Casacion nº CL633-89-90 de Supreme Court (Honduras), 9 de Enero de 1990

PonenteEVELIO RODRIGUEZ ARMIJO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M,D,C., nueve de enero de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizada ante este Tribunal por el Licenciado RAMON GALLEGOS VELASQUEZ, mayor de edad, soltero y de este vecindario, en su condición de representante legal de los señores: P.V.M., J.H.A., H. R. M. G., O. C. C., D.P., I.A.T.H.L., NUEZ MASARIEGOS, M.J.V.M., A.E.E. V., J. F. H. PUERTO, C.A.R., J.A.R.C.Y.L.H.C.A., todos mayores de edad, casados, hondureños, con residencia en Trujillo, departamento de C., y operadores con cargo permanente en la Empresa STANDARD FRUIT COMPANY y, en relación a la demanda laboral que ante el Juzgado de Letras Departamental de Trujillo, C. promovieran los señores P.V.M., J.H. A. Y. H. R. M. G. y otros contra la empresa STANDARD FRUIT COMPANY, por medio de su Gerente General señor RANDOLF I, F., mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, de nacionalidad Norteamericana con residencia permanente en la ciudad de La Ceiba, Atlántida, a efecto de que previos los trámites legales correspondientes se condene a la Empresa a pagar a favor de los demandantes reajustes de salarios. El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, emitida por la Corte de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida, mediante la cual CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de que se ha hecho mérito; Sin costas. RESULTA: Que con fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, comparecieron los señores P.V.M., J.B.A., H.R.M.G. y otros de generales expresadas, al Juzgado de Letras Departamental de Trujillo, C. interponiendo demanda labora contra la Empresa STANDARD FRUIT COMPANY para que previos los trámites legales correspondientes sea dicha empresa condenada al pago de reajuste de salarios. Demanda que fundamentó en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS Y OMISIONE: PRIMERO: Fuimos contratados para prestar nuestros servicios de la empresa en Puerto Castilla, para desempeñar la misma labor o trabajo que realizamos en la ciudad Puerto de La Ceiba, Atlántida contratados directamente por el señor Gerente General a través del departamento de Personal, mediante contrato escrito celebrado por tiempo indefinido, para laborar en los departamentos de DIESEL Y REFRIGERACION, devengado salarios que iban desde la suma se dos punto diez y ocho lempiras por hora hasta cuarto punto cuarenta y tres lempiras por hora en la fecha actual. SEGUNDO: Todos fuimos contratados, tal y como así consta en los respectivos contratos individuales de trabajo pata prestar nuestros servicios a la empresa en Puerto Castilla, contratos que se retrotraen el año de mil novecientos ochenta y cuatro. Pese a la contratación descrita, la empresa nos mantuvo laborando desde la fecha del contrato hasta el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en sus instalaciones en el centro de trabajo en la ciudad de La Ceiba, Atlántida. TERCERO: El día doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete nos entregó una nota firmada por el señor G.A.L., Gerente de Contenedores, en la cual se nos ordenaba que a partir del día veinte de febrero del año mil novecientos ochenta y siete, seriamos trasladados a prestar nuestros servicios a Puerto Castilla, y que el día veintiuno de ese mismo mes a las siete de la mañana deberíamos presentarnos, como así lo hicimos donde el señor L.T. en el departamento de contenedores, en Puerto Castilla para recibir instrucciones de trabajo CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el patrono, desde la fecha indicada en el numeral anterior nos encontramos prestando servicios en Puerto Castilla, y hemos reclamado en forma extrajudicial, en repetidas ocasiones a la empresa que nos haga efectivo el pago del REAJUSTE DE SALARIO que nos corresponde por razón del traslado efectuado, puesto que fuimos contratados en nuestros domicilio en la ciudad de La Ceiba, Atlántida, para prestar una labor fuera de dicho domicilio en Puerto Castilla, y por consiguiente la empresa deviene obligada de acuerdo con la cláusula 46 y 62 numeral 3 y párrafo final del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo, a pagarnos además del salario ordinario devengado, el salario en especie correspondiente a alimentación traslado y vivienda o alojamiento, pero a pesar de los múltiples requerimientos lo que hemos efectuado periódicamente cada quince días, la empresa hasta esta fecha no ha cumplido con esa obligación de carácter laboral, razón por la cual nos vemos obligados a interponer la presente DEMANDA la que se sin perjuicio de conservar nuestro trabajo y nuestros derechos laborales. LO QUE SE DEMANDA. Demandamos. a) Doce lempiras diarios por cada demandante por concepto de salario para alimentación o por alimentación.-b) Doscientos cincuenta lempiras mensuales para cada uno por concepto de salario para vivienda.- c) No se demanda el pago de el salario o gastos de transporte porque ya fueron cubiertos por la empresa.- El presente reclamo corresponde desde el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete hasta la fecha en que la empresa cumpla con el pago de esta obligación de acuerdo con las cláusulas 46 y 62 precitadas del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la STANDARD FRUIT COMPANY y el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA STANDARD FRUIT COMPANY (SUTRASFCO) suscrito en la ciudad Atlántida en el año de mil novecientos ochenta y siete, que se acompaña. CUANTIA DE LA DEMANDA Estimamos como cuantía liquida de la presente demanda, a esta fecha, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ LEMPIRAS, desglosados así: CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA LEMPIRAS por concepto de gastos de alimentación no cubiertos por la empresa y SETENTA y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS por gastos de alojamiento o vivienda no cubiertos por la empresa. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Para acreditar los extremos de la presente demanda nos proponemos hacer uso de prueba TESTIFICAL, DOCUMENTAL, INSPECCIÓN JUDICIAL, CONFESION BAJO JURAMENTO INDECISORIO, PRESUNCIÓN y demás legalmente admitidas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamos esta demanda en los art ´ciulso 1°., 2°., 3°., 4°., 5°., 6°., 9°., 10, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 53, 54, 55, 56, 60 y demás aplicables del Código de Trabajo, y. Cláusula número 1, 2, 3, 4, 46, 62 Nº. 3 Y párrafo final del contrato colectivo de trabajo del año de mi novecientos ochenta y siete. RESULTA: Que el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho compareció ante el Juzgado de Letras departamental de Trujillo, C. elA.R.H.N., mayor de edad, casado y con residencia en la Ceiba, departamento de Atlántida, en su condición de apoderado legal de la Empresa STANDARD FRUIT COMPANY, contestando la demanda laboral que interpusieran los señores P.V.M., J.B.A., H.R.M.G. y otros, la que fundamentó en los hechos y disposiciones legales siguientes: CONTESTACION DE LOS HECHOS PRIMERO: No acepto el hecho primero por no ser cierto lo afirmado en el mismo. La verdad es que los demandantes fueron contratados en Puerto Castilla para trabajar en ese lugar, con excepción de L. N.M.. H. R. M. G., J. F.H.P. y L.H.C.A. que fueron contratados, el primero en la ciudad de El Progreso, para trabajar en isleta, departamento de C., y los restantes en la ciudad de La Ceiba para laborar en esa ciudad. Los contratos fueron celebrados en forma escrita y la Standard Fruit Company actúo en ese efecto a través de los respectivos encargados de su departamento de Personal. Los trabajadores documentos contractuales, se distribuyen de la siguiente manera con relación a las posiciones: AYUDANTE DE TALLER: SEIS (6), MECANICO CONTENEDOR I: (3), OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA: UNO (1), AYUDANTE OPERACIONES OPERACIONES CONTENEDORES: UNO (1), SOLDADOR 1: UNO (1) Y MECANICO 1: UNO (1). En cuanto a los salarios cabe señalar que tres demandantes devengan actualmente cuatro lempiras con cuarenta y tres centavos (lps. 4.43) por hora y los restante perciben sumas diferentes, pero todas inferiores a la precitada. A los fines consiguientes aclaro que el demandante J.O.R.C. no laboraba para la Standard Fruit Company desde el 24 de junio del corriente año. SEGUNDO: Tampoco acepto lo manifestado en el hecho segundo, por cuanto deja entrever una marcada intención de tergiversar lo que realmente ocurrió en la contratación de los demandantes. Como se deja expresado en la contestación del hecho primero, nueve de ellos fueron contratados, en Puerto Castilla para trabajar en ese mismo lugar, tres en la ciudad de La Ceiba y uno en la ciudad de El Progreso para laborar en Islote, departamento de Colón. No todos los demandantes comenzaron a trabajar en el año de mil novecientos ochenta y cuatro y para ejemplo apunto el caso de D.P. quien celebró su contrato individual de trabajo el 7 de mayo de 1987 para ser efectivo el 25 del mismo mes. La razón fundamental para que los demandantes contratados en Puerto Castilla laboraran con mi representada en la ciudad de la Ceiba obedeció a una disposición gubernamental que no permitió el embargue de fruta por aquel puerto durante algún tiempo que es precisamente el de permanencia de los actores en la Ceiba. Por consiguiente, afirmo que no fue por una voluntad de mi representada que los señores antes nominados permanecieron en la ciudad de la Ceiba durante algún tiempo. TERCERO: Relación al hecho tercero aclaro que el 12 de febrero de 1987 los demandantes fueron notificados que serían trasladados en forma permanente a P.C. en el entendido que el 21 del mismo a las 7.00 a.m. se presentarían ante el personero respectivo del departamento de contenedores para recibir instrucciones. Consecuentemente no acepto que se ordenó a los actores que serían trasladados a Puerto Castila como se afirman en el hecho que contesto. CUARTO: Rechazo el hecho cuarto en su totalidad por no ser ciertos los extremos que encierre. RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA I Ratifico lo expresado en la contestación del hecho primero en cuanto digo que los demandantes fueron contratadas en Puerto Castilla para trabajar en ese lugar, con excepción de cuatro que fueron contratados así: Uno en la ciudad de el Progreso pero laborar en Isleta, departamento de Colón, y tres en la Ceiba para laborar en esa misma ciudad. Como consecuencia de una disposición gubernamental mi representada se vio imposibilitada para mantener a los demandantes en Puerto Castilla y fue así que se encontró con la incomoda situación de dirigir obreros en un lugar diferente al de su destino, no obstante ello, esperó la oportunidad de ocuparlos en el lugar y forma convenidos en los contratos, sin interrumpir las relaciones de trabajo que lógicamente no estaba obligada a mantener y que incuestionablemente beneficiaron a los demandantes al no perder en ningún momento la fuente de sus ingresos. Y esa conducta patronal debe analizarse como lo que verdaderamente fue, una actitud responsable, bien intencionada y desprendida evidentemente de ideas y acciones maliciosas que siempre debieron reciprocar los demandantes por lo menos no formulando demandas injustas e ilegales como la que ocupa. II Pretenden los actores que la empresa les aumente sus salarios actuales aduciendo que fueron trasladados de la Ceiba a Puerto Castilla el 20 de febrero de 1987, y al efecto recurren a la cláusula numero 62 del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la Standard Fruit Company y el sindicato de sus trabajadores el 19 de marzo de 1987. Sabiendo es que para celebrar los contratos individuales de trabajo escritos antes o al inicio de las relaciones de trabajo juega un papel de primer orden al consentimiento de las partes, y si en casos como el relacionado los trabajadores estuvieron de acuerdo con el lugar de prestación del servicio es lógico entender que tales sujetos actuaron bajo el pleno consentimiento de que la ejecución de sus actividades tendría lugar previsto al referido compromiso, hizo extensivos dichos beneficios al 15 de mayo de 1987, en espera, lógicamente, de una reacción positiva de los trabajadores que redundarse en las mejoras relaciones obrero patronales en el centro de trabajo que involucra a los señores ahora demandantes. Pese a ello y después de haber transcurrido un año, los señores que fueron objeto de aquellos beneficios a raíz de un acuerdo satisfecho en exceso, han procedido en contra de mi representada entablando la demanda que hoy contesto y que rechazo en todo cuanto encierra por su ostensible temeridad. MEDIOS DE PREBA En defensa de los derechos de mi representada, me valdré de los siguientes medios probatorios: a) Documentos: b) testigos; c) confesión judicial de los demandantes bajo juramento indecisorio; d) comunicaciones; e) Inspecciones judiciales; f)Presunciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO fundo esta contestación en las siguientes disposiciones: Cláusula número 62 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Standard Fruit Company y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Standard Fruit Company (SUTRASFACO), el 19 de marzo de 1987, y Artículos 709, 729 y 858 del Código del Trabajo. RESULTA: Que el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado de Letras Departamental de Trujillo, C. dictó sentencia mediante la cual Falla: 1° Declarando SIN LUGAR, la demanda laboral para el PAGO DE REAJUSTE DE SALARIO entablada por los señores P.V. M., J. H. A., H. R.M. G., O. C. C., D. P., I. A. T. H. L., NUEZ MASARIEGOS, M. J. V. M., A. E. E.V., J. F. H. PUERTO, C. A.R., J. A. R. C. Y. L. H. C.A., contra la empresa STANDARD FRUIT COMPANY por medio del señor R.I.F., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia. SIN COSTAS. RESULTA: Que el Juzgado de Letras conocedor de los autos fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural s obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de ésta y mediante una remuneración.- CONSIDERANDO: Que está acreditada en autos la relación laboral que existe entre P. V.M., J. H. A., H. R. M.G., O. C. C., D. P., I.A. T. H. L., NUEZ MASARIEGOS, M.J.V.M., A.E.E.V., J. F. H. PUERTO, C. A. R., J.A.R.C.Y.L.H.C.A., y la empresa STANDARD FRUIT COMPANY.- CONSIDERANDO: Que en los contratos individuales de trabajo que corren agregados a folios cinco a diez vuelto, se expresa: Que los servicios los prestará el trabajador en Puerto Castilla, con la excepción del contrato que se encuentra a folio once que expresa que el trabajador prestará sus servicios en la Ceiba.- CONSIDERANDO: Que a folio veintiocho frente corre agregada un acta especial suscrita entre el sindicato de trabajadores de la STANDARD FRUIT COMPANY y la empresa mencionada de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en que la empresa STANDARD FRUIT COMPANY se compromete a proporcionan a los trabajadores alimentación y alojamiento por el término de un mes, a partir del día veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, señalándose en dicha acta que, de existir motivos racionales que justifiquen la imposibilitada de obtener la vivienda respectiva, el plazo señalado podrá en un mes más.- CONSIDERANDO: Que con la inspección personal del Juez asociado de su Secretario de Actuaciones en el Hotel Colonial de esta ciudad se acredito que los trabajadores demandantes recibieron hospedaje, que corre agregada a folios 49, 50 y 51 frente del juicio.- CONSIDERANDO: Que salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar el trabajador en virtud del contrato de trabajo vigente.- CONSIDERANDO: Que constituye salarios no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primeras, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo, en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, condiciones o participación de utilidades.- CONSIDERANDO: Que no constituyen salarios las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y la que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni va durante algún tiempo TERCERO: Con relación al hecho tercero aclaro que el 12 de febrero de 1987 los demandantes fueron notificados que serían traslados en forma permanente a Puerto Castilla en el entendido que el 21 del mismo mes a las 7:00 a.m. se presentaron ante el personero respectivo del departamento de contenedores para recibir instrucciones. Consecuentemente no acepto que se ordeno a los actores que serían traslados a Puerto Castilla como se afirma en el hecho que contesto. CUARTO: Rechazo el hecho cuarto en su totalidad por no ser ciertos los extremos que encierra. RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA I Ratifico lo expresado en la contestación del hecho primero en cuanto digo que los demandantes fueron contratados en Puerto Castilla para trabajar en ese lugar, con excepción de cuatro que fueron contratados así. Uno en la ciudad de El Progreso ero laborar en Isleta departamento de Colón, y tres en la Ceiba, para laborar en esa misma ciudad. Como consecuencia de una disposición gubernamental mi representada se vio imposibilitado para mantener a los demandantes en Puerto Castilla y fue así que se encontró con la incomodad situación de dirigir obreros en un lugar diferente al de su destino, no obstante ello, esperó la oportunidad de ocuparlos en el lugar y forma convenidos en los contratos, sin interrumpir las relaciones de trabajo que lógicamente no estaba obligada al no perder en ningún momento la fuente de sus ingresos. Y esa conducta patronal debe analizarse como lo que verdaderamente fue, una actitud responsable, bien intencionada y desprendida evidentemente de ideas y acciones maliciosa que siempre debieron reciprocar los demandantes por lo menos no formulando demandas injustas e ilegales como la que nos ocupa. II Pretenden los actores que la empresa les aumente sus salarios actuales aduciendo que fueron traslados de la Ceiba a Puerto Castila el 20 de febrero de 1987, y, al efecto, recurren a la cláusula número 62 del contrato de condicione de trabajo celebrado entre la Standard Fruit Company y el Sindicato de sus Trabajadores el 19 de marzo de 1987. Sabido es que para celebrar los contratos individuales de trabajo escritos antes o al inicio de las relaciones de trabajo juega un papel de primer orden el consentimiento de las partes, y si en casos como el relacionado los trabajadores estuvieron de acuerdo con el lugar de prestación del servicio es lógico entender que tales sujetos actuaren bajo el pleno consentimiento de que la ejecución de sus actividades tendría lugar primordialmente en el lugar establecido en los contratos respectivos. En vista de lo anterior, es irrelevante la manifestación de los actores en el sentido de que el fundamento de demanda radica en el hecho de haber sido contratado en la ciudad de La Ceiba para ejecutar labores en Puerto Castilla. III lo importante en el caso que nos ocupa es el contenido de la cláusula número 62 del contrato colectivo que se apoyan los demandantes y más aún el hecho de no ser aplicable esa disposición contractual en la situación planteada, no obstante lo anterior, cabe el siguiente comentario: La referida cláusula 62 regula los traslados permanentes que implican cambio de domicilio del trabajador y ese fin estipula como requisito previo la notificación al trabajador por parte de la empresa con siete (7) días de anticipación. Además establece el reconocimiento de los gastos que se ocasiones mientras dure la operación de transportación del trabajador debida al traslado, consignadose al efecto: a) el transporte desde su actual al nuevo domicilio, b) El valor de su alimentación, y c) el valor del hospedaje cuando fuere necesario. Es visto pues que la disposición consignada en la cláusula 62 en cuestión no conlleva el aumento de los salarios de los trabajadores objeto de traslado sido que se contrae única y exclusivamente al reconocimiento de transporte, alimentación y hospedaje mientras dure la operación de transportación del trabajador debido al traslado permanente que impide el cambio de su domicilio. Pretender que los gastos de traslado de trabajo se conviertan en una permanente obligación patronal para con el trabajador trasladado implicaría aceptar que dicho acto, el traslado, continúa produciéndose todos los días de vigencia del contrato con los respectivos costos de transporte, alimentación y hospedaje. Por consiguiente, debo concluir esta razón afirmado que la pretensión encerrada en la demanda de referencia además de no tener ninguna base de sustentación legal o contractual es notoriamente absurda. IV La Estándar Fruit Company y el SUTRASFCO en consideración a la no obligación para dicha empresa de satisfacer los conceptos demandados, el 3 de marzo de 1987 suscribieron el acta especial que contiene el acuerdo por virtud del cual mi representada se comprometió un mes a partir del 21 de febrero de 1987, con la salvedad que de existir motivos racionales dicho plazo se ampliaría en un mes, o sea, hasta el 21 de abril del mismo año. La Estándar Fruit Company además de satisfacer al máximo para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación , medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales.- CONSIDERANDO: Que la cláusula número 62 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la STANDARD FRUIT COMPANY y el Sindicato de dicha empresa establece que la empresa se obliga a notificar con siete días de anticipación al trabajador cuando vaya a ser objeto de traslado permanente que implique cambio de domicilio.-Estableciendo la cláusula antes mencionada que se hará en observancia de las siguientes normas: 1) Se hará menoscabo del salario del trabajador 2) Se facilitará al trabajador el transporte correspondiente desde su actual al nuevo domicilio.- 3) se le pagara el valor de su alimentación de conformidad a las tarifas establecidas en la cláusula 46 del contrato colectivo vigente.-4) se reconoce hospedaje cuando fuere necesario al trabajador y su familia, a razón de quince lempiras por días mientras dure la operación de su transportación debida el traslado.- Se establece en la parte final de la cláusula del contrato colectivo de trabajo que: Cuando la empresa determine trasladar a Puerto Castila en forma permanente a un trabajador, lo hará bajo las condiciones antes indicadas.- Además le proporcionará transporte si vive en Trujillo para trasladarse a un centro de trabajo.- CONSIDERNADO: Que el Juez, al proferir sus decisión, analizará todas las pruebas alegadas en tempo.- CONSIDERANDO: Que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informen la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- Sin embargo, cuando la ley exija, determinada solemnidad ad-sustantiam-actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio.- En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancia que causaran su convencimiento.- CONSIDERANDO: Que los demandantes fundamentan su petición en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 7, 46, 62, N. 3, el cual entro en vigencia el día diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete, fecha de sus suscripción entre trabajadores y patronos de la STANDARD FRUIT COMPANY.- CONSIDERANDO: Que este Juzgado al analizar el presente conflicto laboral con la objetividad y ecuanimidad que caracteriza la justicia se concluye en los siguientes: a) Que los demandantes basan su petición en que la empresa demandada hizo el pago de alimentación y hospedaje, durante cierto período pero existe un Acta Especial suscritas entre representantes de la empresa y el sindicato de trabajadores de la STANDARD FRUIT COMPANY y en que se permite ampliar en un mes más el plazo.- La empresa se comprometió a brindar lo antes descrito a partir del día veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, pudiéndose ampliar por un mes más.- b) Que establece el código del trabajo en el artículo 362 que las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador del patrono, y que no son para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, las dichas sumas no constituyen salario. CONSIDERANDO: Que este juzgado con la firma convicción moral de que da la razón a quien le asiste el derecho y la justicia, es de la firma opinión de que se declare sin lugar la presente demanda laboral.- ARTICULOS: 1 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 360, 361, 362, 664, 665, 738, 739, 747, 759, 858 del Código del Trabajo, 183, 184, 187, reformado, 188, 189, 190, 193, del Código de Procedimientos Civiles, 303 y 314 de la Constitución de la República. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, conociendo en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Trujillo, departamento de C., con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve dictó el siguiente FALLO: CONFIRMANDO la sentencia definitiva apelada de que se ha hecho mérito; sin costas. RESULTA: Que la corte de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones siguientes: CONSIDERANDO: Que esta Corte estima que la sentencia definitiva que se conoce en apelación, se encuentra arreglada a derecho, motivo por el cual es procedente su confirmatoria. ARTICULOS: 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 681 párrafo ultimo, 686, 699 párrafo 2°, 760 y 858 del Código del Trabajo, y 183, 189, 200 y 420 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, notificado que fue el Licenciado JOSE MANUEL MADRID CHINCHILLA de la sentencia anterior, y no estando conforme con dicho fallo interpuso recurso de casación contra la resolución dictada pro la Corte de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, siendo concedido dicho recurso de la misma Corte, en la misma Corte, en la misma fecha, ordenándose la remisión de los autos a este Tribunal. RESULTA: Que con fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso que se deja formalizado. RESULTA: Que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado R.G.V., de generales antes mencionadas, compareció ante este tribunal a formalizar el recurso de casación de que se ha hecho mérito. Formalización que expresó de la siguiente forma: 1°.- DESIGNACION DE LAS PARTES a) parte Demandante: P.V.M., J.H.A., H.R. M. G., O. C. C., D.P., I. A. T. H. L., NUEZ MASARIEGOS, M.J.V.M., A.E.E. V., J. F. H. PUERTO, C.A.R., J.A.R.C.Y.L.H.C.A., todos mayores de edad, casados, hondureños, con residencia en Trujillo, departamento de Trujillo. b) PARTE DEMANDADA; STANDARD FRUIT COMPANY, representada por el señor R.I.F., en su condición de Gerente General de la misma mayor de edad, casado, ejecutivo de negocios de nacionalidad Norte Americana y con residencia en la Ceiba, departamento de Atlántida. 2°.- INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA la sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Ceiba, de aquella Sección Judicial, el día dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, conociendo el Recurso de Apelación, interpuesto en la demanda laboral para el pago de REAJUSTE DE SALARIOS, promovida por los señores: P.V. M., J. H. A., H. R.M. G., O. C. C., D. P., I. A. T. H. L., NUEZ MASARIEGOS, M. J. V. M., A. E. E.V., J. F. H. PUERTO, C. A.R., J. A. R. C. Y. L. H. C.A., contra la STANDARD FRUIT COMPANY por medio de su Gerente General R. I. F., para el pago de REAJUSTE DE SALARIOS contra dicha compañía, la cual en su parte resolutiva dice: Esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República de Honduras,, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado MURILLO ESCOBAR y haciendo aplicación de los Artículos 1°. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 681 párrafo último, 686, 699 párrafo 2°., 760 y 858 del Código de Trabajo, y 183, 189, 200 y 420 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva apelada de que se ha hecho mérito, sin costas, Y MANDA Que con la certificación del presente fallo, se devuelva la primera piezas de autos al Juzgado de Origen, para los efectos legales siguientes. 3.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO a) Tal como consta en autos y de conformidad a los contratos individuales de trabajo, que corren agregados a la primera pieza, más poderdantes fueron contratados para prestar servicios a la empresa Estándar Fruit Company en Puerto Castilla, contratos que se retrotraen al año de 1984. b) En nota fechada el doce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se ordena a nuestros patrocinados, presentarse donde el señor L.T., en el departamento de Contenedores de Puerto de Castilla, para recibir instrucciones de trabajo, en la cual se le manifieste asimismo, que de conformidad a la cláusula 64 del Contrato colectivo de trabajo, serán trasladados a C., en forma permanente a partir del veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete, c) en acta especial, celebrada en la ciudad de la Ceiba, Atlántida, el tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por el departamento de Relaciones Laborales de la Estándar Fruit Company, y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Standard Fruit Company, se llegó la siguiente acuerdo debido al traslado de los trabajadores del departamento de Contendores, se hace necesario hacer en forma permanente desde la Ceiba, hasta Puerto Castillo, en virtud de iniciar operaciones en el mencionado Sector, dado la Urgencia de iniciar de inmediato tales operaciones, la empresa se compromete con tales trabajadores o proporcionarles: 1) Alimentación de conformidad a los valores establecidos en la cláusula 46 del actual convenio colectivo, y 29 Alojamiento, todo esto, durante el término de un mes a de partir del veintiuno de febrero del presente año. En el transcurso de este lapso, Empresa, Sindicato y trabajadores directamente involucrados, se comprometen a buscar o gestionar alojamiento, para que cada trabajador viva con su familia, entendiéndose que el pago del alquiler correspondiente correra del trabajador responsable. De existir motivos racionales que justifiquen la imposibilidad de obtener la vivienda respectiva, el plazo señalado podrá emplearse un mes más.- Lo relacionado a gastos de traslado del trabajador y su familia estará sujeto a lo dispuesto en la cláusula 62 actual. d) En el Contrato Colectivo de condiciones de trabajo, celebrado entre la Standard Fruit Company y el sindicato de la misma el día diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete y específicamente en la cláusula N°. 62 Se acordó lo siguientes: La empresa se obliga a notificar con siete días de anticipación al trabajador cuando vaya a ser objeto de traslado permanente que implica cambio de domicilio. Todo traslado permanente se hará en observación de las siguientes normas: 1) se hará sin menoscabo del salario del trabajador. 2) Se facilitará al trabajador el transporte correspondiente desde su actual al nuevo domicilio. 3) Se le pagará el valor de su alimentación de conformidad a las tarifas establecidas en la cláusula 46 del presente convenio colectivo. 4) se reconocerá Hospedaje cuando fuere necesario al trabajador y su familia, a razón de L. 15.00 (quince lempiras) por día mientras dure la operación de su transportación debida al traslado.5) Para efectos de todo traslado y en condiciones de igualdad en cuanto a eficiencia y capacidad se tendrá en cuanta la prelación siguiente: a) trabajadores sin familia; b) trabajadores con familia, rigiendo entre ambas clasificaciones forzomente la antigüedad es decir, los de nuevo ingreso se trasladarán primero. 6) Los directivos del sindicato no podrán ser trasladados si no es con su consentimiento previo. Para estos efectos la Junta Directiva central del SUTRASFCO está ubicado a notificar por escrito a la empresa dentro del termino de cinco (5) días de vigencia de este contrato y veinticuatro (24) horas después de verificada una elección, los nombres de las personas que integran la junta propia Junta Directiva Central, las directivas secciónales subseccionales, delegados del sindicato y las dirigentes de los demás órganos del sindicato. Cuando la empresa determine trasladar a Puerto Castilla en forma permanente a un trabajador, lo haré bajo las condiciones antes indicadas. Además le proporcionaré transporte si vive en Trujillo para trasladarse de y hacia su centro de trabajo. LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: En el párrafo denominado de la indicación de la sentencia impugnada se señalo, como sentencia impugnada, la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Ceiba, el día martes dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, al conocerse el Recurso de Apelación, interpuesto en la Demanda Laboral que para el pago de Reajuste de S. le han promovida a la Standard Fruit Company, los trabajadores: P. V.M., J. H. A., H. R. M.G., O. C. C., D. P., I.A. T. H. L., NUEZ MASARIEGOS, M.J.V.M., A.E.E.V., J. F. H. PUERTO, C. A. R., J.A.R.C.Y.L.H.C.A., la que en su parte resolutiva dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el magistrado M.E., y haciendo aplicación de los Artículos 1°. De la Ley de Organización y atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 681 párrafo segundo 686, 699 párrafo 2°.760 y 858 del Código del Trabajo y 183, 189, 200 y 420 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: CONFIRMANDO: La sentencia definitiva apelada de que se ha hecho mérito; sin costas. PRIMER MOTIVO: Se acusa a la sentencia de violación directa del art´ciulo 379 del código de trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 765 ordinal 1), párrafo primero del Código del Trabajo. Violación de normas sustantivas de orden nacional, ya que el juzgador negó su aplicación debiendo haberla aplicado efectivamente la ley, considerada en si misma, a un hecho que la parte demandada no ha demostrado en transcurso del juicio, negando un derecho, que claramente está consagrado en la norma sustantiva de orden nacional violada, ya que si bien es cierto, con fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y siete, se levantó un Acta especial en el departamento de Relaciones Laborales de la Estándar Fruit Company representada esta por R.M.R. y M.L.B. y en representación del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Standard Fruit Company, señores E. M. M., M. A.Q., M. G. y R. B. I., Presidente, S. General de Actas, Secretario de Actas, y delegado sindical por contenedores: mediante la cual se llegó al siguiente Acuerdo: DEBIDO AL TRASLADO DE LOS TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE CONTENEDORES SE HACE NECESARIO HACER EN FORMA PERMANENTE DESDE LA CEIBA A PUERTO CASTILLA EN VIRTUD DE INICIAR OPERACIONES EN EL MENCIONADO SECTOR. DADO LA URGENCIA DE INICIAR DE INMEDIATO TALES OPERACIONES LA EMPRESA SE COMPROMETE CON TALES TRABAJADORES A PROPORCIONALES: 1) ALIMENTACION DE COFORMIDAD A LOS VALORES ESTABLECIDOS EN LA CLAUSULA NUMERO 46 DEL ACTUAL CONVENIO COLECTIVO Y 2) ALOJAMIENTO TODO ESTO DURANTE EL TERMINO DE UN MES A PARTIR DEL VEINTIUNO DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO. EN EL TRANSCURSO DE ESTE LAPSO, EMPRESA. SINDICATO Y TRABAJADORES DIRECTAMENTE INVOLUCRADOS, SE COMPROMETEN A BUSCAR O GESTIONAR ALOJAMIETNO PARA QUE CADA TRABAJADOR VIVA CON SU FAMILIA, ENTENDIENDOSE QUE EL PAGO DEL ALQUILER CORRESPONDIENTE CORRERA POR CUENTA DEL TRABAJADOR RESPONSABLE. DE EXISTIR MOTIVOS RACIONALES QUE JUSTIFIQUEN LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER LA VIVIENDA RESPECTIVA, EL PLAZO SEÑALADO PARA AMPLIARSE UN MES MAS LO RLACIONADO A GASTOS DE TRASLADO DEL TRABAJADOR Y SU FAMILIA ESTARA SUJETO A LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 62 ACTUAL. También es cierto que la mencionada acta es violatoria de la norma sustantiva de orden nacional, consignada en el artículo 379 del Código del Trabajo, ya que todo acto de compensación, liquidación, transacción celebrado entre el obrero y el Patrono, PARA QUE TENGA VALIDEZ deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondiente. La Corte Sentenciadora en su fallo, únicamente se contrae a confirmar la sentencia del juzgado de primera instancia violentando este precepto sustantivo de orden nacional, violando directamente, pues su falta de aplicación infringe normas de orden público consignadas en el Código del Trabajo, convalidando con dicho fallo un acto que disminuye los derechos que la constitución el Código de Trabajo y las demás leyes otorgan a los trabajadores aunque se hayan efectuado en un acta especial, SEGUNDO MOTIVO se acusa a la sentencia de violación por interpretación errónea del artículo 1°. 322 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 765, ordinal 1), párrafo primero del Código de Trabajo, establece: No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación , medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales. La norma legal antes transcritas, no fue en ninguna parte del fallo emitido por la Corte Sentenciadora, tomada en cuenta, únicamente se contraen a confirmar el fallo de primera instancia que observándolo con claridad meridiana es violatorio de la norma sustantiva de orden nacional consignada en el artículo 362 del Código de Trabajo, ya que los trabajadores contratados, por la parte demandada no recibieron nunca ocasionalmente sumas de dinero, sino que fueron proporcionados únicamente los medios de alimentación y subsistencia, a la vez hospedaje por determinado tiempo, como está plenamente demostrado en el juicio, es decir, que la norma legal aplicada por el juzgado es la adecuada al hecho o caso controvertido, pero el texto de la norma no es claro y preciso y de consiguiente de tal manera da lugar a interpretaciones diversas. Considero que hay violación de la ley por interpretación errónea puesto que el sentenciador le da la dicha norma legal una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu, ya que a pesar de no ponerse en duda su existencia y vigencia, y los principios rectores de su aplicabilidad, la falsa interpretación del juzgado sentenciador y la consiguiente confirmatoria de la Corte Sentenciadora hace que se incide en equivocación acerca del contenido de la norma, de la posibilidad de aplicarle a una determinada situación de hecho. Por consiguiente, los órganos jurídico cuando tienen que decidir el pensamiento latente en la norma, como medio único de poderla aplicar con rectitud; y ha de inquirir su sentido sin desviaciones ni errores, pues cuando en ello se incurre. H. M., toca a vosotros corregirlos, poniéndolos de rellene y casando la sentencia recurrida en este segundo motivo, ya que considero que con el fallo del juzgador se produce la violación de la ley sustantiva de orden nacional consignada en el artículo 362 del Código del Trabajo. TERCER MOTIVO: Se acusa a la sentencia por violación por aplicación indebida del artículo 361 del Código del Trabajo. Como paso previo al ataque del artículo 361 del Código del Trabajo, invocado por el Juzgador y confirmado mediante fallo de la Corte Sentenciadora claro que los conceptos de Hospedaje alimentación proporcionados por la Standard Fruit Company, no son ocasionales, ni son proporcionados por mera liberalidad del patrono, ni constituyente gastos por concepto de traslado amparándose en la clausula 62 consignada en el contrato colectivo de condiciones de trabajo, celebrado entre la Standard Fruit Company y el sindicato de la misma, ya que si bien es cierto se celebró un Contrato Colectivo de condiciones de trabajo, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete, también lo es, que mis patrocinados celebraron un contrato de trabajo, en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, por consiguiente los reajuste salariales solicitados en el libelo de la Demanda, se retroceden a la suscripción de dichos contratos. La Corte sentenciadora confirma el fallo, del juzgado de Primera Instancia, en flagrante violación a esta norma sustantiva de orden nacional, aplicando la indebidamente, ya que lo que se solicito en un REAJUSTE DE SALARIOS, y no el pago de salarios por concepto de especie. Es necesario y evidente que la Standard Fruit Company, ordena el traslado de los trabajadores un mes antes de la celebración del nuevo contrato colectivo de condiciones de trabajo. ¿Sería por el temor de que los trabajadores quedaran amparadas por las nuevas conquistas logradas en dicho convenio colectivo. El texto del artículo 361 es claro, la interpretación no da lugar a dudas el juzgador la interpretó correctamente en su sentido obvio y natural de las palabras, sin embargo pese a su claridad y acertada interpretación la violo por los siguientes motivos: a) Porque la aplicó a un hecho o caso que está debidamente probado en juicio, pero no regulado por la norma legal aplicada, sino por un texto legal diferente, o dicho en otros términos el hecho cuestionado se encuentra debidamente demostrado en el proceso, pero no corresponde aplicar la norma legal a ese hecho, por cuanto la que debe aplicarse es una norma legal diferente, que es la reguladora de ese hecho o caso; nuestro ordenamiento laboral consigna normas de orden público, de aplicación nacional, las que deberán ser debidamente observadas por las partes, por lo expuesto considero que el fallo del juzgado sentenciador y la consiguiente confirmatoria del Tribunal de segunda instancia es violatoria de la ley sustantiva de orden nacional consignada en el artículo 361 del Código del Trabajo, porque en dicho fallo se aplica la norma legal al hecho o caso regulado por ella, o sea con acierto por tal aspecto, pero haciendo la producir efectos que la norma legal no contempla pese al texto claro de su letra lo que debió aplicarse es una norma diferente, por regular ella si ese hecho o caso, y por consiguiente aplicando la norma legal a un hecho o caso no regulado por ella, estamos frente a una clara violatoria de la ley por aplicación indebida de aquella norma que, a su vez genera inevitablemente la fracción directa de la norma que regula ese caso o hecho. Honorable Magistrados lo lógico y racional, hubiese sido invocar en la presente demanda de casación la infracción directa de la norma contenida en artículo 2 del Código del Trabajo, pero queda a su ponderada sapiensa tener como válido y preciso motivo de casación. RESULTA: Que el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se puso a la orden del Abogado C.A.B., las presentes diligencias por el término de diez días para que contestara la demanda planteada. RESULTA: Que con fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve el Abogado CESAR. BATRES contesto la demanda planteada haciéndolo de la manera siguiente: INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Nada tengo que objetar a este acápite de la demanda RELACION SITENTICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. La relación que figura en los literales del a) al d) de este acápite de la demanda refleja la versión del actor respecto de los hechos que dieron origen al al juicio. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Bajo este acápite de su recurso el recurrente se limita a identificar de nuevo cual es la sentencia impugnada y a copiar la parte resolutiva de dicha sentencia. Esa Honorable Corte Suprema de Justicia reiteradamente te ha fallado indicando que bajo el acápite alcance de la impugnación, el recurrente debe indicar si su ataque se endereza contra la totalidad del fallo recurrido o solo contra parte de este, debe solicitar la anulación del fallo del Tribunal d Alzada y debe, así mismo, indicar el contenido que solicita para el fallo a proferirse por esa Honorable Corte al convertirse en sede de instancia. Tal como ese Honorable Tribunal lo tiene declarado en múltiples sentencias, la defectuosa presentación de la demanda en lo que hace referencia al alcance de la impugnación o petitum de la demanda, impide a ese Honorable Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el recurrente e impide, igualmente, que prospere el recurso extraordinario interpuesto. MOTIVOS DE CASACIÓN. Sin perjuicio de lo indicado con respecto al alcance de la impugnación, que inhibe a ese alto Tribunal de conocer de los motivos de casación contenidos en la demanda, me pronuncio sobre ellos en la siguiente forma: PRIMER MOTIVO El recurrente acusa a la sentencia de violación directa del Artículo 379 del Código de Trabajo. Hay que apuntar, en primer término, que si bien en un sentido gramatical, como lo indica en su libro El Recurso de Casación en Materia Civil, el Dr. A.B.M. violación de la ley es lo mismo que infracción de la ley, en sentido jurídico es preciso hacer distinciones: En los términos del Artículo 765 ordinal 1°. Del Código de Trabajo, la cual de casación consiste en ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. No es causal de casación la violación directa de una disposición. Por otra parte, es importante apuntar que la disposición contenida en el Artículo 379 no es disposición sustantiva en tanto que no establece derechos y obligaciones, sino que, por el contrario, contiene la disposición de carácter procesal de que para que un acto de compensación, liquidación transacción o convenio celebrado entre el patrono y el obrero tenga validez, debará hacerse ante las autoridades del trabajo correspondiente, finalmente, debo llamar la atención de esa Honorable Corte que el acta cuya validez alega en este motivo el recurrente no contiene ningún acto de compensación liquidación, transacción o convenio, como aparece claramente de la lectura de su texto. Por todas las razones indicadas este motivo inadmisible. SEGUNDO MOTIVOP: Este motivo se acusa a la sentencia de violación por interpretación errónea del Artículo 362 del Código de Trabajo. La disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Trabajo es una disposición de carácter general que es inviolable en casación según las varias sentencias que sobre el particular ha pronunciado esa Honorable Corte. Por la razón apuntada tampoco este motivo es admisible. TERCER MOTIVO: En este motivo se acusa a la sentencia por violación por aplicación indebida del Artículo 361 del Código de Trabajo. Según la reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Trabajo es una disposición de carácter general no susceptible de violación en casación. Además el recurrente no indica cual es la norma que debió aplicarse en vez de la indebidamente citada. Por esas razones tampoco este motivo es admisible. RESULTA: Que no habiéndose solicitada la audiencia correspondiente, se nombró magistrado ponente en esta diligencias al Abogado E.R.A., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos y solemnidades para que pueda considerarse como tal y ser atendible por al Corte, ya que dicho Recurso, es esencialmente formalista, por lo tanto, debe ceñirse a un temario riguroso para que sea analizado y prospere. CONSIDERANDO: Que el recurrente al consignar la declaración del alcance de la impugnación que constituye el PETITUM de la demanda, al pretender formularla expresa textualmente lo siguiente: LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGANCIAON: En el párrafo denominado en la indicación de la sentencia impugnada se señaló, como sentencia impugnada, la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Ceiba, el Apia martes dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, al conocerse el recurso de apelación interpuso en al demanda laboral, que para el pago de reajuste de salarios le han promovido a la Standard Fruit Company, los trabajadores: P.V.M., J.H. A., H. R. M. G., O.C. C., D. P., I. A. T.H.L., NUEZ MASARIEGOS, M.J.V.M., A. E. E. V., J. F.H. PUERTO, C.A.R., J.A.R.C.Y.L.H.C.A., la que en su parte resolutiva dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el M. M. E., y haciendo aplicación de los artículos 1°. De la ley de organización y atribuciones de los tribunales; 664, 665, 669 párrafo 2°., 760, y 858 del Código del Trabajo, y 183, 189, 200 y 420 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: CONFIRNMANDO: La sentencia definitiva apelada de que se ha hecho mérito, sin costas. CONSIDERANDO: Que la forma en que el recurrente consigna el alcance de la impugnación le falta precisión y claridad por cuanto omitió señalar si aspira a que la infirmación del fallo recurrido sea total o parcial, la Revocatoria del Fallo del Juez Aquo por ser la sentencia recurrida confirmatoria sin consideración alguna de la dictada en primera instancia, y a la vez indicar la forma como la Corte en sede de instancia debe de emitir su fallo, porque la misma estudia el Recurso dentro de los límites que le traza el impugnante, sin que le sea permitido proveer oficiosamente. La defectuoso presentación de la demanda en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal Supremo entrar a conocer los motivos de casación que invoca el Recurrente y a que prospere el Recurso extraordinario de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 616 letra c) 769, 776 y 777 del Código de Trabajo, FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación de referencia. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguiente.-NOTIFIQUESE (633-89-90)

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