Casacion nº CL-822-90 de Supreme Court (Honduras), 13 de Marzo de 1991

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., trece de marzo de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación formalizado ante este Tribunal el dos de noviembre de mil novecientos noventa, por el Abogado G.E.L.V., mayor de edad, casado, de este vecindario y residencia, actuando en su condición de apoderado sustituto del trabajador G. A. R., mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Publica, vecino de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, en relación a la demanda laboral que interpusiera ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, el señor G. A. R. contra las empresas BANCO CONTINENTAL S.A. Y METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., para que previo los tramites legales correspondientes sean esta ultimas condenadas a pagar a la parte demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones que según esta le son en deberle por el despido de que fue objeto.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, el diez de agosto de mil novecientos noventa.- RESULTA: Que el señor G. A. R., mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Publica, vecino de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes el seis de agosto de mil novecientos ochenta y seis compareció ante el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo Seccional de San Pedro Sula, Cortes, promoviendo demanda laboral contra las empresas BANCO CONTINENTAL S.A. Y METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A. situadas estas en aquella ciudad, puerto, dichas empresas representadas legalmente por los señores J.R.O. y M.R.M., ambos mayores de edad, casados, Ingeniero Civil el primero y Licenciado en Economía el segundo, residentes en San Pedro Sula y Tegucigalpa respectivamente, demanda que tiene por objeto el reclamo de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales por parte del demandante a las empresas ya antes mencionadas.- Demanda esta que apoyo en los hechos, omisiones y consideraciones legales siguientes: LO QUE SE DEMANDA: Demando que las empresas BANCO CONTINENTAL S.A. Y METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., sean condenados por medio de sus representantes legales a pagarme la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVOS, en los siguientes conceptos: SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (lps.6.842.40) por dos meses de preaviso: VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS.- (Lps.27,369.60) por ocho meses de cesantía; UN MIL CUATROCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.1,411.58) por vacaciones proporcionales; SETECIENTOS SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.768.63) por decimo tercer mes proporcional de mil novecientos ochenta y seis; SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (Lps.64.50) por salario; mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que, con sujeción a las normas procesales del derecho laboral debe quedar firme la sentencia por despido indirecto, mas a bonificación semestral que tenia derecho conforme al contrato de trabajo equivalente a un mes de salario de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS Y las constancias del juicio. HECHOS Y OMISIONES: 1º.- La relación de trabajo me vinculaba con las empresas demandadas se inicio el primero de noviembre de mil novecientos setenta y siete.- Me inicie como Auditor Interno del Banco Continental S.A., y después me pasaron a J. de Operaciones del mismo Banco, a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, me ascendieron a G. General de la empresa METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., cargo que he venido desempeñando hasta la fecha del despido.- Devengaba un salario de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS MENSUALES, sin embargo, el salario promedio devengado en los últimos seis meses asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS, en concepto de salarios, bonificaciones, horas extras, dividendos, bono proporcional, seguros, treceavos mes, sueldo como Secretario del Consejo de Administración de METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A.- El contrato era verbal por tiempo indefinido. 2.- El primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos fui nombrado Gerente General de la empresa METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., empresa que pertenece al “GRUPO CONTINENTAL”, cargo que adquirí en razón a meritos y antigüedad en el servicio. No obstante desempeñar con eficiencia y capacidad dicho cargo el señor J.R.O., en su condición de Presidente del Banco Continental, S.A. me ordeno que me reintegrara al Cargo de Auditor Interno, el cual había ocupado al inicio de la relación laboral, orden que no acate porque considere que era atentatoria a los derechos que había adquirido, como era el haber alcanzado a desempeñar el cargo de Gerente General de la empresa METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., actitud que constituía un despido indirecto y así lo hice saber al señor J.R. OLIVA. La orden citada fue enviada a mi persona el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis para que tuviera efecto a partir del primero de abril del mismo, seguí desempeñándome en el cargo de Gerente General de la empresa METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., hasta el once de abril del presente año y desde el quince del mismo mes de abril solicito vacaciones causadas y se me concedieron el disfrute de las mismas por un termino de TREINTA Y SIETE DIAS, de descanso y al regreso de las vacaciones se insistió que me reintegrara al cargo de Auditor Interno, hecho que ocurrió el veintidós de mayo del presente año y el veintitrés del mismo mes, y en virtud de mantener nuevamente la posición anterior de que ser rebajarme de categoría, decidí dar por terminado el contrato de trabajo que me vinculaba con las empresas demandadas conservando mis derechos a reclamar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, como en el caso del despido injusto.- 3º.- He reclamado en varias oportunidades a las empresas demandadas el pago de prestaciones laborales, ante las autoridades administrativas del trabajo, sin ambargo los representantes de las mismas se niegan admitir que han procedido en forma ilegal y arbitraria en mi caso, estando bien claro que su actitud hacia el suscrito, es una evidente rebaja de categoría, y por consiguiente, un despido indirecto.- 4º.- La empresa venia pagando semestralmente una bonificación equivalente al salario que devengaba, o sea, mil novecientos treinta y cinco lempiras los que se hacían efectivos en los meses de junio y diciembre de cada año. El pago de la bonificación correspondiente al primer semestre año de mil novecientos ochenta y seis, no se me hizo efectiva y en tal virtud, estoy reclamando el pago por medio de la presente demanda.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para acreditar los extremos de esta demanda me valdré de los siguientes medios de prueba: a) Testifical, b) Inspeccional, c) Pericial, d) Confesional, e)P. legal y humana, f) Instrumental de actuaciones, g) Comunicaciones, h) la verdad real investigada por el señor J. en virtud del principio inquisitivo de la materia laboral. CUANTIA DE LA DEMANDA. Señalo ñ acuantia de la presente demanda en mas de DOSCIENTOS LEMPIRAS.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundo la presente demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 19, 20, 21, 24, 25, 29, 30, 89, 90, 91, 93, 94, 95, incisos 1),2),6 y 23)96 incisos 5), 9 y 11), 114, 115, 116, 120, 345, 349, 666, 703, 704, 705, 752, 755, 757, 758, 759 y 858 del Código del Trabajo 1º. 3º.9º. y 11 del séptimo día decimo tercer mes. RESULTA: Que el 24 de septiembre de 1986, el Licenciado CESAR C.D., mayor de edad, casado y del domicilio de San Pedro Sula, Cortes y como Apoderado de la empresa BANCO CONTINENTAL S.A., compareció a contestar la demanda laboral que le interpusiera el señor G.A.R., de generales conocidas, fundando la misma en los hechos y disposiciones legales siguientes: “REFERENCIA A LO QUE SE DEMANDA: Se rechaza categóricamente la pretensión del actor contenida en el acápite “LO QUE SE DEMANDA: del libelo de la demanda que se conteste, por no competirle ningún genero de derecho. Durante la secuela del juicio se probara fehacientemente que no existieron causas de despido indirecto y que consecuentemente el actor se fue de su trabajo porque así convenio a sus intereses; congruentes con lo anterior, mi representada no deviene obligada al pago de ninguna suma de dinero al demandante. REFERENCIA A LOS HECHOS Y OMISIONES: PRIMERO: La fecha en que el actor empezó a trabajar con mi representada, la clase de trabajo desempeñado, ascensos de su trabajo y demás extremos afirmados por el demandante en el hecho primero de su demanda, con sus hechos sujetos de prueba, por lo cual el actor deviene obligado a producir durante la secuela del juicio todas las pruebas pertinentes a sus afirmaciones.- Se rechaza categóricamente este hecho porque contiene una serie de incongruencias jurídicas en el sentido de equiparar o identificar como una sola A DOS EMPRESAS MERCANTILES TOTALMENTE DISTINTAS, cuando afirma: “y a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, me ascendieron a G. General de la empresa METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., cargo que he venido desempeñando hasta la fecha del despido; la anterior afirmación es totalmente insólita y constituiría UNA INNOVACION JURIDICA EN EL SENTIDO de que una empresa mercantil pueda ascender a un trabajador a un cargo en otra empresa mercantil CON LA CUAL NO TIENE ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER en el ramo laboral administrativo interno y cualesquiera otra actividad y con la cual, únicamente se relaciona por eventuales actos comerciales.- Durante la secuela del juicio y mediante las correspondientes inspecciones personales a planillas de pago, libros de salario, expediente de personal que mi representada lleva del actor y a cualesquiera otros documentos demostraremos fehacientemente que el actor trabajo con BANCO CONTINENTAL S.A., y que solo temporalmente se traslado por su propia voluntad, por su propio interés y por su propia conveniencia a desempañar un cargo interinamente en otra empresa mercantil totalmente distinta. SEGUNDO: Se rechaza el hecho SEGUNDO del libelo de la demanda que se contesta por tener afirmaciones totalmente falsas y por contener afirmaciones subjetivas y antojadizas del actor.- El demandante pretende identificar a la empresa METROPOLITANA, ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., con la empresa denominada BANCO CONTINENTAL S.A., pretensión totalmente insólita según consta en las respectivas escrituras constitutivas que dieron a ambas personas jurídicas.- es cierto que el día primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos el demandante G. A. R. fue prestado por la empresa BANCO CONTINENTAL S.A., a la empresa denominada METROPOLITANA, ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., en la cual desempeñaría temporalmente como en efecto sucedió, el cargo de Gerente, pero, solo por el tiempo que esta ultima empresa lo necesitare para organizar sus cuadros de personal; el demandante accedió voluntariamente y en forma espontanea a trasladarse a la empresa METROPOLITANA, ASOCIACION DE AHORRO Y P.S.A., porque a si le convenía a sus intereses personales para obtener conocimiento y experiencia en un campo para el desconocido en esa fecha: la profesión del actor le permitía en ese entonces y mucho mas en estas fechas SABER A PROFUNDIDAD QUE ESTABA TRASLADANDOSE A UNA EMPRESA DISTINTA pero siempre conservando el cordón umbilical que lo unía libremente a su único patrono llamado BANCO CONTINENTAL S.A.,- Todo lo anteriormente es tan cierto QUE EL SALARIO, VACACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES QUE TIPIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO SE LOS PAGO SIEMPRE EL BANCO CONTINENTAL S.A. HASTA LA FEHA DEL MALHADADO DESPIDO INDIRECTO; todo lo anterior lo probaremos con los documentos firmados por el actor que obran en poder de mi representada.- En virtud de que la misión temporal del demandante ya estaba cumplida en la METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., según lo manifestado por dicha empresa, el Ingeniero J. R. O., a la sazón Presidente del banco Continental S.A., ordeno al actor que regresara a su trabajo en el Banco Continental, ya que la relación laboral seguía existente porque MI REPRESENTADA la RESPETO SIEMPRE DE BUENA FE Y EN APEGO ESTRICTO A LA LEY porque, se repite que siempre sus pagos y demás derechos fueron efectuados pro Banco Continental S.A.- El demandante se negó a acatar la orden tal como lo afirma paladinamente en su libelo de demanda porque considero ilusociamente que se le estaba rebajando de categoría cuando la verdad de las cosas fue: Que se le ordeno regresara a su trabajo, con su patrono en las condiciones que siempre lo desempeño. Es falso que la empresa METROPOLITANA, ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A. forma parte de un grupo denominado “GRUPO CONTINENTAL” el cual legalmente no existe.- Entendemos que el actor tenia deseos de retirarse del trabajo por su propio interés pero, con la ilusoria idea de un pago de prestaciones laborales a como halla lugar. De la sola lectura de la demanda se desprende en forma clara QUE NO PUEDE EXISTIR DESPIDO INDIRECTO EN BASE A REBAJA DE CATEGORIA POR LA SIMPLE Y SENCILLA RAZON DE QUE METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., ES UNA EMPRESA MERCANTIL TOTALMENTE DISTINTA Y SEPARADA DE BANCO CONTINENTAL S.A., según lo probaremos durante la secuela del juicio.- El actor habla de la relación de trabajo “que me vinculaba con las empresas demandadas” lo cual es totalmente falso porque siempre y totalmente siempre, mantuvo su relación laboral con banco Continental S.A., en donde NUNCA PERO TOTALMENTE NUNCA DESEMPEÑO CARGO DE GERENTE GENERAL.- Queda claro que el Banco Continental S.A., no ha ascendido dentro DE SU ESTRUCTURA JURIDICA laboral al demandante al cargo de Gerente General sino que, por el contrario, el demandante se traslado temporalmente a la METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., con el cargo de Gerente para coadyuvar en la estructura administrativa de dicha empresa, cargo este que iba desempeñando hasta que esa empresa distinta de Banco Continental, S.A., lo estimare conveniente para sus intereses.- Se rechaza el reclamo de pago de prestaciones laborales porque mi representada NO HA REBAJADO DE CATEGORIA AL ACTOR. TERCERO: Es cierto que el demandante ha formulado reclamo de pago de prestaciones laborales a mi representada ante las autoridades del trabajo de esta Ciudad, pero, no se accedió ni se accede a su petición porque la causa alegada para el despido indirecto es totalmente inexistente, según se aprecia de la sola lectura de la demanda.- La rebaja de categoría alegada por el actor solo puede existir en su mente acondicionada al interés de pago de prestaciones pero jamás jurídicamente podrá considerarse como tal. CUARTO: Se rechaza la pretensión de pago de una bonificación semestral formulada pro el actor; mi representada no deviene obligada a pagarle cantidad alguna por tal concepto.- Se reitera una vez mas que durante la secuela del juicio se le probara al actor que no existió causa para su alegados despido indirecto y que mas bien se ha retirado voluntariamente del trabajo por así convenir a sus intereses. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Anuncio que en el presente juicio hare uso de los siguientes medios de prueba: documentales, testificales, inspecciónales, confesionales, instrumental de actuaciones, presunciones legales y humanas, pericial en caso de estimarla necesaria el señor J. y demás permitidas por la Ley.- REFERENCIA A LA CUANTIA. Se rechaza la cuantía de la demanda por ni competirle al actor ningún genero de derecho. DERECHO: Sirven de fundamento a esta contestación los artículos 709,710,715,858 y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que el30 de enero de 1987 el Licenciado CESAR CASTRO DIAZ, actuando en representación de la empresa Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., compareció a contestar la demanda laboral que en su oportunidad interpusiera el señor G. A. R..- Misma que fundo en los hechos y disposiciones legales siguientes: REFERENCIA A LO QUE SE DEMANDA: Se rechaza categóricamente la presentación del actor contenida en el acápite “LO QUE SE DEMANDA” del libelo que contesto por no competirle ningún genero de derecho según quedara demostrado durante la secuela del juicio; congruente con lo anterior METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., no deviene obligada al pago de ninguna cantidad en concepto de Prestaciones o indemnizaciones legales. REFERENCIA A LOS HECHOS Y OMISIONES: PRIMERO: Se rechaza totalmente el hecho No.1 de la demanda que se contesta por ser falso con relación a METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., Los extremos relativos al BANCO CONTINENTAL los ignora mi representada.- Es falso que el actor haya empesado a trabajar en mi representada el día primero de noviembre de 1977; es falso que METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., haya ascendido al actor” al cargo de Gerente General”; es falso que METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., haya contratado al actor y mucho menos por tiempo indefinido. La verdad de las cosas sobre este hecho que se contesta es la siguiente: El actor fue contratado para trabajar como en efecto trabajaba para BANCO CONTINENTAL, bajo cuya subordinación siempre estuvo hasta el momento que dejo de trabajar.- Por razones de orden interno puramente administrativos, METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., solicito colaboración al BANCO CONTINENTAL, S.A., en lo referente a personal y este, bajo su propia responsabilidad le envió al señor G.A.R. a quien previamente el Banco le había solicitado su consentimiento y quien sabia perfectamente (ya que no es un obrero sino que un profesional universitario) que iba a trabajar interinamente a UNA EMPRESA DISTINTA TOTALMENTE DISTINTA de su patrono que era BANCO CONTINENTAL S.A., de quien seguiría subordinado, recibiendo su salario y demás derechos laborales y sociales establecidos en el Código del Trabajo, como en efecto sucedió, todo ello, porque el actor no le interesaba perder su derecho de antigüedad.- Es cierto que METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., al empezar a recibir los servicios del actor lo designo con el cargo de Gerente PERO ES TOTALMENTE FALSO QUE LO “HAYA ASCENDIDO A GERENTE GENERAL” y es tan evidente la falsedad de tal afirmación por parte del actor porque un “ascenso” significa estar trabajando en una empresa y ser trasladado a un puesto de mayor categoría y, como ya se apunto, el actor desde el primer día que empezó a prestar sus servicios interinos en METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PERSTAMO S.A., lo hizo con el cargo de Gerente; en relación a los salarios bonificaciones y demás que afirma el actor recibía por su trabajo como Gerente, METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., no tiene nada que ver porque como ya se apunto, quien le pagaba era BANCO CONTINENTAL.- Con relación al cargo de Secretario del Consejo de Administración de mi representada manifestamos que no se le debe absolutamente nada.- SEGUNDO: Se rechaza el hecho No.2 del libelo que se contesta por ser totalmente falso; el actor pretende identificar el BANCO CONTINENTAL, S.A., y la METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., como UNA SOLA PERSONA JURIDICA; así mismo pretende crear la idea de una SUPER SOCIEDAD MERCANTIL a la que llama “GRUPO CONTINENTAL” de la cual ilusoriamente formarían parte como socios varias entidades mercantiles entre las cuales se encontraría METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., lo cual no solo es utópico sino que también ridículo, producto de la desesperación y deseo indebido por cobrar prestaciones que no le corresponden.- El actor afirma falsamente “que fue nombrado Gerente General de la empresa METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A…… cargo que adquirió en razón a meritos y antigüedad en el servicio” por lo que cabe preguntarse: ¿ A que antigüedad se refiere si la fecha en que empeso a trabajar interinamente para mi representada fue el primero de octubre de 1982? ¿ A que meritos dentro del servicio se refiere, si nunca antes había trabajado para METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., Como ya se dejo apuntado al contestar el hecho anterior, el actor miente a sabiendas de que lo hace, el fue prestado a METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., para que colaborara con dicha empresa en forma interina y por mientras sus servicios fueran necesarios pero MANTENIENDO SU RELACION LABORAL CON BANCO CONTINENTAL S.A., ya que siguió bajo la subordinación de dicho Banco quien le pagaba su salario y demás prestaciones laborales y sociales señaladas en la Ley.- Mi representada notifico a BANCO CONTINENTAL S.A., desde principios.- del mes de marzo de 1986 que ya no necesitaba los servicios del actor y que por lo tanto podía disponer nuevamente de el, como en efecto sucedió, habiéndose reintegrado a su trabajo en el BANCO CONTINENTAL S.A., el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis, fecha desde la cual mi representada no volvió a saber nada de el.- Es totalmente falso que el actor haya notificado a METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., ningún despido indirecto ni terminación de contrato de cualesquiera forma.- Mi representada al recibir la copia de demanda que se contesta realizo la investigación del caso en el Ministerio de Trabajo en esta ciudad y en la ciudad capital, habiéndose comprobado que el actor NOTIFICO UN DESPIDO INDIRECTO AL BANCO CONTINENTAL S.A., UNICAMENTE, Y NO HIZO NINGUNA NOTIFICACION DE DESPIDO INDIRECTO a METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., lo que viene a demostrar QUE SIEMPRE FUE TRABAJADOR DE BANCO CONTINENTAL Y ASI LO CONSIDERO EL PROPIOS DEMANDANTE: Leyendo detenidamente el hecho No.2 que se contesta puede preciarse claramente que reconoce su subordinación al banco Continental S.A., cuando afirma: No obstante desempeñar con eficiencia dicho cargo el señor J.R.O., en su condición de Presidente del Banco Continental S.A., me ordeno que me reintegrara al cargo de Auditor Interno, el cual había ocupado al inicio de la relación laboral…..” y mas adelante del mismo hecho dice: “y al regreso de las vacaciones se insistió que me reintegrara al cargo de Auditor Interno, hecho que ocurrió el veintidós de mayo del presente año…….. ”.- Con lo anterior queda claro que el propio demandante reconoce la subordinación al Banco Continental S.A., ya que afirma paladinamente “que recibió orden de reintegrarse de parte del Presidente del Banco Continental S.A., y que “en virtud de insistirse en su reintegro, tuvo que hacerlo…..” o sea que obedeció la orden recibida.- Es necesario aclarar señor J., que el señor J.R. OLIVA no era miembro del Consejo de Administración ni Gerente de METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., al momento de ordenarle al señor G.A.R. se reintegrara a su trabajo en el Banco Continental S.A., orden esta que como el propio demandante lo reconoce SE LA DIO COMO PRESIDENTE DEL BANCO CONTINENTAL y así fue acatada.- Durante la secuela del juicio se probara fehacientemente todo lo afirmado en este hecho. TERCERO: No es cierto que el actor haya reclamado a METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., el pago de prestaciones laborales pero, en el caso de que lo hubiere hecho se le hubiere contestado negativamente porque su relación laboral siempre existió con BANCO CONTINENTAL S.A.,- Con relación a si hubo o no rebaja de categoría es con el BANCO CONTINENTAL S.A., con quien tiene que dilucidar ese extremo. CUARTO: Se rechaza el hecho No.4 del libelo que se contesta porque METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., jamás pago al actor suma alguna de dinero por concepto de salarios u otros concepto de salarios u otros conceptos laborales.- El actor dice literalmente en este hecho: “La empresa venia pagando semestralmente una bonificación equivalente al salario que devengaba…..”Cabe preguntarse: ¿ a que empresa se refiere? ¿Al Banco Continental S.A., que era realmente quien le pagaba el salario? ¿Por qué el actor en este hecho de la demanda habla en SINGULAR (la empresa) y no habla e plural (las empresas)? La respuesta es bien sencilla: PORQUE SABE PERFECTAMENTE QUE SOLO EL BANCO CONTINENTAL LE PAGABA EL SALARIO Y BONIFICACIONES Y CUALESQUIERA OTRO DEREHO LABORAL YA QUE ERA SU UNICO PATRONO. Se reitera que durante la secuela del juicio se probara abundantemente y en forma irrefutable todo lo manifestado en esta contestación. MEDIOS DE PRUEBA: Anuncio que en el presente juicio para hacer valer los derechos que asisten a mi representada hare uso de los siguientes medios de prueba: documentos públicos; documentos privados, inspecciones personales, confesión judicial, presunciones legales y humanas, pericial en caso de estimarla necesaria el señor Juez, y demás permitidas por a Ley. REFERENCIA A LA CUANTIA. Se rechaza la cuantía de la demanda por no compartirle al actor ningún genero de derecho: la cuantía de la demanda deberá ser tomada, en cuanto únicamente para los efectos de tasar las costas a que indefectiblemente será condenado el actor. DERECHO. Sirven de fundamento a la presente contestación los artículos siguientes: 709,710,715,858 y demás del Código del Trabajo. RESULTA: Que el Juzgado 2º. De Letras del Trabajo, de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el 13 de junio de 1990, de las diligencias de merito dicto sentencia mediante la cual FALLO: DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL ORDINARIA INTERPUESTA POR EL SEÑOR GLBERTO A.R., contra LA EMPRESA “BANCO CONTINENTAL S.A.”, no así contra la empresa “METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A.”, todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- En consecuencia CONDENA: 1).- A la empresa “Banco Continental, S.A. a través de su representante legal señor J.R.O. a pagar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA LEMPIRAS (Lps.28,470.00) distribuidos así: Preaviso CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS LEMPIRAS (Lps.5,332.00); Cesantía VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS (Lps.21,328.00); B. al primer semestre de mil novecientos ochenta y seis (1986), MIL OCHOCIENTOS DIEZ LEMPIRAS (Lps.1,810.00) mas a titulo de daños y perjuicios los salarios que el demandante habría percibido desde la terminación de su contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firma la sentencia condenatoria respectiva.- 2).- Absolver a la demandada “Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo, S.A.” de toda responsabilidad laboral alguna.- SIN COSTAS.- NOTIFIQUESE.- RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que se encuentra establecido en autos de relación laboral que existió entre el señor G.A.R. y la empresa “Banco Continental S.A.” Así como haber desempeñado el cargo de Gerente en “Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A. “CONSIDERANDO: Que la presente demanda se basa en el articulo 114, inciso g) del Código del Trabajo, que establece: Que son causas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto. G) T. a un puesto de menor categoría o con menor sueldo cuando hubiera ocupado el que desempeñaba por ascenso, sea por competencia o por antigüedad. Se exceptúa el caso de que el puesto a que hubiera ascendido comprendería funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el anterior cargo, y que en el nuevo se compruebe se manifiesta incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior sin que esto sea motivo de indemnización.- El trabajador no podrá alegar esta causa después de transcurridos treinta (30) días de haberse realizado el traslado o reducción de salario.- CONSIDERANDO: Que la parte demandada con las pruebas aportadas demostró la relación laboral que siempre existió entre el señor G.A.R. y “Banco Continental S.A.”, sin romperse el vinculo laboral, cuando el actor desempeño el cargo de Gerente en la empresa “Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A.”, pues se determino que quien pagaba los salarios del demandante era la empresa “Banco Continental, S.A.” CONSIDERANDO: Que fue demostrado por la parte actora, haber ocupado el cargo de Gerente de la empresa “Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo, S.A.” como consta en el acta numero nueve (9); así como que el señor J.R.O. es el que dirige la Administración del grupo Continental, y, como no habérsele pagado al actor la bonificación del primer semestre de mil novecientos ochenta y seis (1986) que es la cantidad de mil ochocientos diez lempiras (Lps.1,810.00) ver folios ochenta frente y vuelto.- CONSIDERANDO: Que según nota que obra a folios ciento quince (115), se establece que con fecha diez y siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, el señor J. R.O., Presidente de “Banco Continental S.A.” le expresa al señor G. A. R. que en vista de que “Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo” ha completado su organización, le ruega reintegrarse a su trabajo como Auditor Interno del Órgano Continental, función que es inferior a la desempeñada por el demandante, pues pasa de Gerente a un puesto menor de categoría; situación que afectan los demás derechos del trabajador; si bien, la demandada ha expuesto en la contestación de la demanda, en el hecho segundo, ser cierto que el día primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos el demandante G. A.R., fue prestado por la empresa denominada “Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., en la cual dice “se desempeñaría temporalmente como en efecto sucedió, el cargo de Gerente, pero por el termino que esta ultima empresa lo necesitare para organizar sus cuadros de personal, el demandante, dice el demandado, accedió voluntariamente y en forma expontanea a trasladarse a la empresa Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., porque así le convenía a sus intereses personales para obtener conocimiento y experiencia en un cargo para el desconocido en esa fecha; la profesión del actor le permitía en ese entonces y muchos mas en estas fechas saber a profundidad que estaba trasladándose a una empresa distinta pero siempre conservando el cordón umbilical que lo unía laboralmente a su único patrono llamado “Banco Continental, S.A.”.- Analizando el hecho segundo de contestación de demanda observamos la palabra préstamo, la cual no existe en nuestra legislación laboral ni como obligación ni derecho de las partes, y si hubiere sido un acuerdo estaría plasmado en algún documento, que desvirtuara lo alegado por el actor, en cuanto al ascenso de que fue objeto al señor nombrado como Gerente de la empresa Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., tampoco se ha desvirtuado que el nombramiento fuese un acuerdo interno entre las dos empresas y el demandante, empresas con personería jurídica diferente, pero unidas con el mismo distintivo que aparece en la nota que obra a folio ciento quince (115) de las presentes diligencias.- CONSIDERANDO: Que fue demostrado por el actor con las pruebas presentadas haber desempeñado el cargo de Gerente de la empresa “Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A.” ultima que no pagaba ningún salario, como fue demostrado por el demandado “Banco Continental S.A.; pero que accedió a tomar al demandante a nombrarlo como Gerente como consta en las pruebas que fueron aportadas en el transcurso del juicio, situación que determina que ambas empresas tienen alguna vinculación sin determinarse de que tipo: pero si fue clarificado que la relación laboral del actor fue directamente con la demandada “Banco Continental S.A.” no así con la otra demandada ya que si bien es cierto fue nombrado por esta ultima como Gerente, no le pagaba salario alguno al actor, por lo que no puede determinarse que tipo de relación existió.- CONSIDERANDO: Que en base a lo antes expuesto, cabe declarar con lugar la demanda laboral ordinaria promovida por el señor G.A.R., contra la empresa “Banco Continental S.A.”, no así, contra la empresa “Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., artículos 10. De la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1,2,3,4,5,10,19,20,21,24,25,29,30,114 inciso g), 115,116,120,360,361,664,665,666,667,672,690,696,726,727,728,7 29,730,733,738,739 y 858 del Código del Trabajo; 183,184,187,188,189,190 y 192 del Código e Procedimientos.- RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el 10 de agosto de 1990, al conocer en apelación la proferida por el Juzgado también conocedor de los autos; aquel Tribunal FALLO: REVOCAR la sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, conocida en apelación.- RESULTA: Que el Tribunal de segunda instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la sentencia definitiva de fecha trece de junio de mil novecientos noventa, venida en apelación se contrae a establecer la procedencia de un despido indirecto provocado por el patrono Banco Continental S.A., representado por J. R. O. y Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., representada por MARIO RIETTI MATEU en perjuicio del señor G. A. R..- CONSIDERANDO: Que el trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte como en el caso de despido injusto, cuando el patrono le traslade a un puesto de menor categoría o con menor sueldo, cuando hubiere ocupado el que desempeñe por ascendo, sea por competencia o por antigüedad.- En el caso que nos ocupa no ha quedado probado en juicio que el señor G. A.R. se le haya trasladado a un puesto de menor categoría ya que para la empresa que el laboro o sea quien tenia su relación laboral directa, Banco Continental S.A., nunca le ascendió a otro cargo de mejor categoría, sino por el contrario siempre conserva su puesto de auditor interno y el pago de su salario completo, ya que la entidad donde presto sus servicios de Gerente, fue para la Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo, S.A. la que no aparece en autos que se traten de una misma empresa, o se encuentre fusionada con el Banco Continental S.A., pues el Grupo Continental es simplemente un nombre comercial de una serie de negocios diferentes conformados legalmente y en forma independiente y con organización propia de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio en el capitulo referente a las sociedades.- CONSIDERANDO: Que la carga de la prueba corresponde al señor G.A.R. al haberse dado por despedido indirectamente ante el Banco Continental S.A., el demandante reconoce en su confesión que su patrono efectivamente era la mencionada institución Bancaria, para quien prestaba sus servicios y quien tampoco le rebajo de categoría, y no aparece probado de autos que su patrono haya dado motivo para que se diera por despedido indirectamente.- Por lo que del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, para el caso de darse por despedido indirectamente de su patrono Banco Continental S.A., no le es aplicable el articulo 114 letra “g” del Código del Trabajo, por cuya razón la sentencia recurrida en apelación no se estima arreglada a derecho.- Artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666,672,688,744,760 y 858 del Código del Trabajo; 90 del Código de Comercio.- RESULTA: Que el 15 de agosto de 1990, el Abogado V.S. F., mayor de edad, casado y vecino de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, en representación del Banco Continental S.A., y Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de aquella Sección Judicial, recurso de casación contra la sentencia que dictara aquel Tribunal el 10 de agosto de mil novecientos noventa, siendo concedido el mismo el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa; ordenando se remitieran los autos a este Supremo Tribunal de Justicia. RESULTA: Que este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 3 de septiembre de 1990, dio por admitido el recurso de casación tantas veces mencionado. RESULTA: Que el 2 de noviembre de 1990, el Abogado G.E. L. V. en su carácter de apoderado sustituto de las Sociedades Banco Continental, S.A. y Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., formalizo ante esta Corte el recurso de casación que en su oportunidad interpusiera contra la sentencia de que se hizo merito; misma que formulo de la manera siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES. 1º.- El señor G.A.R., de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación como DEMANDANTE Y PARTE ACTORA.- 2º.- Las sociedades BANCO CONTINENTAL S.A. y METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., como DEMANDADO, por medio de sus representantes legales J.R. OLIVA Y MARIO RIETI MATEU de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- INDICACION DE SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, de fecha 10 de agosto de 1990, conociendo por via de apelación en la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que le promoviera el trabajador G.A.R., de generales expresadas a las sociedades denominadas BANCO CONTINENTAL S.A. y METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., por medio de sus representantes legales J.R. OLIVA Y MARIO RIETI MATEU, ambos de generales expresadas; sentencia de segunda instancia que en su parte resolutiva en lo conducente dice: “POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666, 672, 688, 744, 760 y 858 del Código del Trabajo; 90 del Código de Comercio: FALLA: REVOCAR la sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, conocida en apelación.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y con la certificación de estilo se devuelva con sus respectivos antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. “RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. EL DEMANDANTE SOSTIENE: 1.- Comencé a prestar mis servicios en la demandada el día 1 de noviembre de 1977 desempeñándose en el cargo de Auditor Interno, con un salario mensual de Lps.1,935.00 el salario promedio de los últimos seis meses de trabajo fue de Lps.3,421.19 tomando en cuenta todos los beneficios legales otorgados.- 2).- Que con fecha 1 de octubre fue nombrado Gerente General de Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., que pertenece al grupo continental, cargo del cual se le ordeno debía dejar y volver a su antiguo puesto, orden emitida por el señor J.R. con fecha 17 de marzo de 1986, orden que se negó atender por considerarla ilegal, y continuo en el cargo y se le envió de vacaciones. Al regreso de las vacaciones le ratificaron la orden de traslado con fecha 22 y 23 de mayo de 1986, razón por la cual decidió darse por despedido indirectamente. 3).- Que en varia oportunidades reclamo a la Sociedad Demandada ante las autoridades administrativas del trabajo sin resultado alguno sobre el pago de prestaciones como del reconocimiento dela bonificación de junio y diciembre de cada año y que no se le otorgo en el año de 1986. Siendo que se trata de evadir las responsabilidades señaladas, es que se vio obligado a promover la presente demanda para que se le hicieran efectivos los derechos laborales correspondientes. LAS DEMANDAS CONTESTARON: 1).- Que el hecho primero debería ser probado en juicio por el demandante, negando que este fuera empleado de Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., y ratificado que fue empleado de Banco Continental S.A., habiendo sido prestado a la otra sociedad solo por un periodo determinado.- 2).- Que al concluir el periodo por el cual fue prestado a la otra sociedad, esta les informo que ya se habían logrado los objetivos requeridos con el préstamo y que el trabajador como es lógico debía regresar al puesto con su Patrono Banco Continental.- 3).- Que carece de fundamento el alegato contenido en la demanda en lo referente a la existencia de un Grupo de Sociedades que forman el Grupo Continental y en el cual se encuentran incluidas las sociedades demandadas, y lo cual se consideraba por parte de las demandadas como un absurdo jurídico, ya que ambas sociedades son dos personas jurídicas independientes con su propia personería jurídica y que lo único que las une eran operaciones mercantiles y de negocios en general, por lo que se rechazaba todo lo alegado por el demandante.- 4).- En resumen, negó que el demandante haya sido trabajador de Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., y rechaza también por supuesto el despido indirecto alegado. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Conforme a la doctrina laboral este requisito constituye el petitum del recurso formal y extraordinario como lo es el de CASACION, en el que debe de determinarse el alcance de la acusación o sea si se persigue quebrantamiento total del fallo recurrido o si es parcial; en el presente caso me propongo con este recurso desquiciar la sentencia recurrida en forma TOTAL, en su parte resolutiva que REVOCA la sentencia de primera instancia, parte resolutiva que dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666,672,688,744,760 y 858 del Código del Trabajo, 90 del Código de Comercio. FALLA: REVOCAR la sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, conocida en apelación.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y con la certificación de estilo se devuelva con sus respectivos antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. “La parte resolutiva anteriormente transcrita es la que considero debe anularse y casada esta, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia deberá sustituirla por la que en derecho corresponde así: POR TANTO: ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la república de Honduras, haciendo aplicación de los artículos: 128, 129, 228, 303 y 314 de la Constitución de la República; 2 párrafo primero, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 113 interpretado, 114 letra g) 116 literal e) 117, 120 literal d) reformado, 345, 346, 349, 360, 361, 664, 665, 666, literal c), 669, 691, 692, 700, 713, 764, 765, 769, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; 190,192 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: 1º.- Declarar con lugar la demanda laboral promovida por el trabajador G.A.R. de generales expresadas, y contra las sociedades denominadas BANCO CONTINENTAL S.A., Y METROPOLITANA ASOCIACION DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., del domicilio de San Pedro Sula por medio de sus representantes legales J.R. OLIVA Y MARIO RIETI MATEU de generales conocidas; 2º.- Condenar a las sociedades demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales en favor del demandante en los conceptos y valores siguientes: Lps. VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (LPS:28,470.00) PREAVISO: (Lps.5,332.00), auxilio de cesantía (Lps.21,328.00) bonificación primer semestre año 1986 (Lps.1,810.00); mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo quede firme la sentencia condenatoria.- CON COSTAS.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: PRIMER MOTIVO:…Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, contenida en los artículos 113 interpretado párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c) reformado en relación con los artículos 738,739 y 858 todos del Código del Trabajo, en infracción indirecta por falta de apreciación en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos de los medios de prueba aportados a juicio y que a continuación se singularizan: a) Nota de 17 de marzo de 1986 dirigida al demandante por el señor J.R.O. y contenida a folio 115 del expediente de primera instancia. b) Nota dirigida por el señor J.R.O. al demandante de fecha 1 de octubre de 1982 contenida a folio 163 del expediente de primera instancia. c) Publicaciones de Diario El Tiempo de fecha 10 de febrero de 1989 contenida a folio 164 del expediente de primera instancia. e) Acta de inspección contenida a folio 80 y vuelto del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta contenido en el artículo 765, párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado como jurisprudencia, que la falta de apreciación por error de hecho, ocurre, cuando el Juzgador deja de apreciar los medios de prueba aportados en tiempo y forma a juicio, y que analizados en conjunto con todas las pruebas constituyen evidencia plena sobre los hechos sujetos a prueba en el proceso. Cuando la Corte sentenciadora deja de apreciar un medio de prueba en los términos anteriormente relacionados, excluyéndolos de los otros medios de prueba en conjunto, el Juzgador llega a conclusiones equivocadas tal como sucede en el caso que nos ocupa. La prueba documental que hemos singularizado en el presente motivo y que forma parte de la prueba documental del juicio, documentos que cumplen con los requisitos legales para ser tomados en consideración como plena prueba de un hecho, dejan plena evidencia del error de hecho en que incurrió el Juzgador en la sentencia acusada al dejar de apreciar los mismos.- La Corte sentenciadora al no apreciar estos medios de prueba, en esta forma violenta lo dispuesto en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, ya que de los mismos se evidencia plena prueba de los hechos alegados en juicio, dejando sin lugar a dudas probado en juicio la existencia de una subordinación por parte del trabajador demandante no solo con el Banco Continental sino con todas las sociedades y empresas del Grupo Continental, a las que obligatoriamente tenia que prestarles servicios cuando asi se lo ordenaban como consta de la nota relacionada y singularizada como medio de prueba en el presente motivo y no apreciada por la Corte Sentenciadora en relación con los demás medios de prueba em conjunto, es evidente que el señor J.R.O. a pesar de no ser Director en la otra empresa demandada como Presidente de Banco Continental, desde este cargo ordena y dirige administrativamente todas las sociedades que de hecho constituyen el Grupo Continental, hecho que se evidencia con la orden dirigida al demandante para pasar a desempeñar el Cargo de Gerente General de la Sociedad Metropolitana Asociación de Ahorro y Préstamo S.A., y otras empresas del grupo como lo indica la nota singularizada como medio de prueba no apreciado, y la otra nota en que le ordena al demandante regresar al puesto de Auditor Interno en la otra empresa del grupo y señalada igualmente como prueba singularizada y no apreciada por la Corte Sentenciadora, asi mismo como lo acreditado en el acta de inspección de folio 80, igualmente singularizada como medio de prueba no apreciado y en donde queda constancia de dos extremos importantes; uno que al demandante aun al valor al Banco Continental no se le asigno el puesto que desempeñaba antes de trasladarlo a la otra empresa, ya que se le ordeno regresar al cargo de Auditor Interno y no como J. de Operaciones Cargo al que fue ascendido antes de trasladarlo a la Gerencia General de la otra empresa del Grupo Continental, así, que se le disminuyo de categoría; y el otro que en dicha acta se evidencia que EL SEÑOR J.R. OLIVA ES EL QUE DIRIGE LA ADMINISTRACION DEL GRUPO CONTINENTAL. (letra i) de la inspección contenida en el acta de inspección de folio 80).- es evidente que por L. y así lo determina el Código de Comercio aunque no tenga personalidad jurídica el Grupo Continental al manifestarse como tal ante el publico en sus actos y actividades mercantiles adquiere derechos y obligaciones y es responsable ante terceros, esta evidencia publica se acredito a juicio con las publicaciones del Diario El Tiempo que no fueron apreciadas en conjunto con los otros medios de prueba por la Corte Sentenciadora.- Asi queda plena evidencia de lo justificado del despido indirecto y por tanto que son aplicables las normas sustantivas contenidas en los artículos 13 interpretaciones párrafo primero 116 letra e), 120 letra c) del Codigo del Trabajo. Siendo que esta violación surge de la no apreciación de la prueba en error de hecho que es evidente en juicio no dándole cumplimiento a lo que disponen las normas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Codigo del Trabajo, esta violación se convierte en una violación de medio que conduce a la violación de las normas sustantivas de orden nacional invocadas en virtud de que al no darle cumplimiento al mandato procesal que le señala la Ley la Corte Sentenciadora violando estas normas procesales por su medio a violentado las normas sustantivas de orden nacional invocadas y contenidas en los artículos 113 párrafo primero interpretado., 116 letra e), 120 letra c) reformados todos del Código del Trabajo vigente.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo por ser evidente la violación de medio relacionada. RESULTA: Que no habiéndose hecho uso el opositor (Licenciado) CESAR CASTRO DIAS, del traslado conferido para la contestación de la demanda de casación formulada y que se deja relacionada en el resultado que antecede, por lo que en auto de fecha 10 de enero de 1991, se DECLARO CADUCADO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE EL TERMINO DEJADO DE UTILIZAR POR EL MISMO PARA CONTESTAR LA DEMANDA DE CASACION PLANTEADA.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente se nombro Magistrado Ponente en esta diligencias al Abogado J.A. V. M., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal Ad Quem al motivar su fallo no razono cada una de las pruebas aportadas por las partes, por lo que es imposible fiscalizar la apreciación probatoria, razonamiento que se vuelve indispensable cuando el Tribunal de Segunda Instancia revoca la primera sentencia, es de notar que este defecto causado por pereza procesal impide la correcta e inteligente apreciación de las pruebas, por lo que es procedente anular la sentencia recurrida y enviarla al Tribunal de su procedencia.- CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida de fecha diez de agosto de 1990, se limita a revocar la de primera instancia, pero no resuelve sobre los puntos objeto del debate, olvidándose que los fallos deben ser claros, precisos y congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que este debe estar dirigido a despejar la incertidumbre que un juicio conlleva.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y haciendo aplicación de los artículos 303 y 319 numeral 7 de la Constitución de la República; No.1, 4, 80 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 666 letra c, 669, 738, 776, 777,858 del Código del Trabajo, en relación este ultimo con los artículos 158, 169, 184, 187 del Código de Procedimientos Civiles y 1589 y 1596 del Código Civil, FALLA: Decretando la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, de fecha 10 de agosto de 1989, y que para los efectos legales se devuelven los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente. NOTIFIQUESE.-

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