Casacion nº CL-09-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Julio de 1990

PonenteRIGOBERTO ESPINAL IRIAS
Fecha de Resolución20 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 26 del Código de Trabajo, 916 del Código dde Procedimientos.

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C. veinte de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación, formalizado ante este Tribunal, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa por el A. J.V., mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario en su carácter de apoderado del trabajador J. M. J. ANDINO, mayor de edad, soltero, P.M. y Contador Publico y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales promovida por J.M.J. ANDINO, contra “BOSQUES DE ZAMBRAO CLUB CAMPESTRE, S.A. de C.V. por medio de su Gerente General FERNANDO MONTES DE OCA, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas de este vecindario.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que el diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve compareció ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., el señor J. M. J. ANDINO, de generales antes mencionadas promoviendo demanda ordinaria para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, contra la sociedad “BOSQUES DE ZAMBRANO CLUB CAMPESTRE, S.A. de C.V. fundando su demanda en los hechos y disposiciones legales siguientes: LO QUE SE DEMANDA: Demando que BOSQUES DE ZAMBRANO CLUB CAMPESTRE, S.A. de C.V. me pague la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS, por los siguientes conceptos: por dos meses de preaviso omitidos, OCHOCIENTOS DOCE LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS; por ocho meses de auxilio de cesantía, TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS; por vacaciones proporcionales a 289 días, a razón de L.16.06 diarios; DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS; por aguinaldo proporcional a 185 días, 1989 a razón de L.15.42 diarios, CIENTO NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, mas los salarios que he dejado de devengar, desde el día de mi despido hasta aquel en que cause ejecutoria la sentencia definitiva que le ponga fin al juicio y las costas del mismo. HECHOS Y OMISIONES. I.C. a prestar mis servicios a la sociedad demandada, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta, como ayudante de carpintería y fui ascendiendo hasta que por ultimo ocupaba el cargo de encargado de bar y restaurante en Bosques de Z., con un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS mensuales.- II.- El trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, como lo demuestro con la nota que acompaño, fui nombrado encargado de bar y restaurante, con un salario de Lps.350.00 mensuales, siendo mis atribuciones “además de atender el bar y restaurante los días de martes a viernes, distribuir al personal los sábados, domingos y días feriados en dicha área, además el aseo de la piscina.” III. El tres de junio de 1989, sábado, la señorita D.H., jefe de cajeras y el propio señor Gerente, Licenciado don Fernando Montes de Oca, pretendían que sin contratar expresamente conmigo, yo me hiciera cargo, por ese día, de la caja del bar y restaurante; como yo les expresara que esa obligación no estaba dentro de las que me correspondían atender, según la nota de nombramiento antes citada, ese mismo día, se me impuso como sanción de CUATRO DIAS DE SUSPENSION DE LABORES, SIN SUELDO. Acompaño la nota respectiva. IV.- Nuevamente el sábado veinticuatro de junio de este año, se me quiso imponer la obligación de llevar la caja del bar y restaurante, y como yo me negara a recargar ni trabajo con esa obligación, se me impuso la sanción de suspensión de mis labores por S.D., sin goce de salario. Acompaño la nota respectiva. V. Estando mis labores expresamente convenidas y constando en la nota de nombramiento, siempre que se me sanciono por no querer asumir obligaciones que no me correspondían, fue ilegal ¿mente, injustamente y arbitrariamente. IV.- En vista de que, por una parte se me estaba sancionando indebidamente y disminuyendo así mi salario, el cuatro de julio del correine año, comunique al señor Gerente General, Licenciado don F.M. de Oca, por medio de nota que le fue entregada por los inspectores del trabajo, levantando al efecto la correspondiente acta, que, a partir de esa fecha, ponía fin a contrato de trabajo que me vinculaba con dicha empresa, con base en los preceptos legales que en la misma nota consigne, advirtiéndole que recurría anta las autoridades del trabajo competentes reclamando el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que me corresponden por haberme despedido indirectamente de mi trabajo. FUNDAMENTOS LEGALES. Fundo esta demanda en los artículos 1,2,3,4,5,6,7,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,96 numerales5), 9) y 19); 95 numerales 2), 6,23 en relación con los artículos 114 literales f), i) j) y articulo 115;345,116,117,120,349 decreto 112 del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA. H. uso de prueba documental, de testigos de inspección personal del señor juez, de dictamen de peritos, de confesión y presunciones CUANTIA DE LA DEMANDA. Estimo la cuantía de la demanda en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS, mas los salarios caídos y las costas de este juicio. RESULTA: Que con fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo, el Abogado G.E.L.V., mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario, en su condición de Apoderado Legal de “BOSQUES DE ZAMBRANO CLUB CAMPESTRE S.A. de C.V. contestando la demanda que le fuera promovida a su representada la que fundamentada en los hechos y disposiciones legales siguientes: A LOS HECHOS Y OMISIONES. 1.- El hecho primero de la demanda se acepta. 2.- El hecho segundo de la demanda, se acepta parcialmente en el sentido de que además de las atribuciones que se especifican, también tenia la obligación de hacerse cargo de la caja del bar y restaurante, labor que el demandante ejecutaba ya que la había aceptado y realizado por mas de un año, desde que al mismo se le ascendió de mesero a encargado de bar y restaurante, en fecha 13 de mayo de 1988, lo cual consta en la nota de 3 de junio de 1989, enviada por el Gerente General F.M. de Oca, al demandante. 3.- El hecho tercero de la demanda se rechaza ya que el demandante venia ejecutando esa labor desde su ascenso el 13 de mayo de 1988.- 4.- El hecho cuarto de la demanda se rechaza por la misma razón que rechazamos el hecho tercero.- 5.- El hecho quinto de la demanda se rechaza por no estar sujeto a la verdad.- 6.- El hecho sexto de la demanda se rechaza y estará sujeto a las pruebas que aportan en juicio.- HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA. 1.- Tal como establecimos en la contestación de los hechos de la demanda el demandante desempeñaba el cargo de encargado de bar y restaurante en el club de Bosques de Z. como responsable de todas las funciones inherentes a dichos cargos, entre las que se encontraba la obligación de manejar la caja de dicho bar y restaurante. 2.- El club campestre opera toda la semana, excepto los lunes que es el día de descanso de todo el personal, el demandante como encargado del bar y restaurante tenia que cumplir sus obligaciones en la jornada de todos los días de martes a domingo con las funciones y atribuciones como encargado de dicho bar y restaurante, y entre dichas obligaciones además del control y manejo de la caja distribuía todos los días el personal de bar y restaurante en las diferentes áreas de atención en el club y siendo que los días sábados, domingos y días feriados la afluencia de socios e invitados es mayor en el club se le colocaba una persona extra para asistirla en el manejo del bar y restaurante especialmente en el cobro del servicio en la caje del bar; no es cierto que el demandante atendiera entre sus atribuciones aseo de la piscina, ya que para tal menester esta contratada una persona con conocimiento de este servicio por tanto, no existe una cajera permanente el bar y restaurante sino que es atribución y obligación del demandante el manejo de la caja en el desempeño de su trabajo.- 3.- El demandante siempre cumplió con esta obligación sin protesta alguna y no fue sino hasta el sábado 3 de junio del corriente año que se negó a cumplir con su obligación ya que ese día sábado la persona extra que se contrato para ayudarle no puedo asistir a trabajar al club, por tal negativa a cumplir con las ordenes e instrucciones emanadas de su jefe inmediato se le aplico la sanción de suspensión por cuatro días ya que existían antecedentes de negativa y rebeldía a cumplir ordenes e instrucciones por parte del demandante. Nuevamente ek dia 24 de junio de este año, se le instruyo sobre la obligación del manejo de la caja del bar y restaurante y negándose el mismo a cumplir con la orden como con la obligación de sus labores por su reincidencia se le aplico una suspensión de labores por seis días sin goce de salario. Es importante de notar señor J., que esta actitud de negativa e incumplimiento de sus obligaciones, rebeldías y falta de colaboración en la empresa nació posteriormente a la solicitud del demandante encaminada a retirarse de su trabajo con el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, solicitud que se le resolvió por parte de la junta directiva ofreciéndole una bonificación negociada, no satisfechos el demandante inicio todos los actos de rebeldía que condujeron a la actual situación. 4.- Consideramos legal y legitima la sanción aplicada al demandante por su desacato a las ordenes e incumplimiento de sus obligaciones, por lo que es improcedente la acción de despido indirecto ejercitada y probaremos en juicio plenamente todos los extremos aquí señalados. A LO QUE SE DEMANDA Se rechaza enfáticamente lo que se demanda por ser improcedente. A LA CUANTIA DE LA DEMANDA. Se rechaza la cuantía de la demanda, por no asistirla ningún derecho al demandante. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Para probar los extremos de la presente contestación y contraprobar los de la demanda me hare valer de los siguientes Medios Probatorios: DOCUMENTAL, TESTIFICAL, INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ ASOCIADO DE SU SECRETARIO DE ACTUACIONES, CONFESION, PERITAJE SI FUERE NECESARIO Y PRESUNCIONES LEGALES. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se rechazan los de la demanda y se fundamenta esta constatación en los artículos: 1,2,3,4,18,19,20,664,674,690,703,710,715,863,864,858 y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de esta sección judicial dicto la sentencia mediante la cual FALLA: declarando CON LUGAR la demanda de merito.- En consecuencia se CONDENA a la sociedad denominada BOSQUES DE ZAMBRANO CLUB CAMPESTRE S.A. de C.V. a través de su Gerente General señor F. MONTES DE OCA, a cancelarle al trabajador J. M. J. ANDINO, mayor de edad, soltero, P.M. y de este domicilio, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS Lps.4,472.70 en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales según la ley mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del despido indirecto hasta la fecha que con sujeción a las normas procesales del derecho laboral cause ejecutoria la presente sentencia.- CON COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado instructor fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO (1): Que con fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las nueve de la mañana, el trabajador J. M. J. ANDINO, de generales anteriormente expresadas, presenta ante este Juzgado de Letras Segundo del Trabajo, demanda ordinaria laboral para pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, contra la empresa denominada sociedad “BOSQUES DE ZAMBRANO S.A. de C.V. de este domicilio, a través de su gerente general señor don FERNANDO MONTES DE OCA, de generales al igual indicadas.- CONSIDERANDO (2): Que la susodicha demanda fue contestada en tiempo y forma en fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por el abogado G.E.L.V., debidamente acreditado.- CONSIDERANDO (3) Que la parte actora alega: LO QUE DEMANDO. Demando que BOSQUEZ DE ZAMBRANO CLUB CAMPESTRE, S.A. de C.V. me pague la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS, POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Por dos meses de preaviso omitidos, OCHOCIENTOS DOCE LEMPIRAS CON CINCIENTA CENTAVOS: por ocho meses de auxilio de cesantía, TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS; por vacaciones proporcionales a 289 días, a razón de L.16.06 diarios; DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS; por aguinaldo proporcional a 185 días. 1989 a razón de L.15.42 diarios, CIENTO NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETANTA Y CINCO CENTAVOS, mas los salarios que he dejado de devengar desde el día de mi despido hasta aquel en que cause ejecutoria la sentencia definitiva que le ponga fin al juicio y las costas del mismo.- HECHOS Y OMISIONES.- Comencé a prestar mis servicios a la sociedad demandada, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta, como ayudante de carpintería y fui ascendiendo hasta que por ultimo ocupaba el cargo de encargado de bar y restaurante en Bosques de Z., con un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS MENSUALES.- II.- El trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, como lo demuestro con la nota que acompaño, fui nombrado encargado de bar y restaurante, con un salario de Lps.350.00 mensuales, siendo mis atribuciones “además de atender el bar y restaurante los días de martes a viernes, distribuir al personal los sábados, domingos y días feriados en dichas área además el aseo de la piscina”. III.- El tres de junio de 1989, sábado, la señorita D.H., Jefe de Cajeras y el propio Gerente, Licenciado don Fernando Montes de Oca, pretendían que, sin contratar expresamente conmigo, yo me hiciera cargo, por ese día de la caja del bar y restaurante; como yo les expresara que esa obligación no estaba dentro de las que me correspondía atender, según la nota de nombramiento antes citada, ese mismo día, se me impuso como sanción de CUATRO DIAS DE SUSPENSION DE LABORES SIN SUELDO. Acompaño la no respectiva.- IV.- Nuevamente el sábado veinticuatro de junio de este año, se me quiso imponer la obligación de llevar la caja del bar y restaurante, y como me negara a recargar mi trabajo con esa obligación, se me impuso la sanción de suspensión de mis labores por S.D., sin goce de salario. Acompaño la nota respectiva.- V.- Estando mis labores expresamente convenidas y constando en la nota de nombramientos, siempre que se me sanciono por no querer asumir obligaciones que no me correspondían, fui ilegalmente, injustamente y arbitrariamente.- VI.- En vista de que, por una parte se me estaba sancionando indebidamente y disminuyendo así mi salario, el cuatro de julio del corriente año, comunique al señor Gerente General, Licenciado don F.M. de Oca, por medio de nota que le fue entregada por inspectores del trabajo, levantando al efecto la correspondiente acta, que, a partir de esa fecha, ponía fin al contrato de trabajo que me vinculaba con dicha empresa, con base en los preceptos legales que en la misma nota consigne, advirtiéndole que recurriría ante las autoridades del trabajo competentes reclamando el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que me corresponden por haberme despedido indirectamente de mi trabajo.- FUNDAMENTOS LEGALES.- Fundo esta demanda en los artículos: 1,2,3,4,5,6,7,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,96 numerales 5), 9) y 10); 95 numerales 2), 6,23 en relación con los artículos 114 literales f), i), j) y articulo 115;345,116,117,120,345,349, decreto 112 del Código del Trabajo.- CUANTIA DE LA DEMANDA: Estimo la cuantía de la demanda en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS, mas los salarios caídos y las costas de este juicio.- CONSIDERANDO (4) Que la parte demandada, en la contestación de la demanda aduce lo siguiente:…..A LOS HECHOS Y OMISIONES.- 1.- El hecho primero de la demanda se acepta.- 2.- El hecho segundo de la demanda, se acepta parcialmente en el sentido de que además de las atribuciones que se especifican, también tenia la obligación de hacerse cargo de la caja del bar y restaurante, labor que el demandante ejecutaba ya que la había aceptado y realizado por mas de un año, desde que al mismo se le ascendió de mesero a encargado de bar y restaurante, en fecha 13 de mayo de 1988, lo cual consta en la nota de 3 de junio de 1989, enviada por el Gerente General F.M. de Oca, al demandante.- 3.- El hecho tercero de la demanda se rechaza; ya que el demandante venia ejecutando esa labor desde su ascenso el 13 de mayo de 1988.- 4.- El hecho cuarto de la demanda se rechaza por la misma razón que rechazamos el hecho tercero.- 5.- El hecho quinto de la demanda se rechaza por no estar sujeto a la verdad.- 6.- El hecho sexto de la demanda se rechaza y estará sujeto a las pruebas que se aporten en juicio.- HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA. 1.- Tal como establecimos en la contestación de los hechos de la demanda el demandante desempeñaba el cargo de encargado de bar y restaurante en el Club Bosques de Z. como responsable de todas las funciones inherentes a dichos cargos, entre las que se encontraba la obligación de manejar la caja de dicho bar y restaurante.- 2.- El Club Campestre opera toda la semana, excepto los lunes que es el día de descanso de todo e personal, el demandante como encargado del B. y Restaurante tenia que cumplir sus obligaciones en la jornada de todos los días de martes a domingo con las funciones y atribuciones como encargado de dicho bar y restaurante, y entre dichas obligaciones además del control y manejo de la caja distribuía todos los días el personal de bar y restaurante en las diferentes áreas de atención en el club y siendo que los días sábados, domingos y días feriados la afluencia de socios e invitados es mayor en el club se le colocaba una persona extra para asistirle en el manejo del bar y restaurante especialmente en el cobro de servicio en la caja del bar; no es cierto que el demandante atendiera entre sus atribuciones aseo de la piscina, ya que para tal menester esta contratada una persona con conocimiento de este servicio, por tanto, no existe una cajera permanente en el bar y restaurante sino que es atribución y obligación del demandante el manejo de la caja en el desempeño de su trabajo.- 3.- El demandante siempre cumplió con esta obligación sin protesta alguna y no fue sino hasta el sábado 3 de junio del corriente año que se negó a cumplir con su obligación ya que ese día sábado la persona extra que se contrato para ayudarle no pudo asistir a trabajar al club, por tal negativa a cumplir con las ordenes e instrucciones emanadas de su jefe inmediato se le aplico la sanción de suspensión por cuanto días ya que existía antecedentes de negativa y rebeldía a cumplir ordenes e instrucciones por parte del demandante. Nuevamente el día 24 de junio de este año, se le instruyo sobre la obligación del manejo de la caja del bar y Restaurante y negándose el mismo a cumplir con la orden como con la obligación de sus labores por la reincidencia se le aplico una suspensión de labores por seis días sin goce de salario.- Es importante de notar señor J., que esta actitud de negativa o incumplimiento de sus obligaciones, rebeldías y falta de colaboración en la empresa nació posteriormente a la solicitud del demandante encaminada a retirarse de su trabajo con el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, solicitud que se le resolvió por parte de la junta directiva ofreciéndole una bonificación negociada, no satisfechos el demandante inicio todos los actos de rebeldía que condujeron a la actual situación.- 4.- Consideramos legal y legitima la sanción aplicada al demandante por su desacato a las ordenes e incumplimiento de sus obligaciones, por lo que es improcedente la acción de despido indirecta ejercitada y probaremos en juicio plenamente todos los extremos aquí señalados. LO QUE SE DEMANDA.- Se rechaza enfáticamente lo que se demanda por ser improcedente.- A LA CUANTIA DE LA DEMANDA.- Se rechaza la cuantía de la demanda, por no asistirle ningún derecho al demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Se rechazan los de la demanda y se fundamenta esta contestación en los artículos 1,2,3,4,18,19,20,664,674,690,703,710,715,863,864,858 y demás aplicables del Código del Trabajo”.- CONSIDERANDO (5): Que son nulos IPSO JURE todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo y previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera. CONSIDERANDO: (6): Que en todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, la garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el Código de Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social.- CONSIDERANDO: (7): Que la terminación del contrato por despido indirecto surte efectos desde que el trabajador la comunique al patrono, pero goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de probar que aquel abandono sus labores sin justa causa. CONSIDERANDO: (8): Que si bien es cierto el reglamento de trabajo es el conjunto de normas obligatorias que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio, también es cierto, que este reglamento no podrá aplicarse sin antes haber oído al interesado, o sea al trabajador que se pretende sancionar, lo cual no aparece en autos, no obstante en el presente caso se presume que al trabajador demandante, se le esta aplicando el mencionado reglamento interno de trabajo de la empresa demandada, según se desprende de las notificaciones respectivas de fecha 3 y 27 de junio de mil novecientos ochenta y nueve (ver folios 6 y 8 inclusive de los autos) empero para que tales medidas disciplinarias tengan valor y efecto deberán fundamentarse en el reglamento interno de trabajo, como ley interna de la empresa en el aspecto disciplinario, y no asirse en dichos menesteres del código del trabajo en si, tal cual lo hizo la empresa, porque esta ley tiene otras connotaciones en el proceso laboral.- CONSIDERANDO: (9): Que por las anteriores consideraciones legales y vista la prueba aportada al juicio, este Tribunal de Primera Instancia Laboral es del firme criterio que la demanda que nos ocupa SI HA LUGAR EN DERECHO.- Disposiciones legales: artículos 134,135,303 y 314 de la Constitución de la República; 1 38 párrafo 2do, y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183 párrafo ultimo, 184,186,188,189,190 y 192 del Código de procedimientos Civiles; 1,2,3,4,5,8,10,19,20,21,25,87,92 numeral 9, 114,115,664,666 letra “a”, 667,668,679 No.1, 690,703,704,738,739,740 numeral 2, 744,759 y 858 del Código de Trabajo vigente. RESULTA: Que el día viernes veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial conociendo en apelación dicto la sentencia mediante la cual FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Segundo de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve que corre a folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) vuelto de la primera pieza de autos del juicio de merito. Y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por ser improcedente la acción de despido indirecto ejercitada en la misma por el trabajador J.M.J. ANDINO, contra la Sociedad BOSQUES DE ZAMBRANO, CLUB CAMPESTRE, S.A. de C.V. por medio de su Gerente General señor F. MONTES DE OCA, y en consecuencia absuelve a esta ultima de toda responsabilidad por tales conceptos, SIN COSTAS, en ambas instancias. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que el contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende: la obligación que tiene el trabajador de acatar ordenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de tercero, en todo lo que se refiere al trabajo. CONSIDERANDO: Que uno de los elementos esenciales que condicionan la existencia del contrato de trabajo, lo es la CONTINUADA SUBORDINACION O DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR RESPECTO AL PATRONO, lo cual faculta a este para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.- CONSIDERANDO: Que por los anteriores preceptos de nuestro derecho positivo, el patrono tiene legal y exclusivamente la administración, control, supervisión y las facultades de dirección de su empresa; y las ordenes que imparta en todo lo que se refiere el trabajo, para el buen funcionamiento del negocio que no sean arbitrarias, inmorales o delictivas ni causen grave perjuicio al trabajador, son legitimas y en manera alguna la acción disciplinaria que el patrono ejercite por el incumplimiento de una orden de trabajo, puede conferir derecho a ningún trabajador para darse por despedido. En primer termino porque la ley no lo considera como causal de despido indirecto y en segundo lugar porque esto haría negatorio el poder disciplinario del patrono si cada vez que impone sanción a un trabajador todos y cada uno se dieran por despedidos.- CONSIDERANDO: Que aun en el caso que la sanción disciplinaria impuesta por el patrono hubiese sido arbitraria o que cambiara transitoria y no sustancialmente las condiciones del contrato lo que cabía al trabajador era acatar de inmediato la orden impartida en animo de colaboración a la empresa, dado el momento en que su presencia era necesaria (para desempeñar la caja del bar y restaurante que estaba bajo su manejo y responsabilidad), y después pedir ante la autoridad competente la anulación de la sanción disciplinaria con la consiguiente devolución de los salarios por los días de la suspensión, pero nunca darse por despedido.- CONSIDERANDO: Que del análisis de la demanda, contestación y demás alegatos de las partes no ha sido punto controvertido y discusión en el juicio, el que el patrono hubiese aplicado indebidamente o no las sanciones disciplinarias de suspensión sin goce de salario contenidas en los folios 6 y 8 de los autos de la primera pieza, según lo aludido por el Juez sentenciador en el penúltimo considerando de la sentencia objeto de esta apelación ya que ni el trabajador lo alego ni esta probado en juicio que las sanciones no estuvieron ya establecidas en el reglamento interno de la empresa y sin haber oído al trabajador.- No obstante, del mismo juicio aparece todo lo contrario, pues a folio uno vuelto de los mismos autos el demandante da a entender que si fue oído pues dice que en su defensa y para no cumplir las ordenes de atender la caja del bar y restaurante el “las expreso que esa obligación no estaba dentro de las que le correspondía atender, según la nota de nombramiento antes citada, ese mismo día se me impuso cuatro días de suspensión de labores sin sueldo. CONSIDERANDO: Que por las anteriores consideraciones este Tribunal es de firme opinión que al trabajador demandante no le asistía derecho alguno para darse por despedido lo cual se afianza en la abundante prueba que existen en el juicio por los cuales el demandante estuvo insistiendo en que se le pagaron “prestaciones” aun de que la empresa demandada nunca le expreso deseo alguno para despedirlo.- En consecuencia la sentencia apelada no es conforme a derecho y procede su revocatoria.- Artículos: 90,134,135,303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1º, 20,19,20,26,664,665,666 letra b), 672,699 párrafo segundo,. 760 y 858 del Código del Trabajo en relación este ultimo con los artículos 183,184,187,188,189,190,192 y 200 del código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Abogado J.V. en su carácter de apoderado del trabajador J. M. J. ANDINO, compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, interponiendo recurso de casación contra el fallo definitivo dictado por el Tribunal antes mencionado y de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, mediante proveído de fecha dos de enero de mil novecientos noventa, concedió el recurso de casación de que se hace merito, ordenándose la inmediata remisión de los autos a este Supremo Tribunal. RESULTA: Que el once de enero de mil novecientos noventa, la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de casación de que se ha hecho merito. RESULTA: Que con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, compareció ante este Tribunal al Abogado J.V., en su condición de apoderado legal de J.M.J. ANDINO formalizando su demanda de casación en la forma siguiente: SE FORMULA DEMANDA DE CASACION: DESIGNACION DE LAS PARTES: Son partes litigantes: a)El demandante J.M.J. ANDINO, de generales expresadas en el preámbulo de este escrito, representado por el suscrito, y b)La parte demandada Sociedad “BOSQUES DE ZAMBRANO, CLUB CAMPESTRE, S.A.” representada por el Abogado don G. L. como Director, y el Licenciado don C. A. D., como P.. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: I. la sentencia definitiva, dictada en la demanda referida, por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS DEBATIDOS. Los hechos en litigio, sintéticamente, son: (I) El demandante, señor don J.M.J. A.: alego: a) Que el trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, como trabajador de la sociedad “Bosques de Zambrano, Club Campestre, S.A.” fue nombrado Encargado de Bar y Restaurante, siendo sus obligaciones, expresamente pactadas, las de: Atender el bar y restaurante los días martes a viernes. Distribuir al personal los sábados, domingos y días feriados en dicha área, además del aseo de piscinas. B) Que los días sábado tres de junio y sábado veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se pretendió por parte de la empresa, sin previo pacto expreso, que se hiciera cargo de atender y controlar la caja en el bar y restaurante, además de las obligaciones normales ya estipuladas para los días sábados, domingos y días feriados. c) Que en virtud a su negativa a asumir obligaciones no pactadas, se le sanciono por parte del patrono, ilegalmente con suspensión de labores sin goce de sueldo, por cuatro días y seis días respectivamente. d)Que las sanciones que se le impusieron, por ser ilegales, motivaron a que se diera por despedido indirectamente. II)La parte demandada al contestar la demanda, alego: a)Que el trabajador J. M. J. A., tenia entre sus obligaciones, todos los días de martes a domingo, las de: encargado del bar y restaurante. Control y manejo de la caja del bar y restaurante, distribución del personal del bar y restaurante en todas las aéreas del club. b) que el demandante J.M.J.A., no era el encargado de distribuir el personal de aseo de las piscinas. c) que los sábados y domingos y días feriados, se contrataba una persona extra para atender el cobro del servicio en la caja del bar y restaurante. d) que los días sábado tres de junio y sábado veinticuatro de junio nos e contrato una persona para atender la caja del bar y restaurante, y el trabajador J.M.J.A., se negó a cumplir con el manejo de dicha caja, razón por la cual se le sanciono con suspensión de labores sin goce sueldo por cuatro y seis días respectivamente; y que la actitud asumida por el trabajador, era porque deseaba retirarse de la empresa con el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales. e)que las sanciones aplicadas al trabajador J. M. J. A., eran legales y legitimas, por su desacato a las ordenes e incumplimiento de sus obligaciones, por lo que era improcedente d la acción de despido indirecto alegado por el trabajador. ALCANCE DE LA IMPUGNACION. La impugnación que hago de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, tiene el siguiente alcance: en primer lugar, persigo que se case la sentencia así: revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto declara SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por ser improcedente la acción de despido indirecto ejercitada en la misma por el trabajador J.M.J. ANDINO, contra la sociedad Bosques de Z. “club campestre, S.A. de C.V. por medio de su Gerente General señor F.M. de Oca, y en consecuencia ABSUELVE a esta ultima de toda responsabilidad por tales conceptos. En segundo lugar persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyente la Honorable Corte en sede de instancia, se dicta la correspondiente sentencia en su remplazo, en la cual se declara: a)CON LUGAR la acción ejercida por el señor M.J.A., contra la empresa “Bosques de Zambrano, Club Campestre, S.A. de C.V. b)que en consecuencia, se CONDENE a la empresa Bosques de Zambrano, Club Campestre, S.A. de C.V. a pagar al señor don M.J.A., la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS, concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del despido indirecto, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción indirecta, consistente en no haber aplicado el artículo 97 del código del trabajo, en su numeral primero, en virtud de falta de apreciación de la prueba por error de hecho. PRECEPTO AUTORIZANTE. Articulo 796, numeral primero, párrafo segundo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: nota de fecha 13 de mayo de 1988, dirigida por el señor F.M. de Oca, G. General de Bosques de Zambrano Club Campestre S.A. de C.V. al trabajador M.J., por medio de la cual se le comunica que, a partir del primero de mayo de ese año, ha sido nombrado como encargado de bar y restaurante, con las obligaciones siguientes: atender el bar y restaurante los días de martes a viernes, y distribuir el personal los sábados, domingos y días feriados en dicha área, además del aseo de piscinas. (folio 5 de la primera pieza de autos). Disposición sustancial violada: articulo 97 numeral primero del código del trabajo, que dice: además de las contenidas en otros artículos de este código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores: 1)realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las ordenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante, según el orden jerárquico establecido. Explicación del MOTIVO: Por medio de la nota de fecha 13 de mayo de 1988, y que obra a folio cinco de la primera pieza de autos, resulta establecido que el demandante, trabajador J.M.J.A., tenia dentro de la empresa demandada, funciones especificas, conforme a su contrato de trabajo; y por consiguiente, únicamente estaba obligado a realizar personalmente, según los términos estipulados las labores para las cuales había sido contratado; y por consiguiente, su patrono, únicamente tenia el derecho de exigirle el cumplimiento de las labores que en los términos estipulados, se determinaron en el contrato de trabajo.- De haber apreciado la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, la prueba indicada, no hubiese violado indirectamente lo preceptuado por el articulo 97 numeral primero del código del trabajo y asimismo, no hubiese relacionado errónea y aisladamente el articulo 20 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el mismo faculta al patrono para exigirle al trabajador el cumplimiento de ordenes en cualquier momento en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo; siendo que tal cantidad de trabajo, debe de interpretarse que ha de ser el mismo para el cual fue contratado, y no otros distinto al estipulado. SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de falta de apreciación de la prueba, que hizo incurrir que lo llevo indirectamente a la violación legal referida por la interpretación errónea del articulo 26 del código del trabajo.- Precepto autorizante: articulo 765 numeral primero, párrafo segundo.- Disposición sustancial viciada: la disposición sustancial violada por el Tribunal fue el articulo 26 del código de trabajo, que dispone: el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se derivan según la Ley, el uso o la equidad.- Si en el contra individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo genero de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono. “La Corte sentenciadora al dictar su fallo, no aprecio el medio de prueba que hemos singularizado anteriormente y que se encuentra a folio 5 de la primera pieza de autos, lo que consecuencialmente, resulto en un error de hecho, por cuanto, la nota de fecha 13 de mayo de 1988, dirijida por el señor don F.M. de Oca, en su condición de Gerente General de Bosques de Zambrano-Club Campestre, S.A. de C.V. al señor don J. M. J.A., forma parte de su contrato de trabajo, y en la misma, se estipulan expresamente los servicios diarios que obligadamente tenia que prestar el trabajador J.A., el cual no le podían exigir otros servicios sin previo pacto que incluyese una remuneración.- La falta de apreciación de dicha prueba, hizo deducir equivocadamente a la Corte sentenciadora, que el trabajador estaba obligado, a cumplir las ordenes exigidas por el patrono, en cuanto a la cantidad de trabajo que debía realizar, aunque dichas ordenes se salieron de lo expresamente pactado. TERCER MOTIVO: Ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustantiva por infracción indirecta, consistente en no haber aplicado el articulo 114 literal j) en relación con el articulo 96 numeral 11 del código del trabajo, proveniente de falta de apreciación de la prueba, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos. Precepto Autorizante: Articulo 765 numeral primero, párrafo segundo. Disposiciones sustanciales violadas: articulo 114 literal j), que dice: Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, cono en el caso de despido injusto……j)cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbe al patrono, de acuerdo con los artículos 95 y 96, siempre que el hecho este debidamente comprobado”. En relación con el articulo 96 numeral 11, que dice: “Se prohíbe a los patronos… ….11) imponer a los trabajadores penas o sanciones que no hayan sido autorizadas por las leyes o reglamentos vigentes. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: I) nota de fecha sábado 3 de junio de 1989, dirigida por el señor don F.M. de Oca, al trabajador M.J., por medio de la cual le manifiesta que en virtud de haber violentado expresamente el articulo 97 inciso l) y el articulo 112 inciso b) del código del trabajo, se le suspende durante cuatro días de labores sin goce de sueldo.- (Folio 6 y 7 de la primera pieza de autos). II. Nota de fecha 27 de junio de 1989, por medio de la cual el señor don F.M. de Oca, G. General de Bosques de Zambrano Club Campestre, S.A. de C.V. le comunica al trabajador M.J., que en virtud de que el día sábado 24 de junio del mismo año, no quiso atender la caja del bar y restaurante del club, se le sanciona con suspensión de labores por el tiempo de seis días sin goce de sueldo, en base a los artículos 97 inciso uno, y articulo 112 inciso b) del Código del Trabajo.- (Folio 8 de la primera pieza de autos) EXPLICACION DEL MOTIVO. El trabajador J.M. J. A., conforme a lo preceptuado por los artículos 114 literal j) en relación con el numeral 11 del código del trabajo, dio por terminado su contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando sus derechos laborales como en el caso de despido injusto; en virtud de que se le sanciono con suspensión de labores sin goce de sueldo, y tal sanción fue aplicada con suspensión de labores sin goce de sueldo, y tal sanción fue aplicada por parte del patrono en base a los artículos 97 inciso uno y 112 literal b) del código del trabajo; sin embargo ninguna de las dos normas legales, regulan el tipo de sanción que se le puede aplicar a un trabajador que no cumple con sus obligaciones, de lo que resulta que las sanciones aplicadas al trabajador son ilegales, y por consiguiente lo facultaban a darse por despedido indirectamente.- La parte demandante no hizo llegar a juicio ninguna prueba en contrario por medio de la cual se acreditase que las sanciones impuestas por el patrono estaban autorizadas por la ley o reglamentos vigentes de la empresa, y por lo tanto la única prueba relacionada con tal punto, es la que precisamente, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo dejo de apreciar al dictar su fallo, lo que se constituye en violación indirecta de las normas contenidas en los artículos 114 literal j), en relación con el 96 numeral 11 del código del trabajo, por error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas singularizadas anteriormente. RESULTA: Que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa, compareció ante este Tribunal el Licenciado CARLOS DUBON LEITZELAR, mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario, en calidad de apoderado legal de la sociedad BOSQUES DE ZAMBRANO CLUB CAMPESTRE S.A. DE C.V. formalizando su demanda de casación expresando lo siguiente: A LA DESIGNACION DE LAS PARTES. El casacionista señala las partes en la forma requerida por la ley. A LA INDICACION DE LAS SENTENCIA IMPUGNADA En este apartado el casacionista no se apega a la que dispone la ley, ni mucho menos a los requisitos que exige la técnica de casación, puesto que únicamente dice impugnar la sentencia definitiva de 22 de diciembre de 1989, dictada por la corte de apelaciones del trabajo de esta sección judicial, sin mencionar expresamente a las partes ni mencionar la demanda o juicio en que fue dictada y es mas no transcribe textualmente el POR TANTO, del fallo, lo que es conforme la técnica, la parte medular que le impugna de la sentencia. En tal razón de mero derecho es improcedente el presente recurso. A LA RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. Están transcritos los mismos en la forma requerida por la ley. A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. H. M., este acápite constituye la fundamentación esencial del recurso de casación, o sea aquí se determina el fin que persigue el recurrente como objeto fundamental del recurso. El casacionista al señalar en este apartado el alcance de la impugnación no señala con claridad, precisión y propiedad que exige la técnica de casación en materia laboral el alcance de su impugnación, o sea no señala si el fin que persigue su recurso esta encaminado a obtener la anulación total o parcial del fallo impugnado; tanto la doctrina como la practica nos enseña que es el recurrente el que debe fijar el alcance de la impugnación y por tanto no le es permitido a la corte, ampliar o promover oficiosamente dicho alcance. Adema el casacionista no señala expresamente la parte resolutiva de la sentencia que de ser anulada para que acto seguido en sede de instancia la corte sentenciadora dicte sentencia que reemplace el fallo anulado, igualmente no precisa expresamente en que términos dictarse la sentencia sustantiva de la anulada, ni señala los fundamentos legales en que deberá sustentarse dicho nuevo fallo; por tanto H.M., el alcance de la impugnación es defectuosa y procede se declare no a lugar el presente recurso. A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO……Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, consistente en no haber aplicado el articulo 97 del código del trabajo, en su numeral primero, en virtud de falta de apreciación de la prueba por error de hecho. El primer motivo de infracción indirecta, no reúne requisitos que señala la técnica de casación, en materia laboral por las razones siguientes: El motivo anunciado, refiere la violación de ley sustancial y no de norma sustantiva de orden nacional como lo señala la ley. El motivo señala en forma confusa dicha infracción, pues señala infracción indirecta, la que puede producirse por falta de apreciación errónea, ambas en error de hecho o error de derecho que sea evidente en los autos como es el caso concreto de la infracción indirecta que señala el casacionista, pero a la vez el casacionista literalmente en forma conjunta dice: “Que la infracción consiste en no HABER APLICADO EL ARTICULO 97 del Código DEL TRABAJO.” Como se puede observar, H.M., se señalan en este motivo dos causales diferentes: la infracción indirecta por falta de apreciación de pruebas y la otra la NO APLICACIÓN DE UNA DISPOSICION que supuestamente es norma sustantiva de orden nacional, lo cual conforme a la doctrina constituye INFRACCION DIRECTA: lo que vuelve confuso el motivo. Igualmente el artículo 97 del Código del Trabajo, no es una norma sustantiva de orden nacional, sino que es una norma general. Hay impresión en este motivo de casación Honorables Magistrados y, de lo cual existen cantidad de sentencias emitidas por esta Honorable Corte Suprema de Justicia, declarando inadmisibles los motivos de casación, por infracción indirecta, cuando se incumple lo dispuesto en la doctrina y en la técnica de casación laboral, cuando el casacionista en infracciones de este genero no señala cuales fueron las reglas o normas procesales que el fallador violo y que cuyo quebranto se llego a la infracción de la norma sustantiva de orden nacional infringida.- Al no realizarse el cargo en la forma indicada no hay una técnica adecuada y completa para que sea aceptable este motivo de violación indirecta en virtud de no señalarse las violaciones de medio que exige la técnica, en consecuencia procede no se case la sentencia en el presente motivo. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION…..Ser la sentencia violatoria de ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de la falta de apreciación de la prueba que hizo incurrir al tribunal en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevo indirectamente a la violación legal referida por a interpretación errónea del articulo 26 del código del trabajo. Este motivo de infracción indirecta, no reúne los requisitos que señala la técnica de casación en materia laboral por las razones siguientes: el motivo anunciado, refiere la violación de ley sustancial y no de norma sustantiva de orden nacional como lo señala la ley. Igualmente el artículo 26 del código del trabajo, no es una norma general. Igualmente hay impresión en este motivo de casación y de lo cual existen cantidad de sentencias emitidas por esta honorable Corte Suprema de Justicia, declarando inadmisibles los motivos de casación por infracción indirecta, cuando se incumple lo dispuesto en la doctrina y en la técnica de casación laboral, cuando el casacionista en infracción de este genero no señala cuales fueron las reglas o normas procesales que el fallador violo y que por cuyo quebranto se llego a la infracción de la norma sustantiva infringida.- Al no realizarse el cargo en la forma indicada, no hay una técnica adecuada y completa para que sea aceptable este motivo de violación indirecta en virtud de no señalarse las violaciones de medio que exige la técnica.- En consecuencia, procede nos e case la sentencia en el presente motivo. TERCER MOTIVO…..Ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva por infracción indirecta, consistente en no haber aplicado el artículo 114 literal j), de falta de apreciación de la prueba, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de manifiesto en los autos.- Este motivo de infracción indirecta, no reúne los requisitos que señala la técnica de casación, en materia laboral por las razones siguientes: El motivo anunciado, refiere la violación de ley sustancial y no de norma sustantiva de orden nacional como lo señala la ley. El motivo anunciado refiere la violación de ley sustancial y no de norma sustantiva de orden nacional como lo señala la ley. El motivo señala en forma confusa dicha infracción, pues señala infracción indirecta que la falta de apreciación o apreciación errónea, ambas en error de hecho o de derecho, que seria el caso concreto de la infracción indirecta pero a la vez el casacionista literalmente dice. “Que la infracción consiste en NO HABER APLICADO EL ARTICULO 114 letra j), DEL CODIGO DEL TRABAJO”. Como lo pueden observar H.M., se señalan en este motivo dos causales diferentes: una, la infracción indirecta por falta de apreciación y la otra la no aplicación de una disposición que supuestamente es norma sustantiva de orden nacional la cual conforme la doctrina es INFRACCION INDIRECTA, lo que vuelve confuso el motivo. Igualmente el articulo 114 letra j) del código del trabajo, no es una norma sustantiva de orden nacional, sino que es una norma general. Igualmente hay imprecisión en este motivo de casación y de lo cual existen cantidad de sentencia emitidas por esta Honorable Corte Suprema de Justicia, declarando inadmisibles los motivos de casación por infracción indirecta cuando se incumple lo dispuesto en la doctrina y en la técnica de casación laboral, cuando el casacionista en infracción de este genero no señala cuales fueron las reglas o normas procesales que el fallador violo y que por cuyo quebranto se llego a la infracción de la norma sustantiva infringida.- Al no realizarse el cargo en la forma indicada, no hay una técnica adecuada y completa para que sea aceptable este motivo de violación indirecta en virtud de no señalarse las violaciones de medio que la técnica exige, en consecuencia procede case nos e case la sentencia e el presente motivo. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombro Magistrado Ponente en esta diligencia al A.E.I., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el casacionista alega como “PRIMER MOTIVO”: Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción indirecta consistente en no haber aplicado el articulo 97 del código del trabajo, en su numeral primero, en virtud de falta de apreciación de la prueba por error de hecho “señalando como precepto autorizante el “Articulo 796, numeral primero, párrafo segundo”, sin indicar el cuerpo de ley que lo contiene, incurriendo en evidente falta de precisión. Además, el cargo esta planteado contra la técnica de este recurso cuando acusa violación indirecta por falta de aplicación del precepto que cita, debida a error de hecho, pues la doctrina ha explicado con reiteración que la sentencia absolutoria aplica las normas respectivas al absolver por no encontrar probados los supuestos de hechos que ellas regulan. CONSIDERANDO: Que el recurrente alega como SEGUNDO MOTIVO: “Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de la falta de apreciación de la prueba, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevo indirectamente a la violación legal referida por la interpretación errónea del articulo 26 del código del trabajo”, invocando como precepto autorizante el articulo 765, numeral primero párrafo segundo, omitiendo precisar en que cuerpo de leyes se encuentra ubicado tal precepto, como no lo hizo en el motivo anterior, y la Corte Suprema carece de facultades para subsanar los errores del casacionista.- En la explicación de este segundo motivo, el recurrente no señalo las normas procesales que el fallador vilo y que por cuyo quebranto se produjo la infracción acusada en la sentencia recurrida.- Asimismo, olvida el casacionista que el articulo 26 del código del trabajo es una disposición de carácter general inviolable para los efectos de casación, según reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO: Que en el TERCER MOTIVO: el demandante expresa lo siguiente: “ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva por infracción indirecta, consistente en no haber aplicado el articulo 114, numeral j), de falta de apreciación de la prueba, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de manifiesto en los autos”, omitiendo señalar el precepto autorizante, que de conformidad con el articulo 916 del Código de Procedimientos Civiles esta obligado a expresar con precisión y claridad. Además en la explicación de este motivo incurre en faltas contra la técnica de este recurso cuando acusa violación indirecta por falta de aplicación de los preceptos que cita, debido a errores de hecho, pues la doctrina ha explicado con reiteración que la sentencia absolutoria aplica las normas respectivas al absolver por no encontrar probados los supuestos de hechos que ellas regulan. CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar el recurso de que se ha hecho merito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra (c), 769,776,777 del Código del Trabajo FALLA: Declarando NO HA LUGAR el Recurso de Casación de que se ha hecho merito; y MANDA: Que con notificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes:- Redacto el Magistrado Espinal Irías.- NOTIFIQUESE.

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