Casacion nº CL-745-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Febrero de 1991

PonenteNO APARAECE.
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, RESULTA: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado ante este Tribunal el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa por el abogado W. O.S. mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio accionando en su carácter de apoderada legal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA ENEE en relación a la demanda de pago de prestaciones legales en virtud de despido promovida ante el Juzgado Primero del Trabajo de este departamento de F.M. el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve por el señor H.G.H., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA ENEE contraída a pedir que previo los trámites legales correspondientes se concede la parte demandada a través de su representante legal, por el despido que según la parte demandante, fue objeto, a pagarle la suma de seis mil quinientos ochenta y un lempiras con sesenta y ocho centavos (Lps 6,581.68).- El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F.M. en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa mediante la cual falla confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia. RESULTA: Que el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el señor H. G.H. de generales arriba relacionadas, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial promoviendo demanda para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales en virtud de despido contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA ENEE; para que previo los tramites legales correspondientes se condena a la Institución demandada a pagarle la suma de seis mil quinientos ochenta y un lempiras con sesenta y ocho centavos (Lps. 6581.68) demanda que se fundamento en los hechos y consideraciones de derecho siguientes: PRIMERO: Comencé a prestar mis servicios a la Empresa Nacional de Enérgica Eléctrica (ENEE) asignado a la unidad de construcción, en virtud de la practica acostumbrada, mediante contrato por tiempo limitado, a partir del 5 de agosto de 1987 como ingeniero de proyectos devengando un salario de dos mil doscientos lempiras (Lps. 2,200.00) mensuales. SEGUNDO: El 17 de diciembre de 1987 suscribí otro contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo limitado con esa Institución bajo las mismas condiciones salariales y de trabajo. Es decir que en el mismo año suscribimos dos contratos con las mismas e idénticas funciones como Ingeniero de Proyecto.- TERCERO: El 18 de abril de 1988, firme con la Enee nuevo contrato, pero ya para obra determinada, devengando el mismo salario de Lps. 2,200.00 y siempre como Ingeniero de Proyectos. CUARTO: Nuevamente en fecha 22 de agosto de 1988, firmamos otro contrato para otra obra determinada con igual salario e igual trabajo.- A excepción del primer contrato la ENEE incorporó al contrato una condición especial que dice: a) proporcionar vacaciones, bonificaciones salarial adicional y aguinaldo al igual que los empleados permanentes. De plano que con ello reconoce, que el trabajador tiene los mismos derechos y obligaciones de los empleados permanentes de la empresa.- Pues la ENEE siempre ha construido Proyectos de electrificación por administración, los continúa construyendo y continuará por ser, esta, una de sus funciones básicas.- QUINTO: El último contrato que suscribí con la demandada me fue prorrogado del año 31 de enero de 1989 pero sorpresivamente mediante nota fechada el 27 d enero de 1989 suscrita por el jefe de la División de Recurso Humanos se me notificó mi despido efectivo a partir del primero de febrero de l año en curso.- SEXTO: En vista del despido de que fui objeto presenté reclamo administrativo ante la ENEE en fecha 9 de febrero de 1989 sin que se dignara en mandarme una resolución favorable o desfavorable, por lo que acudí mediante Apoderada Legal al Ministerio del Trabajo, interponiendo reclamo por la vía conciliatoria sin que se ofreciera arreglo alguno, es por ello que acudo ante usted, señor juez en procura de justicia.- SEPTIMO: No obstante haber firmado contratos para algunas obras, de electrificación, también realice tareas extracontractuales tales como el proyecto d electrificación de la comunidad de San José de Comayagua, comprendiendo desde el levantamiento topográfico, diseño y construcción hasta la etapa de hincado y aplomado de postes, aparte de otras tareas y proyectos cuyas pruebas aportaré en su debida oportunidad. Artículos 1, 2 párrafo primero, 3, 4, 5, 17, 19, 20, 21, 25, 113, 116, 117, 120, 345, 349 párrafo segundo, 360, 664, 665 párrafo primero, 666, 691, 692, 703, 704, 705, 712, 713 y los demás aplicables del Código del Trabajo; cláusula número 5 del contrato colectivo de la ENEE, período 1987-1989.- RESULTA: Que en diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial el Abogado W.O.S., mayor de edad, casado y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado legal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA ENEE contestando la demanda laboral que oportunamente le interpusiera a su representada el señor H.G. HERRERA de generales antes relacionadas, contestación que hizo de la forma siguiente: EN RELACION A LOS HECHOS Y OMISIONES DE LA DEMANDA: Primero: Es cierto en cuanto se refiere al hecho primero, que el demandante comenzó a prestar sus servicios en 7 de agosto de 1987 con el salario de L. 2,200.00 mensuales. Es preciso señalar que comenzó a hacerlo mediante contratos temporales por tiempo limitado para una obra específica y al efecto dicho contrato reza: COMO INGENIERO DE PROYECTO EN LA SUPERVISION DE LA ELECTRIFICACION DE LA ALDEA EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, Con fundamento en el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo. Segundo: En relación al hecho segundo es cierto que suscribió en 17 de diciembre de 1987 un contrato de trabajo, pero es preciso señalar que el mismo era para otro proyecto específico, justamente el proyecto de electrificación Santa Fé.- Trujillo con fundamento en el artículo 46 literal b9 del Código del Trabajo. Al tenor de este artículo dichos contratos de trabajo son de excepción y no conllevan el pago de prestaciones laborales a su terminación. De lo anterior se desprende que las funciones asignadas al puesto desaparecieron tal como lo probaremos en el curso del juicio.- Tercero: En relación al hecho tercero, se acepta que se firmó un contrato en 18 de abril de 1988, pero el demandante no explica que el mismo es un contrato de trabajo de servicios profesionales por obra determinada y por mientras duren las labores en el proyecto de líneas de transmisión Santa Fe.- Trujillo y con fundamento en el artículo 47 párrafo tercero del referido Código, es decir, que las labores desempeñadas por el demandante no son de tipo permanente y se establece en dicho contrato la prestación de servicios para un proyecto especifico. Cuarto: En relación al hecho cuarto, es decir que se firmó contrato en esa fecha para prestación de servicios profesionales, para obra determinada. Se rechaza el hecho de que la firma de contratos para la ejecución de una obra determinada tal, en el caso concreto de la electrificación del proyecto de las comunidades de Guadalupe y San Antonio constituya una actividad que al finalizar obligue a la empresa al pago de prestaciones e indemnizaciones legales. Quinto: Es cierto que el anterior contrato se prorrogó hasta el 31 de enero de 1989 y se rechaza que se trate de un despido la terminación de su contrato de trabajo por mi representada, ya que se dio por terminada pro la llegada de la fecha de su vencimiento y conclusión de la obra para que fue contratado.- SEXTO: Ignoro el reclamo por la vía administrativa y ante el ministerio del trabajo de que habla el demandante y por lo tanto lo rechazo. Séptimo: En relación al hecho séptimo el demandante siempre realizó funciones mediante contratos, bien por tiempo limitado o para obra determinada, para proyectos específicos extremos que demostraremos en el curso del juicio, sin derecho al pago de prestaciones laborales a la terminación o vencimiento de los mismos.- Artículos 1, 2, 32, 4, 5, 20, 46 literal b), 47 párrafo tercero, 691,. 700, 703, 704, 706, 710, 714, 716, 729, y 858 y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que el veintiocho de mayo de mil novecientos novena, el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M. dictó sentencia mediante la cual falla: 1°) Declarando con lugar la demanda laboral que se registra bajo el N°. 12,778 promovida por H.G.H. de generales expresadas contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica ENEE por medio de su Gerente General a la fecha de promoverse la demanda, señor J.R.Z.S. también de generales expresadas. 2°) Condenar a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica a pagar el señor H.G.H. lo siguiente: I.- Seis mil quinientos ochenta y un lempira con sesenta y ocho centavos de lempira ( Lps. 6,581.68) por un mes de preaviso Lps. 2,383.33; auxilio de cesantía proporcional Lps. 1,165.38, vacaciones proporcionales Lps. 466.31; aguinaldo proporcional 1989 Lps. 183.33 y a título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la presente sentencia con denotoria. SIN COSTAS.- RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundamento su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que trabajador es toda personal natural que presta sus servicios a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o de una relación de trabajo.- CONSIDERANDO: Que patrono es toda persona natural o jurídica particular o derecho público, que utiliza los servicios de uno o mas trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo. CONSIDERANDO: Que se encuentra establecida en autos la relación de trabajo que existió entre el demandante y la institución demandada Empresa Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO: Que el demandante alega mediante nota de fechada 27 de enero de 1989 se le notifico el despido.- CONSIDERANDO: Que la demandada alega en su defensa que la terminación del contrato de trabajo del Ingeniero G.H. no se trató de un despido si no que se dio por terminada la obra para el cual fue contratado.- CONSIDERANDO: Que los apoderados de las partes propusieron los medios de prueba siguientes: I.- DEMANDANTE: a.- Documental: 1. acta de conciliación folio 4 y 5, 2 hoja de calculo de prestaciones laborales folio 6, 3, memorandum 444-88 folio 257; 4 nota de fecha 27 de enero de 1989 folio 258; comunicación a la Secretaría de trabajo y Previsión Social folio 287 y 288; b. inspección evacuada a folio 291; c confesión: renuncia a folio 293 y 294, DEMANDADA: A documental: 1. cambio de planilla N° 6621 folio 16; 2 memorandum DC-444-88 FOLIO 17; 3 cambio de planilla N° 6621 FOLIO 16; 2 memorandum DC-444-88 folio 17; 3. cambio de planilla folio 18; 4. contrato de trabajo de 22 de agosto de 1988 folio 19 y 20; 5 cambio de planilla folio 21 6. Cambio de planilla folio 22; 7 contrato de trabajo de 18 de abril de 1988 folio 23 y 24; 8. Cambio de planilla N° 10468 folio 25; cambio de planilla N°. 10539 folio 26; 10 contrato de prestación de servicios del 17 de diciembre de 1987 folio 27 y 28; 11. Cambio de planilla N° 6468 folio 29; 12 cambio de planilla 6467 folio 3013. Contrato de trabajo de fecha 321 de julio de 1987 folio 33 y 34; 15. Certificación de recepción de obra folio 35; 16 memorandum 104-89 folio 36 y 37 folletos de proyectos de electrificación folio 39 a 256, 18 comunicación al ministerio del trabajo y Previsión Social folio 283 a 286. b. confesión: a folio 275 aparece la confesión: a folio 275 aparece la confesión que bajo juramento indecisorio rindió el señor H.G.H.. CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba, y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO: Que en todo contrato individual de trabajo deben entenderse, incluso por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la constitución de la republica, el Código de Trabajo, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social.- El artículo 129 de la Constitución establece: La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos… CONSIDERANDO: Que el artículo 315 de la Constitución de la República, claramente deja establecida la supremacía de la constitución sobre las demás leyes.- CONSIDERANDO: Que son de orden público las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.-CONSIDERANDO: Que son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen, renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores aunque expresen en un contrato de trabajo o en otro pacto cualquiera. CONSIDERANDO: Que la demandada alega que el demandante fue contratado mediante contrato por tiempo limitado. CONSIDERANDO: Que los contratos por tiempo limitado, tienen carácter de excepción, carácter que ha sido en forma expresa consagrado en nuestra legislación.- CONSIDERANDO: Que los contratos relativos a las labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas a las labores en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ello se expresa el término de duración.- Nuestra legislación fija la norma general de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pues si, so pretexto de un respeto absoluto a la libertad contractual, se dejará a las partes la posibilidad de celebrar contratos, a plazos, ello podría aprovecharse por el patrón para desvirtuar la esencia de continuidad del contrato de trabajo mediante diversos contratos a plazos.- Tal es el caso de autos.- El Ingeniero H.G.H. suscribió varios contratos de trabajo con la demandada, habiendo laborado un período mayor de 180 días calendario, lo que hace que se encuentre beneficiado con la cláusula 5 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el sindicato de trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (III. Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, los trabajadores con contratos por tiempo limitado que laboren ciento ochenta días (180) días calendario o mas en el año, en labores que de acuerdo con este contrato sean permanentes y que no estén realizando sustituciones, ya sea por contratos continuos o alternos o prórrogas de contratos, en la misma actividad, se consideran trabajadores permanentes. El sentido de la misma actividad se determinará por la labor real que ejecuten y no por el nombramiento que se les haga. A tal efecto los trabajadores que al momento de firmarse este contrato hayan laborado ciento ochenta (180) días o más en el término de un año y reúnen las demás condiciones de contratación señalada en este numeral sin perjuicio de las medidas que adopte la empresa para continuar utilizando los servicios cláusula 5ª. N° III del contrato colectivo de condiciones de trabajo, anteriormente mencionada.- CONSIDERANDO: Q ue al considerar este juzgado que el contrato de trabajo que unía el señor H.G.H. con la Empresa Nacional Energía Eléctrica, al tenor de lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo y cláusula 5° del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre ENEE Y SITRAENEE era por tiempo indefinido, la terminación unilateral del mismo por la parte demandada es injustificado y procede que se declare con lugar la demanda. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M., conociendo en apelación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia definitiva mediante la cual falla confirmado la dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento con fecha veintiocho de mayo del año en curso en la demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones por despido promovida por el señor H.G.H. contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) objeto de esta apelación. SIN COSTAS. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia, conociendo en apelación de las presentes diligencias dictó fallo fundándose en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes del análisis de la sentencia impugnada y de las alegaciones formuladas por las partes en esta instancia, este tribunal, ha formado su libre convencimiento y llegado a la conclusión de que la sentencia definitiva apelad se encuentra en un todo dictada conforme a derecho y procede por consiguiente su confirmatoria, sin costas por estimar que el apelante tuvo motivo racional para litigar en esta instancia.- Artículo 128 párrafo primero, garantías 8 y 15, 129, 134, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la ley de organización y atribuciones de los tribunales; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17, 19, 20, 25, 47, 113, 116 letra d) 117, 120 párrafo primero literal c), 360, 361, 664, 665, 666 letra b), 667, 669, 672, 690, 699 párrafo segundo, 700, 726, 727, 738, 760 y 858 del Código del Trabajo; cláusula 5° del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa nacional de energía eléctrica y el sindicato de trabajadores de la misma; 190 y 192 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que en tres de agosto de mil novecientos noventa, el Abogado W.O.S. interpuesto recurso de casación contra la sentencia que se dictara en segunda instancia, siendo concedido el mismo, ordenando la inmediata remisión de los autos a este Supremo Tribunal. RESULTA: Que en sentencia de dicha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa, la Corte Suprema de Justicia admitió el Recurso de Casación de que se ha hecho relación. RESULTA: Que en diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, el Abogado W.O.S. en su condición de apoderado legal d el EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia formalizado la demanda de casación que interpusiera contra la sentencia de la que se ha hecho mérito, formalización que hizo de la siguiente manera: DESIGNACION DE LAS PARTES: Primero: Como parte actora el señor H. G. H., mayor de edad, casado ingeniero, hondureño y de este vecindario, representado por el abogado A.L.G. con carnet de colegiado número 1253. Segundo: Como parte demandada, la empresa Nacional de Nacional de Energía Eléctrica, representada por el Ingeniero J. R. Z. S., mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño, accionando como apoderado legal de dicha institución el Abogado W.O.S. con carnet del Colegio de Abogados de Honduras número 01267. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia impugnada es la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección JUDICIAL EL MARTES 31 DE JULIOO DE 1990, conociendo por vía de apelación en la demanda para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales en virtud de supuesto despido directo, le promoviera el Ingeniero H. G. H. a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, sentencia impugnada, que confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo del departamento de F.M. el 28 de mayo de 1990.- La sentencia impugnada en su parte resolutiva y en lo conducente reza: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 128, párrafo primero, garantías; 8 y 15 129, 134, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17, 19, 20, 25, 47, 113, 116 letra d, 117, 120 párrafo primero literal c, 360, 361, 664, 665, 666 letra b, 667, 669, 672, 690, 699 párrafo segundo, 700, 726, 727, 738, 760 y 858 del Código del Trabajo, cláusula 5° del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el sindicato de la misma, 190, y 192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F. M., con fecha 28 de mayo del año en curso, en la demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales por despido directo promovida por el señor H. G. contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA objeto de esta apelación, sin costas, MANDA: Que una vez firme el fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su origen, con la certificación de estilo y que a partir de esta fecha quedan notificados los representantes de las partes de esta instancia.- La sentencia ya transcrita, confirmó la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo, de este departamento de 28 de mayo de 1990 la sentencia cuya parte resolutiva e inserto de manera literal es la indicada en esta demanda de casación como impugnada junto con su considerando, único, RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO: Primero: El Ingeniero, H. G. H. prestó sus servicios a mi representada de 5 de agosto de 1987 a 31 de enero de 1989 exactamente 1 año, 5 meses y 24 días, tiempo tiempo dentro del cual se incluyen días inhábiles de trabajo y feriados nacionales.- Segundo: P. sus servicios mediante la firma, únicamente de cuatro contratos de trabajo para la prestación de servicios profesionales como Ingeniero en la Supervisión de tres proyectos específicos, los que concluyeron en la misma fecha que vencieron cada uno de los contratos de trabajo que firmó mi representada. El detalle de dichos contratos de trabajo para proyectos específicos es el siguiente: A. Contrato de Trabajo para las prestaciones de servicios profesionales por tiempo limitado, como empleado eventual de 5 de agosto de 1987 a 31 de diciembre de 1987, como Ingeniero de Proyectos en la Supervisión de la electrificación de la Aldea El Sauce Comayagua, mediante orden de trabajo N. 89-357. b. Contrato de Trabajo para las prestaciones de servicios profesionales, por tiempo limitado como empleado en concretó a ejecutar dichos proyectos, aportando par el primero un 51% del valor total que fue de Lps. 263.098-54 las fracciones hasta complementar la suma indicada fueron aportadas por el Gobierno Central, la comunidad y Banco Municipal Autónomo lo mismo sucedió en el proyecto Guadalupe San Antonio.- Sexto: Amparados en los artículos 46 literal b y 47 párrafo tercero, ambos del Código del Trabajo y Cláusula número cinco del contrato colectivo, suscrito entre mi Representada y el Sindicato de la misma, se le comunicó al señor, H.G. HERRERA el 27 de enero de 1989 que al haber, concluido la obra para el cual fue contratado, su último contrato quedaba sin ningún valor ni efecto y sin responsabilidad para la empresa.- Se le señaló que su contratación obedeció a un exceso de trabajo.- La cláusula número cinco del contrato colectivo señala en su numeral 1 que son labores permanentes o continúas dentro de la empresa las de operación y mantenimiento de facilidades de generación, transmisión y distribución….. estas labores permanentes son ejecutadas por trabajadores permanentes.- Dicha cláusula obra a folios, 285 y 287 y señala también que la empresa podrá contratar trabajadores eventuales, interinos, temporales o contratistas, según sea el caso y en la siguiente forma: Para ejecutar una obra, realizar un proyecto, o prestar un servicio relacionado con las actividades propias de la empresa, pero por circunstancias especiales como un exceso de trabajo se caracteriza la condición de emergencia que determina la naturaleza de trabajo a realizar y que se ajusta a los términos del contrato por tiempo limitado u obra determinada.-También el numeral II estipula que no se considerarán labores permanentes y podrán realizarlas pro trabajadores contratados en forma eventual, interina, temporal o por contratista: a) La Construcción de edificios o mejoras de los mismos, la construcción de facilidades de generación, transmisión, considerando como tales, las líneas y subestaciones de 34.5 KVA, o de voltaje mayor. El demandante se encuentra dentro de estas excepciones que señala la referida clausula y nunca ejecutó labores permanentes dentro de mi representada y su situación jurídica se enmarcó dentro de un trabajador interino o temporal debido a un exceso o necesidad de trabajo. Lo anterior lo confirma la nota que obra a folio 258 en que se le notifica la terminación de su contrato de trabajo que no configura un despido y en consecuencia mi representada no esta obligada a probar en juicio causas o motivos de separación, como si se tratare de un despido injusto, El señor G. H. promovió demanda contra mi representada el 26 de junio de 1989 contraída al pago de prestaciones e indemnizaciones legales por supuesto despido directo.- A sostenido a lo largo del debate que las labores que realizó dentro de la empresa fueron permanentes y al acumular más de 180 días en el mismo le deba derecho al pago de sus prestaciones laborales al vencimiento de sus contratos que coincidió con la culminación de los proyectos a los cuales prestó servicios. Séptimo: Tramitado el juicio y sin probar el demandante que el puesto desempañado pro el demandante era permanente o que había plaza especifica debidamente presupuestada dentro del organigrama de la empresa el Juzgado Primero de Letras del Trabajo el 28 de mayo de 1990 y de este departamento, dictó sentencia definitiva en que declaró con lugar la demanda laboral promovida por el Ingeniero HERNAN GONZALES HERRERA y condenó a mi representada, a pagar en concepto de prestaciones laborales la suma de Lps. 6,581.68 y a título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la presente sentencia condenatoria. Octavo: A lo largo del debate y en ambos instancias se probó que al demandante HERNAN GONZALES HERRERA ventual de 1 de enero de 1988 a 31 de abril de 1988 como Ingeniero de Proyectos en la Supervisión de la Electrificación de la Aldea Santa Fe.- T. mediante orden de trabajo N. 89- 640. c) Contrato de Trabajo de prestaciones de servicios profesionales para obra determinada o mientras dure las labores como Ingeniero en la Supervisión en el proyecto Santa Fe Trujillo, orden de trabajo N. 89-640, este contrato agrega en su cláusula respectiva que será por el tiempo que fueren necesario sus servicios en relación con la ejecución de la obra de este contrato, o si las circunstancias hasta la completa terminación de la obra. También se dará pro finalizado al cesar la necesidad de sus servicios en el proyecto o por la culminación del mismo, sin responsabilidad de las partes, tiempo de duración de este contrato de 1° de mayo de 1988 a 26 de agosto de 1988.- Orden de trabajo N. 89-640. d) Contrato de trabajo de prestación de servicios profesionales para obra determinada o, mientras dure las labores como Ingeniero de la Supervisión del Proyecto San Antonio y Guadalupe en el municipio de Santa fe departamento de colón, mediante ordenes de trabajo N. 89-695, 89-696,89-697 y con un tiempo de duración de 26 de agosto de 1988 a 30 de enero de 1989. Estos cuatro contratos de trabajo de prestación de servicios profesionales, aparecen debidamente individualizados a folios 16 al 32 de la primera pieza de autos.- Tienen como fundamento o soporte jurídico los dos primeros el artículo 46 literal b del Código de Trabajo (cláusula 4) que estipulan que la llegada del término de este contrato dará por finalizado el mismo sin responsabilidad para la empresa.- Asimismo, conforme a la clausula sexta la empresa no reconoce el pago de preaviso y cesantía, por ser CONTRATOS DE EXCEPCION.- Los dos últimos contratos para obra determinada, tienen como fundamento jurídico, el artículo número 47 párrafo tercero del Código de Trabajo, que señala que los contratos, a plazo fijo o para obra determinada, tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal de servicio que se va a prestar o de la obra que se ve a ejecutar. Tercero: Mi representada alegó a lo largo del debate que habiendo firmado, el demandante contratos para la prestación de servicios profesionales para proyectos específicos y debidamente individualizados no tenia derecho al pago de prestaciones laborales, a la terminación o culminación de los mismos, tal como reza en cada uno de dichos contratos, firmados con verdadera autonomía de la voluntad y ausencia de los vicios del consentimiento, fuerza, malicia o dolo.- Estos contratos tienen inserta también en su cláusula segunda, el artículo 111 del código del trabajo en que son causa de terminación de los mismos conforme al numeral 1°.- Cualquiera en las estipuladas en ellas si no fueren contrarias a la ley.- La terminación de estas circunstancias no acarece responsabilidad para las partes.- Cuarto: En el debate se probó, que cada uno de los contratos se dieron por terminados en las fechas que se concluyeron los respectivos proyectos, extremos que fueron ratificados por el demandante, mediante los informes de conclusión de trabajos que al efecto presentó, así: a folio 41 de la primera pieza de autos, el demandante señaló que el proyecto Santa Fe Trujillo duró exactamente 8 meses y a folios 186, siempre de la pieza de autos, mediante el informe presentado por el demandante, señaló que el proyecto Guadalupe San Antonio duró exactamente 5 meses.- A folio 276 de la primera pieza de autos el demandante GONZALES HERRERA rindió confesión bajo juramento indecisorio y de manera calificada aceptó que los contratos vencieron exactamente, en las fechas en que concluyeron dichos proyectos, confesión, en extremo relevantes en este juicio. Quinto: Merece especial atención que los proyectos Santa Fe Trujillo y Guadalupe San Antonio en el sector de Colon, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, únicamente si no le asiste al pago de los conceptos a que fue condenada mi representada por el Juzgado de Primera Instancia.- Esta sentencia de primera instancia fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección judicial, incurriendo así en violaciones del ordenamiento laboral y la cláusula número cinco del contrato colectivo anteriormente citado.- La sentencia impugnada es también a todas luces violatoria de preceptos de orden público y garantías constitucionales, que constituye una negociación de justicia, por lo que estoy precisado a formalizar el presente recurso de casación y obtener la subsanación del fallo impugnado. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: El presente recurso extraordinario de casación tiene por objeto impugnar en su totalidad la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial el día martes 31 de julio de 1990 y que copié de manera íntegra en el acápite INDICACION DE LA SENTENCIA IMOPUGNADA, sentencia esta que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo el 28 de mayo de 1990.- La sentencia impugnada conforme a la doctrina laboral, este requisito constituye el petitum del recurso formal y extraordinario como es el de casación, en que percibido el quebrantamiento total, del fallo recurrido, ya que la sentencia impugnada es a nuestro juicio violatoria, de leyes sustantivas de carácter nacional, ordinarias y constitucionales y disposiciones del contrato colectivo, por lo que procede la invalidación total de la susodicha sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial.- Al efecto solicito: CASAR la sentencia de segunda instancia, es decir invalidarla en su totalidad, una vez casada la sentencia mencionada y actuando esta Suprema de Corte de Justicia como Tribunal de Primera Instancia, dictar sentencia con los considerandos y fundamentos legales consignados como parte resolutiva y lo que en derecho corresponde lo siguiente: POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 90, 303, 314, 319 de la Constitución de la República; 1 y 80 N° 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 192 del Código de Procedimientos Comunes; 4, 5, 17 18, 19, 20, 46 literal b 47 párrafo tercero. III numeral 1°, 664, 665, 666 letra c, 669, 672, 691, 700, 739, 764, 765 del inciso N°. 1, 769 del Código del Trabajo, cláusula número cinco numeral 1 y II del Contrato Colectivo suscrito entre la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la misma; FALLA: 1° DECLARAR SIN LUGAR la demanda laboral promovida por el señor H. G.H. de generales expresadas ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo el día 26 de junio de 1989, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA por medio de su Gerente. I.. J. R. Z. S. de generales expresadas; 2° ABSOLVER en el presente juicio de toda responsabilidad a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, 3° siendo la sentencia totalmente adversa a las prestaciones del trabajador demándate, consúltese la misma con la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo si no fuere apelada. 4° con costas para el demandante. Afortunadamente, nuestras leyes cuenta con la posibilidad de este recurso; porque de lo contrario los que acuden a los Tribunales en demanda de justicia perderían la esperanza de lograr tal objetivo frente a la dictación de fallos como el que impugnamos, tal como lo demostraré al desarrollar los motivos de casación. EXPRESIÓN DE LO MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVIO DE CASACIÓN: Infracción directa de ley sustantiva por la no aplicación de los artículos números 26 párrafo primero, 46 literal b, 47 párrafo tercero, 111 ordinal 1° del Código del Trabajo en relación con la cláusula 5° numeral I, Y II del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma y artículo 90 de la Constitución de la República.- El artículo 765 del Código del Trabajo, establece como causa de violación: a) ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.- Por ley sustantiva se entienda toda norma de derecho positivo de carácter nacional, por medio de la cual se consagran derechos y obligaciones correlativas.- Al efecto el artículo número 26 del Código del Trabajo en su párrafo primero establece. El contrato de trabajo obliga expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan, según la ley, la costumbre el uso o la equidad.- El demandante, Ingeniero HERNAN GONZALES HERRERA firmó con verdadera autonomía de la voluntada, cuatro contratos de trabajo., como Ingeniero en al Supervisión y Construcción tres (3) proyectos específicos de electrificación, los cuales concluyeron, o finalizaran en la misma fecha que vencieron los contratos de trabajo.- Los contratos firmados al efecto de prestación de servicios profesionales no conlleva a la finalización de los mismos el pago de prestaciones laborales, ya que son verdaderos contratos reconocidos como excepción en la legislación laboral hondureña en contraposición al contrato por tiempo indefinido que si conlleva el pago de prestaciones laborales y demás indemnizaciones legales para el caso de despido directo e, injusto.- En igual sentido el Código del Trabajo incluye en su artículo número 46 literal b el tipo de contrato denominado, POR TIEMPO LIMITADO que es cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se a previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo.- Este contrato por tiempo limitado o para la ejecución de una obra, consagrado en nuestra legislación como DE EXCEPCION a su vencimiento no acarrea responsabilidad para el patrono, si se demuestra que las labores no persisten o no concluyó la obra, tal el caso en que se enmarca la presente demanda y que el sentenciador, se niega a reconocer y obliga a mi representada al pago de prestaciones laborales y salarios caídos.- Estos contratos durarán hasta la total ejecución de lo uno o hasta la total prestación de lo otro.- Nuestra legislación laboral, confirmando este tipo de contratos por tiempo limitado o para la ejecución de una obra, que en esencia son servicios profesionales, termina por consagrarlos en el mismo acápite, y al efecto el artículo 47 párrafo tercero de este ordenamiento legal determina en consecuencia los contratos a plazo fijo, para obra determinada tienen carácter de excepción Y SOLO PUEDEN CELEBRARSE EN LOS CASOS QUE ASI LO EXIJA LA NATURALEZA ACCIDENTAL O TEMPORAL DEL SERVICIO QUE SE VA A PRESTAR O DE LA OBRA QUE SE VA A EJECUTAR.- Los contratos firmados por el demandante, recalcó, fueron para la construcción de tres proyectos específicos en la que EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA en un gesto de ayuda, se comprometió a aportar un porcentaje del valor de la obra y a ejecutar la misma sin que esta actividad desarrollada o vía de excepción por la empresa, configure una actividad continua o permanente de la misma, ya que conforme al contrato colectivo sus funciones permanentes son las de operación, mantenimiento de facilidades de generación, transmisión y distribución. Haciendo una interpretación pié de eléctrica de lo anterior, no son funciones permanentes o continuas de la institución la construcción de pequeños proyectos como los ejecutados por el demandante. En consecuencia con lo anterior el contrato colectivo suscrito entre mi representada y el sindicato de trabajadores de la misma, estipula en su cláusula número 5° lo siguiente: El presente contrato regulará las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores permanentes que laboran en la empresa. Seguidamente agrega, que los trabajos que por su naturaleza tiene el carácter de permanente dentro de la empresa, serán ejecutados por trabajadores permanentes.- Luego alega, son labores permanentes o continúas dentro de la empresa las operaciones y mantenimiento de facilidades de generación, transmisión y distribución… Estas labores serán ejecutadas por empleados permanentes. Esta misma cláusula también faculta a la empresa, cuando agrega que no obstante, la empresa se podrá contratar trabajadores eventuales, interinos, temporales o contratista, según sea el caso de la siguiente forma: a) Para realizar una obra, realizar un proyecto, o prestar un servicio relativo a las actividades propias de la empresa, pero por circunstancias especiales como un exceso de trabajo, se determinan la condición de emergencia que determina la naturaleza del trabajo a realizar y que se ajusta a los términos del contrato por tiempo limitado u obra determinada.- La relación de trabajo prestada mediante servicios profesionales por el demandante, queda encuadrado dentro de lo preceptuado en esta cláusula del contrato colectivo y que el momento de terminar la ejecución de la misma no acarrea responsabilidad para mi representada. Asimismo el numeral II de esta misma cláusula, expresa que no se consideran labores permanentes y podrán ser ejecutadas por trabajadores contratados en forma eventual, interina, temporal o por circunstancias: a) La construcción de edificios o mejoras, la construcción de facilidades de generación, transmisión de líneas y subestaciones de 34.5 KVA.- Expuesto lo anterior el artículo número 111 ordinal del Código de Trabajo, preceptúa que con causas de terminación del contrato de trabajo cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la ley. Demostrado en este motivo que el demandante no le asiste el pago de prestaciones al vencimiento de su contrato y que por un ligereza del sentenciador en que no ha entrado al fondo del asunto concediéndose tales derechos, nos encontramos con que dicho sentenciador ha violado haciendo una inobservancia total del artículo número 90 párrafo primero de la Constitución de la República, Nadie puede ser juzgado si no por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías, derechos, y garantías de la ley establece.- El artículo anteriormente citado es una ley constitucional que cubre el contenido de los artículos del Código del Trabajo ya desarrollados en este motivo de casación, elevando tales derechos a jerarquía constitucional en que eximen a mi representada al pago de lo condenado sin por ello perder el derecho que como norma sustantiva le corresponde por lo que es suceptible de violación directa en relación con los artículos citados del Código del Trabajo. Es procedente citar, la violación alegada de la norma constitucional, y al respecto me permito señalar la jurisdicción que cubre tal pretensión para cuyo efecto nos permitimos transcribir lo siguiente: Cuando en casación laboral se acusa la infracción de textos constitucionales deben relacionarse con los preceptos de orden laboral que también hayan sido violados, para que se presente una proposición jurídica completa suceptible de ser examinada por la Corte.- Sentencia número 29 de octubre de 1985.- D.V.X. números 113, 135, P-56 del Código de Trabajadores.- Por otra parte toda violación directa de ley según reiteradas jurisprudencias. Parte de la base que la sentencia no aplica a un hecho no demostrado en él, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ellas previstas.- La clave de este género de violación es ante todo la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal o de abuso o desacierto en su aplicación.- Citados y desarrollados los artículos del Código de Trabajo, la cláusula del Contrato Colectivo, la norma constitucional, se incluye de manera eficaz, que al demandante y por la clase de contratos firmados en labores no permanentes ni continuas dentro de la empresa no le asiste el pago de prestaciones laborales.- Es notorio también, que el tribunal no aplicó la norma citada y desarrollada cada una de ellas en este motivo de casación, ya sean el Código de Trabajo, contrato colectivo o constitucionales, ni dio ninguna razón para dejar de aplicarla, simplemente la ignoró e incurrió por tanto en infracción de la misma por lo cual se impone la casación por este primer motivo. Por todo lo expuesto queda demostrado la infracción directa de ley sustantiva cometida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial al no aplicar en el fallo los artículos 26 párrafo primero, 46 literal b, 47 párrafo tercero, 111 ordinal 1° del Código de Trabajo en relación con la cláusula 5° del numeral I Y II del Contrato Colectivo, suscrito entre la empresa y los trabajadores de la misma y el artículo 90 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el ordinal 1° párrafo primero del artículo 765 del Código de Trabajo por infracción directa de normas sustantivas de carácter nacional, relacionadas con las cláusulas del contrato colectivo y norma constitucional. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Infracción directa de ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 47 párrafo primero segundo, 113 reformado 116 literal c, 117 120 párrafo primero literal c del Código de Trabajo en relación con el artículo 90 de la constitución de la república.- Cláusula N. 5° numeral III Del contrato colectivo. La Corte de Apelaciones del Trabajo aplicó en su sentencia en forma indebida del artículo número 47 en su párrafos primero y segundo.- Este artículo lo señala lo siguiente: Los contratos de trabajo que por la naturaleza sean permanentes y continuos en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se expresa término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la cual que le dio origen o la materia de trabajo para la prestación del servicio o la ejecución de obras iguales o análogas.- A renglón seguido en el párrafo segundo establece: El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con el otorgamiento del contrato escrito.- La norma aquí transcrita ha sido aplicada de manera indebida por el sentenciador ya que no se configuró entre el demandante y mi representada a través, de los contratos y funciones realmente ejecutadas, actividades o quehaceres que fueren la actividad continúa de mi representada para que se concluye que dichas actividades sean permanentes y en consecuencia debe entenderse pactadas por tiempo indefinido.- Todo lo contrario sucedió, el demandante ejecutó proyectos cortos y específicos, que no constituyen el quehacer o actividad permanente de mi representada, ya que como se ha multicitado, es función permanente de mi representada la generación y distribución de energía eléctrica.- Congruente con lo anterior el sentenciador fundamenta de manera indebida su sentenciador en el artículo 113 del Código de Trabajo.-El cual resulta indebidamente aplicado por lo siguiente: Este artículo determina que la terminación del contrato conforme a unas de las causas enumeradas en el artículo anterior, esto significa y se refiere a las causas que facultan al patrono a despedir al trabajador con justa causa y sin responsabilidad de su parte y que de manera taxativa aparecen en los literales, a, b, c, d, f, g, h, i, j, k, l del artículo 112 y que facultan al trabajador para emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo, para que se le prueba la justa causa en que fundó su despido; si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador la indemnización que según este Código le pueden corresponder, más a título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta que la sentencia quedara firme. En el caso de H. G.H. en una situación totalmente diferente ya que mi representada no lo despidió, sino le comunicó que el proyecto para el cual fue contratado había concluido y en consecuencia vencido, su contrato de trabajo que era justamente de servicios profesionales para ejecutar una obra determinada.- En este orden de ideas, se probó que el proyecto concluyó con las pruebas que el demandante oportunamente también aportó como ser los informes de conclusión de proyectos, refrendada con la confesión que bajo juramente indecisorio y que de manera calificada rindió a presencia judicial.- Mi representada no tenía que probar causas o motivos de separación, por lo que el juez sentenciador se equivoco al aplicar este artículo 113 del Código del Trabajo y condenar a mi representada de manera antojadiza al pago de prestaciones de manera antojadiza al pago de prestaciones y otros conceptos.- Congruentes con su falta de análisis, el sentenciador aplicó en dicha sentencia de manera indebida el artículo 116 literal c del Código de Trabajo el que determina lo siguiente: Si el contrato, es por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso, que en el caso que nos ocupa el sentenciador lo es tiempo en un mes, ya que el demandante prestó sus servicios mediante contratos de trabajo de uno a dos años.- Este artículo esta indebidamente aplicado por dos extremos fundamentales a) porque el contrato de trabajo firmado por el demandante GONZALES HERRERA no fue por tiempo indeterminado tal como lo estipula este artículo 116 y b) y por la sencilla razón de que ninguna de las partes lo terminó de manera unilateral.- Basta establecer de manera repetitiva, que el contrato de trabajo firmado por demandante fue para la supervisión de la ejecución de un proyecto especifico, singularizado para un contrato de obra, el que se dio por terminado en la fecha en que concluyó el proyecto, extremo aceptado por el demandante, de donde se desprende que este artículo esta aplicado de manera indebida.- De igual manera el sentenciador aplicó el artículo 117, esto es de manera indebida, ya que este precepto legal, obliga a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, a dar un preaviso por escrito personalmente a la otra parte, con expresión de la causa motivo que la mueve a tomar esa determinación.- Después no podrá alegar validamente causales o motivos distintos.- Este artículo esta indebidamente aplicado por lo siguiente: La relación laboral con el demandante estaba pactada en un contrato de trabajo para la ejecución de una obra que consistió en un proyecto de electrificación.- Al tenor del mismo contrato ambas partes sabían que a la conclusión de dicho proyecto dicho contrato se daría por finalizado, extremo que efectivamente ocurrió, por lo cual mi representada no estaba obligada a notificarse preaviso, sí no que una simple nota como la que al efecto se le hizo llegar en la que se le puso en conocimiento la terminación de contrato de trabajo por la conclusión de la obra.- Planteada así esta situación, mi representada no estaba obligada a dar preaviso ni en tiempo ni a pagarlo en monetario, por lo que este artículo esta aplicado de manera indebida.- Congruente con lo ya expuesto en este motivo acerca de la actitud indebida de la Corte sentenciadora sobre normas legales no aplicables al caso, aparece también el artículo 120 del código de trabajo, en su párrafo primero literal c, en que la misma condena a mi representada a pagar una cesantía en monetario lo cual es inaplicable por lo siguiente. Al tenor del código esta cesantía procede cuando hay un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y surge un despido injustificado en contra del trabajador, estatuto no aplicable al caso de autos, ya que el demandante no fue un empleado, firmado mediante contrato indeterminado, ya que las labores que desempeñó, no son permanentes ni continúas en la empresa, ni tampoco se dio que el otro presupuesto que es el despido injustificado.- Repito finalmente que el demandante prestó servicios para un proyecto específico para la ejecución de una obra servicios de tipo profesional y que finalizó de manera coincidente con el vencimiento de sus contratos.- Consecuente con lo desarrollado en este motivo de casación en que analizaron las normas que han sido aplicadas de manera indebida en la sentencia impugnada, por el sentenciador es consecuente esgrimir, que el mismo ha hecho caso omiso, del artículo 90 constitucional, que estipula de manera imperativa que nadie puede ser juzgado sí no por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Para O., notable tratadista, esta garantía representa el concepto de legalidad y consecuentemente la seguridad en todos los actos jurídicos significa que se deben cumplir las formalidades tanto intrínsecas en todo juicio laboral como las formalidades extrínsecas, para que cada habitantes de la nación sepa en cada momento cuales son sus derechos y cuales son sus obligaciones.- Desarrollando este motivo de casación queda demostrado, la violación de las normas sustantivas por aplicación indebida de los artículos desarrollados y en consecuencia procede casar la sentencia.- Sostengo también que la cláusula N. 5°, numeral III, resulta indebidamente aplicado en la sentencia impugnada por lo siguiente: En la misma establece que los trabajadores con contratos por tiempo limitado que laboran 180 días calendario o más en el año, en labores que de acuerdo con este contrato sean permanentes y que no estén realizando sustituciones, ya sea por contratos continuos o alternos o prórrogas de contratos, en la misma actividad se considerarán trabajadores permanentes.- El sentido de la misma actividad se determinará por la labor real que ejecute y no por el nombramiento que se haga.- A tal efecto los trabajadores que al momento de un año y reúnan las demás condiciones de contratación señaladas en este numeral, adquirirán, el carácter de permanentes.- Este ordinal tercero, repito esta indebidamente aplicado por lo siguiente: a) Esta cláusula número 5° establece de manera imperativa que el contrato colectivo rige y regulará las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores permanentes que laboren en la empresa, obviamente el demandante GONZALES HERRERA era un empleado temporal, b) según el numeral 1° de esta misma cláusula son labores permanentes de la empresa, las de operación, mantenimiento de facilidades de generación, transmisión y distribución en contraposición a las labores que desarrolló el demandante mediante contrato de prestación de servicios profesionales para la construcción de tres proyectos específicos, actividad última que no es del quehacer permanente de la empresa. c) La empresa al tenor de este numeral puede contratar trabajadores eventuales, interinos, temporales o contratistas para realizar una obra, ejecutar un proyecto o prestar un servicio relacionado con las actividades propias de la empresa, por circunstancias especiales como un exceso de trabajo y que se caracteriza por la condición de emergencia que determina la naturaleza del trabajo a realizar y que se ajusta a los términos del contrato por término limitado u obra determinada, el demandante GONZALES HERRERA se encuentra dentro de este extremo, d) Agregó, también que el contrato rige para los trabajadores permanentes que tienen o gozan de una plaza presupuestada en que la firma de un contrato de trabajo resulta innecesaria y en el caso del demandante GONZALES HERRERA nunca existió plaza permanente y en consecuencia presupuestada dentro de la Institución.- Vía de ilustración señalo que la empresa a construido en ciertas oportunidades proyectos específicos y en el caso concreto citaré la construcción del proyecto hidroeléctrico EL CAJON proyecto en que la construcción de varias de sus partes y etapas, fueron confiadas a compañías extranjeras y otras actividades inherentes al mismo o trabajadores temporales contratados por la empresa que laboraron mas de 180 días mediante la firma de contratos temporales.- Estos trabajadores al caer sus contratos o terminar la obra para el cual fueron contratados no se les pagó prestaciones labores, tampoco la empresa estaba obligada a emplearlos en labores permanentes de la misma al casar su temporalidad.- En el juzgado de primera instancia obra, juicios de los señores TOMAS ALONZO ANDRACO, J.M.B.O., J. V. B. en que solicitaron el pago de prestaciones laborales y sus demandas fueron desestimadas y confirmadas por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial.- El I.J.A.B.U. ex empleado del Proyecto El cajón demandó el pago de prestaciones laborales y después de sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, esta Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de julio de 1990, declaró NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACION LABORAL PRESENTADO POR EL DEMANDANTE B.U..- Estimo que este motivo de casación, he desarrollado la aplicación indebida de las normas sustantivas en la sentencia impugnada y la confrontación de las leyes de carácter sustantivo, contrato colectivo, constitucional con la sentencia impugnada, por lo que procede casar la sentencia en este motivo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta contenido en el ordinal 1° párrafo primero del artículo 765 del Código de Trabajo por infracción, por aplicación indebida de normas sustantivas de carácter nacional con las otras relacionadas.- TERCER MOTIVO DE CASACION: Violación indirecta de los artículos 25, 47, 113, 117, del Código de Trabajo infringidos por aplicación indebida a través de error de hecho en lo no apreciación de las pruebas que se singularizaran en relación con los artículos 738y 858 del Código de Trabajo y 190 del Código de procedimientos Civiles.- Prueba singularizadas a) Cuatro contratos de trabajo para prestación de servicios profesionales por tiempo limitado y para ejecución de una obra determinada, debidamente firmados y que aparecen a folios 19, 20, 23, 24, 27, 28, 31 y 32 de la primera pieza de autos, b) prologo del informe elaborado por el demandante sobre la terminación del proyecto Santa Fé.- Trujillo por el término de 8 meses y que aparece a folios 41 de la primera pieza de autos.- c) Informe sobre terminación del Proyecto San Antonio- Guadalupe, preparado por el demandante con duración de 5 meses y que aparece a folios, 186 de la primera pieza de autos. d) N. en que se comunica la terminación de un contrato de trabajo y que aparece a folio 258 de la primera pieza de autos e) Confesión que de manera calificada rindió el demandante GONZALES HERRERA y que aparece a folios 276 de la primera pieza de autos.- Los contratos mencionados y en cada uno de ellos se cita que es para la prestación de servicios profesionales para obra determinada y al tenor de su cláusula segundo, establecen que los mismos, se podrán dar por terminado sin responsabilidad de parte de la empresa al tenor del artículo 111 numeral 1° que establece “CUALQUIERA DE LAS ESTIPULAICONES EN ELLOS SI NO FUEREN CONTRARIAS A LA LEY.- La cláusula 5° de estos contratos establece que la duración de los medios será por el tiempo que sean necesarios sus servicios con la ejecución de la obra o hasta la terminación de la obra, siendo entendido y así lo convenido que el mismo se dará por finalizado AL CESAR LA NECESIDAD DE SUS SERVICIOS EN EL PROYECTO O POR LA CULMINACION DEL MISMO, ya que estos contratos son de excepción.- La cláusula 6° la ENEE reconoce en beneficio del trabajador los derechos y garantías que otorga el reglamento interno de la empresa, la legislación laboral, vacaciones, aguinaldo, EXCEPTO EL PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTIA por tratarse de un contrato de EXCEPCION, también el mismo demandante mediante los informes debidamente firmados, corroboró el extremo de que el proyecto Santa Fé Trujillo duró ocho meses y el proyecto San Antonio- Guadalupe, cinco meses, proyectos cuya culminación coincidió con la fecha de terminación o vencimiento de sus contratos de trabajo.- La nota que aparece con folio 258 no es nota de despido en que estamos obligados a señalar causas o motivos de separación, si no la puesta en conocimiento del demandante del vencimiento de su contrato de trabajo, sin responsabilidad para la empresa y ratificando que su contratación temporal se dio a un exceso de trabajo.- Finalmente la confesión calificada rendida por el demandante, terminó por puntualizar la duración de sus contratos de trabajo, coincidente con la terminación de los proyectos a que estaban ligados y la no existencia de una plaza permanente para su puesto de la empresa.- Estos hechos acreditados mediante la prueba singularizada, ligado a que el acto procesal es plenamente válido a haberse cumplido con los presupuestos procesales de anunciación petición, decreto y evacuación de la misma, sencillamente han sido ignorados por el sentenciador, ni se refirió a estos medios probatorios, ni los apreció correctamente, por lo que los aplicó de manera indebida incurriendo en error de hecho, por falta de apreciación de la prueba.- Demostrado los hechos con la prueba singularizada, se han aplicado por parte del sentenciador indebidamente a este caso concreto los artículos 25, 247, 113, 117 del Código de Trabajo.- Según los hechos probados con la prueba citada, artículos que resultan inaplicables al hecho demostrado y desarrollado y en este motivo.- El artículo 25 laboral establece que todo contrato individual de trabajo debe entenderse incluido por menos garantías y derechos que otorga el presente Código los contratos firmados por el demandante incluyen todas estas garantías e excepción del pago de preaviso y pago de cesantía por no estar obligada mi representada.- El artículo 47 laboral en su párrafo primero y segundo conforme a los hechos probados no es aplicable y no debe citarse en la sentencia impugnada, ya que se refiere a contrato de labores de naturaleza continua o permanente dentro de la empresa y el demandante no realizó ninguna de las mismas.- El artículo 113. Se refiere a las causas de terminación, según los motivos que señala el artículo 112 laboral, el cual conforme a los hechos probados resulta indebidamente aplicado, ya que, no se trata de un despido el caso de autos, sí no que la terminación de un contrato de trabajo por la culminación de la obra por lo que fue pactado.- Consecuentemente en base al artículo anterior citado en las razones expuestas, el artículo 117 y conforme a los hechos probados también resulta inaplicable en relación con lo anterior el artículo 738 del Código del Trabajo, el J. al proferir su desición analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, sin embargo ese alto Tribunal puede apreciar y advertir que los autos no existe ningún análisis de la prueba de méritos, antes bien ha sido ignorada, evidenciando también la violación del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles, en definitiva no consideró los referidos medios de prueba y su relevancia en el juicio, de esta manera han quedado establecido lo que le da consistencia a este motivo de casación. La Doctrina señala: Que al no considerar un hecho como existente que ha sido suficientemente acreditado en juicio se esta incurriendo en el quebrantamiento de la ley y por otra parte, la jurisprudencia colombiana ha establecido Que el error de hecho a ser de tal manera que se da la simple lectura de la prueba que se estima como no apreciada se puede concluir el fallador realmente incurrió en el por no haberlas tenido en cuenta y aplicación indebidamente los artículos no aplicables al caso como los citados en este motivo de casación.- CASACION 31 DE JULIO D E1952, NUMERO 17, 43 JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO.- M.A.C., VOLUMEN, II),. También la sentencia se debe casar por este motivo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el ordinal 1° párrafo segundo del artículo; 765 del Código de Trabajo.- COMENTARIOS: 1) Al formalizar este recurso de casación laboral, en nuestro criterio cada un Uno, daño de los cargos en contra de la sentencia impugnada en mi criterio han sido separados y desarrollados de manera independiente en cuanto a su planteamiento jurídico, ya que se refiere a distintas normas legales quebrantadas por el sentenciador en modalidades diferentes de violación.- Asimismo el planteamiento de los cargos resulta completo y al tenor de la obra EN RECURSO DE CASACION LABORAL DEL NOTABLE TRATADISTA E. A. D.. 2) También existen en necesidad atacar todos los fundamentos del fallo impugnado, máxime cuando el fallo a tacado tienen varias consideraciones de orden jurídico y es imperativo para el recurrente y para la prosperidad de la censura, combatirlos todos en el cargo respectivo, puesto que la no impugnación de unos o de algunos sigue prestándole base firme a la sentencia.- En definitiva hemos combatido todas las consideraciones de orden jurídico de la sentencia impugnada, asimismo hemos denunciados todos los errores de la sentencia, tampoco hemos alternado o modificado los hechos. Hecho el presente comentario procede casar la sentencia por los motivos plasmados y desarrollados. RESULTA: Que en dos de noviembre de mil novecientos noventa, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Abogado A.L.G. actuando en Representación del señor H.G.H. contestando la demanda de casación que en su oportunidad le formalizara la parte recurrente, contestación que hizo de la siguiente forma: A LA DESIGNACION DE LAS PARTES: Lo enunciado en los ordinales primero y segundo de este acápite, se encuentra conforme a la ley. A LA INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Todo contenido es íntegramente correcto y, cumple con transcribir el texto de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento, por cuanto con ello confirma la de primera instancia de fecha 28 de mayo de 1990, declarando con lugar la demanda laboral promovida por el señor H.G.H. en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA ENEE.- A LA RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO: En cuanto a este acápite se transcriben los mismos alegatos que el casacionista ha de venido sosteniendo a lo largo de la secuela del juicio laboral que nos ocupa. A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Por las razones y justificaciones que más adelante relacionaremos al entrar en materia, estimamos que el presente recurso extraordinario de casación, no amerita que la sentencia de segunda instancia sea impugnada junto con la de primera instancia; en virtud de ambas sentencias están ajustadas a derecho y a la justicia.- El alcance esta conforme a los requisitos de la Ley.- A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: Al primer motivo de casación: a) consideramos que es improcedente la sustanciación del mismo, no se puede CASAR, porque no es clara ni precisa, ya que señala como motivo de casación de Infracción Directa y a la vez la no aplicación de determinados artículos del Código del Trabajo; que es otro motivo de casación, lo cual constituye un contrasentido y de lo cual esa Honorable Corte ya ha sentado procedentes) Por otra parte, la no aplicación de disposiciones no esta señalado como motivo d casación, ya que el Código de Trabajo, en su artículo 765 numeral 1) dice: ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. c) y además los artículos mencionados o relacionados en este primero, motivo de casación, no son normas sustantivas de orden nacional y con y con lo que, respecta al articulo 90 de la Constitución de la Republica, al violársele, no puede ser otro de casación, sino que en su caso de un recurso de amparo.-Pues, lo que ha hecho el recurrente, son meramente formalizaciones, de alegatos de primera Segunda Instancia. AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: a) El artículo 47 y demás señalados del código del trabajo por el casacionista. no son ley sustantivas de orden nacional .-Otra vez mas mencionamos que el articulo 90 de la constitución de la República , tampoco es motivo de casación y como repetimos en el caso especifico solo puede ser motivo de recurso de amparo .b)y nuevamente , no se precisa la infracción de la ley , sino que se hace alegatos de instancia AL TERCER MOTIVO DE CASACION::_ a) Los artículos relacionados en este motivo de casación , tampoco son normas sustantivas de orden nacional .b) Igualmente se confunde el casacionista , mencionado dos motivos de casación :La infracción indirecta y a la vez habla de una infracción directa como lo es la aplicación indebida que es un motivo de casación señalado en el párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo.- T además señala norma sustantiva de orden nacional, sí no únicamente artículos del Código de Trabajo y del Código de Procedimientos Civiles. c) Igualmente señala el recurrente la prueba singularizada, denominada CONFESION como prueba no apreciada por el Juzgado, el cual solamente puede ser motivo de error de derecho, y no he hecho. A LOS COMENTARIOS: Respecto a este acápite del plan de la demanda de casación, con ello se rompen desde todo punto de vista con las formalidades y seriedad del Recurso de casación, por lo cual consideramos que esa Honorable Corte Suprema de Justicia no le dará mérito alguno. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la correspondiente audiencia, se nombró magistrado ponente en estas diligencias al Abogado J. A. V.M. quien en su oportunidad informé tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo de casación alega: Infracción directa de ley sustantiva por no aplicación de los artículos números 26 párrafo primero, 46 literal b, 47 párrafo tercero, 111 ordinal 1° del Código de Trabajo en relación con la cláusula 5ª. numeral I Y II del contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, y artículo 90 de la Constitución de la República.- Con relación a este cargo se ha establecido que la infracción directa se da cuando el texto de la norma legal es absolutamente claro, y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con él, o si el hecho básico del litigio no se discute, si se haya debidamente establecido y no se aplica la norma legal pertinente y en el caso de autos el censor al explicar el cargo de hace refiriéndose al haz probatorio, olvidando que esta infracción se produce con independencia del mismo, por lo que este motivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO: Que en su segundo motivo de casación el impetrante alega: Infracción de ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 47 párrafos primero y segundo, 113 reformado, 116 literal c, 117, 120 párrafo primero literal c del Código del Trabajo en relación con el artículo 90 de la Constitución de la República, cláusula N° 5° numeral III del contrato colectivo. Pero al formular el cargo y su explicación el recurrente olvida precisar cual es el artículo o artículos que no aplicó el Juzgador habiendo debido hacerlo, ya que la explicación indebida de una norma es motivo para que se deje de aplicar otra que si es pertinente. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su tercer motivo de casación expone: Violación indirecta de los artículos 25, 47, 113, 117 del Código de Trabajo, infringidos por aplicación indebida a través de error de hecho en la no apreciación de las pruebas que se singularizaran, en relación con los artículos 738 y 858 del Código del Trabajo y 190 del Código de Procedimientos Civiles pero el recurrente al explicar su motivo incurre en contradicción al alegar apreciación incorrecta de prueba y por otra parte manifiesta no apreciación de la prueba, lo que es incorrecto, además su alegato adolece de falta de claridad y en el desarrollo del mismo hace alegatos de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 303 y 319 numeral 7 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 765, 769, 776, 777 del Código del Trabajo y 4 numeral 13 y 17 inciso a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan sus antecedentes al Tribunal de su procedencia. NOTIFIQUESE.- (EXP. N. 745-90)

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