Casacion nº CL-624-90 de Supreme Court (Honduras), 13 de Marzo de 1991

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa. M.D.C., trece de marzo de mil novecientos noventa y uno.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado en este Tribunal el día quince de agosto de mil novecientos noventa por el Abogado G.E.L.V., mayor de edad, casado, hondureño y vecino de la ciudad de Tegucigalpa, F.M., en su condición de apoderado legal de la trabajadora J.A.B., mayor de edad, casada, licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Hondureña y de este domicilio en relación a la demanda laboral que ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F. M. promoviera la trabajadora J. A. B. contra EL INSTITUTO HONDUREÑO DE MERCADEO AGRICOLA IHMA, para que previos los trámites legales correspondientes sea condenada esa Institución al pago de los ajustes de salario, ajustes de vacaciones, derecho de maternidad y aguinaldo, que según la parte demandante tiene derecho, más las costas del presente juicio.- El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa mediante la cual confirma la sentencia apelada, proferida por el Juzgado de primera instancia. RESULTA: Que en fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la señora J. A.B. de generales anteriormente indicada, compareció ante el Juzgado Primero del Trabajo de F.M. promoviendo demanda ordinaria laboral para el pago de ajustes de salario, ajuste en vacaciones y derecho de maternidad y aguinaldo, contra EL INSTITUTO HONDUREÑO DE MERCADEO AGRICOLA IHMA, representada por medio de su Gerente General, señor O.G.L., mayor de edad, casado, ingeniero civil y de este vecindario, demanda que fundamentó en los hechos y consideraciones de derecho siguientes: LO QUE SE DEMANDA: Demando que el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola.-(IHMA) por medio de su Gerente General, O. G. L., sea condenado a pagarme el ajuste de salarios, ajuste de vacaciones derecho de maternidad y aguinaldo más las costas del presente juicio.- HECHOS: 1°) Comencé a prestar mis servicios en la Institución demandada el día 13 de marzo de 1986, desempeñándome actualmente en el cargo de Asesor legal General con un salario base mensual de Lps. 2,040.00 el cual promediado con el décimo tercer mes arroja un total de Lps. 2,210.00 2°) Al inicio mis responsabilidad eran Asesoría Interna en enero de 1987 se me asignó la asesoría general interna y externa, al despedir al Asesor Externo, razón por la cual se me asignó la Jefatura y en consecuencia como lo dispone al Arancel Judicial, N. y Administrativo, se me asignó un salario de Lps. 3,000.00 aunque a la fecha, el salario por ajuste es mayor conforme lo que devengan otros jefes de igual o menor categoría.- 3°) por todos los medios ha buscado de que se dé cumpliendo pagándome el salario asignado y que conforme a lo que dispone el Arancel Judicial, N. y Administrativo, sin lograr solución favorable, razón por la que se ha agotado el trámite administrativo me veo obligada a promover esta demanda para que se me haga justicia.- CUANTIA DE LA DEMNDA: Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de veintinueve mil ciento cincuenta y dos lempiras exactos (Lps. 29,152.00), salario de Lps. 23,040.00, en concepto de aguinaldo, Lps. 1920.00 complemento pre y post-natural Lps. 2,688.00 y 47 días de vacaciones Lps. 1,504.00 más las costas del presente juicio.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para probar los extremos de la presente demanda, me haré valer de los siguientes medios probatorios: Documental, Testifical, Inspección Personal del señor Juez Asociado de su Secretario de Actuaciones, Testifical, Confesión, P. si fuere necesario y presunciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamentos la presente demanda en los artículos siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 47, 360, 361, 664, 690, 691, 703, 709, 710, 715, 739, 858, y demás aplicables del Código del Trabajo; 1, 2, 12 y demás aplicables del Arancel Judicial, N. y administrativo. RESULTA: Que en fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado D. A.C., mayor de edad, soltero, hondureño y vecino de este Distrito Central actuando en su carácter de Apoderado Legal de EL INSTITUTO HONDUREÑO DE MERCADEO AGRICOLA, IHMA, compareció ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M. contestando la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera a dicha institución la trabajadora J. A. B., contestación que formuló de la manera siguiente: LO QUE SE DEMANDA, Rechazo lo que demanda la señora J.J.A.B., en vista de el I.H.M.A siempre ha pagado su justo salario, vacaciones, derecho de maternidad y aguinaldo, en consecuencia demanda que se absuelva al Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola de pagar a la señora A. cantidad de dinero alguna y en sentencia absolutoria que se condene a la parte actora al pago de las costas del juicio.- HECHOS: Primero es cierto que la señora J.J.A. B. comenzó a prestar sus servicios profesionales al Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola el día 13 de marzo de 1986, en virtud de que el día 11 de marzo de ese año suscribió contrato individual de trabajo. En dicho contrato la demandante se comprometió a realizar el trabajo de Asesor legal en forma exclusiva para el patrono, conviniéndose como salario mensual la cantidad de dos mil lempiras, pagaderos en forma quincenal, tal como se acredita con la fotocopia del contrato que se acompaña.- En la cláusula tercera de dicho contrato se fijo un período de prueba de 60 días, termino en el cual las partes podrían haber apreciado las condiciones de trabajo en ese momento la demandante podría haber exigido lo que ahora pretende y si no le satisfacía sus pretensiones bien podía haber dado por terminado el contrato de trabajo sin que incurriera en responsabilidad alguna. No es cierto que actualmente la licenciada J. J. A. B. se desempeñe como Asesor Legal General, ella se desempeña como Asesor Legal, General es un yerro ya que ello implicaría que existen otros asesores y no los hay. Actualmente el salario base mensual de la demandante es de dos mil cuarenta lempiras exactos (Lps. 2,040.00), pero el salario promedio mensual es de L. 2,436.67 por consiguiente también yerra la demandante al afirmar que es de Lps. 2,210.00 segundo) yerra la demandante al afirmar que al inicio de sus responsabilidad eran de asesoría interna, ya que sus responsabilidades fueron siempre de asesoria legal, sin distinguir entre interno y externo, esto es bien fácil comprobarlo con el contrato individual de trabajo que regula las relaciones laborales entre el trabajador y el I.H.M.A.- Un empleado permanente con una jornada de trabajo de 8 horas diarias mínimas, con permanencia obligatoria en la sede de la empresa donde labora, no tiene capacidad física para laboral otra jornada igual fuera de la empresa, esto traería como consecuencia un agotamiento físico que le restaría como consecuencia un agotamiento físico que le restaría energía para desempeñar eficientemente su trabajo, en tal virtud y por convencimiento del trabajo así como del patrono no es permitido que se den estos abusos, máxime si el empleado es mujer en estado de gravidez. No es posible que la demandante se desempeñe como Asesor Legal permanente del I.H.M.A y que a la vez se desempeña como Asesora Legal con sede distinta de las instalaciones del I.H.M.A no es cierto que el I.H.M.A le asignó a la Licenciada J.J.A.B. el salario por ella indicado, lo que ha sucedido es que cuando se ha elaborado el presupuesto del Instituto y para los efectos de su aprobación, se ha solicitado un mayor presupuesto y se ha establecido en el presupuesto de incrementos salariales para los empleados del I.H.M.A, legalmente ha estado prohibido aumentar el gasto público y por ello nunca se ha aprobado los presupuestos aumentados, tal como se han elaborado.-Si se considera que un presupuesto inflado no aprobado, obliga al patrono al pago de beneficios laborales no aprobados, lógico sería suponer que todos los empleados del Instituto harán reclamaciones laborales en igual sentido que la demandante. También yerra al afirmar que en enero de 1987 se le asignó, la Asesoría Legal General Interna y Externa, ya que como se explicó en el I.H.M.A. no existe la plaza de Asesora Legal General y más contradictorio es decir que es Asesora Legal General y más contradictorio es decir que es Asesora Legal General Externa e Interna, ya que ella, la demandante es Asesora Legal contratada en exclusiva, permanente con sede para prestar sus servicios profesionales en la oficina principal y no en lugar externo a las instalaciones del I.H.M.A., también yerra la demandante al afirmar que se le asignó la Jefatura de Legal cuando se despidió al Asesor Legal con sueldo de dos mil lempiras mensuales, el cual se le aumentó, de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo, El arancel judicial, Notarial y Administrativo, regulan los honorarios que deben ganar los profesionales del derecho dedicados al ejercicio libre de su profesión, pero no regula los sueldos y salarios que debe pagar el I.H.M.A a sus trabajadores, estos, están regulados por su presupuesto y en el presupuesto del I.H.M.A aparece el salario que debe pagárseles a la demandante, el cual se considera justo.- Tercero).- A la señora A. siempre se le ha pagado su salario asignado en el presupuesto aprobado, y este salario es congruente con su contrato de trabajo, si no estaba conforme con su salario en el período de prueba podía haber hecho la Licenciada Alemán los reclamos correspondientes y si no estaba conforme bien pudo dado por rescindido el contrato de trabajo.- Pero en fin toca al señor juez, establecer con la prueba que se aporte al juicio si el salario de la demandante esta conforme con la ley (contrato de trabajo) y a la ley de la oferta y la demanda, al contrato colectivo, a la Ley del presupuesto, al contrato colectivo de trabajo suscrito entre el sitraihm e Ihma.-El Arancel, notarial y administrativo aprobado mediante decreto legislativo número 48 regula los honorarios que deben percibir los Abogados y los Licenciados debidamente colegiados, la Licenciada J.J. al del Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y la ley del Arancel Judicial en su artículo tercero dice: Que los abogados tienen derecho a cobrar el 10% de los honorarios que le corresponden por su actividad profesional y los profesionales del derecho que sólo son L. o P. no pueden cobrar más del 50% de lo que les corresponde en concepto de honorarios a los Abogados. Si la demandante estuviese consciente de que ella no puede cobrar mas de lo indicado en el artículo 3 del Arancel y si exigiera un salario justo debería estar solicitando que se le rebaje su sueldo a un 50% del salario que le corresponde; pero como este arancel no regula las relaciones de trabajo existentes entre empleados y el I.H.M.A debe estarse al contrato de trabajo suscrito entre la demandante y mi poderdante, ya que los contratos son ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos y en dicho contrato la Licenciada demandante no ha sido nombrado J. de Departamento, tal como lo afirma en su demanda; ella es solamente una Asesora legal con un sueldo justo y con una jornada de trabajo de 8 horas diarias y con una permanencia total del período de trabajo en las instalaciones del I.H.M.A por lo que se considerad un atentado contra el pueblo hondureño tratar de sustraer los fondos a una empresa de servicio público.- CUANTIA DE LA DEMANDA: Se rechaza la cuantía de la demanda, pero para efectos de las costas que deberá pagar la demandante al I.H.M.A que sea el señor juez quien califique.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para probar los extremos de esta contestación haré valer los medios de prueba siguiente: Documental, pública y privada, testifical, Inspección del señor Juez Asociado de su Secretario de actuaciones, confesión judicial bajo juramento indecisorio, peritaje y presunciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO, Se rechazan los fundamentos de derecho invocados por la demandante por no ser aplicables al caso que nos ocupa, ya que los aplicables son otros y estos son: 127, 128, 314 de la Constitución de la República; 1 y 40 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 7 de la Ley del Colegio de Abogados y demás aplicables; 1, 2, 3, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras y demás aplicables, 7, 13, 56 y demás aplicables del contrato colectivo de condiciones de trabajo; 1, 2, 4, 5, 9, 19, 20, 24, 26, 27, 36, 37, 47, 360, 364, 664, 667, 669, 690, 691, 703, 709, 710 y demás aplicables del código del trabajo. RESULTA: Que en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa, el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M. dictó sentencia mediante la cual FALLA 1°) Declarar SIN LUGAR la demanda laboral promovida por la trabajadora J. A. B. de generales ya expresadas, contra el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola I.H.M.A, por medio de su Gerente General, a la fecha de incoarse la demanda, el ciudadano O.G. L. también de generales expresadas.- 2°) ABSOLVER en el presente juicio al Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola de toda responsabilidad.3°) Declarar SIN LUGAR las excepciones perentorias de PAGO Y PRESCRIPCION propuestas por la parte demandada. 4°) Siendo la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del demandante, consúltese la misma a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. si no fuere apelada.- 5°) SIN COSTAS.- RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del Trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se origen directamente o indirectamente del contrato de trabajo. CONSIDERANDO: Que con fecha 11 de octubre de 1989 compareció ante este Juzgado la Licenciada J.A.B. incoando demanda laboral contra el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola. En el acápite LO QUE SE DEMANDA, la actora demanda Que el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA) sea condenado a pagarme el ajuste de salarios, ajuste de salario ajuste de vacaciones y derecho de maternidad y aguinaldo más las costas del presente juicio, señalando como cuantía de la demanda la cantidad de Lps. 29,152.00. En sus hechos y omisiones alega la demandante: 1° comencé a prestar mis servicios en la Institución demandada el día 13 de marzo de 1986 desempeñándose actualmente en el cargo de Asesor Legal General, con un salario base mensual de L. 2,040.00 el cual promediado con el décimo tercer mes arroja un total de L. 2,210.00.- 2°) Al inicio mis responsabilidades eran de asesoría interna, en enero de 1987 al Asesor Externo, razón por la cual se me asignó la jefatura y en consecuencia como lo dispone el Arancel Judicial, Notarial y Administrativo, se me asignó un salario de L. 3,000.00 aunque a la fecha, el salario por ajustar es mayor conforme lo que devengan otros jefes de igual o menor categoría.- 3° por todos los medios he buscado que se dé cumplimiento pagándome el salario asignado y que conforme lo que dispone el Arancel Judicial, Notarial y Administrativo, sin lograr solución favorable, razón por la que agotado el trámite administrativo me veo obligada a promover esta demanda para que se haga justicia.- CONSIDERANDO: Que la parte demandada al contestar la demanda de mérito rechazó el acápite LO QUE SE DEMANDA.- Respecto a los hechos de la demanda, alega la demandada: 1) Que es cierto que la demandante comenzó a prestarle sus servicios profesionales el 13 de marzo de 1986. 2) que la demandante fue contratada como Asesora Legal con un sueldo de Lps. 2,000.00 mensuales el cual Colectivo de Trabajo. 3) Que la demandante se le ha pagado su salario asignado en el presupuesto aprobado y que este salario es congruente con su contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que se encuentra establecida en autos la relación de trabajo establecida entre las partes. CONSIDERANDO: Que los Apoderados de las partes propusieron en el presente juicio, los medios de prueba siguientes: Demandante: Documental: a) Acta de 22 de mayo de 1989 (folio 4 al 6); b) Memorando 085-88 (folios 43 y 44); c) fotocopia de nota 5 de abril de 1988 (folio 5 y 46); ch) fotocopia de Manual de Organización y Funciones del IHMA (folio 47 al 149); II; INSPECCION Evacuada a folios 153 y 198; III TESTIFICAL: Declaración de los testigos A.R.G.R., A.A.M.F. y O.E. de Gonzáles (folio 152); IV: CONFESION: Renunciada a folio 204, DEMANDADO; I DOCUMENTAL: a) contrato individual de trabajo (folio 31); b) dos acciones de personal (folio 32 al 33); c) una constancia de fecha 2 de noviembre de 1989 (folio 30); ch) cinco memorandum de fechas 27 de agosto de 1986; 16 de diciembre de 1986; 26 de octubre de 1987, 4 de enero de 1989; 21 de septiembre de 1989 (folios del 25 al 29); d) fotocopia de notas de fecha 15 de diciembre de 1987, 2 de mayo de 1988, 20 de febrero de 1989, 3 de marzo de 1989, 20 de marzo de 1989, dos fotocopias de comprobantes de ingresos anuales de los años 1986 y 1989, dos fotocopias de clasificación de personal (folios 16 al 22; 34 y 35) e) constancia original de fecha 2 de noviembre de 1989 (folio 30); II INSPECCION: Que los medios de prueba allegados al juicio, se encuentra el contrato individual de trabajo celebrado entre la demandante y la Institución demandada. Dicho documento en su cláusula primera establece que la demandante, fue contratada como Asesor Alegal, en su clausula séptima establece que el sueldo mensual de la actora es la cantidad de L. 2,000.00 (a folios 31 de los autos el contrato individual de trabajo). Asimismo se encuentra debidamente acreditado en autos que en el presupuesto de sueldos y salarios del Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA) para el año de 1989, el sueldo asignado para el encargado del departamento legal es de Lps. 2,040.00 CONSIDERANDO: Que el contrato de trabajo obligadamente a lo pactado y a las consecuencias de que de él se derivan, según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. CONSIDERANDO: Que a criterio de este Juzgado, en el presente caso de autos, no procede lo establecido en el artículo 12 del Arancel Judicial, Notarial y Administrativo y que fuere invocado como fundamento por la parte demandante para su petición. CONSIDERANDO: Que al no proceder el ajuste de salarios y reclamados, tampoco procede el ajuste de vacaciones y derecho de maternidad y aguinaldo reclamados por la parte demandante.- CONSIDERANDO: Que el Apoderado demandado en la primera audiencia de trámite, propuso contra la demanda las excepciones perentorias de pago y prescripción. CONSIDERANDO: Que el excepcionante respecto a la excepción perentoria de pago, alega Que el IHMA siempre ha cumplido con las obligaciones impuestas por las leyes laborales y respecto a la excepción perentoria de prescripción alega Que existió un momento oportuno para hacer los reclamos que se pretenden en este juicio y ese momento oportuno fue el período de prueba, momento en el cual debían analizarse las condiciones de trabajo y hacerse los reclamos correspondientes y aquella fecha a hoy han pasado tres años, por lo cual esta prescrita la acción. CONSIDERANDO: Que el apoderado demandado se pronunció sobre las excepciones de mérito y las rechazó. CONSIDERANDO: Que tal como se dejó expuesto en el preámbulo de esta sentencia, la acción de la demandante se contrae a reclamar el pago de un ajuste de salario y no al reclamo de su pago mensual, que en ningún momento ha sido asunto de debate en el juicio, razón por la que, la excepción perentoria de pago es improcedente. CONSIDERANDO: Que la excepción perentoria de prescripción es improcedente, porque por una parte este juzgado sostiene que el ajuste del salario reclamado es improcedente, en consecuencia no existe derecho o acción a prescribir y por otra parte, la demandante en la creencia de que le asistía el derecho a un ajuste de salario, inició la reclamación del mismo, hecho reconocido por la demandada.- CONSIDERANDO: Que la Institución demandada es un órgano descentralizado de la Administración Pública. CONSIDERANDO: Que por todo lo anteriormente expuesto es procedente declarar sin lugar las excepciones perentorias propuestas; sin costas. ARTICULOS: 134, 303 Y 314 de la Constitución de la República, 2 párrafo último; 713, párrafo segundo; 726, 739, 8258 del Código del Trabajo; 192 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, conociendo en Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa dictó sentencia mediante la cual falla CONFIRMANDO la sentencia apelada por encontrarlo dictado con arreglo a derecho. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que consta en autos, folio treinta y uno la existencia de un contrato individual de trabajo, suscrito en esta ciudad de Tegucigalpa, el día once de marzo de mil novecientos ochenta y seis, entre el señor I.O.R.G., en su condición de Representante del Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA) y la demandante J. A. B. quien fue nombrado como Asesor Legal de dicha institución, con un sueldo mensual de Dos Mil Lempiras, el que fue aumentado a dos mil cuarenta lempiras, conforme a la cláusula número cincuenta y seis del contrato colectivo de condiciones de trabajo (ver folio treinta y dos del expediente principal). CONSIDERANDO: Que las instituciones descentralizadas del estado, pagan a sus trabajadores conforme a escalas presupuestarias que obedecen el presupuesto general de la república, ley especial aplicable en cuestiones presupuestarias, que se rige a dichas instituciones descentralizadas del estado, por lo que los tribunales de justicia, no tienen facultades para contravenir en sus decisiones las disposiciones de dicha Ley Especial. CONSIDERANDO: Que pro la comunicación que obra en la segunda pieza de quince de marzo de mil novecientos noventa, por cuya virtud, se puso fín a la relación de trabajo, la demandante continuada devengando el mismo sueldo de dos mil cuarenta lempiras mensuales y que sobre esa base se le pagaron las prestaciones por la cantidad de veintidós mil setecientos veintiún lempiras con catorce centavos de lempira (Lps. 22,721.14) sin que consta en el expediente que al recibo de dichas prestaciones haya hecho reserva de cantidad mayor de la indicada, por lo que procede en derecho, la confirmatoria del fallo apelada.- Artículos 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 11 numeral 2, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código de Trabajo, en relación esta última disposición con los artículos 183, 187 reformado, 188, 189, 190 y 200 del Código de Procedimientos Civiles.- RESULTA: Que en fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa, el Abogado G.E.L.V. interpuso Recurso de Casación contra la sentencia que se dictara en segunda instancia, siendo concedido el mismo, ordenando la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. RESULTA: Que en fecha once de julio de mil novecientos noventa, la Corte Suprema de Justicia admitió el Recurso de Casación que se ha dejado relación. RESULTA: Que con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa, el Abogado G.E.L.V., en su condición de Apoderado Legal de la trabajadora J.A.B. ambos de generales antes relacionadas, compareció ante esta Corte Suprema a formalizar la casación que se hecho relación, formalización que hizo de la manera siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES: 1°) La licenciada J. A. B. de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación como demandante y parte actora. 2°) El Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA) como demandado representado por medio de su Gerente General de ese entonces Ingeniero O.G.L. de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación. Indicación de la Sentencia Impugnada: la sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de esta Sección judicial de fecha 26 de junio de 1990, conociendo por vía de apelación en la demanda ordinaria laboral para el pago de ajuste de salario, vacaciones de maternidad y aguinaldo que le promoviera la trabajadores J.A.B. de generales expresadas al Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA) por medio del entonces Gerente General, señor O.G.L. de generales expresadas, sentencia de segunda instancia que en su parte resolutiva dice: TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, administrando justicia en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1 numeral 2, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Trabajo, en relación esta última disposición con los artículos 183, 187 reformado, 188, 189, 190 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: CONFIRMANDO el fallo apelado, por encontrarlo dictado con arreglo a derecho. SIN COSTAS: RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO: La demandante sostiene: 1) La trabajadora J.A.B. señaló en su demanda que el inicio de sus labores con la Institución demandada el 13 de marzo de 1986 desempeñándose a la fecha de la terminación del contrato de trabajo como Asesor Legal General y con un salario de Lps. 2040.00 mensuales. 2.- Que con el despido del Asesor Externo de la institución se le asignó la Jefatura del departamento legal, lo que sucedió en el año de 1987 y que en consecuencia al asignársele este cargo de conformidad con lo que dispone el Arancel Judicial, Notarial y Administrativo se le asignó la suma por salario de Lps. 3,000.000 mensuales, ajuste que no cubrió lo que devengaban otros jefes de departamento en la misma categoría o menor por lo que el procedimiento se ajustara al salario conforme dicho Arancel.- 3) Que ante tal Ilegalidad se recurrió a reclamar los ajustes correspondientes sin lograr la solución favorable a los reclamos, razón por la cual agotado el trámite administrativo se recurrió a la vía judicial laboral para lograr se le asistiere en justicia. LA DEMANDA CONTESTO:1) Que la fecha de ingreso era correcta así como el puesto desempeñado como Asesor Legal pero no como Asesora Legal pero no como Asesora Legal General y establecimiento que el salario promedio devengado fue de lempiras 2,436.67.- 2) Afirma la institución que las labores fueron siempre de Asesora Legal sin ninguna distinción, negando que se le hubiera asignado el salario de Lps. 3,000.00 y que únicamente se había consignado en el presupuesto tal valor para lograr los incrementos salariales para los empleados permanentes del IHMA entre los que el Arancel no regula los salarios que deben pagar las Empresas sino que regula los honorarios que devenga los profesionales del Derecho, ya que los salarios del IHMA están regulados por el presupuesto de la Institución concluyendo que es el señor juez quien al final debería resolver en la sentencia definitiva si procedía o no el reclamo conforme a la prueba que se aporta a juicio, y que además la señora A.B. no obstante el titulo de Abogado sino que únicamente el Licenciada en ciencias Jurídicas y Sociales y por lo tanto no le es aplicable tal disposición+ del arancel .-DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION :Conforme a la doctrina laboral este requisito constituyente el petitum del recurso formal y extraordinario como lo es el de casación, en el que debe de determinarse el alcance de la acusación o sea si se persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido o si es parcial, en el presente caso me propongo con este recurso desquiciar la sentencia recurrida en forma total, en su parte resolutiva que confirma, la sentencia de primera instancia, parte resolutiva que dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, administrando justicia laboral en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos; 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 11 numeral 2, 664, 664, 666 letra b), 672, 669, párrafo segundo; 760 y 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición con los artículos 183, 187 reformado, 488, 189, 190 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: CONSIDERANDO: el fallo apelado, por encontrarlo dictado con arreglo a derecho sin costas.- La parte resolutiva anteriormente transcrita es la que considero debe anularse y casada esta, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia deberá sustituirla por la que en derecho corresponde así: POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Honduras, haciendo aplicación de los artículos 128, 129, 2285, 303, y 314 de la Constitución de la República; 2 párrafo primero, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 25, 135, 346, 349, 360, 361, 664, 665, 666 literal c), 669, 691, 692, 700, 713, 764, 765, 769, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; 1, 2 y 12, del Arancel Judicial, Notarial y administrativo contenido en decreto número 48 del Congreso Nacional, 190, 192, del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: 1°) Declarar con lugar la demanda laboral promovida por J. A.B. de generales expresadas y contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE MERCADEO AGRICOLA (IHMA) por medio del entonces Gerente General de la Institución, también de generales conocidas; 2) condenar al Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola a pagar a la señora J. A.B., lo siguiente: 1.- Veintinueve mil ciento cincuenta y dos lempiras (Lps. 29,152.00) por los siguientes conceptos: Por ajuste de salarios, Lps, 23,040.00 por concepto de ajuste de aguinaldo Lps. 1,920.00 por complemento pre y post natal Lps. 1167.08 y por 47 días de vacaciones Lps. 1,504.00;II Con C..- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: MOTIVO UNICO… Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los artículos 116 letra e), 120 letra c) reformado, 135, 346 literal d), un relación con el 360 todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 12 del arancel judicial, notarial y administrativo, decreto 48 del Congreso Nacional.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el ordinal primero párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo.- LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: De acuerdo con la doctrina laboral de casación y la jurisprudencia laboral, la infracción directa tiene lugar en los casos de que un hecho no se discute o debidamente evidenciado no se le apliquen las normas que lo regulen o se apliquen estas a un hecho inexistente.- En el caso concreto que nos ocupa la Corte Sentenciadora no aplicó las disposiciones legales que corresponden al caso evidenciando en juicio por lo que su fallo no esta fundamentado en las normas legales aplicables y que correspondan a la naturaleza y material discutida en juicio.- El caso que motiva esta casación, consideramos se encuentra comprendido en lo que señala la doctrina referente a una infracción directa ciando a un hecho evidente no se le aplican las normas que ley corresponden aplicar. En el presente caso las normas sustantivas de orden nacional invocados han sido violados por la Corte Sentenciadora al no aplicarlas al caso evidente que obliga su aplicación al margen de todo medio probatorio.- La evidencia plena en juicio de que la trabajadora demandante es un profesional del derecho y que por lo tanto esta sujeta y protegida por el Arancel Judicial, Notarial y Administrativo contenido, en el Decreto N° 48 del Congreso Nacional no admite discusión no admite discusión que a la demandante se le debió aplicar el artículo 2 y 12 del mencionado arancel por ser una ley especial y por esta razón se le presupuesto pagarle el salario de Lps. 3,000.00 mensuales como consecuencia del cumplimiento de esta Ley especial.- Al no tomarse en cuenta esta situación evidente en juicio es lógico que las normas sustantivas invocadas fueron violadas al no aplicarse el artículo 346 literal d) ya que a la demandante no se le pagó su derecho a vacaciones de conformidad con la ley o sea en base al salario que le correspondía por mandato expreso de la ley y contenida en el Arancel tantas veces mencionado, igualmente al no tomarse en cuenta esta situación evidente del derecho que le asiste a la misma como resulte de la situación del hecho evidente en juicio se le afectó su pago de pre y pos natal y alimentario que le otorga el Código del Trabajo, conforme el artículo 135 de dicho cuerpo de ley.- Ante lo evidente del hecho en juicio y la obligación de aplicar una norma de orden público como le es el articulo 12 del arancel judicial, notarial y administrativo contenido en el decreto N° 48 del Congreso Nacional se violentó lo que disponen los artículos 116 letra e) y 120 letra c) reformado ambos del Código del Trabajo, ya que contrario a la ley y los principios de mínimo de garantías e irrenunciabilidad que informan a la materia laboral, a la trabajadora demandante se le pagaron cantidades inferiores por preaviso y auxilio de cesantía al no tomarse en cuenta lo que dispone el indicado arancel que como norma especial debió ser aplicado con referencia.- Esta misma situación anteriormente planteada llevó a violar el artículo 360 del Código del Trabajo al no pagársele a la trabajadora el salario que le correspondía por ley y que ya había sido presupuestado en respeto del Arancel Judicial, Notarial y Administrativo que regula la actividad laboral de los profesionales del derecho. Por tales argumentos es evidente que se violaron las normas sustantivas invocadas. Que por lo anteriormente expuesto debe casarse la sentencia en el presente motivo.- RESULTA: Que en auto de fecha tres de septiembre de 1990 compareció ante este Supremo Tribunal, la Licenciada M.V.N.F., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, a contestar la demanda de casación que en su oportunidad la interpusiera la trabajadora J.A.B. al INSTITUTO HONDUREÑO DE MERCADEO AGRICOLA, IHMA, contestación, que hizo de la manera siguiente: 1) que el recurrente alega como único motivo de casación, ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los artículos 116 letra e), 120 letra c) reformado, 135, 346 litera d), en relación con el 360 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 12 del Arancel Judicial, Notarial y Administrativo, obvio que todas las normas invocadas contienen disposiciones de orden general, como lo ha declarado reiteradamente ese tribunal, por lo que consecuentemente son inviolables, por si mismas para los efectos de la casación, incurriéndose en el error de que no se relacionaron con leyes laborales sustantivas que se hubiesen podido resultar igualmente violadas, todo lo cual hace jurídicamente inadmisible el recurso admitido para su substanciación. 2) Que ese alto Tribunal ha determinado, en concordancia con la doctrina, que la infracción directa se produce cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado, se deje de aplicar la norma que lo regula, o al contrario, se aplica a un hecho inexistente que debe constar en la sentencia, reconocido por el juzgador de instancia y aceptado por las partes.- En el caso de autos, al desarrollarse por el recurrente la explicación del motivo de casación, no precisa ninguno de los extremos referidos, ni demuestra la forma en que el sentenciador incurrió en la infracción, pues aparte de la invocación de disposiciones de orden general, por si misma es causa suficiente para el rechazo de la demanda, tiene el defecto de falta de claridad y precisión, requisitos indispensables en la formulación de todo recurso de casación. 3) Aparte de las consideraciones anteriores, si bien es cierto el Arancel judicial, Notarial y Administrativo, es una ley de orden público, que tiene por objeto proteger a los profesionales del derecho, señalando los emolumentos mínimos que en concepto de honorarios deben devengar y percibir, también lo es que las acciones que en el se funden, deben ser promovidas ante la jurisdicción común u ordinarias, por el carácter de no subordinación en que laboran los abogados y licenciados en ciencias jurídicas y sociales, aún como empleados permanentes de empresas, ya que como es imaginable por absurdo que un patrono sin conocimiento legales ó sin título que lo acredite, imparta ordenes o instrucciones sobre el modo en que debe desempeñarse el trabajo.- La razón anterior, con independencia de lo que se ha expuesto en los numerales precedentes, es causa suficiente para que ese Tribunal llegue invalidar de oficio la sentencia recurrida.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró magistrado ponente en las presentes diligencias al Abogado R.E.I. quien informó en su oportunidad tener el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que en Derecho procediere.- CONSIDERANDO: Que el recurrente alega como MOTIVO UNICO ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los artículos 116 letra e), 120 letra c) reformado, 135, 346 literal d) en relación con el 360, todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 12 del Arancel Judicial , Notarial y Administrativo; Decreto N° 48 del Congreso Nacional. Y al explicar el concepto de la infracción, entre otras: En el presente caso las normas sustantivas de orden nacional invocadas han sido violadas pro la Corte sentenciadora al no aplicarlas al caso evidente que obligaba a su aplicación al margen de todo medio probatorio.- La evidencia plena en juicio de que la trabajadora demandante es un profesional del Derecho y que por lo tanto esta sujeta y protegida por el Arancel Judicial, Notarial y Administrativo, contenido en el Decreto 48 el Congreso Nacional no admite discusión. Pero es necesario hacer notar que en su argumentación hace referencia a cuestiones enlazadas con el haz probatorio,, pero la violación que pretende demostrar solo puede hacerse por la vía indirecta a través de errores de hecho o de derecho y no en la forma directa como pretende el recurrente. Puesto que, entre otros supuestos jurídicos, la violación directa de la ley, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con el y no habiendo demostrado esto el recurrente procede desestimarlo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1° y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769, 776, 777 del Código del Trabajo, FALLA: Declarando NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho mérito Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes: R. elM.E.I..- NOTIFIQUESE.- (EXP. N. 624-90)

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