición.- CONSIDERANDO: Que de la inspección (folio 103) realizada por este Juzgado se estableció que la empresa demandada la adeuda al demandante un mes trece días correspondientes a los meses de junio y julio respectivamente del año mil novecientos ochenta y ocho.- CONSIDERANDO: Que para el vencimiento de su contrato firmado con la empresa demandada le faltaba al demandante un año, siete meses, veintiséis días.- CONSIDERANDO: Que por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral, condenando a la empresa demandada al pago de la indemnización laboral correspondiente, salarios adeudados de mil novecientos ochenta y ocho, vacaciones, aguinaldo, pasajes aéreos y equipaje, embarque de menaje, derechos de habitación, equivalente a SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NUEVE CENTAVOS, distribuidos en la forma siguiente: a) CUARENTITRES MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS, equivalente a indemnización por ocho meses de salario, a razón de cinco mil cuatrocientos lempiras mensuales; b) SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA LEMPIRAS, correspondiente a trece días del mes de junio y 30 días de julio de mil novecientos ochenta y ocho; c) SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS, calculado por derecho de habitación; d) SEIS MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS equivalente a pasajes aéreos y equipaje con valor de mil lempiras por persona, mas dos mil ochocientos lempiras en concepto de transporte de menaje subsiguiente (400 libras) e) DOS MIL CIENTO SESENTA LEMPIRAS, vacaciones (doce días); f) MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, vacaciones proporcionales (9.83 días) g) CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS, aguinaldo un año; h) TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS, aguinaldo proporcional a siete meses veintiséis días, artículos: 1346, 1, 348 del Código Civil; 3, 18, 19, 36, 42, 95 No.1, 2, 96 No.9; 110, 121, 345, 355, 667, 679 No.1; 759 y 858 del Código del Trabajo; Decreto Ley No.112 treceavo mes y aguinaldo; Ley de Trabajo para Extranjeros y su Reglamento. RESULTA: Que con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara departamento de Santa Bárbara, dicto la sentencia mediante la cual FALLA: confirmar la sentencia definitiva condenatoria de que se conoce en apelación y de que se ha hecho merito. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, funda su fallo en el CONSIDERANDO: siguiente: CONSIDERANDO: Que la sentencia definitiva condenatoria dictada en el juicio laboral venido en apelación, se encuentra arreglada a derecho y procede en consecuencia su confirmación. RESULTA: Que mediante escrito de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado H.H.N. B., interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva que se deja relacionada anteriormente. RESULTA: Que en escrito de fecha seis de noviembre del mismo año el Abogado ARNULFO SALINAS MATUTE, actuando en su carácter de Apoderado Legal de J.M.T.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por ese Tribunal o sea la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. RESULTA: Que mediante proveídos de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara concedió el recurso de casación a que aluden los L. H.H.N.B. y A.S.M., así mismo se tuvo por sustituido el poder con que gestiona el Licenciado A.S.M. en el Abogado J.V.. RESULTA: Que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación de que se ha hecho merito. RESULTA: Que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa compareció ante este Tribunal el Abogado J.V. en su carácter de apoderado sustituto del trabajador J. M. T. L., formalizando su demanda de amparo por escrito expresando lo siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES: DEMANDANTE: J.M.T.L., mayor de edad, casado, de nacionalidad Colombiana, vecino del Municipio de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara. DEMANDADA: AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Con domicilio en el mismo municipio de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. LA sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, el día treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio laboral que promoviera ante el Juzgado Tercero de Letras del Departamento de Santa Bárbara, el señor J.M.T.L., mayor de edad, casado, Ingeniero Químico Metalúrgico, de nacionalidad Colombiana, vecino de Las Vegas, Santa Bárbara, contra la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Del mismo domicilio, para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido injusto.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. I.- El trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Y el señor J.M.T.L., en El Mochito, Las Vegas, Santa Bárbara, suscribieron un contrato de trabajo, cuyos datos esenciales son: LABOR: Jefe de Laboratorio de la Concentradora; plazo: TRES AÑOS: SALARIO: CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS mensuales. II.- El veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la empresa demandada por medio de su Gerente General, señor C.G., por escrito, despidió, sin justa causa, al citado trabajador J. M. T. L.. III.- El trabajador J. M. T. L., promovió demanda contra AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. El 14 de marzo de 1989, ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, demandado el pago de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS, por varios conceptos, mas el pago de daños y perjuicios y las costas del juicio. IV.- La empresa demandada contesto la demanda relacionada, negando los hechos alegados por el trabajador y desde luego, negando que aquel tuviera derecho a las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas. V.- El Juzgado Tercero de Letras del Departamento de Santa Bárbara, dicto sentencia definitiva el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, así: “FALLA: 1) Declarando con lugar la demanda ordinaria laboral de merito: 2) CONDENANDO a la empresa demandada al pago de la indemnización correspondiente y prestaciones: vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados 1988; pasajes aéreos y transporte de menaje; derecho de habitación, equivalente a SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CONCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NUEVE CENTAVOS (L.78,558.09) distribuidos en la forma siguiente: a) CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS de indemnización por ocho meses de salario, a razón de cinco mil cuatrocientos lempiras mensuales; b) DOS MIL CIENTO SESENTA LEMPIRAS, vacaciones (12 días); c) MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, vacaciones proporcionales (9.83 días); d) CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS aguinaldo (un año); e) TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS, proporcional a (siete meses 26 días) f) SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA LEMPIRAS, correspondientes a trece días del mes de junio y treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho; g) SEIS MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS, equivalentes a pasajes aéreos con valor de mil lempiras por persona, mas DOS MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS de transporte de menaje subsiguiente (400 libras) h) SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS, equivalente, calculando por derecho de habitaciones en diecinueve meses, 3) CONDENAR a la empresa demandada para que de la cantidad a pagar de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NUEVE CENTAVOS, el 75% lo realice en dólares y el 25% en lempiras, según lo estipulado; 4) CON COSTAS”. (Omitió el Juzgado condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios demandada, o sean los salarios dejados de percibir por el demandante, desde el día de su despido hasta aquel en que causara ejecutoria la Sentencia definitiva dictada.) VI.- Contra la sentencia relacionada, fue interpuesto recurso de apelación por ambas partes litigantes, ante la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara y dicho Tribunal, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dicto sentencia, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. La presente demanda de casación, tiene por ALCANCE el de que, casada que sea PARCIALMENTE la sentencia impugnada, se resuelva, así: REFORMANDO: la parte resolutiva de la sentencia impugnada, DECLARANDO: que, además de las condenas contenidas en los literales a),b),c),d),e),f) y h) y 4to. Se condene a la empresa demandada, a pagar al trabajador demandante, a titulo de daños y perjuicios, los salarios que aquel habría devengado , desde el dia de su despido injusto , hasta aquel en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo, quede firme la sentencia condenatoria respectiva.- MOTIVO UNICO. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, siendo el caso de haberlo hecho. PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 765 inciso primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. El articulo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, literalmente dice: “Art. 113.- La terminación del contrato de trabajo conforme a una de las causas enumeradas en el articulo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que la pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le pueden corresponder y, a titulo de daños y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.- Siendo que la infracción directa es una norma de orden nacional, ocurre entre otros casos – cuando a un hecho real, tenido por cierto por el Juzgador, deja de aplicarse la Ley que lo regula, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Sentenciador, tiene por cierto el hecho del despido injusto del trabajador J. M. T.L. y en consecuencia, declaro con lugar la demanda y condeno al patrono demandado al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes, pero debiendo condenar, además, a la empresa demandada, al pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, omitió el pronunciamiento de merito, que habría consistido en condenarla a titulo de daños y perjuicios, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador despedido, desde el día de su despido, hasta aquel en que, con arreglo a las normas procesales del Código del Trabajo, deba quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.- El articulo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, no establece distinciones en cuanto a si los contratos incumplidos son aquellos celebrados por tiempo indefinido o a plazo fijo; simplemente manda que se condene, a titulo de daños y perjuicios, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador despedido. Ya el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en la demanda de amparo presentada por el Abogado E.C.C. a favor de la trabajadora O.G. de V., declaro “si bien es cierto que del articulo 121 del Código del Trabajo no se desprende la obligación del pago que por concepto de daños y perjuicios le pudiera corresponder al trabajador, no es menos cierto que el incumplimiento de un contrato sin causa justa, trae aparejado el pago de daños y perjuicios a cargo del que incumple. “En el presente caso, es eso, precisamente lo que se sostiene y se pide con el respeto debido. Honorable Corte: os pido admitir este motivo único. RESULTA: Que con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa compareció el Licenciado H. H. N.B., en su carácter de apoderado sustituto de la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED, ante este Tribunal formalizando su recurso de casación expresando lo siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES: Son partes litigantes en este juicio: 1) El demandante J.M.T.L.; mayor de edad, casado, Ingeniero Químico Metalúrgico, de nacionalidad Colombiana, vecino de El Mochito , jurisdicción de Las Vegas, Santa Bárbara, representado por el Licenciado ARNULFO SALINAS MATUTE, mayor de edad, casado, vecino de Comayagüela, F. M., colegiado con el numero 01753. 2) Como litigante demandada la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED, del domicilio de El Mochito, Las Vegas, Santa Bárbara, representada por su Gerente General señor CESAR GALARRETA, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, vecino de El Mochito, Las Vegas, Santa Bárbara y como procurador el Licenciado H. H. N.B., mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales con carnet del Colegio de Abogados de Honduras Numero 2095, vecino y residente de San Pedro Sula, Cortes, con oficina en la 5 calle, 4 y 5 avenida, No.4 de la misma. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: la sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, el día jueves treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el mencionado juicio que en su parte resolutiva dice textualmente: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos siendo ponente el Magistrado ARGUETA A. y en aplicación de los artículos 10 y 55 No.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 681 párrafo tercero: 699 párrafo segundo: 791 numeral 2 760 y 858 del Código del Trabajo: RESUELVE: CONFIRMAR: La sentencia definitiva condenatoria que se conoce en apelación y de que se ha hecho merito. RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO: Los hechos alegados en la litis fueron los siguientes: 1) La parte demandante en su libelo sostiene: 1) C. a prestar mis servicios profesionales a la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. El trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete como J. de Laboratorio de la Concentradora, con un salario o sueldo de (L.5, 400.00) CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS MENSUALES, cantidad que la empresa convertía en dólares mediante deposito en cuenta de ahorro a mi favor en un Banco de Estados Unidos de Norte América, de conformidad a la Carta o Reglamento denominado Condiciones de la Propiedad que es la Ley entre la empresa y todos los extranjeros que laboramos para la misma. 2) Mis servicios profesionales indicados en el hecho anterior fueron pactados mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo que firmamos la empresa y este servidor, por un periodo de tres años a partir del trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, condición que aparece en el contrato identificada con el numero cuatro o cuarto de los términos del contrato y que se demuestra con el documento que el mismo por si es prueba fehaciente motivo de la presente demanda al haber quebrantado la empresa dicho contrato. 3) Desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Ha venido intranquilizándome en mi estado normal de vida con medidas y actitudes ilícitas hasta suspenderme del trabajo con el propósito que yo me desaparezca y lo abandone perdiendo mis derechos laborales, lo que no han logrado, pero que ha sido motivo o causa para sentir alteraciones en mi salud y peligros contra mi seguridad y mi vida, razón por la cual acudo legalmente ante las autoridades de la República de Honduras para que me proteja en mis derechos conforme manda la Ley la Justicia. 4) El veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, estando en mi puesto de trabajo, se me entrego la nota de feche diecisiete de febrero del año en curso, firmada por el Gerente General señor CESAR GALARRETA, mediante el cual se me comunico la terminación de mi contrato de trabajo, alegando que mi carnet de trabajo era improcedente, lo que es absurdo, ya que las autoridades de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, me extendieron mi carnet de trabajo previo los tramites y requisitos legales, ya que no es la primera vez que mi carnet de trabajo ha sido renovado, porque vengo prestando mis servicios en el país desde hace mas de ocho años, primeramente con la Rosario Corporation y posteriormente desde el trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete con la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Hasta el veinticinco de febrero del año en curso en que dicha empresa intempestivamente y en forma arbitraria dio por terminado el contrato de trabajo a plazo fijo que ambas firmamos. 5) Es obligación de la empresa la terminación de los carnet de trabajo por su cuenta de todos los extranjeros que laboramos con la misma, teniendo un empleado para tales menesteres, pero a mi me toco tramitar el mío por mi cuenta, porque sabia que la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Con premeditación y alevosía trataba de perjudicarme en mis derechos, ya que todos los extranjeros hemos sido llamados por la Empresa del país en donde nos encontramos para prestarle nuestros servicios profesionales o sea que ha sido la American Pacific Honduras Inc. Quien nos ha llamado y traído de nuestros lugares, siendo obligación de ella todos los tramites de ingreso y estadía o permanencia en la República de Honduras, lo que esta contenido en el reglamento denominado condiciones de la propiedad, y que oportunamente presentare en este Juzgado. 6) Mi carnet de trabajo me fue renovado y extendido legalmente por las autoridades de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, el que me fue entregado, firmado y sellado el primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, con duración y validez de dos años, el cual vence hasta el cuatro de febrero de mil novecientos noventa. 7) Tengo mas de ocho años de residir legalmente en el país y desde ese tiempo he venido prestando mis servicios como tal, antes con la empresa Rosario Resources Corporation, y ahora con la American Honduras Inc. Siempre he tenido legalmente mi carnet de trabajo, mientras que la mayoría de los extranjeros que laboran en la misma empresa no lo tienen e ignoran lo que es un carnet de trabajo de extranjero, pero a mi se me ha intranquilizado injustamente con un plan o propósito premeditado, o sea que yo abandonara mi trabajo perdiendo mis derechos, por lo que es justo y de pleno ese Juzgado declare con lugar la presente demanda., para respeto y cumplimiento de las Leyes de Honduras. 8) El Honorable señor Juez, puede observar que la nota de terminación o ruptura arbitraria e intempestiva del contrato de trabajo a plazo fijo firmado por tres años con la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Carece de toda sustentación legal, así como también dicho acto es una violación flagrante a la carta universal de los derechos del hombre, como lo es el derecho al trabajo para el sustento de el y su familia para vivir dignamente sin que existan discriminación de ninguna clase. 9) Mediante documentación que acompaño el Honorable señor J. notara que mi estado de residente cambio a una categoría especial, por tener un hijo hondureño por nacimiento como lo acredito con el documento respectivo.- La parte demandada sostuvo en los hechos: 1) Se acepta parcialmente su contenido por cuanto el actor suscribió contrato de trabajo por tiempo limitado con la empresa demandada el trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, devengando un salario de CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS)Lps5,400.00. se rechaza lo contenido en la parte medular de este numeral por cuanto es falso que mi representada convirtiera el salario del actor a dólares de los Estados Unidos de Norte América. 2) Se rechaza lo que pretende el acto en este numeral por cuanto que en ningún momento la empresa demandada ha quebrantado el contrato suscrito con el señor TRUJILLO.- 3) Se rechaza su contenido por cuanto que la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATION” en ningún momento ha suspendido en forma ilegal al demandante y en vista de las acusaciones calumniosas del actor nos reservamos el derecho de proceder por la vía criminal a efecto de que el actor acredite la veracidad de sus actuaciones y en caso contrario se le imponga la pena dicta la Ley. 4) Se rechaza su contenido por ser absolutamente falso. La empresa demandada en ningún momento ha dado por terminado el contrato de trabajo del demandante. 5) No se acepta su contenido y se rechaza absolutamente ya que el demandante se negó rotundamente a que la empresa le tramitara su carnet de trabajo y esta en ningún momento ha tratado de perjudicarle. Lo contenido en la parte medular de este numeral se rechaza por ser falso y paradójico en cuanto a que el demandante por una parte dice: “vengo prestando mis servicios en el país” y luego en este mismo numeral dice: “Que todos los extranjeros hemos sido llamados por la empresa del país en donde nos encontramos para prestarles o sea ha sido la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Quien nos ha llamado y traído de nuestros lugares”. Demostrando esto hay inconsistencia en los argumentos del demandante y contradicción en las aseveraciones que realiza, lo cual consta en la supuesta demanda y lo que es fácil de comprobar por el señor Juez. 6) Se rechaza por ser falso tal como lo comprobaremos en su oportunidad, adelantándole al señor Juez que tenemos los documentos correspondientes mediante los cuales vamos a comprobar por la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social por medio de la dependencia correspondiente ordeno a mi representada procediera y no continuara dado ocupación al demandante. 7) El demandante en forma prepornte se manifiesta como el único cumplidor de la ley demostrando un olímpico menosprecio por sus compañeros extranjeros a quienes acusa de irresponsables, ignorantes y violadores de la ley lo cual configura la personalidad del actor. La Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, es la que velando por el cumplimiento de la ley dio instrucciones precisas y claras a mi representada, a efecto de que no le continuara dando ocupación al señor J.M.T.L., por considerar que no satisfacía los requerimientos legales para seguir gozando de los beneficios y derechos que se deriven de la ley y por consiguiente el extranjero de nacionalidad colombiana TRUJILLO LOPERA esta tratando que se demanda de que mi representada la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED viole las leyes de la República de Honduras, al darle ocupación en contra de lo dispuesto por las autoridades del trabajo correspondiente. Sie el señor Colombiano fuera como pretende, fiel cumplidor de la ley a estas alturas ya hubiera resuelto sus problemas sus problemas y dificultades con la Secretaria de Trabajo y Previsión Social en la cual su ahora Apoderado Legal abiertamente pretende desconocer. 8) Basta leer la nota de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en la cual mi representada la “AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED”, le notifica al demandante que en el cumplimiento dela Ley no puede seguir dándole ocupación nos permitimos transcribir el articulo 6 de la Ley de Carnet de Trabajo para Extranjeros: “Todos los empleados tendrán la obligación de exigir al extranjero la presentación de carnet de trabajo para poder darle ocupación. “9) Es completamente irrelevante para los fines de la presente demanda, el señor T.L. gracias a D. sigue siendo colombiano. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: En el párrafo denominado INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA señale como sentencia impugnada la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve cuya parte resolutiva copie íntegramente y que en la parte contundente dice: RESUELVE: Confirmar la sentencia definitiva condenatoria que se conoce en apelación y de que se ha hecho merito. Con la presente demanda de casación se persigue la anulación total del fallo recurrido que es violatorio de la Ley sustantiva nacional y por consiguiente al casar la sentencia recurrida, y luego obrando la Corte en función de instancia en lugar del fallo anterior, pronuncie el que ha sustituir la recurrida, absolviendo a la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. En la forma siguiente: POR TANTO: la Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 80, atribución primera de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 127, 128 párrafo primero y letra R.664,666 letra c, 738, 774 letra A. del Código del Trabajo: articulo numero 6 de la Ley de Carnet de Trabajo para Extranjeros; CASA LA SENTENCIA RECURRIDA, y en consecuencia declara sin lugar la demanda promovida en el Juzgado de Letras Tercero Departamental de Santa Bárbara por el señor J. M.T. L., mayor de edad, casado, Ingeniero Químico Metalúrgico, vecino de El Mochito, Las Vegas, Santa Bárbara, contra la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED por intermedio de su Gerente General señor CESAR GALARRETA, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, vecino de El Mochito, Las Vegas, Santa Bárbara y en tal virtud absuelve a la empresa demandada de toda responsabilidad en el presente juicio.- Con C..- EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION.- MOTIVO UNICO: Infracción indirecta del articulo 6 de la Ley de Carnet de Trabajo para Extranjeros en relación con los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, por error de hecho manifiesto resultante de la falta de apreciación de los medios de prueba que aparecen a folio 88,89,90,91 y 121 de la primera pieza; que es la resolución de la dirección general del empleo; oficios mayor del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; resolución dictada por Ministerio de Trabajo y Previsión Social donde se declara la nulidad absoluta de actuaciones en los tramites efectuados en la renovación del carnet de trabajo del señor TRUJILLO LOPERA.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo de casación esta comprendido en el numero 1 párrafo 2 del articulo 765 del Código del Trabajo.- DOCTRINA: Para que se configure la infracción de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas son necesarios los siguientes requisitos. 19 Debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba; 2) Esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto a la prueba considerada en si mismo y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate, pues en este ultimo caso se estaría frente a una cuestión diferente. 3) Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva. 4) El error de hecho expresado debe ser manifiesto o sea que aparezcan en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no esta demostrada, o al contrario se da por no probado un hecho que si esta demostrado plenamente en el juicio.- CONCEPTO DE LA INFRACCION: El articulo 6 de la Ley de carnet de Trabajo dispone lo siguiente: Todos los empleadores tendrán la obligación de exigir al extranjero la presentación del carnet de Trabajo para poder darle ocupación.- De lo anteriormente transcrito se llega al convencimiento de que la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. No podía darle mas ocupación al señor J. M. T.L. en vista de lo que había resuelto la Dirección General de Empleo, en el sentido de declarar improcedente la renovación de carnet de trabajo del señor T.L., documentación esta que se encuentra agregada a los autos a folios 90 y 92.- Asimismo a folio 93 aparece la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve donde se declara la nulidad absoluta de actuaciones en los tramites de renovación del Carnet de Trabajo del señor TRUJILLO LOPERA.- Asimismo se encuentra agregada en autos a folios 88 y 89 el acta especial de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve donde consta la comparecencia del Inspector del Trabajo señor SALVADOR A.E., cumplimentado lo resuelto por la Dirección General de Empleo, en el sentido de decomisarle el carnet de trabajo al señor J.M.T.L. y la negativa de esta a entregar el referido carnet.- El articulo 738 del Código del Trabajo señala lo siguiente: “El Juez, al proferir su decisión, analizara todas las pruebas allegadas en tiempo”.- El articulo 739 del Código del Trabajo establece que el J. no esta sujeto a la tarifa legal de la prueba y que este formara libremente su convencimiento, pero inspirándose en los principios científicos que informan la critica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- De las disposiciones legales anteriormente citadas vemos o mejor dicho se desprende que el Juzgado debe criticar y analizar todas las pruebas que se le hayan suministrado en tiempo y forma, pero dicha critica y análisis no fueron hechos por la Corte Sentenciadora, quien únicamente se concreto en confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, lo que la hizo incurrir en el error de hecho, por ser manifiesta la falta de apreciación de los anteriores medios probatorios.- La violación de las reglas profesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo llevo a la corte sentenciadora a la infracción de las normas sustantiva en el articulo numero 6 de la Ley de Carnet de Trabajo para Extranjero. Habiéndose demostrado la infracción de las normas antes citadas, pues en ningún momento como lo reitero la corte sentenciadora analizo y critico los medios de prueba hechos a valer por la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., por lo que este motivo de casación debe prosperar y casar la sentencia recurrida. RESULTA: Que con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa compareció ante este Tribunal el Abogado J.V. en su carácter de apoderado de J.M.T.L., contestando la demanda de casación en la forma siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES. Acepto que las partes litigantes, son las que indica o designa el recurrente. ACERCA DE LA RELACION DE LOS HECHOS EN LITIGIO. No es cierto que todos los hechos que el recurrente enumera estando en litigio, ante este supremo Tribunal. El recurrente, transcribió los hechos de la demanda, causando asi una evidente obscuridad en la relación. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Acepto que la sentencia impugnada es la que menciona en el correspondiente acápite el recurrente. ACERCA DEL ALCANCE CASACION. El recurrente no expresa con precisión y claridad suficientes cual es el alcance del recurso; tampoco expresa con la claridad y precisión debidas, en que forma, de ser casada la sentencia impugnada, pretende que se reemplace dicha sentencia. En ves de ello, hace una larga exposición y redacta un fallo que aspira copie este Supremo Tribunal y, eso no es jurídicamente posible. Así es como, al no expresar con la debida claridad el alcance de la casación, el recurrente deja sin PETITUM la demanda y por esa sola razón, la Corte Suprema no podrá conocer de los motivos del recurso. Es una demanda sin petición. ACERCA DEL MOTIVO UNICO. El recurrente acusa violación indirecta del articulo 6 de la Ley de Carnet de Trabajo para Extranjeros, en relación con los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, por error de hecho manifiesto dice resultante de la falta de apreciación de los medios de prueba que aparecen a folios 88,90,91,93 y 121 de la primera pieza….”En primer lugar, la norma que cita como violada indirectamente, no es una norma laboral de orden nacional, susceptible de ser violada. En segundo lugar, omitió el recurrente citar, como debió hacerlo, el PRECEPTO AUTORIZANTE de su motivo de casación. En tercer lugar se extendió EN un alegato propio de la instancia, y en el análisis de los medios de prueba que supone no apreciados, falto a la claridad y precisión que demanda la técnica del recurso. Por tal razón, el único motivo invocado por el recurrente, no puede ser atendido por el Supremo Tribunal. RESULTA: Que con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa, compareció ante este Tribunal el Licenciado H.H. N. B., en su carácter de apoderado sustituto de la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., contestando demanda de casación formulada por el Abogado J.V., expresando lo siguiente: INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. DESIGNACION DE LAS PARTES. Es cierto que las partes en el presente juicio son el señor J.M.T.L., en su calidad de demandante y la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., en su calidad de demandada. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. También la sentencia impugnada esta señalada correctamente por el casacionista. RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. Los hechos en litigio señalados por el casacionista son los siguientes: 1º. Que el demandante y mi representada suscribieron un contrato de trabajo, devengando un salario de CINCO MIL CUATROCIENTOS LEMPIRAS (L.5,400.00) con un tiempo de duración de TRES AÑOS. 2º.- En este hecho manifiesta el casacionista que mi representada despidió sin justa causa al señor J.M.T.L., lo cual no fue acreditado en juicio, ya que la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., lo único que hizo fue actuar en irrestricto apago a la Ley de Carnet de Trabajo par extranjeros, pues demostrado esta la nacionalidad del demandante, por lo que en la relación de trabajo entre la empresa y el demandante rigen las disposiciones contenidas en el cuerpo legal que antes cite. 3º.- Expone en este hecho el casacionista la pretensión del señor J. M. T.L. al interponer la demanda, pidiendo el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS, por varios conceptos, pero señala el casacionista a continuación lo siguiente: mas el pago de daños y perjuicios y las costas del juicio” (el entre comillas es mío.-Pero sucede en el petitum de la demanda señala al actor que demanda también el pago de daños o perjuicios son términos que equivalen a lo mismo.- Aclaro lo anterior solo para efecto de señalar la mala exposición de este hecho por el casacionista, porque el manifiesta que el demandante solicito el pago de daños y perjuicios y las costas del juicio”, lo cual no fue así, sino que demando “el pago de daños o perjuicios, y lucro cesante y las costas del juicio”. 4º.- En este hecho señala el casacionista un momento procesal vivido en el juicio de meritos.- 5º.- Efectivamente el día cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se dicto la sentencia, en la cual se declara con lugar la demanda promovida y condenando consecuentemente a mi representada a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NUEVE CENTAVOS. Esta sentencia no se encuentra apegada a derecho.- 6º.- Efectivamente lo señalado en este hecho así sucedió. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Considero desde todo punto de vista totalmente improcedente la pretensión del casacionista en el sentido de que se reforme la sentencia impugnada en los términos que expresa, pues la misma no lesiona en absoluto los derechos del demandante, y por el contrario esta dictada en abierta y flagrante oposición a las normas legales que rigen en relación obrero patronal, en cualquiera de sus manifestaciones y modalidades que se de, no teniendo por tanto obligación mi representada de pagar cantidades de dinero a su gratuito demandante. EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION, MOTIVO UNICO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustancial, por infracción directa, consistente en no haber aplicado el articulo 113 párrafo primero del Código de Trabajo, siendo el caso de haberlo hecho. Precepto autorizante.- Articulo 765, inciso primero del Código de Trabajo.- El articulo 112 del Código de Trabajo establece o señala las causas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte.- En el juicio no se demostró de manera alguna que la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., haya procedido a despedir al señor J.M.T.L.. Manifiesta el casacionista que la sentencia pronunciada por el Tribunal sentenciador infringe directamente el articulo 113 del Código del Trabajo.- Anteriormente cite la norma legal que procede a esta solo para establecer la relación estrecha que entre ambas persiste, el articulo 113 del Código del Trabajo prevé el resultado si se ejecuta un acto comprendido en el articulo 112 que le antecede.- Reparase bien que la forma legal cuya infracción alega el casacionista contiene una de las alternativas con que cuenta el trabajador que haya sido despedido de su empleo. Es DECIR EMPLAZAR AL PATRONO A EFECTO DE QUE LE PRUEBE LAS JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO.- Basta leer el planteamiento de la demanda para enterarse plenamente de que no es la misma UNA DEMANDA DE EMPLAZAMIENTO, sino mas bien una demanda que tiende a obtener el pago de cantidades de dinero.- Lo que aquí expongo tiene suficiente sustento doctrinario, pues por un lado es bien sabido que si la demanda es de emplazamiento recae en el patrono la obligación de probar lo justo del despido, liberando respecto de ello de carga probatoria al trabajador; por otro lado si se trata de una demanda de pago de prestaciones sociales, la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en lo concerniente a lo justo e injusto de una despido.- Así las codas Honorable Tribunal, el Tribunal sentenciador no infringió directamente la norma contenida en el articulo 113 del Código del Trabajo, al no haberla aplicado, pues para que esta se de es necesario que a un hecho que no se discute o debidamente comprobado, se deje de aplicar la norma que lo regula, o cuando por el contrario se aplica una norma a un hecho inexistente.- El articulo 113 cuya infracción alega el casacionista no es la norma aplicable al caso de autos, pues como antes señale no estamos ante la presencia de una demanda de emplazamiento, y es mas al fundamentar el ejercicio de sus acciones, del demandante en ningún momento estableció en su libelo que se amparaba o sustentaba en la antes citada norma, sino que se concreto a señalar otras disposiciones del Código del Trabajo, lo que expresamente equivale a la aceptación de que su reclamo no encontraba sustento en el articulo cuya infracción se alega; por todo lo anterior el motivo expresado por el casacionista no debe ser tomado en cuenta por este Tribunal.- Pues por otro lado la norma aplicable al caso es el articulo 121 del Código del Trabajo, pero en el entendido de que un trabajador fuese despedido sin justa causa, cosa que nunca acepto la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombro Magistrado Ponente en estas diligencias al Abogado R.E.I., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que cuando se interpongan dos recursos de igual clase contra la misma sentencia, se substanciaran y decidirán juntos en una sola pieza, a cuyo fin serán acumulados, como ocurre en el caso subjudice, en que ambos recurrentes acusan la sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve en relación a la demanda laboral de mayor cuantía promovida por el señor J. M. T. L. contra la Sociedad Mercantil “AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC.” Para el pago de prestaciones laborales. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizada y prospere. CONSIDERANDO: Que al formalizar el recurso de casación, el apoderado sustituto del trabajador J. M. T., alego lo siguiente: “MOTIVO UNICO: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva por infracción directa, consistente en no haber aplicado el articulo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, siendo el caso de haberlo hecho. “Asimismo, invoco como precepto autorizante el articulo 765, inciso primero del Código del Trabajo, olvidando el recurrente que, como lo indica el articulo 916 del Código de Procedimientos Civiles, esta obligado a expresar con claridad y precisión el precepto autorizante en que se encuentra comprendido su único motivo, es decir, que omitió en un párrafo, primero o segundo del inciso primero del articulo 765 del Código del Trabajo funda el recurso, y la Corte no tiene facultad para subsanar las faltas del casacionista. CONSIDERANDO: Que el recurrente demandante alega, en su motivo único de casación, infracción directa, consistente en no haber aplicado el Juzgador el articulo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, siendo el caso de haberlo hecho; pero en el desarrollo de su argumentación expresa, por una parte, que al hecho cierto del despido injusto, el Tribunal juzgador hizo aplicación de la misma ley citada, condenando al patrono al pago de las prestaciones e indemnizaciones que según el Código del Trabajo corresponden al trabajador por otro lado, plantea cuestión de interpretación respecto a si el art. 113 párrafo primero, establece o no distinciones entre contratos celebrados por tiempo indefinido o a plazo fijo, en fin, trae a colación que del articulo 121 del Código del Trabajo no se desprende la obligación del pago que por concepto de daños y perjuicios le pudiera corresponder, pero que no es menos cierto, que el incumplimiento de un contrato sin justa causa, trae aparejado el pago de daños y perjuicios, según el precedente judicial que invoca. Por todo lo cual el casacionista incurre en la falta de claridad y precisión. CONSIDERANDO: Que el casacionista demandado, al formalizar el recurso alego como MOTIVO UNICO: la infracción indirecta del articulo 6 de la Ley de Carnet de Trabajo para Extranjeros en relación con los artículos 738,739 del Código del Trabajo, por error de hecho manifestó resultante de la falta de apreciación en los medios de prueba que aparecen a folio 88,89,90,91 y 121 de la primera pieza, que a continuación singularizo e hizo expresión de la clase de error que alega haberse cometido en la sentencia que acusa el recurrente. CONSIDERANDO: Que esta Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente, que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que se pretende, porque de lo contrario es inestimable como ocurre en el recurso formalizado por el demandado en los aspectos siguientes: a) no ha expresado con precisión la ley sustantiva laboral infringida, contenida en el Código del Trabajo, que son las que en definitiva constituyen el objeto de la casación del trabajo b) olvida el casacionista que los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo son normas adjetivas o procedimentales, inviolables para los efectos de la casación, aunque si son un medio para violar leyes sustantivas; y c) resulta también evidente que el articulo 6 de la Ley de Carnet de Trabajo para Extranjeros, que según el casacionista fue infringida jurídicamente, no tiene carácter de ley sustantiva laboral y por ello debió haber indicado la intima conexión entre dicha ley y la de carácter sustantivo contenida en el Código del Trabajo, a fin de complementar el cargo contra la sentencia recurrida. CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas, es procedente desestimar los recursos de que se ha hecho merito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1º. Y 80 numeral 1ero. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra (C), 769, 776,777 del Código del Trabajo FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR a los recursos de casación de que se ha hecho merito. Y MANDA: Que con certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redacto el Magistrado E.I..- NOTIFIQUESE.

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