Casacion nº CL-848-89 de Supreme Court (Honduras), 20 de Abril de 1990

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, veinte de abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Casación formalizado ante este Tribunal el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por la Lic. B.G.L.F., mayor de edad, soltera, hondureña y de este vecindario; en relación a la demanda laboral promovida por M.A.D.H., mayor de edad, casada, Ingeniero Civil y de esta vecindario contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) por intermedio de su gerente general J.A., mayor de edad, casado Ingeniero y de este vecindario, para que en sentencia sea obligado a pagarle la cantidad de diez mil ciento setenta lempiras con diecinueve centavos (Lps.10,170.19) más salarios a titulo de daños y perjuicios y costas del juicio.- El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia definitiva dictada con fecha once de julio de mil novecientos ochenta y nueve por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial. RESULTA: Que con fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F. M., la señora M. A. D. H., de generales mencionadas, promoviendo demanda laboral contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, (ENEE) la que fundó en los hechos y disposiciones legales siguientes: LO QUE SE DEMANDA Y CUANTIA DE LA MISMA. Se demanda que la Empresa nacional de Energía Eléctrica sea condenada a pagarme un mes de preaviso Lps.2,166.90; un mes de auxilio de cesantía Lps.2,166.90: auxilio de cesantía proporcional Lps.1,083.45; vacaciones proporcionales Lps.433.38; reajuste del treceavo mes en concepto de aguinaldo de 1985 Lps.147.46; treceavo mes en concepto de aguinaldo proporcional al año en curso Lps.1,005.38; bonificación por vacaciones no pagadas al año en curso Lps.666.70; bonificación por vacaciones proporcionales Lps. 400.02 reajuste de salario a partir del 1 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de dicho año Lps.300.00 mensuales y del 1 al 31 de diciembre de dicho año Lps.300.00 mensuales y del 1 de enero de 1986 al 1 de julio de dicho año Lps.200.00 mensuales, en base de que en septiembre de 1985 adquiría el titulo de Ingeniero Civil, y por ende el derecho de percibir más salario es decir Lps.2,300.00 mensuales, lo que suman Lps.10,170.19; como cantidad liquida conocida y además salarios a titulo de daños y perjuicios, o los que deje de percibir desde la fecha del despido hasta la que conforme a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la sentencia condenatoria.- Todo lo anterior lo fundamento en lo siguiente: HECHOS Y OMISIONES. 1.- Mediante contrato por escrito comencé a prestar mis servicios a la ENEE el 2 de enero de 1985, según autorización de cambio de planilla 05-110 y contrato suscrito el 8 de enero del mismo año entre la demandante y el señor I. R.F.G., como Gerente de la ENEE dicho contrato fue prorrogado según autorización de cambio de planilla 00014 efectivo a partir del 2 de julio de 1985, que también fue prorrogado el 9 de enero de 1986, y efectivo a partir del 1 de enero de 1986, según autorización de planilla 10,513.- De conformidad con los documentos reseñados, la compareciente prestó sus servicios personales, como Ingeniero Asistente en el departamento de Diseño y Dibujo, de la unidad Jefatura de departamento de la división de Ingeniero Civil, para desempeñar las funciones que en el mismo contrato fue especificada, por tales servicios devengaba primeramente Lps.1,900.00 y después Lps. 2,000.00 y tales servicios duraron 540 días.- Durante preste mis servicios cumplí con mil obligaciones pactadas y nunca recibí algún reclamo que implicara alguna deficiencia o negligencia en el cumplimiento de las mismas y tales se cumplía con las labores según lo ordenado el J.I.I.M.L.C. y quien mediante memorando informaba al Ingeniero M.R..- 2.- Mediante Memorando suscrito por el señor Licenciado G.M. como J. del departamento de Relaciones Laborales, me fue notificado la Terminación del Contrato de Trabajo a partir del 1 de julio del año en curso en base en el articulo 46 letra b del Código del Trabajo y sin responsabilidad alguna para la demandada. 3.- En vista del contenido del anterior memorando y con miras de agotar directamente la situación planteada, remití solicitud al señor Gerente de la ENEE a quien tras de indicar que la terminación del contrato lo consideraba injusto le solicitaba el pago de mis prestaciones. Acción esta que conlleva evitar la necesidad de acudir ante las autoridades competentes.- Así mismo comparecí ante la Dirección General del Trabajo para que conciliatoriamente me pagaran mis prestaciones lográndose después de varias gestiones que compareciera ambas partes (representante de la ENEE) como reclamado y la compareciente como reclamante.- Sin que se celebrara la audiencia, por inconveniencias fuera del control de la compareciente y por último en la audiencia de las 10 de la mañana del 15 de julio de 1986, la cual fue procedida por el conciliador R. H., fue agotado el procedimiento gubernativo reglamentario. 4.- La Empresa nacional Portuaria de Energía Eléctrica omitió pagarme las prestaciones que me reconoce la ley por terminación de contrato de trabajo sin causa justa, así mismo el pago de reajuste de salario a partir del 1 de octubre de 1985 hasta el 1 de julio de 1986. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Para acreditar los estremos de esta demanda me haré valer de los siguientes medios de prueba: documental, inspección, confesión, testifical y presunciones.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS. Me apoyo en los siguientes artículos 2, párrafo 1,4,5,25,26,27,36,47,53,60,13 y su interpretación 116 letra d), 117,120, letra c. 345,346 letra a.349,664,665 letra ), 667,669 No.1, 690,691,700,703,704,705,706,708,713 párrafo II, 729,738,739 y 858 del Código del Trabajo 137,138,140, del Código de Procedimientos Civiles Cláusula No.5 número III del Contrato Colectivo vigente en la ENEE, 128,129 No.1, 10 de la Constitución de la república. RESULTA: Que con fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis el Juzgado instructor admitió la demanda ordinaria laboral que antecede ordenando por medio del Receptor del despacho se citara y emplazara personalmente en legal y debida forma al señor J.A. en su condición de Gerente General de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y demás trámites. RESULTA: Que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis compareció ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento el Licenciado M.L.A., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio en su carácter de apoderado de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, contestando la demanda contra esta promovida la que baso en los hechos y disposiciones legales siguientes: En Relación a lo que Demana.rechazo categóricamente lo solicitado por la demandante, ya que mi representada no está obligada a pagar prestaciones y mucho menos reajuste de salarios, ya que los contractos suscritos por la demandante fueron para obra y tiempo determinado tal como se acreditara en su oportunidad. EN RELACION A LOS HECHOS. 1.- En relación al hecho primero, escrita la secuencia de contratos firmados que cita la demandante, pero no es cierto que la actividad y el puesto desempeñado, le hayan dado el status de permanencia, ya que como se acreditara en el transcurso del juicio las actividades eran especificas para proyectos y actividades no propias de la empresa, cuya duración eran por tiempo determinado, tal y como aparece en los respectivos contratos los cuales a su vez tenían su fundamento en el articulo 46 literal b) del Código del Trabajo, en consecuencia la relación contractual no era por tiempo indefinido.- 2.- En relación al hecho segundo, es cierto lo manifestado por la demandante y prueba de su temporalidad en el trabajo es, el hecho de que su cancelación de trabajo fue por la terminación de su contrato y no por despido como supuestamente se pretende acreditar.- 3.- En relación al hecho tercero, no nos consta y por tanto nos estaremos a las pruebas que presente la demandante.- 4.- En relación al hecho cuarto, no es verdad que la empresa haya omitido el pago de prestaciones por cuanto que, dichas prestaciones no le correspondían a la demandante desde el momento mismo en que sus contratos eran por tiempo y obra determinada. CUANTIA DE LA DEMANDA. Se rechaza el contenido de este acápite por ser improcedente, ya que mi representada procedió conforme a derecho. RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Me propongo hacer uso de los siguientes medios de prueba. A) Confesión, b) documental, c) testifical, d) inspección personal del señor Juez, e) presunciones, f) libre convencimiento y demás pertinentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundó la presente contestación en los artículos 1,2,4,5,19,20,26,46 literal b), 345,556,666,691,703,729 del Código de Trabajo, 1346,1347 del Código Civil, decretos números 112 del Soberano Congreso Nacional del 28 de octubre de 1982. RESULTA: Que con fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Primero de Letras de Trabajo de este departamento de F.M. dictó la sentencia mediante la cual FALLA: 1º. Declarar con lugar la demanda laboral promovida por la señora M.A. de H. de generales expresadas contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, por medio de su gerente, a la fecha de incoarse la demanda, el señor J. A., también de generales expresadas; 2º. Condenar a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a pagar a la señora M.A. de H., lo siguiente: I.D. mil trescientos cincuenta lempiras con diecinueve centavos (Lps.10,350.19), por los conceptos: 1 mes de auxilio de cesantía Lps.2,166.90 auxilio de cesantía proporcionales Lps.1,083.45; vacaciones proporcionales Lps.433.38; aguinaldo año de 1985-reajuste Lps.147.46; aguinaldo proporcional 1986- Lps.1,005.38; bonificación por vacaciones Lps.666.70; bonificación por vacaciones proporcionales Lps.400.02; ajuste de salario de enero a junio de 1986 = Lps.2,280.00 y, II. A titulo de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo, quede firme esta sentencia condenatoria; 3º.- Sin C..- RESULTA: Que el Tribunal de primera instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: Que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que el trabajador es toda persona natural que presta a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.- CONSIDERANDO: Que patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo.- CONSIDERANDO: Que contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de ésta, y mediante una remuneración.- CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditada en autos la relación de trabajo que existió entre la señora M.A. de Handal (demandante) y la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (demandada) CONSIDERANDO: Que en el hecho número dos de su demanda, la demandante alega que con fecha 1 de julio de 1986 le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo.- En su acápite LO QUE SE DEMANDA, pide: que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica sea “condenada a pagarme un mes de preaviso Lps.2,166.90; un mes de auxilio de cesantía Lps.2,166.90; auxilio de cesantía proporcional Lps.1,083.45; vacaciones proporcionales Lps.433.38; reajuste del treceavo mes en concepto de aguinaldo de 1985 Lps.147.46; treceavo mes en concepto de aguinaldo proporcional al año en curso Lps.1,005.38; bonificación por vacaciones no pagadas Lps.666.70; bonificación por vacaciones proporcionales Lps.400.02; reajuste de salario a partir del 1 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de dicho año Lps.300.00 mensuales y del 1 de enero de 1986 al 1 de julio de dicho año a Lps.200.00 mensuales, en base de que en septiembre de 1985 adquirió el título de Ingeniero Civil, y por ende el derecho de percibir más salarios es decir Lps.2,300.00 mensuales, lo que suman Lps.10,170.19; como cantidad líquida conocida y además salarios a título de daños y perjuicios, o los que deje de percibir desde la fecha del despido hasta la que, conforme a las normas procesales del código del Trabajo que de firme la sentencia condenatoria”.- CONSIDERANDO: Que la demandada en su contestación rechazó el acápite LO QUE SE DEMANDA, alegando que no esta obligada a pagar prestaciones y mucho menos reajuste de salarios, ya que los conceptos suscritos por la demandante fueron para obra y tiempo determinado…”En cuanto al hecho segundo de la demanda, la demandada contestó: “En relación al hecho segundo, es cierto lo manifestado por la demandante y prueba de su temporalidad en el trabajo es, el hecho de que su cancelación de trabajo fue por la terminación de su contrato y no por despido como supuestamente pretende acreditar”.- CONSIDERANDO: Que los apoderados de las partes para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, propusieron los medios de prueba siguientes: DEMANDANTE: I. INSPECCION: folio 36,44,71; II. DOCUMENTAL: Comunicación a la Dirección General del Trabajo (folio 62 a 65).- DEMANDADA: I. D.: documentos que obran a folio 24 a 35 de los autos; II. INSPECCION: a folio 50 evacuada; III. TESTIFICAL: declaración de los testigos M.A.W., M. R. y D. M. (medio de prueba precluido a folio 42).- CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. CONSIDERANDO: Que son de orden público las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.- CONSIDERANDO: Que son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en u contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.- CONSIDERANDO: Que en todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o previsión social.- CONSIDERANDO: Que el contrato de trabajo obliga a lo exprésame pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad.- CONSIDERANDO: que mediante documento de fecha 18 de junio de 1986 la demandada le notificó a la demandante que a partir del primero de julio del año en curso, la Empresa ha decidido dar por terminada toda relación laboral, sin responsabilidad laboral, sin responsabilidad alguna, por tratarse de un contrato de excepción al tenor del artículo 46 literal b) del Código del Trabajo”(folio 7).- CONSIDERANDO: Que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si el vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio originen, en consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.- CONSIDERANDO: Que de los medios de prueba allegados al juicio, a criterio de este Juzgado, las labores para las cuales fue contratada la demandante, son de naturaleza permanente, razón por la cual, el contrato de trabajo que le unió con la demandada era por tiempo indefinido. Por otra parte, consta en autos que la demandada le prorrogó en varias oportunidades el contrato de trabajo a la demandante, por que debe entenderse sin duda alguna que el mismo era por tiempo indefinido.- CONSIDERANDO: Que a la fecha de terminación del contrato de trabajo que unía a las partes (terminación que ocurrió por determinación unilateral de la demandada), la demandante devengaba un salario mensual de Lps.2, 000.00.- CONSIDERANDO: Que al ser trabajadora permanente la demandante de la institución demandada ésta gozaba de los beneficios otorgados por la cláusula 84 del contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, con vigencia de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1986, en consecuencia procede el ajuste de salario de la demandante en lo concerniente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1986.- CONSIDERANDO: Que por todo lo anteriormente expuesto es procedente declarar con lugar la demanda: sin costas pro considerar que la demandada tuvo motivos racionales para litigar; artículos: 59,60,127,128,129,303 y 314 de la Constitución de la República; 2 párrafo primero; 3,4,5,6,18,19,20,25,26,47,52 párrafo último; 53,55,60,111,113,116,117,120,349,360,361,665,664,666. letra a), 667,669,691,700,713 párrafo segundo; 726,739,759 y 858 del Código del Trabajo; 5 No.III; 84 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica con vigencia de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1986; 192 del Código de Procedimientos Civiles; RESULTA: Que con fecha once de julio de mil novecientos ochenta y nueve la Corte de Apelaciones del Trabajo conociendo en apelación dictó la sentencia mediante la cual falla: REVOCAR la sentencia definitiva dictada por el Juez Primero de Letras del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., de fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que corre a folios 77 al 79 de la primera pieza de autos, en que declara con lugar la demanda promovida por la señora M.A. de H., en contra de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica. En consecuencia este Tribunal ABSUELVE a la mencionada entidad autónoma de toda responsabilidad económica laboral. Sin C.. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F. M., fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Afirma la demandante, M.A. de H. que comenzó a prestar sus servicios a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica el 2 de enero de 1985, según autorización de cambio de planilla 05-110 y contrato suscrito el 8 de enero del mismo año, dicho contrato fue prorrogado según autorización de cambio de planilla 00014 efectivo a partir del 2 de julio de 1985, que también fue prorrogado el 9 de enero de 1986 y efectivo a partir del 1º. De enero de 1986, según autorización de planilla No.10.513 que prestó sus servicios profesionales como Ingeniero Asistente en el Departamento de Diseño y D., de la unidad Jefatura de Departamento de la División de Ingeniería Civil, para desempeñar las funciones que en el mismo contrato se especificaba; que inicialmente se le pagaban por sus servicios L. 1,900.00 y después L.2,000.00 y que tales servicios duraron 540 días; CONSIDERANDO: Que asimismo afirma la actora, la que fue notificada la terminación de contrato de su trabajo a partir del 1º. De julio de 1986, en base en el articulo 46 letra b) del Código del Trabajo, y sin responsabilidad alguna para la demandada. Estima que su despido es injusto. CONSIDERANDO: Que la demandada al contestar la demanda, afirma –que es cierto la secuencia de contratos firmados, que cita la actora, pero que no es cierto que la actividad y el puesto desempeñado, le hayan dado el status de permanencia, pues las actividades eran especificas para proyectos y actividades, no propias de la empresa, cuya duración eran por tiempo determinado, según se desprende de los respectivos contratos, teniendo su fundamento en el articulo 46 letra b) del Código de Trabajo, en vista de lo anterior su cancelación de trabajo fue por la terminación de su contrato y no por despido, como pretende acreditar la actora. CONSIDERANDO: Que conforme a lo anteriormente expuesto, la litis o controversia que se plantea, si las labores desempeñadas por la actora eran o no por tiempo limitado, conforme a loa aplicación del articulo 46 letra b) del Código del Trabajo ya invocado, en la nota de terminación del contrato de trabajo, que corre a folio siete (7) de la primera pieza del juicio. CONSIDERANDO: Que aparece a folios 9 al 11 de la primera pieza de autos, citada, fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales número 036- 85, de fecha 8 de enero de 1985, celebrado entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y la señora M. A. de H., en las cláusulas pertinentes al caso de autos, rezan lo siguiente; “QUINTA: Dada la índole del trabajo, la contratada tendrá su sede en las Oficinas de SECOPT Y ENEE cuando su trabajo así lo requiera.-SEXTA: La ENEE se compromete al cumplimiento de los derecho y garantías que le otorgan la legislación laboral, excepto el pago de preaviso y auxilio de cesantía al termina la relación de trabajo por no estar obligada, en vista de que el presente Contrato está tipificado para tiempo determinando al tenor de lo dispuesto en el articulo 46 inciso b) del Código de Trabajo; --SEPTIMA: El trabajador tendrá derecho a un seguro de Vida de DIEZ MIL LEMPIRAS EXACTOS. (Lps. 10,000.00) el cual será pagado por al ENEE”, en la Cláusula TERCERA del Contrato en mención expresa que el plazo del Contrato es de seis (6) meses a partir del 2 de enero de 1985 al 2 de julio del mismo año, concluido éste periodo la Empresa podrá dar por terminado el presente Contrato de Trabajo sin responsabilidad de las partes, pudiendo prorrogarse el mismo de acuerdo a sus necesidades, en cuyo caso se firmará un nuevo Contrato. Aparece además a folios 30-31 copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo Limitado número……. que es similar al anterior. CONSIDERANDO: Que mediante inspección practicada al efecto, se estableció la existencia de los originales de las fotocopias de los documentos, en que existió su debido cotejo. CONSIDERANDO: Que corre en los autos a folios 56 vuelto al 58 frente, certificación de las cláusulas numero 5 inciso I, III, VII; numero 74, 76 y 84 numero 2, letras b) y c) del Contrato Colectivo de Condiciones de trabajo, suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y su respectivo sindicato de Trabajadores. En la cláusula 5 recién mencionada, aparece que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica podrá contratar trabajadores eventuales, interinos, temporales o contratistas y en la misma se explica que es para ejecutar una obra realizar un proyecto, o prestar un servicio relacionado con las actividades propias de la Empresa, pero que por circunstancias especiales como un exceso de trabajo se caracteriza la condición de emergencia que determine la naturaleza del trabajo a realizar y que se ajusta a los términos del Contrato por tiempo limitado. Que se probó asimismo, mediante evacuación de otra inspección (folio 53), aparece: “Letra a) Que el diseño esta terminado pero, que no se ha construido ningún edificio de este tipo regional; b) Que M.A. de H. trabajó en el enlace entre la Dirección General de Urbanismo y la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, en la asignación de terreno y el plano topográfico del mismo terreno; en esté momento el diseño lo tiene en negociación una Compañía Consultora; CONSIDERANDO: Que en base a lo anterior con las pruebas documentales a que se ha hecho referencia, y a las labores desempeñadas por la parte actora, llega a la conclusión que su contrato fue por—tiempo determinado, conforme el articulo 46 letra b) del Código del Trabajo. En consecuencia debe exonerarse a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica de toda responsabilidad económica, Por lo expuesto la sentencia dictada por el J. a que debe revocarse, por considerar este Tribunal que no se encuentra arreglada a derecho. RESULTA: Que mediante escrito de fecha quince de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, la licenciada B.G.L., de generales mencionadas interpuso recurso de cesación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este Departamento de F.M. de fecha once de julio ochenta y nueve. RESULTA: Que mediante proveído de fecho dieciocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento, concedió el recurso de Casación interpuesto por la Licenciada B.G.L., contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección Judicial, ordenando se remitieran las diligencias a este Tribunal. RESULTA: Que con fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la Cote Suprema de Justicia, admitió el Recurso Casación que se deja relacionado. RESULTA: Que con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante este Tribunal el Lic. G.L.F. en su calidad de apoderada de M.A. de H. formalizando su demanda de Casación por escrito expresando lo siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES. 1º. Como demandante, la señora M.A.D.H., mayor de edad, casada, Ingeniero Civil, domiciliada en la Colonia Satélite y representada por la Licenciada B.G.L.F.. 2º.- Como demandado, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELELCTRICA (ENEE), a través de su Gerente General y representante legal señor J.A., mayor de edad, casado, Ingeniero Civil y de este vecindario, teniendo como apoderado el Licenciado M.L. A.. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia impugnada, es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el once (11) de julio del corriente año, quien conociendo en apelación, revoco la emitida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo, el dos (2) de junio del presente año en la Demanda Ordinaria para el pago de Prestaciones que por Despido injusto, le promoviera M. A. D. H., mayor de edad, casada, Ingeniero Civil y de este domicilio a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su Gerente General J.A., mayor de edad, casado, Ingeniero Civil y de este vecindario; sentencia que en su parte resolutiva literalmente dice: “POR LO TANTO”: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras. POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República; 2º. Párrafo primero. 3º. 5º. 6º. 18, 19, 20, 25, 26 46, letra b), 664, 665, 666 letra b). 667, 669, 672, 686, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 183, 184, 187, reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; 1º. Y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, FALLA: REVOCAR la sentencia definitiva dictada por el Juez Primero de Letras del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa. Departamento de F.M., de fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que corre a folios 77 al 79 de la primera pieza de autos, en que declara con lugar la demanda promovida por la señora M.A. de H., en contra de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica. En consecuencia este Tribunal ABSUELVE a la mencionada entidad autónoma de toda responsabilidad económica laboral,- Sin Costa.- MANDA: Que oportunamente se remita la primera pieza de autos junto con la respectiva certificación de este fallo al lugar de su procedencia para los efectos de ley correspondientes. En este acto se procede a la notificación en estado de los apoderados de las partes. Redacto el Magistrado Z.E., Con lo expuesto se clausura la presente audiencia firmando para constancia los Suscritos Magistrados y la Secretaria del Despacho que da fé: RELACION SINTETICA DE LSO HECHOS EN LITIGIO. I. La demandante, en su libelo, sostiene lo siguiente: 1. Mediante contrato por escrito comencé a prestar mis servicios en la ENEE el 2 de enero de 1985, según autorización de cambio de planilla 05-110 y contrato suscrito el 8 de enero del mismo año entre las demandante, y el señor I.R.F.G., como Gerente de la ENEE, dicho contrato fue prorrogado según autorización del cambio de planilla 00014 efectivo a partir del 2 de Julio de 1985, quien también fuera prorrogado el 9 de enero de 1986, y efectivo a partir del 1 de enero de 1986, según autorización de Planilla 10,513.- De conformidad con los documentos reseñados, la compareciente presto sus servicios profesionales como Ingeniero Asistente en el Departamento de Diseño y D., de la unidad Jefatura de Departamento de Ingeniería Civil, para desempeñar las funciones que en el mismo contrato fue especificada, por tales servicios devengados primeramente Lps. 1,900.00 y después Lps. 2,000.00 y tales servicios duraron 540 días.- Durante presté mis servicios cumplí con mis obligaciones pactadas y nunca recibí algún reclamo que implicara alguna deficiencia o negligencia en el cumplimiento de la misma y por tal se cumplía con las labores según lo ordenaba el J. inmediatoI.M. L. C. y quien mediante Memorando informaba al Ingeniero M.R..- 2.- Mediante Memorandum suscrito por el señor Licenciado G.M. como J. del Departamento de Relaciones Laborales, me fue notificada, la “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A PARTIR DEL 1 JULIO DEL AÑO EN CURSO EN BASE EN EL ARTICULO 46 LETRA B DEL CODIGO DEL TRABAJO Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA PARA LA DEMANDADA”. 3.- En vista del contenido del memorandum y con miras de agotar directamente la situación planteada, remitió solicitud al señor Gerente de la ENEE a quien tras de indicar que la terminación del contrato lo consideraba injusto le solicitaba el pago de mis prestaciones en acción esta que conlleva evitar la necesidad de acudir ante las autoridades competentes.- Asimismo comparecí ante la Dirección General del Trabajo para que conciliatoriamente me pagaran mis prestaciones lográndose después de varias gestiones que compareciera ambas partes (representante de la ENEE) como reclamado y la compareciente como reclamante.- Sin que se celebrara la audiencia, por inconveniencias fuera del control de la compareciente y por último en la audiencia de las 10 de la mañana del 15 de Julio de 1986, la cual fue precedida por el conciliador R. H., fue agotado el procedimiento Gubernativo Reglamentario.- 4.- La Empresa Nacional de Energía Eléctrica omitió pagarme las prestaciones que me reconoce la Ley por terminación de contrato de trabajo sin causa justa, asimismo el pago de reajuste de salario a partir del 1 de octubre de 1985 hasta el 1 de julio de 1986.- 2º.- La parte demandada, en su contestación, sustenta lo que sigue: 1.- En relación al hecho primero, es cierto la secuencia de Contratos firmados que cita la demandante, pero no es cierto que la actividad y el puesto desempeñado, le hayan dado el status de permanencia, ya que como se acreditará en el transcurso del juicio las actividades eran especificas para proyectos y actividades no propias de la empresa, cuya duración era por tiempo determinado, tal y como aparece en los respectivos contratos los cuales a su vez tenían su fundamento en el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, en consecuencia la relación contractual no era por tiempo indefinido. 2.- En relación al hecho segundo, es cierto lo manifestado por la demandante y prueba de su temporalidad en el trabajo es, el hecho de que su cancelación de trabajo fue por la terminación de su contrato y no por despido como supuestamente se pretende acreditar. 3.- En relación al hecho tercero, no nos consta y por tanto nos estaremos a las pruebas que presente la demandante. 4.- En relación al hecho cuarto, no es verdad que la Empresa haya omitido el pago de prestaciones por cuanto que, dichas prestaciones no le correspondían a la demandante desde el momento mismo en que sus Contratos eran por tiempo y obra determinada. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Conforme a al doctrina laboral, este requisito constituye el petitum del recurso formal y extraordinario que se presenta; es aquí donde debe determinarse el alcance de la acusación es decir, indicar si se persigue el quebrantamiento total del fallo o la reforma del mismo.- En el presente caso, me propongo desquiciar la sentencia recurrida, que REVOCO la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta sección Judicial quien declara con lugar la demanda y condenara a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica a pagar suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON DIESCINUEVE CENTAVOS, mas los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que con sujeción a las norma procesales del Código del Trabajo, quede firme la sentencia condenatoria, a titulo de daños y perjuicios.- La Sentencia que se ataca, en su parte resolutiva, textualmente dice: “POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República; 2º. Párrafo primero, 3º., 4º., 5º., 6º., 18, 19, 20, 25, 26, 46 letra b), 664, 665, 666, letra b), 667, 669, 672, 686, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo, en relación este último con los artículos 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; 1º. Y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, FALLA: REVOCAR la sentencia definitiva dictada por el Juez Primero de Letras del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., de fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que corre a folios 77 al 79 de la primera pieza de autos, en que declara con lugar la demanda promovida por la señora M.A. de H., en contra de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica.- En consecuencia este Tribunal ABSUELVE a la mencionada entidad autónoma de toda responsabilidad económica laboral.- SIN COSTAS.- Manda: Que oportunamente se remita la primera pieza de autos junto con la respectiva certificación de este fallo al lugar de su procedencia para los efectos de ley correspondientes. En este acto se procede a la notificación en estrados de los apoderados de las partes. Redactó el Magistrado Z. E.. Con lo expuesto se clausura la presente audiencia firmando para constancia los Suscritos Magistrados y la Secretaria del despacho que da fe. “La parte dispositiva que se deja transcrita, es la que considero, debe anularse y casada esta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, OBRANDO EN SEDE DE INSTANCIA, deberá sustituirla por la que en derecho corresponda así: POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República; 1º. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 192 del Código de Procedimientos; 2 párrafo primero, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 25, 26, 47, 52 párrafo final; 53, 55, 60, 113, párrafo primero; 116 literal d), 117, 120 literal c); 349, 360, 361, 665 literal c), 773 y 858 del Código del Trabajo FALLA: 1º. Declarar con lugar la demanda laboral promovida por la señora M.A.D.H., de generales expresadas, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través de su Gerente General J.A., también de generales expresadas; en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (Lps. 10,350.19) en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, más a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que con sujeción a las normas procesales, quede firme la sentencia.- 2º.- CON COSTA. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, pro infracción directa del artículo 47 en relación con los artículos 116 literal, 120 literal y párrafo primero del 113 interpretado, todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el numeral 1º. Párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA. Esta Corte tiene establecido que para que se produzca la infracción directa de la ley sustantiva, es necesario que esta sea clara, de modo que su interpretación, no ofrezca dudas, que el fallador le haya dado o reconocido su sentido exacto y que a pesar de ello, la sentencia, esté en contradicción con la ley, por uno de los siguientes motivos: 1) Porque el juzgador negó su aplicación debiéndola aplicar; 2) Porque aplicó la norma pertinente pero en forma incompleta, o PORQUE NEGO UN DERECHO QUE CLARAMENTE ESTA CONSAGRADO EN ELLA; Y 3) Porque aplicó correctamente la ley, considerada en si misma, pero a un hecho inexistente en losa autos o no demostrado en juicio. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. Ante la evidencia de que un hecho es existente, es de lógica la justificación obligatoria para el Tribunal, aplicando la disposición o norma sustantiva, que deba fundamentar el caso sometido a su conocimiento.- Bajo tan contexto, es reiterada jurisprudencia, que en casos como el que nos ocupa, la infracción de la ley, parte del supuesto, que la sentencia, no aplique los artículos, al caso debatido. Considero, honorable Corte, que el juicio objeto de este recurso, está enmarcado dentro de la situación relacionada, como paso a explicarlo. En efecto, el artículo 47 del Código del Trabajo dice: “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuos en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido auque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicios se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.- En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. En juicio, quedó plenamente demostrado, que la trabajadora demandante, fue contratada temporalmente, para prestar sus servicios a la empresa nacional de energía eléctrica a partir del dos (2) de enero de 1985, contrato que la fuera prorrogado sucesivamente por cuatro veces consecutivas, como lo reconoce la empresa demandada, al darle réplica al hecho primero de la demanda.- Por razón de lo anterior, tenemos que en el caso sub-judice, hubo continuidad en las labores desempeñadas por la parte actora de cuya consecuencia, el patrono, al terminar la relación laboral, devenía obligada a pagarle las prestaciones e indemnizaciones consagradas en el texto legal citado, porque el contrato de trabajo de derecho, se considera celebrado por tiempo indefinido. Establecida la existencia, de la decisión unilateral por parte del patrono, de dar por terminada la relación laboral, sin causa justificada, y que la disposición transcrita, en casos como el que nos ocupa de derecho considera el contrato individual de trabajo celebrado por tiempo indefinido, la corte recurrida al revocar el fallo dictado en primera instancia, actúo en abierta violación a aquella norma y de los artículos 116 párrafo primero y literal d), 120 literal c) y párrafo primero del 113 reformado del Código de Trabajo, que ordenan el pago de las prestaciones e indemnizaciones le legales y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que con sujeción, a las normas procesales, quede firme la sentencia condenatoria, recapitulando, tenemos que si la corte recurrida, no aplico las disposiciones que se indican procedentemente, entonces por ese motivo, debe casarse la sentencia. SEGUNDO MOTIVO. Infracción indirecta del artículo 47, en relación con los artículos 116 literal d), 120 literal c) y párrafo primero del 113 interpretado, todos del Código del Trabajo, por error de hecho que aparece manifiesto como resultado de la falta de apreciación de los medios de prueba que aparecen a folios 9), 10,), 11), 12), 13), 14), 28), 30), 31), 36), 44), 50), y 53) de la primera pieza que son los documentos que contiene las extensiones del contrato temporal de trabajo y las inspecciones que confirman la continuidad de las labores en la empresa demandada, PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación esta comprendido en el numeral 1° párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo.-DOCTRINA para que se configure la infracción de la ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarias los siguientes: 1) debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba; 2) esa mala apreciación debe ser originada por una error de hecho; es decir respecto de la prueba considerada en si misma y no con relación a las normas que reglamentan la prueba de que se trate, pues en este último caso se estaría frente a una cuestión diferente, 3) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva, y 4) el error de hecho expresado debe ser manifiesto o sea que aparezca en página con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado en hecho que en realidad no esta demostrado, o al contrario se da por no probado en hecho que si está demostrado plenamente en el juicio.- CONCEPTO DE LA INFRACCION. Nuestro Código del Trabajo, contiene una disposición, que prohíbe la contratación temporal, en aquellos entidades cuyas labores se desempeñan siempre. En efecto el artículo 47, consagrad lo que sigue: Los contratos relativos a labores que por naturaleza sean permanentes o continuos en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que la dio origen a la materia del para la prestación de servicios se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato escrito.- En consecuencia los contratos a plazo fijo para obra determinada tiene carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Al leerse la disposición transcrita y la prueba allegada en juicio, sin esfuerzo se deduce, que ele cargo de desempeño por la demandante, tiene el carácter de permanente al prorrogarse, sucesivamente, el contrato que originalmente, se suscribiera por tiempo determinado.- Congruente con lo anterior, a folios 9), 10), 11), 12), 13), 14), 28), 30), y 31) de la primera pieza, aparecen el contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 036-85 que suscribieran la demandante con la demanda y asimismo. Las continuas prorrogas hasta la fecha que le fuera comunicada la TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. A lo anterior Honorable Corte hay que agregar que a folios 36), 44), y 53) siempre de la primera pieza, aparece la comprobación fehaciente de que la Corte actora, para el mismo asunto, se le prorrogara el contrato, situación que de conformidad con la ley, la volvió permanente.- Por ello se desprende, que si bien es cierto que el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba Y que se forma libremente su convencimiento, debe entender se que el mismo es sin alejarse de los principios que informan la CRITICA DE LAS PRUEBAS, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; en consecuencia, la cortes recurrida, al proferir su decisión, debió analizar las pruebas allegadas en tiempo pero es el caso, que al revocar el fallo, obvio su análisis y se apartó de la sana crítica según se desprende de la sentencia que por este recurso se ataca, haciéndola incurrir en el error de hecho, por ser manifiesta, la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: a)El contrato de prestación de servicios profesionales N 036-85 celebrado entre la señora MIRIAM ATUAN DE HANDAL y la empresa Nacional de Energía Eléctrica, el ocho de enero de 1985; b) autorización de cambio de planilla N° 05110 mediante la cual se le nombra ingeniero asistente a partir del 5 de febrero de aquel año; c) el documento que identificado con el número 00014 se le prorrogad el contrato hasta el 31 de diciembre de 1985, d) el contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo limitado suscrito el 9 de enero de 1986, que retrotraer sus efectos a partir del 1° del mismo mes y año; e) las inspecciones llevadas a cabo el 15 de diciembre de 1986, el 1° de marzo de 1988, 9 de agosto de 1988, esta ultima que indica que todas las actividades que se realizan en la empresa son propias de la empresa (folios 50) y el 7 de septiembre del mismo año; que confirman lo apuntado con la prueba documental. L violación de las reglas procesales, llevó a la Corte sentenciadora a la infracción de las normas sustantivas citadas y por la virtud, por este motivo debe casar la sentencia. TERCER MOTIVO. Infracción por aplicación indebida del artículo 46 letra b) del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación esta comprendido en el numeral 1° párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA. Esta honorable Corte tiene establecido que la aplicación indebida de la ley, produce así: 1) que su texto sea claro, de modo que la interpretación no da lugar a dudas que el Juzgador la haya interpretado correctamente, en su sentido obvio y natural de las palabras, y 2) que pese a tal claridad y acertada interpretación, el juzgador la viole por uno cualquiera de los siguientes motivos: a) PORQUE LA APLICO A UN HECHO O CASO QUE ESTA DEBIDAMENTE PROBADO EN EL JUICIO, PERO NO REGULADO POR LA NORMA APLICADA SINO POR UN TEXTO DIFERENTE, o dicho en otros, términos, cuando el hecho cuestionados se haya debidamente demostrado en el proceso, pero no corresponde aplicar la norma legal violada a ese hecho, por cuanto la que debe aplicarse es una norma legal diferente, que es la reguladora de ese hecho o caso; y b) porque aplicó la norma legal pertinente al hecho o caso regulada por ella, o sea con acierto pero de aspectos, pero haciéndolo producir efectos que la norma legal aplicada contémplese al texto claro de su letra.- CONCEPTO DE LA VIOLACION EL artículo 46 literal b) del código del trabajo, dispone: el contrato individual de trabajo puede ser: 1) por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner términos a la relación de trabajo- En este segundo caso, ese debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en si mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra.- De su tenor literal, Honorable Corte, sin esfuerzo se deduce, que la norma transcrita, admite la celebración de contratos individuales por tiempo limitado, sujetándose a las condiciones que la misma contempla, sin querer su espíritu para entender su tenor literal, encontramos, que dicha disposición, únicamente permite ese contrato, cuando se va a construir una obra, la que indefatiblemente, tiene que ser concluida, o cuando se va a desarrollar una actividad temporal, en el caso, objeto de este recurso, se tiene plenamente demostrado, que con al demandante la entidad de demanda, celebró sucesivos contratos temporales para actividades que la empresa realiza que le son propias (ver folio 50), violando con ello el artículo 47 del texto legal citado que consagra, que en las labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en una empresa, los contratos se consideran celebrados por tiempo indefinido.- De lo anterior se infiere, que al apoyarse en la primera disposición y no la segunda, infringió aquella norma, pues, aplicándola indebidamente, se separó del criterio establecido doctrinalmente por este Supremo Tribunal como la que se cita procedentemente.- Por lo anterior, cabe admitir el motivo y casar la sentencia. RESULTA: Que este Tribunal por auto de doce diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el opositor para contestar la demanda de casación planteada. RESULTA: Que no habiendo solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente en estas diligencias al Abogado J.A.V.M., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de Sentencia respectiva; ordenando este Tribunal se dictase lo que procediese de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que la recurrente al exponer su primer motivo de casación, por violación de ley sustantiva por infracción directa del articulo 47, en relación con los artículos 116 y 120 del Código del Trabajo no lo hace con claridad y precisión, ya que no establece a cuales literales de dicho articulo se refiere. CONSIDERANDO: Que la recurrente al exponer su segundo motivo de casación no expone las normas procesales por cuyo quebranto se violó normas de orden sustantivo requisito necesario en la técnica de la casación, cuando se alega el cargo de infracción indirecta por error de hecho en la apreciación de pruebas. CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo de casación invocado, el precepto que se alega indebidamente aplicado no es una norma de orden sustantivo, requisito necesario cuando se discute agravio inferido a la ley. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. De la Constitución de la República, 1ro. Y 8º. Numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 666 letra “c” 769,777 del Código del Trabajo, FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes, NOTIFIQUESE.

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