Casacion nº CL1150-89 de Supreme Court (Honduras), 20 de Abril de 1990

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículoss 729, 731, 733, 738 y 739 del Código de Trabajo

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar, sentencia el Recuso de Casación, formalizado ante este Tribunal, el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Licenciado R.A.M.E., mayor de edad, del domicilio de San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado legal del señor S. S. S. V., mayor de edad, casado, bachiller en Ciencias y Letras, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, C. en relación a la demanda laboral que ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de esa sección judicial promovió el señor SANTOS VELASQUEZ contra ADUANERAS Y REPRESENTANTES DE HONDURAS, S. A ARHSA, a través de su Gerente General señor ARTURO OSORTO PINEDA, mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público, hondureño y de este domicilio, a efecto de que previo los tramites legales correspondientes sea condenado al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido de que fue objeto.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que en fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., el señor S.S.S.V., de generales ya mencionadas, promoviendo demanda laboral contra ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S. A ARHSA, acción que se fundó en los hechos y disposiciones legales siguientes: LO QUE SE DEMANDA: Demando que la Sociedad Mercantil denominada ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S. A. ARHSA a través del gerente general señor A. O. P. o del representante legal de la empresa demandada sea condenado mediante sentencia definitiva a pagarme la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS que me corresponden en concepto de prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto, sin preaviso y sin responsabilidad de mi parte, mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva y el pago de salarios adeudados, así como las partes del juicio. HECHOS Y OMISIONES. PRIMERO: Empecé a trabajar bajo la estricta subordinación con la empresa ADUANERA Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S. A, el día 16 de agosto de 1976, contratado en forma verbal y por tiempo indefinido, en un principio para vender servicios aduaneros es decir promotor de ventas, después y específicamente en el año de 1980 hasta principios de 1982 desempeñé la representación de la empresa en esta ciudad, después se me dio las funciones de Aforador de Pólizas de importación y exportación, devengando un salario durante los últimos seis meses de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS MENSUALES, sin embargo aclaro que en el año de 1980 hasta agosto de 1982 percibía la cantidad de SETECIENTOS LEMPIRAS MENSUALES y desde esa fecha se me ha dejado de pagar la cantidad de ciento veinticinco lempiras mensuales sin motivo o razón alguna, a pesar de los constantes reclamos que he hecho a la empresa. SEGUNDO: Durante el tiempo que estuve bajo la estricta subordinación con el empresa ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S. A ARHSA siempre acaté las sagradas obligaciones establecidas en el Código del Trabajo. TERCERO: Con fecha 22 de agosto de mil novecientos ochenta y seis solicité la intervención del Ministerio del Trabajo y Asistencia Social de esta ciudad, para que se hiciera efectiva la entrega de mi despido indirecto al señor G. General ARTURO OSORTO PINEDA o su representante en esta ciudad, el cual el Ministerio de Trabajo y Asistencia Social de esta ciudad hizo efectiva la entrega de la nota de mi despido indirecto el día 22 de agosto del año en curso, en dicha nota me deba por despido indirectamente conservando el derecho a las pretensiones e indemnizaciones legales como en el caso de despido injusto, sin preaviso y sin responsabilidad de mi parte, en virtud de no habérseme pagado el salario completo de la segunda quincena del mes de julio de 1986 y el salario completo correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 1986 y por no habérseme pagado la cantidad de ciento veinticinco lempiras mensuales de mi salario desde hace cuatro años, a pesar de los constantes reclamos que he hecho a la empresa y por ponerme a desempeñar funciones para las cuales no fui contratado por orden directa del representante de la empresa demandada en esta ciudad, tal como está establecido en el artículo 114, inciso f), i) y j) y 96 inciso 11, 95 inciso 1, y 115 todos del Código del Trabajo en la cual le notifique a la empresa demandada mi decisión de darme por despedido en forma indirecta. MEDIOS DE PRUEBA. Anuncio que en el presente juicio haré uso de los siguientes medios de prueba: Documentales, testifícales, inspecciónales, confesionales, instrumental de actuaciones, periciales, presunciones legales y humanas, y además permitidas por la ley. CUANTIA. Estimo la cuantía de la presente demandada en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, desglosados así: En concepto de prestaciones por preaviso auxilio de cesantía, vacaciones causadas y no pagadas y aguinaldo proporcional, asciende a la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS y el pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS que es por no habérseme pagado la segunda quincena del mes de julio de 1986 completa y por no habérseme pagado la primera quincena de agosto de 1986 y el pago de la cantidad de ciento veintiocho lempiras mensuales de mi salario desde el mes de agosto de 1982 hasta la presente fecha, sumando un gran total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, además del pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios y las costas del juicio. DERECHO: Fundo la presente demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 46, 47, 95, 96, 114, 115, 116, 117, 120, 123, 125, 345, 349, 347, 660, 664, 665, 690, 703, 704, 705, 706, 708, 710, 715, 858 y demás aplicables del Código del Trabajo. EMBARGO: Usando el artículo 270 y 275 del código de procedimientos Civiles relacionado con el artículo 858 del código del trabajo bajo, y en vista de que la Empresa ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S. A no ofrece suficiente garantía para el cumplimiento de sus obligaciones y hay conocimiento fidedigno de que pueda ocultar o traspasar sus bienes para eludir las resueltas del juicio pide embargo hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL LEMPIRAS en el Banco de El Ahorro Hondureño, S. A, en la cuenta 5402-1 que posiblemente tiene la empresa demandada y en cualquier otro banco de la localidad que supuestamente tenga la empresa demandada en los bancos de esta localidad; para acreditar las medidas solicitada ofrece la información testifical de los siguientes señores: J.C.C.P. y N.C.F., ambos mayores de edad, solteros, mecánicos, hondureños y de este domicilio, quienes declararan al tenor del interrogatorio siguiente: 1) Sobre sus generales de ley; 2) Declare el testigo mencionado si es cierto como así lo es, por ser la verdad, que la empresa ADUANERA Y REPRESENTACIONES DE HONDURA, S. A ARHSA no ofrece suficientes garantías para el cumplimiento de sus obligaciones y hay fundado temor de que pueda ocultar o traspasar sus bienes para eludir las resultas de la demanda promovida por el señor S.S.S.V. RESULTA: Que con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis, compareció ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo el Licenciado J.M.C.G., mayor de edad, casado de ese domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S. A ARHSA, contestando la demanda ordinaria para el pago de prestaciones laborales e indemnizaciones sociales, acción que se fundó en los hechos y omisiones siguientes REFERENCIA A LOS HECHOS Y OMISIONES: PRIMERO: Los documentos que obran en poder de mi representada, la Sociedad Mercantil denominada ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S. A, ARHSA determinará en forma fehaciente la fecha de ingreso del demandante, forma de contratación puesto desempeño, salarios devengados y otros acerca de la relación de trabajo debe se sometido a las pruebas pertinentes y cuya única verdad resultará de la inspección ocular que el señor J. realice a las planillas y demás documentos que obran en poder de mi representada; se aclara señor juez, que el demandante afirma que durante los años de 1980 y 1982 desempeñó la representación de la empresa en esta ciudad, este hecho es totalmente falso, y con pruebas fehacientes y con actas levantadas a través del Ministerio de Trabajo y Asistencia social de esta ciudad se ha demostrado en varias oportunidades que el demandando nunca ha tenido la representación de la empresa en esta ciudad, asimismo como el supuesto salario de SETECIENTOS LEMPIRAS MENSUALES y que se le ha dejado de pagar la cantidad de ciento veinticinco lempiras mensuales sin motivo o razón alguna este hecho también es completamente falso a través de las distintas investigaciones que se han realizado en el Ministerio de Trabajo y asistencia social de esta ciudad, se ha comprobado que es completamente falso lo antes plasmado por el demandante y que durante la secuela del juicio se probará con abundantes pruebas verídicas que es falso lo manifestado por el demandante. SEGUNDO: No es cierto lo manifestado por el demandante en este numeral en el planteamiento de su demanda, porque el demandante, fue objeto de distintas llamadas de atención, tanto verbales como escritas, asimismo se le hizo una suspensión de conformidad al Reglamento Interno de Trabajo, de la Empresa, debido a los constantes falsas cometidas por el demandante, por tan razón es falso que el demandante acatara las obligaciones establecidas en el Código de Trabajo, TERCERO: Es cierto que con sorpresa, el día 22 de agosto del presente año recibimos una nota de despido indirecto del demandante, basando para ello en que supuestamente no se le había pagado la segunda quincena completa del mes de julio y la primera quincena del salario de agosto del presente año, hechos estos que son completamente falsos porque al demandante se le ha pagado su salario completo de la segunda quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto del año en curso, tal como obra en los documentos que firmó el demandante en el momento que se le pagó; en cuanto a la cantidad de cientos veinticinco mensuales supuestamente que se le ha dejado de pagar al demandante desde hace cuatro años, estos hechos se demostraran con pruebas fehacientes que no es cierto y que además de conformidad dan nuestra ley, están prescsritos y en cuanto al hecho último que sostiene el demandante en su demanda de ponérseles a desempeñar funciones para las cuales no fue contratado, extremo éste que también se demostrará con suficientes pruebas que no es cierto lo manifestado por el demandante, se aclara señor juez que el día dieciséis de agosto del año en curso el demandante en el momento de recibir el pago de la primera quincena de agosto del presente años se dedicó a proferir amenazas y frases injuriosas al gerente de mi representada en esta ciudad y otro compañero de trabajo del demandante, debido a un error de Contabilidad, extremo este que también el mismo demandante acepto que fue un error y que la diferencia le fue apegada en efectivo, de conformidad a documentos de mi representada, para lo extraño del caso es que a pesar de habérsele pagado la segunda quincena de julio y la primera quincena de agosto de 1986, el día 22 agosto del demandante se da por despido indirectamente, además de no existir, legalmente, motivo para la decisión del trabajador demandante, no podía dar por determinado su contrato de trabajo conforme al artículo 114 del Código del Trabajo, porque mi representada había cumplido a cabalidad con lo establecido en la ley de pagarle su salario en la fecha y lugar acostumbrado; de tal manera que la decisión unilateral del trabajador no tuvo ni tiene efectos y consecuentemente no puede producirlos, en rigor legal. MEDIOS DE PRUEBA para sustentar los derechos que a mi representada le asisten en el juicio haré valer los siguientes medios probatorios, testifícales, documentales, confesionales, inspecciónales periciales, la presunción legal y humana y la instrumental de actuaciones en todo cuanto la favorezca, CUANTIA: Se rechaza por no competir al actor como está visto, ningún género de derechos. DERECHO: Artículo 1, 4, 5, 17, 18, 709, 710, 867, 858 y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que después de seguirse el trámite legal correspondiente, el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro SULA, C., con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia definitiva mediante la cual falla: 1°.- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMVOIDA POR EL SEÑOR S. S. S.V., contra la Sociedad Mercantil denominada ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S.A., (ARHSA), REPRESENTADA POR EL GERENTE GENERAL SEÑOR ARTURO OSORTO PINEDA, todos de generales expresadas en el preámbulo de ésta sentencia.- 2° SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, interpuesta por el apoderado legal del demandado.- En consecuencia ABSUELVE a la sociedad Mercantil demandada de toda responsabilidad laboral.- En vista de ser totalmente adversa la sentencia a las pretensiones del actor o trabajador, remitese con consulta en caso de que esta sentencia no fuere apelada a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial.- SIN COSTAS. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que se encuentra establecido en autos la relación laboral que existió entre el señor S.S. S. S. V. y la sociedad mercantil denominada Aduanas y Representaciones de Honduras, S. A (ARHSA), representada por el señor A.O.P..- CONSIDERANDO: Que la demanda de mérito, el actor expresa en el hecho tercero, que con fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y seis, solicite la intervención del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social de ésta ciudad, para que se hiciera efectivo la entrega de la nota de mi despido indirecto el día veintidós de agosto del año de mil novecientos ochenta y seis, en dicha nota me daba por despido indirectamente conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales como en el caso de despido injusto, sin preaviso y sin responsabilidad de mi parte, en virtud de no habérseme pagado el salario completo de la segunda quincena del mes de julio de 1986, y el salario completo correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 19+86 y por no habérseme pagado la cantidad de ciento veinticinco lempiras mensuales de mi salario desde hace cuatro años.- CONSIDERANDO: Que observadas y analizadas las pruebas presentadas por el actor, está juzgadora estima, que no se acreditó el hecho tercero de la demanda de mérito, por cuanto la prueba testifical , presentada para probar ese hecho, no merece a juicio de este Tribunal, credibilidad alguna por no haberse corroborado, ni documental ni inspeccionalmente tal hecho, que es objeto de debate en el presente juicio; por otro lado se observa que no existió reclamo alguno por parte del demandante ante la autoridad del trabajo, exigiendo a su patrono a través de estos, el pago de los salarios, por no habérsele pagado en la fecha convencida o plazo señalado, amen de que no se especifica cuales son las cifras o cantidades dejadas de pagar; por su parte el demandado probó con tres recibos que no adeuda por concepto de salarios ninguna quincena del mes de agosto, como se desprende de las documentales que obran a folios veintiocho a treinta de los cuales.- CONSIDERANDO: Que el artículo 867 del Código del Trabajo habla de horas extraordinarias y no de salarios ordinarios, por lo tanto prescribe en el primer caso no así en el segundo; por lo que el trabajador tiene derecho de reclamar y probar que se le adeuda el salario ordinario, no considerándose prescrita la acción en ese sentido.- CONSIDERANDO: Que el Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo no estando sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. CONSIDERANDO: Que en base a lo anteriormente expuesto, cabe declarar: 1) Sin lugar la demanda laboral de primera instancia promovida por el señor S. S. S.V., contra la Sociedad Mercantil denominada Aduaneras y Representaciones de Honduras, S.A., (ARHSA), representada por el señor A.O.P..- 2°.- Sin lugar la Excepción Perentoria de Prescripción interpuesta por el apoderado legal de la parte demandada.- Artículos 1°.- de la Ley de Organización y atribución de los Tribunales; 1, 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 46, 664, 665, 666, 672, 690, 696, 710, 726, 727, 729, 733, 738, 739 y 858 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que al conocer en apelación del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia y que se deja relacionado anteriormente la Corte de Apelaciones del Trabajo de esa Sección Judicial, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad el día treinta y uno de julio del año en curso en el juicio ordinario laboral promovido por el señor S.S.S.V. contra la Empresa Aduaneras y Representaciones de Honduras, S. A ARHSA.- SIN COSTAS. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones mencionada, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que en el presente caso; los fundamentos principales de hecho y de derecho que informan la demanda, consisten en las circunstancias de no haberle pagado el patrono al trabajador los salarios completos correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto del mismo año, amen la cantidad de ciento veinticinco lempiras mensuales de su salario durante cuatro años, hecho constitutivo de despido indirecto al tenor del art. 114 inciso f) del Código del Trabajo, disposición que cita conjuntamente con los incisos i) y j) del artículo citado y los Art. 96 inciso 11) 95 inciso 1) y 115, todos del mismo Código según la nota comunicando el trabajador al patrono la terminación del contrato de trabajo por las razones aludidas; el demandado, a su vez, negó y rechazó, tales hechos en su escrito de contestación de la demandada.- CONSIDERANDO: Que otro de los puntos suscitados por las partes, en la aplicación al trabajador demandante por parte del patrono, de la sanción de suspensión del contrato de trabajo por el termino de tres días, cuyo salario al ser deducido juntamente con medio día faltado, el monto del salario correspondiente al trabajador en los períodos indicados, en cuyo efecto este Corte observe que, por una parte mediante inspección personal se comprobó la aplicación de la sanción y que la misma se encuentra autorizante por los art. 63 y 64 del Reglamento Interno de la empresa demandada Agencias Aduaneras y Representaciones de Honduras, S. A ARHSA, y por otra, que la causa o motivo para la aplicación de la sanción no ha sido objeto del presente juicio, pues en tal caso la acción correspondiente haría sido el reclamo contra la aplicación injustificada o ilegal de la misma y no la que proviene del despido indirecto comprendido en el art. 114. del Código del Trabajo.- CONSIDERANDO: Que consta documentalmente, que el trabajador S. S. S. recibió conforme los salarios correspondientes a las quincenas mencionadas y no probó que se le adeudara suma alguna en el concepto a que se refiere en la parte final del ordinal primero de los hechos y omisiones de la demanda, por cuyas razones esta Corte estima procedente, confirmar el fallo apelado. Artículos 1°. 2°., 87, 90, 92 inciso 9) 664, 666, inciso b) 686, 687, 688, 699 párrafo segundo, 729, 738, y 760 del Código del Trabajo. RESULTA: Que con fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el licenciado R.A.M.E.. Interpuso recurso de casación actuando en su condición de apoderado legal del señor S.S.S.V., contra la sentencia dictada por esa y que se deja relacionada anteriormente, siendo concedido dicho recurso, mediante proveído de fecha veinte de septiembre del mismo año, emitido por la Corte de Apelaciones antes mencionados. RESULTA: Que en fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante sentencia dictada por este Tribunal, se admitió el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Mendoza Elvir, como apoderado legal del señor S. V., ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., disponiéndose se llevara adelante la tramitación de dicho recurso, confiriéndose traslado de los autos al recurrente por el término de ley para que formalizara su demanda de casación. RESULTA: Que con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia, el Licenciado R.A.M.E., en su condición de apoderado legal del señor S.S. S. V., a formalizar el recurso de casación que anunciara oportunamente contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C. y en relación a las diligencias de que se ha hecho mérito, expresándose el Licenciado Mendoza Elvir de la siguiente manera: DESIGNACION DE LAS PARTES: son partes litigantes en este juicio; 1.- El señor S.S.S.V., de generales expresadas, quien aparece como demandante en el citado juicio. 2.- Como litigante demandada la Sociedad Mercantil Aduanera y Representaciones de Honduras, S. A (ARHSA) de este domicilio, con dirección ubicada en el edificio Río, octava calle, colonia El Prado, 100 metros al este del Puente San José, representada por su Presidente del Consejo de Administración, señor A.P., mayor de edad, casado, P. M. y Contador Público, hondureño y de este domicilio y como apoderado de la misma, el Licenciado J.M.C.G., en el juicio que se ha relacionado, mayor de edad, casado Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y del domicilio de la ciudad de San Pedro Sula, con carnet de colegiación profesional número 506 y con dirección en la tercera calle, entre segunda y tercera avenida barrio Guamilito, número 12. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial, de San Pedro Sula, el día miércoles veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, el día treinta y no de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el mencionado juicio, que en su parte resolutiva dice textualmente: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos , , 87, 90, 92 inciso 9), 664, 666, inciso b), 687, 688, 699 párrafo segundo, 729, 738, 739 y 760 del Código del Trabajo, falla: CONFIRMANDO la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad el día treinta y uno de julio del año en curso en el juicio ordinario laboral promovido por el señor S. S. V. contra la empresa aduaneras y representaciones de Honduras, S. A ARHSA.- SIN COSTAS.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y con certificación de la misma se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO: Los hechos alegados en la litis fueron los siguientes: 1.- La parte demandante en su libelo sostiene: PRIMERO: Empecé a trabajar bajo la estricta subordinación con la empresa ADUANERAS Y REPRESENTACION DE HONDURAS, S. A el día 16 de agosto de 1976, contratado en forma verbal y por tiempo indefinido en un principio para vender servicios aduaneros es decir promotor de ventas, después y específicamente en el año de 1980 hasta principios de 1982 desempeñé la representación de la empresa en esta ciudad, después se me dio las funciones de Aforador de Pólizas de importación y exportación, devengando un salario durante los últimos seis meses de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS MENSUALES, sin embargo aclaro que en el año de 1980 hasta agosto de 1982 percibía la cantidad de SETECIENTOS LEMPIRAS MENSUALES y desde esa fecha se ha dejado de pagar la cantidad de ciento veinticinco lempiras mensuales sin motivo o razón alguna, a pesar de los constantes reclamos que ha hecho a la empresa. SEGUNDO: Durante el tiempo que estuve bajo la estricta subordinación con la Empresa ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS. S.A. ARHSA siempre acaté las sagradas obligaciones establecidas en el Código del Trabajo. TERCERO: Con fecha 22 de agosto de mil novecientos ochenta y seis solicité la intervención del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social de esta ciudad, para que se hiciera efectiva la entrega de mi despido indirecto al señor G. General ARTURO OSORTO PINEDA o su representante en esta ciudad, el cual Ministerio de Trabajo y Asistencia Social de esta ciudad hizo efectiva la entrega de la nota de mi despido indirecto el día 22 de agosto de año en curso, en dicha nota me daba por despido indirectamente conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales como en el caso de despido injusto, sin preaviso y sin responsabilidad de mi parte, en virtud de no habérseme pagado el salario completo de la segunda quincena del mes de julio de 1986 y el salario completo correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 1986 y por no habérseme pagado la cantidad de ciento veinticinco lempiras mensuales de mi salario desde hace cuatro años, a pesar de los constantes reclamos que he hecho a la empresa y por ponerme a desempeñar funciones para las cuales fui contratado, por orden directa del representante de la empresa demandada en esta ciudad tal como esta establecido en el artículo 114, inciso f), y j), 96 inciso 11, 95 inciso 1, 115 todos del Código del Trabajo, en la cual le notifique a la empresa demandada mi decisión de darme por despedido en forma indirecta. 2.- La parte demandada sostuvo a los hechos: PRIMERO: Los documentos que obran en poder de mi representada la Sociedad Mercantil denominada ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S. A ARHSA determinará en forma fehaciente la fecha de ingreso del demandante, forma de contratación, puesto desempeñado, salarios devengados y otra acerca de la relación de trabajo debe ser sometido a las pruebas pertinentes y cuya única verdad resultará de la inspección ocular que el señor juez realice a las planillas y demás documentos que obran e poder de mi representada; se aclara señor juez que el demandante afirma que durante los años de 1980 y 1982 desempeñó la representación de la empresa en esta ciudad, esta hecho es totalmente falso, y con pruebas fehacientes y con actas levantadas a través del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social de esta ciudad se ha demostrado en varias oportunidades que el demandado nunca ha tenido la representación de la empresa en esta ciudad, asimismo como el supuesto salario de SETECIENTOS LEMPIRAS MENSUALES y que se le ha dejado de pagar la cantidad de ciento veinticinco lempiras mensuales sin motivo o razón alguna este hecho también es completamente falso a través de las distintas investigaciones que se han realizado en el Ministerio de Trabajo y Asistencia Social de esta ciudad, se ha comprado que es completamente falso lo antes plasmado por el demandante y que durante la secuela del juicio se probará con abundantes pruebas verídicas que es falso lo manifestado por el demandante. SEGUNDO: No es cierto lo manifestado por el demandante en este numeral en el planteamiento de su demanda, porque el demandante fue objeto de distintas llamadas de atención, tanto verbales como escritas, asimismo se le hizo una suspensión de conformidad al Reglamento interno de Trabajo de la Empresa, debido a los constantes faltas cometidas por el demandante, por tal razón es falso que el demandante acatara las obligaciones establecidas en el Código de Trabajo. TERCERO: Es cierto que con sorpresa, el día 22 de agosto del presente año recibimos una nota de despido indirecto del demandante, basando para ello en que supuestamente no se le había pagado la segunda quincena completa del mes de julio y la primera quincena del salario de agosto del presente año, hechos estos que son completamente falsos porque al demandante se le ha pagado su salario completo de la segunda quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto del año en curso, tal como obra en los documentos que firmó el demandante en el momento que se le pagó; en cuanto a la cantidad de ciento veinticinco mensuales supuestamente que se le ha dejado de pagar al demandante desde hace cuatro años, estos hechos se demostraran con pruebas fehacientes que no es cierto y que además de conformidad con nuestra ley, están prescritos y en cuanto al hecho último que sostiene el demandante en su demanda de ponérsele a desempeñar funciones para las cuales no fue contratado, extremo este que también se demostrara con suficientes pruebas que no es cierto lo manifestado por el demandante se aclara señor juez que el día diecisiete de agosto del año en curso al demandante en el momento de recibir el pago de la primera quincena de agosto del presente año se declaró a proferir amenazas y frases injuriosas al Gerente de mi representada en esta ciudad y otro compañero de trabajo del demandante, debido a un error de contabilidad, extremo este que también el mismo demandante aceptó que fue un error y que la diferencia le fue pagada en efectivo de conformidad a documentos de mi representada.- Pero lo extraño del caso es que a pesar de habérsele pagado la segunda quincena de julio y la primera quincena de agosto de 1986 el día 22 de agosto el demandante se da por despedido indirectamente, además de no existir legalmente, motivo para la decisión del trabajador demandante, no podía da por terminado su contrato d trabajo conforme al artículo 114 del Código del Trabajo, porque mi representada había cumplido a cabalidad con lo establecido en la ley de pagarle su salario en la fecha y lugar acostumbrado; de tal manera que la decisión unilateral del trabajador no tuvo ni tiene efectos y consecuentemente no puede producirlos, en rigor legal. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: En el párrafo denominado INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA señale como sentencia impugnada la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo Seccional de la ciudad de San Pedro Sula con fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya parte resolutiva copié íntegramente y que en la parte conducente dice: CONFIRMADO la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad el día treinta y uno de julio del año en curso en el juicio ordinario laboral promovido por el señor S. S.S. V. contra la empresa Aduaneras y Representaciones de Honduras, S. A ARHSA.-SIN COSTAS. Y manda que se notifique esta sentencia a las partes y con certificación de la misma se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguiente con la presente demanda de casación se persigue la anulación total del fallo recurrido que es violatoria de ley sustantiva nacional y por consiguiente al casar la sentencia recurrida; sea reemplazado dicho ordenamiento en la forma siguiente: POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, y en aplicación de los artículos 303 y 319 numeral 7 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 666 letra c), 669, 740, letra a) 765 inciso 1°), 769, 773, 777 y 778 del Código del Trabajo.- FALLA: Cuando la sentencia recurrida, y en consecuencia declarando con lugar la demanda promovida en el juzgado Segundo de letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., por el señor S.S.S.V. contra la Sociedad Mercantil ADUANERAS Y REPRESENTACIONES DE HONDURAS, S. A ARHSA, a través de su Gerente General señor A.O.P. de generales expresadas, para el pago de prestaciones laborales por despido indirecto, y en consecuencia CONDENA a la empresa demandada a pagarle al demandante el total demandado en concepto de prestaciones laborales, salario vacaciones y aguinaldo, mas a título de daños y perjuicios los salarios caídos, con costas, Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con la certificación del fallo. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO… Infracción directa del artículo 738 del Código del Trabajo, 739 del mismo cuerpo legal.- Tanto el juez como la Corte recurrida, olvidaron que el artículo 738 del Código del Trabajo, claramente estipula que el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.- En el caso que nos ocupa, al señor juez de primera instancia, a solicitud de la parte demandante ordenó el libramiento de una comunicación con las inserciones pertinentes a señor jefe de la sección de inspección de trabajo de esta ciudad, con el objeto de que dicho funcionario certifica varias actas que obran en los archivos de dicha dependencia del Ministerio de Trabajo (ver folio 63 de la primera pieza de autos), pero resulta, que dicho funcionario no cumplimentó en debidamente forma, dicha comunicación pues dejo de certificar varias actas relacionadas con el caso del señor S.S.S.V., las cuales contienen datos fundamentales que era necesario que el J. los conociera antes el fallo.- Tanto el Juzgado como la Corte recurrida aplicaron indebidamente el artículo 738 del Código del Trabajo, pues dicha disposición preceptúa que el Juez debe ANALIZAR TODAS LAS PRUEBAS ALLEGADAS EN TIEMPO.- Se infringió además el artículo 739 del Código del Trabajo, pues si bien es cierto que en materia laboral el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y que por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de las pruebas y atendiendo a las circunstancia relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en el caso de una prueba que ha sido propuesta como sucedió en el caso quo nos ocupa, no puede dejarse de evacuar.- SEGUNDO MOTIVO… Infracción directa del artículo 731 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el artículo 765, número 1, párrafo 1°. Del Código del Trabajo, al igual que el anterior motivo. Esta violación s ha producido por la corte sentenciadora al igual que por el Juez de Primera Instancia, precisamente porque no tiene consideración lo que con respecto a la prueba testifical preceptúa el artículo 731 del Código del Trabajo, pues el apoderado judicial de la sociedad demandada, propuso el testimonio de cinco testigos, siendo ellos; N.A.P., maestro de enseñanza primaria urbana, casado, E. M., soldador casado, R. A. R., Albañil, soltero V. A. labrador, soltero, y J. F.R., estudiante, soltero, todos mayores de edad, y de este vecindario, no de la ciudad de San Pedro Sula, como aparece en los autos de la primera instancia.- No obstante que el artículo 731 del Código del Trabajo claramente estipula que en cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá más de cuatro (4) para cada hecho, el señor juez segundo de letras seccional del trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, emitió resolución admitiendo los cinco testigos, violando claramente dicho precepto legal y la Corte recurrida confirmó aún existiendo tal violación la sentencia de primea instancia. TERCER MOTIVO……Infracción directa de los artículos 729 y 733 del Código del Trabajo por aplicación indebida de los mismos. PRECEPTO AUTORIZANTE… Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 número 1, párrafo 1°. Del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La Corte recurrida al confirmar el fallo del juez, hizo suyas las violaciones del juez de primera instancia a las disposiciones del Código del Trabajo que se han dejado relacionado.- El artículo 729 del Código del Trabajo preceptúa lo siguiente: Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba parcial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales, sin embargo, para determinados casos no pueden servir determinados medios de pruebas, depende de las circunstancias que se presenten.- El señor juez de primea instancia a solicitud de la parte demandada evacuó el medio de prueba INSPECCIONAL, propuesto en la primera audiencia de tramite, como podrá apreciarse en el folio 59 de la primera pieza de autos.- El apoderado de la empresa demandada propuso dicho medio de prueba pretendiendo acreditar: A) Que existe la nota mediante la cual se le notificó al trabajador la suspensión de tres días sin goce de salarios; y 8 que según el Reglamento Interno de la empresa en sus artículos 63 y 64, autoriza a la empresa para imponer esta clase de sanciones.- Dicho medio de prueba fue evacuado y el señor juez lo tomó en consideración para dictar sentencia absolviendo a la demandada de toda responsabilidad económica. El señor juez al evacuar tal medio de prueba hizo constar que tuvo a la vista LA NOTA DE FECHA 31 DE JULIO DE 1986, en la cual se hizo saber al señor S.S.V. que cumpliendo con el artículo 61 letra A. del Reglamento Interno de Trabajo, se le suspendió por el termino de tres días sin goce de sueldo a partir de la fecha de emisión de la nota, así mismo es tuyo a la vista el reglamento interno de trabajo (se supone) porque no dice, en donde según especifica aparecen en los artículos 63 y 64 las medidas disciplinarias que impone la empresa.- Es incomprensible que una nota que le fue enviada al señor S.S.V. obre en poder de la empresa demandada, y que la misma haya servido para que el señor juez emitiera una sentencia absolutoria en el citado juicio.-No se acreditó además porque razón fue suspendido el señor S.S.V. sin goce de sueldo por espacio de tres días, y tampoco se estableció que dicha empresa tenga un reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo, en consecuencia mediante dicha suspensión ocular no se pudo establecer lo que la parte demandada pretendido durante la secuela del juicio, y el señor juez de primera instancia sin embargo tomó en consideración dicho medio de prueba para proferir la referida sentencia absolutoria, aplicando indebidamente los artículos 729 y 733 del Código del Trabajo.- Por los motivos expuestos anteriormente debe casarse la sentencia recurrida. RESULTA: Que en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le dio en traslado al opositor por el termino de diez días para que contestara la demanda de mérito, quien no haciéndolo en fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por el recurrente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró magistrado ponente en estas diligencias al Abogado J.D.A.D., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en su primer motivo de casación alega: Infracción directa del artículo 738 del Código del Trabajo y 739 del mismo cuerpo legal, pero es de hacer notar lo siguiente: a): Que las disposiciones citadas por el Recurrente como infringida son de carácter adjetivo inviolables para los efectos de casación, como así lo tiene declarado reiteradamente este Tribunal; b) En la explicación del motivo el Recurrente hace alusión a medios probatorios, olvidando que la infracción directa se dá con independencia de éstos; y c) O. por completo indicar el precepto autorizante en que se encuentra comprendido su motivo. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en su segundo motivo de casación alega: Infracción directa del artículo 731 del Código del Trabajo; observándose que las disposiciones citadas por el recurrente como infringidas son de carácter adjetivo inviolables para los efectos de casación, como así lo tiene declarado reiteradamente éste Tribunal, además en la explicación del motivo el Recurrente hace alegatos de instancia y no demuestra la forma en que el sentenciador incurrió en la infracción. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en su tercer motivo de casación alega: Infracción directa de los artículos 729 y 733 del Código del Trabajo, por aplicación indebida de los mismos; de lo anterior se observa: a) Que las disposiciones citadas por el Recurrente como infringidas son de carácter adjetivo inviolables para los efectos de casación, y b) Que el recurrente alega violación directa pero predica al mismo tiempo y respecto a la misma norma otra modalidad de violación que se produce por causas distintas, como ser la aplicación indebida y de acuerdo con lo que reintegradamente tiene establecido la jurisprudencia de éste Tribunal, manteniendo el criterio sólido de que siendo distintos los modos en que puede consistir la infracción, debe forzosamente alegarse separadamente y sistemáticamente, tanto en los fundamentos como en los motivos del recurso.- como debió ocurrir en este punto para que el Tribunal encuentre la oportunidad de analizar la sentencia recurrida simultáneamente con las disposiciones legales que concierne a cada pronunciamiento que contempla y que haya sido objeto de la impugnación. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente desestimar que encierran los tres motivos de casación invocados por el Recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 Atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1° y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769, 776 y 777 del Código del Trabajo. FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos, Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado A.D.. NOTIFIQUESE. (EXP. N. 1150-89)

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