Casacion nº CL1228-89 de Supreme Court (Honduras), 20 de Abril de 1990

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución20 de Abril de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 112 Literal I del Código de Trabajo.

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado ante este Tribunal por el Licenciado L.A.R.M., mayor de edad, casado y de este domicilio, en su condición de Apoderado legal de la señora B.M.S.D.H., mayor de edad, casada, perito mercantil y contador público, de este mismo domicilio, en relación a la demanda laboral promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., por la señora BLANCA MELANI SOLANO DE MANDRES para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud del despido de que fue objeto.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que conociendo en apelación dictó sentencia por medio de la cual FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve mediante la cual declaró con lugar la precitada demanda laboral. RESULTA: Que el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, la señora B.M.S. de A., mayor de edad, casada, Perito Mercantil y Contador Público, y de este domicilio, compareció ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., interpuso demanda ordinaria laboral contra LA ESCUELA AMERICANA a través del Presidente de la Junta Directiva Señor R. Z., mayor de edad, casado, doctor y de este domicilio, para que previo los trámites legales correspondientes sea la institución antes mencionada condenada a pagar a la parte demandante las prestaciones laborales e indemnizaciones legales, demanda que fundamentó en los hechos legales siguientes: HECHOS: 1.- Comencé a trabajar en la institución demandada el día 1° de julio d e1983, en el puesto de contador, devengando un salario de Lps. 1,000.00 mensuales. II.- El día 18 de octubre de 1988, recibí nota de despido de mi trabajo, a través de carta firmada por la Directora de la Institución demandada señora M.A.D.I.; sin que en la misma se me especificara causal precisa para dicho despido, tal como lo establece el artículo 117 del Código del Trabajo vigente. III Debido al despido anteriormente relacionado, comparecí ante la secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, a buscar un arreglo conciliatorio, a través del cual me fueron cancelados los derechos laborales que me corresponden por dicho despido ilegal, lo cual no se logró y en virtud comparezco a este Tribunal a presentar esta demanda laboral. RESULTA: Que el veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la Licenciada R.M.R. DE CUESTAS, mayor de edad, casada y de éste domicilio, en su condición de apoderada legal de la SOCIEDAD EDUACACIONAL INTERAMERICANA DE TEGUCIGALPA (S.E.I.T) (ESCUELA AMERICANA), compareció a contestar la demanda que le interpusiera a su representante la señora M.S. de A., contestación que hizo de la manera siguiente: HECHOS: 1° El primer hecho se acepta por ser cierto. 2°.- El Hecho segundo es completamente falso, ya que de acuerdo a lo que establece el artículo 117 del Código de Trabajo Vigente, a la señora MELANI SOLANO DE HANDRES en fecha 18 de octubre de 1988, se le entrego su respectiva nota de despido, especificándose en dicha nota los Hechos y Fundamentos de Derecho, en los cuales se basaba mi Representada, para su despido legal y justo.- Por lo que se rechaza el contenido del Hecho Segundo de la Demanda.- 3°.- El Hecho Tercero es cierto, ya que en fecha 31 de octubre de 1988, mi representada fue citada por la señora de HANDRES, a una audiencia en las oficinas de conflictos individuales de trabajo en la secretaría de Trabajo y Previsión Social, para solicitar el pago de sus prestaciones e Indemnizaciones Laborales; audiencia en la cual se le manifiesto nuevamente que su despido había sido justo y legal, por lo que no se podía realizar el pago de las prestaciones de indemnizaciones laborales.- A LO QUE SE DEMANDA: Se rechaza en forma total el subtítulo que se denomina LO QUE SE DEMANDA, en virtud de que mi Representada actúo en todo momento de acuerdo al procedimiento de Ley y de acuerdo a los derechos que la amparan como patrono. CUANTIA DE LA DEMANDA: Se rechaza su contenido por no proceder y estar la presente Demanda fuera del amparo de la ley, RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para hacer prevalecer los derechos que asisten a mi Representada, haré uso de los siguientes medios de prueba a) Confesión b) Documental c) Testifical d) Inspección del señor juez e) Presunciones, P. y demás pertinentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO: B. la presente con estación de la Demanda promovida, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18, 19, 20, 25, 117, 664, 666, 669, 690, 691, 709, 711, 712, 718, 729, 858, y demás aplicables del Código de Trabajo Vigente. RESULTA: Que el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Primero de Letra del Trabajo de este departamento de F. M., dictó sentencia mediante la cual FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR la demanda laboral promovida por B.M.S. de Handrés de generales expresadas, contra la Escuela Americana, representada por el señor R.Z., también de generales expresadas; 2°.- Condenar a la ESCUELA AMERICANA a pagar a la señora B.M.S.D.H., lo siguiente: ocho mil cuatrocientos noventa y un lempira con noventa y dos centavos (L. 8,491.92) por: 2 meses de preaviso L. 2,166.66; 5 meses de auxilio de cesantía L.5,416.65; auxilio de cesantía proporcional L. 324.99; vacaciones proporcionarles 216.66; horas de lactancias L. 366.96 y, a título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme este sentencia definitiva; 3°.- Sin C.. A PARTIR DE LA FECHA QUEDAN NOTIFICADOS EN ESTRADOS DE ESTA SENTENCIA DEFINITIVA LOS APODERADOS DE LAS PARTES. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo. CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo. CONSIDERANDO: Que se encuentra acredita en autos la relación de trabajo que unió a la trabajadora demandante BLANCA MELANI SOLANO DE HANDRES con la demandada Escuela Americana; relación de trabajo iniciada el 1 de julio de 1983, desempeñando la demandante el cargo de contador y un salario de L. 1,000.00 mensuales. CONSIDERANDO: Que el contrato de trabajo de las partes, terminó el día 18 de diciembre de 1988, fecha en que la demandada le comunicó a la trabajadora su determinación de dar por terminado el mismo. A folio seis (6) de los autos, la nota de despido.- CONSIDERANDO: Que corresponde al trabajador la prueba del despido alegado y al patrono la justificación del despido.- CONSIDERANDO: Que la parte demandada para probar el despido alegado, los medios de prueba siguientes: I. DOCUMENTAL: 1. nota de despido (folio 29 a 32); 2. Constancia (folio 333); 3. Acta de fecha 11 de octubre de 1988 (folio 35 a 37)4. Acta de 11 de octubre de 1988 (folio 38 a 40); 5. Acta de 31 de octubre de 1988 (folio 34); 6. Fotocopia (folio 49); fotocopia de acuerdo (folio 55 al 70); 8. Fotocopia (folio 54); 9. Fotocopia de nota de fecha 6 de agosto de 1988 (folio 53); 10. Fotocopia de renuncias (folio 50); 11. Informes de 29 de septiembre de 1988 y 11 de noviembre de 1988 (folios 72 al 75 y 76 a 92); 12 fotocopia de pagare (folio 51 y 52); II. INSPECCION: evacuada a folio 99. CONSIDERANDO: Que la parte demandante, propuso los medios de prueba siguiente: I. DOCUMENTAL: 1. cálculo de prestaciones (folio 4); 2.copia de audiencia de conciliación (folio 5); 3. Fotocopia de acta (folio 10 al 15 ); 4.- nota de fecha 8 de octubre de 1988 (folio 6 al 9); 5. Comunicación al I.H.S.S., Juzgado Primero y Segundo de lo Criminal de este departamento (folio 110 al 115); II. INSPECCION: evacuada a folio 97; III. CONFESION: evacuada a folio 104.- CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. CONSIDERANDO: Que analizados los medios de prueba allegados al juicio, a criterio de este Juzgado, la parte demandada no probó la causa justa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo que le unía con el demandante. CONSIDERANDO: Que con nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.- CONSIDERANDO: Que en todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos y las demás Leyes de Trabajo o Previsión Social.- CONSIDERANDO: Que la demandante cumplió su contrato de trabajo en los términos estipulado en el mismo. El hecho de que los trabajadores L. M. y M. A. renunciara a su trabajo, no hace presumir que la demandante B.M.S. de Handres, tuviera responsabilidad alguna por las obras de éstos.- CONSIDERANDO: Que la trabajadora tiene derecho a un período de lactancia, durante los primeros seis meses de edad del niño.- CONSIDERANDO: Que pro todo lo anteriormente expuesto es procedente declarar con lugar la demanda; sin costas. RESULTA: Que el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, conociendo en apelación del fallo emitido por el Juzgado antes relacionado, FALLA REVOCANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha 31 de agosto de 1989 que corre a folios 122 al 123 de la primera pieza de autos y mediante la cual falla declarando con lugar la demanda de méritos; en consecuencia este Tribunal de Alzada DECLARA SIN LUGAR la demanda laboral de primera instancia promovida por la señora BLANCA MELANI SOLANO DE HANDRES contra la SOCIEDAD EDUCACIONAL INTERAMERICANA DE TEGUCIGALPA (S.E.I.T), propietaria de la Escuela Americana a través del presidente de la Junta Directiva señor R.Z. para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, la ABSUELVE de toda responsabilidad económica laboral. RESULTA: Que el Tribunal antes relacionado en el numeral que antecede fundo su falló en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que en el caso de sub-judice, la actora compareció incoando demanda laboral de primera instancia para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales por despido directo e injusto, manifestando en el hecho número uno de su demanda lo siguiente: # 1.-Comencé a trabajar en la Institución demanda el día 1° de julio de 1983, en el puesto de contador, devengando un salario de MIL LEMPIRAS MENSUALES o sea que a la fecha del despido tenía 5 años 3 meses y 17 días de trabajar para la institución demandada Escuela Americana. CONSIDERANDO: Que la Inspección practicada por el juez a-quo éste tuvo a la vista el Reglamento Interno de Trabajo, en donde constató las obligaciones y responsabilidades del Contador siendo entre otras las siguientes: 1.- Estructurar y mantener un eficiente sistema contable. 2.- Certificar todas las operaciones contables como correctas y firmar los vauchers.- CONSIDERANDO: Que se acredita en los autos que la actora reconoció ante las autoridades administrativas del trabajo correspondiente, que en el mes de septiembre existió un faltante de Lps. 420.00 en las cuentas por cobrar que manejaba la trabajadora D.M., y que asimismo 18 días después de su cobro se había efectuado el deposito correspondiente, a lo cual argumentó D.M. que ella tuvo que pagar ese dinero, y que el referido hecho no lo reportó porque vio el sacrificio de su compañera de trabajo y no creyó necesario verla involucrada en esa situación, con esta actitud sumida por la demandante no desarrolló su trabajo con la mayor eficiencia, cuidado y esmero y por otra parte falló con el deber de fidelidad que es otra expresión de aquella buena fe que tanta importancia tiene en el Contrato de Trabajo, y que por lo tanto, engloba todo un conjunto de deberes recíprocas emanados del espíritu de colaboración y confianza, que también en el terreno interindividual caracteriza a la relación de trabajo.- CONSIDERANDO: Que en lo que toca a la carga probatoria del despido, lo ha reiterado en muchas ocasiones este Tribunal de Alzada, que en esta materia y para los efectos de la legislación, el despido corresponde demostrarlo al trabajador y la justificación del mismo al patrono. CONSIDERANDO: Que si un principio universal enseña que corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta, quien impetra determinados derechos fundados en el hecho de haber sido despido, esta en el compromiso legal de demostrar su aserto, situación jurídica que no ocurrió en el caso de autos, y los medios probatorios llevados a los mismos por la parte demandada, entre estos, documental inspeccional y confesión, por sí solos son más que suficiente para crear el derecho a favor de la institución demandada o sea que se encuentra plenamente probado por parte del patrono la justa causa comprendida en el artículo 112 literal 1) del Código del Trabajo Vigente en que se fundamentó el despido.- CONSIDERANDO: Que en vista de las consideraciones legales que anteceden, este Tribunal de Alzada es de la firme opinión de que la sentencia definitiva que se conoce en apelación no se encuentra dictada conforme a los lineamientos que franquean las leyes sobre la materia, por lo que en estricto derecho procede su revocatoria. RESULTA: Que mediante proveído de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial concedió el Recurso de Casación que en su oportunidad interpusiera el Licenciado L. A. R. MORALES contra la sentencia definitiva dictada por aquel Tribunal ordenando la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial la inmediata remisión de los autos a este Supremo Tribunal. RESULTA: Que este Alto Tribunal de Justicia según sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, RESOLVIO Admitir el recurso de casación de que se ha hecho referencia. RESULTA: Que el Licenciado L.A.R. MORALES de generales expresadas compareció ante este Supremo Tribunal a formular demanda de casación contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial, demanda que formuló de la manera que sigue: DESIGNACION DE LAS PARTES: La señora BLANCA MELANI SOLANO DE HANDRES, de generales expresadas, en el preámbulo de esta formulación como demandante. 2.- LA ESCUELA AMERICANA, a través de su Presidente de la Junta Directiva señor R. Z., también de generales expresadas en el preámbulo de esta formulación demandada.- INDICACION DE LAS SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia impugnada, es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, con fecha 18 de octubre de 1989, conociendo por vía de apelación en la Demanda Ordinaria Laboral, para el pago de prestaciones e Indemnizaciones Laborales, promovida por la señora B.M.S.D.H., de generales expresadas, contra la ESCUELA AMERICANA; por medio de su Presidente de la Junta Directiva, señor R.Z., de generales expresadas anteriormente, sentencia de segunda instancia que en su parte resolutiva dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, impartiendo justicia en nombre de la República de Honduras, POR MAYORIA DE VOTOS, por haber disentido el Magistrado Z. E., y en aplicación de los artículos 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 18, 112 literal 1), 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760, y 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 187 reformado, 188, 189, 190 y 1092 y 200 del Código de Procedimientos Civiles.- FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha 31 de agosto de 1989 que corre a folios 122 y 123 de la primera pieza de autos y mediante la cual falla declarando con lugar la demanda de méritos; en consecuencia este Tribunal de Alzada DECLARA SIN LUGAR la demanda laboral de primera instancia promovida por la señora B.M.S.D.H., contra la SOCIEDAD EDUCACIONAL INTERAMERICANA DE TEGUCIGALPA (S.E.I.T), propietaria de la escuela Americana a través del Presidente de la Junta Directiva señor R.Z., para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, la ABSUELVE, de toda responsabilidad económica laboral.- SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO: El demandante en su demanda sostiene: 1.- Comencé a trabajar en la Institución demandada el día 1° de julio de 1983, en el puesto de Contador devengado un salario de Lps. 1,000.00 mensuales. 2.- El día 18 de octubre de 1989, recibí nota de despido de mi trabajo, a través de carta firmada por la Directora de la Institución demandada, señora M.A.D.I., sin que en la misma se me especificara causal precisa para dicho despido, tal como lo establece el artículo 117 del Código del Trabajo vigente. 3.- Debido al despido anteriormente relacionado, comparecí ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Asistencia Social, a buscar un arreglo conciliatorio a través del cual me fueren cancelados los derechos laborales que me corresponden por dicho despido ilegal, lo cual no se logró y en tal virtud comparezco ante este Tribunal a presentar esta Demanda Laboral. La demandada en su contestación sostiene: PRIMERO: El primer hecho se acepta por ser cierto. SEGUNDO: El hecho segundo es completamente falso, ya que de acuerdo a lo que establece el artículo 117 del Código de Trabajo Vigente, a la señora M.S.D.H., en fecha 18 de octubre de 1988, se le entregó su respectiva nota de despido, especificándose en dicha nota los hechos y fundamentos de derecho, en los cuales se basaba mi Representada, para su despido legal y justo.- Por lo que se rechaza el contenido del hecho segundo de la demanda, TERCERO: El hecho tercero es cierto, ya que en fecha 31 de octubre de 1988, mi representada fue citada por lo señores de HANDRES, a una audiencia en las oficinas de conflictos individuales de trabajo, en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, para solicitar el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales; audiencia en la cual se le manifestó nuevamente que su despido había sido justo y legal, por lo que se podía realizar el Pago de los Prestaciones e Indemnizaciones Laborales. DECLARACION ALCANCE DE LA IMPUGNACION conforme a la Doctrina Laboral, este requisito constituye el Petitum del Recurso Formal y Extraordinario como el de la CASACION; en el que debe de determinarse el Alcance de la Acusación o sea si se persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido o si es parcial, en el presente caso, me propongo con este recurso, desquiciar la sentencia recurrida en FORMA TOTAL, en su parte resolutiva que Revoca la de primera instancia, parte resolutiva que dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, impartiendo justicia en nombre de la República de Honduras, POR MAYORIA DE VOTOS; por haber disentido el Magistrado Z.E., y en aplicación de los artículos 134, 135, 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 18, 112 literal 1) 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo 760 y 858 del Código del Trabajo, en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 187 reformado; 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles: FALLA: REVOCANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha 31 de agosto de 1989, que corre a folios 122 y 123 de la primera pieza de autos y mediante la cual falla declarando con lugar la demanda de mérito, en consecuencia este Tribunal de Alzada DECLARA SIN LUGAR, la demanda laboral de primera instancia promovida por la señora B.M.S.D.H., contra la SOCIEDAD EDUCACIONAL INTERAMERICANA DE TEGUCIGALPA (S.E.I.T), propietaria de la Escuela Americana a través del presidente de la Junta Directiva R.Z., para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, la ABSUELVE, de toda responsabilidad económica laboral.- Sin costas en esta instancia. La parte resolutiva anteriormente transcrita es la que considero debe anularse y casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, deberá ser sustituida por la que en derecho corresponde así: POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 60, 128, garantía 11, 129, 303, 314, de la Constitución de la República; 2 párrafo primero, 3, 4, 5, 6, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 113, 116, 117, 120, 140, 360, 664, 665, 666 letra a) 667, 669, 672, 726, 739, 759 y 858 del Código del Trabajo; 192 del Código de Procedimientos Civiles: FALLA: 1°.-Declarar con lugar la demanda laboral promovida por B.M.S. de Handres, de generales expresadas, contra la Escuela Americana, representada por el señor R. Z., también de generales expresadas.- 2°.- Condenar a la ESCUELA AMERICANA a pagar a la señora B.M. S. D. H., lo siguiente: Ocho mil cuatrocientos noventa y un lempiras con noventa y dos centavos (Lps. 8,491.92) por: 2 meses de preaviso: Lps. 2,166.66; 5 meses de auxilio de cesantía: Lps. 5,416.65; auxilio de cesantía proporcional: Lps. 324.99, vacaciones proporcionarles Lps. 216.66; horas de lactancia, Lps. 366.96 y a título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo, quede firme este sentencia definitiva.- 3°.- Con C.. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- PRIMER MOTIVO….. Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional, por Infracción Directa de los artículos 113 interpretado, párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c), en relación con los artículos 140 y 144 todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE……….Este motivo de casacón está comprendido en el Ordinal primero, párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo Vigente.- LA VIOLACION PASO A EXPLICAR EN LA SIGUIENTE FORMA: Esta comprendida en la jurisprudencia del trabajo, que la infracción directa tiene lugar en los casos siguientes: 1.- Cuando un hecho que no se discute o debidamente evidenciado no se le apliquen la normas que lo regulen. 2.- Cuando a un hecho inexistente se le apliquen las normas que indicaremos anteriormente. En el caso motivo de esta casación, esta se encuentra comprendida en lo que señala el apartado número uno, de la doctrina o sea que la infracción directa, se evidencia en autos cuando la Corte sentenciadora no aplicó las normas sustantivas de orden nacional invocadas en este motivo a pesar de encontrarse frente a un hecho indiscutible que al margen de todo medio probatorio es evidente en juicio. Entre las evidencias del hecho indiscutible que se aprecian a juicio encontramos los siguientes: 1.- Que la trabajadora demandante fue despedida por la vía de despido directivo, este hecho no admite discusión en el juicio. 2.- Es evidente en juicio que la demandante se encontraba de conformidad con la ley en el periodo de lactancia o sea en el período de alimentar a su hijo durante los primeros seis meses de edad, lo que nos lleva a la clara presunción de que la misma fue despedida por el motivo de embarazo o lactancia, tal como lo señala la Ley. Es evidente plena en juicio que la demandada conoció de las irregularidades que no eran responsabilidad de la demandante en las operaciones contables desde el 15 de agosto de 1988, y tratando de evadir la obligación legal de protección que establece la ley, se despidió hasta el 18 de octubre de 1988 a la trabajadora demandante, habiendo dejado transcurrir el término que le otorga la ley para ejercer la facultad disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Código del Trabajo, lo que fortalece más la presunción legal del hecho de haber despedido a la demandante, encontrándose bajo la protección que la ley le otorga a la mujer en estado de gravidez o periodo de lactancia, en consecuencia es evidente que se han violado en la sentencia las normas sustantivas de Orden Nacional invocadas, al no aplicar las disposiciones legales relacionadas, ante la evidencia abrumadora de los hechos relacionados en juicio por la cual procede se case la sentencia en el presente motivo. SEGUNDO MOTIVO…. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, contenida en el artículo 113 interpretado, párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c) todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 140, 144, 738, 739, 863, también del Código del Trabajo, en infracción indirecta por apreciación errónea en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos de los Medios de Prueba, aportados a juicio, consistentes en: a) Nota de despido de fecha 18 de octubre de 1988, que se encuentra a folios 29 al 32 de la primera pieza, b) Documental Contenido a folio 49 del expediente de primera instancia, c) Nota de renuncia contenida a folio 50 del expediente de primera instancia, d) pagaré contenido en fotocopia a folio 51, e) Memorando de fecha 16 de agosto de 1988, contenido número 53, f) Memorandum de fecha 15 de agosto 1988 contenido a folio 54, 1) comunicación contenida a folio 110, h) comunicación contenida a folio 112, i) certificación de acta que se encuentra del folio numero 10 al 12 del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE…. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral párrafo segundo del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA SIGUIENTE FORMA: La Doctrina como la jurisprudencia han sentado el criterio que la apreciación errónea de hecho, ocurre cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba por los siguientes motivos: Cuando se deduce del documento al margen de los hechos como de los otros medios probatorios, conclusiones equivocadas o cuando a estas pruebas se les da valor probatorio al margen de lo que disponga la norma de protección establecida por el Código del Trabajo. La prueba documental que hemos relacionado en el presente motivo, ha sido apreciada erróneamente por error de hecho evidenciado en juicio por parte de la Corte Sentenciadora, violentando lo que disponen los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo como lo que disponen los artículos 140, 144 y 863 del mismo Código del Trabajo, el violentarse estas normas por apreciación errónea en forma indirecta por la violación de medio se condujo a la violación de la Norma Sustantiva de Orden Nacional invocada en el presente motivo: Esta información la evidenciamos con las siguientes apreciaciones de los Medios de Prueba relacionados: Con la comunicación que se librare al INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), se acredito plenamente que la demandante se había retirado para gozar del derecho de Pre y Postnatal por encontrarse en Estado de Gravidez, y se evidente que con fecha 16 de julio de 1988, había tenido un parto viable, pasando como es lógico a gozar de las seis semanas de post-natal y posteriormente al período de seis meses de lactancia de su menor hijo, en tal razón transcurridas las seis semanas, a mediados del mes de agosto, regresó a su trabajo para reiniciar sus labores y empezar a gozar el periodo de lactancia que le otorga el artículo 140 del Código del Trabajo, o sea que este período de lactancia se inició en la segunda quincena del mes de agosto, es evidente en juicio y acreditando con las pruebas relacionadas y aportadas por la parte o sea la demandada, tuvo conocimiento de las supuestas faltas por lo que se despidió a la demandante con fecha 15 de agosto de 1988.- Esta evidencia resulta del memorandum que se encuentra agregado a folio 54 del expediente de primera instancia, enviado por el Administrador general, H.O., al superintendente y a la Directora de la demandada.- Consta en juicio que la demandante fue despedida el 18 de octubre de 1988, reconocido en la contestación de demanda, como en la nota de despido directo que se acompaña de folio 29 al 32; el artículo 863 del Código del Trabajo dice literalmente: Los derechos y acciones de los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas el contrato de trabajo, prescriben en un (1) mes que comienza a correr desde que se dio causa para la terminación de éste, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria.- Identificamos como esta disposición, que la demandante sólo podía ser despedida dentro de los treinta días posteriores, contados desde la fecha en que se dio la supuesta causa, o en su caso desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria, se evidente en juicio que entre la nota de 15 de agosto de 1988, en que fueron conocidos los hechos por la parte patronal y la fecha 18 de octubre, transcurrieron los hechos por la parte patronal y la fecha 18 de octubre, transcurrieron más de los treinta días que señala la ley, es evidente en juicio la violación de esta Disposición Legal, ahora bien Honorables Magistrados, ¿Por qué SE DESPIDIO A LA TRABAJADORA HASTA EL 18 DE OCTUBRE? ¿Por qué SE LE SOLICITO LA CONSTANCIA DE LA FECHA DE SU PARTO QUE ACOMPAÑO LA DEMANDADA A JUICIO? Elemental la respuesta, SE HIZO CON EL FIN DE EVADIR LO QUE DISPONE EL ARTICULO 144 DEL CODIGO DEL TRABAJO, POR ENCONTRARSE LA TRABAJADORA PROTEGIDA POR LA LACTANCIA. Es evidente en juicio, con la certificación del acta que se acompaña a juicio y contenida de fallo 10 al 12 del expediente de primera instancia, que la Sociedad demandada intentó coaccionar a la demandante para que interpusiera su renuncia bajo la supuesta responsabilidad de las irregularidades que se habían detectado con fecha 15 de agosto de 1988 y que motivo la auditoria. Tenemos evidencia plena en juicio que en la empresa demandada existía una cajera y un auxiliar de contabilidad, quienes además de renunciar por el problema de las irregularidades, firmaron documentos de pagaré por los valores detectados como faltantes, esto consta a folio 50, 51 y 52 del expediente de primera instancia.- En el documento agregado a folio 49 y de la definición que hace el ilustre profesional del Derecho CABANELLAS, en su diccionario, se evidencia plenamente lo siguiente: Que la trabajadora demandante desempeñaba el cargo de contadora y en tal caso se define con precisión las funciones técnicamente de contador, cobrador y pagador, tarea que en algunos casos pueden ser acumuladas como funciones de una contadora, pero en el actual caso que nos ocupa es abrumadora la prueba documental de que estas funciones no están acumuladas a la responsabilidad de la contadora sino que eran responsabilidad exclusiva de la cajera que cobraba y que pagaba y del auxiliar de contabilidad, es evidente en juicio con la prueba relacionada que la demandante como consta a folio 110 al 111 y del 114 al 115 de la primera pieza, que la parte demandada no le siguió acción criminal a la trabajadora por el supuesto delito, a pesar de la negativa de ésta de someterse a las presiones de renuncia y de su decisión de emplazar a la demandada para que le probare la justa causa de despido.- Todo estos elementos de prueba, así como el reconocimiento expreso de su responsabilidad en las irregularidades por los otros trabajadores subordinados a la empresa y que eran los que manejaban directamente el cobro y pago de cantidades en dinero, evidenció plenamente en juicio que la trabajadora demandante estaba exenta de toda responsabilidad en cuanto a las irregularidades encontradas, ya que se habían establecido quienes eran los responsables y además que se probó el término del despido fuere del margen que señala la ley, con esto la parte demandada trató de evadir lo que dispone las Normas de Orden Público, señaladas en el Código del Trabajo, para la protección del embarazo y período de lactancia.- Estos hechos no cabe la menor duda en juicio son indubitados si se aprecien las pruebas relacionadas en este motivo, conforme el sano juicio que señala el artículo 739 del Código del Trabajo vigente y en relación directa con los demás medios de prueba como lo señala el artículo 738 de este mismo Código, porque de no hacerse la apreciación en base a los principios científicos que informan, la crítica de la prueba se estaría permitiendo la violación del artículo 127 del Código del Trabajo, el aceptarse la configuración en el proceso de un acto simulado, encaminado a lograr evadir lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del Código del Trabajo y por esa razón, H. M., y para evitar ese evasión, se establecen los períodos de prescripción de acción con el fin de garantizar la seguridad jurídica en el cumplimiento de las normas que contienen las garantías mínimas del Código del Trabajo, por tal situación, violadas estas normas de procedimiento, por la vía indirecta, sirviendo como medio estas normas procesales mencionadas se han violentado las normas sustantivas de orden nacional invocadas en el presente motivo, en consecuencia procede se case la sentencia en este motivo. RESULTA: Que la Licenciada R.M.R. DE CUESTAS, mayor de edad, casada y de este domicilio compareció ante este Tribunal contestando demanda de casación laboral, que formuló de la manera que sigue: RELACION DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA DE CASACION.- La demanda de casación formulada por el Licenciado L.A. R. M., adolece de los requisitos y el formalismo que la técnica rigurosa de este recurso extraordinario exige, lo cual repercute en la falta de precisión y claridad de los motivos de casación alegados; restándole con ello la seriedad que requiere éste recurso, y al no sujetarse la Demanda de casación en su formulación a dichos requisitos para que se considere como tal, no deberá se admisible por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya que es un recurso esencialmente formalista, sujeto a una técnica rigurosa como ya dijimos, para que puede ser analizado y prospere, lo cual se señala y especifica más adelante, en el desarrollo que se hace de la demanda de casación que se contesta.- ATAQUE A LA RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- De conformidad con el artículo 769 numeral 3, del Código de Trabajo, el recurso de casación debe contener la relación sintética de los hechos en litigio; este requisito no fue cumplido a cabalidad, pues el casacionista se limitó a reseñar lo que mi representada formuló en el capítulo A LOS HECHOS del líbelo de la contestación de la demanda, omitiendo el capítulo HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA, el cual es fundamental para estimar los hechos en litigio; en consecuencia al no haberse cumplido debidamente tal requisito, esto es motivo suficiente para desestimar éste recurso.- ATAQUE A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- El recurrente al expresar su declaración sobre el alcance de la impugnación, que es una de los requisitos más significativos de la técnica de casación laboral, pues ello constituye el petitum de la demanda, afirma que el recurso persigue la anulación total del fallo recurrido, que es violatorio de ley sustantivo Nacional y por consiguiente al casar la sentencia recurrida, y luego obrando la Corte en sede de instancia, en lugar del fallo, pronuncie el que ha de sustituir la recurrida, condenando a la SOCIEDAD EDUCACIONAL INTERAMERICANA DE TEGUCIGALPA (S.E.I.T.) (ESCUELA AMERICANA ), omitiendo consignar el recurrente el texto de la sentencia de Primera Instancia, la cual considere apegada a derecho, dictada el día miércoles 31 de agosto del corriente años, ya que es el fallo dictado por la Honorable Corte Primera de apelaciones del Trabajo, de fecha 18 de octubre de 1989, para que una vez casada dicha sentencia y constituida la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, dicte el fallo que le sustituirá, ya que como éste Tribunal así lo ha señalado en innumerables fallos, que en el petitum de la demanda de casación para confrontar la sentencia recurrida con los derechos desconocidos por el Tribunal Ad-quem, tal formulación debe hacerse con claridad y precisión, por lo que la Corte Suprema, por las exigencias y solemnidades técnicas del recurso no puede suplir las deficiencias del impugnante en sus pretensiones.- Repárese Honorable Corte, que el casacionista en la forma que aplica normas que a continuación señalo en la parte resolutiva de la sentencia con la que pretende sustituir el fallo recurrido, invoca indebidamente los siguientes artículos: 59, 60 y 303 de la Constitución de la República; 116 y 120 del Código del Trabajo, ya que estos contemplan varios literales y no especifico el literal pertinente y finalmente omitió los artículos 764, 765, 766 y 778 del Código de Trabajo, que correspondía aplicar en virtud de la presente demanda.- ATAQUESE A LOS MOTIVOS DE LA CASACION.- PRIMER MOTIVO: En el primer motivo se alega la infracción directa de los artículos 113, párrafo primero, 116 literal e), l20 literal c), en relación con los artículo 140 y 144 del Código de Trabajo, sin considerar el recurrente el artículo 117, en relación a los artículos mencionados anteriormente.- En el desarrollo y aplicación de dicho motivo, se observa que el recurrente, toma como base y fundamento para atacar la sentencia recurrida, que la demandante B.M.S.D.H., se encontraba en período de lactancia o sea en el periodo de alimentar a su hijo, durante los primeros seis meses de edad, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 del Código del Trabajo vigente; confundiendo éste la norma sustantiva en relación con lo dispuesto en el artículo 144 párrafo segundo, donde se establece que se presume que el despido se ha efectuado por motivos de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto… habiéndose demostrado, claramente en el juicio de primera instancia, que la trabajadora B.M.S.D.H., fue despedida en fecha 18 de octubre de 1988, tal y como la parte demandante lo acepta en los hechos en que basa su demanda (Hecho segundo, que corre a folio 2 en el juicio de primera instancia) y que la fecha de su parto, fue el 16 de julio de 1988, tal y como se demuestra con la constancia firmada por la señora B.M.S.D.H., en fecha 18 de octubre de 1988, que corre a folio Nº. 33 del juicio relacionado y comunicación que se libro al Instituto Hondureño de Seguridad Social, para que certificara, por medio de la oficina de natalidad, si la señora B.M.S.D.H. dio a luz el día 16 de julio de 1988, lo cual fue constatado por dicho Instituto, comunicación que corre a folio 112 en el juicio relacionado: por lo que al efectuarse el despido de la trabajadora B.M.S.D.H., en fecha 18 de octubre de 1988, habían transcurrido más de tres meses de la fecha posterior a su parto, por lo cual no se encuentra comprendido dentro de lo que establece el artículo 144 párrafo segundo del Código de Trabajo vigente, como pretende hacer creer el recurrente, no existiendo la presunción ni prueba de que la trabajadora haya sido despedida por motivo de embarazo o lactancia.- Asimismo el recurrente pretende hacer creer o demostrar la prescripción del derecho justificadamente a la trabajadora o para disciplinar su falta, en relación a la fecha de despido (18 de octubre de 1988), cuando en forma clara y durante la secuela del juicio se demuestra que mediante Acta de la Inspectoría General del Trabajo de fecha 11 de octubre de 1988, que corre a folio N. 35, 36 Y 37 del juicio, la trabajadora B.M.S.D.H., admite sus faltas en el cumplimiento de sus obligaciones para proteger una compañera de trabajo, Acta en la cual se comprueba plenamente la falta cometida por la trabajadora B.M.S.D.H..- habiéndose realizado su despido 7 días después a la fecha en que se tuvo conocimiento de tales faltas, por lo que no es aplicable al artículo 863 del Código de Trabajo, señalado por el recurrente; por lo que se establece la incongruencia de lo señalado por el recurrente, el cual aduce en los hechos de la demanda (Hecho segundo) que no se indicó causal o motivo para su despido.- La sola mención de ésta norma (Art. 863 del Código de Trabajo) sin que aparezca relacionada en la expresión del motivo, más se formulan alegatos propios de instancia y no de la técnica del recurso, por lo que hace improcedente su admisión.- Además se relacionan normas tales como el artículo 116 y 120 del Código de Trabajo y los respectivos literales, aplicables en su caso, pero el recurrente omitió señalar o consignar los párrafos de tales disposiciones, lo cual resulta ser un error de su parte, debido a que debió especificar y determinar con claridad éstos, los cuales considero que en su caso resultaban ser procedentes, ya que dichas normas serían incompletas si en la relación de su contexto no se involucran tales párrafos.- SEGUNDO MOTIVO: El casacionista señala en su segundo motivo, ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, contenida en el artículo 113 interpretado, párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c), todos del Código de Trabajo, en relación con los artículo 140, 144, 738, 739, 863 también del Código de Trabajo, en infracción indirecta por apreciación errónea, en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos de los medios de prueba que el señala.- El recurrente señala la infracción indirecta por apreciación errónea de hecho, que aparece de los autos de varios medios de prueba apostados al juicio y por ello ser el fallo violatorio de varias disposiciones sustantivas, lo cual desde su formulación se comete un gravísimo error, ya que señala varias formas de violentar la ley, o sea la infracción indirecta y la apreciación erróneas, las cuales son completamente diferentes y en el caso de autos inclusive, de conformidad con el artículo 765 del Código de Trabajo, no está completada la infracción indirecta, como causal de casación.- Además al pretenderse desarrollar dicho motivo, se vuelve a cometer errores tales como el realizar alegatos propios de instancia, olvidándose que el recurso debe plantearse sucintamente sin extenderse en consideraciones jurídicas, tal como lo dispone el artículo 770 del Código del Trabajo.- También sus consideraciones son alejadas de lo debatido en juicio y pretende formular conclusiones o apreciaciones de medios de prueba, que no tienen el alcance que él pretende darle a los mismos y que también la Corte recurrida, si aprecio, debida y correctamente; en consideración a lo preceptuado en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo, formado libremente su convencimiento al mérito del análisis de las pruebas allegadas en tiempo, bastando para ello la simple lectura del fallo hoy recurrido, para apreciar que dicho tribunal estimo los medios de prueba que el recurrente señala y también le dio su valorización respectiva.- De su propia relación el recurrente, también confunde la prueba documento aportada por mi representada, relacionada con los acontecimientos generales relativos al descubrimiento de operaciones dolosas, en los cuales se vieron involucrados otros empleados y su relación con la cuestión básica del despido de la señora B. M. S. D. H., por el incumplimiento de sus deberes como contadores de la Escuela Americana y la grave negligencia al no reportar un faltante detectado por ella, a una de la involucradas en los hechos señalados, lo cual fue reconocido por dicha señora y aceptada ante funcionario competente, reitero que lo referente a que no se le siguió acción criminal a la demandante, resulta ser incongruente con los mismos hechos debatidos en juicio, siendo su sola mención, estimo, una manera de tratar de confundir al Juzgador.- Aduce también una supuesta prorroga del término del despido, fuera del margen de la ley, lo cual claramente se puede apreciar en autos, que no ocurrió, ya que el casacionista apreciando a su albedrío las pruebas confunde la relación de los hechos y cae en una incongruencia con respecto a la causa que dio origen al despido y los otros hechos, que estando relacionados con el mismo, no deben confundirse con la cuestión toral de tal motivo.- Finalmente y en su párrafo último de su explicación o desarrollo de motivo, se señala la presente violación del artículo 127 del Código de Trabajo, norma que además de que no es aplicable al caso de autos, no fue señalada expresamente en la expresión del motivo de casación, luego termina incongruentemente señalado la configuración simulado en el proceso, sin señalarlo expresamente y fuera del contexto de dicho motivo, así como una evasión de aplicación de normas, con la violación de normas de procedimiento y éstas como medio de violación por vía indirecta violentándose normas sustantivas, todo lo cual resulta una confusión que vuelve insostenible el motivo señalado.-Asimismo y aparte de que el recurrente estima unilateralmente y en forma personal su propia forma de apreciar las pruebas y realiza una relación forzada de los mismos a los hechos que él aduce, no fueron estimados por la Corte recurrida; señalo que como el primer motivo su apreciación resulta antojadiza y fuere de lo debatido en juicio.- También al igual que el anterior motivo, relaciona los artículos 116 y 120 del Código de Trabajo, sin esbozar su violación y sin especificar que tales normas tienen párrafos introductorias que resultan ser aplicables y no sólo a los literales que el señalo.- Como el anterior, éste motivo, no pueda prosperar. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró magistrado ponente en éstas diligencias al Abogado J.D.D., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando ésta Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en su primer motivo de casación alega: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa de los artículos 113 interpretado, párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c) en relación con los artículos 140 y 144 todos del Código del Trabajo y en la explicación del motivo manifiesta: Entre las evidencias del hecho indiscutible que se aprecian a juicio encontramos los siguientes: 1.- Que la trabajadora demandante fue despedida por la vía de despido directo, este hecho no admite discusión en el juicio. 2.- Es evidente en juicio que la demandante se encontraba de conformidad con la ley en el período de lactancia o sea en el período de alimentar a su hijo durante los primeros seis meses de edad, lo que nos lleva a la clara presunción de que la misma fue despedida por el motivo de embarazo a lactancia, tal como lo señala la ley. Es evidencia plena en juicio que la demandada conoció de las irregularidades que no eran responsabilidad de la demandante en las operaciones contables desde el 15 de agosto de 1988, y tratando de evadir la obligación legal de protección que establece la ley, se despidió hasta el 18 de octubre de 1988 a la trabajadora demandante, habiendo dejado transcurrir el término que le otorga la ley ejercer la facultad disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Código del Trabajo, lo que fortalece más la presunción legal del hecho de haber despedido a la demandante, encontrándose bajo la protección que la ley le otorga a la mujer en estado de gravidez o lactancia. CONSIDERANDO: Que de los conceptos transcritos en el considerando anterior, se desprende lo siguiente: a) El recurrente se refiere a la prueba olvidando que esta clase de infracción se da independencia del haz probatorio; b) Hace alegatos propios de instancia; c) No demuestra la forma en que el sentenciador incurrió en la infracción y d) El recurrente en la explicación del motivo se refiere a artículos no incluidos en el cargo. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en su segundo motivo alega: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, contenida en el artículo 113 interpretado, párrafo primero, 116 letra e), 120 letra c) todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 140, 144, 738, 739, 863 también del Código del Trabajo, en infracción indirecta por apreciación errónea en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos de los medios de prueba, apostados a juicio, los cuales a continuación singularizó. CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda promovida para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, por estimar la Corte sentenciadora que los medios de prueba aportados por la parte demandada, entre otros, documental, inspeccional y confesional, por sí solos son más que suficiente para crear el derecho a favor de la institución demandada, en virtud de haber probado la justa causa del despido comprendida en el literal 1) del artículo 112 del Código del Trabajo; de donde se colige que el problema que se plantea es entre dos tesis contrarias que tienen ambas respaldo probatorio, la del Tribunal que estima que la empresa demandada sí probó la justa causa del despido y la del trabajador que estima que fue despedido en forma ilegal e injusta; resulta pues que la cuestión de hecho aparece así dudosa y no puede darse por existente el error de hecho de que habla el cargo toda vez que una equivocación de esa naturaleza como lo tiene dicho la ley, para que pueda estimarse en casación debe surgir en forma manifiesta, ostensible, es decir sin mayor esfuerzo, pero cuando la cuestión de hecho es dudosa según lo tiene dicho la jurisprudencia, escapa a su estudio en casación, porque solo pueden plantearse en este recurso los errores que salten a simple vista del estudio de las pruebas de que se trate.- Asimismo lo tiene dicho la jurisprudencia que cuando se presenten dos tesis de extremos de las pruebas, es decir cuando la cuestión de hecho es dudosa, el Tribunal sentenciador tiene completa libertad para acoger aquel que a su juicio estime mayor acreditado en los autos, sin que pueda estudiarse en casación por no resultar así el error de hecho evidente, ostensible o manifiesto. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación invocados por el Recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 303 y 319 Atribución 7ª. De la Constitución de la República; 1° y 80 Numeral 1°. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 769, 776 y 777 del Código del Trabajo FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos, Y MANDA: Que certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado A.D.N.. (EXP. N. 1228-89)

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