Casacion nº 2693-02 de Supreme Court (Honduras), 2 de Septiembre de 2003

PonenteSUYAPA THUMAN CONDE
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de septiembre del dos mil tres. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia, el diecisiete de febrero de dos mil tres, por el Abogado J.A.B.P., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de J.F.S., mayor de edad, soltero, constructor, labrador, hondureño y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de derechos laborales, promovida ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo, de F.M., en fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, por J. F.S., contra H. S., a través de su representante legal, señora R. M. C., mayor de edad, soltera, ejecutiva de negocios, hondureña y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., que confirmó la sentencia proferida el catorce de junio de dos mil dos, por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M., que declaró sin lugar la demanda relacionada, y absolvió a la demandada de la acción deducida. RESULTA: Que el ocho de noviembre de dos mil dos, este Supremo Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.A.B.P., en su condición de apoderado legal del señor J.F.S., contra la sentencia de que se ha hecho relación en el preámbulo de este fallo, así mismo dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizará por escrito su recurso. RESULTA: Que el diecisiete de febrero de dos mil tres, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia el Abogado J.A.B.P., en su condición indicada, formalizando la demanda de casación interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., de la siguiente manera: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: “Violación de los Artículos 30, 46 inciso c), 360 y 363 del Código del Trabajo por infracción directa, con relación a los artículos 1, 4 reformado, 367, 381 y 868 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el preámbulo del artículo 765 ordinal primero y su párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO VIOLADO. La Corte recurrida violó lo dispuesto en los artículos 30, 46 inciso c), 117, 360 y 363 del Código del Trabajo. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Ser la Sentencia a la Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los artículos 30, 46, inciso c), 360 y 363 del Código del Trabajo en relación con las normas adjetivas contenidas en los artículos 738, 739 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA. Tal como se desprende del planteamiento de la demanda laboral incoada por mi representado el señor J.F.S., contra la Sociedad INVERSIONES ESCOLARES HILLCREST SCHOOLL S. De R.L. DE C.V., es para el efecto de que se reconozca el pago de derechos laborales, en virtud de despido, para lo cual se aportó varios medios de prueba entre los que se menciona la Documental consistentes en el cálculo de prestaciones laborales, comprobantes de entrega de material; testifical: Declaración de los testigos, C. E. E. G. y J. H.G. P.; así como el señor G. S.; Inspecciones, Confesión y Presunciones legales y humanas, los cuales de acuerdo a las audiencias evacuadas merecen toda la calidad probatoria para acreditar los extremos de la demanda de mérito, de acuerdo al convencimiento siguiente: TESTIFICAL: A folios 56 corre la declaración del señor G. L.S., quien fue conteste al momento de rendir su declaración, ya que en ningún momento la parte demandada con sus repreguntas pudo desvirtuar las interrogantes formuladas y que van directamente a probar los extremos de la demanda; a folios 56 vuelto, 57 y 58 corren la declaración de los demás testigos, quienes a parte de ser conteste no vacilarán en sus declaraciones. INSPECCIÓN: Como se podrá observar la inspección evacuada a folio 61, la misma fue objeto de manipulación por la parte demandada, ya que no se presentó ningún documento; sino que por el contrario se aceptaron manifestaciones, que hace que el medio de prueba inspección se convierta en otro medio de prueba del cual se pueda señalar las presunciones, por lo tanto la figura del medio de prueba de inspección es para constatar hechos y no para escuchar. CONFESIÓN: Con la confesión evacuada a folio 63 mi representada ratificó los hechos alegados en su demanda. MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA Y QUE ACREDITAN LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE. INSPECCIÓN: Con el medio de prueba de inspección que obran a folios 61 la parte demandada se dirigió a probar extremos de una tercera persona que no tienen nada que ver en el juicio; asimismo la inspección de mérito no puede ratificar que el demandante haya efectuado un muro de 15 metros de largo como se dejó establecida en dicho medio probatorio, porque para acreditar este extremo debió haberse tenido a la vista en primer lugar un contrato de trabajo por obra, o aportar al juicio una prueba testifical fehaciente en el cual se dejare establecido dicha obra realizada, por lo tanto con esta prueba de inspección no se puede constatar estos extremos. CONFESIÓN: La parte demandada al rendir su confesión acepta como empleados de la demandada a los señores F.M. y M.G., en el departamento de mantenimiento, por lo tanto los hechos alegados en la contestación de la demanda y que tienen intima relación con un contrato de trabajo por obra determinada, no tiene ninguna fuerza legal, ya que la misma Institución alega que su giro es la educación y por otro lado acepta empleados permanentes. MEDIOS PROBATORIOS ERRÓNEAMENTE MAL APRECIADA Y QUE VIOLENTAN FUNDAMENTOS LEGALES. Artículo 30: Establece que la inexistencia del contrato escrito exigido por el Código de Trabajo es imputable al P., de los medios de prueba aportados la demandada estaba obligada acreditar que el demandante desempeño una labor por obra determinada, por lo tanto este mismo cuerpo legal considera que en caso de inexistencia de un contrato serán ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador. Artículo 46: El Contrato individual de trabajo por obra o servicio determinado, es aquel que se ajusta globalmente o en forma alzada al precio de los servicios prestados del trabajador, desde que inician sus labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada.- De lo anterior se colige que la demandada estaba en la obligación al momento de evacuarse el medio de prueba inspección de poner a la vista a la Juez actuante los pagos efectuados al demandante de acuerdo a la obra que iba realizando, por el contrario se limito a efectuar manifestaciones en el cual dejaba entrever que no se le efectuaba pago alguno al hoy actor, por lo tanto como se deja establecido en la Constitución de la República que nadie realiza una labor de manera gratuita, sino que a trabajo realizado remuneración pagada”. RESULTA: Que el diecisiete de febrero de dos mil tres, este Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto en tiempo el traslado de casación por parte del Abogado J.Á.B.P., y por formulada en tiempo la demanda de casación; asimismo ordeno dar traslado de las presentes diligencia al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que el diecinueve de mayo de dos mil tres, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado T. T. G., para que contestara la demanda de casación planteada y ordenó seguir con la tramitación normal del juicio. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombra Ponente a la M. S.T.C., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: que toda demanda de casación debe desarrollarse observando los requisitos de ley propios de este recurso extraordinario para que puede considerarse como tal y ser atendible por la Corte Suprema de Justicia, ya que siendo dicho recurso expresamente formalista debe ajustarse a una técnica rigurosa para ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: que el recurrente al indicar la declaración del Alcance de la Impugnación lo hace en los siguientes términos: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. PRIMER LUGAR: en el párrafo denominado “INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo en fecha 16 de Octubre del 2002, mediante la cual confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de F.M. de fecha 14 de junio del 2002; en la cual en su parte resolutiva de la sentencia impugnada. POR TANTO: esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD E VOTOS, haciendo aplicación de los artículos 134, 135, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 Y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra b); 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código del Trabajo en relación esta última disposición legal con los artículos 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha 14 de Junio del 2002, que corre a folios 81, 82, 83 y 84 frente y vuelto de la primera pieza de autos. SIN COSTAS en esta instancia.” CONSIDERANDO: que el alcance de la impugnación formulado se aparte de la técnica propia de este recurso pues se presenta en forma incompleta ya que este acápite constituye el petitum de la demanda, y es en este ámbito que la Corte debe estudiar el mismo y no le es lícito a la Corte Suprema de Justicia, entrar a suplir oficiosamente las deficiencias en el planteamiento del mismo, para el caso el censor omitió proponer el fallo sustitutivo que aspira que dicte este Tribunal una vez constituido en sede de instancia, la defectuosa presentación del alcance de la impugnación impide a este Tribunal entrar a conocer el motivo invocado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 No. 5, 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: 1) D. no ha lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) Sin C.. MANDA: que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLOS. S. T. C.. COORDINADORA. T.P.C.. N.G.Z.. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de octubre del año dos mil tres, CERTIFICACIÓN de la sentencia del dos de septiembre de dos mil tres, recaída en el recurso de casación por infracción de ley número 2693=02. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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