Casacion nº CL-208-05 de Supreme Court (Honduras), 23 de Febrero de 2007

PonenteTEODOLINDA PINEDA CARDONA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintitrés de febrero de dos mil siete. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, por el Abogado MARIO A.A.T., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en Juticalpa, Departamento de Olancho; en relación a la Demanda Laboral para el pago en efectivo de prestaciones laborales en virtud de terminación unilateral e injusta de contrato de trabajo, pago de salarios devengados y no pagados y pago de salarios caídos, más las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho, en fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, por los señores H.A.M.F., J.S.M.F., J.P.F.M., A.A.M.F., L.A.E.G., W.E.H. y H.Y.M., todos mayores de edad, hondureños, casados, soltero el segundo y el cuarto, agricultores y con domicilio en la aldea de Vallecito, jurisdicción de Juticalpa, Departamento de Olancho; Contra la Empresa EURO CANTERA, representada por su Gerente General el señor A.M., mayor de edad, casado, Empresario, y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Juticalpa, Departamento de Olancho, el diecinueve de abril de dos mil seis, la cual “FALLA: “1.-DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA de que se ha hecho mérito, promovida por los señores H.A.M.F., J.S.M.F., J.P.F.M., A.A.M.F., L.A.E.G., W.E.H.F.Y. H. Y. M., de generales conocidas contra la EMPRESA “EURO CANTERA, S.A. DE C.V., Representada por su Gerente general el señor A. M., también de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia.- 2. ABSOLVER de toda responsabilidad al demandado “EMPRESA EURO CANTERA, S.A. DE C.V.”.- 3.- SIN COSTAS, por considerarse que la parte demandante ha tenido motivos racionales para litigar, y siendo que la demanda es contraria a las pretensiones del trabajador, envíese las presentes diligencias en consulta a la honorable corte del Trabajo”. RESULTA: Que en fecha veinte de junio de dos mil seis, este Supremo Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado MARIO A. A. T., en su condición indicada, contra la sentencia de que se ha hecho relación en el preámbulo de este fallo, así mismo dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizara por escrito su recurso. RESULTA: Que en fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, compareció ante este Tribunal Supremo el Abogado MARIO A.A.T., de generales y condición ya expresadas, formalizando la demanda de casación de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: En el párrafo denominado “INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, señala como sentencia impugnada la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de Tegucigalpa, M.D.C., de fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil seis, cuya parte resolutiva copié íntegramente y que en la parte conducente dice: “FALLA: 1.- CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional y del Trabajo por el Ministerio de la Ley de Juticalpa, Departamento de Olancho, dictada el día miércoles diecinueve de abril del año dos mil seis, en la demanda ordinaria laboral promovida por los ciudadanos H.A.M.F., J.S.M.F., J.P. F. M., A. A. M. F., L.A. E. G., W. E. H. F. y H. Y. M., contra la Empresa Euro Cantera, a través del Gerente General, señor A.M. visible del folio 83 al 86 de la primera pieza del expediente.-2._SIN COSTAS en esta instancia.-MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de las partes en litigio y que una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes”. Con la presente demanda de casación se persigue: en primer lugar CASAR la sentencia recurrida, anulándola totalmente; y en segundo lugar casada esta y actuando con sede instancia sea sustituida por la que en derecho corresponda, dictando el fallo en los siguientes términos: POR TANTO: La Honorable Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 62, 80, 82, 90 párrafo primero, 134, 135, 303, 304 reformado, 305 reformado, 308, 316 y 319 numeral 7 de la Constitución de la Republica; artículos 1, 80 reformado y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 18, 19, 20, 21, 30, 95 numerales 1,2 Y 23, 96 numeral 10, 97 numerales 1, 2, 3, 10, 12 Y 13, 110, 664, 665, 666 incisos b y c, 667, 669, 672, 690, 699, 703, 704, 706, , 709, 711, 712, 713 párrafo segundo, 714, 717, 718, 726 parte final, 727, 728, 737, 738, 739, 740 numeral tercero, 764 inciso 0),765 numeral 1, 769, 770, 772, 773, 776, 777, 778, 858, 878 del Código del Trabajo; en relación a esta ultima disposición legal con los artículos 183 párrafo final, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 Y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: PRIMERO: CASA TOTALMENTE 1a sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Tegucigalpa, M.D.C., de fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil seis.- SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por los señores H.A.M. F., J. S. M. F., J. P.F. M., A. A. M. F., L. A.E. G., W. E. H. F. Y. H.Y.M., en contra de la empresa mercantil EUROCANTERA S. de R. L. de C.V.- TERCERO: CON COSTAS". EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA CASACION. UNICO MOTIVO. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva laboral de orden nacional por infracción directa, proveniente de la incorrecta apreciación de las pruebas presentadas con la demanda, prueba documental, que al no ser valoradas en su conjunto incurrió en error de hecho el Juzgador que aparece de manifiesto en la sentencia, y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 96 numerales 9 y 10, 117 y 118 párrafo final del Código del Trabajo; Infracción de Ley en la parte dispositiva de la sentencia, por violación del articulo 738 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El motivo de casación esta comprendido en el articulo 765 numeral primero y párrafo segundo. EXPLICACION DEL MOTIVO.- PRIMERO: Con la prueba documental admitida con la presentación de la demanda, agregada a los folios Números 16 y 17 de la primera pieza de autos, y que consiste en certificación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de Junio del año 2005, se puede valorar que mi representados H. A. M.F., J.S.M.F., J.P.F.M., A. A. M. F., L. A. E. G., W. E. H. F. Y. H. Y. M., fueron despedidos por parte de la Empresa Mercantil EURO CANTERA, bajo el argumento de que eran trabajadores ejecutaban labores, que por su naturaleza son considerados temporales y que a su criterio no cumplían con los requisitos para ser considerados como empleados permanentes; Argumento que no fue acreditado en juicio como causal de despido, no obstante los hechos que acreditó la parte demandante, que sirven como medios de prueba documental, los presentados con la demanda, y que consiste en: a) acta de comparecencia de fecha 17 de Junio de 2005, contenida en el folio No. 30 de la primera pieza de autos, en lo que al momento de cederle la palabra al señor L.V., en su condición de R. L. en ese momento de la Empresa Euro Cantero, a 1o que en forma literal contesta: “No aceptamos las alegaciones de los trabajadores temporales por que las mismas no tienen fundamento legal, demostraremos que los trabajadores temporales por que las mismas no tienen fundamento legal, demostraremos que los trabajadores ejecutaron labores que por su naturaleza son considerados temporales, y que no cumplen los requisitos para ser considerados como empleados permanentes, también queremos manifestar que a ellos se les ofreció trabajo permanente y ellos no quisieron aceptar" b) Calculo de Indemnizaciones y Prestaciones Laborales de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social de los señores H. A. M.F., J.S.M.F., J.P.F.M., A. A. M. F., L. A. E. G., W.E.H.F.Y.H.Y.M., de fecha 29 de Junio de 2005 y c) Acta de comparecencia en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17 de Junio de 2005 (ver folio 30), con lo cual se acredita que la Empresa Euro Cantera, nunca ha tenido voluntad de cumplir con las responsabilidades laborales a que legalmente esta obligada. Se violenta el articulo 738 del Código del Trabajo, al incurrir el Juzgador en error de derecho, al desatenderse del mandato expreso de la Ley, que le ordena al Juez inspirarse en los principios que informan la critica de las pruebas al dictar su folio, dejando en este caso el Juzgador, de apreciar las pruebas que obran en el juicio y que corren agregados a los folio 16, 17, 30 01 37 de la primera pieza de autos consistente en: a) Certificación del inspector Seccional del Trabajo de la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, de fecha 17 de Junio de 2005, extendida en la ciudad de Juticalpa, Olancho, a los 29 días del mes de Junio de 2005, b) Acta de comparecencia ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17 de Junio de 2005 y, c) Calculo de indemnización y prestaciones laborales de los ex trabajadores H.A.M.F., J.S.M.F., J.P.F. M., A. A. M. F., L.A. E. G., W. E. H. F. Y.H. Y. M., de fecha 29 de Junio de 2005, consistentes en documentación, extendida por funcionario publico en el ejercicio de su cargo, que fueron presentados con la demanda y que, no fueron controvertidos por la parte demandada, aunque fueron de su pleno conocimiento, los cuales fueron dejados de apreciarse por el Juez conforme a las reglas impuestas expresamente en el articulo 69 del Código del Trabajo al momento de dictar el fallo recurrido.-Debiendo hacer uso de las facultades discrecionales que concede la ley al Juzgador para apreciar pruebas que obran en el juicio y que informan su criterio, sobre derecho irrenunciables de los trabajadores, probándose con la documentación aportada y no controvertida por el demandado, el injusto despido de los trabajadores y el monto de las cantidades que se les adeuda por el patrono en cuanto a derechos laborales, auxilio de cesantía y prestación a ellos adeudadas por el patrono. SEGUNDO: No existe ningún medio de prueba, ni documental, ni inspección del señor J., ni información de testigos, propuestos por la parte demandada en la primera pieza de autos que afirme que mi representados no tengan derecho laboral. TERCERO: La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Tegucigalpa, M.D.C., de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis, en la parte que corresponde al considerando numero seis {6}, no hace valoración ni siquiera de manera general de la prueba presentada por la parte demandante con la presentación de la demanda. CUARTO: La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo en ninguna de sus partes expresa si considera hechos probados, tal como corresponde a una justa explicación a las partes en litigio, sino que se limita a confirmar en folio del Juzgado Primero de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Juticalpa, departamento de Olancho, sin mas considerando que solo señalar que 1a parte demandante no compareció a lo audiencia primera de trámite situación superada en un principio por el Juzgado de primera instancia ( ver folio 69) de la primera pieza de autos, con fundamento en el párrafo final del articulo 708 del Código del Trabajo, pero que 1a misma Corte se encargó de revocar, violentando el derecho de defensa que señala el articulo 82 de la Constitución de la Republica y posteriormente 1o señalado en el párrafo segundo del articulo 739 del Código del Trabajo, del cual literalmente dice: "En todo caso en 1a parte motiva de la sentencia del Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento". QUINTO: La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo falta al respeto jurídico y a la justicia, y es del todo discriminativa para la parte trabajadora, ya que para que haya contrato de trabajo se requiere únicamente, que ocurran tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador.- b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono y, c) Un salario como retribución del servicio.- Y el caso que nos ocupa resulta obvio que 1a Corte de Apelaciones del Trabajo al no señalar los elementos esenciales del contrato como fundamento para considerar su folio, viola 1o dispuesto en el articulo 20 del Código del Trabajo y el articulo 135 de la Constitución de la Republica que señala que las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía entre el capital y el trabajo como factores de producción, continuando en el párrafo segundo que el Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo proteger al capital y al empleador, de ninguna forma señala nuestra Constitución y leyes laborales que las relaciones de producción o de contrato han de darse como único y exclusivo requisito por la simple subordinación del trabajador al empleador.- Además de lo expresado, en ningún momento procesal ha probado la parte demandada que mis representados hayan faltado a las obligaciones laborales, lo que no valoró 1a Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida. SEXTO: La Corte de Apelaciones del Trabajo en su sentencia de merito, debió valorar toda la prueba documental presentada en la demanda en su conjunto, lo que no hizo, y si bien el J. en materia laboral no esta sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan 1a critica de la prueba, si debe motivar la sentencia indicando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento (Art. 739 del Código del Trabajo); lo que tampoco hizo ni el Juzgado de Letras ni la Corte de Apelaciones.- En el caso que nos ocupa ni el Juzgado de Letras Primero Seccional y del Trabajo por Ministerio de la Ley, ni la Corte de Apelaciones del Trabajo aplicaron principios básicos del derecho, ya que no existe en el presente caso información fehaciente que implique que no hay responsabilidad de la parte patronal, pero si existen principios de la sana crítica racional que informan al Juez, ya sea por experiencia, por lógica o por la aplicación de cualquier método racional que pueden permitir dar respuesta a la pregunta siguiente: ¿Cómo fue posible, que después de haber laborado mis representados por mas de un año con ocho meses, el patrono la Empresa Euro Cantero, desconozca este extremo y alegue que el motivo de despido en fecha 31 de mayo de 2005, es porque los consideraba trabajadores temporales? pregunta a la que se agrega la reflexión: Si la empresa consideró que mis representados eran trabajadores temporales, por que los mantuvo por mas de un año y medio.- La respuesta a la pregunta planteada debió informar, por lógica, al Juzgado de Letras Primero Seccional y del Trabajo por Ministerio de la Ley y a la respectiva Corte de Apelaciones del Trabajo, que no existía causa justa de despido. EN CONCLUSION, la Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar los medios probatorios documentales presentados con la demanda, contenidos en los folios 16, 17 Y 30 al 37 de la primera pieza de autos, y que en caso de haberlos apreciado conforme a lo determinado por los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, la Corte sentenciadora hubiera declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Juticalpa, departamento de Olancho, de fecha diecinueve de abril del año dos mil seis, ya que no existe causal legal de despido, por lo que no existe razón para no apreciarla, ni tampoco se acredito en este juicio por la parte demandada, que mis representados hayan incurrido en violación de los artículos 97 y 98 del Código del Trabajo, dándose con todo lo relacionado infracción indirecta de ley sustantiva laboral de orden nacional, al no haberse apreciado los medios de prueba presentados con la demanda y descritos en la conclusión”. RESULTA: Que en fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, este Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto el traslado de casación por parte del Abogado MARIO ALEXANDER AYALA TURCIOS, y por formulada en tiempo la demanda de casación; así mismo ordeno dar traslado de las presentes diligencia al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que en providencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por el Abogado TOMAS G. P. P., para contestar la demanda de casación planteada, y ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a la A.T.P.C., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que el censor Abogado M.A.A. T., al pretender formular la declaración del alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda expresa: “Con la presente demanda de casación se persigue: En primer lugar CASAR la sentencia recurrida, anulándola totalmente; y en segundo lugar casada esta y actuando con sede instancia sea sustituida por la que en derecho corresponda, dictando el fallo en los siguientes términos: POR TANTO: LA Honorable Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 62, 80, 82, 90 párrafo primero, 134, 135, 303, 304 reformado, 305 reformado, 308, 316 y 319 numeral 7 de la Constitución de la República; artículos 1, 80 reformado y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 18, 19, 20, 21, 30, 95 numerales 1, 2, y 23, 96 numeral 10, 97 numerales 1, 2, 3, 10, 12 y 13, 110, 664, 665, 666 incisos b y c, 667, 669, 672, 690, 699, 703, 704, 706, 709, 711, 712, 713 párrafo segundo, 714, 717, 718, 726 parte final, 727, 728, 737, 738, 739, 740 numeral tercero, 764 inciso a) 765 numeral 1, 769, 770, 772, 773, 776, 777, 778, 858, 878 del Código del Trabajo; en relación a esta última disposición legal con los artículos 183, párrafo final, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: primero: CASA TOTALMENTE la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de Tegucigalpa, M.D.C., de fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil seis.- SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por los señores H.A.M. F., J. S. M. F., F. P.F. M., A. A. M. F., L. A.E. G., W. E. H. F. Y. H.Y.M., en contra de la empresa mercantil EUROCANTERA S. de R.L. de C.V.- TERCERO: CON COSTAS” CONSIDERANDO: Que la declaración del alcance de la impugnación debe formularse en forma completa, con claridad y precisión, pues este requisito constituye el petitum de la demanda; sin embargo el Recurrente en el fallo sustitutivo propuesto omitió los montos y conceptos que debe pagar la empresa demandada en caso de prosperar el recurso, por pago de efectivo de Prestaciones Laborales. CONSIDERANDO: Que la defectuosa presentación de la demanda en los términos relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer el motivo único de casación que invoca el Recurrente y a que prospere el recurso extraordinario de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 No. 5, de la Constitución de la República; 1, y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra c), 775, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho mérito.- 2) Sin costas.- Y MANDA: que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. T. P. C.. COORDINADORA. L. E.C.P.. R.L.B.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil siete; Certificación de la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, recaída en el Recurso de Casación número 208=05. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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